Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 15 de febrero del 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2016-000004

ASUNTO : LP01-X-2016-000004

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogado R.M.B., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la causa signada con el N° LP11-P-2015-005019, seguida al acusado: G.J.R.N., por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

(…)En horas de la mañana del día de hoy cuatro (04) de febrero de 2016, presente por ante la oficina de Secretarla de este Tribunal en Funciones de Control N" 07, la Abg. R.M.B., en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado expuso: "ME INHIBO DE CONOCER, de la causa N° LP11-P-2015-005019, que se le sigue al imputado G.J.R.N., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en armonía con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad; por cuanto en el presente asunto penal, se había fijado Audiencia Preliminar para el día de hoy 04/02/2016, sin embargo, el referido imputado presentó escrito en fecha 02/02/2016, mediante el cual renunció a la Defensa Pública que venia ejerciendo la Abogada Y.U., y en su defecto nombró como sus Abogados de Confianza a los Abogados N.A.S.R., E.L.M.A. y R.E.B.S., siendo ratificado dicho escrito en la audiencia a celebrarse en el día de1 hoy, donde hizo acto de presencia el Abogado E.L.M.A., a quien se te tomó el juramento de Ley, informando de inmediato a las partes quien suscribe, de proceder 3 Inhibirse en la presente causa, por existir enemistad manifiesta con el Abogado ante^ mencionado.

Es el caso, que con el Abogado ELEAZAR LEÓN MORlN AGUILERA, tengo una enemistad manifiesta, porque cuando el mismo se desempeñaba como Juez de ésta-Extensión, en el año 2013 tuve conocimiento que dicho ciudadano estaba haciendo comentarios irrespetuosos hacia mi persona y vociferando que quien suscribe asistía a reuniones con partidos políticos contrarios al partido de Gobierno, motivo por el cual para el momento en que se dirigió a mi despacho para manifestarme que había que "votar a las secretarías escuálidas que laboran en esta sede judicial, entre ellas a la Abogada B.V. y a la Abogada L.V.", le reclamé el motive' por el cual estaba haciendo comentarios en mi contra, a pesar de que nunca había tenido ningún tipo de problemas con él, pues por el contrario, desde el momento en que dicho ciudadano egresó a esta sede judicial, siempre lo traté con cordialidad y respeto, a lo cual me respondió que había recibido un mensaje de texto en su teléfono móvil celular, donde le decían esa información que conservaba, y cuando le exigí que me indicara quien estaba haciendo ese tipo de comentarios, me manifestó que no sabía porque el número del cual le había llegado el supuesto mensaje no lo tenía registrado en su teléfono celular y lo tenia en su despacho, y ai exigirle que me enseñara el supuesto mensaje me dijo que lo había borrado y se retiró de mi oficina.

Cabe destacar, que al día siguiente de lo ocurrido, al salir de una sala de audiencias me abordó la Jueza Z.N., Jueza de esta sede judicial, quien me manifestó que había tenido una situación incomoda con el Abogado E.L.M.A., ya que este ciudadano la había citado para su despacho, lugar donde se encontraba la Jueza T.P., y le había manifestado que quien suscribe le había hecho un reclamo del cual me había enterado por culpa de ella, ya que ésta lo sabía por información de la Jueza T.P.. Situación que hizo que la Jueza Z.N. le manifestara que lo que él estaba diciendo era 'falso, además de que la Jueza T.P., le hizo saber que ella

quedando en evidencia que el Abogado E.L.M.A. estaba mintiendo, ai querer involucrar a terceras personas en el reclamo que le había hecho quien suscribe.

Ante la situación comentada por la Jueza Z.N., me presenté en el despacho del entonces Juez E.L.M.A., y en presencia de ambos Jueces le reclamé el motivo por el cual él estaba mintiendo, al señalar quien era la persona que me había hecho saber lo que el estaba vociferando en mi contra, ya que el en ningún momento me preguntó quien me lo había comentado, y en caso de que me lo hubiera preguntado tampoco se lo hubiera dicho lugar donde se produjo una discusión bastante acalorada e incómoda, y donde le hice saber que era una persona sin ética profesional, mentirosa y poco caballero, al involucrarse en cuentos, falsos (chismes) en contra de una dama.

