Decisión nº HG212016000019 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 14 de Enero de 2016

205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212016000019

ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2015-000065

ASUNTO ANTIGUO: N° HP21-R-2015-000252

ASUNTO: Nº HG21-R-2015-000030

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS D.C. y R.R., FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADAS: NAIBIS T.O.A. y E.C.F.P..

VÍCTIMA: FRANCISCO.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS C.S. y J.L.S..

RECURRENTES: ABOGADOS C.S. y J.L.S., con el carácter de defensores privados.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto ejercido por los ciudadanos Abogados C.S. y J.L.S., con el carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de diciembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 04 de diciembre de 2015, en la que acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas NAIBIS T.O.A. y E.C.F.P., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA; en perjuicio de Francisco, dándosele entrada en fecha 11 de enero de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de diciembre de 2015, mediante auto motivado, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

...ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.- W.A.O.H., de nacionalidad venezolano, (...) COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1, 2,3, 10 Y 12 de lo Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, SECUESTRO EN GRADO DE TENTAIVA; articulo 3 de la ley contra él secuestro y la extorsión, concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y articulo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Francisco 2.- NAIBIS T.O.A., de nacionalidad venezolano, (...). Y 3.-ELlMAR C.F.P., de nacionalidad venezolana, (...) COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, SECUESTRO EN GRADO DE TENTAIVA, articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2 y 3 articulo 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal. Se designa como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA A SOLICITUD DE Los imputados. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de Reingreso y Traslado del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado…

.

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes ciudadanos Abogados C.S. y J.L.S., con el carácter de Defensores Privados, plantearon recurso de apelación en los siguientes términos:

...Nosotros, C.S. y J.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de las cédulas de identidad números 7.075.710 y 9.444.937, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números 27.019 y 209.650, capaces y con domicilio procesal en Av. Aránzazu cruce con Calle Silva, Edif. Gran Palacio, Piso 2, Ofic. 12, Parroquia Candelaria, Valencia, Estado Carabobo; actuando con el carácter de defensores de confianza de las imputadas:

1. E.C.F.P., venezolana, mayor de edad, (...).

2. Naibis T.O.A., venezolana, mayor de edad, (...).

Ante usted, respetuosamente ocurrimos, estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de interponer en este asunto signado con el alfanumérico 1C-008-2015, y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenidos de fecha 1° de diciembre de 2015, y de su respectiva motiva publicada el 4 de diciembre de 2015, la cual declara CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestras representadas.

Delitos Precalificados. Como es sabido, las encausadas de autos E.C.F.P. y Naibis T.O.A., antes identificadas, actualmente se encuentran Privadas de Libertad en la sede del CICPC - Sub Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, en razón de la mencionada Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 1º de diciembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de:

a) Robo de Vehículo Automotor, en grado de Coautoras, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

b) Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

c) Secuestro en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80, primer aparte del Código Penal.

De la Recurrida. En efecto, se apela de la enunciada decisión toda vez que ésta carece de razones o motivos suficientes, en lo que respecta a nuestras defendidas, para subsumir los hechos imputados por el Ministerio Público en los tipos penales que encuadra según la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, negando interpretación a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a criterio de esta defensa técnica no le serian aplicados por aquello de la "conducta desplegada" por E.C.F.P. y Naibis T.O.A.. En este orden, es necesario recordar que la calificación de un delito implica la verificación de una operación lógica en virtud de la cual, se parte de una situación de hecho que produce certidumbre con los actos de investigación ad initio presentados por el Ministerio Público para encuadrarlo bajo determinada categoría legal, es claro que se trata de una simple cuestión de hecho que corresponde a la apreciación soberana de los jueces de instancia pero esta operación lógica está constituida por la indicación, la determinación o calificación como lo llama la Ley, de que esos hechos constituyen la figura delictiva señalada en alguna disposición legal.

