Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAdmitiendo Recurso De Casación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015).-

204º y 156º

Visto el Recurso de Casación anunciado en fecha 02.03.2015 (f. 201) por el abogado R.L.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11.02.15, en primer lugar, debe pronunciarse esta alzada en cuanto a la tempestividad del anuncio de dicho recurso, el cual de acuerdo al cómputo que antecede fue presentado de manera anticipada, es decir, antes de que iniciara el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para anunciar el mismo, advirtiéndose en tal sentido que a raíz de la reforma del texto constitucional la rigidez de las formas procesales se ha venido flexibilizando a través de la jurisprudencia de las distintas Salas del M.T. de la República, en los cuales se han abortado criterios que en el pasado regían el proceso civil para desembocar en fórmulas más sencillas y prácticas que procuran a toda luz que el justiciable sea escuchado, oído, bajo un esquema de igualdad, celeridad, sin formalismos o reposiciones inútiles que en lugar de permitir que el proceso sea utilizado como un vehículo para obtener justicia se convierta en un monstruo que la obstaculice.

En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04.11.14, Exp. 2014-000280 con ponencia de la Magistrado Yraima Zapata Lara, estableció sobre el anuncio anticipado del recurso de apelación, lo siguiente:

La intimante se presentó el 12 de marzo de 2014, y ejerció el recurso de casación, que fue admitido y sustanciado correctamente ante la Sala, pues, la recurrente formalizó, dándose la impugnación y la réplica. Lo que significa que, a pesar de que no fue notificada, no se le lesionó su derecho de defensa, en atención a que se le permitió ejercer la impugnación y se le dio correcto trámite a su recurso de casación.

Distinto sucedió con el intimado. Éste en la primera oportunidad que se presentó el 19 de marzo del año citado, anunció recurso de casación y, en vez de tenerlo como su notificación y anuncio anticipado de la casación, le fue declarado inadmisible su recurso, estableciendo que el mismo había sido anunciado extemporáneamente por tardío; para lo cual, la recurrida tomó como referencia un cómputo hecho a partir de la fecha en que se dictó la sentencia, no percatándose que la misma había sido dictada fuera del lapso, sin que se hubiera gestionado la notificación.

Por tanto, le fueron menoscabados al ciudadano A.J.A.C. sus derechos a la defensa y al debido proceso ya que al producirse la sentencia fuera del lapso procesal establecido legalmente, la alzada tenía la obligación de notificar a las partes de la decisión que dictó el 25 de febrero de 2014, para que así, a partir de la fecha de la última notificación comenzara a computarse el lapso para que ellas ejercieran el recurso de casación.

Ahora bien, a pesar de la subversión señalada, lo cual debería generar la nulidad y reposición a la etapa que se practique la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso, la Sala de Casación Civil comprueba que el intimado manifestó su intensión de impugnarla y visto que las actas ya están en la Sala, para evitar un retardo procesal, se declara admisible el recurso de casación anunciado por el ciudadano A.J.A.C., y se ordena notificar a las partes de esta decisión para que a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, se abra el lapso de sustanciación para el recurso de casación del intimado, comenzando a contarse los cuarenta (40) días, más el término de distancia de un (1) día, para la formalización. Así se establece.

Respecto al intimante, como ya se indicó, su recurso de casación fue formalizado y sustanciado, por lo que una vez que termine la sustanciación del recurso del intimado, la Sala de Casación Civil procederá a resolver ambos en un solo fallo. Así se establece.

La intimante se presentó el 12 de marzo de 2014, y ejerció el recurso de casación, que fue admitido y sustanciado correctamente ante la Sala, pues, la recurrente formalizó, dándose la impugnación y la réplica. Lo que significa que, a pesar de que no fue notificada, no se le lesionó su derecho de defensa, en atención a que se le permitió ejercer la impugnación y se le dio correcto trámite a su recurso de casación

Distinto sucedió con el intimado. Éste en la primera oportunidad que se presentó el 19 de marzo del año citado, anunció recurso de casación y, en vez de tenerlo como su notificación y anuncio anticipado de la casación, le fue declarado inadmisible su recurso, estableciendo que el mismo había sido anunciado extemporáneamente por tardío; para lo cual, la recurrida tomó como referencia un cómputo hecho a partir de la fecha en que se dictó la sentencia, no percatándose que la misma había sido dictada fuera del lapso, sin que se hubiera gestionado la notificación.

Por tanto, le fueron menoscabados al ciudadano A.J.A.C. sus derechos a la defensa y al debido proceso ya que al producirse la sentencia fuera del lapso procesal establecido legalmente, la alzada tenía la obligación de notificar a las partes de la decisión que dictó el 25 de febrero de 2014, para que así, a partir de la fecha de la última notificación comenzara a computarse el lapso para que ellas ejercieran el recurso de casación.

Ahora bien, a pesar de la subversión señalada, lo cual debería generar la nulidad y reposición a la etapa que se practique la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso, la Sala de Casación Civil comprueba que el intimado manifestó su intensión de impugnarla y visto que las actas ya están en la Sala, para evitar un retardo procesal, se declara admisible el recurso de casación anunciado por el ciudadano A.J.A.C., y se ordena notificar a las partes de esta decisión para que a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, se abra el lapso de sustanciación para el recurso de casación del intimado, comenzando a contarse los cuarenta (40) días, más el término de distancia de un (1) día, para la formalización. Así se establece.

Respecto al intimante, como ya se indicó, su recurso de casación fue formalizado y sustanciado, por lo que una vez que termine la sustanciación del recurso del intimado, la Sala de Casación Civil procederá a resolver ambos en un solo fallo. Así se establece.

Bajo tales consideraciones, se estima que si bien el anuncio del recurso de casación efectuado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 02.03.15 fue realizado antes de que se iniciara el lapso contemplado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que este Tribunal haciendo eco del fallo mencionado así como de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, lo considera tempestivo y por ende, procede a emitir pronunciamiento sobre su admisión. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el presente caso se anunció recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 11.02.2015, que declaró

(…)PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.L.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 30.05.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 30.05.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: CON LUGAR la oposición efectuada por los abogados F.A.V.A. y M.D.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U..

CUARTO: NULA la cláusula décima sexta del contrato contentivo de la promesa bilateral de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10.02.2010, bajo el N° 13, Tomo 14.

QUINTO: SE DISPONE que la empresa demandante proponga la correspondiente demanda a fin de que la controversia planteada se resuelva en sede judicial y por los trámites del procedimiento ordinario.

SEXTO: Queda así MODIFICADA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 30.05.2014.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció respecto a la cuantía para acceder a casación, lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de J.d.S.C.S. contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

…Omissis…

...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...

. (Cursivas y negritas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.

En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.

Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:

...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...

. (Resaltado del texto).

Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la P.A. Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).

De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía.

Del extracto copiado se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía a fin de acceder a sede casacional será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha. Asimismo se infiere que la cuantía para acceder en casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

En atención a lo anterior, observa el Tribunal que en el presente caso la demanda fue interpuesta en fecha 05.10.11 y estimada en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.271.713,59), siendo el monto de la Unidad Tributaria para esa oportunidad la suma de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00); lo anterior revela que la cuantía señalada por la parte actora –hoy recurrente– en libelo de la demanda, equivale a DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (16.733 U.T), monto éste que permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del M.T., es por lo que se ADMITE dicho recurso de casación; en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ese honorable tribunal conozca del recurso anunciado. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el 24.03.2015 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C..

La Secretaria,

Abg. C.F.P.

Exp. Nº 08634/14

JSDC/cfp

Admisión

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR