Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000828

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013635

PONENTE: DRA. S.A.G.

De las partes:

Recurrente: Abogado W.O., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano G.M.L.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal.

Fiscal: Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal, en cuanto a las nulidades propuestas, solicitud de sobreseimiento y la inadmisibilidad de las pruebas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado W.O., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano G.M.L.C., contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal, en cuanto a las nulidades propuestas, solicitud de sobreseimiento y la inadmisibilidad de las pruebas.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Febrero de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. S.A.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-013635, interviene el Abogado W.O., en su carácter de Defensor del ciudadano G.M.L.C., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 11/11/2014 día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 10/11/2014, hasta el día 17/11/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso el 17/11/2014, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 13/11/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 09/01/2015, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 1° del Ministerio Público, hasta el 13/01/2015, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que ejerciera su Derecho de Contestación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesaria la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abogado W.O., en su carácter de Defensor del ciudadano G.M.L.C., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

En este caso se está apelando Ciudadanos Jueces, de la decisión tomada en audiencia Preliminar convocada conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y donde fueron declaradas sin lugar las nulidades propuestas, solicitudes de sobreseimiento y las inadmisibilidad de pruebas que chocan con principios y derechos constitucionales. A tales efectos apelamos conforme a lo establecido en el Artículo 447 Numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

De acuerdo a la norma aportada, solicitamos sea admitida la presente apelación en los términos y condiciones que la Ley señala,

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y DE LOS PUNTOS ESPECÍFICOS QUE SE DENUNCIAN

SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO EN EL CUAL RESULTO

APREHENDIDO MI DEFENDIDO

En fecha 20 de Junio, el funcionario YSSAC PENA suscribe un acta policial, que ha sido presentada por la Fiscalía como Medio de Prueba y como un elemento de convicción para sustentar su acusación, en esa Acta el referido funcionario relata, como se infiltra adquiriendo la identidad de F.A.H.M., para recabar la información incriminatoria con la que luego el Ministerio Publico, solicita la autorización de entrega vigilada, efectivamente el funcionario dice lo siguiente:

"...Juego de tomar el control de la situación, haciéndome pasar por la victima, donde realizando llamada telefónica de su teléfono celular signado con el número 0416-104.18.87, marca Vtelca, Modelo Movilnet, colores blanco con anaranjado, serial Q78-ZTE-CC366, con su respectiva batería de la misma marca, al numero 0416-650.99.76, en donde luego de varias conversaciones con un sujeto que se identifico como "EL CANARIO" que decía tener el vehículo en cuestión y manifiesta que recibiría el dinero

Es claro, Ciudadana Juez, que al momento que este funcionario se infiltra para obtener esta información, se ha convertido en un Agente de operaciones encubiertas, lo cual es totalmente licito cuando se hace para evitar la comisión de un hecho punible de los establecido en ¡a ley, pero es indispensable para esta licitud, que este procedimiento especial se lleve a cabo con la Autorización del Juez de control y a solicitud de! Ministerio Público. Esta autorización es necesaria, por cuanto el Legislador previo, lo que actualmente esta pasando, y es que los funcionarios policiales creen tener una patente de corzo y convertirse en Agentes encubiertos cada vez que se les antoje, así las cosas para prevenir esta practica por demás fuera de todo parámetro jurídico y propio de un estado de derecho, el Articulo 70 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo establece lo siguiente:

Artículo 70

Agentes de operaciones encubiertas

Los funcionarios o funcionarías pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público v previa autorización del juez o jueza de control ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en grupo de delincuencia organizada que cometan los delitos de delincuencia organizada v financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización por parte del juez o jueza de control para conceder al funcionario o funcionaría una identidad personal alterada o falsa, aún cuando fuese necesario para mantenerla, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales.

Es importante acotar, Ciudadana Juez, que en nuestro caso, el Funcionario del CICPC YSSAC PENA sin autorización alguna realizó todos los actos que lo definen como un agente encubierto; la Ley en referencia define lo que es un Agente encubierto en e! Articulo 4.3 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo que textualmente dice:

3. Agentes de operaciones encubiertas: funcionarios o funcionarías de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los delitos previstos en el presente Ley

Es algo tan obvio, cuando el propio funcionario dice haberse hecho pasar por la victima, para negociar la entrega del dinero, ponerse de acuerdo con "EL CANARIO" que era e! que tenia el carro y por el que supuestamente se estaba pidiendo un rescate, y para ahondar mas en el asunto, el mismo funcionario dice Tomar el control de la situación", esto significa que desde ese momento el era F.A.H.M. y se infiltra para obtener las evidencias, que sirvieron de base para pedir la Entrega Vigilada, y para fundamentar la Acusación.