Es de señalar, que es público y notorio para los funcionarios que laboran en esta sede judicial que posterior a esa incómoda situación, no volví a dirigirle la palabra al Abogado E.L.M.A., ni a hacerle reclamo alguno, aún cuando tuve conocimiento de que el mismo emitía comentarios falsos en mi contra, a pesar del cargo que este desempeñaba para el momento (Juez), atreviéndose a decir que iba a renunciar a su cargo porque no soportaba trabajar en el mismo ambiente donde cumplo mis funciones, a pesar de que después de lo ocurrido siempre lo ignoré, evitando cualquier situación que pudiera incomodarme, como resultado de la conducta desplegada por este Abogado, que trajo como consecuencia la enemistad manifiesta.

Ante tal situación, me causa sorpresa que el Abogado E.L.M.A., se atreva a presentarse ante el Tribunal en Funciones de Control N° 07 de esta sede judicial, a los fines de juramentarse como Defensor del imputado G.J.R.N., a quien s* le sigue proceso desde la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 05-12 2015; teniendo el mencionado profesional del derecho total conocimiento de tal situación; lo cual evidencia que el referido Abogado se presenta a juramentarse, como artificio para que quien suscribe no siga conociendo del presente caso.

Circunstancias, que quien suscribe considera, no deberían ser aceptadas por la Instancia Superior, al permitir' que Abogados sin recato se presenten con el interés de apartar del conocimiento de una causa, a un Juez o Jueza de un despacho que con antelación conoce del caso, con la excusa de fungir como defensor de confianza de un justiciable, pues de lo contrario en el presente caso, no queda otra alternativa a quien suscribe, de apartarse del conocimiento del a

unto penal en mención, por considerar que afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la misma. De manera que, lo prudente y ajustado a derecho, en orden de garantizar efectivamente ei derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; INHIBIRME de conocer de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem. (…)”.

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

En el caso de autos, alega la inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectada, por el hecho que el Abogado E.M., se haya juramentado como Defensor Técnico Privado del acusado G.J.R.N., indicando en el acta donde plantea su inhibición, las razones que dieron origen a la enemistad manifiesta entre el Defensor Privado y la Juez Inhibida, por lo cual encuadra en la hipótesis que contiene el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por enemistad manifiesta con alguna de las partes.

Así las cosas, necesario es señalara que la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor M.B.C.E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

. (Copia textual).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor T.G.M. (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

Hechas las reflexiones anteriores, y analizada como ha sido el acta de inhibición que cursa a los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones, el dirimente para decidir observa:

La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

En tal sentido, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

Ahora bien, una vez establecida la cuestión fáctica y jurídica explanada por la Jueza inhibida en el acta contentiva de su manifestación inhibitoria, esta Corte de Apelaciones advierte que la manifestación efectuada por la Jueza inhibida, no es suficiente para demostrar la afectación de la imparcialidad de la Juzgadora, toda vez, que ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, si como en el caso de autos, una de las partes ha tenido una situación de diferencia con la Jueza inhibida.

Ahora bien, de lo anterior se desprende en el caso de marras que si bien es cierto la ciudadana Jueza, cumplió con el deber de inhibirse, no es menos cierto que del criterio acogido por esta Superior Instancia en decisión de fecha 07 de diciembre del 2015, con ocasión a la decisión emitida en el asunto signado con el número LP01-R-2015-000373, es también un deber del defensor o la defensora abstenerse de conocer casos si es de su entero conocimiento que existe una causal para que proceda una recusación o inhibición.

Por otra parte, esta Superior Instancia considera, que aun cuando los imputados o las imputadas tienen derecho a un libre nombramiento de sus defensores o defensoras, no obstante el Estado Venezolano tiene que velar por el resguardo al debido proceso, esto sin que se vulnere el derecho al trabajo de los apoderados o apoderadas. Toda vez que existe, jurisprudencia pacifica y reiterada de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que deben ser aplicadas por los Jueces de la República, para los casos en los cuales, una vez que el Juez o Jueza haya tenido el conocimiento de la causa, y con posterioridad se realizaran actos procesales con la asistencia legal respectiva, se pretenda la incorporación de abogados o abogadas con los cuales, pudiera tener o quedar incurso el Juez o la Jueza de la causa, en una causal de inhibición o recusación; no procediendo tal Inhibición y desprendimiento de la causa por parte del Juez o Jueza.

Hechas las consideraciones que preceden considera quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogado R.M.B., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la causa signada con el N° LP11-P-2015-005019, seguida al acusado: G.J.R.N..

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogado R.M.B., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la causa signada con el N° LP11-P-2015-005019, seguida al acusado: G.J.R.N..

Cópiese, publíquese y regístrese, remítase el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de origen a los fines que requiera el asunto principal y le continúe dando el curso de ley correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. E.J.C.S.

ABG. GENARINO BUIUTRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se libraron las boletas bajo los números__________________________________. Conste.-

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