Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-010740

ASUNTO: BP01-R-2012-000201

PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, en su carácter Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual fue negada la petición fiscal, relacionada con la presentación periódica del imputado C.A.O.G. ante las oficinas del alguacilazgo cada 08 días, acordando que esta fuera cada 30 días, omitiendo realizar la adecuada motivación y fundamentación de su decisión por auto, lo que constituye violación de la norma ut-supra señalada y en consecuencia una trasgresión del debido proceso y del respectivo derecho a la defensa, al impedir que la R.F. conozca las bases de su razonamiento.

D. entrada en fecha 03 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. N.R.A., quien con el carácter de Jueza Superior Temporal Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Honorables magistrados y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, es el caso que en fecha 20 de Noviembre de 2012, se llevó a cabo en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Audiencia Especial de presentación de detenido (audiencia para la constatación de flagrancia), en la cual este R.F. del Ministerio Público, le imputó al ciudadano C.A.O.G., el punible de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente L.M.G.B. (Occiso), de 17 años de edad, solicitando que el procedimiento a seguir fuera el ordinario, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en los ordinales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, las cuales consisten en presentación cada ocho días, por ante las oficinas del alguacilazgo, la presentación de dos fiadores, la prohibición de salida del país, así como acercarse a las víctimas indirectas y se procediera a la aplicación de la medida cautelar, una vez verificados los fiadores y librados los oficios correspondientes, cuyo tribunal en relación al primer numeral sin motivación alguna, acordó un lapso de tiempo mayor al solicitado por quien aquí suscribe, poniendo en riesgo la finalidad del proceso.

Ahora bien, a los fines de Ilustración, el Ministerio Público se permite extraer textualmente algunos fragmentos de la presente decisión, a los fines de poder orientar de mejor manera lo acontecido en dicho acto de calificación de flagrancia, y donde le correspondió a este R.F. hacer su respectiva exposición mediante la cual señale de manera verbal los hechos (lo planteado por el fiscal en la audiencia), en la cual manifesté y solicite lo siguiente:

…solicito se siga el Procedimiento Ordinario de la ley Adjetiva penal, le sea decretada a la misma MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, 4, 6 y 8 es decir la presentación cada 8 días…

. (N. y subrayado de este R.F..

En relación a tal pedimento, obedece a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su pronunciamiento al respecto, el cual quedó plasmado en el acta de audiencia que se levanto a tales efectos, específicamente en el particular TERCERO, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…SE DECRETA, para el ciudadano C.A.O.G., la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días, por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal…

(Negrillas y subrayado de este R.F..

Primeramente tal pronunciamiento carente de motivación, toda vez que solo se limita a mencionar que decreta la medida cautelar con presentación cada 30 días, sin tomar en consideración la petición fiscal, ni explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales adopto tal resolución. En relación a este particular, la sala Constitucional ha establecido que la inmotivación además de ser una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, constituye un atentado contra el orden público, tal como fuese asentado en sentencia de la Sala Constitucional del fecha 24 de Marzo de 2000, expediente Nº 00-0130, con ponencia del Magistrado J.E.C.R.. Vale la pena reiterar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, so pena de nulidad, que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada por auto fundado. Esto tiene como finalidad primordial que las partes puedan conocer adecuadamente los fundamentos en que se basa el Juez para dictar sus decisiones, a los fines de ejercer los actos de defensa que considere pertinentes. Sin embargo, en este caso el Tribunal sólo se limitó a negar la petición fiscal, relacionada con la presentación periódica del imputado de marras ante las oficinas del alguacilazgo cada 08 días, acordando que esta fuera cada 30 días, omitiendo realizar la adecuada motivación y fundamentación de su decisión por auto, lo que constituye violación de la norma ut-supra señalada y en consecuencia una trasgresión del debido proceso y del respectivo derecho a la defensa, al impedir que esta parte procesal conozca las bases de su razonamiento.

En tal sentido, cabe señalar que es criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 288 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de Junio de 2.009, Exp. C 09 113, con Ponencia de la Magistrado Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS): Cito “…que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla del Ministerio Público).

Por otra parte, la sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que-en su criterio-le es adverso…”. Fin de la Cita.

