Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000196

ASUNTO : LP01-R-2013-000196

DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado R.H.M., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano K.A.G.M., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13 de Agosto del 2013, mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: se decretó la aprehensión del ciudadano K.A.G.M., acordó Medida Judicial Privativa de Libertad y se acordó el Procedimiento Abreviado.

ESCRITO DE APELACION

Inserto al folio del 01 al 13, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual los recurrentes, entre otras cosas solicitan la nulidad del acta policial, indicando que existen errores en su elaboración, señala la existencia de violación al principio de la legalidad, aduciendo que el acta policial no es lo único que hace nulo el procedimiento, sino además la forma en que fue realizado el procedimiento policial, señala el recurrente que al revisar el expediente se pude evidenciar la no presencia de artículos esenciales para la valides legal de las actas, a demás de errores en cuanto a los artículos que nadan tienen que ver con lo planteado legalmente, solicitando se declare con lugar la apelación, se anule el acta policial y se acuerde a favor de su representado una medida cautelar menos gravosa.

DECISION RECURRIDA

En fecha 13 de Agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó decisión, en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha once de agosto del año dos mil trece (11/08/2013), y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Décima Sexta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano K.A.G.M., venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 21/04/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.717.090, Grado de Instrucción estudios universitarios, ocupación u oficio estudiante y Moto taxista, hijo de Y.G. y padre desconocido, domiciliado en: Chamita, sector La Estillera de S.C., casa sin número, al final del callejón, casa frisada sin revestimiento de pintura, techo de acerolit, Parroquia J.P., Municipio Libertador del estado Mérida, 0426-5746198; precalificando la conducta del referido ciudadano en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ibídem. Igualmente autorización para la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo

De los Hechos

Consta en acta policial (folio 15 y su vuelto), de fecha 09/08/2013, suscrita por los funcionarios actuantes: Oficial (PM) U.A.W., Oficial (PM) Araque Montilva H.J., Oficial (PM) Rojas Rojas J.C. y Oficial (PM) Ibarra D.Y.S., adscritos a la Brigada Patrullaje Motoriza.d.C.d.C.P.L., Municipio Sucre del estado Mérida, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia: en fecha 09 de agosto del año en curso (2013), siendo aproximadamente las 06:15 horas y quince minutos de la tarde encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada N° M-588 y M-579, por el Sector de San Benito, específicamente, calle A.G., Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al ver la comisión policial, tomó una actitud evasiva y nerviosa por lo que el oficial J.C.R., procedió a darle la voz de alto, y le solicitó al ciudadano si portaba algún tipo de identificación, el mismo y manifestó que si y se identifico como K.A.G.M., venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 21/04/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.717.090, de profesión moto-taxista, residenciado en el sector de San Benito, calle principal, frente a la Capilla, Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida; posteriormente el Oficial Araque Montilva H.J., al realizarle la inspección personal, se le incautó en su pantalón tipo jean marca Quattro en el bolsillo derecho delantero de una bolsa de material sintético, la cantidad de cincuenta (50), envoltorios envueltos del mismo material y proporción y todas del mismo color de hilo, procediéndose a trasladar al detenido al Centro de Coordinación Policial Lagunillas y se informó al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes.

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta Policial (folio 15 y su vuelto), de fecha 009/08/2013, suscrita por los funcionarios actuantes: Oficial (PM) U.A.W., Oficial (PM) Araque Montilva H.J., Oficial (PM) Rojas Rojas J.C. y Oficial (PM) Ibarra D.Y.S., adscritos a la Brigada Patrullaje Motoriza.d.C.d.C.P.L., Municipio Sucre del estado Mérida, donde reflejan el procedimiento realizado, donde quedó detenido el imputado de autos y la sustancia incautada como evidencia.

2) Experticia Química-Barrido número de laboratorio 867 y 868 (folio 26), de fecha 10/08/2013, suscrita por el experto profesional I G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la cual concluye que los cincuenta (50) mini envoltorios, elaborados en material sintético de color azul y blanco a rayas, anudada en su extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de dieciséis (16) gramos con ochocientos (800), miligramos, resultó ser Cocaína Base. En la experticia de barrido practicada al pantalón tipo jeans elaborado en fibras naturales, compuesto por tres bolsillos anteriores y dos posteriores, se le practico barrido en todas sus partes, arrojando como resultado residuos de polvo de color beige en el bolsillo anterior derecho.

3) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 27), de fecha 10/08/2013, suscrita por el experto profesional I G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, la cual concluye que el imputado de autos resultó positivo en orina para Cocaína.

