Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

CAUSA N ° 5767-13

PONENTE: Abogado J.A.R..

RECURRENTE: Abogado SILBERTO TREMARIA.

IMPUTADO: J.Á.C.D..

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2013, por el abogado SILBERTO TREMARIA, en su condición de Defensor del imputado J.A.C.D., en contra del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante el cual acordó: 1) Se calificó la aprehensión en flagrancia; 2) Se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. 3. Se acordó el procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 03 de enero de 2014, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, la Fiscal Primero provisorio del Ministerio Público, Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada Z.R.F.B., dirigido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Acarigua, mediante el cual expuso:

El Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano J.A.C.D. (…) EL MISMO ACTUALMENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÌSTICA SUB, DELEGACIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÒN

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: En fecha 09 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los Funcionarios DETECTIVES J.M., M.G., GENIER PEREZ y NOWI ALVARADO, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub, Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector Choro Gonzalero del Municipio Esteller Estado Portuguesa, en el momento en que se trasladaban específicamente por la calle principal del barrio El samán, avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial emprendió la veloz huida, introduciendo (sic) de manera inmediata en una vivienda, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda logrando darle captura al ciudadano quien se había dado a la fuga, el mismo quedo identificado como J.A.C.D., al practicar una revisión minuciosa en el interior de la vivienda, el funcionario DETECTIVE NOWI ALVARADO, logró encontrar encima de un cajón de madera de uno de los cuartos, la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK… UN (01) SEGMENTO PASTOSO DE COLOR BEIGE DE REGULAR TAMAÑO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK…en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano (…)

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción.

1. Acta Policial de fecha 09-11-2013 (…) donde se desprende la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias.

2. Con Acta de Imposición de Derecho del imputado J.A.C.D. (…)

3. Con la Planilla de Cadena de Custodia (…)

4. Con la Prueba de Orientación de fecha 09-11-2013 (…) con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de sustancia incautada en el Procedimiento Policial.

PETITORIO

Esta representación Fiscal se reserva la precalificación jurídica típica del delito, así como también el procedimiento aplicable y la medida de coerción, que serán explanadas en su debido momento durante la Audiencia Oral de Presentación (…)

II

DE LA DECISIÓN RECURIDA

En fecha 14 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de presentación de imputado, en la cual el Ministerio Público calificó los hechos en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pronunciándose el Juez de Control Nº 1, Extensión Acarigua, de la siguiente manera:

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia (…)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia (…)

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue transcrito ut supra, de allí se concluye:

En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) del ciudadano J.A.C.D. (…) Cometiendo el hecho delictivo, toda vez que es detenido ocultando una sustancia de ilícita posesión, según se desprende del acta de aprehensión que señala: En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en el perímetro de la ciudad, dando cumplimiento a la Gran Misión a Toda V.V. y Plan P.S., ordenado por la Superioridad, en compañía de los funcionarios, Detective Agregado M.G., Detectives J.P.; Genier Pérez y Nowi Alvarado, a bordo de una unidad identificada de este Despacho, procedimos a trasladarnos a los diferentes sectores de esta región Estadal, y encontrándonos específicamente por el Sector Choro Gonzalero, Barrio El Samán, calle principal, del Municipio Esteller Estado Portuguesa, logramos avistar a un ciudadano, que al notar la presencia policial por la referida calle, emprendió una veloz huida, el mismo portaba como vestimenta 01. una franela color Naranja con rayas blancas y Un pantalón Jean de color gris, y se introdujo en una vivienda, motivo por el cual amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a entrar a la referida Vivienda, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logrando la ubicación de este sujeto, quien al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, siendo abordado inmediatamente por el Funcionario Detective Genier Pèrez, quien le solicitó le exhibiera lo que cargaba en sus bolsillos, de igual manera el funcionario detective Nowi Alvarado, procedió a realizar una búsqueda en el lugar logrando localizar encima de un cajón de madera de uno de los cuartos de la vivienda, (03) envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivos de presunto Crack, con olor fuerte y penetrante, Un (01) segmento pastoso de color Beige de regular tamaño, de presunto Crack (Negrillas y subrayado de la recurrida), a tal efecto se les hizo referencia sobre las evidencias localizadas manifestando el mismo sujeto que dicha evidencia era para su consumo propio (Subrayado de la Corte) (…)