Habida cuenta, es necesario aclarar que este R.F. del Ministerio Público peticionó conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en franco respeto a lo establecido en sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2010, proferida por la sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado así como la presencia del imputado dentro del proceso, la imposición de la medida cautelar de prohibición de salida del país y presentación periódica ante el Tribunal cada ocho días, por considerar que ante la entidad del delito imputado, es decir el delito de Homicidio Intencional, se encontraban y se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 en su encabezamiento y numerales 3, 4 y 6 eiusdem.

En el caso de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su encabezamiento, se observa “que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa”, por tal motivo quien aquí suscribe como parte de buena fe en los procesos penales, solicitó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas ya señaladas, mas sin embargo se hace necesario el control y la sujeción del imputado por parte del órgano jurisdiccional, viéndose estas satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la prohibición de salida del territorio nacional sin el debido permiso del Tribunal y la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada ocho días, tomando en consideración que de la investigación se desprende la existencia de un hecho punible de reciente comisión, la presencia de suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos y la posibilidad cierta de un peligro de fuga para evadir la acción de la justicia, lo cual extraña y desacertadamente fue obviado por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de adoptar la decisión hoy recurrida.

Queda claro de esta manera la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, lo cual es un parámetro objetivo que también debe tomarse en consideración por el órgano jurisdiccional al momento de resolver sobre las medidas de coerción personal solicitada, que van dirigidas como bien se sabe a resguardar la presencia del imputado en el proceso.

De la simple lectura del presente recurso de apelación se desprende, que el A quo no motivó su decisión, con lo que no solo conculco los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al debido Proceso del Ministerio Público como parte en el proceso penal, sino que soslayó la garantía del Derecho a la Defensa que comprende entre otras cosas, el derecho de ejercer efectivamente los recursos correspondientes en franco respeto del principio de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal que, a su vez, garantiza la seguridad jurídica de los justiciables, puesto que el hecho de que el J. halla limitado solo a decir “se encuentra la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD”, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días, por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal” sin luego entrar a construir los respectivos silogismos jurídicos que respalden de alguna manera la dispositiva de su decisión, trunca la posibilidad cierta que tiene el Ministerio Público de manifestar su inconformidad jurídica con la decisión emitida por el Juzgador de Instancia, transgrediendo con ello además el principio de igualdad entre las partes a que se contrae el artículo 12 del Código Adjetivo Penal.

De lo anterior, sostiene quien aquí suscriben que el legislador P. estableció como un requisito esencial al auto dictado por el órgano jurisdiccional, el indicar los motivos por los cuales se adoptó la resolución judicial no bastando, en consecuencia, el mero y simple alegato esbozado por el Juez de la causa.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad, solicita este R.F. muy respetuosamente a ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se sirva Admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos con los demás pronunciamientos de Ley y en consecuencia emita los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Una vez que sea admitido para su conocimiento se pide que sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se ANULE la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurrida por vicios de inmotivación, se admita la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el ciudadano C.A.O.G., y se impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA CADA OCHO DIAS y adicionalmente las ya acordadas como fueron la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION JUDCIIAL, PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS Y TESTIGOS PRESENCIALES Y LA PRESENTACION DE DOS FIADORES, establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2012 el Abogado GIANFRANCO CULTRERA PALACIOS Defensor de Confianza del ciudadano C.A.O.G., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…PRIMERO TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL Y JURISDICCIONALIDAD DEL TRIBUNAL.

El primer punto de esta contestación, relativa a la estructura y funcionamiento del Ministerio Público por mandato de la ley, nos lleva a analizar la TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL Y JURISDICCIONALIDAD DEL TRIBUNAL.

El primer punto de esta contestación, relativa a la estructura y funcionamiento del Ministerio Público por mandato de la Ley, nos lleva a analizar la TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL, la cual recae Constitucionalmente en la Representación Fiscal, ya que tal y como lo establece el “Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: … Igualmente lo establece nuestra Ley adjetiva penal en su “artículo 11: … Celebérrimo Magistrado, en el caso de marras el recurrente, hace una solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas en contra de mi defendido C.A.O.G., en razón de observar –como lo plantea en su escrito formal apelación- “que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa”, y que por tal motivo la representación de la Vindicta Pública como parte de buena fe en el proceso penal solcito la aplicación de dichas medidas cautelares sustitutivas. Sin embargo, el R.F., debe comprender que es el (titular de la acción penal), pero que la decisión a tomar queda por cuenta del órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta la petición F., los argumentos presentados por la defensa, pero además las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados a mi defendido.

