Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 15 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000094

ASUNTO : IP01-R-2004-000094

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 08 de Junio de 2004, interpuesta por el abogado V.J.L.S., Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, procediendo en este acto en su carácter de defensor del ciudadano Dedy J.A., en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito en fecha 02 Junio de 2004, el cual declaró la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano antes nombrado.

Se ordenó emplazar en fecha 9 de Junio de 2004, al Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual se produjo en fecha 18 de Julio de 2004, por parte de la Fiscal A.M.B..

En fecha 01 de Julio de 2.004, se recibió en esta Corte de Apelación el presente recurso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

En Fecha 29 de Julio de 2004, se admitió el presente recurso de apelación.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO

El auto recurrido es del siguiente tenor:

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, el Defensor Público Cuarto de la Unidad de la Defensoría abogado: V.J.L., opone a favor de su defendido obstáculos en el ejercicio de la acción penal, por cuanto el escrito acusatorio no cumple con los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y que se refiere a la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, solicitando dicho abogado se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal @ En atención a la solicitud defensiva antes planteada se hace necesario en Primer lugar realizar un análisis lógico del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, el cual se efectúa en esta audiencia y en presencia de las partes, del cual se puede evidenciar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326, ejusden por cuanto de las actas que conforman el presente asunto penal hay suficientes y fundados elementos de convicción que indican de forma indefectible la participación activa del hoy imputado en el hecho delictivo que le reprocha el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Excepción opuesta por el abogado defensor V.J.L., a favor de su defendido. Y Así Se Decide, de conformidad a lo previsto en el Artículo 330, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control pronunciarse sobre la Admisión o no de la acusación presentada en escrito de fecha 02-05-2004, por la Fiscalia (E) para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público contra el Acusado: DEDY J.A., titular de la cedula de identidad N° 07.521.767, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el Artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.S.P., en virtud de los hechos acontecidos el día 29 de Noviembre de 1996, cuando personas desconocidad se introdujeron en el estacionamiento Comercial " Auto Repuesto las Delicias " ubicado entre la calle Independencia y la calle Ayacucho, de donde sustrajeron, quince juegos de pistones, veinte bombas de aceite, cuarenta juego de empacaduras, diez juego de Kits de cajas, mil bujías, seis cremalleras, dos juegos de faros piolotos, seis bombas eléctricas maraca general motor, una sumadora, veinte juegos de conchas y partes eléctricas, todos los repuestos estaban siendo vendidos por un sujeto que andaba en un vehículo marca ford, modelo fairlane, 500, color dorado, cuatro puerta, techo de vinil negro, placas VBL-735, al mismo tiempo manifiesta dicho ciudadano, que los respuestos ofrecidos mantienen la clave que pertenece a Auto Repuesto las Delicias. Se deja constancia que el Tribunal le informó al acusado que esta es la oportunidad legal para acogerse ó no al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el Artículo 376 Ejusdem, manifestando el mismos no acogerse a este Procedimiento.-

ADMISION DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, a excepción del acta de Denuncia efectuada por el ciudadano R.S.P., por no indicar la representación fiscal, la pertinencia, necesidad de dicha prueba, Se Admiten las testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de demostrar los hechos legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba y las mismas fueron obtenidas de conformidad a la normativa vigente para la fecha de la comisión del hecho punible. Así mismo se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al principio de la comunidad de la prueba todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 9°.

APERTURA A JUICIO

De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el Ciudadano DEDY J.A., venezolano, titular de al cedula de identidad N° V-07.521.767, residenciado en la Calle Z.C. N° 03, Punto Fijo , Estado Falcón, y actualmente en libertad bajo medida de Presentación una vez al mes por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.S.P., por los hechos anteriormente señalados. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega el abogado V.J.L.S., en su escrito recursivo:

Que la oferta o promoción de pruebas no pueden quedarse simplemente en una lista de medios, porque en tales circunstancias no se satisface como debe ser los derechos y garantías de las partes intervinientes en el proceso, siendo que las mismas deben estar orientadas inequívocamente a establecer qué se quiere probar y cómo se quiere probar, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes y al carácter contradictorio del proceso de conformidad con los artículos 49 constitucional y 1, 12 y 18 del Código Orgánico Procesal; es entonces por lo que alude el recurrente que el Tribunal de Control, debe realizar un análisis exhaustivo de la oferta o promoción de pruebas realizadas a los fines de determinar con claridad si las mismas cumplen con los ya referidos derechos y garantías de las partes.