Por otra parte se evidencia que la sustancia incautada es sustancia de ilícita tenencia con la experticia que se le practica cuyo tenor es el siguiente:

‘(…) En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de CICPC ciudadano Nowis Alvarado, la cual consistió en:

Muestra A: Tres (03) mini-envoltorios, confeccionados en material sintético de aspecto plateado, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de Seiscientos (600) miligramos y un peso neto de Cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra B: Un (o1 segmento de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso neto de Veinte y cuatro (24) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Peso neto total de cocaína: Veinte y cuatro (24) gramos con seiscientos (600) miligramos.

Las muestras, signadas con las letras A y B, suministradas al ser sometida a los reactivos Scout y marquiz, resultaron ser positivo para COCAINA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos (…)’

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 49 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (SIC).

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: "La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito'.

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente: (…)

Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar a éste Juzgador de una manera coherente que efectivamente se encuentra suficientemente acreditada la participación del imputado arriba mencionado en el hecho delictivo, ya que es detenido por la comisión actuante ocultando la sustancia incautada, Así se desprende del acta de detención que expresa:

"En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en el perímetro de la ciudad, dando cumplimiento a la Gran Misión a Toda V.V. y Plan P.S., ordenado por la Superioridad, en compañía de los funcionarios, Detective Agregado M.G., Detectives J.P., Genier Pérez y Nowi Alvarado, a bordo de unidad identificada a este Despacho, procedimos a¿, trasladarnos a los diferentes sectores de esta región Estadal, y encontrándonos específicamente por el Sector Choro Gonzalero, Barrio El Samán, calle principal, del Municipio Esteller Estado Portuguesa, logramos avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial por la referida calle, emprendió una veloz huida, el mismo portaba como vestimenta 01.- una franela color Naranja con rayas blancas y Un pantalón Jean de color Gris, y se introdujo en una vivienda, motivo por el cual amparados en el Articulo 196, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a entrar a la referida Vivienda, previa identificación como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logrando la Ubicación de este sujeto, quien al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, siendo abordado inmediatamente por el Funcionario Detective Genier Pérez, quien le solicito que exhibiera lo que cargaba en sus bolsillos, de igual manera el funcionario Detective Nowi Alvarado, procedió a realizar una búsqueda en el lugar logrando localizar encima de un cajón de madera de uno de los cuartos de la vivienda, (03) envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivos de presunto Crack, con olor fuerte y penetrante. Un (01) segmento pastoso de color Beige, de regular tamaño, de presunto Crack, a tal efecto se les hizo referencia sobre las evidencias localizadas manifestando el mismo sujeto que dicha evidencia era para su consumo propio, de igual manera, considerando que nos encontramos en un delito flagrante..." (omisis), por ello se declara lleno el segundo extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROOPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena supera la presunción legal de peligro de fuga, aunado a que se hace necesario que el ciudadano permanezcan dentro del proceso por cuanto existe riesgo de su evasión por tratarse de delito de lesa humanidad.

Por todas estas consideraciones este tribunal, considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal en consecuencia se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PALACIO DELGADO J.Á., venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 19-10-1991 de 18 años de edad, residenciado en el barrio villa Araure 01, ay. 4, casa n° 25, Araure, titular de la cédula de identidad N° y- 22.105.208; P.M. I Á.R., venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 02-12-1982, eje 27 años de edad, residenciado en el barrio 12 de octubre, ay. 01, calle 02, Nº 01 de Araure, titular de la cédula de identidad Nº V I7.944.485, y; REGALADO M.J.E., venezolano, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 02-02-1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el barrio villa Araure 2, sector las invasiones, casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.389.968. Y así se decide.