Ante esta situación, Ciudadanos Magistrados, y en viste que en este procedimiento el funcionario Y.P. actuó como agente encubierto sin Autorización del Tribunal y a espaldas de la Fiscalía, es por lo que Solicito la nulidad de todos los actos que partieron de esta actuación ilegal e inconstitucional. De conformidad con lo establecido en los Artículos 175 y 177 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los Artículos 4.3 y 70 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Pido así se declare.

SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA

VIGILADADE DINERO CONTENIDA EN EL ASUNTO KP01-P-013534 QUE

PRETENDE HACERSE VALER EN ESTE JUICIO

Durante la fase de investigación, fue solicitado a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico que lleva este caso, unas diligencias, entre otras, pedimos que fuera llevada a! expediente fiscal copia certificada del expediente ASUNTO KP01-P-013534, la razón? Tal y como se le explico al fiscal era la necesidad de controlar las pruebas por parte de la defensa, eso es un derecho constitucional que garantiza el debido proceso, la fiscalía negó dos diligencias pero sobre la copia del expediente no se pronunció, y tampoco informo a esta defensa sobre la suerte de este petitorio.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, la Entrega Vigilada de Dinero es un procedimiento especial que requiere el cumplimiento de varios requisitos, requisitos estos que de faltar uno salo llevan a la nulidad del mismo, consta en esta causa que la defensa solicito a Usted, la copia del expediente KP01-P-013534, la misma fue negada y lo que es obvio no se discute, la negó porque no éramos parte en ese asunto, pero la que si era parte era la Fiscalía que fue quien la solicito, y es entonces el Ministerio Publico e! que esta obligado a entregaría a la defensa para que esta verifique fechas, horas, quienes eran los funcionarios autorizados, si la solicitud corresponde con la investigación, en fin controlar la prueba, y en este caso es este procedimiento la base de todas las pruebas y de la aprehensión en este proceso.

Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, al momento de de presentar la Acusación, la Fiscalia consigna la Solicitud de la Entrega Vigilada, pero solo eso, la Autorización en si, aun sigue siendo reservada a la defensa para que esta no pueda controlarla. Es por ello que mi defendido se encuentra en un estado de Defensión, ante un tribuna! que por obvias razones no da acceso al expediente y una fiscalía que por razones desconocidas, porque e! conocimiento de! derecho lo hay, no permite que la defensa haga su trabajo en franca riña con el Articulo 49 de la Constitución Nacional. En esta Investigación Ciudadanos Magistrados, se ha violado e! Debido Proceso, al no permitirse el acceso a los actos de la investigación y con ello violarse el Derecho a la Defensa que mi defendido tiene. Pido que esta Corte, anule !a investigación realizada por e! Ministerio público, por realizarla a espaldas de la defensa aun cuando esta se encontraba habilitada para conocer del expediente y de esa investigación.

Ahora bien Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, en el caso de comprobarse que este agente actuó sin autorización, acarrearía la nulidad de las prueba aportadas por este procedimiento, por lo que es necesario sea obligado al Ministerio Publico incorporar esta prueba para que podamos controlarla. DE LA NEGATIVA A LA PRORROGA PARA PODER HACER LOS DESCARGOS En este caso Ciudadanos Magistrados, en tiempo hábil, tal y como consta en el expediente, fue solicitada prorroga para descargar, ya que en fecha 7/8/14 fue solicitada copia de la Acusación, con el objeto de hacer el descargo respectivo que la Ley contempla, desde esa fecha tratamos de tener acceso a! expediente y obtener las copias siendo infructuosas estas diligencias, pues por diversas razones de problemas en e! sistema y rotación de jueces fue imposible la expedición de copias simple y el acceso al físico de! expediente, así mismo el Juez otorgo Prorroga a! otro imputado en esta misma causa y a mi defendido le fue negada, siendo e! caso que se coloca en desigualdad las posiciones de los dos imputados, entendiendo que en este proceso se debe procurar la igualdad de las partes pues lo que es bueno para un imputado debería serlo para el otro sobre todo porque se les esta garantizando e! derecho a la defensa a uno y al otro no. Por ello denuncio esta Corte la violación del derecho a la defensa de mí defendido contenida en a Artículo 49 numeral i de la Constitución Nacional.

DE LA DENEGACION DE JUSTICIA AL NO HABER PRONUNCIAMIENTO AL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO.

