Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 04 de Diciembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000243

ASUNTO : LP01-R-2014-000243

JUEZ PONENTE: ABOGADO GENARINO BUITRAGO ALVARADO

RECURRENTES: ABOGADO R.A.P.R., DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ENCAUSADO: G.M.C.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 22 de Septiembre del 2014, por el Abogado R.A.P.R., Defensor Público Segundo con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de Septiembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 02 al 10 obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el recurrente entre otras cosas señala:

“…En este orden de ideas, se ha dicho “las sentencias deben estar necesariamente motivadas, obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución” (Sentencia de Sala de Casación Penal, Ponencia del Dr. H.C.F., de fecha 04/05/2006 Expediente 06/0025 Sentencia 186).

En relación a los fundamentos de hecho y de derecho

  1. Debo acotar Señores Magistrado que nos encontramos en presencia de una motivación deficiente por cuanto la Juzgadora se limito a manifestar los argumentos que directamente inculpan a mi representado, no utilizando herramientas como la sana crítica y la lógica de acuerdo con el artículo 22 del COPP. El fundamento de derecho no esta claro, ya que no se explicó el por qué el Tribunal considera que existe responsabilidad penal de mi representado en el delito de abuso sexual de niña, siendo necesario que la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicos, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que considero acreditados y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto y no de una forma tajante que el hecho delictivo de mi defendido, fue el de penetrar se pene por la vagina de la niña, situación esta que reproduce para la Juzgadora la acción nuclear del tipo previsto, en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no así los elementos que esculpan a mi representado, no los considero en ninguno de los iten de la motivación de la sentencia, es decir aquellos que desde el punto de vista científico de las experticias presentadas a través de los medios probatorios, no involucran directamente a mi representado tales como: La Experticia de espermatograma comparativa de la muestra colectadas en las prendas de vestir del acusado y las halladas en la vagina de la victima, con su propio semen a los fines de determinar que se tratara del mismo liquido espermático y distinguir a su vez el que se tratara de semen de origen humano o animal.

    Me permito ilustrar Señores Magistrados con criterio de la Sala Penal del m.T. de nuestra nación, en sentencia del 31 de junio de 2005, que advierte que el termino “abuso” contenido en el articulo 259 de la LOPNNA, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:

    … Acción y efecto de abusar…

    “Abusar” se define allí como “… Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien…” y cuando se refiere específicamente a la acepción “…abusos sexuales (…) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin medie consentimiento…”

    El delito sexual mas grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma mas característica y propia, es el delito que no esta tipificado completa y adecuadamente en este articulo 259 “eiusdem” porque como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (fisica o moral) y solo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando si medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las victimas.

    Incluso el ambiguo termino “abuso” en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese articulo se refiera a “actos sexuales” y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica mas propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo casi inusual pues ella se habla también de la “fellatio” o penetración oral” lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.

  2. Se ha dicho que: Hay motivación insuficiente cuando no se realiza el debido análisis y comparación de las pruebas existente s en autos sin establecer los hechos de ellos derivados, limitándose a indicar la conducta del acusado (sic) La motivación, propia de la función Judicial, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten pueden recurrir”. Se ha reiterado que lo importante de la presente causa radica en que la vitalidad de la sentencia condenatoria debe fundamentar la hilacion entre los hechos y el derecho. En el caso que nos ocupa, no hay correspondencia entre los hechos con el supuesto de hecho dispuesto en el artículo 259 de la LOPNA, por el mal uso y por la peligrosidad en el ámbito de aplicación de la norma indicada. Como dice el autor mencionado anteriormente el Derecho Penal debe ser aplicado como ultimo ratio, el termino acción es un elemento exacerbado y amplísimo., ajeno a cualquier tipo de control y peligrosamente sujeto a la discrecionalidad del operativo del sistema de justicia encargado de aplicar la norma. Concretamente el Tribunal recurrido debió estimar que la LOPNA es una ley novísima y especialísima la cual debe aplicarse en beneficio del niño o adolescente y aun cuando la victima resulta ser una niña presuntamente, no están dado todo los elementos que se indiquen a mi representado autor material por lo que acusa el Ministerio Público, maximice cuando la victima como su progenitora, no acudieron durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, a los fines de rendir testimonial, sobre los hechos de los cuales se tiene conocimiento, y producto de tal situación conlleva a esta juzgadora a dictar sentencia condenatoria, debiendo el Ministerio Público tomar o agotar las medidas procesales idóneas a los fines de garantizar a través de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del COPP y por tratarse de una niña, debió solicitarse tal prueba por ante la cámara Gesell departamento de Psiquiatría Forense del CICPC Mérida , no basta con que el Ministerio Público se limite a manifestar, que solicito la Prueba Anticipada, es menester del Ministerio Público, procurar y constituir la prueba, pese a que el testimonio de la víctima es de especial trascendencia en los delitos de transgresión sexual, pues a la luz de nuestra jurisprudencia, se entiende que los mismos ocurren en el ámbito privado, entendiéndose la figura de “testigo único, dando termino a la misma con la diligencia que el caso requiera, por cuanto tenia pleno conocimiento de la nacionalidad de la niña (colombiana) y el riesgo que se

    tenia en abandonar el país, por razones de orden económico y no por los argumentos que pretendió sostener y sorprender el Ministerio Público a este Tribunal, con las supuestas amenazas propinadas a la victima y su progenitora. Entonces se pregunta esta defensa técnica ¿ Quien tiene la disponibilidad de la Prueba? En resumidas cuentas la tienen las partes, en el caso de marras, corresponde al fiscal del Ministerio Publico, no solo solicitar, sino también hacer el seguimiento idóneo para la consecución de la misma, lo que a todo evento pudo servir para sostener su acusación contra el imputado, y por tanto exigir que se asuma directamente tal prueba, tal como lo prevé el articulo 111. Ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “Velar por los intereses de la victima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de esta al juicio”

    CAPITULO III

    PETITORIO SOLUCION QUE SE PRETENDE

    Por las consideraciones y razonamientos que anteceden, se solicita se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por la cual se condena a mi representado suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de 17 año de prisión por el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que no se expusieron los fundamentos, las causas o razones que llevaron al convencimiento en la decisión condenatoria, solicitando a esta honorable Corte de Apelaciones que por la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia emitida por el Tribunal A quo proceda a anular la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio oral y publico ante un juez distinto al que conoció de la sentencia apelada…”

    II

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, el cual riela inserto a los folios 14 y 20, señalando la Representación Fiscal, solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta, por cuanto al Juicio de la vindicta pública, la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 17 de Septiembre del 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, a la luz del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:

    …Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el veinticuatro de febrero de dos mil trece (24-02-2013) el acusado de autos, ciudadano G.M.C., estando en la pieza donde convivía con GLEYDIS MEJIAS (madre de la víctima) fue encontrado por los funcionarios policiales R.A.M. y J.F.C., abusando sexualmente de la niña K.P.M…

    .

