Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 16 de noviembre de 2009

199° y 150°

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2670-2009 (As) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.J.L.P.F., en su condición de apoderado judicial de M.M. y sus hijos adolescentes por lo tanto se les omite los nombres en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2009 y publicada en fecha 17 de septiembre del mismo año, mediante la cual absolvió al ciudadano C.A.P.E., de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA y CONTINUADA, previstos y sancionado en los artículos 422, 444 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M. y sus hijos adolescentes cuyo nombres en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado V.J.L.P.F., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M. y sus hijos adolescentes por lo tanto se les omite los nombres en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, remitió el 16 de octubre de 2009, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En fecha 16 de octubre de 2009, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 2 de noviembre de 2009, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.J.L.P.F., en su condición de apoderado judicial de las víctimas, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el octavo día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.A.P.E., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 23 de septiembre de 1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, hijo de C.E. (f) y de A.P. (f), residenciado en la calle Argentina, Nº 15-29-109, Catia, P.B. y titular de la cédula de identidad Nº V-5.222.827.

DEFENSA: Abogados en ejercicio J.A.G.H. y C.I.A.G..

APODERADO JUDICIAL: Abg. V.J.L.P.F. (Victimas ciudadana M.M. y sus hijos quienes son adolescentes por lo tanto se les omite los nombres en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de septiembre de 2009, publicó la sentencia objeto de recurso, la cual es del tenor siguiente:

Omissis.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibido el acervo probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a su análisis, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso en la audiencia correspondiente, y valorando este Sentenciador según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de lo que se observo lo siguiente:

Del cúmulo de elementos de convicción promovidos y admitidos en la audiencia de conciliación, para ser evacuados en el juicio oral y público, y presentados en juicio este Juzgador percibió de la testimonial de la ciudadana M.D.C.M.R., testigo y victima promovida por el Apoderado de la parte querellante, quien en su deposición manifestó que le sorprendía de que el acusado señalara que ella era una madre permisiva, suplicando que no le practicaran exámenes ano rectales a sus hijos, porque ella sabia que sus hijos no habían sido abusados sexualmente por el ciudadano V.L.P., ello aun cuando vivía en un espacio pequeño, igualmente indico en su declaración, que el consejero de protección C.A.P.E., le dijo que le iba a quitar a sus hijos, logrando que los actos realizados por este hiciera que los vecinos se fueron alejando ya que pensaban que la ciudadana M.M. y su familia eran delincuentes por lo que en virtud de esos acosos fue cuando se dirigió ante las diferentes instituciones, donde manifiesta que el hoy acusado C.P., llamaba y decía que no le hicieran caso a la víctima, porque ella solo quería proteger a V.L.P. porque estaba muy enamorada de el, le toco a la víctima hacerle los exámenes a sus menores hijos, y el menor de los dos siempre le ha reprochado el porque le hizo los exámenes justo cuando el cumplió los nueve años; argumentaba que desde el primer día el ciudadano C.A.P.e., toco a su puerta y le dijo que le iba a quitar a sus hijos, no es mentira que el tiene los amigos en muchos sitios, señala que la señora I.R. es amiga personal de señor C.A.P.E., indico que no tenía pruebas de todas estas cosas, pero que el no pudía (sic) negar que el tiene bajo su mando a policías de instituto autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador que eran mandados por el. Por otra parte, señaló la victima que cuando el señor C.A.P.E., fue a llevar la medida el fue con tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes estaban tomando fotos, la empujaron, diciéndole que era una madre sinverguenza amparando a su marido, el llevo la medida con ofensas y humillaciones. Por otro lado, indico la victima que por todos los años que han pasado por esto, en los colegios de mis hijos, los acusaban como niños violados, y alguien tuvo que decirlo, mi hijo mayor un día llego llorando porque recibió una propuesta indecente por parte de uno de sus compañeros. Es todo

