Decisión nº HM212016000013 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 27 de Junio de 2016.

Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HM212016000013

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000326.

ASUNTO: HP21-R-2016-000046.

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.A.N.P., FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SANCIONADO: ADOLESCENTE.

VÍCTIMAS: NIEVES, JUAN Y JESSICA (DATOS EN RESERVA).

DEFENSA: ABOGADA T.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL. RECURRENTE.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia del listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la Abg. T.M., Defensora Pública con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sancionó al adolescente a cumplir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f”, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 primer aparte literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000326, dándosele entrada en fecha 23 de mayo de 2016; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 07 de Junio de 2016, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir el Recurso de apelación de sentencia ejercido por la Abogada T.M., Defensora Pública con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra resolución judicial dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y se acordó no admitir las pruebas promovidas por la recurrente a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el medio de reproducción de audio y video sólo es utilizado para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto; asimismo se acordó fijar como fecha el día para el día lunes veintisiete (27) de junio de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una audiencia oral y privada, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 27 de Junio de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y privada; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte dictó decisión en la misma fecha.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 25 de enero de 2016, mediante la cual sancionó al adolescente a cumplir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f”, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 primer aparte literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

..Por toda la razonamiento ante expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLECENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LEY. ACUERDA. DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE AL ACUSADO DE AUTOS (…), ACUERDA PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ACUSADO DE AUTO (…) como CO-AUTOR en la presunta comisión del delito de: "ROBO AGRAVADO", previsto en el artículo 260 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: NIEVES (DEMÁS DATOS EN RESERVA), y como AUTOR en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y JESSICA (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MISNISTERIO PUBLICO), El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de pruebas, recepcionadas en este debate oral y privado, se constituye previa consideración en relación a los hechos que se suscitaron a lo largo de este juicio, y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia; por lo que con fundamento en el artículo 603 de la misma ley dicta sentencia condenatoria, ya que tomando en cuenta las pruebas evacuadas durante el debate, los mismos fueron concordantes. En consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, SEGUNDO SANCIONA al adolescente CO-AUTOR en la presunta comisión del delito de: "ROBO AGRAVADO", previsto en el artículo 260 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: NIEVES (DEMÁS DATOS EN RESERVA), y como AUTOR en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y JESSICA (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MISNISTERIO PUBLICO), A CUMPLIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628 primer aparte literal “b” ambos de la LOPNNA, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida referida al referido Tribunal y ejecutoriada. (…) Respétese el lapso de apelación. Así se Decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente, Abogada T.M., Defensora Pública con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO PRIMERO:

DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Que siendo dictada Sentencia Definitiva en Tribunal de Juicio de Primera Instancia, en la Causa en referencia, y amparada en el literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en concordancia con los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN de SENTENCIA DEFINITIVA, contra Ia decisión decretada en la causa N° 1J-370-15, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones JUICIO.

El contenido en el artículo 608 literal "d' de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir PONGAN FIN AL JUICIO O IMPIDAN SU CONTINUACIÓN, concatenado con el Artículo 618-A eiusdem, por lo que concurre el motivo contenido en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por lo que esta defensa pasa a destacar las circunstancias del mismo, y lo hace de la siguiente manera:

Se puede evidenciar del contenido de la recurrida que la juzgadora acordó SANCIONAR AL ADOLESCENTE (….), con CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y no obstnte ésta no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de SANCIONAR AL ADOLESCENTE, por lo que la recurrida adolece de una motivación ajustada a la legalidad por lo que del contenido de la misma se puede apreciar que quedó estructurada de la siguiente manera:

Por un lado de la sentencia se puede apreciar que la juzgadora señala:

"…Por lo que quedó comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima.

La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho y la naturaleza y gravedad de los hechos; de todo el cúmulo de elementos probatorio evacuado en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en materia especiaI que nos ocupa con medida privativa de libertad.

El grado de responsabilidad del Adolescente (….) sabia y estaba consciente (sic) de lo que hacia y tuvo su actuación protagónica que lo hace responsable penalmente ya que se probo en sala de audiencia. Considera por un lado la gravedad del hecho, y, por otro el grado de reproche que se puede al sujeto por haberse comportado conforme a derecho, por lo que considera este tribunal que visto lo expresado anteriormente en virtud de tratarse de una de los delitos que amerita ser sancionado con medida privación de libertad, necesitando el acusado ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y asu seno familiar…

Del texto de la sentencia traído a colación, se puede apreciar una narrativa, desprovistas de las reglas de la gramàtica, ya que no se observa el uso adecuado de signos de puntuación, que permitan hacer entendible su contenido, así como tampoco se observa una redacción coherente, y tampoco cuenta la recurrida con la debida motivación de ley.

La recurrida destaca cada uno de los órganos e debate probatorio, destacando en un primer momento la narrativa de los hechos con una transcripción fiel y exacta de las actas de aprehensión del adolescente, que fueran suscritas por los funcionarios policiales actuantes, destacando la recurrida, en el aspecto denominado: "...DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL BUNAL ESTIME ACREDITADO ... " una narrativa con igual transcripción fiel y exacta del acta de aprehensión policial efectuada al adolescente.

Y en el aspecto, dentro de la estructura de la recurrida, denominado " ...VALORACION DE LAS PRUEBAS... " se limita a trnacribir el contenido del acta de debate levantada por la secretaria del tribunal de juicio Abg. R.G., y observa, cada uno de las testimoniales, donde destaca aspectos de apreciación y valoración, llamando poderosamente la atención a esta defensa que al referirse las testimoniales de: GREILA AROCHA y ALVARES LUCENY, manifiesta la recurrida que son desechadas estas testimoniales consideradas por la juzgadora, contradictorias e interesadas a favor del adolescente, y no obstante ello, la juzgadora, no esgrimió elementos objetivos y contundentes que permitieran fundamentar no solo por que las consideraba parcializadas y contradictorias, sino que se limito a primera de las nombradas GREILA AROCHA, lo síguiente:

Al realizar el analísis de la presente declara se infiere de la misma que existe clara contradicción en sus dichos por cuanto a la pregunte hecha por el fiscal del ministerio publico que si conocía a los ciudadanos que detuvieron en el procedimiento - contesto "no los conocía yo vivía en una parte donde ellos Vivian," luego a la otro pregunta formulada ¿desde hace cuanto tiempo atrás lo conocía? Respondió "como 3 años, al preguntarle ¿qué día era cuando estuvo en la cola? Respondió: jueves o viernes, así mismo señalo en ese momento yo estaba hablando con mi esposo quien estaba hablando con el papa de ítalo yo estaba en la cola y le dije que podía servir de testigo. por lo que se desprende de lo anteriormente señalado que sus dichos son contradictorio, en primer lugar señala que no lo conocía, luego responde que lo conocía hace 3 años que el día de la cola era jueves o viernes no habiendo precisión del día de los hechos, así mismo señala que su esposo estaba hablando con el papa de ítalo, si no lo conocía como sabe que se llama (…).

Por su parte, con relación a la testimonial de ALVARES LUCENY, la recurrida señala:

Al realizar el análisis de la presente declara se infiere de la misma que existe clara contradicción en sus dichos por cuanto a la pregunte hecha por el fiscal del ministerio publico que si conocía a los ciudadanos que estuvieron en el procedimiento - contesto yo vivo en el mismo sector de el pero nunca hemos tenía una amistad, luego a la otro pregunta formulada cuando usted llega a la cola donde se encontraba el adolecente, ya estaba delante casi que entraba donde se encontraba el otro muchacho con el también el morenito salió con una bolsa de jabón de panela, el otro no entro porque era menor de edad, por la cedula verifican si es menor de edad yo vi cuando saco la cedula a otra pregunta, en que se llevaron a los detenidos en un carrito de la policía, como blanco con azul no se definirlo bien entre blanco y gris a otra pregunta usted pudo observar si ya habían revisado los muchachos, no ellos no los golpearon los golpeó lo de las bicicletas, otra pregunta recuerda si para ese lugar llego una persona manifestando ser víctima de algún hecho, no escuche a la otra pregunta La tomaron como testigo en ese momento, no después que llegara el rumor de lo que paso yo me ofrecí como testigo porque vi como una injusticia como golpearon a esos muchachos, me le ofrecí al señor ítalo como testigo. Se desprende en consecuencia que si nunca han tenido amistad como sabe que es menor de edad, por el solo hecho de sacar su cedula , pudo haber visto que saco su cedula pero como pudo tener la certeza de que era menos de edad, no existe precisión en que carro se los llevaron detenido si era en horas de la mañana su detención y estaba presente como no tiene precisión del color del vehículo, solo observo que lo golpearon, no escucho si había víctima es decir no hay certeza, se ofreció como testigo por considerar injusto que lo golpearan… Razón por la cual esta declaración es desechada por el tribunal, por ser manifiestamente interesada en favor del acusado, circunstancia que deriva de los propios términos de su declaración por las declaraciones antes señaladas, no tendría razón de ser la inconsistencia y contradicción en las declaraciones de quienes fueron promovidos como testigos por parte de la Defensa del acusado, antes mencionados

.

Con relación a estas testimoniales juzgadora destaca, luego de transcribir, (en cuanto a sus respectivas declaraciones) el resumen del acta de debate levantada por la secretaria el tribunal Abg. R.G.. En el momento de valorar sus respectivas actuaciones la juzgadora destaca, unas circunstancias ajenas a los términos exigidos en el artículo 22 del CódigoOrgánico Procesal Penal, es decir la valoración y apreciación de pruebas, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia los conocimientos científicos, todo a tenor de la sana critica. No obstante ese imperativo de ley, la juzgadora al desestimar las testimoniales en referencia, solo indica aspectos ajenos a los límites de ley, ya que descalifica al testimonio por no acertar de manera precisa en un color de una patrulla, o en todo caso ante una falta de precisión de un día especifico de la semana, es decir que la testigo indico que el día de los hechos era jueves o viernes, lo cual la juzgadora considero muy relevante para ser descalificada como elemento de prueba. Igualmente estimó, en ambas declaraciones apreciaciones aisladas que estimó parcializadas.

No indico la juzgadora, en tal importante función de valoración de pruebas, motivación alguna en cuanto a la coherencia de las testimoniales en cuestión, de que efectivamente había una cola en el sector adyacente a la aprehensión del adolescente, y todo lo cual no fue apreciado por la juzgadora, limitándose a referirse a circunstancias propias de la memoria de los testigos

Tampoco aprecio la juzgadora que efectivamente el lugar de la aprehensión fue el indico por las testimoniales, donde efectivamente había una cola de personas, y que por su parte la declaración emitida por lo funcionarios policiales aprehensores y actuantes, no aportaron ni un solo testigo, limitándose estos a manifestar en sus declaraciones que los testigos se llegaron a prestarse para ello, no obstante estar confirmado por la presunta víctima del DELITO DE ROBO AGRAVADO, ciudadana: N.G.N.S., quien en su declaración manifestó ante preguntas de las parte, en el debate probatorio.

… los policías radiaron y los agarraron por bordeco, uno tenía un casco llegue hasta donde los agarraron… ¿Donde se encontraba usted? R frente carnicería el Prado, había una cola solo estaba mi carro…

Tal circunstancia no fue aludida y escapo de cualquier motivación al respecto, por lo que el deber de complementar y concatenar los diferentes órganos de prueba no fue acatada por la juzgadora y menos aún la motivación debida en cuanto a la descalificación de las testimoniales en cuestión, limitándose a apreciar solo aspectos de la declaración de N.G.N.S., quien en calidad de victima destaco los aspectos aludidos, que no fueron considerados por la juzgadora, y que de haberlo hecho se hubiera obtenido un resultado diferente al que ocurrió, (es decir que la juzgadora aprecio el solo dicho de los funcionarios aprehensores), y que permitiría estimar la real existencia de testigos en el lugar de la aprehensión, así como el hecho de que el adolescente no andaba en ningún vehículo moto en el momento de su aprehensión, lo cual fue aseverado por los funcionarios policiales actuantes en el debate probatorio, resultando esto contradictorio con los hechos acreditados como ciertos por la juzgadora.

Por su parte al referirse a la testimonial el niño de 4 años (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de la presunta víctima: N.G.N., el mismo manifiesta una secuencia de hechos, y su narrativa fue bajo el control de su madre quien estuvo presente en su declaración, no obstante la juzgadora estima que ese elemento de prueba tiene pleno valor, sin motivar cual es la circunstancia en el dicho de este testigo niño que permite involucrar al adolescente (…), como autor de los delitos por los que fue sancionado.

Igualmente con relación a la declaración de la ciudadana YESICA, la juzgadora destaca:

… le da pleno valor probatorio por cuanto señala que en fecha 14-8-15 siendo las 9:30 am, en el centro de la ciudad fui víctima del robo de una moto que para ese momento cargaba y que las características de la misma era moto negra placas AA3B72S. AL SER ADIMINICULADA CON LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUIENES SEÑALAN QUE LA MOTO EN LA QUE SE DIRIGIAN LOS SUJETOS INVOLUCRADOS en el robo es la misma, que señala la víctima como robada, por lo que al no ser desvirtuada por la defensa de da pleno valor probatorio por cuanto quedo demostrado que aun cuando manifiesta no haber visto quien fue la persona que le robo la moto, no significa por ello que no ocurrió el hecho aunado al hecho que no justifico el adolescente la posesión de dicho vehículo en el momento en que ocurrieron los hechos es por ese motivo por lo que se le acusó por el delito de aprovechamiento y no por otro delito…

En atención a esta apreciación, la defensa observa que carece de motivación alguna el hecho de atribuir responsabilidad penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, ya que no existe la referencia de denuncia formal al respecto por parte de la ciudadana YESICA, sobre el robo de su moto, ni que circunstancias la rodearon, y que permitiera aseverar que efectivamente la moto KEEWAY MODELO HORSE, COLOR NEGRO, PLACAS AA3B72S SERIAL DE CARROSERIA TSYPEK50288401182, SERIAL MOTOR KW162FMJ88658, fue efectivamente robada, por lo que solo consta el dicho de la ciudadana YESSICA, así como tampoco consta elemento alguno, salvo el dicho de la víctima N.G.N.S., sobre a circunstancia que infiere que el adolescente (…) en compañía de un ciudadano adulto coimputado por los mismos hechos, haya hecho uso de una moto KEEWAY MODELO HORSE, COLOR NEGRO, PLACAS AA3B72S SERIAL DE CARROSERIA TSYPEK50288401182, SERIAL MOTOR KW162FMJ88658, ya que surge de las mismas circunstancias de hecho narradas por la recurrida, lo siguiente:

“… Para este Tribual quedó acreditado en el debate probatorio e hecho que se juzga, QUE EN FECHAS 14-08-15 “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:30 AM HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY 14-08-15 , ENCONTRÁNDOME EN LABORES DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE CICLISTA, A BORDO DE LA UNIDAD DE BICICLETA N° B27, en compañía del oficial SEIJAS DOUGLAS, A BORDO DE LA UNIDAD DE BICICLETA, N° B20, cuando nos encontrábamos haciendo recorridos en el sector 23 de enero de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, a la altura del liceo nacional E.G.G., logrando visualizar un vehículo moto MARCA KEWAY DE COLOR NEGRO, el cual se encontraba tirado en la vía pública, por lo que procedimos a detenernos a los fines de la situación irregular, e ese momento se nos acercó una ciudadana quien se identificó como NIEVES… IFORMÁNDONOS QUE MINUTOS ANTES HABIA SIDO VICTIMA DE UN ROBO, POR PARTE DE DOS SUJETOS QUIENES LA INTERCEPTARON FRENTE A LA CARNICERÍA “El Prado” ubicada en la calle federación cruce con Madariaga d esta ciudad, donde uno de ellos portaba un cuchillo y bajo amenaza de muerte logró despojarla de un teléfono celular MARCA SANSUNG, MODELO GTS 7262, DE COLOR BLANCO SIGNADA BAJO EL NRO 0414-0402585, DONDE UNO DE LOS CIUDADANOS AGREDIÓ AL NIÑO de 4 años de edad, hijo de la víctima para luego emprender la huida en un vehículo moto color negro, por lo que la víctima optó por seguir en su vehículo a los agresores hasta la unidad educativa antes descrita, donde los agresores al ver que la víctima los seguía perdieron el control de dicho vehículo moto cayendo al suelo aparatosamente para luego emprender la huida en velo carrera dejando la motocicleta en estado de abandono… por tal motivo procedimos a solicitar apoyo a las unidades radio patrulleras, para poner en custodia al vehículo motocicleta abandonada. por lo que procedimos a realizar el dispositivo de vigilancia y patrullaje, por el sector por donde presuntamente habían huido los sujetos en conflicto, al momento cuando la comisión se trasladaba por la calle Vargas cruce con avenida caracas de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, específicamente frente al Automercado Bordeco, logramos avistar a dos ciudadanos con las mismas características y vestimenta aportadas por las víctimas, los mismo caminaban por el sector antes indicado, por lo que procedimos a darle la voz de Alto, identificándonos como funcionarios, ninguno de los dos opuso resistencia…”

De lo anterior, lo cual fue destacado por la recurrida como los hechos acreditados, y lo cual refleja el contenido íntegro del acta de aprehensión policial, permite evidenciar, que el vehículo moto olor negro fue abandonado por dos personas en las adyacencias del liceo nacional Eloy G González, de esta ciudad de San Carlos, y que por su parte los funcionarios actuantes custodiaron en el mismo lugar, y que procedieron a hacer un recorrido en la zona hasta lograr visualizar a dos personas con características similares a las aportadas por la víctima (uno cargaba pantalón azul y franela azul y un casco al otro no logró observar la ropa). No obstante ello, de la declaración de los mismos funcionarios D.Y.C.N. y JHONATAHAN J.O.A., los mismos según la recurrida, son coincidentes y entre otras cosas ante las preguntas de las partes declaran, en sus respectivas oportunidades.

… ¿Dónde se trasladaban los ciudadanos aprehendidos? R- en una moto…

Ciudadanos magistrados, resulta evidente la falta en la motivación de la sentencia, cuando incluso incurre en incongruencia y contradicciones, ya que la recurrida tiene como soporte que ambos funcionario actuantes son contestes en cuanto a los hechos y no obstante ello se puede apreciar que estos manifestaron elementos relativos a la aprehensión, donde aseveran que los dos aprehendidos se trasladaban en una moto lo cual quedó explanado en el debate que ellos fueron aprehendidos frente a bordeco de esta ciudad, lugar donde habían personas haciendo cola y que la moto fue abandonada en otro lugar específicamente en un portón del liceo nacional Eloy G González de esta ciudad, razón por la cual no existe motivación alguna en ese sentido y menos aún existe coherencia entre sus dichos y los hechos que a juzgadora da como acreditados.

En este mismo orden, igualmente se puede apreciar de la recurrida que la juzgadora, en cuanto a la declaración que como coadyuvante de la defensa emitió el ciudadano: I.R.C., quien es padre del adolescente (…), observa:

… La presente declaración como coadyuvante el padre del adolescente la misma solo aprecia por cuanto se desprende de dicha declaración que el mismo no se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto según señala que solo se encontraba presente cuando los acusados fueron requisados por los funcionarios actuantes en el procedimiento y que no fueron detenidos en la primera revisión que le hicieron que fueron detenidos en la segunda revisión realizada a los mismos, por lo que al ser adminiculada con las demás declaraciones no son coincidente, por lo que no puede ser plenamente valorada…

La juzgadora no apreció esta declaración, por estimar que no era coincidente, por lo que entiende la defensa que la juzgadora consideró, como diferente, la información inferida por el padre del adolescente, la cual no reflejaba la misma información aportada por los funcionarios actuantes, todo lo cual no puede estimarse como un motivo ajustado a la legalidad para descalificar el aporte del coadyuvante de la defensa, por lo que carece de motivación alguna, es decir que por ser diferente a la de los funcionarios aprehensores es descalificada.

En este mismo orden de ideas, la juzgadora destaca el aporte del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.E., quien en su intervención en el debate probatorio observó:

… se trata de Experticia N° 15-661. 15-08-15 se realizó en el estacionamiento interno del despacho se deja constancia de falsedad de carrocería del vehículo marca Keeway, tipo paseo, uso particular, modelo Horse KW 150, clase moto placas AA3B72S, año 2008, color negro para el momento de la experticia arrojo como resultado que el serial de carrocería se encontraba en su estado original, el serial del motor se encontraba en su estado original, el vehículo al ser verificado ante el sistema SIIPOL arrojó que no presentaba solicitud alguna…

Así mismo ante las respuestas de las preguntas formuladas este funcionario observó:

… P Las condiciones de mecánica deja constancia? R no…2…

Destaca la recurrida con relación a esta declaración:

… a la misma de se le da pleno valor probatorio por ser una prueba de certeza, dándose por probado que el mismo realizó inspección a un vehículo moto, que es el mismo que guarda relación con el robo por cuanto es el señalado por la víctima como el que cargaban las personas que lo robaron el celular así como al ser adminiculado con el dicho de la ciudadana yessica quien manifiesta ser víctima de un robo de la moto que poseía para el momento del robo, son contestes en que se trata de una moto color negro…

La juzgadora destaca un valor de certeza a esta prueba y manifiesta que por ser negra es la misma moto que cargaba quien robo a la víctima, y que la ciudadana Yessica fue víctima de un robo de una moto. No obstante ello, la juzgadora no motivo ajustado a los extremos del artículo 2 del código orgánico Procesal Penal, tal circunstancia, y ene se sentido la defensa observa que quedó expresamente claro que la moto n tenía requerimiento policial ni judicial alguno y por su parte la juzgadora no hizo mención a alguna denuncia formulada por ella.