Por otra parte en este caso se solicito un Control Judicial tal y como consta en el expediente bajo los siguientes términos: En fecha 21 de Julio de 2.014, en tiempo hábil y dentro de la fase preparatoria, solicite conforme a los establecido en el Articulo 287 del Código Orgánico procesal Penal vigente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la practica de diligencias con el objeto de determinar la legalidad del procedimiento con e! cual fue aprehendido mi defendido, ya que de! acta policial que cursa en las actuaciones se desprende claramente que e! funcionario actuante se constituyo en un agente encubierto sin la debida autorización judicial y por otra parte la Autorización de entrega vigilada no aparece en el expediente fiscal y por ello es imposible para la defensa determinar si esa Autorización corresponde verdaderamente al expediente K14-005603785 donde se llevaba la investigación y si realmente actuaron amparados con la debida Autorización Judicial que según el Acta Policial la misma corre en el Asunto KP01-P-2014-13534. Este control Judicial fue solicitado e! día 5 de Agosto de 2.014 y el juez 8 de Control no se pronuncio sobre esta solicitud ni por auto ni en la Audiencia Preliminar, constituyendo esto una c.D.d.J., máxime cuando el pronunciamiento es para amparar derechos constitucionales de mi defendido. Pido así sea declarado,

Así mismo v en virtud que se trata de denuncias de violaciones v quebrantamientos a derechos constitucionales, a la misma se te de la celeridad que la Constitución exige y muy respetuosamente pedimos a esta Corte de Apelaciones que en pro de una decisión ajustada a la Constitución y la Ley sea solicitado al Tribunal el expediente completo para que se imponga no a través de copias sino de manera directa de todo lo que lamentablemente esta ocurriendo en este p.p. y que es necesario observar en original la forma como se conculcaron los derechos constitucionales de nuestros defendidos. Es Justicia que esperamos en Barquisimeto a la fecha de su presentación…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal, en cuanto a las nulidades propuestas, solicitud de sobreseimiento y la inadmisibilidad de las pruebas.

Señala el recurrente como punto de impugnación lo siguiente:

…DE LA DENEGACION DE JUSTICIA AL NO HABER PRONUNCIAMIENTO AL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO.

Por otra parte en este caso se solicito un Control Judicial tal y como consta en el expediente bajo los siguientes términos: En fecha 21 de Julio de 2.014, en tiempo hábil y dentro de la fase preparatoria, solicite conforme a los establecido en el Articulo 287 del Código Orgánico procesal Penal vigente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la practica de diligencias con el objeto de determinar la legalidad del procedimiento con e! cual fue aprehendido mi defendido, ya que de! acta policial que cursa en las actuaciones se desprende claramente que e! funcionario actuante se constituyo en un agente encubierto sin la debida autorización judicial y por otra parte la Autorización de entrega vigilada no aparece en el expediente fiscal y por ello es imposible para la defensa determinar si esa Autorización corresponde verdaderamente al expediente K14-005603785 donde se llevaba la investigación y si realmente actuaron amparados con la debida Autorización Judicial que según el Acta Policial la misma corre en el Asunto KP01-P-2014-13534. Este control Judicial fue solicitado e! día 5 de Agosto de 2.014 y el juez 8 de Control no se pronuncio sobre esta solicitud ni por auto ni en la Audiencia Preliminar, constituyendo esto una c.D.d.J., máxime cuando el pronunciamiento es para amparar derechos constitucionales de mi defendido. Pido así sea declarado,

Así mismo v en virtud que se trata de denuncias de violaciones v quebrantamientos a derechos constitucionales, a la misma se te de la celeridad que la Constitución exige y muy respetuosamente pedimos a esta Corte de Apelaciones que en pro de una decisión ajustada a la Constitución y la Ley sea solicitado al Tribunal el expediente completo para que se imponga no a través de copias sino de manera directa de todo lo que lamentablemente esta ocurriendo en este p.p. y que es necesario observar en original la forma como se conculcaron los derechos constitucionales de nuestros defendidos…

Ahora bien, verificado como ha sido el planteamiento efectuado por el recurrente, esta alzada considera oportuno traer a colación la fundamentación realizada por el Juzgador A Quo, a los fines de determinar si existen las violaciones alegadas por la defensa en la presente denuncia, para lo cual se transcribe textualmente la decisión en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