seguidamente y en la continuación del juicio oral y público se procedió a la lectura de las pruebas documentales apreciando que en relación a la lectura de la copia certificada de la solicitud de sobreseimiento de la causa por parte del fiscal (109) del ministerio público, relacionada con el expediente nro. 01f1090284-05, para los efectos de este tribunal, esta prueba no aporta elemento alguno en contra del querellado C.P., por cuanto del mismo no se evidencia acciones de carácter difamatorio ni injuriosos en contra de la ciudadana M.D.C.M. o de sus hijos, solo se establece que el Ministerio Público consideró que en esa causa, no se evidencio la comisión de delito alguno contra las buenas costumbres y buen orden de las familias y que el ciudadano V.J.L.P. por cierto, (apoderado de la victima en la presente causa) no tiene responsabilidad alguna en la presunta comisión del delito de abuso sexual, ya que el hecho no se realizo. En cuanto a la lectura de la copia certificada del decreto de sobreseimiento de la causa seguida contra V.J.L.P. decretado por el juzgado 6 de control de fecha 02-10-06, igualmente se puede decir que no aporta elemento que comprometa la responsabilidad penal del hoy acusado, dado que esta prueba solo reafirma lo concluido y solicitado por la Vindicta Pública en relación a la responsabilidad o no del ciudadano V.J.L.P., quien no es víctima en la presente causa, en esta oportunidad es el apoderado de la querellante, por lo que el tribunal sexto de control considero decretar el sobreseimiento por cuanto el hecho objeto de esa investigación no se realizó. En cuanto a la documental de la copia certificada de la boleta de notificación de fecha 02-10-06 del tribunal 6 de control dirigida al fiscal encargado 109 del ministerio público DR. JAIRZIHNO O.T., solo prueba que un órgano jurisdiccional decreto una decisión como lo fue el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano V.J.L.P. por la presunta comisión de un hecho punible el cual no se realizo en perjuicio de los adolescentes… lo cual no es objeto del presente juicio no demostrando actos difamatorios en contra de la victima M.D.C.M. ni de sus menores hijos; por otra parte, de la copia certificada de la boleta de notificación de fecha 02-10-06 del tribunal sexto de control dirigida a la ciudadana M.M.R., igualmente como del análisis de la prueba anterior, solo prueba que el tribunal de control acordó la solicitud fiscal declarando el sobreseimiento de la causa a favor de V.J.L.P., en razón de no existir delito alguno cometido en perjuicio de los menores… dando cumplimiento con su deber de notificar dicho dictamen. Asimismo se dio lectura a la copia certificada del acta de entrevista de fecha 29-08-05 rendida por la ciudadana M.M.R. ante la fiscalía 109 del Ministerio Público la cual solo la victima señala que no acudió a ninguna de las citaciones del ciudadano C.P., por la manera violenta en que este presuntamente les hacía llegar las citaciones (la cual no especifica) además señala que el hoy acusado realizó una serie de actos como allanamientos a su vivienda en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trasladándose igualmente al Colegio F.P. donde supuestamente acosaba a sus menores hijos, no probando que con la actitud de este haya difamado o incurrido en injuria en contra de la víctima. Con la copia certificada de la solicitud de fecha 18-07-06, de la fiscalía 109 del ministerio público, al jefe de la coordinación nacional de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, de practica de reconocimiento ano rectal en la persona del niño… con este elemento de prueba solo se acredita que el Ministerio Público dentro de un proceso de investigación ordenó la referida practica para poder determinar si se estaba o no ante la comisión de un hecho punible como el delito de abuso sexual, pero con esta prueba no se determina ni la acción ni la intención dolosa de parte del hoy querellado C.P.E. en relación a la comisión de los delitos de difamación e injuria. En cuanto a la lectura de la copia certificada del resultado del examen ano rectal practicado al niño… de fecha 04-08-06, de la que solo prueba que el menor… efectivamente le fue practicada la misma arrojando como resultado que no presentaba signos de traumatismo ano rectal siendo su estado general satisfactorio lo que quiere decir que no fue objeto de abuso sexual, trayendo como consecuencia que el Ministerio Público presentara a favor del ciudadano V.J.L.P. quien reiteramos no es victima en el presente caso un acto conclusivo como lo fue la solicitud de sobreseimiento. De la lectura de la prueba documental referida con la copia certificada de la solicitud de fecha 18-07-06, de la fiscalía 109 del ministerio público, al jefe de la coordinación nacional de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, de practica de reconocimiento ano rectal en la persona del niño… con esta prueba de igual manera solo se determina que la titular de la acción penal dentro del marco de una investigación, ordenó la practica de dicho examen, para determinar si se estaba o no ante la comisión de un hecho punible como el delito de abuso sexual y así presentar el acto conclusivo correspondiente, pero con esta prueba no se determina ni la acción ni la intención dolosa de parte del hoy querellado C.P.E. en relación a la comisión de los delitos de difamación e injuria. Con la prueba documental de la copia certificada del resultado del examen ano rectal practicado al niño… de fecha 04-08-06 solo prueba que efectivamente fue evaluado el menor… no presentando signos de traumatismo ano rectal siendo su estado general satisfactorio lo que quiere decir que no fue objeto de abuso sexual. Por lo que el ministerio público presentó a favor del ciudadano V.J.L.P. un acto conclusivo como lo fue la solicitud de sobreseimiento. Por otra parte se dio lectura a la prueba documental relativa a la copia certificada del resultado de fecha 21-03-06, del examen psiquiátrico practicado al niño… suscrito por el Psiquiatra Forense N.B. de la que solo da fe, de su evaluación demostrando que el menor de edad no presenta ninguna enfermedad mental ni trastornos de carácter emocional encontrándose con un desarrollo psicoemocional acorde a su edad, prueba que de modo alguna establece intención o animus difamandi de parte del ciudadano C.A.P.E.; en relación a la lectura realizada a la prueba relativa con la copia certificada de la denuncia efectuada por la ciudadana M.M. al ciudadano C.P. ante la Presidencia del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, solo prueba ciertamente que la denuncia de esta en contra del hoy acusado por la persecución, acoso y hostigamiento que de manera reiterada la ha sometido tanto a ella como a sus menores hijos… habiendo realizado visitas personales a su hogar y puesto de trabajo con carácter amenazante, dejando clara su evidente amistad con la ciudadana I.R.; no especifica o indica esta prueba la imputación por parte del hoy querellado o acusado hacia la persona de M.M. de exponerla al desprecio o al odio público o las ofensas al honor, reputación o decoro de la prenombrada ciudadana hoy parte querellante. Con la prueba documental del original de referencia externa nro. 00332 de fecha 11-02-05, suscrita por la Defensora Delegada del Área Metropolitana de Caracas, donde se prueba que la parte querellante M.M., es referida a la Presidencia del C.d.P. por cuanto en fecha 10-02-05, solicitó la intervención de la Defensoría delegada en la situación que afronta por presunta imparcialidad y abuso de autoridad de parte de uno de los funcionarios a su cargo no siendo expresado el nombre del funcionario ni determinando acción alguna de carácter doloso de parte del hoy acusado que determine la comisión de los delitos de difamación e injuria. Con la copia simple de la comunicación nro. Dpif-15-0-842-200516576 de fecha 02-03-05 suscrita por la Directora de Protección Integral R.L.D.S., de la que se prueba única y exclusivamente que la querellante ciudadana M.D.C.M. había participado su problemática con el consejero C.P. ante la Dirección de Protección Integral de la Familia realizándose el trámite respectivo basado en la denuncia formulada contra el prenombrado consejero de protección. Copia simple del acta de entrevista de fecha 17-01-05, tomada por el ciudadano C.P. al niño… prueba esta que solo demuestra que el ciudadano C.P. hoy acusado y con motivo de actos de investigación de carácter administrativos se traslado a la unidad educativa F.P. y en presencia del Director E.H. realizo entrevista al mencionado menor de edad, por demás esta prueba no aporta elemento alguno para determinar acción difamante e injuriosa de parte del consejero C.P.. Copia simple del informe psicopedagógico presentado por los Directivos de la Unidad Educativa F.P. de fecha 17-01-05 practicado al niño… prueba esta nuevamente en copia simple en el cual se estableció que mediante informe psicológico practicado por el Departamento de Psicopedagogía y el Cuerpo Directivo de la Unidad Educativa F.P. realizado en el año 2004 al 2005 a los menores… los niños demostraron un desarrollo estructural acorde a su edad y sexo, determinando entre otros aspectos que en el caso del niño… expreso sufrir pesadillas constantes con motivo de la actitud de su abuela I.R. y de que su representante la ciudadana M.M. querellante asiste constantemente a la institución para informarse en relación al rendimiento y conducta de sus representados. Copia simple de la segunda pagina de la medida administrativa suscrita por el ciudadano C.P., que prueba que este Consejero de Protección dictamino medida de protección conjuntamente con la Dra. I.R., en razón de constatar una situación de riesgo evidente en relación al hacinamiento en el cual vivían los hermanos… Copia simple de la primera pagina de la medida administrativa suscrita por el ciudadano C.P., que solo determina que la medida administrativa nace como consecuencia de una denuncia interpuesta por la abuela de los niños I.R. de la que se desprende que la Fiscalía de Protección 108, no pudo constatar el maltrato contra los niños… lo cual no amerito ninguna medida. Copia simple del folio 20 del expediente nro. 72442-06 de la sala 08 del Tribunal de Protección del niño, niña y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11-02-05, que solo prueba de que efectivamente el acusado C.P. diligencio ante la sala 8 de protección del niño y del adolescente, la no admisión de la acción judicial intentada por el ciudadano V.J.L.P. en contra de la medida de protección que ordena su retiro y separación del inmueble. Copia simple del folio 29 del expediente 72442-06 de la sala 08 del Tribunal de Protección del niño niña y del adolescente del área Metropolitana de Caracas de fecha 15-02-05, prueba que no demuestra actos de carácter difamantes de parte del ciudadano C.P., en contra de la ciudadana M.M. o de sus menores hijos, solo determina que el tribunal dejó constancia mediante auto de la diligencia interpuesta por el consejero de protección C.P. donde se opone a la no admisión del procedimiento consignando anexos que respaldan lo solicitado. Copia simple del escrito ddc-sd-1293 n85799 de fecha 29-12-06 dirigida al Abg. V.J.L.P. y suscrito por la Directora de Delitos Comunes del Ministerio Público N.R., comunicado que solo demuestra la participación al ciudadano C.P. (acusado) por parte de la dirección de delitos comunes de que en su contra y de la funcionaria I.R. fue recibida comunicación en la cual los denuncian por la comisión del delito de simulación de hecho punible, habiendo sido enviados los recaudos para su conocimiento a la fiscalía 66 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas. Copia certificada de la decisión de fecha 15-06-07 dictada por la sala 9 del Tribunal de Protección del niño, niña y del adolescente, prueba esta que determina que la ciudadana I.R. es considerada un tercero en la relación con el adolescente… y con el niño… por lo que no existiendo un interés superior en el mantener contacto personal y directo se declaro sin lugar el régimen de visitas solicitado por la ciudadana I.R..

