Decisión nº HG212015000031 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Febrero de 2015

204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212015000031

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-013677

ASUNTO: HP21-R-2015-000003

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS H.R.S. y ETHAIS DEL VALLE SEQUERA ARIAS (FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: F.J.P.N..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS P.T.V. y G.J.C.V..

RECURRENTES: ABOGADOS P.T.V. y G.J.C.V., en su condición de Defensores Privados.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados P.T.V. y G.J.C.V., en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 21 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 22 de Diciembre de 2014, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado F.J.P.N., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 20 de Enero de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 22 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados P.T.V. y G.J.C.V., en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 21 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 22 de Diciembre de 2014.

En fecha 28 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza Daisa M.P. se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso concedido al ciudadano Abogado F.C.M., Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, asimismo en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó, que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 29 de Enero de 2015, se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2014-013677, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación presentado por los defensores privados.

En fecha 09 de Febrero de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2014-013677, recibido en este Despacho mediante Oficio N° HJ21OFO2015003019, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto había de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 10 de Febrero de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2014-013677, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 22 de Diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

…Una vez escuchadas las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención de los imputados: PINTO NAREA F.J., …. y P.R.O.R., ……. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados: PINTO NAREA F.J., …., y P.R.O.R., …., plenamente identificado supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, razón por la cual se DECRETA la Privación Judicial en contra de los ciudadanos: PINTO NAREA F.J., …., y P.R.O.R., …., QUINTO: Se acuerda las Copias solicitada por la defensa. Se insta al Ministerio Público para que se abra una averiguación en contra de F.C., J.Q.G.M. y E.L. quienes según se desprende de las declaraciones de los Imputados y de las Actas que conforman la presente Causa; pueden estar involucrados en los hechos delictivos objetos del Presente Asunto. Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que se abra averiguación en contra de esos ciudadanos que se encuentran involucrados en el presente hecho. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN. SEXTO: Se acuerda las copias certificadas solicitas por la defensa privada. SEPTIMO: Se acuerda poner la carne incautada a disposición del SUNDEE tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación. Remítase la Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, y Así se decide.…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados P.T.V. y G.J.C.V., en su condición de Defensores Privados del ciudadano F.J.P.N., fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Nosotros, P.N.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.879.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.575, con domicilio procesal en la. Urb. Laguna Llano, calle 2 N° 47, San Carlos, estado Cojedes y G.J.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 10.988.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.258, con domicilio procesal en la calle Manrique, casa Nº 5-22 de la Ciudad de San C.d.E.C. actuando en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano F.J.P.N., suficientemente identificado en actas, estando en la oportunidad legal a que se contrae el Art. 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el Art. 439 Ords. 4° y 5° eiusdem, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en la causa HP21-P-2014-013677 de fecha 21 de Diciembre de 2014, seguida en contra de mi supra mencionado representado por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra La Corrupción y 286 del Código Penal. En consecuencia, procedemos a hacerlo en los términos siguientes:

LOS HECHOS

En fecha 19 de Diciembre de 2014 en horas de la tarde, una comisión del Servicio Bolivariano de inteligencia (SEBIN), detuvo al ciudadano R.P.O.R., quien se desempeñaba para ese momento como Auxiliar de Almacén de la empresa Mercado de Alimentos MERCAL C.A., quien a bordo de un vehículo tipo Taxi, transportaba la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Kilos (151 Kgs.) de carne, la cual al ser verificada, resultó ser sustraída de la referida institución y era llevada al sector Barro Negro de esta ciudad.

Al ser interrogado, el ciudadano P.O., como medio de defensa, arguyó que esa mercancía pertenecía a su jefe, ciudadano F.P.. Bajo esa circunstancial los funcionarios del SEBIN, citaron a F.P., Quien se presentó de manera voluntaria, y sorpesivamente quedó detenido.

EL DERECHO

Violación de la Ley por por Falta de Aplicación de los Arts. 26 y 49 Ord. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Arts. 157 y 240 Ord. 3° del

Código Orgánico Procesal Penal

La falta de motivación constituye per se una causal autónoma para interponer el recurso de apelación. Sin embargo, la misma representa a su vez la violación de normas jurídicas de obligatorio cumplimiento a las cuajes el Tribunal de Juicio ha hecho caso omiso. Esa omisión constituye una transgresión a la Tutela Judicial Efectiva contenida en la N.C., toda vez que se imposibilita obtener del a quo una sentencia razonada sobre la base de lo planteado en el debate. De allí se desprende que el auto proferido por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no es confiable por violatoria de la referida Tutela Judicial Efectiva contenida en el Art. 26 de la Constitución.

La decisión del supra mencionado Tribunal representa un choque de manera frontal con lo dispuesto en el Art. 157 del C.O.P.P. El artículo en mención pauta en el encabezamiento lo que a continuación se transcribe: Art. 157: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados (negritas añadidas)". Es esa fundamentación la que va a otorgar credibilidad a la decisión y va a permitir además conocer las razones por las cuales el Tribunal llega a determinada convicción. Ello permitirá además el ejercicio del derecho a la Doble Instancia en la búsqueda de que el Tribunal de alzada revise el auto dictado por los Tribunales de instancia.

Al revisar la decisión in comento, nos conseguimos con que la misma es tan solo la transcripción de lo ocurrido en la audiencia. Así, tenemos que existe una total ausencia de pronunciamiento del tribunal en torno a los elementos que lo llevaron a tomar la decisión. En efecto, el a quo se limitó a tan solo transcribir textualmente lo que cada una de las partes y los imputados alegaron en la .audiencia de presentación. De igual forma, en el aparte relativo a "los elementos de Convicción y su Valoración", el Juez obvia realizar la operación lógico jurídica que supone la vinculación de los hechos con el derecho y como ello lleva al juzgador a la convicción de que F.J.P.N. tuvo participación en el delito. Obvia establecer la relación de causalidad. Se limita a transcribir el contenido de las actas procesales para luego decir que ello constituye elemento suficiente de convicción para dictar la privación judicial preventiva de la libertad.

El punto sublime se presenta ante la total ausencia de pronunciamiento sobre los supuestos de la flagrancia. Da la impresión de que, al serle imposible establecer la aprehensión en flagrancia, el Juez evitó motivarla. Obvió establecer que ambos imputados fueron detenidos en circunstancias de modo, tiempo y lugar total y absolutamente distintos, lo que obligaba al a quo a motivar por separado cada uno de los casos. Sin embargo, no lo hizo ni conjunta ni separadamente.

