Decisión nº 086-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-035673

ASUNTO : VP02-R-2013-001078

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120, en su condición de defensor privado de los ciudadanos C.M., J.M. y F.E., portadores de las cédulas de identidad N° V.-16.296.217, V.-12.802.592 y V.-20.914.056, contra la decisión N° 1797-13, de fecha 26-09-2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.S.E..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07.03.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 10.03.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio J.P.R., en su condición de defensor privado de los ciudadanos C.M., J.M. y F.E., presentó recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE

El contenido en el Artículo (sic) 439 Ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de apelar de aquellas decisiones que cause (sic) un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por el Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por cuanto la decisión es infundada, es decir, carente de motivación, y en este sentido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…Omissis…) En este sentido la (sic) Juez no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que no permite atacar los elementos de convicción desde su validez.

Por cuanto contradice el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…Omissis…)

La decisión contradice el modelo social de Estado democrático de Derecho pues enfoca el abordaje de la delincuencia desde un punto de vista meramente represivo, dejando de lado la justicia social y en tal virtud olvidando que más importante que el recrudecimiento de las penas y la ejecución de políticas estadounidenses de mano dura y tolerancia cero (zero toleance), es la ejecución de políticas sociales y campañas de valores humanos, a efectos de incidir sobre la criminalidad, que en cuanto tal es un problema complejo, en el que intervienen múltiples factores, y no solamente que las penas sean graves o no. ello va a detrimento del pueblo y de las clases desposeídas, que son las que se encuentran en las cárceles, puesto que es bien sabido que el rico no suele llegar a prisión, de manera que se perjudica a los más desfavorecidos de la sociedad, generándose más violencia, rencor y deseos de venganza; a su vez, por el hecho de que se prohibieran los beneficios ello no redujo, del 2005 para acá, la comisión de esos delitos, por lo que es falso que porque se prohiban (sic) los beneficios los individuos van a abstenerse de seguir cometiendo tales delitos.

SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACIÓN PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE

El contenido en el Artículo (sic) 439 Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de apelar de aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO

OMISIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Considero este representante de la defensa que en el presente caso hubo una omisión de Calificación de Flagrancia, bien porque no lo solicitó la representante del Ministerio Público, o porque no lo advirtió y pronunció el Juzgado a quo, quien es el llamado a controlar las garantías y derechos de las partes en el proceso penal, lo que convierte en ilegítima la Privación (sic) de Libertad (sic), que aún cuando fuere emanado de un órgano competente, conculca el derecho inviolable de la libertad personal, tal y como lo establece nuestra Carta Magna, y lo han asentado en reiteradas y pacíficas jurisprudencias nuestro m.T.d.J., de los cuales se hará referencia.

Este representante de la defensa observa que la aprehensión de los ciudadanos C.M., J.M. y F.E., se produjo dentro del marco de la flagrancia, entendida como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse", (véase el Artículo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal). Según el criterio de la Dra. B.R.M.D.L., el delito flagrante "...es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la Comisión (sic) del Delito (sic) se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su inteivención". (Véase: Voto Salvado de la Dra. B.R.M.d.L., en sentencia de fecha 29 de Abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra I.S.V., por lo que están dados todo su requisito para que se establezca la flagrancia, a saber:

"1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del debió que constituya prueba de su participación, y 3.- La necesidad urgente que justifique, que los funcionarios actuantes se sean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (omissis). La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresar. "La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancias "exige la evidencia del delito", "en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias", no debiendo confundirse evidencia con "sospechosos e precisamente se pretendía conformar con la diligencia del registro" (idem).

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…Omissis…)

Ciertamente le es dado al Ministerio Público la facultad de solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario o del abreviado, por cuanto es la Fiscalía el organismo encargado de la instrucción del proceso, pero esta aplicación debe ser precedida por la solicitud del Ministerio Público de la declaración del estado de flagrancia por parte del Tribunal de Control, todo con el propósito de constatar la legalidad de la aprehensión del imputado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, ha señalado lo siguiente:

(…Omissis…)

De tal manera que constituye una obligación para el Tribunal de Control como guardián de las garantías procesales por mandato del Artículo (sic) 64 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar la existencia del estado de flagrancia de un individuo, como requisito sin que non para luego pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa.