Ahora bien, de todos los elementos probatorios presentados en juicio, y adminiculando cada uno de estos, a los efectos de este tribunal evidenciara si fue probado o no la autoría por parte del acusado C.P. en la comisión de los delitos de Difamación e Injuria agravada en grado de continuidad, (objeto de este juicio), se concluye que evidentemente la ciudadano M.M. realiza una serie de señalamientos en contra del ciudadano C.P., aseveraciones que resultan insuficientes con los medios de prueba que fueron llevados al juicio, por cuanto estos no demostraron la acción ejercida por el consejero de protección para considerar de que el mismo hubiese incurrido en un acto difamatorio e injurioso en perjuicio de la ciudadana M.M. o de sus menores hijos, siendo que este único testimonio ofrecido como medio probatorio no pudo ser reforzado con el cúmulo de pruebas ofrecidas para su lectura ya que de estas se demostró la existencia de un dictamen de una medida administrativa de protección ejercida por el consejero de protección del municipio libertador ciudadano C.P., en virtud de una denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre I.R. abuela de los niños… originando una serie de actos de investigación realizados por el ministerio público entre los cuales se ordenaron los exámenes ano rectales y psicológicos a los dos menores de edad. Por otra parte, las denuncias realizada por la ciudadana m.d.C.M. en contra del ciudadano C.P. por las violencias y amenazas en contra de su persona e hijos efectuadas en su residencia, situación esta que como la propia victima ciudadana M.D.C.M. señalo en audiencia dirigiéndose al ciudadano Juez, lo cual consta en acta específicamente en su segunda intervención antes del cierre del debate oral y público que todas esas acciones ejercidas por el ciudadano C.P., no se las podía demostrar al tribunal, lo que ciertamente fue evidenciado en juicio por la ausencia total de testigos que pudiesen haber dado fe de que efectivamente el consejero de protección ciudadano C.P. irrumpió en la vivienda de la víctima de manera agresiva y ofensiva dirigiéndose en forma directa y personal hacia la ciudadana M.M. o a sus hijos ofendiéndola en su honor y reputación o decoro de forma verbal o escrita inclusive por vía telefónica como así fue manifestado reiteradamente pero nunca probado en el juicio oral y público por la ciudadana M.M. y por su apoderado judicial, quienes no ofrecieron en su oportunidad (vale decir como lo señala el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en la decisión del tribunal supremo de justicia nro. 214 de fecha 22-05-06 con ponencia de la Dra. B.R.M.D.L.) las testimoniales de testigos, funcionarios policiales, director de la escuela donde estudiaban sus menores hijos, vecinos e incluso la propia ciudadana I.R. de la que reiteraron que no es la abuela paterna de los niños, lo que de igual manera no fue demostrado ni era tampoco objeto del juicio. Igualmente no quedó demostrado como lo refirió la parte querellante que mediante escritos o llamadas telefónicas este (C.P.), le hubiere imputado a la víctima un hecho capaz de exponerla al desprecio u odio o de haber ofendido de alguna manera su reputación, por lo cual las afirmaciones realizadas por la victima M.M. no pudieron ser corroboradas o verificadas, con otros testimonios, es decir, no pudo ser demostrado con las pruebas admitidas el agravio, la ofensa o ultraje de palabra con la intención de deshonrar, desacreditar o exponer al desprecio y odio público de parte del acusado C.P. para con la ciudadana M.M. o de sus menores hijos.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La doctrina penal en general, coincide en definir el delito como: “una acción típica, antijurídica y culpable”. Así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, esté descrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta.

Ahora bien, el artículo 442 del Código Penal, es del siguiente tenor:

Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 u.t.) A un mil unidades tributarias (1000 u.t).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de docientas unidades tributarias (200 u.t.)

Parágrafo único: en caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como pruebas del hecho púnible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria

.

por su parte el artículo 444 del código penal establece:

Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 u.t.) A cien unidades tributarias (100 u.t.)

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiera dirigido en un lugar público, la pena podrá elevarse a una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese momento lo referente a la multa que deba aplicarse, y sin con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad…

El artículo 99 del código penal establece:

Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

De los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público seguido al ciudadano C.P.E. y celebrado ante este tribunal, no fue acreditada una conducta típica susceptible de ser encuadrada dentro de los tipos penales por los cuales fue objeto de juicio, por cuanto de la única prueba testimonial y de las documentales una vez analizadas estas, se pudo determinar con certeza que no existe un nexo ni orden causal que vengan a producir la conducta en los tipos penales aducidos, ya que como primer elemento del delito que es la acción típica, antijurídica y culpable interpuesta, no se le puede adosar al ciudadano C.A.P.E. estos tipos penales, teniendo igualmente en consideración que las funciones realizadas por el consejero de protección, son propias de su actividad así como todas aquellas conductas subsiguientes; y teniendo en cuenta que dichos actos administrativos de investigación no son considerados en nuestra legislación como actos difamatorios y en virtud que la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, viene diseñada en la actividad laboral administrativa de los consejeros a los efectos de un sistema de protección integral. Es por ello que en el presente juicio penal, no quedó demostrado con pruebas contundentes, capaces de destruir la presunción de inocencia que actúa a favor del acusado C.A.P.E., para continuar en la búsqueda del resto de los elementos en que la teoría del delito separa el hecho punible: la antijuricidad y la culpabilidad, por lo que reiteradamente a lo largo del debate oral y público no fue demostrado, lo alegado por el apoderado de la victima ni por esta misma, en virtud de las indudables insuficiencia de elementos probatorios en cuanto a testigos, documentos u otros elementos que hubiesen podido ilustrar a este juzgador que las aseveraciones realizadas por los acusadores privados eran ciertas. En este sentido, en cuanto a la suficiencia probatoria, este tribunal concluyó con tal determinación de inocencia, pues como anteriormente se dijo no pudo descostrarse que la conducta individual del ciudadano C.A.P. estuviese enmarcada dentro de los hechos por los cuales la víctima presunta acusación en su contra; al respecto el tribunal supremo de justicia en sala penal ha expresado en reiteradas jurisprudencias lo siguiente:

Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis mas meticuloso

(sent. Nro. 323 de fecha.)