    En las Audiencias Orales y Reservadas de Juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

  3. - Declaración de la DRA. V.Y.R.C., (Experto Profesional III – Psiquiatra Forense), quien depuso sobre Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-0130, de fecha 25-02-2013, inserta al folio 36 y su vuelto, practicada a la victima K.P.M., señalando: “Ratifico contenido y firma de la experticia psiquiatrica; se le practicó a una niña residenciada en Mucuchies, Colombiana, la niña indicó ser victima de un delito sexual desde el 2012, indicó que había sido su padrastro Gabriel, que le había metido el pene, que no era la primera vez, ella dijo que la mamá la había visto con el padrastro encima de ella que el padrastro le causaba miedo, rechazo; en la entrevista se observó un discurso

    genuino y sincero; se observó vulnerable y frágil a nivel emocional; en la experticia se concluyó depresión reactiva de mediana data relacionado con la violencia sexual por lo que se recomendó apoyo y seguimiento” Es todo Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía y se dejo constancia de las respuestas: “Se practicó la experticia a la niña K.P.M.; la niña tenia 11 años para la fecha de la practica de la experticia y fue hecha el 25-02-2013; indicó que su padrastro le había metido el pene en la vagina y lo hacia desde septiembre del 2012; dijo que no había contado nada por miedo hacia la figura de él; ella dijo que su padrastro había abusado de ella y que se llamaba Gabriel; no se le observó enfermedad mental a la niña mi alucinaciones; la niña era una persona normal; la niña proyectó inseguridad y temor por los test que se le hicieron y fue bastante afectada a nivel emocional; en los antecedentes patológicos personales eran tristeza, rabia y miedo hacia la figura de su padrastro por ser victima de violencia sexual desde septiembre del 2012; depresión reactiva es una alteración de tipo emocional que se desarrolla en este caso por la violencia sexual vivida por parte de su padrastro por la perdida de la inocencia y la perdida de la figura por parte del padrastro, por sentir que perdió algo; el discurso genuino y sincero y es una área que se explora y se relaciona con la concatenación y coherencia con el evento vivido, en este caso fue sincero el discurso de la niña ” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa pública y se dejo constancia de las respuestas: “A la niña le hice una entrevista; con una sola entrevista se puede determinar si el discurso es genuino o no; se toma en consideración para indicar si el discurso es genuino con los test y las demás prueba, en el caso de los niños se aplica este tipo de test (dibujos); la emocionalidad se relaciona con las pruebas que se le aplican y va relacionado con las figuras protectoras y en este caso el padrastro produjo inseguridad por los actos que realizó contra ella; no indicó agresión física o verbal, la niña no indicó otra agresión, sólo dijo que le había metido el pene y lo hacia desde septiembre del año pasado (2012); la data mediana es el tiempo de desarrollo de la depresión en función del tiempo transcurrido” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Jueza: “Ella dijo que la mamá la había visto con el padrastro encima de ella; indicó que había abusado varias veces de ella” Es todo.

  4. - Declaración de la LIC. ISEL DEL CARMEN PIÑA DE NEWMAN, (Licenciada en Bioanálisis - Experto Profesional II), quien depuso sobre Experticia Seminal Nº 9700-262-0348, de fecha 25-02-2013, señalando: “Ratifico contenido y firma, es una experticia seminal donde se busca la presencia de semen en la muestra suministrada, se recibió muestras con planilla de cadena de custodia Nº 2013-293, se determinó la presencia de semen del según el método empleado para su análisis y por tal motivo dio positivo en la presencia de semen a las muestras tomados a nivel vaginal y negativo a las muestras tomados a nivel rectal, muestras tomadas a la niña K.P.” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía y se dejo constancia de las respuestas:“el objetivo de la practica de la prueba es la búsqueda de semen en la muestra suministrada; se recibió muestras con planilla de cadena de custodia Nº 2013-293 pero no indique quien la entregó; dio positivo en la presencia de semen a las muestras tomados a nivel vaginal y negativo a las muestras tomados a nivel rectal; la prueba realizada es una prueba de certeza” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa pública y se dejo constancia de las respuestas:“se determinó la presencia de semen a las muestras tomados a nivel vaginal y negativo a las muestras tomados a nivel rectal, se recibieron cuatro hisopados vaginales y cuatro rectales; los hisopados restantes quedaron en la oficina de resguardo de evidencia; las muestras tomadas, según la teoría, las mismas pueden durar cierto tiempo pero dependiendo del tiempo de resguardo dependiendo del tiempo de crecimiento bacteriano; no dejé asentado el nombre de la persona que tomó la muestra y no es criterio de la oficina dejar asentado el nombre de la persona que tomó la muestra” El Tribunal no realizó preguntas.

  5. - Declaración de la LIC. MARÍA NATHALY ALARCÓN ALARCÓN, (Bióloga), quien depuso sobre Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-067-DC-355-13, de fecha 25-02-2013, inserta al folio 22 y su vuelto y folio 23, señalando: “Ratifico contenido y firma de la experticia que me presentan; esta fue una experticia realizada a solicitud, practicada a prendas de vestir y correa, se le realizó pruebas de orientación y de certeza y se concluyó que en ninguna de las evidencias se consiguió manchas de naturaleza hemática y dio positivo en método de orientación para sustancia de naturaleza seminal y luego se le realizó prueba de macerado y dio positivo para la prueba de certeza” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía y se dejo constancia de las respuestas: “este tipo de experticia se realizó para determinar la existencia de material de naturaleza hemática y seminal en las muestras suministradas; las

    pruebas se le realizaron a prendas de vestir suministradas; en ninguna de las piezas suministradas se consiguió material de naturaleza hemática pero si dio positivo para la presencia de naturaleza seminal; la positividad en material seminal se dio en todas las prendas suministradas; la prueba fueron de certeza y orientación; esos materiales fueron con planilla de cadena de custodia; no refiero en la experticia a quien pertenecían las evidencias suministradas” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa pública y se dejo constancia de las respuestas:“Esta experticia se realizó para determinar la existencia de material de naturaleza hemática y seminal en las muestras suministradas; los apéndices pilosos se recolectan si se solicita previamente, de no ser así no se hace, a no ser que sea muy evidente la presencia y entonces se procede a la toma de la muestra; esta prueba no individualiza a la persona a quien pertenecían las muestras” Es todo. El Tribunal no realizó preguntas.

  6. - Declaración de la DRA. C.B.H., (Médico Forense), quien depuso sobre Experticia Médico Forense Nº 9700-154-0583, de fecha 25-02-2013, inserta al folio 16 y su vuelto, practicada a la víctima, señalando: “Ratifico contenido y firma de la experticia que me presentan; esta experticias fu practicada en calidad de flagrancia a la niña K.P. de 11 años, quien al examen físico presento cicatriz la cual según ella no guardaba relación con el hecho actual; se tomó muestra de hisopados en no y vagina y en las conclusiones se indicó lesión antigua y lesión por el paso de objeto duro o romo o pene en erección no incapacitándola para realizar sus actividades habituales ” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía y se dejo constancia de las respuestas: “las lesiones indicadas en relación a la equimosis y laceraciones pudo haber sido causada por objeto duro o romo o pene en erección; las lesiones son producidos por algo traumático o con fuerzas; la escotadura congénita es un defecto de la pared himeneal del nacimiento y el desagarro antiguo es que ya hay una lesión anterior que rompió el himen; la desfloración antigua es por haber tenido ya relaciones sexuales” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa pública y se dejo constancia de las respuestas: “en la valoración no se observaron lesiones en la parte física, solo en la ginecológica; un empujón puede ocasionar una lesión dependían do de la lesión si choca con otro objeto pero en el caso de ella no habían lesiones; no tengo las estadísticas de lesiones por delitos de violencia sexual en su frecuencia pero cunado hay delitos de esta naturaleza por lo general dejan lesiones en otras partes del cuerpo; en el caso de la escotadura congénita guarda relación con la formación del feto en los repliegues de la pared durante su formación y por eso se le llama de nacimiento y esta formación o característica se encontraba en el himen” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la jueza: “el transcurso para determinar la lesión antigua lo determinamos en mas de 15 días; por mi experiencia, en la mayoría de los casos por delitos de violencia sexual, siempre hay algún signo de lucha por la victima”