Continúa manifestando el recurrente que la decisión referida viola directa y flagrantemente elementales principios y garantías constitucionales y legales, el debido proceso, presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva; defensa e igualdad de las Partes, oralidad, inmediación y la contradicción o carácter contradictorio del proceso establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 12, 14, 16, 18, 130, 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal Segundo en funciones de Control admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

Por último el recurrente resalta, que los fines de incorporar por lectura a juicio, deben ser las probanzas a las cuales hace referencia el legislador en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es decir los testimonios y experticias cumplidos bajo las reglas de la prueba anticipada, amén de que pueda exigirse la comparecencia del mismo; la prueba documental y de informe, actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a los previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y las actas de las pruebas practicadas con ocasión de la Audiencia oral y Pública.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público abogada A.M.B., expresó en su escrito de contestación:

Que las pruebas ofrecidas, tanto las documentales como las testimoniales a excepción del acta de denuncia efectuada por el ciudadano R.S.P., son necesarias, licitas, útiles y pertinentes a los fines de demostrar los hechos legales en cuanto a su promoción, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas, ya que la misma fueron obtenidas lícitamente de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal para la fecha del hecho punible, aunado que el sistema a inquisitivo el Juez penal en el momento en que se cometió el delito valoró las pruebas por su pertinencia y licitud.

Esta Corte para decidir, observa:

Resolución de la primera denuncia:

En cuanto al primer alegato, referente a la falta de pronunciamiento en la calificación jurídica de los hechos imputados en la audiencia preliminar, este órgano superior denota que aunque en el acta de la audiencia preliminar la juez ad quo afirma que el cambio de calificación debe hacerla el juez de juicio, la resolución de la excepción planteada por la defensa y la admisión de la acusación fiscal denota una negación tácita del cambio de calificación solicitada por la defensa.

Por la razón que antecede se desecha la denuncia planteada y así se decide.

Resolución del primer planteamiento de la segunda denuncia:

Respecto a la segunda denuncia referente a la falta de indicación por parte de la Fiscalía y del Tribunal ad quo sobre la pertinencia y necesidad de la prueba, tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 331 ejusdem.

La obligación de indicar la pertinencia y la necesidad de la prueba radica en garantizar el derecho a la defensa de los acusados, en tanto y en cuanto puedan preparar la contraprueba o controlar las pruebas fiscales, en protección al derecho de la defensa, puesto que el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a las partes de contar con los medios necesarios para su defensa, lo cual debe ser garantizado por el Juez de Control. En apoyo de lo anterior, podemos citar extracto de la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.000, en el caso del ciudadano L.M., de la Sala Plena que planteó:

La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E. CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Art. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos; o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso.

. (XXII JORNADAS “J.M. D.E.”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Esta Corte observa que en el escrito acusatorio solo se expresan las pruebas que promueve el Fiscal, sin indicación a su necesidad y pertinencia, y que el auto de de apertura a juicio, se limita a resolver sobre el alegato de la defensa lo siguiente:

Se Admiten las testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de demostrar los hechos legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba y las mismas fueron obtenidas de conformidad a la normativa vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.

Las enunciaciones tanto del Ministerio Público, como del Juez, no se compadecen con las disposiciones ni la doctrina citada; más sin embargo, la Defensa podía constatar de las actas producidas en la investigación y con apoyo de la acusación, cuál es la necesidad y la pertinencia de las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la preparación tanto de sus alegatos defensivos como del control de las pruebas de su contraparte, por lo tanto siempre gozó de los medios para preparar su defensa sin peligro insuperable de indefensión.

No obstante lo anterior, se emplaza a los jueces de control para que hagan uso de la facultad prevista en el primer ordinal del artículo 330 del Código Penal Adjetivo y ordenar la subsanación de las acusaciones que violen los extremos aludidos.

Por los extremos anteriores, se desecha la anterior denuncia. Así se decide.

Resolución del segundo planteamiento de la segunda denuncia:

Denuncia el impugnante la infracción del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto fueron admitidas como pruebas actas policiales para su incorporación mediante la lectura a juicio.

Al examinar el texto de la acusación penal y del auto de apertura a juicio, se evidencia que efectivamente fueron promovidas y admitidas las siguientes actas policiales:

-Acta Policial suscrita en fecha 29-11-96, por el Funcionario Detective Elicelis Zavala, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial;

-Inspección Ocular N° 1733 de fecha 29-11-96, suscrita por los funcionarios Detective: Elicelis J.Z.P. y J.L.P., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que se le realizó al Local Comercial denominado “AUTO RESPUESTO LAS DELICIAS”

-Acta Policial de fecha 29-11-96, suscrita por el funcionario Detective Elicelis Zavala, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

-Acta Policial de fecha 30-11-96, suscrita por el Agente Principal R.R.J.R., adscrito a la seccional de Punto Fijo, el cual sostuvo entrevista con el ciudadano Dedy J.A., por aparecer como presunto imputado en el citado caso.

-Evalúo Real, practicado por los Expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre objetos denunciados como hurtado y recuperado posteriormente, los cuales fueron evaluados por la cantidad de 200.000 Bolívares.

-Decisión de fecha 23-10-98, emanada del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el Auto de Detención Dictado contra Dedy J.A., por el Delito de Hurto Calificado en perjuicio de Auto Repuesto las Delicias.

Hasta la saciedad ha advertido nuestro máximo Tribunal que las actas policiales no son pruebas documentales, sino más bien fuentes del pruebas de las que el Ministerio Público puede extraer sus pruebas que deberá evacuar oralmente en el juicio oral y público. Con la admisión de dichas pruebas por el Juez de Control, se infringió el artículo aludido por la defensa, en tanto y en cuanto, se debió promover y admitir solo las personas que intervinieron en su confección, salvo el acta de inspección ocular, conforme al ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y la prueba de avalúo que debe constar en el expediente por mandato de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, expediente N° 002-130, que expresa:

El informe de la experticia química practicada a la droga incautada, no consta en las actas del expediente, así como tampoco fue ratificado su contenido en el acto de la audiencia oral por la funcionario que, según el sentenciador, la suscribió, pues, la experta C.J.B., no compareció a rendir declaración. Como quedó expresado, dicho dictamen pericial sólo se incorporó al juicio oral y público mediante su lectura.

Ahora bien, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que el dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. De esta norma se infiere que el resultado de la experticia debe constar por escrito en el expediente.

Al no constar en autos el informe pericial mencionado no se puede dar por probada la especie y cantidad de la droga incautada al acusado, lo cual, en criterio de la Sala es indispensable para determinar si dicha sustancia está dentro de los parámetros de la posesión o del consumo personal (artículos 36 y 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Tampoco entrarían en el elenco la decisión de fecha 23-10-98, emanada del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puesto se trata de un documento público, incorporable a través de su lectura.

Por los extremos anteriores, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la apelación y revocando la admisibilidad de las siguientes pruebas:

-Acta Policial suscrita en fecha 29-11-96, por el Funcionario Detective Elicelis Zavala, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial;

-Acta Policial de fecha 29-11-96, suscrita por el funcionario Detective Elicelis Zavala, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

-Acta Policial de fecha 30-11-96, suscrita por el Agente Principal R.R.J.R., adscrito a la seccional de Punto Fijo, el cual sostuvo entrevista con el ciudadano Dedy J.A., por aparecer como presunto imputado en el citado caso.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Parcialmente con LUGAR el Recurso de Apelación incoado por V.J.L.S., Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, procediendo en este acto en su carácter de defensor del ciudadano Dedy J.A., en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito en fecha 02 Junio de 2004, el cual declaro la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano antes nombrado.

Se revoca la admisibilidad de las siguientes pruebas:

-Acta Policial suscrita en fecha 29-11-96, por el Funcionario Detective Elicelis Zavala, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial;

-Inspección Ocular N° 1733 de fecha 29-11-96, suscrita por los funcionarios Detective: Elicelis J.Z.P. y J.L.P., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que se le realizó al Local Comercial denominado “AUEO RESPUESTO LAS DELICIAS”

-Acta Policial de fecha 29-11-96, suscrita por el funcionario Detective Elicelis Zavala, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

-Acta Policial de fecha 30-11-96, suscrita por el Agente Principal R.R.J.R., adscrito a la seccional de Punto Fijo, el cual sostuvo entrevista con el ciudadano Dedy J.A., por aparecer como presunto imputado en el citado caso.

Queda modificado en los términos expuesto el auto apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Jueza Presidente

G.O.

MAGISTRADA TITULAR

M.M. DE PEROZO

MAGISTRADA TITULAR

RANGEL MONTES CHIRINOS

MAGISTRADO PONENTE

La Secretaria,

A.M. PETIT GARCES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

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