Violación de la Ley por por Indebida de Aplicación de los Arts. 44 Ord. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Arts. 234, 236 y 237

del Código Orgánico Procesal Penal

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 reconoce el derecho a la libertad física individual y a su inviolabilidad, lo que ha tenido lugar en los términos siguientes:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negritas añadidas)

En sentido similar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numerales 1 y 2 también reconoce, por una parte, el derecho a la libertad física individual y, por la otra, cuáles son las condiciones que, de una u otra forma, deben ser tomadas en cuenta para que pueda concretarse su restricción, reconocimiento que ha sido expuesto en la forma que se indica de seguidas:

Artículo 7. Derecho a la L.P.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

(Negritas añadidas)

De igual manera, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 3 y 9, reconoce el derecho a la libertad y a que no puede haber detenciones arbitrarias, cuestión que puede ser vista en el texto siguiente:

Artículo 3.-

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 9.-

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

A propósito del reconocimiento del derecho a la l.p., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 octubre del año 2005, en el expediente número 04-2849, sentencia número 2987, llegó a señalar:

(Omissis)...el derecho a la l.p. (....) ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más Preciado por el ser humano. (...) Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de P.N.) y normalmente, es un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad.

Por otro lado, el artículo 7 numeral 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone:

Artículo 7. Derecho a la L.P.

Ord. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

Con arreglo a lo que disponen las normas a las que se ha hecho alusión, se observa, con suma claridad, que la restricción del derecho a la libertad física individual solo puede llevarse a cabo de acuerdo con lo que establece el artículo 23 de la Constitución de 1999 en el caso de los instrumentos internacionales a tos que se ha hecho alusión y, por antonomasia: i. cuando haya sido dictada una orden judicial o ii. cuando se trate de una aprehensión por flagrancia, pues, fuera de ambos casos, cualquier otra clase de restricción que lesione el ejercicio de este derecho es, a todas luces, inconstitucional.

De hecho, los derechos constitucionales, en ciertos casos, pueden llegar a ser limitados en cuanto a su ejercicio se refiere, pero dicha limitación, debe ceñirse a lo que disponen las reglas jurídicas que determinan el cómo es que puede llegar a verificarse la restricción.

De manera que, cuando se trata de la restricción del derecho a la libertad física individual habrá que atender a lo que establecen las normas de derecho que se refieren a la orden judicial y a la flagrancia.

Pues bien, tomando en cuenta que, inicialmente, y según lo que ha sido expuesto por el Juez de Control, la forma en la cual se produjo la privación del derecho a la libertad física individual de nuestro representado F.J.P.N., fue, precisamente, en situación de flagrancia, es importante entonces servimos de lo que dispone la norma que prevé tal forma de aprehensión.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal -precepto que, dicho sea de paso, solo puede llegar a ser interpretado restrictivamente con arreglo a lo que dispone el artículo 9 eiusdem- establece:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

Si se observa con detenimiento lo que ha sido expuesto en el presente proceso en cuanto a la forma en la cual se produjo la privación del derecho a la libertad física individual de nuestro defendido y la última de las normas a las que se ha hecho mención, puede observarse, con tamaña claridad, que no hubo aprehensión por flagrancia, sino una auténtica privación de un derecho fundamental que ha sido reconocido no solamente en la Constitución de 1999, sino también en los instrumentos internacionales antes citados.

En efecto, cuando se afirma que no hubo aprehensión por flagrancia es:

• En primer lugar, porque el ciudadano F.J.P.N., jamás llegó a ser detenido en el momento de la comisión del delito, como si lo fue el ciudadano P.R.O.R., a quien según el Acta Policial, se le retuvo la cantidad de 151 kilos de carne. Destaca el hecho de que junto a él, se encontraba el conductor del vehículo que servía como medio de transporte, ciudadano W.F.S.R., quien extrañamente no fue puesto a la orden del Ministerio Público.

• En segundo lugar, el ciudadano F.J.P.N. no estaba siendo perseguido por la autoridad policial víctima o clamor público, como sí lo fueron los ciudadanos P.R.O.R. y W.F.S.R., a quienes según lo indica el Acta Policial, el SEBIN les hizo un seguimiento desde el momento en el que estaban sacando las cajas de carne de MERCAL hasta su detención y,

• En tercer Jugar, porque el ciudadano F.J.P.N., no fue sorprendido poco tiempo después de haberse cometido un hecho punible -cuestión que denota el medio, modo o instrumento que sirve para hacer algo- en posesión de armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir que él es el autor del delito imputado por la Representad6n Fiscal.

El Ministerio Público, en lugar de haber protegido el derecho a la libertad física individual de nuestro defendido pretende legitimar la actuación írrita de los funcionarios actuantes presentándolo ante el Juez de Control y solicitando luego que fuera decretada la privación judicial preventiva de su libertad.

Es evidente pues, que la privación del derecho a la libertad física individual -cuando es inconstitucional- no puede llegar a ser convalidada en modo alguno y que ese acto en el cual el Ministerio Público presenta a nuestro defendido ante un Juez de Control es nulo de toda nulidad considerando que el ciudadano F.J.P.N. fue arrestado en contravención con lo dispuesto en el artículo 49 ord. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, y con arreglo a lo que establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es también nulo el decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su libertad.

Lo cierto es que el artículo 257 de la Constitución de 1999 es bastante claro al señalar que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, razón por la cual es, precisamente, por razones de justicia, por lo que ese decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su libertad no puede llegar a servir como una patente de corso mediante la cual se legitima la violación del derecho a la libertad física individual de mi defendido y, consecuentemente, la inobservancia del debido proceso como garantía constitucional procesal.

Desde esa perspectiva, un presupuesto procesal y como tal, el estudio de las consecuencias de su omisión o no, atañe al debido proceso, el cual al vulnerarse, genera un vicio de nulidad absoluta que afecta al proceso.

Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Todo acto dictado en ejercicio del Poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios Públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y Administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Por su parte, el articulo 44 numeral 1º de la Constitución, reconoce lo que ha sido denominado como el derecho a ser juzgado en libertad, derecho que se haya condicionado a lo que establecen las leyes.