  7. - Declaración del ciudadano R.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.795, (Oficial Agregado - Funcionario actuante), adscrita a la Policía del estado Mérida en Mucuchies; con 26 años de servicio en la institución, quien expuso: “Yo estaba el 24-02-2013 estaba de servicio como a eso de las once de la noche en el puesto policial de San R.d.M., cuando llegó la ciudadana indicando que el ciudadano estaba en estado de embriaguez fomentando escándalo en la casa de ella, salio la comisión hasta la residencia ubicada en el sector La Provincia, con la autorización de la ciudadana Gladis, manifestó que este ciudadano (señala al acusado) estaba haciendo actos lascivos en contra de la adolescente, de allí procedí a trasladarlo hasta el puesto policial, hice del conocimiento a la doctora Yulimar Santiago, consejera de N.N. y Adolescente del Municipio Rangel y ella notificó a la fiscal de guardia quien ordeno que se hicieran las actuaciones y ella resguardó a la adolescente” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía y se dejo constancia de las respuestas: “Yo laboraba el 24-02-2013 en el puesto policial de San Rafael; yo estaba encargado del puesto para la fecha; el llamado se recibió de una ciudadana quien indicó que habia un ciudadano en la residencia de ella, la amenazaba de muerte, que estaba en estado de embriaguez y fuimos al sitio; ella nos dijo que era en el sector La Provincia, cerca de la bomba; el llamado fue como a las 11 de la noche; la distancia del puesto policial es como uno 10 a 15 minutos; al llegar al sitio todo estaba cerrado, la ciudadana legó allí y nos autorizó el acceso a al residencia y en el cuarto en donde estaban alquilados estaba sin luz, el ciudadano prendió la luz, al vernos a nosotros el apago la luz, el ciudadano tenia los pantalones abajo, la niña estaba sin blumer, no lo tenia; el señor y la niña estaban sentados en al cama, habían otros niños dormidos; el señor al vernos a nosotros se paró de la cama y la niña la tenia embojotada en una cobija; la niña según la señora tenia 11

    años; la casa donde estaban era una casa donde alquilaban cuartos; la ciudadana fue a la casa para llamar y avisar los hechos; la niña estaba aterrada y no quería hablar nada por eso fue que llame a la consejera de protección; yo no escuché nada de lo que habló la consejera con la niña y la mamá; la consejera me dijo que la niña le había dicho luego, que el ciudadano supuestamente la había violado; la ciudadana madre de la niña dijo que el ciudadano cuando tomaba aguardiente la maltrataba; la niña no recuerdo como se llama” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa pública y se dejo constancia de las respuestas: “mi participación ese día fue acudir al llamado de la ciudadana; me acompañó al sitio del hecho el funcionario Cuenza; yo fui quien aprehendió al ciudadano; en la habitación estaba oscura y había otros niños con la niña; el lugar del hecho es un sitio en donde alquilan habitaciones; al ingresar a la habitación estaba oscuro, al entrar prendió la luz y al ver la comisión policial apagó el ciudadano la luz y yo lo agarré y lo llevé al comando; yo le sentí un poquito de aliento etílico; los actos lascivos que dije es porque supuestamente según el forense pasó eso, pero no soy la persona indicada para decir eso” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la jueza: “al llegar a la habitación la niña no tenia blumer; la niña no nos dijo nada al momento porque estaba aterrada llorando” Es todo.

  8. - Declaración del ciudadano J.F.C.P., (Funcionario actuante), adscrita a la Policía del estado Mérida, destacado en la Policía de Tabay; con 7 años de servicio, quien expuso: “Eso fue alrededor como de las 10:30 pm a 11 pm, la señora llegó al comando informando que el ciudadano (señala al acusado) estaba teniendo relaciones con la hija, dijo que la ayudáramos, que fuéramos al sitio, cerramos la casilla, fuimos al sitio, era cerca de la bomba, el cuarto estaba oscuro, pedimos que prendiéramos la luz, estaba el señor Caballero con la niña en la cama, fue alli cuando sacamos al ciudadano con la niña y pedimos la colaboración a la abogada de la LOPNNA de la zona por haber una menor de edad, llegó al sitio y ella fue la que habló con la fiscal e hicimos las actuaciones del caso” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía y se dejo constancia de las respuestas:“al sitio del hecho nos trasladamos mi persona y R.M.B.; la ciudadana legó hasta la casilla; la fecha del hecho fue el 24-02-2013; la señora se fue adelante caminando con alguien y nosotros en moto; nosotros llegamos al sitio y esperamos a la señora; la señora abrió la puerta de la habitación; la luz de la habitación la prendió el señor que estaba adentro; el señor estaba en la cama acostado cuando llegamos; al prender la luz el señor tenia ropa completa, tenia pantalones, no observé a que nivel los tenia; la niña no vi si no tenia ropa; yo no hablé con la niña; la niña estaba asustada, nerviosa, no hablaba bien; no recuerdo si estaba llorando; nosotros detuvimos al señor por lo que dijo la madre, que estaba abusando de la niña; la consejera de protección nos acompañó en todo lo que hicimos; nosotros no conversamos con la consejera de protección; la consejera de protección habló con la niña pero no se que le dijo; no recuerdo quien entró primero a la habitación; el acta policial la levantamos los 2; no recuerdo lo que observó mi compañero al entrar la habitación; yo no recuerdo bien la situación por el tiempo que ha pasado desde que ocurrió; Rafael no me mencionó si la niña tenia ropa en el sitio del hecho” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa pública y se dejo constancia de las respuestas: “al ingresar a la habitación la luz estaba apagada; al ingresar a la habitación observé que estaban acostados; dentro de la habitación estaban 2 personas; no recuerdo si la niña le mencionó a la mamá algo sobre los hechos” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la jueza: “yo no se quien prendió la luz; tardé menos de un minuto en entrar luego que mi compañero; la niña a mi no me dijo nada; al entrar la niña se dirigió a donde estaba la mamá; la niña estaba nerviosa, no estaba llorando” Es todo.

  9. - Declaración de la DRA. V.Y.R.C., Médico Psiquiatra quien depuso sobre Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-0414, de fecha 24-05-2012, inserta al folio 168 y su vuelto, practicada al acusado, señalando: “Esta evaluación se hizo en el 2012 al ciudadano G.M.C., en donde indicó que no recuerda haber violado a nadie, que sufre de eso y que no iba al médico por eso; se dejó asentado que no había amnesia para actos normales pero había amnesia para el hecho punible; se concluye de la entrevista que había dependencia al alcohol lo cual puede traer como consecuencia amnesia; el acusado no presentó alteraciones de la conciencia ni presenta alteraciones crepusculares de la conciencia” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa pública y se dejo constancia de las respuestas: “en relación a la indagación de la vida sexual se hace para conocer y buscar alguna patología en delitos de violencia sexual; no noté ningún elemento de desviación sexual, o alguna estimulación en niño en la entrevista del 2012; mis conclusiones se basan en la hilvanar de lo dicho por el paciente y la base clínica que uno maneja todo ello con

    fines forenses; no noté trastorno de la personalidad en esta entrevista ni violencia ni impulso de agresividad; en el caso del consumo de alcohol desde el punto de vista psiquiátrico por la data del consumo se pueden dar patrones de desviaciones de comportamiento por el alcohol, en el caso de esta entrevista había amnesia al estar intoxicado por el alcohol, por ello había en el dependencia al alcohol desde los 17 años, por ello es el patrón regular de embriaguez; bajo el efecto del alcohol puede haber un estado confucional y la lucidez de la conciencia puede estar alterada; en relación a la fecha de la experticia sobre la cual expongo y la fecha del hecho debe haber un error de trascripción la fecha indicada de 24-05-2012; generalmente con una sola entrevista se puede determinar el trastorno psiquiátrico en el entrevistado y por lo que yo he observado son muy pocos los pedófilos los que lo exponen o indican y si se puede con una sola entrevista determinar el trastorno; para determinar la alteración crepuscular y de conciencia con la sola entrevista clínica se puede determinar pero no esta de mas el hacer un electro por el caso del consumo de alcohol en el entrevistado y yo no lo sugerí” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representación fiscal y se dejo constancia de las respuestas: “el entrevistado es conciente de los actos que realiza según la entrevista y no presentó evidencia de enfermedad mental” Es todo. El tribunal no realizó preguntas.