Se establece como lugar para el cumplimiento de la medida el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los

siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia

del ciudadano J.Á.C.D., venezolano, Natural de

Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-

1979, soltero, profesión u oficio opero, titular de la cédula de identidad N° V-

16.041 .234, residenciado en el barrio El Samán, calle principal, casa sin numero, sector Choro Gonzalero Municipio Esteller listado Portuguesa, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, ya identificado; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado SILBERTO TREMARIA, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público, imputa a mi defendido la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y solicita la calificación de flagrancia y medida privativa de libertad contra mi defendido.

Dicha calificación jurídica y consecuencialmente la medida privativa de libertad se basa supuestamente por haberse encontrado en la morada del imputado sobre un cajón de madera, la cantidad de 24 gramos de cocaína, según el dicho de los funcionarios policiales actuantes, sin que ésta situación haya sido corroborada por ningún testigo presencial, basándose únicamente en un acta policial, acta policial que desde todo punto de vista se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, cuando practicaron el procedimiento no se ajustaron a las normas legales, violando lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otros como requisito sine-quanón la presentación de una orden de allanamiento debidamente tramitada y acordada por un tribunal de control y la presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, vale mencionar el parágrafo 3g del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para darle legalidad y convalidar el procedimiento, ninguna de éstas dos situaciones se cumplieron por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que hace que evidentemente éste procedimiento jurídicamente se encuentra viciado de nulidad absoluta, según el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado J.Á.C.D., se le violaron sus derechos y garantías fundamentales previstos en la ley adjetiva penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

La situación antes descrita llama poderosamente la atención y preocupa cuando los funcionarios policiales fundamentan el acta policial en la segunda excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma es el único elemento suficiente para que el Juez de Control Ng 01, decretara la medida privativa de libertad, dándole carácter de legalidad, violándose de esa manera el debido proceso, ya que se violaron los derechos y garantías de mi defendido, al quedar a merced del solo dicho de los en ningún caso pudiéramos hablar de que los funcionarios se ampararon en la excepción antes referida y argumentada por dichos funcionarios policiales, ya que mi defendido nunca fue perseguido para ser aprehendido, es evidente que los funcionarios para obviar la posible responsabilidad penal en la comisión de un hecho punible y perjudicar a mi defendido redactaron un acta policial amañada e ¡legal al no existir transparencia y credibilidad del procedimiento llevado a cabo, por lo tanto ésta defensa considera que mi defendido es una víctima más de los reiterados abusos por parte de funcionarios policiales, que ya no tienen ninguna credibilidad de sus actuaciones y que no es secreto para nadie lo que vivimos día a día en nuestra sociedad.

Por otra parte, ésta defensa argumenta el presente Recurso de Apelación en la sentencia Nº 406 de fecha 02 de Noviembre del 2004, sala casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: "Solo con la declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado"

(…omissis…)

El motivo de ésta Apelación es la FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que efectivamente la decisión recurrida al pretender establecer los motivos por los cuales considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el Juez solo se limitó a considerar la calificación de flagrancia y los ordinales l°, 2° y 39 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento se pronunció sobre los alegatos de la defensa en relación a la inexistencia de la Orden de Allanamiento y falta de testigos hábiles en el procedimiento, tal como lo exige la norma del artículo 196, ordinal 3q del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, ésta defensa considera que la decisión recurrida está FALTA DE MOTIVACIÓN, cuando el juez no se pronuncia sobre los puntos particulares alegados por la defensa.

Es necesario concluir que la decisión recurrida, violenta la Tutela Judicial Efectiva a mi defendido, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ésta norma le permite a los imputados, por una parte el acceso al órgano jurisdiccional y por la otra, que éste órgano dicte decisiones que sean ejecutables y recurribles, pero por encima de todo que sean debidamente motivadas, con fundamentos de hecho y de derecho. Faltó el pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa…

