Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 27 de abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000212

ASUNTO : LP01-R-2014-000212

PONENTE: ABG: GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado MIGUEL ÀNGEL MONCADA OSORIO, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado JOSÈ GREGORIO MOLINA RAMÌREZ en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual declaró con lugar la solicitud Fiscal y decretó medida judicial privativa de libertad, en contra del encausado JOSÈ GREGORIO MOLINA RAMÌREZ.

ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios 01 al 07 y sus vueltos del presente legajo de actuaciones, obra inserta el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el abogado de la Defensa entre otras cosas señala:

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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN

Ubicado entre Calle 03, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando por arma de fuego, con tas siguientes heridas: 1. Orificio de entrada en la región supra orbicular derecha, parte posterior con vaciado de lóbulo ocular. 2. Orificio de salida en región supra orbicular izquierda, de comisura externa con vaciado de lóbulo ocular. 3. Orificio en región malar lado derecho parte media con bordes irregulares. 4. Orificio de entrada en región del cuello cara lado izquierdo, del tercio medio. 5. Orificio de salida en región Ínter occipal, parte superior. 6. Orificio de salida en región occipital izquierda parte medía. 'Orificio de entrada en región supra escapular izquierda 8. Orificio de entrada en región frontal parte superior derecha, lateralizada hacia la derecha. 9. Orificio en región escapular derecha, parte media. 10. Orificio de salida en región costal izquierda- Seguidamente realizaron una brevebúsqueda con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalística (sic), logrando colectar en el sitio del hecho dos (02) conchas, calibre 9mm y dos (02) proyectiles. "; Ahora, bien el 20 de noviembre del 2009, la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico, de la circunscripción Judicial del estado Mérida, se dirige al ciudadano Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., notificado que fueron recibidas por el Despacho Fiscal actuaciones relacionado con la Aprehensión de la ciudadana V.C.H.R., venezolana; de 29 años de edad, soltera, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.762.031, con residencia en El Barrio La Conquista, Avenida 01 esquina, Calle Si-Casa S/N sin frisar, techo de zinc, frente al Abasto Yuleldy, El Vigía, estado Mérida, según acta de Investigación penal S/N de fecha 19 de noviembre del 2009, suscrita por el funcionario C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion (sic) EI Vigía, en la cual deja constancia qué "Prosiguiendolas averiguaciones relacionadas con la orden de Allanamiento N° LP11-P-2009-2405, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Tribunal de Primera Instancia penal en Funciones de Control N° 03, se traslado en compañía de los" funcionarios Inspector J.P., Detective R.R., J.J., M.B., Agente D.O. y C.M., a bordo de las unidades P-631H (Bronco) y P-32C (Toyota), hacia el, Barrio La Conquista, avenida 01, esquina calle 8, casa S/N, sin frisar, techo de zinc, frente al Abasto Yueldy, El Vigía, Estado Mérida, a fin de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria N° 2405-09, de fecha 17-11-2009, emanada del Juzgado antes referido, una vez en la dirección antes citada, abordo a dos .ciudadanos a quienes luego identificarse como funcionarios activos de este Organismo de Investigación e imponerle el motivo de su presencia, le solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigo en el procedimiento a realizar, indicando los mismo no tener impedimento alguno, quienes quedaron identificados como 1, E.G.M., titular de la cédula de identidad N° 9.203,321, 2. E.D.g.p., titular de la cédula de identidad N° 17.793.203, una vez en el lugar E.D.G.P., titular de la cédula de identidad número V-17.793.203 , una vez en el lugar a practicar el referido allanamiento en compañía de los ciudadanos que fungen como testigos, procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por una ciudadana quien quedo identificada como: M.A.R.V., nacionalidad, venezolana, natural de Zea, Estado Mérida, de 57 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en ta misma dirección, teléfono no posee, titular de la cédula de identidad número V- 