En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la restricción preventiva del derecho a la libertad física individual tiene un carácter excepcional, por lo tanto, dicha restricción solo puede llevarse a cabo de acuerdo con lo que ha sido previsto por las normas en las que han sido determinadas cuáles son las circunstancias que justifican que se concrete la restricción, normas que, dicho sea de paso, sólo pueden negar a ser interpretadas restrictivamente. Desde este punto de vista, y en específico, en cuanto a la medida judicial de privación preventiva de libertad se refiere, abstracción hecha de cualquier particularización, se observa entonces que el presupuesto normativo en el cual han sido plasmadas cuáles son las circunstancias que justifican que se decrete una medida judicial de privación preventiva de libertad, es el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto en el cual el legislador dispuso:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    ...Omissis...

    A propósito de la norma en cuestión, y tomando en cuenta la situación en la cual se encuentra el ciudadano F.J.P.N., puede afirmarse categóricamente que los requisitos a los que hace alusión la norma in commento no están acreditados, motivo por el cual, no hay razón que pueda justificar que se haya decretado la medida judicial de privación preventiva de su libertad.

    De hecho, la medida judicial de privación preventiva de libertad puede ser decretada solamente una vez que se encuentren acreditados concurrentemente- los requisitos que han sido previstos por nuestro legislador en dicha norma.

    Dicho esto, es necesario entonces dar a conocer lo que tiene que ver con la no acreditación de la existencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 eiusdem; a saber:

    • Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisi6n de un hecho punible

    Debemos señalar que del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa claramente que el ciudadano F.J.P.N. fue detenido sin haber cometido delito alguno, y sin la existencia de la pluralidad de elementos de convicción a la que hace referencia el supuesto del artículo 236 del C.O.P.P. Existe solamente la declaración del ciudadano P.O., en la cual trata de involucrar a mi representado.

    En efecto, la declaración de la ciudadana FRANCELYS M.C.S. que riela inserta al folio 25, indica que le prestó las llaves del local al ciudadano P.O. para que sacara la basura. Se presume que este aprovechó la ocasión para sacar la carne. Por su parte, el ciudadano W.S., conductor del vehículo en el que se transportaba la, carne y que ríela al folio 28, indica que el ciudadano P.O. lo había llamado desde temprano para que le hiciera una carrera con dirección a Barro Negro (sitio en el que existe un local donde ilegalmente Pascual comercializaba los productos de MERCAL). Indicó además que ya le había hecho carreras a Pascual y que usualmente éste llevaba consigo varias bolsas de productos MERCAL. En este mismo sentido, la ciudadana G.M.J.Q., propietaria de un local de expendio de comida ubicado en Barro Negro, indicó en su declaración la cual riela al fono 32 (SUGIERO LEERLA EN SU TOTALIDAD) que P.O. fa ha6ía llamado el día anterior para ofrecerle "ciento y pico" de kilos de carne a 130 bolívares el kilo. Que otras veces ya le había comprado al mismo muchacho (refiriéndose a Pascual). Que el pago lo hace en efectivo. Que cuando va a MERCAL, Pascua le cobra 100 bolívares para "agilizarle la cola" y que NO CONOCE A F.J.

    PINTO NAREA. Como corolario de lo expuesto, en la declaración rendida ante el Tribunal de Control el día de la audiencia, el ciudadano P.O. admitió haber llamado para ofrecer la carne y reveló que había sido objeto de una calificación de despido por parte de nuestro representado.

    Como se observa, la' única persona mencionada como autora del delito mencionado por la Representación Fiscal, es el ciudadano P.O.. La pluralidad de elementos apuntan hacia él y no hacia nuestro representado.

    • Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    Debemos iniciar señalando que F.J.P.N. no fue aprehendido tratando ce darse a la fuga, sino que voluntariamente se presentó al llamado de la autoridad. El Art. 237 eiusdem, al tratar el "Peligro de fuga", lo hace indicando que deben presentarse las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país: determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Sobre este particular, es preciso acotar que rielan en las actuaciones, la C.d.R. emanada de del C.C.d.M. II, lugar de trabajo, C.d.B.C. emanada del C.C.d.M. II, C.d.E. emanada de la Universidad Experimental de la Llanos E.Z. y Partida de Nacimiento de sus dos, menores hijas, circunstancia esta que indica arraigo.

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. Sobre este punto, tenemos que resulta lógico pensar que en los casos de Homicidio, Robo, etc., existe un razonable peligro de que el imputado intente evadirse del proceso, habida cuenta de que la penalidad correspondiente a los referidos tipos penales es de considerable cuantía. Dichas así las cosas, tenemos que el tipo penal de Peculado Doloso Propio indebidamente imputado por el Ministerio Público a mi defendido está tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, e impone una pena que oscila entre los 3 y los 10 años.

    El artículo 37 del Código Penal, contentivo de la metodología a utilizar para el cálculo de la pena, nos indica mutatis mutandi que la pena aplicable es el resultado de fa suma del límite máximo y el mínimo dividido entre dos. De allí se aumentará hasta el máximo o se disminuirá hasta el límite mínimo de acuerdo a la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. Ahora bien, por aplicación del referido artículo, la pena hipotéticamente aplicable a mi defendido es muy posiblemente de tan solo TRES (03) años en razón de ser primo delincuente y no existir agravante alguna invocada por la Representación Fiscal. Esta circunstancia desvirtúa igualmente el peligro de fuga.

  6. La magnitud del daño causado. Aquí hay que decir que, si bien es cierto que se trata de un delito previsto en la Ley Contra La Corrupción en el que la víctima es el Estado, no menos cierto es que de la lectura de las actas se desprende que F.J.P.N. no tuvo participación alguna en la sustracción del producto de MERCAL C.A. Reiteramos el contenido de las consideraciones realizadas ut supa en las que se sostiene que P.O. fue quien sustrajo el producto cárnico, y así lo reconoce el referido imputado en la audiencia de presentación.

  7. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro- proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Una vez más, debemos afianzar el hecho de que F.J.P.N. se presentó de manera voluntaria al llamado de la autoridad judicial, por lo que mal puede afirmarse que fue contumaz al proceso.

