Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

Causa N° 5714-13

JUEZA PONENTE: Abogada S.G.S..

ACCIONANTE: Abogado J.M.R.C..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 07 de octubre de 2013 por el Abogado J.M.R.C., en su condición de Defensor Privado del imputado J.M.P.P., por la supuesta omisión de pronunciamiento judicial incurrida por la Abogada E.R.H. en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, motivando su petición en “que [su] defendido solo actuó para ayudar a la víctima esta defensa invocando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad amparada en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay suficiente elementos de convicción…”, para luego solicitar “la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales amparada en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, que se le desestime los delitos presentados por la representación fiscal vista que no están llenos los extremos que configuran los Delitos Precalificados, y así esta evidenciado en las actas que integran el presente expediente…”.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de octubre de 2013, se les dio entrada. En fecha 11 de octubre de 2013, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 11 de octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer del a.c. ejercido, acordando notificar al accionante a los fines de que subsanara los defectos u omisiones indicados, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió la resulta de la boleta de notificación librada al accionante Abogado J.M.R.C., debidamente practicada en fecha 11 de octubre de 2013 (folio 12).

En fecha 15 de octubre de 2013 fue agregado a los autos, escrito suscrito por el Abogado J.M.R.C., en su condición de Defensor Privado del imputado J.M.P.P., recibido por secretaría en fecha 14 de octubre de 2013, en el que consigna copias fotostáticas simples del acta de denuncia de fecha 20 de septiembre de 2013, del acta de audiencia oral de presentación de fecha 23 de septiembre de 2013 y del texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en fecha 27 de septiembre de 2013 (folios 14 al 34).

Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, pasa a decidir del siguiente modo:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 07 de octubre de 2013, el Abogado J.M.R.C., en su condición de Defensor Privado del imputado J.M.P.P., interpuso ante esta Alzada el presente escrito:

Yo, J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.311, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199,595, con domicilio procesal en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Calle 5, Casa Sin Número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, procediendo en este acto en mi condición de defensor debidamente nombrado y juramentado, por el ciudadano Y.M.P.P., plenamente identificado en la causa signada con el N° 2-C-8789-13, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta Corte El Recurso de Amparo por Omisión previsto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual lo hago en los siguientes términos:

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha VEINTITRÉS (23) Septiembre del presente año, se realizo la Audiencia Oral de Presentación de mi representado ante el Juez de Control dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así las cosas y siguiendo el procedimiento establecido mi representado fue privado de su libertad en la referida Audiencia de Presentación y posteriormente Trasladado a la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde actualmente se encuentra recluido- Ahora bien siguiendo el procedimiento establecido el Fiscal Segundo Presenta una Precalificación Jurídica ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de La Ley de Desarme y Municiones, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del Articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Ciudadano Y.Q.M., Acto seguido se le cede el derecho a la victima quien manifestó de manera clara precisa y espontánea "bueno ese día agarro mi carrera con tres sujetos hasta la altura de la concha acústica, me pare en la esquina del banco mercantil ya que pasamos de la concha acústica, yo quiero quedarme aquí adelante, déjame en la otra cuadra siguiente, yo ya pase la vía del corredor vial, entonces me dice el muchacho retrocede que no vienen carro, lo hice y agarre la vía del corredor es donde ellos me aprehenden en la altura de cada, ellos me quitan el dinero del tablero y querían que yo me metan por la vía me subo por la cera y se me espicha el caucho del carro y lo rastrillo por la pared, ellos me quitan el celular salen del carro y me dejan adentro ellos se van por el muro de los lamentos o por la comunidad Y VIENEN ESTOS MUCHACHOS YA AGARRADOS POR LA POLICÍA QUE SON MIS VECINOS YO LOS CONOZCO, SI LOS VI EN EL BANCO MERCANTIL, ELLOS TIENEN MI CELULAR y mis los compañeros de taxi me ayudaron a cambiar el caucho y se llevan a los muchachos para la comandancia de policía y le dice que si voy a reconocer a los muchachos, ellos tenían mi celular, es todo. Ahora bien, en la declaración del Ciudadano Y.M.P.P. investigado en la causa impuesto en el precepto Constitucional manifestó: "Nosotros estábamos a las 8:30 de la noche en la esquina de Banco Mercantil estábamos sacando plata porque íbamos para los toros, el vecino se estrella y nosotros salimos corriendo para ver que le había pasado, vimos salir tres ciudadanos del vehículo y nos involucraron en esos hechos es todo.-Ahora bien Ciudadano magistrados de la Corte de Apelaciones vista que mi defendido solo actúo para ayudar a la victima esta defensa invocando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad amparada en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en Concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay suficiente elementos de convicción, ya que la victima antes descrita manifestó que mis defendidos se encontraban en la esquina del Banco Mercantil. Con todo esto antes expuesto.-