5.511.382, a quien luego de imponerle el motivo su presencia les manifestó ser la propietaria del inmueble, por lo que se fe entregó una copia de la orden de allanamiento a fin de que la leyera, se le hizo referencia si poseía abogado o vecino de confianza para que la asistiera, manifestando que no tenía, posteriormente permitió el acceso al inmueble a los funcionarios C.M. (sic), R.R. (sic) y M.B. (sic), quienes en presencia de los testigos y la dueña del inmueble, comenzaron a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico (sic) en el interior de la vivienda, logrando el Detective R.R., localizar en una de las habitaciones, una copia de cédula y dos fotografías donde aparecen varias personas, seguidamente se le solicito los nombres de cada una de las personas, indicando la referida ciudadana que la persona que salía con la chemise a rayas era su hijo de nombre J.G.M.R. (sic), apodado "Goyo", posteriormente se le solicito información sobre la ubicación del ciudadano apodado “Goyo”, aludiendo la misma que se encontraba en compañía de su concubina realizando una diligencia, inmediatamente el funcionario Detective J.J. (sic), procedió a realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente se le procedió a librar boleta de citación a fin que el ciudadano en cuestión comparezca ante la sede del Despacho Policial, indicándole a la propietaria del inmueble así como las personas que fungen como testigo, que debían acompañarles a la sede de esta sub. Delegación, a fin de tomarle una entrevista en relación al procedimiento efectuado, en el momento que los funcionarios se disponían a retirarse del lugar el Inspector J.P., indico que una de tas ciudadanas que allí habitan se encontraba en una actitud nerviosa, asimismo que le había observado que tenia dentro de su pantalón un objeto de gran dimensión, por lo que se le indico que exhibiera lo que tenia allí, alegando que no era nada, quedando identificada como V.C. FÜRTADO RAMÍREZ (sic), nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 18-03-80, de 29 años de edad, estado civil soltera, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V.-14.762.031, seguidamente se le informo que iba ser trasladada para la sede de este Despacho, a fin que fuera una funcionaría la que le realizara la revisión corporal, por lo que voluntariamente sacó de la pretina de su pantalón en presencia de su madre la ciudadana M.A.R.V., un arma de fuego tipo revolver, la cual le hizo entrega a dicho Inspector, siendo la misma un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, cañón largo, plateado, serial BNW7754, cabe destacar que para el momento que la referida ciudadana hacer entrega del arma los ciudadanos que servían como testigos habían sido trasladados a la sede de este Despacho. Acto seguido los funcionarios se trasladaron a la sede de esta oficina en compañía de la ciudadana en cuestión y el arma incautada a fin de ser verificada por el Sistema Integrado, una vez en la sede de este despacho me traslade a la Sala de Seguimiento Estratégico de Información Policial, donde el funcionario L.R., le indico que el arma en cuestión se encuentra solicitada por Arma Extraviada, según expediente E403.942, de fecha 30-06-95, por ante la sub. Delegación de Mérida y la ciudadana en referencia no presenta registro ni solicitudes por antes el Sistema. Seguidamente siendo las 11:00 horas de la mañana del día en curso se procedió a imponerla de los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal que estipula sus derechos y garantías constitucionales.-COMO SE VE LUEGO DE ESTE ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NO RAZONADOS NI ANALIZADOS POR LA JUEZ DE CONTROL N° 3, PUES SOLO SEÑALA QUE LE SIRVIERON AL MINISTERIO PUBLICO, PERO A SU VEZ LE SIRVIERON AL TRIBUNAL Y SI LE SIRVIERON QUE EXTRAJO DE ELLOS RELACIONADO CON MI DEFENDIÓ, SE INSISTE DETENIDO EN LAS INMEDIACIONES DE SU CASA, SIN NADA ABSOLUTAMENTE SIN NADA QUE LO RELACIONE CON EL HECHO, NO HA Y UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DONDE LO SEÑALEN SIN LUGAR A DUDAS COMO PARTICIPE DEL HECHO, NO SE DETERMINA SIN LUGAR A DUDAS QUE EL ES J.G., ES DECIR EL ÚNICO ELEMENTO EN SU CONTRA ES LLAMARSE GOYO. POR TAL NO EXISTE LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN CONTRA DE EL PARA HABERSE DETERMINADO SU RESPONSABILIDAD REQUISITO ESENCIAL PARA HABERSE DECRETADO LA DETENCIÓN LA RATIFICACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y ASI DEBE SER DECLARADO (sic)

