Decisión nº 114 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-001702

ASUNTO: NP01-R-2009-000106

PONENTE: ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2009, el Tribunal Tercero (Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. M.Á.E., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-001702, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público presentante en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.A.G.S., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y R.A.N.S., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al estar llenos en contra de los presuntos imputados, los extremos legales de los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión por su condición de Funcionarios Policiales, la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. TERCERO: En cuanto a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación de imputados, por parte de la ciudadana Abg. L.I., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, y Mercado de Capitales del Estado Monagas, éste Tribunal pasa a decidirlas de la siguiente manera: 1.- Con lugar la solicitud de que se le acuerde a los imputados J.A.G.S. Y R.A.N.S., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por llenar los extremos de la norma adjetiva penal. 2.- Con lugar la solicitud de que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, por lo incipiente de la investigación. 3.- Con lugar las copias certificadas de la presente acta de audiencia de presentación de imputados, así como del auto fundado. 4.- Sin Lugar el Recurso de Revocación ejercido en la presente audiencia, visto que éste Juzgador no emitió una decisión judicial que la haga procedente.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Tercero de Control de Guardia, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 21-05-2009, los Abogados C.A. y E.O. con el carácter de Defensores Privados designados por los ciudadanos J.A.G.S., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-06-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y, siendo admitido el presente recurso en fecha 22-06-09, se solicitó el asunto principal, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 09-07-2009, por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO:

En primer lugar, se encuentra el escrito recursivo, que riela inserto a los folios uno (01) al dieciocho (18) de la presente incidencia, los Abogados C.A.A. y E.J.O., actuando en su condición de Defensores Privados de los imputados: J.A.G.S. y R.A.N.S., manifestaron lo siguiente:

“…Nosotros, C.A.A. y E.J.O., Abogados en ejercicio, portadores de las cédulas de identidad Nº 8.371.209 y 10.302.878 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.620 y 92.851, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ayacucho, piso 02, oficina 27 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; actuando.. con el caracte5r de Defensores Privados de los ciudadanos: J.A.G.S. y R.A.N.S., titulares de la cédula de identidad Nº V-16.517.694 y V-14.552.044, actualmente recluidos en la Comandancia de la policía del Estado Monagas, en la causa NP01-P-2008-001702, por la presunta comisión del delito de Concusión, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Guerra, amparados por la tutela Judicial Efectiva que brinda la correspondencia de los artículos: A) 8, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.C.R.”, aplicable dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico con Rango Constitucional, por así disponerlo el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental; B) 2,3,19,21,51,253 y 257 ejusdem, ejerciendo el Derecho Constitucional estatuido en la concatenación de los artículos 26, 49 ibidem; ante ése órgano integrante del Sistema de Justicia con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14 de Mayo de 2009, emanada del Tribunal Tercero de Control, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, APELO de la decisión de fecha 14 de Octubre de 2005; verificada en la presente causa, donde se violan, en perjuicio de mis defendidos sus garantías constitucionales y legales, al evidenciarse en autos una franca inobservancia de normas de estricta aplicación, y que en consecuencia dan al traste con el debido proceso y por ende con el CONTROL CONSTITUCIONAL, en detrimento de la INCOLUMIDAD DE LA CARTA MAGNA, que causan sin duda alguna gravamen irreparable a nuestros defendidos y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo: CAPITULO 1. LOS HECHOS: La Fiscal del Ministerio Público narra los siguientes hechos en la Audiencia de presentación de los imputados: Imputa y precalifica los hechos como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, para ambos imputados y adicionalmente a J.A.G., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, el USO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y contra el imputado J.A.G.N.S., la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de lo que supuestamente se desprende la DENUNCIA, interpuesta en fecha 11-05-2009, por la ciudadana M.D.C.R.D.C., venezolana, de 48 años de edad, por haber nacido el 26-02-1961, natural de Caripito, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.469.996, por ante el destacamento 77 de la Guardia Nacional ubicada en este estado. 1.- Las diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 77, MATURÍN, Estado Monagas, mediante la caula dejaron constancia de la aprehensión de los funcionarios J.A.G.S. y R.A.N.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.517.694 y V-14.552.044, en la ejecución de una Orden de Aprehensión Urgente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo del Dr. M.Á.E. en fecha 12-05-2009, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se especifican en las presentes actuaciones, las cuales se señalaran en la correspondiente audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se RATIFIQUE LA ORDEN DE APREHENSIÓN en virtud de los siguientes elementos de convicción que rielan a la presente causa: 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 12-05-09, suscrita por los funcionarios: SARGENTO TÉCNICO DE 2DA. E.P. BRUZUAL, SARGENTO MAYOR DE 2DA. HÉCTOR DÍAZ FLORES, SARGENTO MAYOR DE 2DA. ZAMBRANO M.J.G., y LA SARGENTO DE 2DO. D.L.G., todos adscritos al Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “… observamos un ciudadano que vestía bluyen con camisa blanca, se bajo de un vehiculo, tipo camioneta de color azul dos tono, placas 98B-lAH, el mismo espero que la señora Magali cruzara la calle hasta donde del se encontraba en la acera de el frente, donde este ciudadano le entregó una carpeta de color amarillo a la señora Magali y esta le entregó un sobre de color amarillo, al revisar la carpeta pudimos observar que contenía una cédula de identidad que pertenece al ciudadano REQUENA YTANARE M.J., cédula de identidad Nº 20.341.915, otra que pertenece a ENDERSON CELESTINO PEREIRA MEZONES C.I.24.610.253, otra que pertenece a E.J.P. REGALIZ C.I. 16.172.801, un cheque del Banco Venezuela nro. 29959518 a nombre de R.N. por la cantidad de 7.500 Bsf con fecha 09 de mayo del 2009, el mismo cheque pertenece a la señora M.R.C., un titulo de propiedad de vehiculo FORD fiesta, color azul, año 2001, placas MDD-27U, propiedad de KARTALY CHEREM GANADI C.I. 11.667.535, con un número de identificación 3729120, dos documentos notariados de compra y venta del vehiculo y una constancia de experticia del vehiculo nro. 077497 expedida por el departamento de revisión de vehículos de la unidad 21 de Anaco estado Anzoátegui de fecha 18 de marzo del 2009. procediendo el ciudadano a retirarse caminando por la acera en ese instante y siendo las 02:00 horas de la tarde el funcionario sargento mayor de segunda HÉCTOR DÍAZ FLORES procedió a darle voz de alto identificándose como funcionario de la guardia nacional, realizándole la advertencia que si tenia algo de interés criminalistico que ocultar que lo mostrara, fue en ese momento cuando el ciudadano dejó caer a la acera un sobre amarillo, tipo Manila engrapado y luego de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del código orgánico procesal penal procedió el SM/2 HECTOR DIAZ FLORES a efectuarle inspección corporal, extrayendo del bolsillo delantero izquierdo una (1) cartera de color negro, degradado de cuyo interior se extrajo una cédula de identidad laminada quedando identificado como R.A.N.S. C.I. 14.552.044, venezolano, de 28 años de edad por haber nacido el 09 de septiembre de 1980, de estado civil soltero, profesión u oficio agente policial de la Policía del estado Monagas, natural de maturín estado Monagas y residenciado en la trasversal a casa sin número, sector la legalidad del barrio alto paramaconi del municipio maturín del estado Monagas y humero telefónico 0426-6237044; así mismo se extrajo del interior de su cartera un credencial de la policía del estado SIGNADO CON EL NÚMERO 2747, QUE LO ACREDITA COMO Agente de dicho organismo policial el mismo tiene fefcha de vencimiento al dorso de 31 de Diciembre del 2009, además una insignia metálica alusiva a la Policía del Estado Monags donde se lee POLICIA DEL ESTADO LEALTAD Y HONOR, de igual forma se extrajo de su cartera cuatro tarjetas de debito… procedió al darle la voz de alto al conductor del vehiculo cheyenne, color azul dos tonos… procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se le practico inspeccion corporal, localizando a la altura de la cintira, una pistola marca P.B. calibre 9 milimetros serial NRO. PO4583Z con su respectivo cargador contentivo de catorce (14) cartuchos sin percutirlos (02) Tarjetas de débito de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO Y LA OTRA DE BANESCO Y UNA TARJETA VISA…”3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-05-2009, de la ciudadana M.D.C.R.D.C., venezolana , de 48 años de edad, por haber nacido el 26-02-1961, Natural de Caripito Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.469.996, manifiesta entre otras cosas circunstancias de tiempo, modo yt lugar, i la cual ocurrieron los hechos en la presente investigación penal. 4.- ACTAS DE ENTREVISTAS D4E TESTIGOS A QUIENES SE LE SOLICITÓ MEDIDA DE PROTECCION DE PRESERVACIÓN DE IDENTIDAD, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL, A TRAVES DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA; quienes dejan constancias entre otras cosas de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los funcionarios J.A.G.S. y R.A.N.S., y de lo incautado en su poder. CAPITULO II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: El presente Recurso de apelación tiene su apoyo en el numeral 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVACIONES: 1.