Así mismo, no señala la juzgadora, en base a esos argumentos, cuales son los elementos que le permiten dar por hecho que el adolescente (…), era la persona que efectivamente uso el vehículo moto en cuestión para cometer un robo.

Con relación a la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: E.S., actuante en el reconocimiento de un teléfono celular marca Samsug, color blanco con chip de línea movistar, y un cuchillo utilizado para cocinar, la juzgadora le da carácter de certeza a dichas resultas, declaración que manifiesta concatenar con la declaración de la víctima, quien informo que le habían robado un teléfono celular y que por ello, efectivamente se le decomisó al adolescente ambos objetos. No obstante ello, estima esta defensa que tal experticia de tipo técnico, al ser relacionada por la juzgadora como elemento para demostrar la participación adolescente en la comisión de los delitos por los que se acusó, carece de la motivación debida, ya que esta prueba técnica, no permite apreciaciones directa sobre los hechos, por tener la misma un carácter exclusivamente técnico.

Seguidamente la juzgadora se limita a señalar de forma referencial la existencia del informe psicológico del adolescente, manifestando que las condiciones psicológicas del adolescente son normales y que puede perfectamente cumplir con la sanción impuesta, sin darle una apreciación ajustada al contenido, diagnóstico y recomendaciones del experto que lo suscribe, el cual debe apreciarse conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo anterior, en la decisión recurrida, se evidencia una absoluta en la motivación, ya que el solo dicho de la ciudadana N.G.N.S., le permitió a la juzgadora dar por probado que el adolescente (…) fue el autor de los delitos en cuestión, ya que al referirse a la declaración de los funcionarios aprehensores esta resulta contradictoria con el dicho de esta victima en cuanto a que el adolescente andaba en una moto, y que por su parte al descalificar a los testigos aportados por la defensa: GREILA AROCHA y ALVARES LUCENY, estimó que eran contradictorios e interesados a favor del adolescente, y que el padre del adolescente en su condición de coadyuvante también fue descalificado por considerar la juzgadora que su declaración fue diferente a las ya aportadas, es decir la declaración de los funcionarios policiales aprehensores y la de las víctimas.

No existe la motivación de ley en la sentencia recurrida cuando esta estaca como su fundamento el solo dicho de funcionarios policiales aprehensores actuantes en cuanto a las circunstancias de aprehensión, por lo que no llena las exigencias no solo de ley sino de criterio jurisprudencial, ya que esta aseveración de los funcionarios en cuanto a los hechos, debe ir completada con otros elementos de pruebas, para asi dar contundencia a sus dichos, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.

Por su parte la jurisprudencia Venezolana ha venido sosteniendo este deber judicial de motivar de la siguiente manera, según sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: N° 09-0253: “ Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “ se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…”

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues al contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”

En el caso que nos ocupa, no emitió la juzgadora en su decisión un criterio basado en elementos de prueba que permitiera motivar con fundamento en el principio y garantía procesal de APRECIACION DE LAS PRUEBAS, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que los términos de apreciación de las pruebas serán según la sana crítica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se configura como la limitante de ley que tiene la juzgadora en su amplia facultad discrecional al decidir.

II

SEGUNDO MOTIVO

En el mismo orden, la recurrida dentro de su estructura que denominó: CON RESPECTO A LA SANCIÓN, pasa a esgrimir argumentos y lo hace de la manera siguiente:

… este tribunal, impone al adolescente (…)… la sanción de CINCO AÑOS… como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 260 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 458 del código penal,… y como AUTOR en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO…, en perjuicio de los ciudadanos JUAN Y YESSICA…SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS…

Resulta imperioso para esta defensa observar que la recurrida adolece de la mínima técnica jurídica, ya que no logra determinar con fundamento razonable cuales fueron los elementos de hecho y de derecho que permitieron a la juzgadora dictaminar e imponer la medida en cuestión.

Observa esta defensa que de la lectura del texto que configura la decisión emitida por el juzgador, esta se limita a destacar que el sancionado tiene 16 años, y no presenta limitaciones algunas para el cumplimiento de la medida, que debe respetar los derechos de los demás comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta debe ser corregida.

No obstante lo anterior, la juzgadora omitió, que efectivamente se contó con resultados de evaluación psicológica, del adolescente (…), y sus resultas fueron omitidas. Por lo que no destacó la juzgadora que este joven hoy día una conducta intachable y tiene una actividad en el sistema de educación Secundaria que le permite ser un joven saludable y honesto, y que contó con el apoyo incondicional de su progenitora y vecinos de la Comunidad donde reside, quien lo ha venido acompañando desde que inició este procedimiento, y que además tiene proyecto de vida tal como se desprende de los resultados de los informes en cuestión.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado L.A.N., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa pública en los siguientes términos:

…CAPITULO I: DENUNCIA DE LA DEFENSA: FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

En este capítulo donde la defensa denuncia falta en la motivación de la sentencia, la recurrente expresa en su escrito, que en el presente caso e Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sancionar al adolescente sura identificado, manifestando que cuando se observan las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que de certeza e involucre a su defendido en la comisión del hecho punible; además indica la defensa, que supuestamente no hay un testigo presencial que corroborare las circunstancias de como ocurrió dicho hecho.

No se habla en el presente caso de que el Juez valoró o no las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, reconocido esto por la ciudadana defensora pública; puesto que, la misma manifiesta en su escrito que el Tribunal estudió y entró a conocer las pruebas evacuadas durante el debate; por lo que se verifica que si valoró los testimonios de los funcionarios actuantes y los otros órganos de pruebas evacuados durante el juicio; tal fue así el testimonio de las víctimas directas de autos, testigos presenciales y expertos. Por lo que no entiende esta Representación Fiscal, como ante tal afirmación, la defesa alegue que existe falta de motivación en la sentencia, circunstancia que es totalmente falsa; pues con tan sólo hacer una revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Juico de Adolescentes, en cuanto al caso in examine, se puede evidenciar que el Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el debate.

Valoró el testimonio de las víctimas directas, Declaración de la víctima: NIEVES, (víctima-testigo presencial del ROBO AGRAVADO), quien manifestó: “Estaba yo en la carnicería el Prado esperando porque mama estaba comprando una chicha llegaron dos personas en una moto uno se paró por la parte derecha del vehículo me quitó el teléfono arrancaron, yo los perseguí tuve a puto de agarrar al moreno pero se me reventó la sandalia, se metieron por el Liceo el básico, llego a u niño de 10 años me dijo que iba a buscar a la policía, luego los policías radiaron y los agarraron por bordeco, uno tenía un casco llegue hasta donde los agarraron, estaba sin control el carro no lo pude manejar, nos dirigimos a la comanpoli al moreno no lo pude ver pero a él si, él (refiriéndose al adolescente presente en la sala de audiencias) mis niños estaban asustados se metieron detrás del asiento les dije no salieran hasta que les avisara, él fue el me quitó el teléfono y agredió a mi hijo de 4 años, no se llevó mi cartera porque el niño estaba sentado sobre ella. Es todo”.

EL TRIBUNAL:

A la presente declaración debe dársele pleno valor probatorio, por cuanto al ser adminiculada con la de los funcionarios actuantes en procedimiento D.Y.C.N. y J.J.O.A. los mismos son coincidente en declarar que los hechos ocurrieron el día 14-8-15 en horas de la mañana es decir a las 10, 10:30 aproximadamente, que el mismo fue en esta ciudad de san Carlos en las inmediaciones de la carnicería el prado en el sector 23 de enero, que la víctima se encontraba dentro de su vehículo con sus dos niños que el n.J.d. 4 años de edad fue golpeado por el adolescente portaba un cuchillo con el que amenazo a la victima a los fines de que esta le entregara el celular, que los sujetos eran dos y que los mismos al momento de cometer el hecho andaban en una moto de color negra, que dichos ciudadanos fueron reconocida por la víctima y que los sujetos involucrados en el hecho uno de ellos resulto ser el adolescente acusado de autos, por lo que no queda duda no hay ninguna duda de que los hechos narrados por la víctima sucedieron, tal y como lo declaró en sala no existe ninguna contradicción en sus dichos y al no ser desvirtuada por la defensa no hay duda del lugar, tiempo y modo de cómo sucedieron los Hechos así como el autor del mismo por lo que se le da pleno valor probatorio, y así se declara

.-

Tal testimonio fue apreciada por el Tribunal, otorgándole pleno valor probatorio; por lo que se evidencia que si existe una víctima y por ende su condición de testigo presencial del hecho punible.

Valoró el testimonio de las víctimas directas, Declaración de la víctima: YESSICA, (víctima y testigo del aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, ofrecida por el ministerio público. “A la presente declaración se da pleno valor probatorio por cuanto señala que en fecha 14-8-15 siendo las 9:30 am, en el centro de la ciudad fue víctima del robo de una moto que para ese momento cargaba y que las características de la misma eran moto negra placas AA3B72S, AL SER ADMINICULADA CON LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUIENES SEÑALAN QUE LA MOTO EN LA SE DIRIGIAN LOS SUJETOS INVOLUCRADOS en el robo es la misma, que señala la víctima como robada, por lo que al no ser desvirtuada por la defensa se le da pleno valor probatorio por cuanto quedo demostrado que aun cuando manifiesta no haber visto quien fue la persona que le robo la moto, no significa por ello que no ocurrió el hecho aunado al hecho que no justifico el adolescente la posesión de dicho vehículo en el momento en que ocurrieron los hechos es por ese motivo por lo que se le acuso por el delito de aprovechamiento y no por otro delito y así se declara”.

Tal testimonio fue apreciada por el Tribunal, otorgándole pleno valor probatorio; por lo que se evidencia que si existe una víctima del aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, y por ende su condición de testigo presencial del hecho punible.

