Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 31 de Enero de 2011

Años 200º Y 151º

Asunto Principal GP01-R-2010-000257

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado L.M.R., en su condición de defensor privado del ciudadano A.M.T., contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2010, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2007-000183; mediante el cual se negó la suspensión o cese de las medidas cautelares impuestas a su defendido el delito de Falsificación de Sellos, Alteración de Billetes de Servicio Público de Transporte, Falsificación de Pasaportes y Licencias, Falsificación Por Personas Sin Cualidad ni Facultad, previstos y sancionados en los artículos 306, 314, 326 y 332 del Código Penal. Emplazada la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, en fecha 03 de septiembre de 2010, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala del Presente recurso. En fecha 15 de noviembre de 2010, se solicitó al a quo copias certificada del auto motivado de fecha 18 de agosto de 2010. En fechas 29 de noviembre de 2010,, se recibió copia certificada del auto recurrido. En fecha 06 de diciembre de 2010, fue designada la Jueza A.O.d.F., en sustitución de la Jueza A.C.M., a quien le fue prescrito reposo medico, y entra a conocer el presente asunto y se declara constituida la Sala conjuntamente con los Jueces A.V.S. (ponente) y E.H.G.. En fecha 13 de diciembre de 2010, esta Sala admitió el presente Recurso de Apelación. En fecha 17 de enero de 2010, reincorporada a sus labores la Jueza A.C.M., quien se encontraba de reposo médico y fue designada la Jueza Adas M.A.D., como integrante de esta Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, en sustitución de la Jueza E.H.G. quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes, en consecuencia entran a conocer el presente asunto y se declara constituida la Sala, conjuntamente con el Juez A.V.S. (ponente); y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado defensor L.M.R., presenta el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

…Es mi obligación y más que un deber, cumplir con probidad, eficiencia y diligente, defender los derechos e intereses encomendados, así me lo impone el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Muchas veces esos principios no son valorizados, a esos principios me apego en todas mis actuaciones que me corresponde, como abogado y acatando esos principios y estando dentro del lapso procesal y legal, y haberme dado por notificado en fecha 23/08/2010, es por lo que en este acto y mediante el presente escrito interpongo como en efecto lo hago Recurso de Apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo penal, en función de Control N° 10 de este circuito judicial, de fecha 18/08/2010, quien niega la suspensión o cese de inmediato de las medidas cautelares interpuestas contra mi defendido., por considerar que los negados delitos por la cual se le señala a mi defendido, están exentos de aplicación del- plazo prudencial, tal como lo provee el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso que en cumplimiento de un deber interpongo conforme a lo dispuesto en el artículo 447, Ordinales 1° y 5° Ejusdem. Ahora bien, ciudadano Magistrado a tales efectos debemos distinguir de manera sencilla, que se entiende por DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA Y DELITOS CONTRA LA F.P.; que este último delito en el cual era señalado mi defendido por Ministerio Publico, así tenemos, para que estemos en presencia de los delitos contra la cosa pública, se requiere ser intereses personales, que no es el presente caso, ya que ni defendido toda la vida ha ejercido su profesión como barbero. Es por ello que fue creada la Ley contra la corrupción que derogó la Ley Orgánica de Salvaguarda del

Patrimonio Público, para castigar a las personas que atentara contra la cosa pública, bien mediante actos falsos, sustracción de fondos y en general delitos en los cuales el bien jurídico tutelado es el estado y en cuanto a los delitos contra f.p., están referidas a un valor abstracto, que significa confianza, que la sociedad deposita, en las monedas, emblemas, documentos etc y es claro cuando se engaña a una persona, por decirlo así el resultado es falso, que tampoco es el caso de mi defendido por cuanto nunca ha sorprendido a ninguna persona mediante acto falso o engañoso. De esta manera el Juez de Primera Instancia, no se dio cuenta de esta distinción, pues errar es de humano, pero corregible en el futuro; ahora bien con ocasión a la audiencia para la fijación del plazo prudencial para la emisión de un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, se le concedió cuarenta y cinco (45), el cual culminó el 23/07/2010, pero también en forma obstativa, el Fiscal pudiese haber solicitado dentro los treinta (30) días siguientes una prorroga, ambos términos se encuentran vencidos y para el momento en que se produzca la presente decisión esta se encuentra superada por el tiempo transcurrido. Este vencimiento, dio lugar a que la defensa solicitara el cese de las medidas, el cual fue negado (18/08/2010). Es cierto que, en el parágrafo último del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, queda excluido el plazo contra los delitos contra cosa pública, no contra los delitos contra la f.p., que son dos términos distintos, como ya se explico con anterioridad. Creo ciudadano Magistrado, que esa decisión (18/08/2010) colide abiertamente con el artículo 44, Ordinal 3° de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existen penas perpetuas, entonces es claro que si los lapsos procesales no funciona para las personas sometidas a procesos, pues el proceso se convertiría en una pena perpetua en sí mismo. Es evidente que este ultimo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendió desarrollar el artículo 271 de nuestra Constitución, que declaró imprescriptible esos delitos. Sin embargo debemos entender que dicha imprescriptibilidad esta previsto solamente para evitar que las persona señaladas en la comisión de esos delitos establecido en esa norma, no se pongan a derecho, ocultándose o adoptando identidades falsas, que no es el caso sometido a este estudio, pero es obvio que dicha norma no puede aplicarse a las personas que están a derecho en el proceso penal, que se le sigue, bien porque están en prisión sometido a medidas cautelares (tal como está mi defendido, quien goza de este ultimo beneficio). De tal manera es inconcebible que una persona tenga que esperar indefinidamente que el Ministerio Publico decida presentar un acto conclusivo, pues de ser así se estaría sometido eternamente a un proceso interminable. Abundan jurisprudencia de la sala penal de nuestro m.t. supremo de justicia, que si el Fiscal del Ministerio Público no cumple con lo ordenado en el plazo concedido. El Juez de Control deberá, como un mandado imperativo dejar sin efecto las medidas impuesta. En consecuencia ciudadano Magistrado, solicito muy respetuosamente que dicho auto dictado por el Tribunal en fecha 18/08/2010, sea declarado nulo de nulidad y se ordene que esa causa sea conocido por otro Tribunal de la misma jerarquía para que proceda a corregir el fallo impugnado. Finalmente solicito que el presente recúrvele apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado a quo dictó decisión en fecha 18 de agosto de 2010, referida a la solicitud de la defensa privada en los siguientes términos:

…De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 20 de enero de 2007 0, se realizó Audiencia especial de presentación de imputado en cual este El Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en le artículo 256 ordinal 3, 4, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada (60) días por ante la ofician del alguacilazgo; prohibición de salir del Estado Carabobo; la prohibición de ser receptor de cualquier encomienda del negocio donde labora, al ciudadano A.M.T., identificado con la cédula de identidad No.E-967.629, por su participación en los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, ALTERACION DE BILLETES DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE, FALSIFIACION DE PASAPORTES Y LICENCIAS, FALSIFICACION POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previstos y sancionados en los artículos 306, 314, 326, 332 del Código Penal.

Los delitos imputados están establecidos en el Titulo VI como delitos contra la F.P., los mencionados delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, están exentos de la aplicación de Plazo Prudencial.

Por las razones anteriormente expuestas Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 10, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Se mantenga el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano: A.M.T., identificado con la cédula de identidad No.E-967.629, notifíquese a las partes…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que el Juzgado a quo negó la solicitud de suspensión o cese de medidas cautelares interpuestas a su defendido, por considerar que los delitos por el cual se señala al mismo, están exentos de la aplicación del plazo prudencial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar erróneamente los delitos Contra la F.P. de los cuales se señala a su defendido, como delitos Contra la Cosa Pública, siendo dos tipos penales distintos.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, así como la decisión recurrida, la Sala para decidir pasó a constatar si se produjo el vicio denunciado, a fin de verificar la impugnación realizada por el recurrente y en tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, el Juez a quo, por una parte resolvió mantener el cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta al imputado de autos, y por la otra señala que al mismo se le impuso en su debida oportunidad una medida cautelar sustitutiva de libertad por “…su participación en los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, ALTERACION DE BILLETES DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE, FALSIFIACION DE PASAPORTES Y LICENCIAS, FALSIFICACION POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previstos y sancionados en los artículos 306, 314, 326, 332 del Código Penal…”; para más adelante señalar que los referidos delitos se encuentran establecidos en el titulo VI, como delitos Contra la F.P., los cuales “…de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, están exentos de la aplicación de Plazo Prudencial…”. En este sentido, esta Sala constata que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, excluye de la aplicación del lapso prudencial para la conclusión de la investigación, las causas sobre investigaciones de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, contra los derechos humanos, crímenes de guerra, de drogas y conexos. Siendo que la normativa señalada, en relación a este particular, establece lo siguiente:

Artículo 313. El Ministerio Público procurará das término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Observándose de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no expone las razones, ni explica los motivos por los cuales tomó la decisión de mantener el cumplimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta al imputado de autos, sino que se limitó en considerar que los delitos por los cuales se imputa al ciudadano A.M.T., los cuales señala como los delitos de “…FALSIFICACION DE SELLOS, ALTERACION DE BILLETES DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE, FALSIFIACION DE PASAPORTES Y LICENCIAS, FALSIFICACION POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previstos y sancionados en los artículos 306, 314, 326, 332 del Código Penal…”, delitos éstos Contra la F.P., los cuales señala erróneamente que “…están exentos de la aplicación de Plazo Prudencial…”, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas y subrayado de esta Corte). Por lo que a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación suficiente que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

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En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer claramente sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, aun cuando el recurrente no lo señala, esta Sala en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada Constitucionalmente, llega a la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto Anula de oficio la decisión objeto de impugnación. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Anula de oficio la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2010, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2007-000183; mediante el cual resolvió mantener el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano A.M.T.. SEGUNDO: Ordena que otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En Valencia, en la fecha, ut supra indicada.

LOS JUECES DE SALA

ARNADO VILLARROEL SANDOVAL

PONENTE

AURA CARDENAS MORALES ADAS MARINA ARMAS DIAZ

El Secretario

Abg. Orlando Contreras

Hora de Emisión: 4:48 PM

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