Ahora bien, en el caso de marras, no se trata de una aprehensión infraganti en el acto mismo, sino a poco de haberse cometido el hecho, sin embargo, el Fiscal actuante omitió solicitar al Tribunal recurrido que fuere verificado el estado de flagrancia, por una parte, por la otra, la (sic) Juez a quo omitió hacer tal consideración. Por lo tanto, al no existir la verificación por parte de la (sic) juzgadora (sic) de primera instancia sobre la legalidad de la detención, tal detención se convierte en ilegítima, toda vez que la aprehensión no se realizó mediante una orden judicial, ni las circunstancias que motivaron la mencionada aprehensión no fueron calificadas en el acto como flagrancia, esto, es, si no media una orden de captura, ni se reconoce la flagrancia, la privación de libertad contraviene la garantía contenida en el ordinal 1o del Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 25 de la Constitución Nacional, que dispone: (…Omissis…)

En este orden de ideas, la instancia superior no puede en modo alguno convalidar u omitir tal acto afectado, de nulidad absoluta, ya que se estaría actuando al margen de la legalidad, tal y como lo señala C. L.L.

(…Omissis…)

Este especial cuidado a los derechos de los sujetos procésales, está íntimamente ligado con la concepción formal que se maneja de todo proceso, y se pretende que tal concepción formal lo sea también material. El artículo 257 de la Constitución Nacional, establece que: "...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", como consecuencia de ello el proceso penal "...significa una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo o reparar el anulable.

Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso" (Alejandro Prillo Silva. DERECHO PENAL VENEZOLANO DE ADOLESCENTES Caracas. Mobilibros, 2002 p. 247).

De manera que la-declaración de nulidad absoluta es un modo de depurar el proceso de los actos que vulneren derechos y garantías de los sujetos procésales. Así pues, también afecta aquellos actos consecutivos que emanen o desprendan del acto nulo, trayendo como consecuencia su nulidad, tal como lo dispone el artículo 175 de la Ley Penal Adjetiva. En virtud de lo antes expuesto, la defensa considera que la aprehensión de los imputados, no fue legitimada por la declaración judicial sobre la existencia de la flagrancia - como una excepción al derecho a la libertad personal -, y como el fallo que impone la medica de privación judicial preventiva de libertad, emana de la detención no legitimidad y afectada de nulidad, tal medida es en consecuencia un acto viciado de nulidad absoluta por tratarse de una formalidad esencial, lo cual no daña en modo alguno la legalidad ni la validez del procedimiento policial como de la investigación adelantada por el Ministerio Público.

TERCER MOTIVO DE LA APELACIÓN

PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE

El contenido en el artículo 439 Ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de apelar de aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ¡nimpugnables por éste Código.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Entre las calificaciones solidadas por el Ministerio Público, se encuentra la del delito de AGAVILLAMIENTO, contenido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…Omissis…). Así tenemos que según la doctrina y la jurisprudencia del m.T.d.J., en torno al AGAVILLAMIENTO la comisión de hecho punible por varias personas reunidas, no puede considerada como AGAVILLAMIENTO en el sentido de la ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aun por tiempo determinado, pero con el propósito de cometer delitos.

Para que exista el delito de AGAVILLAMIENTO tiene que demostrarse la existencia de una vertedera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ¡lícito cual es la comisión de hecho punible.

Según Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 26-10-2010, exp. No. JP01-R-2006-000255: De igual guisa (sic), la jurisprudencia y doctrina ha establecido que para comprobación el delito e Agavillamiento, se toma necesario determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, identificar con claridad sus integrantes y por último establecer la forma de participación del indicioso o los sumariados en la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas fecharías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada (Gaceta Forense No. 122, Volumen 3 III Etapa, Página 1717 año 1983).