La titularidad de la acción penal, le permite al F. realizar la investigación que estime conveniente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos y además, hacer las solicitudes que estime conveniente este órgano investigador penal, pero es el J. de la causa quien deberá valorar estas solicitudes de la misma manera en que valorara las realizadas oportunamente por la defensa del imputado, sopesando los hechos que puedan motivar la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas que estime conducentes para garantizar el buen proceder y la presencia del imputado a lo largo del proceso penal que se sigue en su contra.

Siendo así, ciudadano J., podemos verificar que la solicitud F., de la aplicación puntual de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3º del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva penal, con marcada especificidad relativa a la periodicidad en la que el cautelado deba presentarse ante el tribunal, será estimada y decidida por el Juez de la causa –atendiendo como se ha dicho, tanto a las solicitudes de la defensa como de la Fiscalía- considerando como suficientes para quien allí decidió, que la presentación periódica cada 30 días, cumplía a cabalidad los requisitos del Tribunal en relación a la prosecución de la instancia penal que se sigue a mi defendido, valorando en principio que no fue únicamente esa la medida cautelar impuesta, sino que forma parte de un concurso de ellas que juntas le presentan a quien allí decide –y creo que la Corte de Apelaciones estará conteste con este planteamiento-un panorama de seguridad jurídica y de continuidad al proceso penal de marras, ya que: 1.- Presentación periódica cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del País sin previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse a las víctimas indirectas, (familiares del hoy occiso), 4.- Presentación de dos (02) fiadores personales que devenguen un suelto de ,as de noventa (90) unidades tributarias; formando estas un cúmulo de medidas cautelares que logran el control y la sujeción del imputado por parte del órgano jurisdiccional, que entendemos es la preocupación principal del Representante del Ministerio Público.

Recordemos que las medidas cautelares persiguen indefectiblemente el resguardo de la presencia del imputado en el proceso penal, es decir, valorar que si existiese peligrote fuga, mas recias tendrían que ser las referidas medidas cautelares, hasta llegar dependiendo del caso, a la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad- no siendo este el caso que nos ocupa- ya que como podemos evidenciar de las actas procesales, tanto en la TRANSCRIPCION DE NOVEDADES de fecha 17 de Noviembre de 2.012, como en las actas de de investigación penal que componen el expediente de marras, quien da parte a los cuerpos de seguridad del Estado, siendo esta la vía por la cual se inicia la investigación penal, dejando claro en dicha transcripción de novedad, que mi defendido se presento en la subdelegación del CICPC de Barcelona, poniéndose a derecho, entregando el arma de fuego involucrada en el hecho criminoso y además entregando el vehículo en el que se trasladaba, dejando en manos de los funcionarios todas las evidencias que pueden servir a los fines de determinar la verdad de los hechos acontecidos ese día, y con este hecho desmontando tanto EL PELIGRO DE FUGA como el de OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION, ya que fue el mismo quien aportó desde el conocimiento inicial de lo sucedido, hasta la última evidencia solicitada por los Cuerpos de Investigación Penal, Criminal y Criminalística.

Ahora bien, resulta evidente que en el presente caso la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas no se encuentra inmerso en un vicio de nulidad, pues dicha solicitud, fue realizada por un funcionario autorizado pata ello, para ejercer en representación del Ministerio Público la acción penal en contra del imputado de autos. En este sentido, debe advertirse que conforme al ya citado artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la Ley. Lo que no es cierto, es que la petición del Fiscal del Ministerio no pueda ser modificada por el Juez de la causa, acordada en distintos alcances y hasta negada si así es considerado por la Juez, manteniendo aquí el principio de igualdad de las partes en relación a las peticiones realizadas por la defensa de igual forma, denotando con esto, que quien ejerce la Jurisdicción Penal nunca vulneró los derechos constitucionales del recurrente, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa como pretende hacerlo ver a la Corte que decidirá esta incidencia.

Para mayor abundamiento de lo arraigado que se encuentra mi patrocinado, tanto a la localidad donde reside, como a la prosecución penal que se le sigue, basta con repasar las causas en las cuales mi defendido ejerce activamente su cargo de defensor privado en este circuito penal para poder verificar que se encuentra en la zona, atento y dispuesto, y además a merced del proceso penal que se le sigue, ya que es un abogado en ejercicio, residenciado en la zona y que en ningún momento ha dado señal alguna de pretender evadir responsabilidades o el juicio de reproche que le corresponde por los hechos imputados.