Valga traer a colación ante este argumento. El significado de la doctrina de la «mínima actividad probatoria»: la S. Te. (sic) 31/1981, de 28 de j.E. del libro M.E.M., La Mínima Actividad Probatoria J.M.B.E.B. 1.997 Pág 122.

La S.T.C. (sic) 31/1981 (Ponente: Magistrada D.1 G.B. CANTÓN (sic)) supuso una autentica revolución en el panorama de nuestro enjuiciamiento criminal. Una de las principales y más importantes consecuencias de la doctrina recogida en dicha sentencia fue la de incidir de una forma directa en el principio de la Intima convicción o libre valoración de la prueba, tal como tradicionalmente se venía interpretando. En su fig.3." el T.C. declaro que «el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el articulo 741 de la LECrim, (sic) supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. (…omissis…)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estando dentro del tiempo útil para hacerlo, el Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 25 de julio del (sic) 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano; J.G.M.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.E.G., fecha en la cual el Tribunal había fijado audiencia para imposición de orden de aprehensión, la cual se llevó a efecto; una vez revisadas las actuaciones por la ciudadana juez de Control, RATIFICO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Representación Fiscal en virtud de de los elementos de convicción presentados a fin de la solicitud.

Señala el recurrente que la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mecida, en fecha 25-07-2014, donde decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.G.M.R., la misma no razonó ni analizó los elementos de convicción (...) que no existe la mínima actividad probatoria para determinar la responsabilidad de su defendido para decretar la medida privativa y por consiguiente que causa un gravamen irreparable a su defendido...

CONSIDERACIONES JURÍDICAS POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN

FISCAL

Al realizar un análisis de lo argumentado por el recurrente, sobre los cuales esta representación fiscal difiere totalmente, a saber:

PUNTO PREVIO: El Recurso interpuesto por el ciudadano Abogado M.Á.M.O., es extemporáneo por lo tanto solicitó se declare la extemporaneidad del mismo y en caso de que esa digna corte de apelaciones lo admita, me permito hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el caso que nos ocupa considera esta Representación Fiscal, que es totalmente infundado lo manifestado por la parte recurrente, en virtud de que de la misma se desprende que señala que el Tribunal acordó la privación de libertad de su representado jurídico sin fundamento jurídico, lo cual es totalmente falso, porque de la revisión realizada de la presente decisión de fecha 25-07-2014, dictada por la honorable Juez de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, Extensión El Vigía, fue debidamente fundamentada en las normas jurídicas que rigen tal circunstancias, como son los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la decisión de la ciudadana Juez, fue la más acertada, al momento en que de manera diligente procede a decretar la orden de aprehensión que pesaba en contra del aquí imputado, a raíz de existir en dicha causa, un cúmulo de actuaciones de investigación que hacen presumir la participación del mismo en el delito imputado, garantizándole en todo momento el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por una parte, pero a su vez procede el Tribunal haciendo uso del principio de proporcionalidad, de acuerdo al delito aquí ventilado como es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículo 406 del Código Penal, en relación con el ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) W.E.G.. Por cuanto como se puede observar la ciudadana Juez procede a ponderar entre el hecho cometido y la gravedad del hecho ventilado, así como el fin que se pretende alcanzar en relación con el bien jurídico tutelado, además se debe recordar que no solo es deber del ciudadano Juez velar por la protección de los derechos y garantías procesales del imputado, sino que de igual forma esa garantías alcanzan y protegen a la víctima y de allí precisamente es que en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 30 establece: "El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados". En este orden de ideas la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien por otra parte el Estado a su vez, tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de éstos frente a las agresiones más lesivas. En el caso que nos atañe, nos encontramos en presencia de la pérdida de una vida humana que es el bien superior y más preciado de todo ser humano, por lo tanto al ser solicitada por parte del Ministerio Público, en la audiencia celebrada la respectiva Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente la misma es acordada por la ciudadana juez tal y como lo dejara plasmado de manera expresa en la decisión impugnada, por encontrarnos justamente ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya antes indicado, de igual forma por existir en los folios que conforman la presente causa, elementos de convicción suficientes en contra del aquí imputado, y por encontrarnos ante un delito en virtud de que de la pena posiblemente aplicar supera el limite máximo de los diez (10) años, lo cual evidencia la presunción razonable de peligro de fuga, quedando de esta forma debidamente motivada y fundamentada jurídicamente la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control en fecha 25-07-2014. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí suscribe que en el presente caso por existir en las actuaciones que conforman la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para presumir la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano J.G.M.R., los cuales motivaron a realizar la solicitud de la Medida ante señalada en contra del mismo, por considerar y así quedo demostrado al momento de llevarse a cabo la realización de la audiencia correspondiente y que dio pie a la sentencia impugnada por parte de la defensa; que efectivamente se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO;Considera quien aquí expone que una vez a.c.u.d.l. actuaciones que conforman la presente causa se demostró que efectivamente al ciudadano J.G.M.R., le fue decretada Medida Privativa de Libertad, por cuanto existen elementos que comprometen su participación en la comisión del hecho punible investigado.-