- Consideramos que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó los elementos de convicción que devienen de una investigación procesalmente ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos los documentos de que supuestamente le retenían los funcionario públicos imputados a la supuesta víctima, solo la copia de cédulas y carnet (folio 41) y no consta en especial el cheque al que hace alusión en su denuncia la ciudadana victima M.D.C.R.D.C., que además contradice el número de cheque que esta manifiesta con el número de cheque que supuestamente incautó la Guardia Nacional el cual no consta en ninguna acta del expediente, existiendo también la disparidad en las fechas de emisión, es decir el denunciante manifiesta que entregó un cheque Nº 38004127 de fecha 08-05-2009 a mi defendido y en el acta policial supuestamente se incauta un cheque Nº 29959518 de fecha 09-05-2009 y en la experticia realizada por los expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia en el folio 96 punto 02 lo siguiente: Un (01) segmento de papel denominado comúnmente cheque, donde se lee en su parte anterior: Banco de Venezuela, número de cuenta 0102-0433-02-0000039903, cheque número 38004127. Por la cantidad de siete mil quinientos bolívares exactos. PAGUESE A LA ORDEN DE R.N., Fecha 09-05-2009”, no son los mismos cheque, no tienen los mismo seriales ni las mismas fechas; tal como lo podemos corroborar en los folios 4, de la denuncia de la víctima, cheque Nº 38004127, folio 23 cheque Nº 29959518 de lo supuesto incautado por la Guardia Nacional, del folio 96 cheque Nº 38004127 de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Lo que igualmente contradice la actuación policial con los objetos retenidos, es decir que no hubo una cadena de custodia la cual es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o indicios materiales, con el fin de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria por las distintas dependencias criminalísticas y/o forenses hasta la consignación de resultados a la autoridad competente. Contradiciendo lo establecido en la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su artículo 9, reza lo siguiente: Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de competencia especial, y de los de apoyo a los de investigación penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se lleve a cabo las actividades que les correspondas y los demás deberes previstos en la ley. Asimismo el artículo 26, reza: El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas demás órganos competentes de la investigación penal, estén obligados a fijar, el procedimiento científico, necesario que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. Ahora bien, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizando como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la república, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” En este mismo orden de ideas, apunta el autor E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editorial Hermanos Vadell: … el legislador procesal venezolano quiso dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto, (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales…omissis…Por lo tanto, los jueces penales venezolanos vienen obligados a conocer y aplicar la Declaración Universal de Derechos Humanos… entre otros…Por su parte el artículo 192 de la norma adjetiva penal, dispone: Renovación, rectificación o cumplimiento: Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados renovando el acto, rectificando el error o cumplimiento el auto emitido, de oficio o a petición del interesado. Del mismo modo el artículo 195 establece: Declaración de nulidad: Cuando no sea posible sanear un acto… el juez deberá declarar su nulidad por acto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el auto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y siendo posible ordenará que se rectifique , rectifiquen o renueven. De todos los artículo antes esbozados, se evidencian que las causales de nulidad absoluta tiene como legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados al imputados, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio allí que lo relacionado con la violación de la cadena de custodia, constituyen un vicio del proceso que transgrede o menoscabe el derecho a la defensa del imputado. 2.- Del acta policial riela en el folio 22 se observa que los efectivos manifiestan que se trasladaban al Municipio Aguasay en un vehículo “SUR FIRE” COLOR “BEIZ” SIN PLACAS Y EN UN VEHICULO GRAN VITARA COLOR PLATEADO, es decir en dos (02) vehículos, pero en la declaración del supuesto testigo con el pseudónimo de PEDRO, manifiesta en el folio 33 lo siguiente:”… cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional en un Toyota Beige, entonces me dijeron que los acompañara que iba a ser testigo de un procedimiento que ellos iban a realizar y yo les dije que bueno que estaba bien, entonces me monte en el Toyota y nos fuimos hacia el Guamo y en la carretera nacional un poco después del caserío el guamo nos paramos y nos pidieron que pasáramos para un carro pequeño de color beige… delante de ellos iba otro carro de igual modelo pero de color dorado…” es decir el supuesto testigo manifiesta la existencia de tres (03) vehículos y no dos por lo que existe contradicción de los dichos del testigo con los del acta policial, o la única posibilidad de la existencia de este Tercer vehículo era el que conducía la supuesta víctima ciudadana M.D.C.R.D.C., lo que evidencia aun más el complot policial para montar un procedimiento írrito de nulidad absoluta, ¡LO QUE PODEMOS PENSAR QUE TANTO LA VICTIMA COMO LA FISCALIA DEL MINISTEWRIO PÚBLICO, ESTABAN INDUCIENDO AL DELITO!, Podríamos estar en presencia de un evidente montaje o simulación de hecho punible, donde la ciudadana M.D.C.R.D.C., utilizó el aparato judicial para manchar el nombre de dos funcionarios de intachable conducta, por venganza o quien sabe por qué lo hace, lo que si es evidente es que ningún funcionario público que tenga intenciones de aprovecharse de su situación de tal, va a citar a una persona a una plaza bolívar para recibir un beneficio económico ilegal cuando es público y notario que todas la