    Así mismo, se incorporó por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que la misma fue expuesta al funcionario que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:

    a.- Experticia Médico Legal Nº 9700-154-P-0583, de fecha 25-02-2013, suscrita por la Experto Profesional Dra. C.B.H., adscrita al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a la víctima K.P.M.

    b.- Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-0130, de fecha 25-02-2013, suscrita por la Experto Profesional I, Dra. V.R., adscrita al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a la víctima K.P.M.

    d.- Experticia Hematológica y Seminal Nº 355-13, de fecha 25-02-2013, suscrita por la Lic. Maria Natahly Alarcón realizada a las prendas de vestir colectadas al acusado.

    e.- Experticia Seminal Nº 0348, de fecha 25-02-2013, suscrita por la Lic. I.P., practicada a 4 hisopados, tomados en la cavidad vaginal y ano rectal de la víctima.

    f.- Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-0414, de fecha 24-05-2012, suscrita por la Experto Profesional I, Dra. V.R., adscrita al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada al acusado G.M.C..

    IV

    CONCLUSIONES

    La Fiscal Décima del Ministerio Público abogada C.L.P. indicó: “El Ministerio Publico esta plenamente convencido mas allá de toda duda razonable del hecho cometido por el acusado en contra de la victima de autos, vahándose en la declaración de la doctora Vitalia al valorar a la victima y le impresionó lo genuino y sincero del la víctima y el temor que le generaba su agresor, mencionando al acusado e indicando que tenia tiempo abusado de ella y no había dicho nada antes por miedo, que le tenia rabia a la figura del padrastro y generaba miedo del ciudadano, dando conclusión a la doctora Vitalia que era un discurso sincero por un hecho vivido y por tal motivo reales; luego declaró I.P. quien encontró material de naturaleza seminal y la prueba es una prueba de certeza practicada a la niña a quien se le tomaron hisopados y tenia semen en la región vaginal en la victima; la siguiente experto realizó experticia a las prendas del acusado las cuales presentaron semen y esta fue una prueba de certeza; en la declaración de la medico forense dijo que esas lesiones fueron objeto de lesiones traumáticas y las lesiones presentaba lesión en la zona vaginal con desgarro antiguo y que este era consecuencia de otra relación guardando relación con lo expuesto por la victima a la psiquiatra al indicar que el acusado había abusado varias veces de ella y la medico forense a la entrevista de la niña la niña le indicó de manera textual que el acusado había abusado de ella, por ello es importante que se tome en cuenta lo indicado por la niña a la doctora C.B.; luego vinieron los funcionarios que realizaron la detención quienes demostraron que la mama de la victima acudió a la comisaría pidiendo ayuda por haber estado siendo victima en contra de ella y cuando los funcionarios fueron a buscar al acusado por las lesiones que le hacia a la madre de la victima y encuentran al acusado abusando de la niña indicando R.M. que observó al acusado con los pantalones abajo y que la consejera le había dicho

    a la niña que el ciudadana había abusado de ella y que estaba bajo los efectos del alcohol, así mismo el funcionario que acompañaba a R.M. observó que el ciudadano estaba con la niña y da fe que la niña estaba sola con el acusado en el cuarto, que estaba tomado y el tiempo de tardar en llegar al sitio fueron pocos minutos, que observó a la niña nerviosa y asustada cuando ellos llegaron al cuarto; en relación a la entrevista hecha por la psiquiatra al acusado hoy, ella dijo que el acusado sabia lo que hacia, que no presentaba enfermedad mental y esto deja demostrado y como cierto que el acusado esperó el momento de estar con la niña sola para cometer el hecho y este hecho tenia tiempo haciéndolo, es decir, que sabia muy bien lo que estaba haciendo en ese momento, por ello el Ministerio Público esta claro de los hechos cometidos por le acusado y si bien es cierto que la víctima y la mamá no vinieron a declarar hay que tomar en cuneta que la niña le tenia mucho temor al acusado y le daba miedo declarar, además venían de paso, de bajos recursos, pudieron haber sido amenazadas y por ello pudieron haber tenido miedo a declara y quedó claro que declaró ante la doctora Vitalia, la doctora C.B. y los funcionarios; y de la experticia hecha por la licenciada I.P. queda claro que el hecho se efectuó y por el hecho de ser alcohólico el acusado pudieron haber sido maltratadas por el acusado y quizás por esas amenazas recibidas no vinieron a declarar y en delitos de violencia sexual las victima no viene por las amenazas, pero existen otros elementos como las pruebas científicas y la niña declaró ante los expertos y quedó demostrado que la mamá acudió a pedir ayuda y es loo demostraron los funcionarios, por ello solicito sea dictada una sentencia condenatoria para el ciudadano G.M.C., por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niños y Niñas previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Trato Cruel o Maltrato previsto y sancionado en el artículos 254 eiusdem, cometidos en perjuicio de la niña K.P. Mejias” Es todo.

    La defensora pública abogada A.G. expuso: “Considera la defensa que la sentencia debe ser absolutoria por habérsele vulnerado los derechos establecidos lo establecido en el artículo 44.2 Constitucional y su último aparte y el artículo 36 de la Convención de Viena por no haber sido notificado el consulado de su detención razón por la cual no se puede condenar según el artículo 1 del COPP, así mismo por existir duda a favor de mi representado el principio del in dubio pro reo por carecer los elementos traidos al debate que no se individualizó a la persona que dio como positivo en la experticia practicada a las prendas de mi representado, así mismo, los funcionarios actuantes no fueron contestes en su declaración y ninguno de ellos mencionó a mi representado en el sitio, siendo contestes solo en el hecho de decir que habían 3 personas en esa habitación contradiciendo lo que indicó la fiscal; en el caso de la declaración de la psiquiatra lo que se busca determinar es el estado psiquiátrico del evaluado yendo en contra del principio de inmediación y es preocupante que se llegue a dictar una sentencia condenatoria sin haber concurrido a declarar la victima y los testigos que presentó la fiscalía los cuales debieron acudir y la fiscalía conocía la nacionalidad de la victima y debió hacerse una prueba anticipada y por ellos nos encontramos en ausencia de la victima y la prueba anticipada según el artículo 289 del COPP se hace cuando sea necesario y en el juicio no consta amenaza en contra de la victima y de la denunciante, por ello considera esta defensa que la sentencia debe ser absolutoria por el vicio en proceso y la insuficiencia probatoria traídas en el juicio para ambos delitos en ambas etapas del proceso y es tanto que se tuvo que prescindir de uno de los elementos de prueba para el delito de trato cruel y en el caso del delito de violencia sexual por existir duda la duda debe favorecer a mi representado” Es todo.

    Replica de la Fiscalía. “Con respecto a la prueba anticipada la misma se solicitó ante el tribunal de control y por causas ajenas al Ministerio Público la misma no se logró realizar y las victimas se retiraron a Colombia y el Ministerio Público cumplió con la solicitud de la misma; en el caso de la declaración de la víctima que debió haber sido tomada según la defensa, no solo con la declaración de la victima se demuestra un hecho, pero existen otras pruebas técnica y pongo como ejemplo los casos de homicidios y se ha condenado con las pruebas técnicas las cuales son valoradas, por ello considero que en este caso el Tribunal debe valorar esas pruebas técnica y en tal sentido recibir una sentencia condenatoria el acusado de autos” Es todo.