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez analizado el presente Escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación de Autos, proceda a:

1- Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 25-07-2014 por extemporáneo.

  1. - En caso de admitirlo lo declare SIN LUGAR y se mantenga en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, todo en aras de una buena administración de justicia, y corno consecuencia se procede a la confirmación del referido Auto por el Tribunal, por estar la misma ajustada a derecho y cumplir con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

    DECISION RECURRIDA

    En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado M.e.E.V., dictó decisión en los términos siguientes:

    (…omissis…)

    Una vez realizada la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado J.G.M.R. (omissis…)

    De acuerdo a las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación El Vigía estado Mérida, constan en la causa lo siguientes elementos de convicción: (omissis…)

  2. -AUTOPSIA FORENSE N* 9700-154-A-593 de fecha 29-11-89 suscrita por la DRA. R.F.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada al ciudadano W.E.G.G., en la cual concluye: Masculino de 22 años/de edad, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica en relación con lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego al rostro y cráneo.

  3. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO COMPARACIÓN BALISTICA N° 97QO-067DC-2173 de fecha 17-09-10, suscrita por el Funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a: 1. Dos (02) proyectiles que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para armas de fuego calibre 38, de estructura raso de plomo, sus cuerpos se componen de base, cuerpo y ojiva, poseen sobre su cuerpo rayado helicoidal dextrógiro, producto del paso de los mismos por el ánima del cañón del arma de fuego que los disparó. (suministrados como disparos de prueba realizados al arma de fuego tipo revólver, marca smith & wesson, calibre 38 serial N° BNW7754 y descrito en la experticia de laboratorio N° 9700-067-DC-2388 de fecha 20-11-09.- 2. Dos (02) proyectiles que originalmente formaban parte del cuerpo de bala para armas de fuego calibre 38, de estructura raso de plomo, se aprecian parcialmente deformados, producto del fuerte impacto que sufrieron al chocar contra una superficie, se aprecia sobre sus cuerpos rayado helicoidal dextrógiro, producto del paso de los mismos por el ánima del cañón del arma de fuego que los disparó.- (Suministrados como incriminados extraídos al cadáver y descritos en la planilla de cadena y custodia N" 2009.2096, averiguación I-264.834, en la cual concluye: En la comparación balística realizada se determinó que los proyectiles suministrados como incriminados y descritos en el numeral 2 de la parte expositiva, fueron disparados por armas de fuego, tipo revólver marca smith & wesson, calibre 38, serial N° BNW7754, mencionado en el numeral 1 d ella parte expositiva de la presente experticia.