Por su parte el Ministerio Público dio respuesta al recurso de apelación, solicitando sea declarado sin lugar, por manifiestamente infundado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente alega que el motivo de la apelación “ es la FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que efectivamente la decisión recurrida al pretender establecer los motivos por los cuales considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el Juez solo se limitó a considerar la calificación de flagrancia y los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento se pronunció sobre los alegatos de la defensa en relación a la inexistencia de la Orden de Allanamiento y falta de testigos hábiles en el procedimiento, tal como lo exige la norma del artículo 196, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, ésta defensa considera que la decisión recurrida está FALTA DE MOTIVACIÓN, cuando el juez no se pronuncia sobre los puntos particulares alegados por la defensa” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Igualmente, señala el recurrente, “…que la decisión recurrida, violenta la Tutela Judicial Efectiva a mi defendido, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ésta norma le permite a los imputados, por una parte el acceso al órgano jurisdiccional y por la otra, que éste órgano dicte decisiones que sean ejecutables y recurribles, pero por encima de todo que sean debidamente motivadas, con fundamentos de hecho y de derecho. Faltó el pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Al respecto, la Corte de Apelaciones observa:

Le asiste la razón al recurrente cuando señala que la recurrida “… en ningún momento se pronunció sobre los alegatos de la defensa en relación a la inexistencia de la Orden de Allanamiento y falta de testigos hábiles en el procedimiento…”; ya que la misma, sólo se limita a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia (…)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia (…)

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue transcrito ut supra, de allí se concluye:

En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) del ciudadano J.A.C.D. (…) Cometiendo el hecho delictivo, toda vez que es detenido ocultando una sustancia de ilícita posesión, según se desprende del acta de aprehensión que señala: En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en el perímetro de la ciudad, dando cumplimiento a la Gran Misión a Toda V.V. y Plan P.S., ordenado por la Superioridad, en compañía de los funcionarios, Detective Agregado M.G., Detectives J.P.; Genier Pérez y Nowi Alvarado, a bordo de una unidad identificada de este Despacho, procedimos a trasladarnos a los diferentes sectores de esta región Estadal, y encontrándonos específicamente por el Sector Choro Gonzalero, Barrio El Samán, calle principal, del Municipio Esteller Estado Portuguesa, logramos avistar a un ciudadano, que al notar la presencia policial por la referida calle, emprendió una veloz huida, el mismo portaba como vestimenta 01. una franela color Naranja con rayas blancas y Un pantalón Jean de color gris, y se introdujo en una vivienda, motivo por el cual amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a entrar a la referida Vivienda, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logrando la ubicación de este sujeto, quien al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, siendo abordado inmediatamente por el Funcionario Detective Genier Pérez, quien le solicitó le exhibiera lo que cargaba en sus bolsillos, de igual manera el funcionario detective Nowi Alvarado, procedió a realizar una búsqueda en el lugar logrando localizar encima de un cajón de madera de uno de los cuartos de la vivienda, (03) envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivos de presunto Crack, con olor fuerte y penetrante, Un (01) segmento pastoso de color Beige de regular tamaño, de presunto Crack (Negrillas y subrayado de la recurrida), a tal efecto se les hizo referencia sobre las evidencias localizadas manifestando el mismo sujeto que dicha evidencia era para su consumo propio (Subrayado de la Corte) (…)

Por otra parte se evidencia que la sustancia incautada es sustancia de ilícita tenencia con la experticia que se le practica cuyo tenor es el siguiente:

‘(…) En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de CICPC ciudadano Nowis Alvarado, la cual consistió en:

Muestra A: Tres (03) mini-envoltorios, confeccionados en material sintético de aspecto plateado, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de Seiscientos (600) miligramos y un peso neto de Cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra B: Un (o1 segmento de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso neto de Veinte y cuatro (24) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Peso neto total de cocaína: Veinte y cuatro (24) gramos con seiscientos (600) miligramos.

Las muestras, signadas con las letras A y B, suministradas al ser sometida a los reactivos Scout y marquiz (sic), resultaron ser positivo para COCAINA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos (…)’

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 49 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (SIC).

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: "La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito'.