plazas bolívar de todos los rincones del país es el sitio más asistido o pernotado por los habitantes de esa población, en todo caso lo haría escondido, alejado de la muchedumbre y no en multitudes y más cuando se estaba cerca de un velorio lo que incrementa la presencia de la población de esos pueblos, por cuanto se pudo constatar que efectivamente en el caso que nos ocupa, se pretendió realizar el procedimiento de entrega controlada o vigilada, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pero dicho procedimiento fue llevado a cabo sin cumplir con los extremos del artículo 32 Ejusdem, y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento se notificó al Juez de Control de la realización del mismo dentro del lapso establecido. Al respecto se transcribe el artículo 32 de la norma antes señalada: “En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el Juez de Control la autorización de la entrega vigilada o controlada de remesas ilícita de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el Fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en cada motivada, formalizar la solicitud. El incumplimiento de este Trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.” La Fiscalía del Ministerio Público trata de probar sus alegatos violando la disposición establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la AUTORIZACIÓN. Del folio 6 de las actuaciones del presente expediente, del funcionario actuante HECTOR DIAZ, SM/2DA de la Guardia Nacional, que dice: “Acto seguido le solicitamos el dinero a la ciudadana y una vez consignado procedimos a contarlo quedando discriminado de la siguiente forma: Cien (100) piezas de Cincuenta (50) Bolívares, para un total de Cinco Mil Bolívares (BsF. 5000,00), Cien (100) piezas de veinte (20) Bolívares, para un total de Dos Mil Bolívares (BsF. 2.000) y Cien piezas de la denominación de Cinco (5) bolívares, para un total de Quinientos Bolívares, y sumando todo dio la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (BsF. 7.500,00) De los cuales fotocopiados hay 96 piezas de Cincuenta (50) Bolívares, 96 piezas de Veinte (20) Bolívares y 96 piezas de Cinco (5) bolívares y las cantidades de billetes mencionados en las actas policiales. NO CUMPLIENDO CON LO ESTABL4ECIDO EN LA LEY. 3.- La ciudadana victima manifestó en su acta de entrevista que su hijo fue lesionado y que se encontraba sangrando pero en las actas procesales no consta ningún examen medico forense, ni cursa entrevista a la esposa de su hijo. 4.- De la Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional actuante en este procedimiento los mismos son insuficientes como medios de prueba según reiterada jurisprudencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para tener mérito de convicción a los fines de establecer la culpabilidad de los imputados (Sentencia Nº 0003 de fecha 19-01-2000 y la Nº 483 de fecha 24-10-2002, ambas con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F.). 5.- Existe una contradicción de la Fiscalía del Ministerio Público para justificar su acto irrito, al tratar de incorporar dos supuestos testigos anónimos anterior a que sucedieran los hechos, tal como se desprende de la solicitud de protección a los mismos que es de fecha 13 de Mayo de 2009, violentando de esta manera la norma constitucional que establece: Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Negrillas Nuestras. Aunado al hecho que el Ministerio Público no cumplió con los trámites y requisitos establecidos en la LEY DE PROTEDCCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES tal como se evidencia de las solicitudes ejecutadas al Juzgado de Control como a la Fiscalía Superior, articulado que establece lo siguiente: FUNDAMENTO PARA LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Artículo 17 “Las medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano Jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos: 1.- La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal. 2.- La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección. 3.- La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección. 4.- El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente. DOCUMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN. Articulo 29.- El Ministerio Público, una vez recibido el requerimiento de protección, procederá a elaborar un legajo de trámite reservado, carácter que también revestirán las actuaciones a realizarse en el órgano jurisdiccional y en los Ministerios con competencia en materia de interior y Justicia, trabajo, vivienda y hábitat, salud y de educación y deportes o, en su caso, en cualquier otro Organismo del Estado Nacional que sea convocado a los efectos de esta Ley. Artículo 32.- Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el Fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente. El Fiscal Superior podrá solo si resulta indispensable, realizar una investigación sumaria, previa a la solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder los cinco (5) días continuos. Concluida ésta, de considerar procedente la concesión de la medida de protección, la solicitará de inmediato y con indicación de su fundamento, al órgano jurisdiccional correspondiente. De lo antes expuesto se concluye que, las actuaciones presentadas como pruebas por el Ministerio Público, deben declararse NULAS conforme a lo previsto en el artículo 191 de la N.A.P., y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 ejusdem, la misma no podrá ser apreciada como prueba, por cuanto dicho acto9 no puede ser subsanado o convalidado toda vez

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