Decisión nº 423-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoRechazando Redención De Pena

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 22 de octubre de 2015

206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : 1E.633-10

ASUNTO : VP02-R-2010-007991

DECISIÓN N° 421-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. D.F.R.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado M.D.J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.393, en su carácter de Defensor del penado D.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.614.452, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USURPACION DE FUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 46 numeral 4 eiusdem, el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, artículo 213 del Código Penal y 218 eiusdem respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, en la cual el ciudadano antes mencionado admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de Once (11) años, (01) mes y quince (15) días de prisión.

Con fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal Superior acordó darle entrada al Recurso de Revisión, bajo la nomenclatura signada con el Nº 1E-633-10, y se designo como ponente a la Dra. D.C.F.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El abogado M.D.J.T.R., en su carácter de Defensor del penado D.A.P.P. interpone recurso de revisión, fundamentándose en el articulo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando que fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del extinto Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), que establecía una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, con la limitante de los delitos de violencia contra las personas, donde la pena a imponer no podía ser inferior al limite mínimo establecido para el delito. Por lo que señala que con la entrada en vigencia del actual Código, tal limitante fue eliminada, y que con ello nace “el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecida en el articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 del Código Penal Venezolano”.

Para resolver este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN

De la lectura del escrito suscrito por el ciudadano M.D.J.T.R., en su carácter de Defensor del penado D.A.P.P., entiende este Tribunal Colegiado que el recurso de revisión interpuesto está fundamentado en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

”Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Así, esta Alzada, se declara competente para conocer del recurso de revisión, sobre la base de lo establecido en el segundo aparte del artículo 465 de la norma adjetiva Penal, que refiere:

Competencia…omissis…

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.

III

CONSIDERACION DE LA SALA PARA DECIDIR

Luego del estudio realizado a la causa este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones lo siguiente:

Dada la naturaleza del recurso sometido a la consideración de esta Alzada, es imperioso establecer algunas apreciaciones en el orden conceptual a la luz de la Doctrina comparada mas autorizada y siguiendo a T.A.D., en su texto “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, quien señala que, el denominado recurso de revisión, se trata de un remedio extraordinario, al suponer una excepción a la inmutabilidad inherente al objeto procesal resuelto mediante sentencia firme y, por lo tanto, revestido de la autoridad de la cosa Juzgada. El ordenamiento Jurídico estima necesario que la seguridad Jurídica perseguida mediante dicha autoridad ceda, en ciertos supuestos, frente a consideraciones relacionadas con la justicia. La revisión se ciñe a las sentencias condenatorias, en ningún caso a las absolutorias.

Por su parte, en la doctrina patria, siguiendo a la tratadista M.V.G., se señala que, la naturaleza jurídica de la revisión, vistas las características propias de la institución, algunos señalan que no se trata propiamente de un recurso sino de una pretensión impugnativa autónoma, que la revisión procede contra las decisiones firme, a diferencia de los recursos ordinarios; en la revisión, los defectos que dan lugar al nuevo examen versan sobre circunstancias fácticas conocidas con posterioridad al fallo que se pretende invalidar, es decir, no se trata de vicios de tipos jurídicos; ahora los que sostienen de que se trata de un recurso, afirman, que la revisión conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el Tribunal, que ataca la decisión de un órgano Jurisdiccional considerada injusta, y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra.

Al margen de las diferencias doctrinales, este recurso es el único procedente contra sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa Juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del penado.

Tradicionalmente, se han establecido como causales de revisión el descubrimiento de hechos, elementos de prueba o el establecimiento de la falsedad de documentos fundamentales, con posterioridad a la sentencia condenatoria. Este recurso, puede afectar la inmutabilidad de la cosa Juzgada, constituye un remedio para poner fin a una sentencia injusta, fundada en un error Judicial o que sobrevenga la modificación de una Ley Penal para lo cual se pueda hacer uso del principio a favor, cuando ésta establezca menor pena por el delito cometido, bajo la vigencia de la ley anterior.

En este orden de ideas, salvo el caso de la ley posterior mas favorable, ya sea por que quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquel no lo perpetró.

En torno a la norma penal sustantiva, se ha tratado en la Doctrina el tema de la sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada; señalando que en materia penal, existen tres hipótesis con respecto a la sucesión de leyes, las cuales pueden darse cuando: a) un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en la nueva ley (ley penal creadora); b) se quita el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente (ley penal abolitiva); y c) se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior (ley penal modificada).