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra:

… a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

(sent. Nro. 0080 de fecha 13-02-01)

Siendo mencionadas estas decisiones, considera este tribunal que se ha realizado la correcta valoración de las pruebas, toda vez que en principio valoradas individualmente y luego en su conjunto no pudo determinarse con certeza que las acciones ejercidas por el acusado C.A.P. pudieran comprometer su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de difamación e injuria agravada continuada por lo que en definitiva, al no haber quedado acreditada la acción típica y, por ende, la antijuricidad y la culpabilidad del ciudadano C.A.P.E., en los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA Y CONTINUADA, este Juzgado Unipersonal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluye que no existen razones de hecho ni de derecho para condenar al ciudadano antes mencionados, por la comisión de los delitos de difamación e injuria por lo que resulta imperativo dictar, como en efecto se dicta sentencia absolutoria. Así se decide.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano C.A.P. ESTEVA… de la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA Y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442, 444 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M. y de los adolescentes… SEGUNDO: se reafirma el estado de libertad del ciudadano C.A.P.E. por cuanto no recae medida de coerción personal alguna sobre el referido ciudadano. TERCERO: de conformidad con los artículos 34 del Código Penal y 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a la parte querellante ciudadana M.M. asistida por su apoderado V.J.L.P. al pago de las costas procesales, por el equivalente a treinta (30) unidades tributarias que deberá ser depositado en la cuenta de Tesorería Nacional y cuyo comprobante de depósito deberá ser consignado en la presente causa. CUARTO: el Tribunal se reserva el lapso para la publicación del texto integro de la sentencia que se realizara dentro de los diez días hábiles conforme al artículo 365 de la norma adjetiva penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”

-III-

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El abogado V.J.L.P.F., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M. y sus hijos adolescentes, por lo que se les omite los nombres en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su cualidad de víctimas, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

Omissis

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERA DENUNCIA: Conforme al Artículo 452, Ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, la sentencia del Juez 22º de Juicio… violó el Numeral 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rielo a continuación:

… ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

Nótese, que el ciudadano Juez 22º de Juicio, solo se limita a transcribir los artículos 442, 444 y 99 del Código Penal y a señalar lo siguiente:

Omissis.

A que “tipos penales” se refiere el Juez a la Difamación o a la injuria?

Siendo sí, por NO MOTIVO de manera clara y separada que la conducta de SEÑALAR a dos (02) NIÑOS como Abusados y Explotados Sexualmente NO era difamatoria y explicando de manera pormenorizada por que consideraba que se hubiese cometido esos delitos.

Ahora bien, cuando a pregunta del Apoderado Judicial de las Victimas, el acusado contesto…

Ver folio 191 del Expediente Original

De manera que aquí ha debido el Tribunal 22º de Juicio, dado que EL ACUSADO HABIA CONFESADO que SI le había SOLICITADO LA REALIZACIÓN DE EXAMENES ANO RECTALES a ambos niños por que el PRESUMIA ABUSO SEXUAL!!! Condenarlo por el mismo SIEMPRE negó que lo hubiese solicitado y aquí lo confeso y ADMITIO.

Que la obstrucción del Acusado antes los Tribunales de Lopna, a fin de que no se admitiese un recurso de Disconformidad a fin de saber la verdad sobre sus MALICIOSOS señalamiento No ocultaba una conducta Difamatoria.

Ha debido el tribunal 22º de Juicio, esclarecer por que un funcionario que NO TIENE NADA QUE OCULTAR, obstruye la Admisión de una Acción de Disconformidad en el cual es el señalado como funcionario Abusador?

El Tribunal parece olvidar el contenido del Artículo 139 de la Constitución Nacional…

Omissis.

Y por ello el tribunal fundamenta su decisión en lo siguiente:

Omissis.

Es decir el tribunal AUTORIZA al funcionario para violar l ley al realizar “todas aquellas conductas subsiguientes” tales como solicitar PRUEBAS ANO RECTALES por su Presunción y sin tener PRUEBA ALGUNA que avale su solicitud.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA: Conforme al Artículo 452, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, es notorio que la sentencia de la Juez 22º de Juicio… violó de manera taxativa el Numeral 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

… “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

En este punto esta clarísimo, que cuando la Juez 22º de Juicio… AFIRMA que el acudo tiene la potestad de violar la ley con u actos subsiguientes por ser un funcionario , también viola:

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Art. 21. Constitucional…

Numeral 2…

Con esta sentencia del juez 22º de Juicio, queda demostrado que no hubo Igualdad entre las partes; ya que l parte acusada tuvo preferencias para violar la ley “con sus actos subsiguientes” en abierta violación a la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito sea declarado y anulada la sentencia aquí apelada.

De igual manera el Juez 22º de Juicio, al NO TOMAR EN CUENTA el Testimonio de las VICTIMAS ADOLESCENTES les esta Negando, el derecho a los niños establecidos en los artículos 87 y 88 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales transcribo a continuación:

Art. 87 DERECHO A LA JUSTICIA

Omissis.

Como puede afirmar la Juez 28º de Juicio… que tanto los actos difamatorios e injuriosos ejecutados durante tres (03) años por el hoy acusado C.P., no fueron en perjuicio de mis clientes; si dicha medida y todos sus actos TAL COMO CONFESO en el FOLIO 191, señalaban que HABIAN SIDO ABUSADOS Y EXPLOTADOS SEXUALMENTE.

Y así, solicitamos sea declarado a nuestro favor.

Asimismo, viola la ley el juez 22º; cuando obvia de manera grosera la condición de victimas de mis representados dadas el Ministerio Público a través de la Fiscalía 109º AMC, cundo determinó que debido a los señalamientos de C.P., habían meritos para iniciar una investigación penal por delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres.

De igual manera, también el Tribunal 6º de Control… al Decretar el Sobreseimiento de la causa por la Comisión de un Delito Contra la Moral y las Buenas Costumbres, afirman que con victimas y tal condición es Cosa Juzgada desde el año 2006.

De igual manera, viola también la Juez 28º de Juicio, flagrantemente los artículos 28 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 28 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

Omissis.