SEGUNDO. DE LA JUSTA APLICACIÓN DEL DERECHO POR EL TRIBUNAL A –QUO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El proceso penal venezolano, tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en ese orden de ideas es que el Tribunal A-QUO ha desempeñado sus funciones, ya que se ha respetado lo establecido en los artículos rectores y garantes del proceso penal como son: ART. 8º …ART. 9º …ART. 11…ART.19 … Todos y cada uno de los artículos transcritos up supra, han sido cumplidos y de esta forma satisfecha la voluntad del legislador P., ya que de una u otra forma nos encontramos en presencia de una impecable aplicación del derecho, puesto que mediante la unidad de la Representación Fiscal y el respeto a la titularidad de la acción penal, el representante de la vindica pública hizo una solicitud de aplicación de medidas cautelares menos gravosas al Tribunal de Control (respetando los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia), y el Tribunal A-Quo atendiendo a lo establecido en la norma tanto Constitucional como Adjetiva penal, decreta dichas medidas fundamentando que puede ser satisfecha con estas la continuidad del proceso.

Igualmente, se observa que el tribunal A-Quo, mediante decisión recurrida atiende que nuestro Sistema Penal Acusatorio, garantiza el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto a la presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir hasta que no se exhiba prueba en contrario y tal principio rige desde el momento en que se imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva; tal y como quedó establecido por la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, según ponencias de los Magistrados LUISA ESTELA MORALES, J.E.C. y CARMEN ZULETA DE MERCHAN mediante Sentencias números 2866, 676, 1728, de fechas 29 de Septiembre de 2.005, 30 de Marzo de 2.006 y 10 de Diciembre de 2.009 respectivamente.

A juicio de quien aquí contesta, el Tribunal de la Causa sostuvo mediante la decisión recurrida por el Ministerio Público que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, tal y como quedó asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.G., mediante Sentencia numero 1592, de fecha 09 de Julio de 2.002. Expediente Nro. 01-2589, así como la sentencia numero 523, de fecha 28 de Noviembre de 2.006, emanada de la sala de Casación Penal, P.E.A.A., Expediente numero 06-0414.

Finalmente, argumenta la Representación Fiscal a través del respectivo Recurso de Apelación de Autos, que mío patrocinado ciudadano C.A.O.G., no puede hacerse acreedor de una Medida Cautelar Menos Gravosa a la solicitada por este (en cuanto a la periodicidad de las presentaciones), en virtud que considera que la presentación cada 30 días no garantiza lo que la presentación cada 8 días si pudiese garantizar, olvidando que el mismo solicito no una sino tres medidas cautelares adicionales, las cuales fueron acordadas por el Tribunal decidor, haciendo un concurso de medidas que garantiza de manera sobrada la continuidad y presencia del imputado en el proceso penal; obviando la Garantía Constitucional del debido proceso, referida a la presunción de inocencia, desconociendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que las medias menos gravosas se preferirán en aplicación siempre y cuando estas puedan garantizar la continuidad del proceso y la sujeción del procesado (imputado) al mismo, sin temor a que se evada del mismo (peligro de fuga), o que entorpezca las investigaciones y averiguaciones adelantadas por los órganos correspondientes )obstaculización de la investigación) siendo ambos descartados con la actitud por demás responsable de mi patrocinado a lo largo del proceso penal; de la misma manera, que el derecho a la libertad, es un derecho humano de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser pensante, que debe protegerse en todo momento; estando los Jueces como controladores de la constitucionalidad, obligados a tutelar el derecho fundamental de la libertad personal, en el estricto marco que predispone la ley.

Ahora bien, si efectivamente la titularidad de la acción penal la tiene el Ministerio Público, tanto por vía Constitucional como por vía legal adjetiva, el Juez A-Quo, actuó dentro de su esfera de acción, cumpliendo no lo establecido en la norma, sin extralimitar sus funciones, acordando las medidas cautelares solicitadas por el titular de la acción penal y respetando los principios al debido proceso, afirmación de la libertad, presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

TERCERO. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE.