La juez en la audiencia determina la Privativa de Libertad para mi defendido vista que considera estar llenos los extremos amparada en el artículo 234, declara provisionalmente la imputación formal en los términos expresados por el Ministerio Publico.-

Dicho esto esta representación técnica solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales amparada en el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, que se le desestime los delitos presentados por la representación fiscal vista que no están llenos los extremos que configuran los Delitos Precalificados, y así esta evidenciado en las actas que integran el presente expediente signado con el N° 2-C-8789-13, así mismo consigno en copias fotostáticas acta de la audiencia de presentación.-

Es el caso ciudadano Magistrado, que en el presente de los caso se le están infringiendo a mi representado un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, tal y como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, el cual establece:

"La libertad personal es inviolable…"; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representado como lo es el derecho a la libertad, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 5o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho Artículo establece lo siguiente: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…".-

En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad de mi representado, el cual es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosa y formalmente se sirva ordenar la Libertad de mi representada…

En fecha 14 de octubre de 2013, con ocasión a la subsanación ordenada por esta Alzada, el Abogado J.M.R.C. presentó el siguiente escrito:

Yo, J.M.R.C., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.311, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.595, con domicilio procesal en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Calle 5, Casa Sin Número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, procediendo en este acto en mi condición de defensor debidamente nombrado y juramentado, como se evidencia en Acta de Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 23 de septiembre de 2013, en la cual se me designa y juramenta como Defensor Privado, como se evidencia de copia simple del Acta de Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 23 de septiembre de 2013; por el ciudadano J.M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.140.264, natural de Maracaibo del estado Zulia, de oficio Tatuador, con residencia en la Urbanización La Zábila, Manzana B-2, Casa N° 1 de Barquisimeto del estado Lara, identificado en la causa signada con el N° 2-C-8789-13, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta Corte El Recurso de Amparo por Omisión de Auto previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual lo hago en los siguientes términos:

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha VEINTITRÉS (23) Septiembre del presente año, se realizo la Audiencia Oral de Presentación de mi representado ante el Juez de Control dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así las cosas y siguiendo el procedimiento establecido mi representado fue privado de su libertad en la referida Audiencia de Presentación y posteriormente Trasladado a la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde actualmente se encuentra recluido- Ahora bien siguiendo el procedimiento establecido el Fiscal Segundo Presenta una Precalificación Jurídica ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de La Ley de Desarme y Municiones, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del Articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Ciudadano Y.Q.M., Acto seguido se le cede el derecho a la victima quien manifestó de manera clara precisa y espontánea "bueno ese día agarro mi carrera con tres sujetos hasta la altura de la concha acústica, me pare en la esquina del banco mercantil ya que pasamos de la concha acústica, yo quiero quedarme aquí adelante, déjame en la otra cuadra siguiente, yo ya pase la vía del corredor vial, entonces me dice el muchacho retrocede que no vienen carro, lo hice y agarre la vía del corredor es donde ellos me aprehenden en la altura de cada, ellos me quitan el dinero del tablero y querían que yo me metan por la vía me subo por la cera y se me espicha el caucho del carro y lo rastrillo por la pared, ellos me quitan el celular salen del carro y me dejan adentro ellos se van por el muro de los lamentos o por la comunidad Y VIENEN ESTOS MUCHACHOS YA AGARRADOS POR LA POLICÍA QUE SON MIS VECINOS YO LOS CONOZCO, SI LOS VI EN EL BANCO MERCANTIL, ELLOS TIENEN MI CELULAR y mis los compañeros de taxi me ayudaron a cambiar el caucho y se llevan a los muchachos para la comandancia de policía y le dice que si voy a reconocer a los muchachos, ellos tenían mi celular, es todo. Ahora bien, en la declaración del Ciudadano Y.M.P.P. investigado en la causa impuesto en el precepto Constitucional manifestó: "Nosotros estábamos a las 8:30 de la noche en la esquina de Banco Mercantil estábamos sacando plata porque íbamos para los toros, el vecino se estrella y nosotros salimos corriendo para ver que le había pasado, vimos salir tres ciudadanos del vehículo y nos involucraron en esos hechos es todo.-

Ahora bien Ciudadano magistrados de la Corte de Apelaciones vista que mi defendido solo actúo para ayudar a la victima esta defensa invocando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad amparada en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en Concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay suficiente elementos de convicción, ya que la victima antes descrita manifestó que mis defendidos se encontraban en la esquina del Banco Mercantil. Con todo esto antes expuesto.-

La juez en la audiencia determina la Privativa de Libertad para mi defendido vista que considera estar llenos los extremos amparada en el articulo 234, declara provisionalmente la imputación formal en los términos expresados por el Ministerio Publico.-

Dicho esto esta representación técnica solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales amparada en el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, que se le desestime los delitos presentados por la representación fiscal vista que no están llenos los extremos que configuran los Delitos Precalificados, y así esta evidenciado en las actas que integran el presente expediente signado con el N° 2-C-8789-13.-

Es el caso ciudadano Magistrado, que en el presente de los caso se le están infringiendo a mi representado un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, tal y como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, el cual establece: "La libertad personal es inviolable "; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representado como lo es el derecho a la libertad, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 5o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho Artículo establece lo siguiente: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional".-

En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad de mi representado, el cual es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosa y formalmente se sirva ordenar la Libertad de mi representado.