Es claro que las victimas representados… no pueden tener “derecho al libre y pleno desarrollo de nuestra personalidad” mientras el hoy acusado C.P. continué perturbando sus vidas privadas y su paz mental al estar solicitando que los sometan constantemente a todo tipo de exámenes psiquiátricos, sicológicos y ano rectales cada vez que se les antoje por causa de sus mentiras injurias y difamaciones que van en contra del INTERES SUPERIOR del niño y del Adolescente.

Y así, solicitamos sea declarado.

Artículo 32. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.

Omissis.

Art. 86 DERECHO A DEFENDER US DERECHOS.

Omissis.

Art. 60 Constitucional…

Es notorio que la Juez, desconoce el derecho CONSTITUCIONAL Y LEGAL que tienen mis representados de defender sus derechos por si mismos ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo, y por ello declara con lugar la excepción… establecida en el artículo 28 numeral 4, literal f, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la: “Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción”. Y así solicito sea declarado.

Y Así, solicitamos sea declarado a nuestro favor.

Omissis.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito sea Admitido, Tramitado, Apreciado y Declarado Con Lugar el presente escrito de Apelación… y se DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados en ejercicio J.A.G.H. y C.I.A.G., en su carácter de defensores del ciudadano C.A.P.E., al momento de contestar el recurso de apelación, lo hacen en los siguientes términos:

Omissis.

La recurrente denuncia la violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la norma anteriormente trascrita se infiere que, la ilogicidad de un fallo se evidencia cuando el mismo carece de lógica o cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento, mientras que la contradicción viene dada cuando existen dos premisas de las cuales una afirma lo que niega la otra.

El recurrente no establece de forma precisa y circunstanciada, los elementos determinantes que a su juicio desencadenaron el vicio in comento, limitándose únicamente en señalar que la Juez de Instancia incurrió en el error contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo vago el argumento esgrimido.

Al respecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

El artículo 364. Requisitos de la sentencia…

Omissis.

Así pues, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador lo ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, ates de dictar el fallo correspondiente.

En el presente caso, se puede apreciar claramente que el quo cumplió con el fundamental requisito de la motivación.

La recurrente en su denuncia de manera descontextualiza.c. un pequeño extracto de la sentencia, cuando lo cierto es que, y así se puede comprobar en el cuerpo de la sentencia, específicamente en su Capitulo III Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, que el Tribunal tomó en consideración los alegatos esgrimidos por las partes, así como también examinó y valoró todos y cada uno del extenso respaldo probatorio aportado por la presunta “victima” para sustentar sus alegaciones, es decir, que el órgano jurisdiccional se basó a lo legado y probado en autos.

Igualmente, considera la defensa que el fallo está lo suficientemente motivado por cuanto en él se puede apreciar de manera clara y circunstanciada, los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado.

El apelante señala en su escrito recursivo, como segunda denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento en el contenido del numeral 4 del artículo 452 del Texto Legal Adjetivo, pero es el caso, que no señala de qué forma fue inobservada las normas que señala o de qué manera las aplicó erróneamente el a quo, por cuanto se limita a transcribir textualmente el contenido de cada una de ellas sin mencionar cómo, cuándo y dónde la recurrida las violó.

Petitorium

En base a lo todo lo (sic) antes señalado, invocado el Control Judicial, y con el debido respeto, solicitamos… Declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.D.C.M. ROJAS… y se ratifique la sentencia recurrida.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados exhaustivamente los argumentos planteados por el profesional del derecho V.J.L.P.F., en representación de los derechos de la ciudadana M.D.C.M.R. y de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal de Alzada observa lo siguiente:

Con relación a la primera denuncia, relativa a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el recurrente confunde los términos de falta o ausencia de motivación en la sentencia con la presunta ilogicidad en la misma, pues en el escrito recursivo señala “…que el Juez 22 de Juicio solo se limita a transcribir los artículos 442, 444 y 99 del Código Penal y a señalar vagamente…que no fue acreditada una conducta típica susceptible de ser encuadrada dentro de los tipos penales por los cuales fue objeto de juicio….NO MOTIVÓ de manera clara y separada que la conducta…NO era difamatoria…”

Conforme a la redacción del escrito de apelación, se observa que el impugnante pretende denunciar como ilogicidad de la sentencia, una supuesta falta de motivación por parte del Juez de Mérito en el fallo recurrido, siendo que estos términos se excluyen por su naturaleza, pues el primero de ellos, esto es la falta de motivación, alude directamente a situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De manera contraria, se debe entender por ilogicidad en la motivación del fallo, que en la misma, a pesar de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad o no del hecho acusado, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

No obstante ello, y a pesar de la falta absoluta de técnica recursiva, resulta pertinente analizar algunos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales que servirán de base a los efectos de la resolución de la presente denuncia, inherentes al aspecto de la motivación y a la ilogicidad de la sentencia.

En efecto, tenemos que el autor A.G.F. señaló en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda…”

Igualmente el Dr. C.M.B., en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, estableció que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

En este orden de ideas la Jurisprudencia del m.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 7 de junio de 2000. Exp. Nro. 00-0265)

Igualmente, en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 se expresó que “….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia inveterada, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado que “….En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Exp. Nro. C-2002-0304)

Así mismo, sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)

En este orden y en lo que atañe al aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)

Visto los criterios expuestos observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida por el profesional del derecho V.J.L.P.F. y pronunciado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se dejó expresa constancia de la mención del Tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar al acusado; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expuso, de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de absolución del acusado y finalmente aparece la rúbrica del juez aquo.

Se trata de una sentencia correctamente motivada en donde el Juez de la Primera Instancia estableció de manera clara y precisa los razonamientos que conllevaron a determinar la absolución del acusado de autos, siendo que efectuó el proceso de valoración de todo el bagaje probatorio que se llevó a juicio, lo cual le permitió establecer que no “…pudo determinarse con certeza que las acciones ejercidas por el acusado C.A.P. pudieran comprometer su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada Continuada por lo que en definitiva, al no haber quedado acreditada la acción típica y, por ende, la antijuricidad y la culpabilidad del ciudadano C.A.P.E., en los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA Y CONTINUADA, este Juzgado…concluye que no existen razones de hecho ni de derecho para condenar al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de difamación e injuria por lo que resulta imperativo dictar, como en efecto se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA…”

Igualmente observa esta Alzada que el recurrente yerra al señalar que el Tribunal de la primera instancia “…solo se limita a transcribir los artículos 442, 444 y 99 del Código Penal y a señalar vagamente…que no fue acreditada una conducta típica susceptible de ser encuadrada dentro de los tipos penales por los cuales fue objeto de juicio…NO MOTIVÓ de manera clara y separada que la conducta…NO era difamatoria…”, pues si nos remitimos al texto íntegro de la sentencia impugnada, se observa claramente que el Juzgado aquo si realizó un análisis detallado de cada uno de los elementos de prueba. Así observamos lo siguiente:

Refirió en el fallo impugnado, en lo que respecta a las pruebas documentales lo que de seguidas se transcribe:

1) Copia certificada de la solicitud de sobreseimiento de la causa por parte del fiscal (109) del ministerio público, relacionada con el expediente nro. 01f1090284-05, para los efectos de este tribunal, esta prueba no aporta elemento alguno en contra del querellado C.P., por cuanto del mismo no se evidencia acciones de carácter difamatorio ni injuriosos en contra de la ciudadana m.d.C.M. o de sus hijos, solo se establece que el ministerio público consideró que en esa causa, no se evidencio la comisión de delito alguno contra las buenas costumbres y buen orden de las familias y que el ciudadano V.J.L.P. por cierto, (apoderado de la victima en la presente causa) no tiene responsabilidad alguna en la presunta comisión del delito de abuso sexual, ya que el hecho no se realizo…”

2) Copia certificada del decreto de sobreseimiento de la causa seguida contra V.J.L.P. decretado por el juzgado 6 de control de fecha 02-10-06, igualmente se puede decir que no aporta elemento que comprometa la responsabilidad penal del hoy acusado, dado que esta prueba solo reafirma lo concluido y solicitado por la vindicta pública en relación a la responsabilidad o no del ciudadano V.J.L.P..

3) Copia certificada de la boleta de notificación de fecha 02-10-06 del tribunal 6 de control dirigida al fiscal encargado 109 del ministerio público DR. JAIRZIHNO O.T., solo prueba que un órgano jurisdiccional decreto una decisión como lo fue el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano V.J.L.P. por la presunta comisión de un hecho punible el cual no se realizo en perjuicio de los adolescentes…, lo cual no es objeto del presente juicio no demostrando actos difamatorios en contra de la victima m.d.C.M. ni de sus menores hijos;

4) Copia certificada de la boleta de notificación de fecha 02-10-06 del tribunal sexto de control dirigida a la ciudadana M.M.R., igualmente como del análisis de la prueba anterior, solo prueba que el tribunal de control acordó la solicitud fiscal declarando el sobreseimiento de la causa a favor de V.J.L.P., en razón de no existir delito alguno cometido en perjuicio de los menores

5) Copia certificada del acta de entrevista de fecha 29-08-05 rendida por la ciudadana M.M.R. ante la fiscalía 109 del ministerio público la cual solo la victima señala que no acudió a ninguna de las citaciones del ciudadano C.P., por la manera violenta en que este presuntamente les hacía llegar las citaciones (la cual no especifica) además señala que el hoy acusado realizó una serie de actos como allanamientos a su vivienda en compañía de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, trasladándose igualmente al Colegio F.P. donde supuestamente acosaba a sus menores hijos, no probando que con la actitud de este haya difamado o incurrido en injuria en contra de la víctima

6) Copia certificada de la solicitud de fecha 18-07-06, de la fiscalía 109 del ministerio público, al Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de practica de reconocimiento ano rectal en la persona del niño…, con este elemento de prueba solo se acredita que el ministerio público dentro de un proceso de investigación ordenó la referida practica para poder determinar si se estaba o no ante la comisión de un hecho punible como el delito de abuso sexual, pero con esta prueba no se determina ni la acción ni la intención dolosa de parte del hoy querellado C.P.E. en relación a la comisión de los delitos de difamación e injuria.

7) Copia certificada del resultado del examen ano rectal practicado al niño…. de fecha 04-08-06, de la que solo prueba que el menor… efectivamente le fue practicada la misma arrojando como resultado que no presentaba signos de traumatismo ano rectal siendo su estado general satisfactorio lo que quiere decir que no fue objeto de abuso sexual, trayendo como consecuencia que el ministerio público presentara a favor del ciudadano V.J.L.P. quien reiteramos no es victima en el presente caso un acto conclusivo como lo fue la solicitud de sobreseimiento.

8) Copia certificada de la solicitud de fecha 18-07-06, de la fiscalía 109 del ministerio público, al Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de practica de reconocimiento ano rectal en la persona del niño…. con esta prueba de igual manera solo se determina que la titular de la acción penal dentro del marco de una investigación, ordenó la practica de dicho examen, para determinar si se estaba o no ante la comisión de un hecho punible como el delito de abuso sexual y así presentar el acto conclusivo correspondiente, pero con esta prueba no se determina ni la acción ni la intención dolosa de parte del hoy querellado C.P.E. en relación a la comisión de los delitos de difamación e injuria.

9) Copia certificada del resultado del examen ano rectal practicado al niño… de fecha 04-08-06 solo prueba que efectivamente fue evaluado el menor… no presentando signos de traumatismo ano rectal siendo su estado general satisfactorio lo que quiere decir que no fue objeto de abuso sexual. por lo que el ministerio público presentó a favor del ciudadano V.J.L.P. un acto conclusivo como lo fue la solicitud de sobreseimiento.

10) copia certificada del resultado de fecha 21-03-06, del examen psiquiátrico practicado al niño…. suscrito por el Psiquiatra Forense N.B. de la que solo da fe, de su evaluación demostrando que el menor de edad no presenta ninguna enfermedad mental ni trastornos de carácter emocional encontrándose con un desarrollo psicoemocional acorde a su edad, prueba que de modo alguna establece intención o animus difamandi de parte del ciudadano C.A.P.E..

11) copia certificada de la denuncia efectuada por la ciudadana M.M. al ciudadano C.P. ante la Presidencia del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, solo prueba ciertamente que la denuncia de esta en contra del hoy acusado por la persecución, acoso y hostigamiento que de manera reiterada la ha sometido tanto a ella como a sus menores hijos… habiendo realizado visitas personales a su hogar y puesto de trabajo con carácter amenazante, dejando clara su evidente amistad con la ciudadana I.R.; no especifica o indica esta prueba la imputación por parte del hoy querellado o acusado hacia la persona de M.M. de exponerla al desprecio o al odio público o las ofensas al honor, reputación o decoro de la prenombrada ciudadana hoy parte querellante.

12) Original de referencia externa nro. 00332 de fecha 11-02-05, suscrita por la Defensora Delegada del Área Metropolitana de Caracas, donde se prueba que la parte querellante M.M., es referida a la presidencia del c.d.p. por cuanto en fecha 10-02-05, solicitó la intervención de la defensoría delegada en la situación que afronta por presunta imparcialidad y abuso de autoridad de parte de uno de los funcionarios a su cargo no siendo expresado el nombre del funcionario ni determinando acción alguna de carácter doloso de parte del hoy acusado que determine la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA.

13) Copia simple de la comunicación nro. dpif-15-0-842-200516576 de fecha 02-03-05 suscrita por la Directora de Protección Integral R.L.D.S., de la que se prueba única y exclusivamente que la querellante ciudadana M.D.C.M. había participado su problemática con el consejero C.P. ante la dirección de protección integral de la familia realizándose el trámite respectivo basado en la denuncia formulada contra el prenombrado consejero de protección.