  8. La conducta predelictual del imputado o imputada. Sobre este punto, debemos resaltar el contenido del Acta Procesal Penal de fecha 20 de diciembre de 2014, suscrita por el detective F.N., adscrito a la Sub Delegación San Carlos del C.I.C.P.C., en la que se deja expresa constancia de que mí representado no presenta registro policial alguno.

    las circunstancias a las que se ha hecho mención, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la a afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por esta razón, se concluye luego que, al no estar acreditada la totalidad de los elementos requeridos, no es lícito y, mucho menos, constitucional, por ser contrario al debido proceso, que se haya decretado la privación judicial preventiva de la libertad en contra de nuestro defendido. La decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control debe ser revocada por haber sido dictada tomando en cuenta un acto cumplido con inobservancia de lo que establecen los artículos 7, 25, 26, 44 Ord. 1º y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Arts. 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal

    PETITUM

    Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Fundones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 21 de Diciembre de 2014, cuyo auto se emitió en fecha 22 del mismo mes y año, según los cuales, se decretó la medida cautelar privación judicial preventiva de la l.d.l.d.F.J.P.N. V, a consecuencia de ello, que se rescindan dichas decisiones y que se ordene la restitución inmediata de su derecho a la libertad física individual.

    Por último, solicitamos que se provea sobre lo que ha sido solicitado de acuerdo con lo que disponen los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Los Abogados H.R.S. y Ethais del Valle Sequera, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:

    …Quienes suscriben, abogados, H.R.S., y ETHAIS DEL VALLE SEQUERA ARIAS actuando en este acto como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 111 numeral 14 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado P.T., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.P.N., contra la decisión proferida en fecha 21 de Diciembre de 2014, cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 22 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual resolvió, entre otros pronunciamientos, MANTENER al mencionado ciudadano, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con ocasión del Asunto N° HP21-P-2014-013677, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, seguida contra el supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMAIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto, fundamentamos la contestación, en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Privada, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de de Diciembre de 2014 en el Asunto Penal N° HL21-P-2014-013677, la cual fue debidamente motivada, en auto separado de fecha 22 de Diciembre de 2014 ACORDANDO, la solicitud presentada por esta representación fiscal referida a mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.J.P.N., con base a los siguientes argumentos:

    I

    RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE

    RECURSO DE APELACION.

    Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la Defensa Privada, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:

    "....En fecha 19 de Diciembre de 2014 en horas de la tarde, una comisión del Servicio Bolivariano de inteligencia (SEBIN), detuvo al ciudadano R.P.O.R., quien se desempeñaba para ese momento corno Auxiliar de Almacén de la empresa Mercado de Alimentos MERCAL C.A., quien a bordo de un vehículo tipo Taxi, transportaba la cantidad de Ciento cincuenta y Un Kilos (151 Kgs.) de carne, la cual al ser verificada, resultó se sustraída de la referida institución y era llevada al sector Barro Negro de esta ciudad. Al ser Interrogado, el ciudadano P.O., como medio de defensa, arguyó que esa mercancía pertenecía a su jefe, ciudadano F.P.. Bajo esa circunstancia, los funcionarios del SEBIN, citaron a F.P., quien se presentó de manera voluntaria, y sorpresivamente quedó detenido. Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los Arts. 26 y 49 Ord. 10 de 1a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con los Arts. 157 y 240 Ord. 3C del Código Orgánico Procesal Penal La falta d motivación constituye pero se una causal autónoma para interponer el recurso de apelación. Sin embargo, la misma representa a su vez la violación de normas jurídicas de obligatorio cumplimiento a las cuales el Tribunal de Juicio ha hecho caso omiso. Esa omisión constituye una trasgresión a la Tutela Judicial Efectiva contenida en la N.C., toda vez que se imposibilita obtener del a quo una sentencia razonada sobre la base de lo planteado en el debate. De allí se desprende que el auto proferido por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no es confiable por violatoria de la referida Tutela Judicial Efectiva contenida en el Art. 26 de la Constitución. La decisión del supra mencionado Tribunal representa un choque de manera frontal con lo dispuesto en e) Art. 157 del C.O.P.P. El artículo en mención pauta en el encabezamiento lo que a continuación se transcribe: Art 157: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados (negritas añadidas)". Es esa fundamentación la que va a otorgar credibilidad a la decisión y va a permitir además conocer las razones por las cuales el Tribunal llega a determinada convicción. Ello permitirá además el ejercicio de derecho a (a Doble Instancia en la búsqueda de que el Tribunal de - alzada revise el auto motivado por los Tribunales de instancia. Al revisar la decisión in comento, nos conseguimos con que la misma es tan solo la trascripción de lo ocurrido en la audiencia. Así, tenemos que' existe una total ausencia de pronunciamiento del tribunal en torno a los elementos que lo llevaron a tornar la decisión. En efecto, el a quo se limito a tan solo transcribir textualmente lo que cada una de las partes y los imputados alegaron en la audiencia de presentación. De igual forma, en el aparte relativo a "Los elementos de Convicción y su Valoración", el Juez obvia realzar la operación lógico jurídico que supone la vinculación de los hechos con el derecho y como ello lleva al juzgador a la convicción de que F.J.P.N. tuvo participación en el delito. Obvia establecer relación de causalidad. Se limita a transcribir el contenido de las actas procesales para luego decir que ello constituye elemento suficiente de convicción para dictar la privación judicial preventiva de la libertad. El punto sublime se presenta ante la total ausencia de pronunciamiento sobre IOS supuestos de la flagrancia. Da la impresión que al serle imposible establecer la aprehensión en flagrancia, el Juez evito motivarla. Obvió establecer que ambos imputados fueron detenidos en circunstanciad de modo, tiempo y lugar total y absolutamente distintos, lo que obligaba al a quo a motivar por separado cada uno de os casos. Sin embargo, no lo hizo ni conjunta ni separadamente. En sentido similar La convención Americana sobre derechos Humanos en su artículo 7, numerales 1 ,y 2 también reconoce, por una parte, el derecho a la libertad física individual y. por la otra, cuales son las condiciones que de una u otra forma, deben ser tomadas en cuenta para que pueda concretarse su restricción, reconocimiento que ha sida expuesto en la forma que se indica de seguidas: Con arreglo a lo que disponen las normas a las que se ha hecho alusión, se observa, con suma claridad, que la restricción di derecho a la libertad física individual solo puede lIevares a cabo de acuerdo con lo que establece e! articulo 23de la Constitución 1999 en el caso que los instrumentos internacionales a lo que se a hecho alusión y por antonomasia cuando haya sido dictado una orden jurídica o cuando se trate de una aprehensión, por flagrancia pues fuera de ambos casos cualquier otra clase de restricción que lesione el ejercicio de este derecho es, a todas luces inconstitucional. De manera que, cuando se trata de fa restricción del derecho a la libertad física individual habrá que atender a lo que establecen las normas de derecho que se refiere a la orden judicial y a e flagrancia.Pues bien, tomando en cuenta que, inicialmente, y según lo que ha sido expuesto por el Juez de Control, la forma en la cual se produjo la privación del derecho a !a libertad física individual de nuestro representado F.J.P.N., fue, precisamente, la situación en flagrancia, es importante entonces servirnos de lo que dispone a norma que prevé tal forma de aprehensión. Si se observa con detenimiento lo que ha sido expuesto en el presente proceso en cuanto a la forma en la cual se produjo la privación del derecho a la libertad física individua de nuestro defendido y la última de las normas a ¡as que se ha hecho mención, pues observarse con tamaña claridad que no hubo aprehensión en flagrancia si no una autentica privación de un derecho fundamental que ha sido reconocido no solamente en la constitución del 1999, sino también en los instrumentos internacionales antes citados..