Valoró el testimonio del niño: …, de 4 años de edad, en presencia de la ciudadana Nieves, en su condición de madre y representante legal (víctima directa de las LESIONES PERSONALES y testigo presencial del ROBO AGRVADO promovido por el ministerio público), quien manifestó: “Me empujaron los que robaron a mi mamá. Pregunta el fiscal ¡Y que te paso´? R- me aporrearon aquí (señalando atrás). PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.N.; ¿Con quién estabas tú cuando te paso eso? Con mi mama. P ¿de quién es el carro donde andaban? R- De mi mama. ¿Los ladrones le quitaron algo a tu mama? R- El teléfono. ¿Te golpearon? R- Si. ¿te acuerdas de ese ladrón? R- Mi mama se acuerda. PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. T.M.: ¿Con que objeto de golpearon? R- Con la mano. P Cuantas personas chocaron? R- Dos. ¿La persona que le quiso quitar la cartera a tu mama como era? R- Mi mama sabe. ¿Recuerdas la hora, era temprano, tarde? R- no. ¿Qué cargaba en la mano’ R- un cuchillo”.

El Tribunal:

A la presente decisión al ser adminiculada con la declaración de la otra víctima Sra. Nieves debe dársele pleno valor probatorio en virtud de que no hay contradicción en el dicho del niño con el de la madre, es conteste en señalar que fue aporreado que andaba con su mama cuando le sucedió el hecho que eran dos personas los que actuaron, que lo golpearon con la mano, que le quitaron el teléfono a su mama y que uno de los sujetos cargaban un cuchillo por lo que es considerada por este tribunal como cierto sus dichos y al ser adminiculada con la declaración de la madre quien como se ha señalado se desprende y concuerda en que se encontraba dentro de su vehículo con sus dos niños, que el niño de 4 años de edad fue golpeado por el adolescente al intentar este llevarse igualmente la cartera de la víctima, que el adolescente portaba un cuchillo con el que amenazo a la víctima a los fines de que esta le entregara el celular, que los sujetos eran dos y que los mismos al momento de cometer el hecho andaban en una moto de color negra, que dichos, por lo que debe dársele pleno valor probatorio al o haber sido desvirtuado por la defensa

.-

Tal testimonio fue apreciada por el Tribunal, otorgándole pleno valor probatorio; por lo que se evidencia que si existe una víctima de las lesiones personales y testigo presencial del robo agravado; verificándose que el Tribunal lo valoró perfectamente.

De igual forma el Tribunal valoró el testimonio del funcionario experto: C.A.E.H., (experto promovido por el Ministerio Público), funcionario adscrito al CICP Sub-delegación San Carlos estado Cojedes, área del experticia de vehículo con experiencia de 18 años, manifiesta; el mismo indicó en el debate: “Se trata de Experticia N° 15-661, 15-08-15, se realiz en el estacionamiento interno del despacho se deja constancia de falsedad de carrosería, del vehículo marca Keeway, tipo Paseo, uso particular, modelo Horse KW 150, clase moto, placas AA3B72S, año 2008, color negro para el momento de la experticia arrojo como resultado que el serial de carrocería se encontraba en su estado original, el vehículo al ser verificado ante el sistema SIIPOL arrojo que no presentaba solitud alguna.- Es todo”.-

El Tribunal:

A la misma se le dio Pleno valor probatorio por ser una prueba de certeza, dándose por probado que el mismo realizo inspección a un vehículo moto, que es el mismo que guarda relación con el robo por cuanto es el señalado por la víctima como el que cargaban las personas que lo robaron el celular así como al ser adminiculada con el dicho de la ciudadana yessica que manifestó ser víctima de un robo de la moto que poseía para el momento del robo, son contestes en que se trata de una moto de color negro

Tal testimonio fue apreciada y valorada por el Tribunal, otorgándole pleno valor probatorio.

Valoró También, el testimonio del Médico Forense ciudadano J.H., Médico Cirujano adscrito al CICPC San Carlos titular de la cédula de identidad N° V 17.393.818, quien expuso lo siguiente: “ si ese examen fue realizado por mi persona a continuación se da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expones: Buenas tardes en primer lugar ratifica el informe médico, si lo ratifico, le practique el examen a (IDENTIDAD OMITIDA) de 4 años de edad, el día 14-08-15 le realice el examen a las 10:30am, si observe lesiones físicas una contusión a nivel de hombro derecho, por ser un proceso socio educativo para que podamos entender que es una contusión explíquenos, cuando hablamos de contusión existen las leves y las complejas estas son causadas por entes externas en este caso hay alteración de la estructura vemos un sangrado mínimo que se ve reflejada por la superficie de la piel, la cual nos orienta que hubo un traumatismo se acumulo esa sangre, obviamente esta circunscrita no mayor a 3 cm porque ya hablaríamos de un hematoma, en este caso era pequeño, sería como un morado. A continuación tiene la palabra la defensa Pública: Buenas tardes de que anea se puede originar ese tipo de lesiones, por múltiples causas determinando la superficie tenga el tacto con un objeto cualquier estructura tiene que ser roma no filo algunas enfermedades puede causar estas lesiones”.

EL TRIBUNAL:

Con la presente declaración el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto es una prueba de certeza en virtud de que el experto por sus conocimientos especiales es conteste en señalar que efectivamente “le practique el examen a (IDENTIDAD OMITIDA) de 4 años, el día 14-08-15, si observe lesiones físicas una contusión a nivel de hombro derecho, así mismo que ciertamente el niño, sufrió una lesión en su cuerpo, que la misma pudo haber sido por un objeto contuso una caída, contacto directo con algo que haya asido roma no con filo que al referirse que la misma puede ser causada por diferentes motivos que pueda ser constreñida contra una pared se ‘puede ocurrir esa lesión, no tiene que ser bastante cuerpo, es uno de los múltiples ejemplos puede ser un puñetazo, un golpe haya caído en una estructura lisa, alguien que le haya ocasionado un golpe de manera directa, por lo que debe necesariamente dársele pleno valor probatorio, por lo que quedo demostrada que efectivamente el n.J. sufrió una lesión, que el examen médico forense si fue realizado al niño, que el mismo se realizo, que la mismo pudo ser producido por un objeto contuso incluso por un puñetazo un golpe, por lo que, es un experto no testigo de los hechos sin embargo al ser adminiculada con las demás declaraciones y demás medios de pruebas se tiene la certeza de que el niño sufrió una lesión en el hombro derecho y en virtud de que no fue desvirtuada por la defensa dicho testimonio se tiene como cierto y valedero sus dichos y así se declara.

Tal testimonio fue apreciada y valorada por el Tribunal, otorgándole pleno valor probatorio.

Valoró el testimonio del funcionario D.Y.C.N., funcionario adscrito al centro de Coordinación Policial Número Uno del IAPEC, quien manifestó: Me encontraba me labores de servicio de vigilancia y patrullaje ciclista por el 23 de enero, por el liceo Nacional E.G.G., visualizamos un vehículo moto Keeway de color negro tirado en la vía pública nos detuvimos para ver que pasaba, en ese momento se nos acercó una ciudadana nos indicó que dos sujetos la despojaron de su teléfono celular bajo amenaza con un cuchillo, uno de ellos golpeo a su hijo 4 años y huyeron en una moto negra por ella los perseguía ella los persiguió en su vehículo le realizaron un robo procedimos a informar a patrullas, posterior procedimos a pedir ayuda a las unidades radio patrulleras que estaban por la zona, para resguardar el vehículo moto, recibimos llamada de un compañero que informo que frente bordeco había dos adolescentes con las características aportadas por la víctima, se les dio la voz de alto se le realizo checo corporal y al adolescente en la pletina del pantalón un arma tipo cuchillo y un celular, los trasladamos hasta el comando de la policía, posterior se trasladó a la ciudadana agraviada al lugar y manifestó que era el ciudadano que le había cometido el robo. Es todo”.

EL TRIBUNAL:

“ A esta declaración debe el tribunal darle pleno valor probatorio por cuanto no existe contradicción en sus dichos, al señalar con exactitud, el día la hora el lugar de la aprehensión de los acusados los objetos incautados, el ser adminiculada con la declaración de la victima, se demuestra que los hechos ocurrieron en fecha 14-08-2015, a las 10:30. P que el lugar de a aprehensión fue Por bordeco. por el sector 23 de enero de esta ciudad cuando se encontraba junto con otro de sus compañero que se encontraban que observaron una moto negra tirada en el piso, una persona del sexo femenino se acerco se apersono al sitio indicando que esas dos personas le habían robado un celular, bajo amenaza, uno de ellos golpeo a su hijo de 4 años y huyeron en una moto negra porque ella los perseguía ella los persiguió en su vehículo le que al hacerle la revisión le decomisaron un cuchillo al adolescente por lo que no hay duda de que el testimonio del funcionario es verdadero que no hubo contradicción en su dicho, que fueron ellos quienes practicaron dicha aprehensión y por y por cuanto dicha declaración no fue desvirtuada por la defensa, por lo que se le da pleno valor probatorio y así se declara.

Tal testimonio fue apreciada y valorada por el Tribunal. otorgándole pleno valor probatorio.

Valoró el testimonio del funcionario: J.J.O.A., funcionario adscrito al centro de Coordinación Policial Número Uno del IAPEC, quien manifestó: "Eso ocurrió el 14-08-2015, a las 10 de la mañana nos abordo una ciudadana nos indico que había sido víctima de un robo aportando características manifestó que cargaba pantalón azul y franela azul al otro no logro observar la ropa, posterior nos comunicamos a las demás unidades de patrullaje, posterior recibimos llamada, con la detención de los ciudadanos, encontrando a uno de ellos en el bolsillo derecho de su pantalón un celular y un cuchillo, procedimos a su aprehensión y los trasladamos al comando de la policía. Es todo."

EL TRIBUNAL:

"A esta declaración al igual a la del funcionario seijas debe dársele pleno valor probatorio al ser adminiculada con dicha declaración ambos son contestes en señalar que son funcionarios perteneciente al IAPEC brigada ciclística, que se encontraba de patrullaje por el sector 23 de enero, cerca de bordeco ubicada en esta ciudad, que vieron una moto de color negro tirada en el suelo, que los sujetos los aprehendieron, que eran dos que al adolescente se le decomiso un celular y un cuchillo que la tenía en la pretina del pantalón que la victima los señala como los que, la robaron que uno de ellos golpeo a su hijo de 4 años, por lo que no queda duda a esta juzgadora de los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento el cual dejaron claro que el mismo fue el día 14-8-15, a los 10:00, am aproximadamente, por lo que no puede este tribunal si no darle pleno valor probatorio al no haber sido desvirtuado por la defensa y así se declara".-

Tal testimonio fue apreciada y valorada por el Tribunal otorgándole pleno valor probatorio.