CUARTO MOTIVO DE LA APELACIÓN

PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE

El contenido en el Artículo (sic) 439 Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de apelar de aquellas decisiones que establezcan la procedencia de una Medida Privativa de Libertad o Sustitutiva.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

La calificación jurídica dada por el Tribunal de Control, es de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es decir, en el artículo 406 ordinal 1o en concordancia con el 424 del Código Penal Venezolano (sic), es decir, que la pena aplicar por el delito genérico es de diez (10) a veinte (20) años, es decir, la mitad es diecisiete y medio (17 1/2) y con la rebaja de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA queda en ocho años y medio (8 1/2), es decir, que no excede del lapso de diez (10) años, tal y cual lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en el parágrafo primero:

(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto, solicito de este alto Tribunal de Justicia y por cuanto es procedente en derecho se sirva a revisar la decisión del Tribunal y declare la procedencia de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (…Omissis…) de Libertad (sic) que a bien tenga su competente despacho por imponer, toda vez que el delito no excede de diez (10) años, y por otra parte por cuanto los elementos de convicción son muy escuetos, y no permiten dar certeza jurídica a los hechos que se investigan.

PETITORIO

Ténganse Honorable Juez, los anteriores argumentos para solicitar de la altísima Corporación de Justicia del Estado Zulia, la Revocatoria del auto proferido en fecha 24 de Septiembre de 2013, según decisión No. 1797-13, en virtud del cual, dicho Juzgado decretó la Calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, por acusar (sic) un divorcio entre normas tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual la hacen ilegitima (sic) y lo procedente es arreglar la situación de hecho y de derecho tal y como se plantea en el presente escrito…

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 1797-13, de fecha 26-09-2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos C.M., J.M. y F.E., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.S.E..

En este orden de ideas, la defensa técnica alega cuatro denuncias, la primera referida a la inmotivación de la decisión recurrida, la segunda relativa a la omisión de calificación de flagrancia, la tercera concerniente a que en el caso de marras no se configura el delito de AGAVILLAMIENTO, y la cuarta referida a que en el presente caso no se configura el peligro de fuga.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el Juez de instancia estableció lo siguiente:

…Ahora bien, escuchadas como fueron las partes durante la referida audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva para que este tribunal emita el pronunciamiento de ley, procede a hacerlo en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico- Procesal Penal establece una serie de requisitos para poder decretar la privación preventiva de la libertad, a saber:

(…Omissis…)

Considera este juzgador que en el caso que nos ocupa le asiste parcialmente la razón la representante de la vindicta (sic) publica (sic), por que si bien existen suficientes elementos de convicción acreditados en autos para presumir validamente que los ciudadanos A.J. (sic) M.H. (sic), ANYIVELES MENESES MARTINEZ (sic), M.M.S. (sic), J.A.M. (sic) PEREZ (sic), ROÑAL JOSE (sic) ANTUNEZ BARRETO, DIXON E.A.O., F.A.E. (sic) TIRAJARA, STARKY DIAZ (sic), C.A.M. y J.J. (sic) PADILLA, plenamente identificados en actas tiene responsabilidad directa en los hechos imputados. Ahora bien, comparte el tribunal los criterios esgrimidos por la representación (sic) fiscal (sic) en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos investigados y al grado de participación se establece a los imputados de marras, en virtud de que si bien hay suficientes elementos de convicción para estimar que se esta (sic) en presencia de los delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano (sic), no es menos cierto al ser producto la misma de una agresión tumultuaria a la victima (sic) es difícil establecer el grado y modo de participación de los hoy imputados, no siendo debidamente sustentada la presunción de que los mismos actuaron en la modalidad de coautor.

En tal sentido, estima el tribunal que la precalificación aplicable a cada uno de los imputados en la presente causa es la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Venezolano (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el Articulo (sic) 424 ejusdem. El mérito para tal conclusión se deduce del contenido de las actas de investigación insertas en el expediente fiscal y el resto de los recaudos que fueron acompañados a la presente solicitud, las cuales se encuentran agregadas a la causa que instruye el Ministerio Público con ocasión de los hechos que nos ocupan en la presente investigación, siendo valida la presunción de que los imputados ya mencionados se encuentran involucrados en la comisión de los mismos en las circunstancias de tiempo y lugar descritas por la representación fiscal en su exposición, a saber:

1- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas, en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los ciudadanos imputados.

2.- Acta de notificación de derechos de los ciudadanos 1.- A.J.M.H., 2.- ANYIVELES MENESES MARTÍNEZ, 3.-1AGDALENA M.S., 4.- J.A.M.P., 5.- ROÑAL JOSÉ ANTUNEZ BARRETO, 6.- DIXON E.A.O., 7.- F.A.E. TIRAJARA, 9-C.A.M. Y 10.- J.J.P.;

3.- Acta de Inspección Técnica N° 0496, y fijaciones fotográficas, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) en la Morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, relacionada con la inspección de cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.S. .