De tal modo que, previo de un análisis de las actas que conforman este proceso, de la cual y una vez provistas las certificadas serán acompañadas como fundamento a este Recurso, en comparación con los argumentos de fundamentación de la recurrida; tenemos en primer lugar, que el juzgador de Control, choca con los Criterios Jurisprudenciales pacíficamente aceptados y recogidos por esta Corte de Apelaciones en relación a la Calificación Provisional del Delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cuyo texto pasamos a citar de la forma siguiente:

"Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años."

Para la jurisprudencia ya es determinante que este delito debe ser cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: además de la permanencia, la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, cosa que no fue acreditada por el Ministerio Público en la audiencia especial y menos por el juzgador de Control en los fundamentos en que basa su decisión; y más aún no constan en las actas elementos que hagan presumir que estamos en presencia de este tipo penal en específico.

Dentro de este contexto importante referir la opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su Obra "La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano", quien analiza el delito de Asociación para Delinquir, y expresa:

...EI delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de "agavillamiento", cuya redacción es del siguiente tenor: "cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años."

Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a "cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos", mientras que la Ley Orgánica in comento establece "quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos"; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.

En el orden de las ideas expuestas, quien suscribe estima relevante acotar que el gran problema de este artículo está en dirimir entonces cuándo resulta aplicable cada una de las normas en referencia tomando en cuenta, como veremos, más adelante, que el artículo 16 de la Ley Orgánica in comento hace referencia a un catálogo de conductas previstas en leyes especiales y en el Código Penal venezolano, que también serán consideradas como delitos de delincuencia organizada.

A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y cuándo es aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente?; a modo de ver de quien suscribe, esta respuesta está supeditada a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos.

En tal sentido, habrá que determinar previamente si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés, o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; en fin, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como delincuencia organizada y con tal elemento podríamos determinar si la norma aplicable es la del código penal venezolano vigente o aquella prevista en la Ley Orgánica in comento.

Por otra parte es relevante acotar que el delito de agavillamiento además resultará vigente y aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que se encuentran sancionados en el Código Penal Venezolano u otras leyes, motivo por el cual es criterio de la autora considerar que respecto al particular no cabe la derogatoria de uno respecto al otro... (Págs. 36 y 37).

En definitiva, este proceso de adecuación típica supone para esta figura delictiva de Asociación para Delinquir, la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda, por lo que si existe un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone; siendo entonces que el delito de asociación para delinquir, es permanente, dado que su ejecución no se agota con un solo acto sino que se prolonga en el tiempo suponiendo una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados; cosa que no se sucede en este caso, puesto que de las exiguos actos de investigación traídos por el Ministerio Público, no son suficientes para acreditar este tipo penal, incurriendo la recurrida en violación expresa del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, y en relación a la imputación a las patrocinadas E.C.F.P. y Naibis T.O.A., respecto al delito de Secuestro en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, que transcribimos así:

Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Artículo 3. Secuestro:

"Quien ilegítima mente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada."

Código Penal. Art. 80:

"Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad."

En relación a este particular es lógico traer a colación lo que ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004, que señaló expresamente lo siguiente:

"...EI solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad..."

Así las cosas y conforme a este criterio jurisprudencial, es bueno advertir en esta denuncia por falta motivación, lo que refiere el acta procesal penal de fecha 28 de noviembre de 2015, donde el Oficial Agregado (IAPEC), L.R., señala entre otras, la ocurrencia de los hechos y en especial destaca la particular aprehensión de los encausados y el hecho significativo de una flagrancia, de "...no encontrándoles ningún Objeto de Interés Criminalístico adherido a sus cuerpo...". que adminiculada con las actas de entrevistas fechadas 29 de noviembre de 2015, realizadas a los testigos presenciales de los hechos (Nelson de 23 años y N.P.d. 53 años), en comparación o simetría con la conducta desplegada por nuestras representadas; describen por vía de consecuencia una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la decisión que la hace irrita al no apreciar estos elementos que son determinantes a la hora de fundar la precalificación de un delito tan grave como el de Secuestro; aunado a ello, el ad quo casuísticamente no define claramente la forma o manera que involucra a nuestras patrocinadas en el supuesto Secuestro en Grado de Tentativa. Nótese que el Ministerio Público (Fiscal de Flagrancia Abg. D.B.B.), no señala concretamente en su exposición oral, y menos el Tribunal de Control en su motiva, qué elementos valorativos utiliza o le llevan a la convicción de que las imputadas E.C.F.P. y Naibis T.O.A., asumieran el verbo rector del delito (prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una persona...), para aceptar la calificación previa que alegremente hace la representación fiscal.