14) Copia simple del acta de entrevista de fecha 17-01-05, tomada por el ciudadano C.P. al niño… prueba esta que solo demuestra que el ciudadano C.P. hoy acusado y con motivo de actos de investigación de carácter administrativos se traslado a la unidad educativa F.P. y en presencia del Director E.H. realizo entrevista al mencionado menor de edad, por demás esta prueba no aporta elemento alguno para determinar acción difamante e injuriosa de parte del consejero C.P..

15) Copia simple del informe psicopedagógico presentado por los Directivos de la Unidad Educativa F.P. de fecha 17-01-05 practicado al niño…. prueba esta nuevamente en copia simple en el cual se estableció que mediante informe psicológico practicado por el departamento de psicopedagogía y el cuerpo directivo de la Unidad Educativa F.P. realizado en el año 2004 al 2005 a los menores…., los niños demostraron un desarrollo estructural acorde a su edad y sexo, determinando entre otros aspectos que en el caso del niño… expreso sufrir pesadillas constantes con motivo de la actitud de su abuela I.R. y de que su representante la ciudadana M.M. querellante asiste constantemente a la institución para informarse en relación al rendimiento y conducta de sus representados.

16) Copia simple de la segunda pagina de la medida administrativa suscrita por el ciudadano C.P., que prueba que este consejero de protección dictamino medida de protección conjuntamente con la Dra. I.R., en razón de constatar una situación de riesgo evidente en relación al hacinamiento en el cual vivían los hermanos….

17) Copia simple de la primera pagina de la medida administrativa suscrita por el ciudadano C.P., que solo determina que la medida administrativa nace como consecuencia de una denuncia interpuesta por la abuela de los niños I.R. de la que se desprende que la fiscalía de protección 108, no pudo constatar el maltrato contra los niños…., lo cual no amerito ninguna medida.

18) Copia simple del folio 20 del expediente nro. 72442-06 de la sala 08 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11-02-05, que solo prueba de que efectivamente el acusado C.P. diligencio ante la sala 8 de protección del niño y del adolescente, la no admisión de la acción judicial intentada por el ciudadano V.J.L.P. en contra de la medida de protección que ordena su retiro y separación del inmueble.

19) Copia simple del folio 29 del expediente 72442-06 de la sala 08 del tribunal de protección del niño niña y del adolescente del área metropolitana de caracas de fecha 15-02-05, prueba que no demuestra actos de carácter difamantes de parte del ciudadano C.P., en contra de la ciudadana M.M. o de sus menores hijos, solo determina que el tribunal dejó constancia mediante auto de la diligencia interpuesta por el consejero de protección C.P. donde se opone a la no admisión del procedimiento consignando anexos que respaldan lo solicitado.

20) Copia simple del escrito ddc-sd-1293 n85799 de fecha 29-12-06 dirigida al Abg. V.J.L.P. y suscrito por la Directora de Delitos Comunes del Ministerio Público N.R., comunicado que solo demuestra la participación al ciudadano C.P. (acusado) por parte de la dirección de delitos comunes de que en su contra y de la funcionaria I.R. fue recibida comunicación en la cual los denuncian por la comisión del delito de simulación de hecho punible, habiendo sido enviados los recaudos para su conocimiento a la Fiscalía 66 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

21) Copia certificada de la decisión de fecha 15-06-07 dictada por la sala 9 del tribunal de protección del niño, niña y del adolescente, prueba esta que determina que la ciudadana I.R. es considerada un tercero en la relación con el adolescente… y con el niño… por lo que no existiendo un interés superior en el mantener contacto personal y directo se declaro sin lugar el régimen de visitas solicitado por la ciudadana I.R..

Finalmente, el Tribunal de la recurrida, luego de analizar cada uno de los elementos de prueba llevados al debate, concluyó de manera coherente y verosímil que “… de todos los elementos probatorios presentados en juicio, y adminiculando cada uno de estos, a los efectos de este tribunal evidenciara si fue probado o no la autoría por parte del acusado C.P. en la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, (objeto de este juicio), se concluye que evidentemente la ciudadano M.M. realiza una serie de señalamientos en contra del ciudadano C.P., aseveraciones que resultan insuficientes con los medios de prueba que fueron llevados al juicio, por cuanto estos no demostraron la acción ejercida por el consejero de protección para considerar de que el mismo hubiese incurrido en un acto difamatorio e injurioso en perjuicio de la ciudadana M.M. o de sus menores hijos, siendo que este único testimonio ofrecido como medio probatorio no pudo ser reforzado con el cúmulo de pruebas ofrecidas para su lectura ya que de estas se demostró la existencia de un dictamen de una medida administrativa de protección ejercida por el consejero de protección del municipio libertador ciudadano C.P., en virtud de una denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre I.R. abuela de los niños… originando una serie de actos de investigación realizados por el ministerio público entre los cuales se ordenaron los exámenes ano rectales y psicológicos a los dos menores de edad. por otra parte, las denuncias realizada por la ciudadana M.D.C.M. en contra del ciudadano C.P. por las violencias y amenazas en contra de su persona e hijos efectuadas en su residencia, situación esta que como la propia victima ciudadana m.d.C.M. señalo en audiencia dirigiéndose al ciudadano juez, lo cual consta en acta específicamente en su segunda intervención antes del cierre del debate oral y público que todas esas acciones ejercidas por el ciudadano C.P., no se las podía demostrar al tribunal, lo que ciertamente fue evidenciado en juicio por la ausencia total de testigos que pudiesen haber dado fe de que efectivamente el consejero de protección ciudadano C.P. irrumpió en la vivienda de la víctima de manera agresiva y ofensiva dirigiéndose en forma directa y personal hacia la ciudadana M.M. o a sus hijos ofendiéndola en su honor y reputación o decoro de forma verbal o escrita inclusive por vía telefónica como así fue manifestado reiteradamente pero nunca probado en el juicio oral y público por la ciudadana M.M. y por su apoderado judicial, quienes no ofrecieron en su oportunidad (vale decir como lo señala el artículo 411 del código orgánico procesal penal e igualmente en la decisión del tribunal supremo de justicia nro. 214 de fecha 22-05-06 con ponencia de la DRA. B.R.M.D.L.) las testimoniales de testigos, funcionarios policiales, director de la escuela donde estudiaban sus menores hijos, vecinos e incluso la propia ciudadana I.R. de la que reiteraron que no es la abuela paterna de los niños, lo que de igual manera no fue demostrado ni era tampoco objeto del juicio. igualmente no quedó demostrado como lo refirió la parte querellante que mediante escritos o llamadas telefónicas este (C.P.), le hubiere imputado a la víctima un hecho capaz de exponerla al desprecio u odio o de haber ofendido de alguna manera su reputación, por lo cual las afirmaciones realizadas por la victima M.M. no pudieron ser corroboradas o verificadas, con otros testimonios, es decir, no pudo ser demostrado con las pruebas admitidas el agravio, la ofensa o ultraje de palabra con la intención de deshonrar, desacreditar o exponer al desprecio y odio público de parte del acusado C.P. para con la ciudadana M.M. o de sus menores hijos…”

De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado del juicio, la valoración conforme a la disposición legal contenida en el articulo 22 de la ley adjetiva penal, sin existir silencio ni apreciación arbitraria de las pruebas recibidas en el contradictorio. Se corresponde el fallo impugnado a la congruencia y logicidad que exige el legislador, en estrecha concordancia con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y conllevaron a una sentencia de absolución a favor del ciudadano C.A.P.E., todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada, lógica y verosímil.