En este contexto, la sucesión de leyes se rige por el principio de la irretroactividad de la ley (constituye una exigencia del principio de legalidad), por el cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción, es decir, este principio se resume en la máxima tempus regit actum, según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o lo que es lo mismo, la ley solo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

En hilo a lo expresado, en nuestro ordenamiento Jurídico, se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo o rea, establecidos en el artículo 24 del texto Constitucional y en el artículo 2 del Código Penal.

Así las cosas, con relación a la sucesión de las leyes penales y a los principios que le son aplicables, se destaca que, en el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, se debe distinguir: a) Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo o rea no puede ser aplicada, es irretroactiva y por ello debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho. b) Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos.

Ahora bien, las corrientes doctrinarias señalan que, la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, como lo afirma Maggiore, que en conjunto debe tenerse como mas favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo o rea; y en el mismo sentido, J.d.A. siguiendo a Von Liszt, señala que, el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que en el caso concreto, arroje un resultado más favorable.

En cuanto al tema de las normas procesales, igualmente el artículo 24 de la Constitución de la Republica establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

En este contexto, sobre la base del análisis precedente, y fundamentalmente considerando el espíritu, propósito y razón del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya exposición de motivo se desprende que:

En Sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otras señala: “El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”.

En cuanto a la visión del proceso como instrumento para el esclarecimiento de la verdad, señala: “En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en término de una convivencia humana digna y feliz”.

Por su parte, en cuanto a los nuevos modelos de transformación, se refiere que: “Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal”.

Ahora bien, en torno al caso sub lite, que está referido a la solicitud de revisión de sentencia definitiva conforme lo establece el artículo 462, numeral 6 de la norma adjetiva Pena, así las cosas, el m.T. de la República en sentencia No. 319 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en lo atinente al recurso de revisión dispuso lo siguiente:

“…entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo. Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este M.T. sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: R.A.T.), que el propósito del recurso in comento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.”

De lo que se infiere que el recurso de revisión procede solo contra sentencias definitivamente firmes, en todo momento y que debe ser a favor del imputado, siendo considerado por muchos autores como un recurso extraordinario, pues es a través de este recurso que un caso donde ya se haya dictado sentencia definitivamente firme puede ser reabierto.

Ahora bien en el caso sub examine, se plantea la revisión de un fallo definitivamente firme, cuya condena devino del procedimiento de admisión de los hechos para el momento de su dictado se regía por el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, cuyo contenido es el siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la calificación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la calificación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

. (Destacado de la Corte).

Con respecto a esta disposición, el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; sin embargo, tal disposición también prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos contra el patrimonio público o en los casos de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena que exceda en su límite máximo de ocho años el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite y valorando, claro está, el daño causado a la sociedad; ello en tanto las penas no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales, y en tal sentido, se observa:

(…)”. (Sentencia N° 210, de fecha 26 de mayo de 2011).

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No 1106 dictado el 23 de mayo de 2006, caso: J.A.T. y R.A.T., realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que le fue aplicada al condenado ciudadano, quien hoy solicita la revisión del fallo condenatorio a saber:

…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…… Omisis…..Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

En este contexto tal como lo ha establecido la Sala, se debe precisar que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

Así las cosas, una vez admitido los hechos, el Juez dentro de su autonomía Jurisdiccional y mediante el uso de una congrua subsunción de los hechos al derecho, hace una adecuación típica, que puede ser igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, y luego impone la pena.

En el caso bajo estudio a través de sentencia condenatoria dictada producto de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme al 376 de la norma adjetiva Penal vigente para la época, se declaró culpable al ciudadano D.A.P.P., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USURPACION DE FUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 46 numeral 4 eiusdem, el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, artículo 213 del Código Penal y 218 eiusdem respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, en la cual el ciudadano antes mencionado admitió los hechos y fue conedenado a cumplir la pena de Once (11) años, (01) mes y quince (15) días de prisión.

Entonces, la razón del asunto está en determinar si esta pena puede ser disminuida por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No.6.078, extraordinaria de fecha 15 de Junio de 2012.