Como se dijo, es preciso entonces que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si su solicitud es admisible, por lo que debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la eventual responsabilidad penal del encausado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la idoneidad lógica y objetiva de estos elementos, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado. De allí que en tercer lugar, igualmente la recurrida incurre nuevamente en el vicio de la inmotivación a calificar provisionalmente a nuestras defendidas E.C.F.P. y Naibis T.O.A., el delito de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Coautoras, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ya que no se encuentra acreditado en las actuaciones que en modo alguno éstas tenga participación o sean coautoras de este Delito, si quiera y en el peor de los casos, supuesto negado de esta defensa, en el ejercicio del poder punitivo del Estado, objetivamente los hechos encuadran en una tentativa de robo de vehículo fijada en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que textualmente señala:

"...EI que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio."

No obstante lo anterior, ciudadanos Magistrados, el vicio de inmotivación o falta de motivación de un auto o de una sentencia definitiva, es de estricto orden público procesal su declaratoria al ser divisado por un órgano de administración de justicia; a lo que está obliga esta Alzada declarar; yendo al fondo de la presente denuncia y determinar que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, toda vez, que al leerse y analizar de forma exhaustiva, no se explican los motivos que la condujeron a tomar la decisión de considerar que los hechos encuadran dentro de los tipos penales fijados por el Ministerio Público, pareciera que se esté frente a una motivación conforme a la antigua n.d.C.d.E.C. (CEC) derogado, pues el juzgador de instancia en una labor titánica en esforzarse y tratar de motivar de manera tal, que no le quedase algún cabo suelto, hace una transcripción exacta e innecesaria por demás, de todos y cada uno de los elementos que le llevan a la supuesta convicción, y que al pié de cada transcripción hace un pequeño comentario, como para simular una motivación que no llega a cumplir lo señalado por la doctrina y jurisprudencia al respecto, para concluir que se cometió tal o cuál delito, forma de fundamentar por demás errada y contraria a derecho, la que fue abandonada con la puesta en vigencia del nuevo Sistema Penal Acusatorio; sin embargo, de lo largo y tediosa lectura de la transcripción que se hace, obliga a esta representación, concluir que el juzgador NO MOTIVÓ dejando de razonar, al transcribir textualmente todo cuanto observa y que le parezca bueno para hacer creer que está fundamentando una decisión que ha tomado; siendo el vicio de falta de motivación, al tratarse de auto que debe ser dictado debidamente "fundado", declarado de oficio por esta Alzada, frente a la denuncia y previo el análisis y observancia que de la sola lectura de la recurrida se haga. Así debe ser declarado por esta Alzada.

Del objeto de la pretensión. Ciudadanos Magistrados, el objeto de la pretensión radica en que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación del auto dictado en fecha 1º de Diciembre de 2015; y, supuestamente fundado el 4 de diciembre de 2015, donde se decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas E.C.F.P. y Naibis T.O.A.; y, se ANULE la decisión recurrida, a todo evento y de forma íntegra; y, en el supuesto negado que ello deje de proceder, se anule, la írrita imputación de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Coautoras, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Secuestro en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, no en el sentido que se hayan cometidos per se, dicho delito; sino que es ajustado a derecho el cumplimiento de las formalidades de la imputación por el referido delito; más no su comisión en sí; por lo tanto que se ordene, en todo caso, a un Juez o Jueza distinto o distinta que dicte una nueva decisión, con prescindencia de los vicios cometidos por la recurrida y declarados como cometidos por esta Alzada; proveyéndose lo conducente para cada caso planteado, en particular, conforme ha sido señalado en este escrito recursivo.