Ciudadano Juzgador, en el caso que nos ocupa, debemos preguntarnos ¿quién es el agraviado por la imposición de una medida cautelar sustitutiva? Y no solo eso, sino también ¿Quién solicito la aplicación de las mismas? Indudablemente que las medidas cautelares sustitutivas constituyen un mecanismo de coerción personal, en ese sentido toda persona que es sujeto de una medida de tal naturaleza ve restringido el ejercicio de su derecho a la libertad, al libre tránsito, la comunicación, etc. Esto nos conduce a la conclusión que el agraviado por una decisión judicial que imponga una medida cautelar sustitutiva, es indudablemente el imputado, y que fue el Ministerio Público debidamente investido de autoridad quien solicito su aplicación.

Es cierto que el Ministerio Público al negársele una solicitud de imposición de una medida privativa preventiva de la libertad, pudiera considerarse agraviado por tal decisión judicial, sin embargo, en el caso que actualmente nos ocupa no es así, puesto que fue el Ministerio Público quien solicito su aplicación, ahora esta parte se pregunta ¿ESTA EL MINISTERIO PUBLICO APELANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA QUE EL MISMO SOLICITO? Sin embargo no es menos cierto es que el aseguramiento del imputado para todos los efectos del proceso penal, tambien se logra, de principio, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ese, al menos, es su propósito y finalidad, considerando además que es completamente inoficioso que la Representación Fiscal APELE simplemente por la periodicidad de una de las cuatro (04) medidas cautelares solicitadas, que valga la acotación FUERON TODAS ACORDADAS POR EL TRIBUNAL.

El artículo 243 de nuestra ley adjetiva penal establece …MUTATIS MUTANDI, cuando hablamos de suficiencia, se debe entender que una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del C.O.P.P, es menos gravosa que la Privativa de libertad contenida en el 250 ejusdem, y a la vez si una medida cautelar menos gravosa es suficiente para garantizar las finalidades del proceso, entonces esta será la preferiblemente aplicada por el órgano jurisdiccional.

El único aparte de la citada norma, es extremadamente preciso: la privación preventiva d ela libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De tal manera, que de principio las medidas cautelares sustitutivas garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal, y por ende no puede el Ministerio Público considerarse agraviado al negársele la privación preventiva de la libertad solicitada si fuere el caso, pero mucho menos considerarse agraviado por la imposición de una medida cautelar sustitutiva solicitada por la misma Representación Fiscal con diferencia solo en la periodicidad de dichas presentaciones, ya que con ésta se esta garantizando la finalidad del proceso.

Ciudadano Magistrado, esta defensa sostiene que en ningún momento el Ministerio Público puede considerarse agraviado por una decisión judicial que acuerda decretar una medida cautelar sustitutiva SOLICITADA POR LA MSIMA REPRESENTACION FISCAL, ya que, como ha quedado establecido, de esta manera también se garantiza la finalidad del proceso penal, y en caso de no ser aí cuenta con un mecanismo procesal idóneo para lograr la revocatoria de dicha cautelar sustitutiva si esta en incumplida por el imputado, y la declaratoria de una medida más gravosa.

PETITORIO

…esta defensa solicita que el recurso contestado por esta vía sea declarado SIN LUGAR, determinándose de esta forma que el tribunal A-Quo actuó conforme a derecho atendiendo a los principios y garantías, tanto procesales como Constitucionales de DEBIDO PROCESO, AFIRMACION DE LIBERTAD, PRESUNCION DE INOCENCIA E IGUALDAD DE LAS PARTES, y manteniéndose las medidas acordadas a mi defendido…