    Por tales elementos y circunstancias este Tribunal considera acreditados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso se refiere presuntamente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.E.G.G..

    Existen fundados elementos de convicción para estimar que el Investigado: J.G.M.R. apodado " GOYO", Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.304, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-04-1986, soltero, mecánico de motos, residenciado en el Barrio La Conquista, calle principal, casa s/n, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., tiene responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.E.G.G., evidenciándose así que: 1.- Se ha cometido un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.G.M.R. es responsable del hecho punible investigado, y 3.-Concurre igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El peligro de fuga se presume por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, una pena superior a quince años de prisión, la magnitud del daño causado como es el Homicidio Intencional Calificado, circunstancias que afectan el derecho a la Vida. El peligro de obstaculización se concreta por la grave sospecha que pesa sobre el imputado presumiéndose que pueden influir en las victimas, testigos y expertos para ocultar la verdad de los hechos.

    En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N0 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano investigado: J.G.M.R. apodado " ,GOYO, Venezolano, 'titular de la cédula de identidad N° 18 056.304, natural de esta ciudad, de 2/ años cíe edad, nacido en fecha 26-04-1986, soltero, mecánico de motos, residenciado en/el Barrió la Conquista, calle, principal, casa s/n, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VVILMER ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ(omissis…)

    MOTIVACIÓN

    Esta Corte de Apelaciones analizado como ha sido el contenido del escrito recursivo, así como la decisión recurrida y el escrito de contestación dado por el Ministerio Público, para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Del contenido del escrito recursivo se evidencia que la defensa impugna principalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue decretada en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO MOLINA RAMÌREZ, por considerar que los elementos de convicción no fueron razonados ni analizados por el A-quo pues solo señala:

    .- Que como se ve luego del análisis de los elementos de convicción, no razonados y analizados por la juez de control nº 3, pues solo señala que le sirvieron al ministerio publico (sic) pero a su vez le sirvieron al tribunal y si le sirvieron que extrajo de ellos relacionados con mi defendido.

    .- Que insiste que fue detenido en las inmediaciones de su casa, sin nada absolutamente sin nada que lo relacione con el hecho

    .- Que no hay un reconocimiento en rueda de individuos donde lo señalen sin lugar a dudas como participe del hecho.

    .- Que no se determina sin lugar a dudas que el es J.G., es decir, que el único elemento en su contra es llamarse “goyo” por tal no existe la mínima actividad probatoria en contra de él para haberse determinado su responsabilidad, requisito esencial para decretar la medida.

    .- Solicitando finalmente la nulidad de la audiencia celebrada y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.

    Ahora bien, en contra de lo arriba señalado por el recurrente esta corte observa, que existe un cúmulo de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión de éste hecho punible, entre los cuales vale la pena resaltar los siguientes:

    …ENTREVISTA de fecha 15-11-09 rendida por el ciudadano R.G.D.M., quien acoto lo siguiente: " El día de ayer 14-11-09 siendo las 10:30 horas de la noche, estaba tomando cervezas en el Bar el Frailejon, cuando de repente escuché que dicen manos arriba y veo a un sujeto que le dicen GOYO con oto sujeto que tenia un chaleco que decía Policía de Colón, ambos con pistola en mano, luego se fueron a un rincón de la barra y le dispararon a un muchacho que estaba trabajando en la misma, se fueron y el muchacho quedó muerto dentro de la barra….