Por los razonamientos de los hechos narrados y del derecho invocado, esta representación, solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR; consecuencialmente, y a todo evento ANULADA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 1° de diciembre de 2015; y supuestamente fundada conforme se ha indicado; con los pronunciamientos que haya lugar; y, en su lugar, se dicte una decisión propia de NULIDAD ABSOLUTA, de todo cuanto resultó infectado de nulidad; y en el supuesto negado que ello deje de proceder, se anule, el írrito acto de imputación de los delitos señalados, conforme fue alegado.

Finalmente, se solicita que el presente escrito recursivo sea agregado a los autos, ordenado su trámite conforme al procedimiento que corresponda, y sea declarado CON LUGAR con los pronunciamientos que procedan y le asistan en derecho a las patrocinadas.

San Carlos, 15 de Diciembre de 2015...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados D.C. y R.R., con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, DIERON CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en los siguientes términos:

...Quienes suscriben, D.C. y R.R., actuando en este acto como Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil refiriéndome al asunto penal signado con la nomenclatura HP21-P-2015- 011229, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por los ABG: C.S. Y J.L.S., en su condición de defensores de los imputados: E.C.F.P. y NAIBIS T.O.A., en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 01 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó, entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los precitados imputados. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el día 28 de Noviembre del 2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la víctima de actas se trasladaba a la altura del Sector Chaparral, del Municipio Tinaco Estado Cojedes, en compañas del ciudadano identificado como Osmel y una y su hermana, cuando es interceptado por cinco sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota de color verde, donde el sindicado de autos identificado como: OJEDA HERRERA W.A. y otro sujeto por identificar, descienden del vehículo Toyota, en el cual se trasladaban y le tocan el vidrio del carro a la víctima ciudadano FRANCISCO (demás datos reservados), quien al percatarse que se encontraban armados, baja los seguros del vehículo y le grita a OSMEL "ENTRA AL CARRO", seguidamente la víctima reacciona retrocediendo su vehículo, hacia atrás, quedando de esta manera enganchados ambos vehículos, es por lo que el sindicado de autos identificado como OJEDA HERRERA WlLMER ALEXANDER, propina varios disparos en contra de la humanidad de FRANCISCO (víctima de actas), logrando herirlo gravemente, es cuando las sindicadas de autos identificadas como E.C.F.P. y NAIBIS T.O.A., gritaban "METELE QUE NO QUIERE COLABORAR", siendo que la víctima anteriormente mencionada y sus acompañantes vista la situación suscitada logran salir del vehículo y refugiarse, en una vivienda aledaña al lugar de los hechos, es cuando los sindicados de autos identificados como E.C.F.P. y OJEDA HERRERA W.A., abordan el vehículo de la víctima, mientras que NAIBIS T.O.A., conducía, el vehículo Toyota color verde, con el fin de lograr sacar ambos vehículos del lugar donde se habían quedado abollados, para así emprender la huida del lugar.

Posteriormente un ciudadano quien se trasladaba en un vehículo color azul aborda a una comisión policial y les informa lo sucedido, quienes de manera inmediata se trasladan a la referida dirección donde logran avistar a tres sujetos con las características antes señaladas por dicho ciudadano, por lo que procedieron a dar la voz de alto a los mismos haciendo estos caso al llamado policial, Procediendo así, a practicar la aprehensión flagrante de los imputados E.C.F.P. y NAIBIS T.O.A., en fecha 28-11-2015, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles Contra la Propiedad y Contra las personas, previstos y sancionados en nuestra Ley Sustantiva Penal vigente.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa ABG. C.S. Y J.L.S., en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por la recurrente,

En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que en la presente investigación se llenaron los extremos exigidos por el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la aprehensión en situación de flagrancia, en virtud que al momento de la detención de los imputados de autos la víctima identificó a los sindicados como los sujetos que cometieron el hecho en su contra, asimismo se recabaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del mismo, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; tales como la denuncia y el Acta Investigación Policial que dio origen a este procedimiento donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad a los imputados de autos; así como pruebas documentales, que señalan igual responsabilidad de los imputados de autos, y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente el Juez recurrido, apreció los hechos ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción de los encartados a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008).