4.- Acta de Inspección Técnica N° 0497, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) en el Barrio Udón Pérez, Sector Ciudad Lossada, calle 1, frente a la casa N° 58 de la Parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia, lugar de los hechos objeto de la presente causa.

5.- Acta de Inspección Técnica N° 0498, y sus respectivas fijaciones fotográficas, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) en la calle principal del Barrio El Hediondito, de la Parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia, lugar de los hechos objeto de la presente causa.

6.- Registro de Cadena de custodia (sic) N° 1265-13. 6.- Registro de Cadena de custodia (sic) N° 1266-13. 7. Registro de Cadena de custodia (sic) N° 1267.

7.- Registro de Cadena de custodia (sic) N° 1265-13. 9.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana I.S., en fecha 22-09-2013, ante el cuerpo (sic) de Investigaciones, Científicas; penales (sic) y Criminalísticas en relación a los hechos donde resultó muerto el ciudadano N.S..

8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.S., en fecha 22-09-2013, ante el cuerpo (sic) de Investigaciones, Científicas; penales y Criminalisticas (sic) en relación a los hechos donde resultó muerto el ciudadano N.S..

9.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Á.S., en fecha 22-09-2013, ante el cuerpo (sic) de Investigaciones, Científicas; penales y Criminalisticas (sic) en relación a los hechos donde resultó muerto el ciudadano N.S.

10.- Reconocimiento Medico (sic) legal y necropsia practicada al ciudadano quien en vida se llamo (sic) N.E.S.E., efectuada por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) (CICPC), en fecha 24 de septiembre de 2013, emitida según oficio No.9700-168-6100

Observa el tribunal, una vez acreditada como ha sido la presunta existencia de hechos punibles anteriormente imputados por la representación fiscal, se evidencia que el ejercicio de la acción no se encuentra evidentemente prescrito, siendo el imputado antes identificado, presuntamente responsable de los hechos antes narrados en la forma antes descrita, no es procedente la aplicación de una medida menos gravosa que la privación preventiva de la libertad, dado los intereses afectados en su comisión y al no ser acreditadas en la audiencia de presentación suficientes 'garantías para poder responder de su permanencia en el proceso sin evadirse u obstaculizar su tramite regular obstaculización.

En cuanto a los planteamientos realizados por la defensa de los imputados A.J. (sic) M.H. (sic), ANYIVELES MENESES MARTINEZ (sic), M.M.S. (sic), J.A.M. (sic) PEREZ (sic), ROÑAL JOSE (sic) ANTUNEZ BARRETO, DIXON E.A.O., F.A.E. (sic) TIRAJARA, STARKY DIAZ (sic), C.A.M. y J.J. (sic) PADILLA, las cuales son coincidentes en alegar que los hechos ocurrieron en circunstancias de tiempo, lugar y modo distintos a los narrados por la representación fiscal en su exposición , observa quien decide que durante la audiencia que precede a la presente decisión no ha sido desvirtuada la presunción de fe publica atribuida por ley al contenido de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el presente caso, verificando este tribunal que el origen de los elementos de convicción que originan la presunción que recae sobre el (sic) imputado (sic) en cuanto a su participación en el hecho investigado son de origen licito (sic), no quebrantando el órgano sustanciador el deber de precisar el origen de cada evidencia, sea cual fuese la naturaleza de su origen, ni incurriendo en nulidad alguna que pudiese originar la reposición de la investigación una fase inicial. Todo lo anteriormente expresado y el análisis del contenido del bagaje de elementos originados durante la investigación, hace razonable la presunción de que el imputado de marras se encuentra incurso en el tipo penal atribuido por la representación fiscal al existir coherencia en las circunstancias de tiempo, lugar y modo narradas en las actuaciones practicadas hasta este momento con los supuestos contenidos en la norma sustantiva penal que lo establece. Por otra parte, estima el tribunal que la fase de investigación, es menester para la representación fiscal gestional cada una de las diligencias que la 'defensa técnica de los imputados río practicar a los fines de poder establecer a ciencia cierta la verdad de sus dichos, con el objeto de garantizar el deber de exhaustividad y objetividad en sus conclusiones debiendo en todo caso investigar los hechos aquí narrado sin prescindir ninguno de los elementos aportados por todas las partes intervinientes en la presente audiencia.