En tal sentido la Institución del Procedimiento por Admisión de hechos está establecida en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

De la disposición transcrita, se desprende que, en el caso de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal vigente, el Juez o la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad y solo hasta un tercio de lamisca en los supuestos contenidos en el ultimo aparte de la norma mientras que el Código anterior a éste establecía de manera expresa:

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

Ahora bien, este es el supuesto que el solicitante subsume su petición y pretende que a través del procedimiento de revisión de sentencia que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, su pena quede por debajo del límite inferior del Delito Aplicado.

En tal sentido, quienes deciden deben rechazar, como en efecto se efectúe la solicitud que hace el ciudadano D.A.P.P. en cuanto al solicitud de la revisión de la sentencia definitivamente firme que lo condena por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USURPACION DE FUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al cumplimiento de la pena once (11) años de prisión mas las penas accesorias; por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, es una norma adjetiva que regula todo lo relativo al proceso penal, tal como lo señala la exposición de motivo del mismo, constituye la reafirmación de los valores y principios de respeto a la Dignidad Humana, haciendo del proceso como bien lo señala el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y que la Justicia constituya la finalidad de todo proceso judicial; garantizado a los justiciables durante las distintas etapas del Proceso, (fase de Investigación, Intermedia y Juicio) todos y cada uno de sus Derechos y con la Titularidad de la Acción Penal, en manos del Ministerio Público y el Juez de Control, obligado a garantizar la constitucionalidad dentro del Proceso; garantizando igualmente la norma adjetiva Penal dentro del marco del debido Proceso, el principio de la Doble Instancia, tal como lo ha afirmado la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, de fecha 01-08-2012, al señalar que:

la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.

Así las cosas, y dentro del análisis de este recurso, se debe afirmar que la norma adjetiva Penal, no constituye una Ley Penal que establece Delitos o Penas, sino los Principios y Garantías procesales, regula el Ejercicio de la Acción Penal, su ejecución u obstáculo; trata del Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso; La Acción Civil procedente por los daños causados a la victima de delito; la Jurisdicción; la Competencia; La forma y tramites de la Recusación e inhibiciones de los Funcionarios Judiciales; de los Sujetos Procesales y sus Auxiliares; Organización de los Circuitos Judiciales Penales; El Ministerio Público y sus atribuciones; De los órganos de Investigaciones de Policía Penales; de la victima; de los Imputados o Imputadas; De los Actos Procesales y las Nulidades; de las Decisiones; de las Notificaciones y Citaciones; del Régimen Probatorio; todo lo relativo al Allanamiento; de la Comprobación de Hecho en casos especiales; de las Medidas de Coerción Personal; establecimiento de la Fase Preparatoria; de los Actos Conclusivos; De la Fase Intermedia; del Juicio Oral; de los Procedimientos Especiales (procedimiento de admisión de los hechos); Procedimiento Abreviado; Del Procedimiento por Admisión de los Hechos; del Procedimiento de los Juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios o funcionarias del Estado; Procedimiento de Extradición; del procedimiento de los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte; Del procedimiento para la aplicación de Medidas de Seguridad; del Procedimiento para la reparación e indemnización de Daños y Perjuicio: Los Recursos; de la Revisión y el Libro Quinto que trata de la Ejecución de la Sentencia.

Entonces, sobre la base de lo expuesto, siendo que se ha constatado que la modificación de la norma que contiene la solicitud de la Revisión de la Sentencia, no se trata de una Ley Penal cuya mens legislatoris es la del establecimiento de los Delitos y las Penas, sino mas bien de una ley procesal, se rechaza el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado M.D.J.T.R., en su carácter de Defensor del penado D.A.P.P., toda vez que el numeral 6 del artículo 462 de la norma adjetiva penal, refiere que el recurso de revisión procederá cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

RECHAZA el Recurso de Revisión, interpuesto por el abogado M.D.J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.393, en su carácter de Defensor del penado D.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.614.452, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USURPACION DE FUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 46 numeral 4 eiusdem, el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, artículo 213 del Código Penal y 218 eiusdem respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, en la cual el ciudadano antes mencionado admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de Once (11) años, (01) mes y quince (15) días de prisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESDENTE

Dr. R.Q.V.

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dra. D.C.F.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. NERINES COLINA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 421-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. NERINES COLINA

DFR/jadg.-

ASUNTO: VP02-R-2010-007991

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