    Contra Replica de la Defensa. “En este caso la declaración de la victima es determinante y según lo indicado por el TSJ indica que la con la sola declaración de la víctima se puede demostrar un hecho, y lo que indica la defensa es que mi representado no participó en ese hecho, por ello y por no haber declarado la victima e indicar la participación de mi defendido, por ello solicito una sentencia absolutoria por lo antes expuesto y se le vulneraron los derechos establecidos en el artículo

    44.2 Constitucional y su último aparte y el artículo 36 de la Convención de Viena por no haber sido notificado el consulado de su detención razón por la cual no se puede condenar según el artículo 1 del COPP y como lo dijo la fiscal la víctima se fue del país por situaciones económicas y no por amenazas ” Es todo.

    : “Si yo hubiera cometido ese hecho la victima debió haber venido, yo no he amenazado a nadie y la victima no vino a declarar, ella tiene familia acá en Venezuela y mi familia la intentó ubicar y no acudió”

    Se le concede el derecho de palabra al acusado no sin antes ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º

    : “Si yo hubiera cometido ese hecho la victima debió haber venido, yo no he amenazado a nadie y la victima no vino a declarar, ella tiene familia acá en Venezuela y mi familia la intentó ubicar y no acudió”

    V

    APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

  10. - Declaración de la DRA. V.Y.R.C., se determina que al examen mental practicado por la experta, a la víctima, quien apenas con once (11) años de edad, resultó la existencia de una DEPRESIÓN REACTIVA DE MEDIANA DATA A ACONTECIMIENTOS DE VIOLENCIA SEXUAL VIVIDOS EN LOS ÚLTIMOS MESES EN EL SENO DE SU HOGAR, quien le manifestó entre otras cosas: “Eso fue cuando mi mamá llegó a la casa, Gabriel estaba abusando de mi y me metió el pene de él. Ya tenía tiempo, desde septiembre del año pasado. Mamá entró al cuarto y él estaba encima mío. No dije nada por miedo…”. Destacó la experta que dicho relató no solo fue genuino y sincero, es decir que no presentó alucinaciones, sino también noto afectación a nivel emocional ya que al narrar los hechos reveló tristeza, miedo y rabia hacía su padrastro. Señaló que no le observó enfermedad mental a la niña. Con ello se evidencia el abuso sexual que padecía la niña K.P.M por parte del ciudadano G.M.C.. Y así se decide.

  11. - Con la declaración del la experto LIC. ISEL DEL C. PIÑA, quien depuso sobre experticia hematológica Nº 9700-262-0348, de fecha 25-02-2013, se determina la presencia de fosfatasa acida prostática en la región vaginal de la víctima; evidencia que confirma el abuso sexual del cual fue víctima la niña K.P.M,. Y así se decide.

  12. - Declaración de la LIC. MARÍA NATHALY ALARCÓN ALARCÓN, (Bióloga), quien depuso sobre Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-067-DC-355-13: señaló la presencia de sustancia hematológica y seminal en las prendas colectadas al acusado G.M.C., consistente en: chemisse, pantalón, chaqueta y correa. Destacó que dicha prueba es de certeza y orientación y que las evidencias fueron suministradas con planilla de cadena de custodia. En tal sentido se consolida la tesis del ayuntamiento carnal en contra de la víctima.

  13. - Declaración de la DRA. C.B.H., es necesario resaltar que se trata del testimonio calificado de la experta médica forense, encargada de realizar el reconocimiento médico legal de la víctima K.P.M, quien señaló que en el caso de la entrevista la víctima refirió “Yo estaba en casa de un sobrino de mi padrastro, él me fue a buscar y me llevó a empujones a la casa, mi mamá estaba buscando la policía, el cerró la puerta… ”. Destacó la experta que en el área genital específicamente en los labios menores observó que la víctima tenía equimosis rojiza en cara interna del labio derecho en posición ginecológica y en el vestíbulo vaginal visualizó laceración superficial lineal, localizada en la pared interior y que fue ocasionado por el paso de un objeto duro y romo o del pene en erección y que su himen padecía de una desfloración antigua.

    En lo que respecta a que la víctima no presentó lesiones en el área para genital y extra genital; aún cuando la experta señaló que en la mayoría de los casos por delitos de violencia sexual, siempre hay algún signo de lucha por la victima, es necesario destacar que estamos en presencia de una niña que para el momento de los hechos tan solo contaba con once años de edad, cuya cualidades físicas la hacen vulnerable ante la contextura y fuerza del víctimario, pues se trata de un adulto de 33 años de edad para el momento del hecho. Eso conduce a la firme conclusión del acto sexual que hubo entre el ciudadano G.M.C. y LA NIÑA K.P.M.

  14. - Declaración del ciudadano R.A.M.B., (Oficial Agregado - Funcionario actuante), quien realizó la aprehensión de G.M.C., señaló que se dirigió a la vivienda del acusado, motivado a que la señora Gladis (madre de la víctima) les manifestó que éste se encontraba en estado de embriaguez fomentando escándalo. Refirió el funcionario, que al llegar al lugar vio al acusado haciendo actos lascivos con la niña la cual se encontraba sin blumer y él con los pantalones abajo, también refirió que la niña estaba aterrada y no quería hablar, motivo por el cual llamó a la consejera de protección, quien le refirió posteriormente que la niña le había manifestado que había sido violada. Con ello se confirma el abuso sexual que sufrió K.P.M por su padrastro G.M.C.. Y así se decide.

    : “Si yo hubiera cometido ese hecho la victima debió haber venido, yo no he amenazado a nadie y la victima no vino a declarar, ella tiene familia acá en Venezuela y mi familia la intentó ubicar y no acudió”

    V

    APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

  15. - Declaración de la DRA. V.Y.R.C., se determina que al examen mental practicado por la experta, a la víctima, quien apenas con once (11) años de edad, resultó la existencia de una DEPRESIÓN REACTIVA DE MEDIANA DATA A ACONTECIMIENTOS DE VIOLENCIA SEXUAL VIVIDOS EN LOS ÚLTIMOS MESES EN EL SENO DE SU HOGAR, quien le manifestó entre otras cosas: “Eso fue cuando mi mamá llegó a la casa, Gabriel estaba abusando de mi y me metió el pene de él. Ya tenía tiempo, desde septiembre del año pasado. Mamá entró al cuarto y él estaba encima mío. No dije nada por miedo…”. Destacó la experta que dicho relató no solo fue genuino y sincero, es decir que no presentó alucinaciones, sino también noto afectación a nivel emocional ya que al narrar los hechos reveló tristeza, miedo y rabia hacía su padrastro. Señaló que no le observó enfermedad mental a la niña. Con ello se evidencia el abuso sexual que padecía la niña K.P.M por parte del ciudadano G.M.C.. Y así se decide.

  16. - Con la declaración del la experto LIC. ISEL DEL C. PIÑA, quien depuso sobre experticia hematológica Nº 9700-262-0348, de fecha 25-02-2013, se determina la presencia de fosfatasa acida prostática en la región vaginal de la víctima; evidencia que confirma el abuso sexual del cual fue víctima la niña K.P.M,. Y así se decide.

  17. - Declaración de la LIC. MARÍA NATHALY ALARCÓN ALARCÓN, (Bióloga), quien depuso sobre Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-067-DC-355-13: señaló la presencia de sustancia hematológica y seminal en las prendas colectadas al acusado G.M.C., consistente en: chemisse, pantalón, chaqueta y correa. Destacó que dicha prueba es de certeza y orientación y que las evidencias fueron suministradas con planilla de cadena de custodia. En tal sentido se consolida la tesis del ayuntamiento carnal en contra de la víctima.

  18. - Declaración de la DRA. C.B.H., es necesario resaltar que se trata del testimonio calificado de la experta médica forense, encargada de realizar el reconocimiento médico legal de la víctima K.P.M, quien señaló que en el caso de la entrevista la víctima refirió “Yo estaba en casa de un sobrino de mi padrastro, él me fue a buscar y me llevó a empujones a la casa, mi mamá estaba buscando la policía, el cerró la puerta… ”. Destacó la experta que en el área genital específicamente en los labios menores observó que la víctima tenía equimosis rojiza en cara interna del labio derecho en posición ginecológica y en el vestíbulo vaginal visualizó laceración superficial lineal, localizada en la pared interior y que fue ocasionado por el paso de un objeto duro y romo o del pene en erección y que su himen padecía de una desfloración antigua.

    En lo que respecta a que la víctima no presentó lesiones en el área para genital y extra genital; aún cuando la experta señaló que en la mayoría de los casos por delitos de violencia sexual, siempre hay algún signo de lucha por la victima, es necesario destacar que estamos en presencia de una niña que para el momento de los hechos tan solo contaba con once años de edad, cuya cualidades físicas la hacen vulnerable ante la contextura y fuerza del víctimario, pues se trata de un adulto de 33 años de edad para el momento del hecho. Eso conduce a la firme conclusión del acto sexual que hubo entre el ciudadano G.M.C. y LA NIÑA K.P.M.

  19. - Declaración del ciudadano R.A.M.B., (Oficial Agregado - Funcionario actuante), quien realizó la aprehensión de G.M.C., señaló que se dirigió a la vivienda del acusado, motivado a que la señora Gladis (madre de la víctima) les manifestó que éste se encontraba en estado de embriaguez fomentando escándalo. Refirió el funcionario, que al llegar al lugar vio al acusado haciendo actos lascivos con la niña la cual se encontraba sin blumer y él con los pantalones abajo, también refirió que la niña estaba aterrada y no quería hablar, motivo por el cual llamó a la consejera de protección, quien le refirió posteriormente que la niña le había manifestado que había sido violada. Con ello se confirma el abuso sexual que sufrió K.P.M por su padrastro G.M.C.. Y así se decide.

  20. - Declaración del ciudadano J.F.C.P., (Funcionario actuante), aún cuando señaló que no recordaba a que nivel de las piernas tenía el acusado de autos su pantalón y no recordaba si la niña estaba vestida; también refirió que junto al funcionario R.A.M. llegó a la vivienda del acusado, motivado a la ayuda solicitada por la madre de la víctima y que al llegar encontró al acusado de autos y a la niña K.P.M, en la cama y que procedieron a llamara a la consejera de protección por tratarse de un hecho donde esta involucrada una menor de edad; situación ésta que fue referida funcionario R.A.M. en el momento de rendir su declaración; motivo por el cual, éste tribunal le otorga pleno valor probatorio a su testimonio. Y así se decide.

  21. - Declaración de la DRA. V.Y.R.C.,Médico Psiquiatra quien depuso sobre Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-0414, practicada al acusado, si bien señaló la experta que el acusado reflejaba amnesia para el hecho punible por ser una persona dependiente del alcohol desde los 17 años, y que bajo el efecto del alcohol puede haber un estado confucional y la lucidez de la conciencia puede estar alterada; también manifestó que el acusado no presento evidencias de enfermedad mental, que tiene plena consciencia de los actos que realiza. En consecuencia no puede determinarse la exclusión de responsabilidad penal por estar bajo el consumo de alcohol. Y así se decide.

    En relación a las documentales éste Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

    a.- Experticia Médico Legal Nº 9700-154-P-0583, de fecha 25-02-2013, suscrita por la Experto Profesional Dra. C.B.H., adscrita al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a la víctima K.P.M. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

    b.- Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-0130, de fecha 25-02-2013, suscrita por la Experto Profesional I, Dra. V.R., adscrita al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a la víctima K.P.M. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

    d.- Experticia Hematológica y Seminal Nº 355-13, de fecha 25-02-2013, suscrita por la Lic. Maria Natahly Alarcón realizada a las prendas de vestir colectadas al acusado. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

    e.- Experticia Seminal Nº 0348, de fecha 25-02-2013, suscrita por la Lic. I.P., practicada a 4 hisopados, tomados en la cavidad vaginal y ano rectal de la víctima. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

    f.- Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-0414, de fecha 24-05-2012, suscrita por la Experto Profesional I, Dra. V.R., adscrita al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada al acusado G.M.C.. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

    Al explorar los alegatos de las partes, debe éste Tribunal señalar que la defensa niega el delito al expresar que hubo insuficiencia de pruebas presentadas por el Ministerio Público, que no quedó desvirtuado el principio del indubio pro reo que abarca a su patrocinado, por no haber acudido la víctima al juicio, cuyo testimonio era elemental para poderle atribuir al acusado el delito de abuso sexual a niña; también refirió que en fase investigativa e intermedia a su patrocinado se le violentó el contenido del artículo 44.2 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual establece: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia …Derecho a comunicarse de toda persona detenida con familiares, abogado, o persona de confianza. Registro de detenidos…Detención de extranjeros Notificación consular. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.; y como consecuencia de ello el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.

    Si bien en los delitos que afecta la libertad sexual de la persona, el testimonio de la víctima es fundamental y se convierten en prueba directa por ser la mayoría de ellos cometidos en clandestinidad; no es menos cierto que existen pruebas indirectas, es decir, pruebas técnico científicas y testimoniales de funcionarios, que concatenadas entre sí, logran determinar la comisión del hecho sin necesidad del testimonio de la víctima, máxime si se tratan sobre delitos cometidos en el seno del hogar, en donde múltiples factores inciden en la permanencia de la víctima durante todo el proceso penal, como lo son: la revictimización, la edad de la víctima, vinculo de ésta con el agresor, entre otros.

    A los fines probatorios, mutatis mutandi, resulta oportuno destacar tal como lo hace la sentencia (vinculante) N° 272, del 15-02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Dra. C.Z.d.M., que:

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas…, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más allá de lo que la propia prueba puede evidenciar.

    (Énfasis del Tribunal)

    De otra parte, hay que destacar que en el caso bajo examen, al ser la víctima una niña, la interpretación jurídica, debe estar presidida por el principio del interés superior del niño y del adolescente, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, lo cual implica reforzar y afinar sin desmedro de la legalidad, ni de la presunción de inocencia que ampara al acusado- la observación, crítica y decantación del acervo probatorio, en aras de una justa y cumplida administración de justicia, sin excesos, pero tampoco sin defectos en la evaluación detallada de los datos contenidos en los distintos elementos de prueba traídos al proceso.