Por lo que se evidencia claramente, que el Tribunal a quo sí apreció, sí valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre si. Por lo que notoriamente, en el presente caso el Juez sí valoró suficientemente cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate; siendo reconocida tal circunstancia por la recurrente, al indicar que el Tribunal sí apreció y entró a conocer el contenido de cada uno de los testimonios de las personas que declararon durante el debate; por lo cual esta Representación Fiscal haciendo un análisis cargado de sindéresis y lógica jurídica, no comprende el por qué? la ciudadana defensora impugna una decisión que goza de plena aplicación de las reglas empleadas por todo Juzgador a la hora de dictar sentencia. Peor aún, no se explica de manera razonada, el por qué? si se tiene conocimiento de la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, se impugna tal decisión, creándose de esta manera, argumentos inicuos y con total desatino jurídico.

Así las cosas, esta Representación Fiscal observa que la representación de la defensa, se contradice y no es clara al fundamentar su denuncia; en cuanto al presunto vicio de falta de motivación en la sentencia. En el presente caso, los funcionarios fueron contestes y claros en sus testimonios, y que al ser adminiculados y comparados con el testimonio de los expertos, comparados de igual forma con el testimonio de las víctimas de autos y las pruebas documentales incorporadas por su lectura durante el debate; los mismos son precisos, coherentes y contundentes, al señalar con exactitud la culpabilidad del hoy sancionado.

De igual forma es preciso destacar, que en el presente caso el Juzgador motivó abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, una vez que LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, los jueces están obligados a realizar un proceso de itelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola, en el caso que origina el presente escrito, el juzgador realizó dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de su sentencia, lo que condujo al Tribunal de manera inexorable e indudable, a dictar sentencia sancionatoria; explicando y analizando, lo apreciado, observado y escuchado durante todo el debate, y de igual manera, exteriorizó las razones y motivos que lo llevaron a tomar la decisión.

Asimismo, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de A.D.R., de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia numero 1882, que: “… la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo, que mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo.. por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la recurrida valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa. En el presente caso, el Tribunal si examinó dichas pruebas, concatenándolas entre sí, de igual forma el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos y a la víctima de autos, que intervinieron de una u otra forma en el procedimiento realizado en contra del adolescente acusado hoy sancionado, y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar a tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportaron elementos de prueba suficientes que inculpan al adolescente hoy sancionado. Por lo que considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminiculó y comparó todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar el fallo sancionatorio, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundada en derecho y totalmente motivada.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal se refirió a la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el Tribunal a quo, el grado de responsabilidad del joven acusado; lo cual se determinó del resultado de las probanzas durante el debate, donde se demostró su participación voluntaria y dolosa; por último el Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, pautas que fueron tomadas en cuenta y a.p.e.T. de Juicio a la hora de Sancionar al adolescente acusado, ello en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por ello, sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa, por cuanto el Juzgador en su contenido probatorio, goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse mas que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta honorable alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dichos medios de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral demuestran mas allá de cualquier duda razonable la participación y culpabilidad del adolescente sancionado, ya que quedo demostrado que el mismo es responsable de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, quedando acreditados por parte del Tribunal a quo, por lo que dicho Tribunal lo encontró Culpable.

Al efectuar un examen detallado de la sentencia impugnada, se observa que, las previsiones descritas ut supra, fueron plenamente satisfechas por el sentenciador, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo valoró todas y cada una de las pruebas evacuadas al debate. Ya que, en primer lugar, transcribe sus dichos para luego examinarlos, concatenarlos entre si y valorarlos, tal como lo exige la motivación que debe imperar en toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo que la trascendencia de la motivación de un fallo, ha sido definida por nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 206, de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador…

En consecuencia, se observa que la impugnante en el contenido del recurso que impetró, desarrolla una tesis incesante por desvirtuar la labor del Tribunal A Quo, desacreditando e irrespetando, sin bases jurídicas que apoyen sus argumentos; el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación de la sentencia, que fue desplegada por el sentenciador.

En cuanto a la denuncia de la Defensa Pública, referente a la supuesta inmotivación de la sanción por parte del Tribunal a quo: se hacen las siguientes consideraciones:

Destaca esta representación Fiscal, que el Tribunal si cumplió con los requisitos esenciales de la sentencia plasmados en el artículo 604, además de aplicar las pautas contenidas en el artículo 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pautas éstas, que fueron tomadas en cuenta y a.p.e.T. de Juicio a la hora de Sancionar al adolescente. Una vez que en su sentencia se anunció y plasmó de manera clara, precisa y detallada, los hechos que fueron objeto del juicio, y determinó de manera precisa las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la edad del adolescente para el momento de los hechos, su colaboración para con el proceso penal llevado en su contra; observándose también, que el contenido de la sentencia recurrida se formó con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE, apegado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno. La cual dejó plasmado en la sentencia de la siguiente manera:

EL TRIBUNAL:

A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien la comparación del acto delictivo y la existencia del daño causado: al principio de la legalidad de los delitos y de las penas, nunguna Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un cato u omisión que el tiempo de ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta: Tampoco podrá ser sancionado si su conducta este justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado lo cual esta consagrado en el artículo 529 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialización del delito como CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 260 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana NIEVES (DEMAS DATOS EN RESERVA) y como AUTOR en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) Y YESSICA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, este hecho quedó demostrado con los medio probatorio suficientemente analizado en presente decisión. Por la que quedo comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima.

La comprobación de que el Adolescente ha participado en el hecho y la naturaleza y gravedad de los hechos: de todo el cúmulo de elemento probatorio evacuado en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en materia especial que nos ocupa con medida privativa de libertad.

El grado de responsabilidad del Adolescente: El Adolescente (…) sabía y estaba cociente de lo que hacía y tuvo su actuación protagónica que lo hace responsablemente penalmente ya que se probo en sala de audiencia. Considera por un lado la gravedad del hecho, y por otro el grado de reproche que se puede al sujeto por haberse comportado conforme a derecho, por lo que considera este tribunal que visto expreso anteriormente en virtud de tratarse de una de los delitos que amerita ser sancionado con medida privación de libertad, necesitando el acusado el ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar.

La edad del Adolescente y su capacidad para cumplir la medida se observa que el Adolescente tiene 16 años y no presenta limitaciones algunas para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano protagonista de la convivencia social con derecho y deberes deben respetar los derechos de los demás comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este tribunal, impone al Adolescente (…)…… La sanción DE CINCO AÑOS acusado, por la presunta comisión del delito –de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628 primer aparte literal “b” ambos de la LOPNNA tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos como CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 260 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana NIEVES (DEMAS DATOS EN RESERVA) y como AUTOR en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) Y YESSICA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual declara responsable penalmente al Adolescente (…)…..acusado,de dieciséis (16) años de edad para el momento del acontecimiento, a lo fine que este joven sea rehabilitado y sea un hombre de bien el día de mañana”.

En consecuencia, se verifica que los esfuerzos expuestos en el libelo recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, razón por la cual, se observa claramente que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida son anodinos, incongruentes e inaplicables al caso in examine; en el cual se logró la justicia mediante la aplicación del derecho.…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la Abg. T.M., Defensora Pública con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sancionó al adolescente a cumplir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f”, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 primer aparte literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000326, en tiempo oportuno y en el cual la recurrente alega dos denuncias de infracción, primera denuncia contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de motivación de la sentencia, y segunda denuncia respecto a la sanción impuesta se encuentra inmotivada.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 27 de Junio de 2016, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y privada a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente explanó dos denuncias que dieron lugar al recurso de apelación, observándose una denuncia relacionada al motivo contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de motivación de la sentencia, y la otra denuncia referida a que la sanción impuesta se encuentra inmotivada.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, refiriendo una narrativa desprovistas de las reglas de la gramática, ya que no se observa el uso adecuado de signos de puntuación que permitan hacer entendible su contenido, por otro lado indica que en el Capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada del hecho que el Tribunal estime Acreditado”, el A quo, efectuó una transcripción fiel y exacta del acta de aprehensión; y por cuanto la recurrida no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realizó la valoración de los testigos Greila Arocha, Alvares Luceny, I.R.C., la declaración de los funcionarios aprehensores y actuantes J.J.O., E.G.S., D.Y.C. y C.E., así como la declaración de las victimas Nieves y Yessica (Datos en reserva) y la declaración del niño (Identidad omitida); asimismo manifiesta que la sanción impuesta se encuentra inmotivada de conformidad con lo contemplado en el artículo 608 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, respecto a la inmotivación de la sentencia asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

La recurrente alega que los hechos que el Tribunal estimó acreditados, son una copia fiel y exacta del acta de aprehensión levantada por los funcionarios actuantes; al respecto se observa que la recurrida en el Capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada del hecho que el Tribunal estime Acreditado”, estableció:

…Para este tribunal quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, QUE EN FECHA 14-08-15 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:30 AM HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY 14-08-15,ENCONTRANDOME EN LABORES DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE CICLlSTICA, A BORDO DE LA UNIDAD DE BICICLETA, N° B27, en compañía del oficial SEIJAS DOUGLAS, A BORDO DE LA UNIDAD DE BICICLETA, N° B20, cuando nos encontrábamos haciendo recorridos en el sector 23 de enero de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, a la altura del liceo nacional E.G.G., logramos visualizar un vehículo moto MARCA KEWAY DE COLOR NEGRO, el cual se encontraba tirado en la vía pública, por lo que procedimos a detenernos a los fines de la situación irregular, en ese momento se nos acerco una ciudadana quien se identifico como NIEVES (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) INFOORMANDONOS QUE MINUTOS ANTES HABIA SIDO VICTIMA DE UN ROBO, POR PARTE DE DOS SUJETOS QUIENES LA INTERCEPTARON FRENTE A LA CARNICERIA "EL Prado" ubicada en la calle federación cruce con la calle Madariaga de esta ciudad, donde uno de ellos portaba un cuchillo y bajo amenaza de muerte logro despojarla de un teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO GTS 7262, DE COLOR BLANCO SIGNADA BAJO EL N° 0414-0402585, DONDE UNO DE LOS CIUDADANOS AGREDIO AL NIÑO de 4 años de edad hijo de la victima para luego emprender la huida en un vehículo moto color negro, por lo que la victima opto por seguir en su vehículo a los agresores hasta la unidad educativa antes descrita, donde los agresores al ver que la victima los seguía perdieron el control de dicho vehículo moto cayendo al suelo aparatosamente para luego emprender la huida en veloz carrera dejando la motocicleta en estado de abandono aunado a esto la víctima , nos dio las características fisionómicas así como de las vestimenta, para el momento en que ocurrieron los hechos de los cuales son los siguientes: el conductor del vehículo tipo moto era un ciudadano del sexo masculino de piel morena contextura delgada cabellos negros y vestía una franela de color negro y un pantalón de color azul, mientras que su acompañante era un ciudadano del sexo masculino, de piel blanca , contextura delgada, cabellos negros y vestía una gorra de color negro y a.u.f.d.c.a. y un pantalón azul, por tal motivo procedimos a solicitar apoyo a las unidades radio patrulleras , para poner en custodia el vehículo motocicleta abandonada , por lo que procedimos a realizar el dispositivo de vigilancia y patrullaje , por el sector por donde presuntamente habían huido los sujetos en conflicto , al momento cuando la comisión se trasladaba por la calle Vargas cruce con avenida caracas de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, específica mente frente al Automarcado Bordeco, logramos avistar a dos ciudadanos con las mismas características y vestimenta aportadas por las víctimas, los mismos caminaban por el sector antes indicado, por lo que procedimos a darle la voz de Alto identificándonos como funcionarios, ninguno de los dos opuso resistencia, por lo que el oficial SEIJAS DOUGLAS realizo la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, a quien se le pidió que exhibiera todas sus pertenencias que portaba adherido a su cuerpo y vestimenta manifestando ser y llamarse (…)…. VISTIENDO UNA GORRA DE COLOR NEGRO Y A.U.F.D.C.A. Y UN JEANS DE COLOR AZUL, A QUIEN SE LE PUDO OBSERVAR EN LA PARTE DERECHA delantero DE LA PRETINA del pantalón, específicamente a la altura de la cintura UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON HOJA FILOSA ELABORADA EN ACERO INOXIDABLE DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA BEST CUALITY GERMANY DESIGIL y EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL,AUNADO A ESTO EL ADOLESCENTE SACO DEL BOLSILLO UN TELEFONO CELULAR, SAMSUNG, MODELO GTS 7262, DE COLOR BLANCO SIGNADA BAJO EL N° 0414-0402585, HACIENDOSE EL MISMO PROCEDIMIENTO CON EL CIUDADANO QUE ACOMPAÑABA AL ADOLESCENTE QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE. J.A.P.L., …., quien vestía un pantalón de color azul, una franela de color negro, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, para el momento de la inspección, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de dichos ciudadanos y pedir apoyo a la unidad radio patrullera a los efectos de trasladar a los aprehendidos y las evidencias hasta el comando de policía de esta ciudad y minutos después se apersono una ciudadana a borde de un vehículo de manera espontanea indicando que los ciudadanos a quienes teníamos aprehendidos eran los autores materiales de los hechos antes narrados, vista la situación y dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del COPP y del557 de la LOPNNA, fueron impuestos de sus derechos y del motivo de su aprehensión a las 11 :00 am, del día de hoy viernes 14-08-15, en la calle Vargas cruce con caracas san Carlos estado Cojedes , no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística dentro del mismo arrojando dicho vehículo las siguientes características: UN VEHICULO MARCA MOTO COLOR NEGRO MARCA KEWAY, MODELO HORSE, PLACAS AA3B72S, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A TRASLADAR A LOS IMPUTADOS A SI COMO A LAS EVIDENCIAS HASTA LAS INSTALACIONES DEL COMANDO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES KW162FMJ8828658, seguidamente procedimos a diligenciar el traslado de manera individuad, dejos aprehendidos, la víctima y las evidencias físicas de interés criminalístico hasta las instalaciones del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, con sede en San Carlos, específicamente a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde los aprehendidos quedaron plenamente identificados de conformidad con fa establecido en el ARTICULO 128 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de la manera siguiente: Primero: P.L.J.A., ……, quien vestía para el momento de la aprehensión: UNA (01) FRANELA DE COLOR NEGRO, Y PANTALON J.D.C.A., Segundo: (Adolescente)……….., quien vestía para el momento de la aprehensión: UNA (01) GORRA DE COLOR NEGRO Y AZUL, UNA (01) FRANELA DE COLOR AZUL Y PANTON JEANS DE COLOR AZUL, Y como evidencia física de interés crirninalístico Primero: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO: GTS7262, COLOR: BLANCO, SERIALES: IMEI 357526/06/586884/9 IME! 357527/06/58688417, CON CHIP DE UNEA TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL: 895804220006440638, CON BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL: TH1 FC266S/2-B, SIN TARJETA MICRO SD, Segundo: UN (OI)ARMA BLANCA, TIPO: CUCHILLO, CON HOJA FILOSA ELABORADA EN ACERO INOXIDABLE DONDE SE PUEDE LEER LAS PALABRAS "BEST CUALITY GERMANY DESIGIL" y EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL, Tercero: UN (01) VEHICUlO MOTO, MARCA: KEEWAY, KW162FMJ8828658, cabe destacar que el adolescente aprehendido fue trasladado por la comisión policial hasta las instalaciones del hospital general de la ciudad de san Carlos, Dr. Egor Nucette, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 65 NUMERAL 12 DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO "DE POLICIA y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, con la finalidad de que los galeno s de guardia le realizaran un chequeo médico físico integral, quienes hicieron entrega de la constancia medica del mismo la cual se explica por sí sola y serán anexadas a las actuaciones correspondientes, aunado a esto el funcionario receptor procedió con 10 referente a la formulación de la respectiva denuncia de la ciudadana agraviada de conformidad con 10 establecido en el ARTICULO 267, 268 Y 273 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la cual será anexada a las actuaciones de rigor, de igual forma se diligencia el traslado del infante agredido hasta las instalaciones del hospital general de la ciudad de san Carlos, Dr. Egor Nucette,de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 83 DE lA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 65 NUMERAL 12, DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien fue atendido de manera inmediata por los galenos de GUARDIA HACIENDO ENTREGA DEL RESPECTIVO INFORME MEDICO DEL MENOR, la cual será anexa a las actuaciones pertinente, seguidamente se procedió a verificar a los adolescentes a los fines de constatar si presentaban algún registro policial SARP informándome que los mismos no presentan ningún tipo de registro, así como tampoco la moto incautada, horas después se presento una ciudadano de nombre YESSICA (demás datos en reserva del ministerio publico) de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 25 DE LA LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CINTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS y LOS ARTICULOS 3,4,7,9 y 21 NUMERAL 9 DE LA LEY PARA LA PROTECCION A VICTIMAS y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES manifestando desear formular una denuncia sobre el robo a quien se le tomo denuncia manifestando el robo de una moto marca KEEWAY MODELO HORSE, COLOR NEGRO, PLACAS AA3B72S SERIAL DE CARROCERÍA TSYPEK50288401182, SERIAL MOTOR KW162FMJ88658, hecho suscitado el día viernes 14-08-15, cuando eran las 9.30 am en la calle Páez de la ciudad de san Carlos del estado Cojedes, por lo que se pudo constatar que las características del vehículo tipo moto tienen las mismas características que la reportada como robada por la ciudadana denunciante, por lo que se le tomo la respectiva denuncia, por lo que se procede a comunicarnos con el fiscal de flagrancia en materia de adulto Así como con el fiscal donde se pudo constatar que las características del vehículo moto reportado como robado por la referida ciudadana, guardan estrecha relación con las características de la motocicleta incautada por la comisión policial en los hechos antes descritos, la respectiva denuncia fue tomada de manera inmediata por el funcionario receptor y será anexada a las actuaciones correspondientes, finalmente procedimos a comunicarnos vía telefónica con el ciudadano fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Cojedes , así como también con el ciudadano Fiscal. Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 Del Código Orgánico procesal Penal, con el fin de notificarle sobre todas las diligencias realizadas por la comisión policial,

Ahora bien, quedado acreditado lo anterior, nuestro texto adjetivo Penal, que en el caso que nos ocupa, se aplicará por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hayan practicado durante el Juicio Oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un justiciable. Tomando en cuenta lo manifestado por algunos doctrinarios: "no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas", lo que apoya la tesis del tratadista H.D.E. que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por lo tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina Procesal Penal atendiendo a las sentencias emanadas de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así tenemos la sentencia N° 455 del 02 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES. En otras palabras, como bien lo ha expresado el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una ilación coherente y ver en qué forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte. Es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, quien alega prueba, y en el caso específico observa quien juzga que hay una concatenación, absolutamente coherente, consistente, y que sigue las reglas de oro de valoración probatoria, por cuanto la misma no es contraria al m.C., y en todo caso se ajusta a las pautas de legalidad al respecto establecidas, es decir que el Juzgador apreció estas pruebas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.

En todo caso el Sentenciador al momento de proferir su fallo concatena los hechos entre sí, analizando los diferentes órganos de pruebas, confrontándolos como exige la doctrina Penal, para así arribar a la conclusión y valorar su mérito probatorio, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo o víctima, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y es que en apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedó acreditado así.

Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal de quien se juzga en este caso al ciudadano adolescente (…) quien se considero penal mente responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal y AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO previsto en el arto 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en perjuicio de Nieves, Juan y Jessica EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, es intencionalidad de apoderarse de un bien que pertenece a otro por medio de amenaza es decir en contra de la voluntad de la víctima en el presente caso con un arma blanca a los efectos de infundir en la victima temor hacia la vida o hacia su propiedad como es el caso de marras a que le sea entregado un bien que para el momento de los hechos estaba en posesión de la victima por lo que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal dado por el fiscal del ministerio público, así mismo el delito DE LESIONES PERSONALES, en el presente caso sufridas dichas lesiones a un niño , mediante un objeto contundente y en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es la intención del agente de aprovecharse de de alguna cosa que ha sido roba da o hurtada propiedad o en posesión de otra persona a los fines de obtener algún provecho de la misma .En el caso que ocupa se desprende de la declaración narrada por la victima Sra. NIEVES que fue objeto de un robo de su teléfono celular el cual fue arrancado de la victima a la fuerza y bajo amenaza de muerte, en el caso de las lesiones al niño, el mismo fue golpeado con un objeto contundente y el caso de la ciudadana YESSICA, también víctima del delito de robo a la misma le fue robado su vehículo moto y quien horas más tarde denuncia el hecho, el cual guarda relación con el casa del robo agravado por cuanto por cuanto la moto que sirvió de vehículo para cometer el robo agravado es la misma que se encuentra involucrada en el caso de marras .. Ahora bien de lo que desprende del artículo 83 del código penal" cuando varias personas concurre al a ejecución de hecho punible, cada una de los perpetrado e los cooperadores inmediatos que sujeto la pena correspondiente al hecho. Esta plenamente " identificado que el momento probado que al momento de la presentación de la detención de adolecente (…), …. acusado, se encontraba acompañado con otras personas adulta, hechos que han sido sufrientemente probado y donde se puso en peligro un bien jurídico protegido como el de la propiedad.…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ciertamente dichos hechos coinciden con el acta de aprehensión, a la cual hace referencia la recurrente, sin que dicha circunstancia desacredite la labor juzgadora, ya que el A quo después de valorar las pruebas estimó que estos fueron los hechos acreditados en el debate, y adicionalmente observa esta alzada que en el análisis de las pruebas la recurrida, con propia redacción estableció los hechos en los siguientes términos:

…En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa:

La armónica concatenación de los elementos de prueba precedentemente examinados, han permitido a esta juzgadora arribar a la convicción de que se encuentra probado -más allá de toda duda razonable- el hecho objeto de acusación penal, a saber que el día el 14 de agosto aproximadamente 10 a.m. la ciudadana de nombre Nieves se encontraba entre la calle Federación y calle Madariaga en compañía de su hijo Jesús y su hija de 3 años, en ese momento la ciudadana fue abordada por una persona quien quedo demostrado que era (…), se demostró igualmente que el adolescente saco un arma blanca por el lado del copiloto y bajo amenaza a la víctima le pide le entrega de un teléfono que era de su propiedad, un arma blanca tipo cuchillo ella opta por entregarle el objeto, no solamente el adolescente se conformo robando a la victima de nombre nieves, el adolescente quiso apoderarse de la cartera, el niño estaba sobre la cartera sentado por lo que empujo al niño y le causo lesiones y posteriormente huyo, no logro llevarse la cartera pero se lleve el celular la victima indico que el adolescente llego con otra persona, que le hacía espera a bordo de un vehículo que abordo posterior a que obtiene los objetos y lesiono al niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quedo además probado, que la victima opto por encender su vehículo y perseguir a ambas personas, pierden el control del vehículo así se dejo ver en estas circunstancias, ellos desbordaron el vehículo lo abandonaron, la víctima al momento de que ellos abandonaron el vehículo le participa a los funcionarios características de los mismos, se inicia una persecución de esas personas, en esta misma sala se escucharon unos funcionarios andaban realizando un recorrido la revisión que le realizaron al adolescente fue por las características del adolescente que no se habían alejado de allí cuando llega los funcionarios ciclistas están en las adyacencias del sitio, que ocurrió posterior realizan inspección corporal y le incautan un arma blanca, le colectaron un teléfono marca Samsung color blanco pertenecientes de la víctima, quedo además demostrado con la declaración de la victima que fue el adolescente la que realizo el hecho punible, el vehículo donde se transportaba el adolescente resulto ser despojado a una persona minutos antes del robo, se le imputo el delito de aprovechamiento, con

relación al testimonio del n.J. se recepción y así se dejo constancia con el médico J.H., el niño tenía lesiones leves, el funcionario Douglas participo en la aprehensión del adolescente en audiencia manifestó que al adolescente se le colecto las evidencias, la moto presuntamente estaban retenidas en tránsito por transitar ilegalmente. También quedó demostrado en el debate que el que el adolescente (…) participo conjuntamente con otro sujeto para cometer el delito de robo, actuando como en la comisión del robo del celular por cuanto es el quien bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo logra despojarla de su celular de color blanco tal participación deriva del testimonio de la propia víctima de los funcionarios así como de los testimonios de los funcionarios del CICPC quienes actuaron como expertos en la realización de la experticia al sitio del suceso, al de la aprehensión, al vehículo incautado así como la del celular y el cuchillo incautado al adolescente ítalo carrera al momento de la aprehensión en relación a las declaraciones promovidas por la defensa las mismas son desechadas por este tribunal al no aportar nada que desvirtué lo dicho por los funcionarios actuantes aquí como el de la víctima, no constatándose que los mismos dicen la verdad de los hechos por cuanto existen, contradicciones advertidas en sus declaración en audiencia oral y privada, permite presumir fundadamente que (…), es responsable de la perpetración del hecho punible, ya que participo en el hecho, demostrándose su participación como coautor por haber participado conjuntamente con el adulto en la comisión del hecho punible en la forma ya establecida en el presente fallo, en consecuencia se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 260 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana NIEVES (DEMAS DATOS EN RESERVA) Y como AUTOR en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y YESSICA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Como fue acusado por el Ministerio Público. Demostrada como fue la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia condenatoria al acusado de autos. Así se declara…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

La recurrente manifiesta en su recurso que la recurrida al momento de dictar su sentencia por un lado señala:

"…Por lo que quedó comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima.

La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho y la naturaleza y gravedad de los hechos; de todo el cúmulo de elementos probatorio evacuado en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en materia especiaI que nos ocupa con medida privativa de libertad.

El grado de responsabilidad del Adolescente (….) sabia y estaba consciente (sic) de lo que hacia y tuvo su actuación protagónica que lo hace responsable penalmente ya que se probo en sala de audiencia. Considera por un lado la gravedad del hecho, y, por otro el grado de reproche que se puede al sujeto por haberse comportado conforme a derecho, por lo que considera este tribunal que visto lo expresado anteriormente en virtud de tratarse de una de los delitos que amerita ser sancionado con medida privación de libertad, necesitando el acusado ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y asu seno familiar…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Manifestando la recurrente que el texto de la sentencia carece de las reglas de la gramática, ya que no se observa una redacción coherente y tampoco cuenta la recurrida la motivación imperativa de ley.

En atención a ello, observa este Tribunal que la recurrida en su sentencia en el Capitulo denominado “Con Respecto a la Sación”, manifestó que:

…A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecida el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolecente. Ahora bien la comparación del acto delictivo y la existencia del daño causado: al principio de la legalidad de los delitos y dela penas, ninguna adolecente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que el tiempo de ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta: Tampoco podrá ser sancionado si su conducta este justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado lo cual está consagrado en el artículo 529 de la ley orgánica para protección del Niño, Niñas y Adolecente. En sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialización del delito como CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 260 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana NIEVES (DEMAS DATOS EN RESERVA) Y como AUTOR en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y YESSICA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, este hecho quedo demostrado con los medio probatorio sufrientemente analizado en presente decisión. Por la que quedo comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima.

La comprobación de que el Adolecente ha participado en el hecho y la naturaleza y gravedad de los hechos: de todo el cúmulo de elemento probatorio evacuado en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en materia especial que nos ocupa con medida privativa de libertad:

El grado de responsabilidad del Adolecente: El Adolecente: (…) sabia y estaba cociente de lo que hacía y tuvo su actuación protagónica que lo hace responsablemente penalmente ya que se probo en sala de audiencia. Considera por un lado la gravedad del hecho, y, por otro el grado de reproche que se puede al sujeto por haberse comportado conforme a derecho, por lo que considera este tribunal que visto lo expreso anteriormente en virtud de tratarse de una de los delitos que amerita ser sancionado con medida privación de libertad, necesitando el acusado el ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar.

La edad del adolecente y su capacidad para cumplir la medida: se observa que el adolecente tiene 16 años y no presenta limitaciones algunas para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano protagonista de la convivencia social con derecho y deberes deben respetar los derechos de los demás comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. En base a lo antes expuesto este tribunal, impone al adolescente (…),….. acusado, La sanción DE CINCO AÑOS acusado, por la comisión del delito-de conformidad con el articulo 620 literal "f" en concordancia con lo establecido en el articulo 628 primer aparte literal "b" ambos de la LOPNNA tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 260 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana NIEVES (DEMAS DATOS EN RESERVA) Y como AUTOR en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y YESSICA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)-, mediante el cual declara responsable penal mente al Adolescente (…), ….., de dieciséis (16) años de edad para el momento del acontecimiento, a lo fine que este joven sea rehabilitado y sea un hombre de bien el día de mañana…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que se puede apreciar que la narrativa de la sentencia es de forma sencilla, siendo congruente, no contradictoria y concordante, por lo que la sentencia cumple con los requisitos de la gramática.

Asimismo manifiesta la recurrente, que la recurrida en el Capítulo denominado “Valoración de las Pruebas” se limita a transcribir el contenido del acta de debate, referida a las testimoniales de las ciudadanas Greila Arocha y Luceny Alvares, que son desechadas por ser consideradas contradictorias e interesadas a favor del adolescente, no esgrimiendo elementos objetivos y contundentes, señalando que:

…Al realizar el analísis de la presente declara se infiere de la misma que existe clara contradicción en sus dichos por cuanto a la pregunte hecha por el fiscal del ministerio publico que si conocía a los ciudadanos que detuvieron en el procedimiento - contesto "no los conocía yo vivía en una parte donde ellos Vivian," luego a la otro pregunta formulada ¿desde hace cuanto tiempo atrás lo conocía? Respondió "como 3 años, al preguntarle ¿qué día era cuando estuvo en la cola? Respondió: jueves o viernes, así mismo señalo en ese momento yo estaba hablando con mi esposo quien estaba hablando con el papa de ítalo yo estaba en la cola y le dije que podía servir de testigo. por lo que se desprende de lo anteriormente señalado que sus dichos son contradictorio, en primer lugar señala que no lo conocía, luego responde que lo conocía hace 3 años que el día de la cola era jueves o viernes no habiendo precisión del día de los hechos, así mismo señala que su esposo estaba hablando con el papa de ítalo, si no lo conocía como sabe que se llama (…).