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LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado C.A.O.G., como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la presente causa, riela TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 17-11-2012, suscrita por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación de Barcelona, donde se deja constancia que se presentó el ciudadano C.A.O.G., manifestando que cuando se encontraba en las adyacencias de la vía Naricual, Sector Valles del Neverí, calle 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, sostuvieron una discusión con un sujeto el cual intentó agredirlos con un arma blanca, tipo cuchillo, por lo que desenfundó su arma de fuego, accionándola en una oportunidad, hiriéndolo y dejándolo en el sitio. Al folio 4 del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano M.A.F.G.. Cursa al folio 5 de la causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-11-2012, suscrita por el funcionario AGENTE A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos que nos ocupa y la aprehensión del ciudadano C.A.O.G.. Cursa al folio 9 de la causa, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3627, de fecha 17-11-2012. A los folios 10 al 13 del expediente, rielan RESEÑAS FOTOGRAFICAS. Cursa al folio 14 de la causa, I.T. POLICIAL Nº 3628, de fecha 17-11-2012. A los folios 15 al 18 de la causa, cursan RESEÑAS FOTOGRAFICAS. Cursa al folio 19 de la causa, I.T. POLICIAL Nº 3632, de fecha 17-11-2012. Al folio 21 de la causa, riela EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 957, de fecha 17-11-2012. Al folio 21 de la causa, riela EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 955, de fecha 17-11-2012. Al folio 30 del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano F.J.H.C.. Al folio 32 del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana L.D.C.B.B.. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que nos encontramos en un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado C.A.O.G., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal; observa de igual manera esta Instancia, que las resultas del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no se encuentra evidenciado peligro de fuga ni obstaculización de la Justicia, y en observancia del principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano C.A.O.G., la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: 1- Presentación cada TREINTA (30) días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal; 2- Prohibición de salir de la jurisdicción del país sin previa autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a las victimas indirectas, en este caso los familiares del hoy occiso L.M.G.B., y cuarto la presentación de: una fianza personal, la cual consiste en: 1.-la presentación de dos personas idóneas que devenguen un sueldo mínimo de 90 unidades tributarias, 2.- constancia de conducta, 3.- carta de residencia y 4.- copia de la cedula. Se declara sin lugar la solicitud de la libertad sin restricciones formulado por la defensa, toda vez que en criterio de este tribunal es necesaria la sujeción al proceso de los imputados de autos hasta tanto se concluya la investigación que al efecto debe realizar el Ministerio Publico para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien en relación a la solicitud del ministerio publico donde se le retuviera el pasaporte, considera este tribunal, que con la medida cautelar dictada y la cual esta establecida el el articulo 256 ordinal 4. se encuentra satisfecha la solicitud fiscal al dársele la prohibición expresa de salir del país sin autorización del tribunal, declarándose en consecuencia, sin lugar dicha solicitud. CUARTO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, y se mantiene como sitio de reclusión el mismo cuerpo policial, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 03 de enero de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. N.R.A.J.T..

En fecha 15 de enero de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G.O. Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

En fecha 16 de enero de 2013, se dictó auto acordando solicitar causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-010740, al Tribunal de Control Nº 5 a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha 23 de enero de 2012 fue recibida la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-010740, constante de 96 folios útiles.

En fecha 06 de febrero de 2013 se reincorporó la DRA. CARMEN B. GUARATA, Juez integrante de la Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego del disfrute de sus vacaciones anuales, quien en su carácter de ponente suscribe el presente fallo.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado TOMAS J.E. ARMAS MATA, en su carácter Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, denunciando la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G.O. Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 y en consecuencia una trasgresión del debido proceso y del respectivo derecho a la defensa, por cuanto indica el recurrente, la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual fue negada la petición fiscal, relacionada con la presentación periódica del imputado C.A.O.G. ante la oficina del Alguacilazgo cada 08 días, acordando que esta fuera cada 30 días, carece de motivación y fundamentación.

Asimismo manifiesta el Dr. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, en su carácter Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui que en la audiencia oral de presentación del imputado peticionó conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la medida cautelar de prohibición de salida del país y presentación periódica ante el tribunal cada ocho días, tomando en cuenta que de la investigación se desprende la existencia de un hecho punible de reciente comisión, que fue precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del adolescente L.M.G.B. (Occiso), la presencia de suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos y debido a la necesidad de asegurar las resultas del proceso así como la presencia del imputado, sin embargo refiere que el A Quo acordó la aplicación de “… MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días, por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal…”.

Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado P.R.H., en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

DE LA DECISIÓN DE ESTA ALZADA

En fecha 20 de noviembre de 2012, fue puesto a disposición del Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el ciudadano C.A.O.G., quien fue presentado por el Dr. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, subsumiendo su conducta en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, solicitando se siga el Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada precisar el gravamen irreparable invocado por el recurrente, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, lo cual de su escrito recursivo se desglosa en dos aspectos:

  1. - Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de los hechos, hoy 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G.O. Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, con expresa alusión que el recurrente solicitó dicha medida a cumplirse cada ocho (8) días acordando el órgano jurisdiccional una periodicidad de cada treinta (30) días.