Anexo a la presente los siguientes recaudos:

A. Acta de Denuncia de fecha 20 de Septiembre de 2013.

B. Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 23 de Septiembre de 2013.

C. Dispositiva del Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de fecha 27 de Septiembre de 2013…

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II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Aprecia esta Corte de Apelaciones, que según lo alega el accionante, la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento, incurrida por la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, indicando que su defendido el ciudadano J.M.P.P. “sólo actuó para ayudar a la víctima”, invocando a su favor la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, solicitando con dicho accionar, la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, que se le desestimen los delitos imputados por el representante fiscal en razón de no encontrarse llenos los extremos de ley y se le ordene la libertad inmediata a su defendido.

Ante la solicitud realizada por el accionante, Abogado J.M.R.C., en su condición de Defensor Privado del imputado J.M.P.P., se aprecia de su escrito que el acto presuntamente lesivo está constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

A tal efecto, se observa, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Al respecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006:

… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…

De la cita jurisprudencial, se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da oportuna respuesta a la solicitud o solicitudes que le son realizadas.

Con base en lo anterior, oportuno es destacar, que el accionante fundamenta su petición en la presunta omisión de pronunciamiento incurrida por la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, señalando que en fecha 23 de septiembre de 2013 le fue celebrada a su defendido J.M.P.P., la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como consta del acta levantada al respecto anexada por él en copias fotostáticas simples (folios 20 al 22), en la que el referido Tribunal decidió lo siguiente:

Acto seguido este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se Declara con lugar la situación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos por estar llenos los extremos de artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se declara provisionalmente con lugar la imputación formal delictiva en los términos expresados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado artículo 112 de la Ley de Desarme y Municiones y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del Artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de Mejías Jhonny, 3) se acuerda llevar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Se acuerda la medida privativa de Libertad de conformidad con el artículo 235, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos. 5) Se ordena librar la boleta de Encarcelación a los imputados fijándole como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos

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Así mismo, aprecia esta Corte de las copias fotostáticas simples anexadas por el accionante, que en fecha 27 de septiembre de 2013, la Jueza de Control Nº 02, publicó el texto íntegro de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 23 de septiembre de 2013 (folios 23 al 34).

De modo pues, se observa, que la acción de a.c. fue interpuesta en fecha 07 de octubre de 2013, es decir con posterioridad a los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control en fecha 23 de septiembre de 2013, en la que declaró la detención en flagrancia del imputado J.M.P.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, imponiéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente acción de a.c., se tiene que el mismo fue interpuesto en razón de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, y no por omisión de pronunciamiento como así lo ha pretendido hacer ver el accionante.

En relación al punto anteriormente referido, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad… la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible… cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:

…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…

(Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001. Ponencia del Dr. J.D.O.. Exp. N° 01-1558).

Asimismo, dicha Sala ha establecido lo siguiente:

...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente... No se admitirá la acción de amparo... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes... Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2002. Ponencia del Dr. J.D.O.. Exp. Nro.02-0103).

Así se observa, que de la lectura de la acción de a.c. interpuesta con ocasión a la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 02 en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, se desprende claramente, que los hechos que constituyen, a criterio del accionante, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad con el fallo judicial dictado, mediante el cual la Jueza de Control Nº 02, le impuso al imputado J.M.P.P. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que dicho fallo puede ser revisado por esta Alzada a través del ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en a.c., ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales.

De este modo es oportuno agregar, que al juez constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde conocerla exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, a través del ejercicio del recurso de apelación de auto (ver sentencia N° 1998/2006 del 22 de noviembre, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, el juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el marco de las observaciones anteriores y siendo que el legislador prevé el uso de la vía judicial ordinaria para recurrir de los fallos que le desfavorecen a las partes, deviene como consecuencia, la imposibilidad de utilizar la vía de a.c. como un recurso ordinario de revisión de los mismos.

Así entonces, en el caso bajo estudio, la parte actora tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación de autos, por lo que al haberse agotado ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de a.c. es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

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En relación al contenido de la norma antes señalada, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, dispuso lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido por la Sala).

En virtud de las anteriores consideraciones, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado J.M.R.C., en su condición de Defensor Privado del imputado J.M.P.P., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta en fecha 07 de octubre de 2013 por el Abogado J.M.R.C., en su condición de Defensor Privado del imputado J.M.P.P., en contra de la Abogada E.R.H. en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

S.G.S.A.S.M.

(PONENTE)

La Secretaria,

M.D.G.

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

EXP No. 5714-13

SRGS.-

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