    A partir de las anteriores líneas, puede trazarse así, un cuadro que permite -en las lindes del material probatorio recabado- dar respuesta a la pretensión penal deducida por la representante del Ministerio Público y al alegato exculpatorio sostenido por la defensa, así:

    Desde el ámbito subjetivo el reconocimiento psiquiátrico de la víctima, destaca que al momento de su examen presentó una depresión reactiva de mediana data a acontecimientos de violencia sexual vividas en los últimos meses en el seno de su hogar; el reconocimiento médico advierte en el área genital específicamente en los labios menores que la víctima tenía equimosis rojiza en cara interna del labio derecho en posición ginecológica y en el vestíbulo vaginal visualizó laceración superficial lineal, localizada en la pared interior y que fue ocasionado por el paso de un objeto duro y romo o del pene en erección y que su himen padecía de una desfloración antigua; la prueba seminal de hisopados realizada a la víctima arrojó la presencia de fosfatasa acida prostática en su cavidad vaginal; la experticia practicada a las prendas de vestir que portaba el acusado (chemisse, pantalón, chaqueta y correa) presentaron presencia de sustancia seminal. Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, la concatenación de las anteriores evidencias de carácter técnico (testigos mudos) constituyen prueba fehaciente de que en efecto, hubo contacto sexual entre el acusado y la víctima, y al ser ello así, es patente que, tal contacto sexual fue realizado por el agente en contra de la voluntad de ésta última, y así también lo corrobora no solo la manifestación de conocimiento hecha en juicio por los funcionarios que aprehendieron al acusado de autos, quienes fueron contestes en señalar que en el momento que ingresaron a la residencia encontraron al acusado y víctima en la misma cama y a ésta última desnuda, sino por los expertos C.B.H. y V.R., al relatar lo informado por la víctima acerca del ataque sexual del cual fue objeto por parte del acusado el día 24-02-2013, todo lo cual, desvirtúa la posible presunción de i.d.G.M.C..

    En suma, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Y así se declara.

    Acción que se dijo, quedó probado que fue realizada en forma conciente, por parte del acusado, la escogencia de los medios de comisión del hecho: aprovechar la ausencia de la madre de la víctima para proceder en la vivienda que habitaban para ese entonces, a abusar sexualmente de la niña K.P.M, revelan de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es responsable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilistico en el caso bajo examen, siendo pertinente declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

    En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible ABUSO SEXUAL A NIÑA, permite debilitar presunción de inocencia respecto al referido encartado.

    En relación a lo alegado por la defensa de la vulneración de su defendido como acusado, por cuanto en la fase investigativa e intermedia no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia…Derecho a comunicarse de toda persona detenida con familiares, abogado, o persona de confianza. Registro de detenidos…Detención de extranjeros Notificación consular. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.; Considera éste Tribunal que tal omisión constituye una actividad defectuosa que no genera violación al debido proceso, puesto que si bies cierto al momento de la detención del acusado no se procedió a efectuar notificación al Consulado de Colombia, no es menos cierto que, tratándose de una notificación que tiene como finalidad que la autoridad consular represente legalmente a sus nacionales, asistiéndolo en las situaciones de privación de libertad y velar por la protección de sus derechos, tal como aparece establecido en el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención. De la revisión de las actuaciones se evidencia que el acusado ciudadano G.M.C. ha estado asistido por abogados de su confianza y durante la fase de juicio estuvo representado por abogado designado por el estado, así mismo se refleja en las actuaciones que tuvo apoyo familiar, específicamente de su hermana R.D.J.M.C., cumpliéndose el derecho que tiene toda persona detenida de comunicarse con familiares, abogado o persona de confianza, tal como lo señala nuestra carta magna en su articulo 44.2. Asumiendo éste Juzgado criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-05-2005, expediente Nº 05-0011, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León y criterio asumido por la Corte de Apelaciones de esta entidad Federal en decisión dictada en fecha 07-07-2014 en el recurso signado bajo el Nº LP01-R-2013-000132 con ponencia del Dr. A.S.M.. Por todo ello no se vulnero el debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo se acuerda notificar al Consulado Colombiano sobre la sentencia condenatoria que pesa en contra del ciudadano G.M.C.. Y así se decide.

    VI

    DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    La conducta del acusado G.M.C., subsume en el delitos de de ABUSO SEXUAL A NIÑA, toda vez que el acusado procedió a realizar acto sexual consumado que consistió en penetrar su pene por la vagina de la niña K.P.M reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el encabezamiento y segundo aparte previsto del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niño, Niña y Adolescentes.

    El artículo 259 encabezamiento y primer aparte señalado expresamente contempla: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.

    VII

    PENALIDAD

    El delito de ABUSO SEXUAL NIÑA -conforme al artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la protección de Niño, Niña y Adolescentes, se halla conminado en lo que respecta a la pena principal con sanción de prisión de quince a veinte años, empleando el artículo 74 del Código Penal como atenuante determina ello una pena definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En vista de que el acusado G.M.C., enfrentó el presente proceso penal privado de la libertad, se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

    FUNDAMENTO JURÍDICO

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 61, 99 y 174 del Código Penal; 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano G.M.C., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.889, nacido en fecha 28-05-1980 de 34 años de edad, residenciado en el sector de San R.d.M., cerca de la bomba provincia, casa sin número del estado Mérida, de la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña K.P.M (niña con identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano G.M.C., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por considerar al mismo autor material y responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana K.P.M (niña con identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Siendo que el ciudadano G.M.C. se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma, librando para ello la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina para que conozca de la decisión hasta que el Juez de ejecución decida como cumplirá la pena. Una vez firme se remitirá al Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda realizar la respectiva notificación consular conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informando sobre la sentencia condenatoria dictada…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver estima prudente hacer los siguientes señalamientos:

    Señala la Defensa en su escrito recursivo, como motivo para impugnar la sentencia, contradicción en la motivación de la sentencia, aduciendo que existía un interés por parte de la representación fiscal al no convocar a la audiencia a la consejera de protección, siendo que tal situación a juicio de la Defensa debilita la teoría del pleno valor probatorio que el Tribunal le atribuye a los funcionarios actuantes.

    A fin de resolver la presente denuncia y en tal proceder, expresamos lo siguiente:

    en lo que respecta a la contradicción, irrefutablemente la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su conjunto dan origen al pronunciamiento del decidor con respeto al caso que se somete a su consideración con norte a los principios que rigen la fase de juicio.

    Es importante señalar que existe manifiesta contradicción en la sentencia, cuando los hechos admitidos, den sustento de alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones en la exposición de sus términos resulten ser manifiestas e incompatibles, tanto así que afecten las conclusiones que cimientan el fallo.

    El recurrente considera que la recurrida presenta contradicción en la motivación de la sentencia en razón a que la Juez no realizó una verdadera concatenación, de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, sin embargo nada señala, con relación al porque denuncia el vicio de contradicción en la sentencia, cuando de la lectura del escrito recursivo se evidencia que la Defensa ataca es la motivación que realizó la Juez A quo, para dictar la sentencia condenatoria, resulta necesario dejar constancia, que esta Corte de Apelaciones, ha sido enfática al señalar en reiteradas decisiones que la contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser dividida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez que dicta la sentencia.

    Por consiguiente, la denuncia invocada no puede considerarse como contradicción manifiesta en la motivación de la decisión recurrida, por lo que precisa esta alzada que el vicio al que hace referencia el recurrente, no vicia la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia razón por la cual considera este Ad-Quem que no existe contradicción en la sentencia como lo señala el recurrente por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR la denuncia en relación a la contradicción en la motivación de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Alude el recurrente, inmotivación en la sentencia, señalando que la Juez, se limitó a manifestar los argumentos que directamente inculpan a su representado, no utilizando la sana critica, ni la lógica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no esta claro los fundamentos de derecho, ya que no se explicó el porque el Tribunal consideraba que existía responsabilidad penal de su representado, indicando que las experticias presentadas como medios probatorios, no involucran a su defendido en el hecho objeto del proceso, esgrime que el Tribunal A Quo no aplica el sistema de la sana crítica que impone al Juez la obligación de realizar una libre, razonada y motivada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, con omisión de la lógica razonable lo cual en su criterio propicia la inmotivación alegada, silenciando las circunstancias que exculpan a su representado.

    Podemos observar, como el recurrente al pretender alegar la inmotivación en la sentencia recurrida, aduce que no se tomó la declaración de la consejera de protección, siendo que tal solicitud tal y como acertadamente lo señala el Ministerio Público en su escrito de contestación, ha debido solicitarla la Defensa en aras de salvaguardar los intereses de su representados en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso penal, para ser evacuada durante la celebración del contradictorio.

    Es importante definir que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

    Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

    Igualmente en sentencia número 024 de fecha 28-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

    …la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro…

    Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

    (…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

    De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Colegiado evidencia que no existe inmotivación de la sentencia, ya que la Juez justificó las razones por las cuales dictó sentencia condenatoria, todo lo cual puede evidenciarse del punto de la sentencia, apreciación individual de los medios de prueba, cuyo extracto a continuación se cita:

    “Al explorar los alegatos de las partes, debe éste Tribunal señalar que la defensa niega el delito al expresar que hubo insuficiencia de pruebas presentadas por el Ministerio Público, que no quedó desvirtuado el principio del indubio pro reo que abarca a su patrocinado, por no haber acudido la víctima al juicio, cuyo testimonio era elemental para poderle atribuir al acusado el delito de abuso sexual a niña; también refirió que en fase investigativa e intermedia a su patrocinado se le violentó el contenido del artículo 44.2 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual establece: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia …Derecho a comunicarse de toda persona detenida con familiares, abogado, o persona de confianza. Registro de detenidos…Detención de extranjeros Notificación consular. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.; y como consecuencia de ello el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.

    Si bien en los delitos que afecta la libertad sexual de la persona, el testimonio de la víctima es fundamental y se convierten en prueba directa por ser la mayoría de ellos cometidos en clandestinidad; no es menos cierto que existen pruebas indirectas, es decir, pruebas técnico científicas y testimoniales de funcionarios, que concatenadas entre sí, logran determinar la comisión del hecho sin necesidad del testimonio de la víctima, máxime si se tratan sobre delitos cometidos en el seno del hogar, en donde múltiples factores inciden en la permanencia de la víctima durante todo el proceso penal, como lo son: la revictimización, la edad de la víctima, vinculo de ésta con el agresor, entre otros.

    A los fines probatorios, mutatis mutandi, resulta oportuno destacar tal como lo hace la sentencia (vinculante) N° 272, del 15-02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Dra. C.Z.d.M., que:

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas…, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más allá de lo que la propia prueba puede evidenciar.

    (Énfasis del Tribunal)

    De otra parte, hay que destacar que en el caso bajo examen, al ser la víctima una niña, la interpretación jurídica, debe estar presidida por el principio del interés superior del niño y del adolescente, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, lo cual implica reforzar y afinar sin desmedro de la legalidad, ni de la presunción de inocencia que ampara al acusado- la observación, crítica y decantación del acervo probatorio, en aras de una justa y cumplida administración de justicia, sin excesos, pero tampoco sin defectos en la evaluación detallada de los datos contenidos en los distintos elementos de prueba traídos al proceso.

    A partir de las anteriores líneas, puede trazarse así, un cuadro que permite -en las lindes del material probatorio recabado- dar respuesta a la pretensión penal deducida por la representante del Ministerio Público y al alegato exculpatorio sostenido por la defensa, así:

    Desde el ámbito subjetivo el reconocimiento psiquiátrico de la víctima, destaca que al momento de su examen presentó una depresión reactiva de mediana data a acontecimientos de violencia sexual vividas en los últimos meses en el seno de su hogar; el reconocimiento médico advierte en el área genital específicamente en los labios menores que la víctima tenía equimosis rojiza en cara interna del labio derecho en posición ginecológica y en el vestíbulo vaginal visualizó laceración superficial lineal, localizada en la pared interior y que fue ocasionado por el paso de un objeto duro y romo o del pene en erección y que su himen padecía de una desfloración antigua; la prueba seminal de hisopados realizada a la víctima arrojó la presencia de fosfatasa acida prostática en su cavidad vaginal; la experticia practicada a las prendas de vestir que portaba el acusado (chemisse, pantalón, chaqueta y correa) presentaron presencia de sustancia seminal. Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, la concatenación de las anteriores evidencias de carácter técnico (testigos mudos) constituyen prueba fehaciente de que en efecto, hubo contacto sexual entre el acusado y la víctima, y al ser ello así, es patente que, tal contacto sexual fue realizado por el agente en contra de la voluntad de ésta última, y así también lo corrobora no solo la manifestación de conocimiento hecha en juicio por los funcionarios que aprehendieron al acusado de autos, quienes fueron contestes en señalar que en el momento que ingresaron a la residencia encontraron al acusado y víctima en la misma cama y a ésta última desnuda, sino por los expertos C.B.H. y V.R., al relatar lo informado por la víctima acerca del ataque sexual del cual fue objeto por parte del acusado el día 24-02-2013, todo lo cual, desvirtúa la posible presunción de i.d.G.M.C..

    En suma, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Y así se declara.

    Acción que se dijo, quedó probado que fue realizada en forma conciente, por parte del acusado, la escogencia de los medios de comisión del hecho: aprovechar la ausencia de la madre de la víctima para proceder en la vivienda que habitaban para ese entonces, a abusar sexualmente de la niña K.P.M, revelan de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es responsable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilistico en el caso bajo examen, siendo pertinente declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

    En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible ABUSO SEXUAL A NIÑA, permite debilitar presunción de inocencia respecto al referido encartado.

    En relación a lo alegado por la defensa de la vulneración de su defendido como acusado, por cuanto en la fase investigativa e intermedia no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia…Derecho a comunicarse de toda persona detenida con familiares, abogado, o persona de confianza. Registro de detenidos…Detención de extranjeros Notificación consular. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.; Considera éste Tribunal que tal omisión constituye una actividad defectuosa que no genera violación al debido proceso, puesto que si bies cierto al momento de la detención del acusado no se procedió a efectuar notificación al Consulado de Colombia, no es menos cierto que, tratándose de una notificación que tiene como finalidad que la autoridad consular represente legalmente a sus nacionales, asistiéndolo en las situaciones de privación de libertad y velar por la protección de sus derechos, tal como aparece establecido en el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención. De la revisión de las actuaciones se evidencia que el acusado ciudadano G.M.C. ha estado asistido por abogados de su confianza y durante la fase de juicio estuvo representado por abogado designado por el estado, así mismo se refleja en las actuaciones que tuvo apoyo familiar, específicamente de su hermana R.D.J.M.C., cumpliéndose el derecho que tiene toda persona detenida de comunicarse con familiares, abogado o persona de confianza, tal como lo señala nuestra carta magna en su articulo 44.2. Asumiendo éste Juzgado criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-05-2005, expediente Nº 05-0011, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León y criterio asumido por la Corte de Apelaciones de esta entidad Federal en decisión dictada en fecha 07-07-2014 en el recurso signado bajo el Nº LP01-R-2013-000132 con ponencia del Dr. A.S.M.. Por todo ello no se vulnero el debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo se acuerda notificar al Consulado Colombiano sobre la sentencia condenatoria que pesa en contra del ciudadano G.M.C.. Y así se decide…”

    Evidenciándose en consecuencia, que la ciudadana Juez motivo de manera adecuada, la sentencia cuyo impugnación realiza la defensa, alegando la inmotivación de la misma.

    Hechas las consideraciones, es por lo que quien aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por el Abogado R.A.P.R., Defensor Público Segundo con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de Septiembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, mediante la cual sentenció al ciudadano G.M.C., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana K.P.M (niña con identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ( E )

ABG. J.G.P.R.

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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