  2. - Falta de Motivación en la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Al respecto, del examen de la decisión impugnada, se observa lo siguiente:

…SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la presente causa, riela TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 17-11-2012, suscrita por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación de Barcelona, donde se deja constancia que se presentó el ciudadano C.A.O.G., manifestando que cuando se encontraba en las adyacencias de la vía Naricual, Sector Valles del Neverí, calle 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, sostuvieron una discusión con un sujeto el cual intentó agredirlos con un arma blanca, tipo cuchillo, por lo que desenfundó su arma de fuego, accionándola en una oportunidad, hiriéndolo y dejándolo en el sitio. Al folio 4 del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano M.A.F.G.. Cursa al folio 5 de la causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-11-2012, suscrita por el funcionario AGENTE A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos que nos ocupa y la aprehensión del ciudadano C.A.O.G.. Cursa al folio 9 de la causa, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3627, de fecha 17-11-2012. A los folios 10 al 13 del expediente, rielan RESEÑAS FOTOGRAFICAS. Cursa al folio 14 de la causa, I.T. POLICIAL Nº 3628, de fecha 17-11-2012. A los folios 15 al 18 de la causa, cursan RESEÑAS FOTOGRAFICAS. Cursa al folio 19 de la causa, I.T. POLICIAL Nº 3632, de fecha 17-11-2012. Al folio 21 de la causa, riela EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 957, de fecha 17-11-2012. Al folio 21 de la causa, riela EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 955, de fecha 17-11-2012. Al folio 30 del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano F.J.H.C.. Al folio 32 del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana L.D.C.B.B.. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que nos encontramos en un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado C.A.O.G., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal; observa de igual manera esta Instancia, que las resultas del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no se encuentra evidenciado peligro de fuga ni obstaculización de la Justicia, y en observancia del principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano C.A.O.G., la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: 1- Presentación cada TREINTA (30) días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal; 2- Prohibición de salir de la jurisdicción del país sin previa autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a las victimas indirectas, en este caso los familiares del hoy occiso L.M.G.B., y cuarto la presentación de: una fianza personal, la cual consiste en: 1.-la presentación de dos personas idóneas que devenguen un sueldo mínimo de 90 unidades tributarias, 2.- constancia de conducta, 3.- carta de residencia y 4.- copia de la cedula. Se declara sin lugar la solicitud de la libertad sin restricciones formulado por la defensa, toda vez que en criterio de este tribunal es necesaria la sujeción al proceso de los imputados de autos hasta tanto se concluya la investigación que al efecto debe realizar el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien en relación a la solicitud del ministerio publico donde se le retuviera el pasaporte, considera este tribunal, que con la medida cautelar dictada y la cual esta establecida el el articulo 256 ordinal 4. se encuentra satisfecha la solicitud fiscal al dársele la prohibición expresa de salir del país sin autorización del tribunal, declarándose en consecuencia, sin lugar dicha solicitud…

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En lo que respecta a la apelación contra el pronunciamiento del Tribunal que decretó la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Hay que hacer énfasis que el gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial, actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, el gravamen en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal.

Al respecto, vale decir, que desde el punto de vista doctrinario ha de entenderse según lo propuesto por el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, que el significado de Agravio es:

…… la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

Constituye el agravio entonces el daño o mal real que se le ha causado a los apelantes y que éstos denuncian por vía recursiva ante el Juez ad-quem, por habérselo irrogado el Juez a-quo en su decisión.

En el presente caso con meridiana claridad se observa de la sentencia recurrida que el R.F. solicitó expresamente en la audiencia de presentación del imputado lo siguiente:

…En mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido C.A.O.G., quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, quiero dejar constancia que consigno en este Acto original de Protocolo de Autopsia, suscrito por la Dra. G.C., M.O.F., realizado en la humanidad de quien en vida se llamara, G.B., L.M., dejando constancia de la fisonomía y características que presentaba el hoy occiso; precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal venezolano. Solicito se siga el Procedimiento Ordinario de la Ley Adjetiva Penal, le sea decretada a la misma MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 6 y 8, es decir presentación cada 8 días, la presentación de dos fiadores, así como la prohibición de salida del país, así como también acercarse a las victimas indirecta y se proceda a la aplicación de la medida cautelar, una vez sean verificados los fiadores y librados los oficios competentes, igualmente solicita copia de juramentación de los defensores de confianza y que el mismo consigne o haga entrega de su Pasaporte; asimismo pido copia simple de la presente audiencia, es todo

. (Subrayado de esta Alzada)

Por otra parte, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy artículo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G.O. Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, establece lo siguiente:

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

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Se verifica en la recurrida, que el Juez acordó la petición fiscal de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: 1- Presentación cada TREINTA (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal; 2- Prohibición de salir de la jurisdicción del país sin previa autorización del Tribunal, 3- Prohibición de acercarse a las victimas indirectas, en este caso los familiares del hoy occiso L.M.G.B., y 4- La presentación de: una fianza personal, la cual consiste en: 1.-la presentación de dos personas idóneas que devenguen un sueldo mínimo de 90 unidades tributarias, 2.- constancia de conducta, 3.- carta de residencia y 4.- copia de la cedula, medidas cautelares que fueron solicitadas por la Representación Fiscal, con la diferencia que el Ministerio Público solicitó que dichas presentaciones se cumplieran cada ocho (8) días, a los efectos de que el imputado esté sometido y apegado al proceso y el órgano jurisdiccional acordó presentaciones cada treinta (30) días.

Es indiscutible que la misma no puede generar agravio, por cuanto fue aplicada por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, máxime cuando el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…

. (Subrayado de la Sala Penal).

Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:

…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…

. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada D.N.B.)

Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:

…Observa esta J. que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado D.P.R.R.H.)…

(Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. N.B.Q.B., lo siguiente:

… En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano R.D.G. ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide

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De modo que fundamentar una apelación denunciándose un perjuicio por haberse acordado presentaciones periódicas del investigado cada quince (15) días o cada treinta (30) días habiéndose solicitado cada ocho (08) días, tal argumento no plena los requisitos del agravio irreparable que conduciría a la obligación de esta Corte para anular la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, toda vez que de la misma forma pudiera darse el caso de que el imputado se encuentre cumpliendo con la medida impuesta como una garantía de su apego al proceso al cual ha sido sometido, por lo que la periodicidad de las presentaciones efectivamente acordadas por el Tribunal de Instancia no impide que las partes y en especial el Ministerio Público soliciten la revocatoria de las medidas en caso de su incumplimiento injustificado, tal como lo prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G.O. Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, por lo cual, el gravamen alegado por el recurrente no se produjo con la decisión recurrida y por vía de consecuencia al no haberse producido el agravio, éste no puede ser considerado irreparable Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la falta de motivación en la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Alzada considera que efectivamente el Juez de la recurrida fundamentó suficientemente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en el caso que nos ocupa, por cuanto el mismo señaló que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito atribuido por la Vindicta Pública y admitido por el Juez de Control en la celebración de la audiencia para oír al imputado. Asimismo evidenció este Superior Despacho de la revisión de las actuaciones que constan en el presente recurso que el A quo fundamentó suficientemente la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G.O. Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

En este orden de ideas, se trae a colación el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Observa este Tribunal Pluripersonal que el Juez de Control, haciendo uso de su discrecionalidad propia de su labor de operador de justicia, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de marras en el tipo penal atribuido, así como también consideró que el mismo podría ser satisfecho con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como lo solicitara la R.F..

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que el Juez a quo señaló elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, con los cuales acordó la solicitud planteada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la audiencia oral de presentación de decretar en favor del ciudadano C.A.O.G. medidas cautelares sustitutivas de libertad, pues dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador, contenidos en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículos 236 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G.O. Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, esto es, que la recurrida de manera motivada, consideró acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción señalados en el acta, que la hicieron presumir la responsabilidad del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, considerando que podía ser satisfecho con medidas cautelares sustitutivas de libertad, viéndose satisfechos los numerales primero y segundo de la mentada norma, así como el artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras al ciudadano C.A.O.G. se le atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, observando esta Alzada que se trata de un delito contra el orden público y por tanto debe ser investigado.

Es oportuno ilustrar al recurrente que en la audiencia oral de presentación se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, ya que como se indicó en el párrafo que antecede la recurrida señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano C.A.O.G. y admitió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, así como la petición de las medidas cautelares sustitutivas libertad, habida cuenta que en esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado D.P.R.R.H., la cual expresa lo siguiente:

… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta S. estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Una vez analizado el fallo anteriormente transcrito y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el haber señalado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, en su carácter Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual fue negada la petición fiscal, relacionada con la presentación periódica del imputado C.A.O.G. ante la oficina del Alguacilazgo cada 08 días, acordando que esta fuera cada 30 días, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, en su carácter Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual fue negada la petición fiscal, relacionada con la presentación periódica del imputado C.A.O.G. ante la oficina de Alguacilazgo cada 08 días, acordando que esta fuera cada 30 días, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada. R., notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. Z.I.S.

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