Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAdmitiendo Recurso De Casación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015).-

204º y 156º

Visto el recurso de casación anunciado en fecha 23.03.2015 (f. 63) por el abogado R.L.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27.02.2015, que declaró:

(…)PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados L.A.G.R. e I.M.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana L.I.L.O., en contra de la sentencia dictada en fecha 23.01.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 23.01.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: NULO el laudo arbitral emitido en fecha 13.12.2012 por los abogados ROLMAN CARABALLO AVILA, M.J.B.M. y SARAHIS H.L..

CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda a designar los árbitros de derecho sin que se incurra en la falla procesal detectada y cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las pautas establecidas en ese procedimiento especial.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.(…)

.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el cual se produjo dentro del marco de un procedimiento de Arbitramento, en el cual fue declarada la nulidad del laudo emitido, conviene traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 18.10.10, en el Exp. 2010-000212 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se estableció:

Contra la referida decisión, el demandado anunció recurso extraordinario de casación.

La Sala, conforme al anterior recuento de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio, evidencia que el fallo hoy recurrido en casación, se trata de un auto dictado en ejecución de una sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto, y en consecuencia, nulo el laudo arbitral dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), al cual se sometieron las partes a los fines de dirimir sus controversias.

En tal sentido, la Sala estima oportuno indicar que contra la referida decisión proferida por el ad quem, la sociedad mercantil demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado y contra tal negativa interpuso recurso de hecho, siendo decidido por esta Sala en decisión N° 383 de fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual declaró, lo siguiente:

“…Es necesario destacar, en principio, que el hecho de no haber sido estimada la demanda de nulidad contra la sentencia que resolvió el laudo arbitral no determina una imposibilidad para esta Sala, el poder verificar el interés principal del presente juicio a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, ya que en este caso de nulidad de la sentencia del laudo arbitral tantas veces mencionado la cuantía que ha de tomarse en consideración para la admisibilidad del recurso de casación, no es la que surja como producto de la estimación hecha en el escrito de nulidad, sino, que ha de ser la cuantía establecida en el juicio principal, cual es la demanda arbitral propiamente dicha.

Del extracto copiado se desprende que con motivo del juicio de nulidad de laudo arbitral intentado por Galerías A.C., S.R.L, en contra del ciudadano J.C.C.P., la Sala estableció que dicha sentencia en virtud de que fue emitida por un Tribunal, y en la misma se resuelve sobre la validez del laudo arbitral pronunciado en ese caso por Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), es recurrible en casación en aplicación del artículo 312, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° lo siguiente:

El recurso de casación puede proponerse:

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Es decir, que la ley expresamente prevé la posibilidad de que pueda proponerse el recurso de Casación en contra de aquellos fallos emitidos por los Juzgados Superiores cuando se trate de apelaciones ocurridas con motivo de un laudo arbitral, como es el caso que nos ocupa.

Ahora bien, en cuanto a la cuantía requerida para acceder a casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de J.d.S.C.S. contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

…Omissis…

...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...

. (Cursivas y negritas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.

En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.

Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:

...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...

. (Resaltado del texto).

Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la P.A. Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).

De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía.

Del extracto copiado se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía a fin de acceder a sede casacional será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha. Asimismo se infiere que la cuantía para acceder en casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

En atención a lo anterior, observa el Tribunal que en el presente caso la demanda fue interpuesta en fecha 08.06.11 y estimada en la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 327.134,12), siendo el monto de la Unidad Tributaria para esa oportunidad la suma de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00); lo anterior revela que la cuantía señalada por la parte actora – hoy recurrente – en libelo de la demanda, equivale a la cantidad CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4304,39 U.T), monto éste que permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del M.T., es por lo que se ADMITE dicho recurso de casación; en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ese honorable tribunal conozca del recurso anunciado. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el 24.03.2015 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C..

La Secretaria,

Abg. C.F.P.

Exp. Nº 08374/13

JSDC/cfp

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