Con fundamento en lo expresado, considera este Órgano Colegiado que el Tribunal de la recurrida en modo alguno incurrió en el vicio de inmotivación o de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que la presente denuncia se debe declarar SIN LUGAR, por no darse los supuestos a que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con relación a la segunda denuncia, relativa a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, contenida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala de Apelaciones, que el impugnante denuncia que el Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio “…AFIRMA que el acusado tiene la potestad de violar la ley con sus actos subsiguientes por ser un funcionario…”, por lo que también viola el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que “… no hubo igualdad entre las partes, ya que la parte acusada tuvo preferencias para violar la ley…”

Denuncia igualmente la violación de las normas contenidas en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por parte del Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.

Luego refiere en el escrito impugnativo, que el citado Juez Vigésimo Segundo de Juicio “…obvia de manera grosera la condición de victimas de (sus) representados…”

En ese orden refiere nuevamente que la Juez 28 de Juicio viola los artículos 28, 32 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

A los efectos de resolver el anterior planteamiento, es menester resaltar el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del numeral 4 del artículo 452 de la ley adjetiva penal, que ha establecido que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Sentencia del 8 de febrero de 2001 Exp. Nro. 00-1396)

Y en sentencia Nro. 0819 con fecha 13 de noviembre de 2001 afirmó la Sala de Casación Penal, que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Ahora bien, conforme a los criterios expuestos y en sintonía con los argumentos esgrimidos por el abogado recurrente, corresponde analizar si efectivamente el Tribunal de la recurrida inobservó las disposiciones legales denunciadas.

La primera de las normas denunciadas, como inobservadas por el Tribunal de la recurrida, es la contenida en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que en su criterio “… no hubo igualdad entre las partes, ya que la parte acusada tuvo preferencias para violar la ley…”.

Revisado el proceso penal seguido al acusado C.A.P.E., observa esta Sala de Apelaciones que el hecho cierto de que se haya pronunciado un fallo absolutorio a su favor, no indica consecuencialmente que se haya violentado el derecho a la igualdad entre las partes, pues este alude en primer término a la garantía que debe darse a todos los ciudadanos de las condiciones jurídicas y administrativas para que la correspondencia ante la ley sea real y efectiva. En el caso de marras, el hoy recurrente, en representación de los derechos de la ciudadana M.D.C.M.R. y de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tuvo acceso a los tribunales de justicia e instauró acción penal en contra del precitado ciudadano C.A.P..

De igual forma observa esta Alzada, que los aludidos ciudadanos han intervenido en el presente proceso penal, no solo a través de sus deposiciones en el juicio oral que se llevó a efecto ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal sino que inclusive ha ejercido los medios de impugnación que han considerado pertinentes a los efectos de enervar los resultados del debate contradictorio que culminó con la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano C.P..

En este orden de ideas, denuncia el impugnante la violación de los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la violación grosera, por parte del Tribunal de la recurrida, de no reconocer la condición de victima de sus representados.

En tal sentido, observamos que las aludidas disposiciones legales consagran textualmente lo siguiente:

Artículo 87. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho…”

Artículo 88. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que las disposiciones referidas precedentemente, aluden al Derecho a la Justicia, a la Defensa y al Debido Proceso y contrariamente a lo señalado por el recurrente, se evidencia del texto íntegro de la sentencia, el señalamiento realizado al testimonio de los adolescentes, cuyos nombres se omiten a tenor de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se evidencia igualmente que los referidos adolescentes, representados por un profesional del derecho acudieron a los tribunales de justicia, a los efectos de presentar querella formal en contra del ciudadano C.A.P.E..

Igualmente se observa que el Tribunal de la recurrida garantizó el debido proceso e incluso, en el acto del debate, tal y como se evidencia a los folios (164) y (165) de la pieza Nro. 2 del presente expediente, se les tomó testimonio, incluso a puerta cerrada, a solicitud de la defensa privada y debidamente asistidos por su representante legal.

En este orden, y en alusión a las últimas normas denunciadas por el hoy recurrente, como inobservadas en el caso de marras, conviene señalar que erróneamente el profesional del derecho V.J.L.P.F., hace referencia a la actuación de la Juez 28 de Juicio de este Circuito Judicial Penal y establece que con su actuación, violentó las normas establecidas en los artículos 28, 32 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el contenido del artículo 60 de la Carta Democrática.

No obstante ello, es de referir que la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano C.A.P., fue pronunciada por el Juez 22 de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por lo que resulta desacertado pretender denunciar con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación de otro Juez, en este caso el Juez 28 de Juicio, quién conoció ab initio la presente causa, cuyo resultado culminó en una decisión de sobreseimiento pronunciada en fecha 15 de abril de 2008, tal y como consta a los folios (176) al (195) de la primera pieza del expediente y que fue posteriormente anulada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril del año que discurre, conforme se evidencia a los folios (84) al (100) de la segunda pieza del presente expediente.

En consecuencia resulta obvio que tal denuncia no puede ser atribuida al Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal, que fue en definitiva el Juez de Mérito en el caso de la sentencia absolutoria pronunciada a favor del ciudadano C.A.P.E..

Visto lo señalado, considera este Órgano Colegiado que el Tribunal de la recurrida en modo alguno inobservó las disposiciones legales citadas en el escrito recursivo, por lo que la presente denuncia se debe declarar SIN LUGAR, por no darse los supuestos a que se contrae el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Corolario de lo precedentemente señalado, conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera el abogado V.J.L.P.F., en contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2009 mediante la cual acordó absolver al ciudadano C.A.P.E., de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 422, 444 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M. y sus hijos adolescentes, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se declara expresamente.

-VI-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera el abogado V.J.L.P.F., en contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2009 mediante la cual acordó absolver al ciudadano C.A.P.E., de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 422, 444 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M. y sus hijos adolescentes, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A los efectos de la publicación del presente fallo, se ordena por secretaría, la supresión de los nombres de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de noviembre del año dos mil nueve. 199° años de la independencia y 150° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ

EXP. N° 2670-2009 (As) S-6

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