Sobre este punto observa el tribunal, una vez verificado el contenido de las actas policiales y las declaraciones recabadas por el órgano instructor de la investigación, que hasta la presente fecha no hay ningún elemento en su contenido que permita inferir algún proceder malicioso o reñido con la buena fe por parte de los funcionarios aprehensores que pudiesen generar nulidad en su actuación, ni se constata vicio alguno que pudiera generar dudas razonables en tal sentido, debiendo el tribunal forzosamente desestimar la solicitud de nulidad absoluta planteada en la audiencia de presentación. ASI SE DECIDE

Por otra parte, destaca el tribunal que la implementación de medidas cautelares en esta fase primaria tiene como fin asegurar la presencia del imputado a todos los actos del proceso, sin que la circunstancia de ser resuelto su uso por parte del órgano jurisdiccional pudiera ser interpretado como una negación a sus derechos y garantías procesales, puesto que tal conclusión no entraña un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal en cuanto a su responsabilidad frente a los hechos imputados, siendo tales medidas, en el caso que nos ocupa, prudentes y necesarias a modos de garantizar los objetivos del proceso.

Sobre este particular observa el tribunal que, si bien la privación de libertad tiene un carácter excepcional puesto que es aplicada como forma extrema de garantía para sujetar al imputado a todas las obligaciones que entraña la prosecución de la causa que nos ocupa. Sin embargo, a esa solicitud no se agrega ningún soporte confiable que permita afirmar la intención de cumplir con las referidas obligaciones no existiendo tampoco garantías suficientes en autos que permitan vislumbrar de manera fehaciente de que los ciudadanos A.J. (sic) M.H. (sic), ANYIVELES MENESES MARTINEZ (sic), M.M.S. (sic), J.A.M. (sic) PEREZ (sic), ROÑAL JOSE (sic) ANTUNEZ BARRETO, DIXON E.A.O., F.A.E. (sic) TIRAJARA, STARKY DIAZ (sic), C.A.M. y J.J. (sic) PADILLA se sujetaran a las obligaciones del proceso, persistiendo en el animo de este juzgador la presunción del peligro de fuga establecida en el artículo 237 ejusdem.

De igual manera es menester para este juzgador tomar en cuenta el contenido de las actas de investigación presentadas por la representación de la vindicta (sic) pública (sic), gozando los dichos contenidos en estas de una presunción iuris tantum de buena fe, en virtud de lo cual es menester la apertura de la fase de investigación para recabar todos aquellos elementos de convicción que permitan concluir efectivamente el grado de participación de los imputado en la comisión de los delitos que fue (sic) precalificado por este tribunal durante el desarrollo de la audiencia de presentación, debiendo proceder forzosamente este juzgador a desestimar los pedimentos realizados por la defensa en virtud de no ser procedente es en derecho. ASI SE DECIDE.-…

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De lo ut supra transcrito, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala el apelante en la primera denuncia, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de dar respuesta a las peticiones realizadas por las partes, lo realizó de manera ambigua, y si bien en esta fase primigenia del proceso no es exigible una motivación exhaustiva, no es menos cierto que la misma debe otorgar seguridad jurídica a las partes, pues, toda decisión judicial debe responder a lo alegado y probado en autos, y es en la motivación que se sustenta de donde se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto la procedencia de una pretensión no requiere un análisis exhaustivo de cada alegato, si se requiere una motivación suficiente en la que se verifique que lo mas relevante resultó analizado, revistiendo al fallo de congruencia, situación que no se observa en el caso de marras, toda vez que, el Juez de instancia debió establecer de manera fundada de acuerdo a la fase en la cual se encuentra la causa, los motivos por los cuales se hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados de autos.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación contenida en las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