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente: (…)

Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar a éste Juzgador de una manera coherente que efectivamente se encuentra suficientemente acreditada la participación del imputado arriba mencionado en el hecho delictivo, ya que es detenido por la comisión actuante ocultando la sustancia incautada, Así se desprende del acta de detención que expresa:

"En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en el perímetro de la ciudad, dando cumplimiento a la Gran Misión a Toda V.V. y Plan P.S., ordenado por la Superioridad, en compañía de los funcionarios, Detective Agregado M.G., Detectives J.P., Genier Pérez y Nowi Alvarado, a bordo de unidad identificada a este Despacho, procedimos a¿, trasladarnos a los diferentes sectores de esta región Estadal, y encontrándonos específicamente por el Sector Choro Gonzalero, Barrio El Samán, calle principal, del Municipio Esteller Estado Portuguesa, logramos avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial por la referida calle, emprendió una veloz huida, el mismo portaba como vestimenta 01.- una franela color Naranja con rayas blancas y Un pantalón Jean de color Gris, y se introdujo en una vivienda, motivo por el cual amparados en el Articulo 196, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a entrar a la referida Vivienda, previa identificación como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logrando la Ubicación de este sujeto, quien al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, siendo abordado inmediatamente por el Funcionario Detective Genier Pérez, quien le solicito que exhibiera lo que cargaba en sus bolsillos, de igual manera el funcionario Detective Nowi Alvarado, procedió a realizar una búsqueda en el lugar logrando localizar encima de un cajón de madera de uno de los cuartos de la vivienda, (03) envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivos de presunto Crack, con olor fuerte y penetrante. Un (01) segmento pastoso de color Beige, de regular tamaño, de presunto Crack, a tal efecto se les hizo referencia sobre las evidencias localizadas manifestando el mismo sujeto que dicha evidencia era para su consumo propio, de igual manera, considerando que nos encontramos en un delito flagrante..." (omisis), por ello se declara lleno el segundo extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, al no pronunciarse el Juez a quo sobre los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación, con respecto “…a la inexistencia de la Orden de Allanamiento y falta de testigos hábiles en el procedimiento…”

En tal sentido, la doctrina del M.T. de la República ha señalado que, “…el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso, como pilar fundamental para la obtención de la justicia. En ese sentido, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Por su parte, el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla este principio bajo el epígrafe de juicio previo y debido proceso, mediante el establecimiento de normas que obligan a los jueces a salvaguardar los derechos y garantías de las partes involucradas en el juicio.

En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (Cfr. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P., 2° edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

En ese mismo sentido, B.C. y Montealegre Lynett, señalan:

El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: -Derecho a la asistencia de un abogado. – Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. – Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. – Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. – Derecho a un proceso público. – Derecho a presentar y controvertir pruebas.

(B.C., Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El P.P.. Cuarta edición. Bogotá. Universidad Externado de Colombia, 2002, pp.69 y 70).

Con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

En este último sentido, Borrego señala: “(...) el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa” (Borrego, Carmelo, La Constitución y el P.P.. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332).

Como el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, pues es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución Nacional, resulta imprescindible para el imputado o acusado, como para la víctima y para la colectividad. Sin lugar a duda, la norma constitucional que establece el debido proceso, es una de las disposiciones de mayor trascendencia e importancia como quiera que consagra aquél conjunto de garantías que contribuyen a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso (en particular el p.p.) y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.

En conclusión, corresponde a los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Este principio tiene pleno sustento constitucional. En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no solo el respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada por contradicción entre la motiva y la dispositiva, cuando en la parte Motiva decreta la privación judicial de tres (3) personas que nada tienen que ver con la presente causa, al disponer que:

Por todas estas consideraciones este tribunal, considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal en consecuencia se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PALACIO DELGADO J.Á. (…), P.M. I Á.R. (…), y; REGALADO M.J.E. (…), Y así se decide

En tanto que la recurrida, en la parte Dispositiva, señala que:

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los

siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia

del ciudadano J.Á.C.D. (…), a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, ya identificado…

En efecto, siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo. Y así se declara.-

Por tales razones, se declara con lugar el recurso de apelación, por inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad del auto recurrido con efecto de reenvió; y, en consecuencia, se acuerda la celebración de una nueva audiencia oral de presentación, ante otro Juez de Control, a los fines de que tome la decisión que haya lugar en derecho. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de fecha 14 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, causa penal N° PP11-P-2013-004121, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación, ante otro Juez de Control, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones con la inmediatez que el caso amerita.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 5767-13

JAR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR