Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000129

ASUNTO : LP01-R-2014-000129

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado L.R.S.R., en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Mérida y como tal del penado YOSBER E.B.R., en contra de la decisión emitida en fecha 08 de Abril del 2014, mediante la cual revocó el Destacamento de Trabajo al referido penado.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 y 04 obra inserto el escrito de apelación mediante el cual el recurrente entre otras cosas señala:

… en virtud de la decisión del Tribunal de revocar la formula alternativa de cumplimiento de la pena, como es el destacamento de Trabajo y siendo un hecho publico, notorio y comunicacional la situación presentada recientemente en la ciudad de Mérida, derivado a los hechos suscitados durante los meses de enero, febrero, marzo y parte de abril y al estado de salud presentado por el penado YOSBER E.B.R., en que tiene problemas de salud referente a LITIASIS RENAL y ULCERA GASTRICA cuestión que hizo forzosamente el destacamentario no pudiera pernoctar algunos días, situación que conllevo a la delegada de prueba a que informara de tal situación al Tribunal, cosa que incidió en la Revocatoria de la formula alternativa y siendo que mi representado no tuvo en ningún momento la intención de incumplir, ni de fugarse para obviar con el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, sino todo lo contrario, el incumplimiento fue derivado forzosamente a la situación presentada en la ciudad de Mérida, para esos días, ampliamente descrito, y al estado de salud del penado, cosa que incidió notablemente en la decisión del Tribunal, y siendo que el penado es una persona del campo, trabajadora, responsable con sus obligaciones, que tiene apoyo familiar, tiene una familia, con dos menores hijos, a tal efecto se consignan; referencias comerciales, facturas … como se observa es una persona responsable, fiel cumplidor con sus obligaciones, por las razones expuestas ciudadanos Magistrados, el penado nunca tuvo la intención de evadirse. Así las cosas, considera esa defensa que revocar, la formula concedida sería causarle al penado un gravamen irreparable, razón por la cual ejerzo el presente Recurso de Apelación de Autos…

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

En fecha 22 de Mayo del 2014, el Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal dio contestación a la apelación, solicitando se declare sin lugar al apelación interpuesta por cuanto a juicio del Ministerio Público es inaceptable la conducta desplegada por el destacamentario, constituyéndose a juicio de la Representación Fiscal un mal ejemplo para los demás beneficiarios y repercute negativamente en el acontecer diario de la institución.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de Abril del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

En fecha 05.03.2014, se recibió escrito N° 0289-14 (folio 237), suscrito por los ciudadanos D.G. y A.N., en su condición de Delegada de Prueba y Director, respectivamente, del Centro de Pernocta J.M.O., donde se indicó que el penado Yosber E.B.R., se había evadido del Centro de Pernocta J.M.O.. Ante tal información se dictó auto en fecha 13.03.2014 y se dictó orden de aprehensión contra el penado.

Ahora bien, por cuando el penado Yosber E.B.R. ha incumplido las obligaciones derivadas del régimen de prueba impuesto por el destacamento de trabajo, lo que puede constatarse de los diferentes informes presentados por las autoridades del Centro de Pernocta J.M.O. (folios 220, 222 al 225, 228 al 231, 233 y 234, 237) se revoca el destacamento de trabajo concedido en fecha 03.12.2013 (folios 192 al 197), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”. Así se decide.

4°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda establecer el tiempo de cumplimiento de la pena del ciudadano Yosber E.B.R., en los siguientes términos: El penado fue aprehendido ¬el día 27.11.2011 quedando en tales condiciones hasta el 03.12.2013, fecha en la que se otorgó el destacamento de trabajo (folios 192 al 197). Cumplió con tal beneficio desde el 04.12.2013 hasta el día 02.03.2014 (folio 237), fecha en la que se evadió del Centro de Pernocta J.M.O.. En fecha 05.08.2013 (folios 155 al 157) el penado fue beneficiado con la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de cuatro (4) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas de prisión. Finalmente, el penado reinició el cumplimiento de la pena a partir del día 24.03.2014 (folios 246 al 248) hasta la presente fecha 08.04.2014.

En total, sumados los lapsos anteriormente calculados, se observa que el penado Yosber E.B.R. ha cumplido hasta el día de hoy 08.04.2014, dos (2) años, ocho (8) meses, ocho (8) días y doce (12) horas de prisión, faltándole por cumplir cinco (5) años, tres (3) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas de prisión, que terminará de cumplir en fecha 29.07.2019, a las doce (12) del mediodía. Así se decide.

5°. Decisión: Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes consideraciones:

5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el destacamento de trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, decretado a favor del penado Yosber E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.539.776, de 20 años, soltero, agricultor, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.M.M., más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, toda vez que el mismo incumplió con las condiciones inherentes a la medida.

5.2. De conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza el cómputo de la pena impuesto al penado Yosber E.B.R. y se determina que ha cumplido un total de dos (2) años, ocho (8) meses, ocho (8) días y doce (12) horas de prisión, faltándole por cumplir cinco (5) años, tres (3) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas de prisión, que terminará de cumplir en fecha 29.07.2019, a las doce (12) del mediodía.

5.3. El penado Yosber E.B.R., no podrá optar a ninguna fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, por efecto de la presente revocatoria del destacamento de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, podrá optar al confinamiento cuando cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta, a partir del día 29.07.2017, a las doce (12:00) del mediodía, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 56 del Código Penal.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones

Es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la recurrente fundamenta su recurso, en la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual revocó al penado el Destacamento de Trabajo como formula alternativa al cumplimiento de la pena, aduciendo que el penado presentaba problemas de salud, aunado a la dificultad de transitar libremente por la ciudad de Mérida, con ocasión a las llamadas guarimbas que entorpecieron el libre transito por la ciudad de Mérida.

Así las cosas resulta fundamental para este Tribunal Colegiado, dejar constancia, que de la lectura de la decisión se evidencia que el penado incumplió con las condiciones que le fueron impuesta al momento en que le fue otorgado el destacamento de trabajo, siendo esta situación una causal suficiente para que proceda la Revocatoria de la formula alternativa del cumplimiento de la pena, ya que si bien la preferencia es el tratamiento extramuro, no menos cierto es que el penado debe demostrar la progresividad en el tratamiento.

En atención a lo anteriormente escrito es necesario señalar que, sentencia Nº 1171 de fecha 12/06/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchan:

“ … Así pues, se procura, con lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establece que el “Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.” Lo anterior, no es más que el desarrollo del principio de “progresividad”, ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio. Además, el Estado, a través de lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza que el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en el Centro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno. Ese hábito, en teoría, podría distraerle de la idea de cometer un nuevo delito una vez que conviva en la sociedad. De manera que, lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no contradice, en forma alguna, el principio de “progresividad” ni excluye, en lo absoluto, el proceso de reinserción social de todo penado. Se trata de un cumplimiento de una etapa por parte del penado, para poder obtener, posteriormente, un tratamiento que sea parecido a la obtención de la libertad plena, lo que está en consonancia con lo señalado en el artículo 272 constitucional. Por lo tanto, al no contradecir el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal el contenido del artículo 272 de la Carta Magna, esta Sala concluye, que la desaplicación hecha por el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho….”. ( Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte en sentencia Nº 1632 de fecha 21/11/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, establece en relación al principio de progresividad lo siguiente:

“… El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de garantizar los derechos humanos, principio que debe informar a todas las actuaciones de éste. Dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

.

De la lectura de la anterior norma se desprende, que la Constitución reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales (sentencia nro. 1.114/2006, del 25 de mayo).

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser observado de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, articulándose de esta forma la base dogmática general para la protección de los derechos humanos (sentencia nro. 1.114/2006, del 25 de mayo).

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el Texto Constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen (sentencia nro. 1.114/2006, del 25 de mayo). De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia (sentencia nro. 1.114/2006, del 25 de mayo). …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Observan quienes aquí suscriben que la recurrida, fue dictada por el Tribunal A quo, conforme al principio de progresividad del penado, encontrándose la misma ajustada a derecho, al estar dentro de los límites de su competencia y bajo la visión progresista del sistema penitenciario.

Así las cosas, se aprecia que, a pesar que la Defensa señala que el penado no pudo acudir a pernoctar en primer lugar por razones de salud y en segundo lugar por la situación que acaeció en la ciudad de Mérida, con ocasión a los diferentes disturbio que acaecieron durante los meses de febrero, marzo y abril del año que discurre, no es menos cierto es, que existía en primer lugar la posibilidad que se comunicara vía telefónica con el delegado de prueba y en segundo lugar que podía llegar aunque fuese tarde a su sitio de pernocta, modos de comunicación estos que el penado no agotó, no pudiendo este Tribunal Superior pasar por encima de principios que rigen el derecho penitenciario, como el principio de progresividad, ya que al obviar cualquiera de los requisitos de ley, seria proceder a la desaplicación parcial de la disposición legal; asimismo hay que destacar que el cumplimiento de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena son responsabilidad del penado, quien esta en el deber ineludible de justificar dentro de un tiempo útil las razones de su inasistencia al Centro de Pernocta.

Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual señala lo siguiente:

Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido

.

Observando de manera inobjetable que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley le impuso el Tribunal, lo cual va en detrimento de la mentada medida de prelibertad a efectos de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.

Razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.R.S.R., en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Mérida y como tal del penado YOSBER E.B.R., en contra de la decisión emitida en fecha 08 de Abril del 2014, mediante la cual revocó el Destacamento de Trabajo al referido penado.

Segundo

Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 08 de Abril del 2014, mediante la cual revocó el Destacamento de Trabajo al penado YOSBER E.B.R..

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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