En virtud de que en fecha 20 de Junio de 2013, se realizo procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos de esta Sub-Delegación quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia ya que de forma espontanea se presento el señor H.M.F.A., manifestando que realizaría una denuncia relacionada con el robo de vehiculo Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo SEDAN, Color PLATA, Año 2008, Placas IAS58U, Serial de Carrocería 8YPZF16N188A39333, Serial de motor 8A39333, el cual fue robado por los autores del hecho en cuestión, quien manifestó que después del robo recibió llamadas telefónicas pidiéndole la cantidad de 50.000Bsf, a cambio de la devolución del Vehículo y de no pagar dicha cantidad, calcinarían el vehículo, en virtud de esta zozobra me hice pasar por la victima, luego de varias conversaciones se identifico como “EL CANARIO”, que decía que tenia el vehículo en cuestión, y en el día de hoy 20 de junio se recibe otra llamada de parte del “CANARIO”, donde nos informa que el pago del “RESCATE”, del referido del automotor debía hacerse el día de hoy a las 4:00 horas de la tarde en la carrera 8 entre calles 17 y 18, frente a los rieles del tren, vía publica del Barrio Unión Parroquia Unión del Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, donde resulto aprehendido el ciudadano G.M.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 23.482.122 Y A.J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 25.627.600, por cuanto se presume participaron en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión. Y es por ello que se procede a dar inicio de esta investigación.

AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo las 11:30 AM, constituido el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 integrado por el Juez Profesional Abg. A.R.A., quien se Aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario Abg. R.D. y el Alguacil de Sala, a los fines de para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 309 del COPP. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose Constancia de que comparecen: las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes, y solicito el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento de M.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 23.482.122 y A.J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 25.627.600 al igual solicito se mantenga la medida que fue acordada en su oportunidad ya que no han variado las circunstancia a lo que dieran lugar a la medida, Es todo”. Acto seguido la juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar y cada uno por separado: “No deseo declarar”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA Y EL MISMO EXPONE: “seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abg. R.A. no estoy de acuerdo con la acusación fiscal por cuanto no existe ningún elemento de convicción en el acta policial con relación a la descripción física de la persona que ejecutaron el robo razón por la cual me opongo a la calificación del robo por cuanto mi defendido no tiene antecedentes solicito una medida menos gravosa y nos vamos a juicio. Seguidamente se le cede la palabra al defensor W.O. quien manifiesta: por cuanto no hay elementos de convicción suficientes para acusar a mi defendido me adhiero lo solicitado por la defensa Abg. R.A.”, Es todo”.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado M.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 23.482.122 y A.J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 25.627.600 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem Y así mismo no admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada por cuanto fueron consignadas de manera extemporánea. TERCERO: Acto seguido el juez impuso al imputado nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, COMO LO SON EL ACUERDO REPARATORIO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y en forma separa manifiestan y exponen cada uno de los imputados: “no Admito los Hechos”. Es todo. CUARTO: se ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP, SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. QUINTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 2:30 pm.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

EXPERTOS:

PRIMERO: testimonio del experto DETECTIVE JEFE GUIILLERMO OCHOA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y crimininalisticas, unidad de experticia informática, a objeto de que ratifique el contenido de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, nro 9700-127-DC-UEI-369-14 de fecha 06/06/2014, la pertinencia y necesidad de la prueba consiste en que servirá para demostrar la existencia del teléfono propiedad de la victima y cruce de llamadas.

SEGUNDO: testimonio del experto INSPECTOR D.V. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a objeto de que ratifique el contenido y forma de la EXPERTICIA TECNICO AVALUO REAL Y VERIFICACION DE SERIALES, nro 9700-056-AEV-143-06-14 de fecha 21/06/2014, la pertinencia y necesidad de la prueba consiste en que servirá para demostrar la existencia y características del vehículo propiedad de la víctima.

TERCERO: testimonio del experto DETECTIVE H.P., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y crimininalisticas, a fin de que ratifique el contenido y forma de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD nro. 9700-127-UD-357-07-14, de fecha 31/07/2014, la pertinencia y necesidad de la prueba consiste en que servirá para demostrar la existencia y características del vehículo propiedad de la víctima.

CUARTO: testimonio de la experta LCDA. MARIEDITH URDANETA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a fin de que ratifique el contenido y forma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nro 9700-056-AT-0667-14 de fecha 20 de junio de 2014, la pertenencia y necesidad de la prueba consiste en que servirá para demostrar la existencia y características de las llaves de apertura del vehículo de la víctima.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

PRIMERO: testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE Y.P., OMAR ORTIGOZA, DETECTIVE R.C. E INSPECTOR GILBE CASTAÑEDA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a objeto de que ratifique la actuación descrita en ACTA DE INVESTIGACION PENAL. la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión del imputado.