En ese sentido, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, en virtud de lo cual le asuste la razón al apelante, toda vez que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a lo anterior, estas jurisdicentes evidencian del análisis de la decisión impugnada, que tal como lo establece el apelante en la segunda denuncia, efectivamente el Juez de mérito no calificó la flagrancia, correspondiéndole al mencionado Juez pronunciarse sobre el carácter flagrante o no de la detención de los ciudadanos C.M., J.M. y F.E., es decir, si la misma se produjo en algunas de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, evidencia esta Sala, que en la audiencia de presentación de imputado, la Representación Fiscal ciertamente solicitó el decreto de la aprehensión en flagrancia (Folio 94), sin embargo, de la decisión recurrida puede observarse que el Juez de instancia omitió pronunciarse sobre el carácter flagrante o no de la detención, circunstancia que menoscaba la protección constitucional del derecho a la libertad, la cual permite que se generalice la práctica de detenciones arbitrarias, configurándose así el vicio de incongruencia omisiva, pues el órgano jurisdiccional no dio respuesta a la pretensión fiscal, no pudiendo dicho silencio judicial interpretarse razonablemente como unas desestimación tácita que pueda deducirse del contexto del fallo proferido. A tal respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1297, de fecha 28.07.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció lo siguiente:

…En cuanto al supuesto vicio de incongruencia omisiva delatado por la parte actora, debe esta Sala precisar que aquél se verifica cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.

Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…

.

De lo cual se constata, tal como se estableció con anterioridad, que de la lectura de la decisión recurrida, no se evidencia pronunciamiento alguno referente a la calificación de flagrancia solicitada por la Representación Fiscal, motivo por el cual, estas jurisdicentes estiman, que en el presente caso se produjo, no solo, el vicio de incongruencia omisiva, sino que además se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es preciso indicar, que es obligación del Juez de Control velar por el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales, siendo el derecho a la libertad después del derecho a la vida, el más importante de los derechos inherentes a la persona humana, lo cual obliga, siempre que reproduzca una detención supuestamente en flagrancia, a revisar las circunstancias de hecho expuestas por los aprehensores para verificar si las mismas realmente encuadran en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que indudablemente es potestad del Juez de Control, siendo ésta la única manera de proteger el derecho a la libertad en los términos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…

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De manera que, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que, el mismo realizó una motivación ambigua sobre las peticiones realizadas por las partes, aunado a que omitió pronunciarse sobre el carácter flagrante o no de la detención de los imputados de marras, situación que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, razón por la cual, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputado, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de las denuncias anteriormente analizadas, es la nulidad de la decisión recurrida, y la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el presente fallo, prescindiendo de los vicios aquí advertidos; esta Alzada, estima inoficioso pasar a analizar el contenido de los restantes motivos de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 08.10.2013 el defensor privado J.P.R., apeló del auto proferido por el Juzgado Octavo de Control, en fecha 24.09.2013, mediante decisión 1797-13, en virtud de la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos C.M., J.M. y F.E., el cual fue recibido en fecha 10.10.2013 por ante el Tribunal de instancia, observando que el día 17.10.2013 se produce el emplazamiento, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, siete días con posterioridad al recibo del escrito.

De igual manera, se observa que esta Sala de Apelaciones mediante oficio 069-14, de fecha 16.01.2014 dirigido al Juzgado Octavo de Control, recibido por el referido Juzgado en fecha 17.02.2014, devolvió la incidencia de apelación a los fines de que agregaran la boleta de notificación librada al profesional del derecho JOAQUIEN PORTILLO RIVAS, con el objeto de verificar la tempestividad del recurso interpuesto, siendo remitido con fecha 21.02.2014 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 06.03.2014.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, de igual manera, se observa la tramitación tardía de lo requerido por esta Sala, en relación a la resulta de la boleta de notificación del abogado defensor, y al no darle cumplimiento de manera rápida y oportuna a dicha solicitud, causa un retardo procesal, atinente al debido proceso y la celeridad procesal, que deben caracterizar la tramitación de los recursos interpuestos, lo que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de los justiciables.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.P.R., en su condición de defensor privado de los ciudadanos C.M., J.M. y F.E..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión N° 1797-13, de fecha 26-09-2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos C.M., J.M. y F.E., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.S.E..

TERCERO

Se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines de dictar una decisión prescindiendo de los vicios aquí advertidos y que celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputado, quien deberá pronunciarse motivadamente sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2014. 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 086-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2013-001078

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