4) Inspección N° 2613, de fecha 10/08/2013, suscrita por los Detectives C.M. y J.I., correspondiente a la inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, inserta al folio 21 y su vuelto.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano K.A.G.M., fue aprehendido por la comisión policial y el ciudadano al avistar la comisión mostró una actitud sospechosa, evasiva y nerviosa, el cual fue interceptado realizándole la inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de en su pantalón tipo jean marca Quattro una bolsa de material sintético, la cantidad de cincuenta (50), envoltorios envueltos del mismo material y proporción y todas del mismo color de hilo, con un peso bruto de dieciséis (16) gramos con ochocientos (800), miligramos, resultó ser Cocaína Base. Por ello, para éste juzgador no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituye el delito como autor del Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el ocultamiento de la indicada sustancia en el bolsillo derecho de en su pantalón el cual vestía; elemento éste suficiente para presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al antes mencionado tipo penal.

No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.

Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita A.C. y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 261 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 261 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:… Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad

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En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales aserto, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado K.A.G.M., antes identificado, como autor del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima éste juzgador, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en el delito antes señalado, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus bonis iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ( Omissis ).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano K.A.G.M. (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento; la cual será en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues indicó éste que no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo

De la destrucción de la sustancia incautada

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia Química-Barrido número de laboratorio 867 y 868 (folio 26), por tanto, se autoriza para tal fin, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Octavo

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano K.A.G.M. (antes identificado); por considerar que se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Precalifica la conducta desplegada por el supra ciudadano como autor del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad.

Tercero

Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Acuerda imponer al imputado K.A.G.M. (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Quinto

Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada , descrita en la descrita en la experticia Química-Barrido número de laboratorio 867 y 868 (folio 26), de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de Apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones, para resolver hace los siguientes pronunciamientos:

Observa esta Corte de Apelaciones de la lectura de escrito contentivo de la impugnación que el recurrente solicita la nulidad de todo lo actuado, ante este solicitud, resulta conveniente citar el contenido de la sentencia dictada en fecha 04 del marzo de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente Exp. 11-0098, sentencia esta de carácter de vinculante en la que se estableció, las reglas que rigen el sistema de nulidades de nuestro ordenamiento jurídico, señalando:

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara

Citada la anterior jurisprudencia de carácter vinculante y visto que la nulidad no se constituye de manera alguna como un acto recursivo, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudios es declarar improcedente la solicitud de nulidad del acta policial realizada por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se evidencia que el legislador en materia de proceso penal, señala que el escrito debe contener una debida fundamentación, de los motivos por el cual el recurrente considera a sido agraviado por alguna decisión de un Juez o Jueza.

Ahora bien, analizado el escrito de Apelación, observan quienes aquí deciden, que el pretendiente, no señaló en su escrito los motivos que le aquejan, de conformidad al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual fundamenta la apelación de autos, dicho artículo establece:

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Lo que para este Tribunal de Alzada, no puede dejar de señalar, que en la fundamentación de los recursos de Apelación de Autos y de Sentencia, no basta sólo invocar la inconformidad con el fallo proferido, sino que además, debe señalarse de manera detallada, lo infringido por el Juez o Jueza en su decisión y el porqué de cada una de las denuncias en las que se basa la apelación, acompañado necesariamente de la solución que se pretende, todo ello de conformidad con lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del escrito recursivo se desprende que el recurrente no ha cumplido con esta exigencia, por cuanto, no señala los vicios que considera adolece la sentencia de la Juez A-quo; en tal sentido para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática, al señalar en la sentencia Nº 476 del 30/09/2009 lo siguiente:

...No basta simplemente con mencionar...la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo...

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Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (…) que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (…), Sala Constitucional, sentencia Nº 1744, de fecha 18-11-11, con Ponencia del magistrado Francisco carrasqueño López.

Por todo lo anteriormente expuesto, para este Tribunal de Alzada, el recurrente no fundamento el recurso, siendo ello indispensable para determinar el Vicio que se le pudiera atribuir a la Decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra infundada o no.

Ahora bien, esta alzada, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y la eficacia de la Justicia y el proceso, establecido en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

En la Audiencia de presentación a los fines de determinar si la aprehensión se produjo o no en flagrancia, se deben considerar las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...

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Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente sea sorprendido en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia.

De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito.

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que los delincuentes se encuentren en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias, lo cual ocurrió en el caso bajo estudios.

Alega el recurrente, que el procedimiento realizado vulneró el principio de la legalidad y el debido proceso, al no señalar si se trata de un delito de una falta, ante esta denuncia debe este Tribunal Colegiado dejar constancia, que el Tribunal, efectivamente calificó como flagrante la aprehensión del K.A.G.M., por la presunta comisión de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Hechas las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado R.H.M., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano K.A.G.M., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13 de Agosto del 2013, mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: se decretó la aprehensión del ciudadano K.A.G.M., acordó Medida Judicial Privativa de Libertad y se acordó el Procedimiento Abreviado.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números_____________________________

Sria

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