De tal manera, vemos que el juzgador ad quo, a criterio de quienes suscriben la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho.

Por otra parte, se verifica que al momento de realizar el acto de imputación, lo cual dio como origen la materialización de la Aprehensión en flagrancia, toda vez que la jueza considero el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera quien suscribe que realmente e encuentran satisfechos y así se señalaron:

1.- EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y concatenado con el artículo 6 numerales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal,

ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80, Primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (RESERVA DE ACTAS) Y EL ESTADO VENEZOLANO, con lo que se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según las precitadas leyes con una sanción de prisión que supera los ocho años, siendo que la acción penal por este reprochable no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 108 del Código Penal.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Elementos que fueron presentados por parte de esta Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados el juzgador ad quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del punible endilgado. Elementos estos que fueron señalados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la siguiente manera:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Noviembre del 2015, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía centro de coordinación Policial Nº 02, Tinaco Estado Cojedes, donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, asi como también de la Aprehensión del imputado de autos.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Noviembre del 2015, interpuesta por la ciudadano: Nelson en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, por ante el Instituto Autónomo de la Policía centro de coordinación Policial Nº 02, Tinaco Estado Cojedes, donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Noviembre del 2015, interpuesta por el ciudadano: Nelson en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, por ante el Instituto Autónomo de la Policía centro de coordinación Policial Nº 02, Tinaco Estado Cojedes, donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

3.- UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1º 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2° establece como criterio determinador del peligro de fuga LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 Primer aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (RESERVA DE ACTAS) Y EL ESTADO VENEZOLANO, se considera que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de autos, en caso de ser encontrado culpable de los delitos endilgados, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas.

El numeral 3° de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son EL DERECHO A LA PROPIEDAD y PONIENDO EN PELIGRO LA V.M.D.L.V., ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos, los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el contenido del PARAGRAFO PRIMERO, de la mencionada norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que "...SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS...". Tal y como se estableció anteriormente, el término máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido, para el hecho punible de los delitos de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 ,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en al artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 Primer aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO (RESERVA DE ACTAS) Y EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA.

En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE OBSTACULIZACION. se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos podrán influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrán ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación.

De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que fue debidamente esgrimida por el juzgador ad quo en la decisión recurrida,

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 01 de Diciembre del 2015; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados C.S. Y J.L.S., en su condición de defensora del imputado del ciudadano FRANCISCO (RESERVA DE ACTAS) Y EL ESTADO VENEZOLANO y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2015-011229, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015)...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO

DEL PRESENTE RECURSO

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Negritas añadidas).

Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 439 eiusdem.

Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:

-Que los recurrentes Abogados C.S. y J.L.S., con el carácter de Defensores Privados, poseen legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el a quo;

-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.

Precisado lo anterior, encuentra que la decisión fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de diciembre de 2015, publicado el auto motivado en fecha 04 de diciembre de 2015, y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015.

Ahora bien, conforme a dichas consideraciones, y según el cómputo de días de despacho transcurridos ante la recurrida, el recurso de apelación de auto suscrito por los Defensores Privados, fue interpuesto el sexto día hábil siguiente a la publicación de la decisión, razón por la cual resulta extemporáneo, pues no lo realizó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se decide.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Abogados C.S. y J.L.S., con el carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de diciembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 04 de diciembre de 2015, en la que acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas NAIBIS T.O.A. y E.C.F.P., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA; en perjuicio de Francisco. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para analizar si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de la decisión impugnada, habiéndose constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados C.S. y J.L.S., con el carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de diciembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 04 de diciembre de 2015, en la que acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas NAIBIS T.O.A. y E.C.F.P., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA; en perjuicio de Francisco. Así se declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos mil Dieciséis (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 02:02 horas de la tarde.

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-

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