    En efecto cuando se afirma que no hubo aprehensión en flagrancia es: El primer lugar por que el ciudadano F.J.P.N. jamás llego a ser detenido en el momento de la comisión del delito como si lo fue el ciudadano P.R.O.R., quien según acta policial se le retuvo la cantidad de 151 kilo de carnes, destaca el hecho de que junto' a él, se encontraba el conductor del vehículo que servia como medio de transporte ciudadano W.F.S.R. quien extrañamente no fue puesto a la orden del Ministerio publico. En segundo lugar el ciudadano F.J.P.N., no estaba siendo perseguido por las autoridad policial victima o clamor público como si lo fueron los ciudadanos P.R.O.R. Y W.F.S.R., a quienes según lo indica el acta policial el Sebin les hizo un seguimiento desde el momento en el que estaba sacando las caja de carnes de MERCAL, hasta su detención. En tercer lugar por que el ciudadano F.J.P.N., no fue sorprendido poco tiempo de haberse cometido el hecho punible cuestión que denota el medio u modo instrumento que sirva para hacer algo en posesión de armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir que el es el autor del delito. Ministerio Público, en lugar haber protegido el derecho a la libertad física individual cuando es inconstitucional no puede llegar a ser convalidada en modo alguno y que ese acto del Ministerio público presenta a nuestro defendido antes un juez de control es nulo de toda nulidad considerando que el ciudadano F.J.P.N., fue arrestado en contravénencia con lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela razón por la cual y con arreglo a lo que establece el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es también nulo el decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su l.L. cierto es que el articulo 257 de la Constitución de 1999 es bastante claro al señalar que el proceso as un instrumento fundamental para la realización, de la justicia, rezón por la cual es, precisamente, por razones de justicia, por lo que ese decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su liberta no puede llegar a servir como una patente de corso mediante la cual se legitima la violación de derecho a la libertad física individual de mi defendido y, consecuentemente, la inobservancia del debido proceso como garantía constitucional procesal. Desde esa perspectiva, un presupueste procesal y corno tal, el estudio de [as consecuencias de su omisión o no, ataña el debido proceso, el cual al vulnerarse, genera un vicio de nulidad absoluta que afecta el proceso. Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que fue dictada por el Juez de Primera Instancia en función de control 2 Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 21 de diciembre del año 2014 cuyo auto emitido en fecha 22 de diciembre del año 2014segun lo cual se decreto medida cautelar Privación judicial preventiva de l.d.F.J.P.N., y en consecuencia de ello que se rescinda de dicha decisión y que se ordene la restitución inmediata de su derecho a la libertad física individual. Por último. Solicitamos que se provea sobre lo que ha sido solicitado de acuerdo con lo que dispone los artículos 441 y 442 del código orgánico Procesal penal..."

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

    Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por el Defensores Privados P.T. Y G.J.C.V. quienes solicitan la restitución de su derecho de la Libertad individual a su defendido, , alegando que las circunstancias que dieron lugar a su privación de libertad no fue con ocasión a un procedimiento en flagrancia, por lo que lo considera de ilegitima su detención ratificada por el ciudadano juez de control Numero dos del circuito judicial penal del estado Cojedes, quien en audiencia de fecha 21 de diciembre del año 2014 admitió la precalificación de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286 del Código Penal; y que de igual manera el Juzgador acordó medida privativa de libertad con fundamento en los elementos de convicción presentados y que constan en las actas que rielan en el presente asunto penal, alega la defensa que la falta de motivación constituye una causal autónoma para interponer el recurso de apelación Sin embargo, y que la misma representa a su vez la violación de normas jurídicas de obligatorio cumplimiento a las cuales el Juzgador ha hecho caso omiso y en consecuencia esa omisión constituye una trasgresión a la Tutela Judicial Efectiva contenida en la N.C., toda vez que le imposibilita obtener por parte del juez sentencia razonada sobre la base de lo planteado en el debate. De allí se desprende que el auto proferido por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de diciembre del año 2014, no es confiable por violatoria de la referida Tutela Judicial Efectiva contenida en el Art. 26 de la Constitución. La decisión del De la misma manera la defensa privada señala que el ciudadano juez no dio a conocer las razones por las cuales llega a determinada su convicción para decidir.

    Considera esta representación fiscal que efectivamente nos encontramos una legitima aprehensión en flagrancia del ciudadano PINTO NAREA F.J., por cuanto que este ciudadano fue detenido en el mismo lugar donde se cometió el hecho punible, cabe destacar que existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones sujetivas, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensión del supuesto o presunto delincuente como se evidencia que sucedió en el Presente caso, de igual forma se aprecia el imputado de auto fue aprehendido una vez pasado un tiempo prudencial de haber ocurrido el hecho, y que efectivamente se asocia al ciudadano PINTO NARAE F.J. con el objeto del delito, que existe fácilmente una relación en forma directa con el delito perpetrado.

    Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en acordar de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Juez Segundo de Control; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:

    "....Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: PINTO NAREA F.J. y P.R.O.R.; son los presuntos autores o han participado en el delito antes señalado, determinado en el expediente de la siguiente manera: Con el contenido de las siguientes Actas cursantes a los folios: 05 al 54; las cuales son: Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional Base Territorial Sebin San Carlos; relacionada CON LA Aprehensión de los imputados PINTO NAREA F.J. y P.R.O.R.; y la recuperación de la carne objeto de la presente Averiguación. Acta de Acta de Imposición de Derechos y de Identificación Plena del imputado de Autos. Reseña Fotográfica de los imputados de Autos, Reseña fotográfica del vehículo taxi marca Chevrolet Corsa relacionado con la presente Averiguación. Reseña fotográfica de los carnets de los imputados de Autos donde se señalan el cargo y dependencia que ocupan dentr5o de Mercal C.A. Certificado de Registro de Vehículo del mencionado vehículo. Y Carnet de Circulación del mismo Acta de Entrevista a la ciudadana: COLMENARES SEIJAS FRANCELYS MARIA, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional Base Territorial Sebin San Carlos, FOTOCOPIA DE LA Cédula de la mencionada ciudadana y el carnet de la misma. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin San Carlos, Exámenes médicos practicados a los imputados, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas relacionadas con la carne objeto de la presente Averiguación. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Sosa R.W.F., rendida por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional Base Territorial Sebin San Carlos, y fotocopia de la Cédula de Identidad del mismo; Acta de Entrevista a la ciudadana J.Q.G.M. rendida por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional Base Territorial Sebin San Carlos y Fotocopia de su Cédula de Identidad. Actas de Investigaciones Penales suscritas por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional Base Territorial Sebin San Carlos relacionadas con el depósito de la carne objeto de la presente Averiguación en el Mercado el Arañero de Sabanita; Con la orden de Inicio de la Investigación y con la experticia de reconocimiento legal avalúo y experticia realizado a la carne objeto de la presente Averiguación. Acta de Remisión de los teléfonos celulares relacionados con la presente Averiguación. Fotocopias del registro de C.d.E. colectadas. Actas Procesales relacionadas con la presente Averiguación suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación del Estado Cojedes. Relacionadas con las experticias practicadas a los teléfonos celulares, relacionados con la presente averiguación; con la experticia practicada al vehículo Chevrolet Corsa Y EL Dictamen Pericial practicado a los teléfonos celulares marca Nokia y Samsung de reconocimiento de Seriales del vehículo y y de la Inspección Técnica Criminalística N1372 PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO. Todo lo anteriormente expuesto deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad del imputado o imputada..." Ahora bien dadas las circunstancia cómo ocurrieron los hechos; se evidencia que ciertamente el imputado de auto; guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 19 DE Diciembre del 2014.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

    Los elementos anteriormente trascritos, hacen estimar que los imputados de Autos han sido los autores o participes de los hechos imputados; lo que surge de las actuaciones antes señaladas analizadas y concatenadas entre sí; las cuales demuestran que el imputado es responsable de la comisión de los hechos. Y Así Se Decide.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, al imputado; tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado excede a los 10 años de prisión en su límite máximo; por lo cual queda plenamente determinado el PELIGRO DE FUGA Y Así se Decide. DISPOSITIVA Una vez escuchadas las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención de los imputados: PINTO NAREA F.J., y P.R.O.R., SEGUNDO: Se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados: PINTO NAREA F.J., y P.R.O.R., plenamente identificado supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, razón por la cual se DECRETA la Privación Judicial en contra de los ciudadanos: PINTO NAREA F.J., y P.R.O.R.,...."

    Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, el Juez de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los supuestos establecidos en los artículos 234 en cuanto a la aprehensión en flagrancia en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a saber: 1.- la presunta comisión de unos hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perseguibles de oficio y que merecen pena privativa de libertad; 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, plenamente identificado en causa, ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, así como también la Juzgadora hace referencia a que están cubiertos los extremos de los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, atendiendo especialmente a las siguientes circunstancias: 1.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto; 2.- La magnitud del daño causado, tomando en consideración que los delitos de corrupción (Contra El Patrimonio Público) son imprescriptibles a tenor de lo establecido en el Articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautelares, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad; En este sentido, es pertinente citar al autor i.A.P. quien ha señalado que la corrupción nace cuando faltan "fuentes de moralidad culturales, religiosas y obviamente ideológicas que, en un momento histórico, sean capaces de suscitar fuertes lealtades y de transmitir normas interiorizables que pongan sus fuerzas al servicio del estado o de la observancia de la ley"; razón por la cual no le asiste la razón de los ciudadanos Defensores Privados.

    Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por los ciudadanos abogados P.T. Y G.J.C.V. sea declarado SIN LUGAR.

    III

    PETITORIO

    Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados P.T. Y G.J.C.V., en su condición de defensores Privados del imputado F.J.P.N., y en consecuencia se RATIFIQUE en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Penal en Funciones de Control Numero 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21 de Enero de 2013 y del auto motivado de fecha 22 del mes de diciembre y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos imputados en fecha 21/12/2014, en audiencia de presentación de imputados.

    Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San; Carlos, a los Diecinueve (15) día del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014)...

    .

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

    Los recurrentes, Abogados P.T.V. y G.J.C.V., en su condición de Defensores Privados, impugnan la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 21 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 22 de Diciembre de 2014, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado F.J.P.N., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO.

    Estructurando el recurso en una primera denuncia, el recurrente advierte la Violación por Falta de Aplicación de los artículos 26 y 49 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con los Artículos 157 y 240 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    En segundo lugar denuncia la Violación de la Ley, por indebida aplicación del artículo 44 ordinal 1º Constitucional en concordancia con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los recurrentes que su defendido fue detenido sin la existencia de pluralidad de elementos de convicción a la que hace referencia el supuesto del artículo 236, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y la restitución inmediata de su libertad.

    Establecidas así las denuncias planteadas por el recurrente, esta alzada en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    En atención a la primera denuncia formulada por el recurrente, es de hacer notar el contenido de los artículos 157 y 240 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

    Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

    Art. 240- ...3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código…”

    Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

    Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

    5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

    Ahora bien consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del ciudadano F.J.P.N., fueron los siguientes:

    ...siendo las 03:00 horas de hoy, recibí una llamada telefónica al abonado 0258-4333481, asignado a la sala de recepción e información de esta Base Territorial, de parte de una persona con tono de voz masculino, quien dijo ser y llamarse M.G., no aportando más datos sobre su identificación por temor a represalias futuras en contra de su persona o de sus familiares, informando que tenía conocimiento de que en horas de la tarde de hoy, unos trabajadores del Mercal ubicado en la calle Egor Nucette, a la entrada del sector Limoncito de la ciudad de San C.E.C., tienen planificado sustraer de manera ilegal unas cajas de carnes por la parte trasera de dicho local comercial en un vehículo taxi, cortándose repentinamente la comunicación, oído lo anterior, procedí a informar al Comisario Jefe J.F., Jefe de esta Base Territorial la novedad recibida, quien ordenó que una comisión se trasladara hasta el sitio antes descrito a fin de verificar dicha información. En cumplimiento de esta orden me constituí en comisión en compañía del Inspector Jefe Fadel Torres y del Detective J.R., a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, sin placas, hacia el lugar antes mencionado , una vez en el mismo procedimos a realizar una vigilancia estática a la parte trasera de dicho establecimiento, luego de un breve tiempo de espera observamos la llegada de un vehículo tipo sedán, color blanco con un distintivo en la parte superior del cual se desprendía que es utilizado como vehículo de alquiler (Taxi), aparcándose en el lugar objeto de nuestra Vigilancia; al instante se abrió la puerta trasera del Mercal y salió una persona de tez morena y contextura gruesa quien vestía una franela de color rojo y j.a. oscuro quien a través de señas indicó al chofer del vehículo antes descrito que se dispusiera de retroceso hacia la referida puerta, hecho esto el ciudadano antes descrito procedió a introducir en el guarda equipaje y sobre los asientos trasero del vehículo varias cajas, abordándolo y disponiéndose a retirase del sitio, es ahí cuando nos dirigimos hacia el lugar de los hechos interceptándolos a la salida del mercado municipal, cuando se disponían a tomar la calle Egor Nucette, dándoles la voz de alto, indicándoles que descendieran del vehículo solicitando sus documentos de identidad quedando identificados como P.R.O.R. portador de la cédula de identidad número V-16.994.306, quien labora como Auxiliar de Almacén de la empresa Mercado de Alimentos Mercal C.A. y W.F.S.R. portador de la cédula de identidad número V- 14.414.995, de profesión chofer, a quien solicitamos la documentación del vehículo quedando descrito de la siguiente manera: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas FH292T; Color Blanco, Tipo Sedan, Uso Transporte Público; Año 2005; serial de carrocería 8Z1SC51645V331566, serial de motor 45V331566. Seguidamente cumpliendo el protocolo de ley establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una inspección a dichos ciudadanos, logrando localizar en uno de los bolsillos del pantalón del ciudadano P.O., un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SCH-R360 serial 268435460115821116, elaborado en material sintético de color negro, con línea perteneciente a la empresa Movilnet, con una m.M. SD elaborada en material sintético de color negro, marca Transcend de 2 GB, con su batería elaborada en material sintético de color negro, Marca Samsung, serial Y52B418KS/4-B, Asimismo amparados en el artículo 193 ejusdem, procedimos a realizar una inspección del vehículo advirtiéndoles previamente sobre las sospechas de que trasladaban mercancías perteneciente a la Red Mercal, encontrando dentro del mismo, seis (06) cajas de cartón de forma rectangular de color marrón embaladas con cintas de material sintético blanco, con una inscripción en la cual " lee "CARNES SAN M.E.U. y PRODUCT CARNIC" en otras, contentivas en su interior de aproximadamente veinticinco ( 25) kilos de carne de ganado vacuno cada una, para un total de ciento '"cincuenta y uno (151) kilos aproximado, las cuales estaban dispuestas de la siguiente manera tres (03) dentro del guarda equipaje y tres (03) sobre el asiento trasero de dicha unidad vehicular, identificadas con una etiqueta en donde se leen los siguientes seriales: caja 1 serial 178649; caja 2 serial 35290; caja 3 serial 35208; caja 4 serial 34263; caja 5 serial 25149 y caja 6 serial 024840 al preguntarles sobre la procedencia, destino y documentación del producto transportado el ciudadano P.O. ya identificado respondió que no poseía documentación alguna, que esa mercancía pertenece al ciudadano F.P. quien es su jefe en la antes mencionada empresa y que él le ordenó sacarla y buscarle venta, asimismo indicó que la ciudadana Francelys Colmenares, quien labora como cajera en el referido Mercal y además mantiene una relación de pareja con su jefe el ciudadano F.P., fue quien le entregó las llaves que abren la puertas traseras del local antes mencionado. Asimismo se disponía a llevar la mercancía hasta la calle principal de Barrio Nuevo, sector la Planta, de la ciudad de San Carlos, municipio E.Z. estado Cojedes casa sin número, en donde habita una señora de nombre G.J., quien se dedica a la venta de desayunos y almuerzo en un local acondicionado para tal fin en su residencia. Oída esta respuesta nos trasladamos con los ciudadanos en cuestión hasta la sede del referido Mercal con la finalidad de solicitar al ciudadano F.P. y a la ciudadana Francelys Colmenares mencionados anteriormente. Una vez en el lugar antes descrito, fuimos atendidos por un ciudadano, identificado como F.J.P.N. portador de la cédula de identidad número V-17.890.166, Asistente del Responsable de dicho establecimiento, quien cumple las funciones de jefe encargado del mismo, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Servicio, le informamos el motivo de nuestra presencia y solicitamos que conjuntamente con la ciudadana Francelys M.C. nos acompañen hasta la sede de nuestro Despacho no teniendo objeción alguna a nuestra solicitud, haciendo un llamado a la ciudadana antes mencionada quien quedó identificada como Francelys M.C.S. portadora de la cédula de identidad número V-16.776.630. Seguidamente procedí a realizar inspección al ciudadano F.P. ya identificado cumpliendo los parámetros de ley, localizando en uno de los bolsillo i:d'é: pantalón un (01) teléfono celular, Marca Nokia, elaborado en material sintético de color negro, Modelo C2-01 ,-serial IMEI 356688/05/879209/6; con su ba Marca Nokia, elaborada en material sintético de color gris, serial 0670398417535, con un chip de la empresa Digitel de colores blanco y rojo, serial 8958021211140230714F, luego nos trasladamos con todos los ciudadanos antes mencionados, hasta la sede de nuestro despacho en donde procedí amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde de hoy, a la detención de los ciudadanos F.J.p.N. portador de la cédula de identidad número V- 17.890.166 y P.R.O.R. portador de la cédula de identidad incursos en delitos Flagrantes tipificados en la Ley Orgánica contra la Corrupción. Acto seguido procedí a realizar una llamada telefónica al ciudadano AbogadoDoménico Bofelli Fiscal de Guardia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Cojedes, a fin de notificar el presente procedimiento, quien se dio por notificado e indicó que los ciudadanos detenidos sean custodiados en este Base hasta tanto sean presentado en los tribunales correspondiente. Seguidamente y cumpliendo instrucciones del jefe de esta Base Territorial me constituí en comisión en compañía del Inspector Jefe Fadel Torres y del Detective J.R., a bordo de la unidad Toyota, sin placas, hasta la calle principal de Barrio Nuevo, sector la Planta, de la ciudad de San Carlos, municipio E.Z. estado Cojedes casa sin número, en donde habita una señora de nombre G.J. nombrada anteriormente a fin de verificar la información aportada por el ciudadano P.O. ya identificado, una vez en el lugar antes mencionado identificados como funcionarios activos de este Servicio, fuimos atendidos por el ciudadano E.J.B., portador de la cédula de identidad V-11.965.376, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Servicio, solicitamos la presencia de la ciudadana antes mencionada, indicando el mismo que era su esposo y que la ciudadana en mención no se encontraba en la residencia. Oída esta respuesta procedimos a dejar un recado a la ciudadana en cuestión para que comparezca por ante la sede de nuestro Despacho, a fin de rendir declaración en calidad de testigo en la presente averiguación, comprometiéndose dicho ciudadano a entregar el mandato a la referida ciudadana. Luego nos retiramos del lugar hasta la sede de nuestro Despacho, en donde le informé al Comisario J.F. jefe de esta Base territorial el resultado de la presente diligencia, quien ordenó elaborar la presente acta de investigación penal. Es todo…

    Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado F.J.P.N., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    . (Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  9. La gravedad del delito;

  10. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  11. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado F.J.P.N., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

    Observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad, tales como:

    …Con el contenido de las siguientes Actas cursantes a los folios: 05 al 54; las cuales son: Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional Base Territorial Sebin San Carlos; relacionada con la Aprehensión de los imputados PINTO NAREA F.J. y P.R.O.R.; y la recuperación de la carne objeto de la presente Averiguación. Acta de Imposición de Derechos y de Identificación Plena del imputado de Autos. Reseña Fotográfica de los imputados de Autos, Reseña fotográfica del vehículo taxi marca Chevrolet Corsa relacionado con la presente Averiguación. Reseña fotográfica de los carnets de los imputados de Autos donde se señalan el cargo y dependencia que ocupan dentr5o de Mercal C.A. Certificado de Registro de Vehículo del mencionado vehículo. Y Carnet de Circulación del mismo Acta de Entrevista a la ciudadana: COLMENARES SEIJAS FRANCELYS MARIA, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional Base Territorial Sebin San Carlos, FOTOCOPIA DE LA Cédula de la mencionada ciudadana y el carnet de la misma. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin San Carlos, Exámenes médicos practicados a los imputados, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Fisicas relacionadas con la carne objeto de la presente Averiguación. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Sosa R.W.F., rendida por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional Base Territorial Sebin San Carlos, y fotocopia de la Cédula de Identidad del mismo; Acta de Entrevista a la ciudadana J.Q.G.M. rendida por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional Base Territorial Sebin San Carlos y Fotocopia de su Cédula de Identidad. Actas de Investigaciones Penales suscritas por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional Base Territorial Sebin San Carlos relacionadas con el depósito de la carne objeto de la presente Averiguación en el Mercado el Arañero de Zabaneta; Con la orden de Inicio de la Investigación y con la experticia de reconocimiento legal avalúo y experticia realizado a la carne objeto de la presente Averiguación. Acta de Remisión de los teléfonos celulares relacionados con la presente Averiguación. Fotocopias del registro de C.d.E. colectadas. Actas Procesales relacionadas con la presente Averiguación suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Cojedes. Relacionadas con las expertiñcias practicadas a los teléfonos celulares, relacionados con la presente averiguación; con la experticia practicada al vehículo Chevrolet Corsa Y EL Dictamen Pericial practicado a los teléfonos celulares marca Nokia y Samsung de reconocimioento de Seriales del vehículo y y de la Inspección Técnica Criminalística nº 1372 PRAC TICADA EN EL SITIO DEL SUCESO. …

    Por lo que, carece de razón el recurrente al señalar que el tribunal no señaló los elementos de convicción que fueron apreciados para la determinación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que debe declarase sin lugar el recurso. Así se decide.

    Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; así como el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y su conducta predelictual, situación procesal que fue valorada por el juez a quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.J.P.N., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión, verificándose que se trata de un hecho donde presuntamente extraen carne de un depósito de mercal sin justificación alguna, y más en estos momentos cuando dicho producto es vendido a la colectividad de manera razonada. Así se decide.

    En relación a la denuncia formulada por los recurrentes referida a la Violación de la Ley, por indebida aplicación del artículo 44 ordinal 1º Constitucional, en concordancia con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el aprehendido será presentado en el lapso de cuarenta ocho (48) horas ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales.

    Cabe acotar además, que el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

    (Sic) “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    El lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado, ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia Nº 2257 del 24 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García).

    En fecha reciente se ratifica este criterio, sosteniendo que si se origina una lesión al derecho a la libertad al aprehender al imputado sin orden judicial, ésta cesa, al presentar al imputado en el lapso legal establecido ante el Tribunal en función de Control (de guardia) de este Circuito Judicial Penal pues esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión. (Sentencia Nº 182 del 09 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

    Una vez concatenadas las consideraciones realizadas por el A quo, la normativa jurídica y los criterios jurisprudenciales invocados, deriva la configuración de la flagrancia y por ende del supuesto previsto en el artículo 44 del texto constitucional que permite la aprehensión de un ciudadano aun sin orden judicial.

    En el presente caso, la aprehensión del ciudadano F.J.P.N. fue a pocos momentos de ocurrir los hechos donde se le señala al referido ciudadano haber desarrollado un comportamiento y donde incautan una cantidad de carne proveniente de un depósito de Mercal donde labora, no obstante a lo anterior una vez puesto a la orden del tribunal y verificándose los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el tribunal a solicitud del Ministerio Público decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

    De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

    En cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados P.T.V. y G.J.C.V., en su condición de Defensores Privados, impugnan la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 21 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 22 de Diciembre de 2014, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado F.J.P.N., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados P.T.V. y G.J.C.V., en su condición de Defensores Privados; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 21 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 22 de Diciembre de 2014, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado F.J.P.N., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO. ASÍ SE DECLARA.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.E.G.D.M.P.

    JUEZ PONENTE JUEZA

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:40 horas de la Tarde.

    M.R.R.

    SECRETARIA

    MHJ/ GEG/FCM/MR/Lg.-

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