VICTIMA Y TESTIGO

PRIMERO: testimonio del ciudadano F.A.H.M., en su condición de víctima, necesaria a fin de que relate los hechos acontecidos el dia 18 de junio de 2014…

Determinados como han quedado los motivos de la impugnación y la decisión recurrida, este Alzada puede observar de la revisión de la causa principal que luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, y antes de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, la Defensa del ciudadano G.M.L.C., presentó escrito ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicitaba la nulidad del procedimiento de aprehensión del referido acusado, del procedimiento de entrega controlada, oponía excepciones a la acusación presentada, ofrecía pruebas, y solicitaba el pronunciamiento sobre el Control Judicial peticionado en la fase preparatoria.

Ahora bien, al revisar detenidamente el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, nos encontramos que en el mismo no se dio respuesta alguna a las solicitudes señaladas, limitándose a referirse solamente sobre las pruebas promovidas por la Defensa, para inadmitirlas por razones de extemporaneidad, sin explicar tampoco el cómputo efectuado para establecer tal circunstancia; todo lo cual nos lleva a concluir que el fallo dictado por el Juzgado A quo carece de la debida motivación.

Sobre este punto la jurisprudencia de nuestro m.t. de justicia, ha sido reiterativa en expresar que es una obligación de los Jueces, tanto desde un punto de vista constitucional como moral, proceder al análisis de cada aspecto que les sea planteado en los recursos, y dictar una decisión razonada que abarque la totalidad de los puntos impugnados, como única finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 232 de fecha 22-04-2008 de la Sala de Casación Penal)

Se citó igualmente en la sentencia antes referida, lo siguiente:

…La tutela judicial efectiva supone el derecho a impetrar de los Tribunales la adecuada contestación a la petición que se les hace, para que nunca exista denegación de justicia, entendiéndose, por tanto que este derecho no se agota con la garantía de acceder a los Tribuales de Justicia…la omisión por un órgano judicial de dar respuesta a una cuestión oportunamente planteada, cuyo conocimiento y decisión pueda ser relevante para el fallo, implica vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 C:E, porque no presta la adecuada tutela judicial una resolución que omite un pronunciamiento debido o necesario a la luz de lo aducido por las partes…

. (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P.. R.R.F.).

La no resolución de las solicitudes formuladas por la Defensa en la fase intermedia por parte del A quo, bien sea declarándolas procedentes o bien desestimándolas, constituye un vicio de inmotivación debido a la incongruencia omisiva de la decisión, con lo cual se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho, además que cercenó el derecho a la Defensa del justiciable y de ser oído, al no conocer las razones que adoptó para la determinación del fallo, como disponen los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia Nº 1340 de fecha 25 de junio de 2002, indicó lo siguiente:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

.

...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

.

La Sala Penal ha señalado con reiteración que los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, pues de ser omitidas por el sentenciador se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer un control de revisión sobre las sentencias dictadas por otro órgano jurisdiccional.

En efecto, en el caso bajo examen, se verifica que efectivamente durante la fase intermedia del p.p. fueron efectuadas las solicitudes de nulidad, de control judicial, de excepciones, de promoción de pruebas, tal como se evidencia del escrito presentado por la Defensa del acusado G.M.L.C. en fecha 26-09-2014, las cuales de acuerdo a lo indicado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser resueltas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y de acuerdo al contenido del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, no se emitió pronunciamiento sobre las solicitudes planteadas, salvo la de promoción de pruebas para declararlas extemporáneas, pero sin motivación alguna; y justamente esa falta de pronunciamiento es lo que constituye el motivo del recurso interpuesto; configurándose de esa manera el vicio de inmotivación debido a la incongruencia omisiva de la decisión.

La falta de pronunciamiento, como puede apreciarse, violenta abiertamente el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido garantiza a los ciudadanos una respuesta oportuna sobre sus planteamientos, y en el caso bajo examen, sobre las solicitudes de nulidad y de defensas opuestas ante la persecución penal ejercida con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Publico; lo que no implica que necesariamente se le acuerde al solicitante lo que demanda, pero sí es de impretermitible cumplimiento darle respuesta sobre la procedencia o no de lo solicitado, con la correspondiente explicación clara y concreta en que se funde la resolución judicial.

Es por estas razones que la Sala estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar la denuncia interpuesta. En consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y repone la causa al estado de que se realice nuevamente, con la celeridad que el caso amerita, la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados; debiendo permanecer el procesado de autos, bajo la misma condición que tenía antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, aquí anulada.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado W.O., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano G.M.L.C., contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal, en la que omite pronunciamiento sobre las nulidades propuestas, solicitud de sobreseimiento y la inadmisibilidad de las pruebas.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA, al estado de que se realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados; debiendo permanecer el procesado de autos, bajo la misma condición que tenia antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, aquí anulada.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que este conociendo de la causa principal, a los fines de que el presente asunto sea distribuido a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2014-000828

SAG//Juani

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