    Esta deposición es de vital importancia para esclarecer el delito e identificar al presunto responsable del hecho, ya que este ciudadano, identificó plenamente al ciudadano GREGORIO MOLINA RAMÌREZ, mejor conocido como “goyo”, al momento de cometer el delito, permitiendo la mencionada entrevista, ubicar el lugar de residencia de J.G.M.R., trasladándose la comisión policial hasta el referido sitio donde corroboraron que efectivamente éste residía en tal lugar y que según lo manifestado por los habitantes del sector, era una persona de extremada peligrosidad, tal como quedó plasmado en el acta que se cita a continuación:

    …ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-11-09 suscrita por el Funcionario J.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía estado Mérida, quien deja constancia que en la presente causa se encuentra la entrevista de un ciudadano quién reconoció a un sujeto apodado GOYO como el autor material del hecho que se investiga y que el mismo puede ser ubicado en el Barrio la Conquista, cerca de una carnicería y una carpintería, por tal motivo se trasladó en compañía del Detective R.R. hacia la mencionada dirección, donde sostuvieron entrevista con los moradores del sector quienes les señalaron la residencia de dicho ciudadano, de igual manera informaron que el mismo era de alta peligrosidad…

    (Omissis)

    Esta información permitió a los funcionarios actuantes, solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público, una orden de Allanamiento, a fin de ubicar evidencias que guardaran relación con la investigación que se adelantaba para el esclarecimiento de la presente causa, es así como llegan a la vivienda del presunto autor del hecho investigado y consiguen en poder de la ciudadana V.C.F.R., un arma de fuego, que tenía oculta en sus partes íntimas, que le fue decomisada; de igual manera, lograron localizar en una habitación de la referida vivienda una copia de la cédula de identidad y dos fotografías, donde aparecen varias personas, solicitándole el nombre de las mismas, a la ciudadana M.A.R.V., quien es propietaria del inmueble allanado, manifestando que la persona que salía con la chemise de rayas era su hijo J.G.R., apodado “goyo”, lo cual quedó reflejado en el acta que se cita a continuación:

    … ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-11-09 suscrita por el Funcionario C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía estado Mérida, quien deja constancia que se trasladó en compañía de los Funcionarios J.P., R.R., Jhop Jaimes, M.B., D.O. y C.M. hacia el Barrio la Conquista, avenida 01, esquina calle 8, casa sin, sin frisar, techo de zinc, frente al abasto Yueldy, El Vigía estado Mérida a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° LP11-P-2009-2405 emanada del Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía , una vez en la dirección antes indicada abordaron a dos ciudadanos a quienes les solicitaron la colaboración para que les sirvieran como testigos en el procedimiento a realizar, quienes fueron identificados como: E.G.M., titular de la cédula de identidad N° 9.203.331 y E.D.G.P., titular de la cédula de identidad N° 17.793.203, al llegar a la vivienda fueron atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como: M.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 5.511.382, quien fue impuesta del contenido de la referida orden de allanamiento y les permitió el acceso a la referida vivienda, en presencia de los testigos comenzaron a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalistico (sic) y lograron localizar en una de las habitaciones una copia de cédula de identidad y dos fotografías donde aparecen varias personas, seguidamente le solicitaron los nombres de cada una de las personas, indicando la referida ciudadana que la persona que salía con chemise a rayas era su hijo de nobre (sic) J.G.M.R. apodado Goyo, le solicitaron información sobre la ubicación del mencionado ciudadano aludiendo la señora que se encontraba en compañía de su concubina realizando diligencias, en el momento que los funcionarios se disponían a retirarse del lugar, una de las ciudadanas que allí se habitan se encontraba con actitud nerviosa, la cual tenia dentro de su pantalón un objeto de gran dimensión, siendo identificada como V.C.F.R., titular de la cédula de identidad N° 14.762.031…

    Finalmente, en relación a la experticia de reconocimiento de comparación balística al arma incautada, a la ciudadana V.C.F.R., se determinó que la referida arma de fuego, fue utilizada para dar muerte al ciudadano W.E.G., en el establecimiento comercial “Bar el Frailejón”, lo que quedó evidentemente plasmado en el acta que se cita a continuación:

    … EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-067-DC-2173 de fecha 17-09-10, suscrita por el Funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a: 1. Dos (02) proyectiles que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para armas de fuego calibre 38, de estructura raso de plomo, sus cuerpos se componen de base, cuerpo y ojiva, poseen sobre su cuerpo rayado helicoidal dextrógiro, producto del paso de los mismos por el ánima del cañón del arma de fuego que los disparos (suministrados como disparos de prueba realizados al arma de fuego tipo revólver, marca smith & wesson, calibre 38 serial N° BNW7754 y descrito en la experticia de laboratorio N° 9700-067-DC-2388 de fecha 20-11-09.- 2. Dos (02) proyectiles que originalmente formaban parte del cuerpo de bala para armas de fuego calibre 38, de estructura raso de plomo, se aprecian parcialmente deformados, producto del fuerte impacto que sufrieron al chocar contra una superficie, se aprecia sobre sus cuerpos rayado helicoidal dexírógiro, producto del paso de los mismos por el paso de los mismos del cañón del arma de fuego que los disparó.- (Suministrados como criminados extraídos al cadáver y descritos en la planilla de cadena y custodia N° 2009.2096, averiguación I-264.834, en la cual concluye: En la comparación balística realizada se determinó que los proyectiles suministrados como incriminados y Rescritos en el numeral 2 de la parte expositiva, fueron disparados por armas de fuego, tipo revólver marca smith & wesson, calibre 38, serial N° BNW7754, mencionado en el numeral 1 de la parte expositiva de la presente experticia…

    (subrayado de esta alzada).

    Son estas razones fundamentales, por las que considera esta alzada, que quedó en forma evidente la presunta participación del encausado J.G.M.R. apodado " GOYO", en la comisión del delito objeto de la presente causa y por la que el a quo, decretó la medida de privativa de libertad, por considerar que están llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.E.G., evidenciándose que: 1. Se ha cometido un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el encausado es el presunto responsable del hecho punible investigado, y 3. Una presunción razonable de Peligro de Fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponerse, así como también su no voluntad de someterse a la prosecución penal al evadir la acción de la Justicia, lo cual se evidencia de las actuaciones que obran en la presente causa, por lo que se solicita de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, es necesario señalar, que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9 establece uno de los principios y garantías del sistema penal, como lo es la afirmación de Libertad, indicando este artículo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad, señalados en los artículos 229 y 230 de la ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su proporcionalidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla.

    En ese sentido, es necesario señalar, que el Juez al dictar un medida privativa de libertad, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un proceso incoado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de W.E. GUTIÈRREZ GUTIÈRREZ, así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del Derecho A La Vida en el m.d.D.I. de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del Derecho A La Vida, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

    El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarcar medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina; la privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.

    Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

    Así pues de la lectura de la recurrida, se evidencia que la Juez de Control Nº 03 de esta sede Judicial, extensión El Vigía al momento de decretar la medida judicial privativa de libertad, ponderó cada uno de los elemento aportados por la vindicta pública, considerando que lo ajustado a derecho, en aras de garantizar las resultas del proceso penal, ya que los Jueces estamos llamados a garantizar no sólo los derechos de las víctimas sino de los imputados.

    En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico. El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

    Tal y como lo indica el recurrente, la doctrina procesal penal moderna garantista rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin embrago esto significa que el Estado renuncia al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico, razón por la cual ha dado al ciudadano la posibilidad de denunciar ante los organismos necesarios los atropellos que se cometan.

    El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, donde se reconoce igualmente que el principio de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad. Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida judicial privativa de libertad, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

    En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara sin lugar, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado M.Á.M.O., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado JOSÈ GREGORIO MOLINA RAMÌREZ, en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual Declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó medida judicial privativa de libertad del imputado.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía por encontrarse la misma ajustada a Derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha __________se libraron boletas números ___________________________________________________________

Sria.-

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