Por su parte, con relación a la testimonial de ALVARES LUCENY, la recurrida señala:

Al realizar el análisis de la presente declara se infiere de la misma que existe clara contradicción en sus dichos por cuanto a la pregunte hecha por el fiscal del ministerio publico que si conocía a los ciudadanos que estuvieron en el procedimiento - contesto yo vivo en el mismo sector de el pero nunca hemos tenía una amistad, luego a la otro pregunta formulada cuando usted llega a la cola donde se encontraba el adolecente, ya estaba delante casi que entraba donde se encontraba el otro muchacho con el también el morenito salió con una bolsa de jabón de panela, el otro no entro porque era menor de edad, por la cedula verifican si es menor de edad yo vi cuando saco la cedula a otra pregunta, en que se llevaron a los detenidos en un carrito de la policía, como blanco con azul no se definirlo bien entre blanco y gris a otra pregunta usted pudo observar si ya habían revisado los muchachos, no ellos no los golpearon los golpeó lo de las bicicletas, otra pregunta recuerda si para ese lugar llego una persona manifestando ser víctima de algún hecho, no escuche a la otra pregunta La tomaron como testigo en ese momento, no después que llegara el rumor de lo que paso yo me ofrecí como testigo porque vi como una injusticia como golpearon a esos muchachos, me le ofrecí al señor ítalo como testigo. Se desprende en consecuencia que si nunca han tenido amistad como sabe que es menor de edad, por el solo hecho de sacar su cedula , pudo haber visto que saco su cedula pero como pudo tener la certeza de que era menos de edad, no existe precisión en que carro se los llevaron detenido si era en horas de la mañana su detención y estaba presente como no tiene precisión del color del vehículo, solo observo que lo golpearon, no escucho si había víctima es decir no hay certeza, se ofreció como testigo por considerar injusto que lo golpearan… Razón por la cual esta declaración es desechada por el tribunal, por ser manifiestamente interesada en favor del acusado, circunstancia que deriva de los propios términos de su declaración por las declaraciones antes señaladas, no tendría razón de ser la inconsistencia y contradicción en las declaraciones de quienes fueron promovidos como testigos por parte de la Defensa del acusado, antes mencionados…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Señalando la defensora pública, que la recurrida destacó unas circunstancias ajenas a los términos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este tribunal, en relación a lo manifestado por la recurrente, que la recurrida en el momento que realiza la valoración de los testimonios de las ciudadanas Greila Arocha y Luceny Alvares, manifiesta que:

…A continuación es llamada la ciudadana GREILA AROCHA titular de la cedula de identidad N° V 20.949.464 quien expone lo siguiente: estábamos en una cola ya ellos estaban en una cola paso un compañero que andaba con el compro y quedo en la puerta se paran en la esquina llego el seña papa de el estuvieron ahí llego una patrulla se fue la patrulla y llegaron los ciclista golpeándolos todo el mundo ve y se lo llevaron.

A continuación la defensa: usted recuerda el día hora y lugar de los hechos, el día no me acuerda como a las 10 Y 40 que estábamos en bordeco, más o menos larga la cola que estábamos, usted recuerda las características de quienes son los que golpearon era uno negrito de mi tamaño y el blanco más alto, no los conozco, eran dos y el papa iban llegando, estábamos viendo por la curiosidad recuerda a cuanto minuto llego los ciclista, salieron la patrulla y llegaron como 8 o 10 ciclista como 20 o 30 segundos, recuerda como abordaron a los ciudadanos que le decomisaron llegaron entrándole a golpe fue como una emboscada, usted recuerda si estos ciudadanos incautaron algo a los dos ciudadanos, no, recuerda pusieron resistencia no, no recuerdo más nada quedamos todos en la cola.

A continuación el Fiscal del Ministerio Publico quien pregunta lo siguiente: buenas tardes, antes del hecho conocía al acusado o a sus familiares, no los conocía yo vivía en una parte donde ellos Vivian, desde hace cuanto tiempo atrás lo conocía como 3 años, que día era cuando estuvo en la cola, jueves o viernes, se encontraba sola o acompañada, andaba con dos vecinas mías, Mayra y Luceny, quien llego primero los detenido o usted, los detenidos ellos compraron primero que yo, como supo usted que llego el papa, los conozco de antes, aproximadamente como 70 personas estaban en la cola, cuando tiempo transcurrió para que llegara el papa de los muchacho, ellos salieron y se fueron a esperar busetas estaban en la esquina de las arepas como 5 o 7 minutos, compro el negrito porque el otro no lo dejaron pasar, no sé porque no lo dejaron pasar, los funcionarios estaban en la esquina eran como 8 o 9 ciclista, como 10 minutos tardaron en llegar los ciclista, lo detienen en una esquina en la carnicería donde vende las arepas al frente, cuantos mts aproximadamente como 15 a 20 ms , usted estaba dentro o afuera, estaba afuera, jabón era lo que estaban vendiendo, recuerda algún otro familiar del otro muchacho al momento de la detención no porque no lo conozco, los dos cargaban pantalón azul y negro uno cargaba una camisa azul y el otro una blanca, cuánto tiempo duro los funcionarios actuante, fueron 2 minutos rápido, si al lugar de la detención se presento una persona manifestando que era la víctima, no solo los policías. la tomaron como testigo en ese momento yo estaba hablando con mi esposo quien estaba hablando con el papa de ítalo yo estaba en la cola y le dije que podía servir de testigo.

Al realizar el análisis de la presente declara se infiere de la misma que existe clara contradicción en sus dichos por cuanto a la pregunte hecha por el fiscal del ministerio publico que si conocía a los ciudadanos que detuvieron en el procedimiento - contesto "no los conocía yo vivía en una parte donde ellos Vivian," luego a la otro pregunta formulada ¿desde hace cuanto tiempo atrás lo conocía? Respondió "como 3 años, al preguntarle ¿qué día era cuando estuvo en la cola? Respondió: jueves o viernes, así mismo señalo en ese momento yo estaba hablando con mi esposo quien estaba hablando con el papa de ítalo yo estaba en la cola y le dije que podía servir de testigo. por lo que se desprende de lo anteriormente señalado que sus dichos son contradictorio, en primer lugar señala que no lo conocía, luego responde que lo conocía hace 3 años que el día de la cola era jueves o viernes no habiendo precisión del día de los hechos, así mismo señala que su esposo estaba hablando con el papa de ítalo, si no lo conocía como sabe que se llama (…).

Razón por la cual esta declaración es desechada por el tribunal, por ser manifiestamente interesada en favor del acusado, circunstancia que deriva de los propios términos de su declaración por las declaraciones antes señaladas, no tendría razón de ser la inconsistencia y contradicción en las declaraciones de quienes fueron promovidos como testigos por parte de la Defensa del acusado, antes mencionados. Así se decide.

ALVARES LUCENY titular de la cedula de identidad N° V 14.807.599 quien expone lo siguiente: ese día yo llegue a bordeco habían una cola para comprar jabón yo veo a los muchachos que estaban adelante vi a uno solo y el otro no lo dejaron entrar, veo que se sientan ahí a leer periódico se bajan lo revisan la policía llego el papa le entrego algo un papa y el papa después se fue, llegaron los policía en bicicletas lo golpearon y cuando veo se lo llevaron. A continuación la defensa publica pregunta lo siguiente: puede decir día lugar y hora de los hechos, fue un viernes como las 10 20 de la mañana, ellos saldrían de la coa como a las 10 Y 40 recuerda la cantidad de persona habían como 80 personas, recuerda como estaban vestido los muchachos, creo uno tenía un suéter manga larga el otro tenía como una camisa azul y j.a., recuerda cual ciudadano entro a comprar si al muchacho mayor el morenito el toro no porque era menor de edad, en ese momento que se encuentran en la venta de arepa que funcionario llega, los de un carrito en una patilla le pidieron la identificación y se fueron creo que eran dos funcionarios, al momento se dio cuenta que le decomisaron, no, más o menos cuanto tiempo duraron como 10 minutos, en algún momento llegó un familiar, si llego el papa del muchacho del joven, cuando los funcionarios se van cuantos tardaron los de las bicicletas al llegar como 5 minutos eran como 7 u 8 ciclista, recuerda que cuando llegan de que manera lo hacen, de una vez golpeándolo, si en el momento que lo abracan se opusieron alguna resistencia, no, recuerda si estos muchachos decomisaron algo, no vi, cuando lo revisan, supongo que lo otros cuando lo revisaron no tenían nada, cuánto tiempo duraron lo de las bicicletas, cuando llegaron los de la patrulla como 10 minutos mientras los revisaban y golpeaban, usted recuerda en que hora llegaron a golpear, le daban golpes, cuando estaba golpeando estaba el familiar presente, no estaba.

A continuación tiene la pablara el Fiscal del Ministerio publico quien pregunta lo siguiente: tiene algún parentesco o conocía la adolecente detenido, parentesco ninguna yo vivo en el mismo sector de el pero nunca hemos tenía una amistad, cuánto tiempo tiene viviendo en el mismo sector, tengo 6 años, habían como 80 o 100 personas en la cola, yo me encontraba con otra vecina que siempre cuando vamos a comprar le digo a ella me aparta la cola o al revés, se llama Greys, ella vive en el mismo sector, cuando usted llega a la cola donde se encontraba el adolecente, ya estaba delante casi que entraba donde se encontraba el otro muchacho con el también el morenito salió con una bolsa de jabón de panela, el otro no entro porque era menor de edad, por la cedula verifican si es menor de edad yo vi cuando saco la cedula, como 20 minutos al momento que llego la patrulla, el lugar donde se practico la detención, fue en toda la esquina frente a la carnicería donde esta bordeco, de esquina a esquina como 25 a 30 mts, cuantos funcionarios llegaron primero llego un carro los reviso se fueron al ratico llegaron los ciclista, en que se llevaron a los detenidos en un carrito de la policía, como blanco con azul no se definirlo bien entre blanco y gris, en qué momento llega el padre, en el momento que llegaron los funcionarios en el carrito, usted pudo observar si ya habían revisado los muchachos, no ellos no los golpearon los golpeó lo de las bicicletas, los funcionarios llegan en el carro llegó el papa y después se fue al momento pasaría 8 minutos cuando llegaron los funcionarios de la bicicleta, recuerda si para ese lugar llego una persona manifestando ser víctima de algún hecho, no escuche. La tomaron como testigo en ese momento, no después que llegara el rumor de lo que paso yo me ofrecí como testigo porque vi como una injusticia como golpearon a esos muchachos, me le ofrecí al señor ítalo como testigo. Es todo.

Al realizar el análisis de la presente declara se infiere de la misma que existe clara contradicción en sus dichos por cuanto a la pregunte hecha por el fiscal del ministerio publico que si conocía a los ciudadanos que estuvieron en el procedimiento - contesto yo vivo en el mismo sector de el pero nunca hemos tenía una amistad, luego a la otro pregunta formulada cuando usted llega a la cola donde se encontraba el adolecente, ya estaba delante casi que entraba donde se encontraba el otro muchacho con el también el morenito salió con una bolsa de jabón de panela, el otro no entro porque era menor de edad, por la cedula verifican si es menor de edad yo vi cuando saco la cedula a otra pregunta, en que se llevaron a los detenidos en un carrito de la policía, como blanco con azul no se definirlo bien entre blanco y gris a otra pregunta usted pudo observar si ya habían revisado los muchachos, no ellos no los golpearon los golpeó lo de las bicicletas, otra pregunta recuerda si para ese lugar llego una persona manifestando ser víctima de algún hecho, no escuche a la otra pregunta La tomaron como testigo en ese momento, no después que llegara el rumor de lo que paso yo me ofrecí como testigo porque vi como una injusticia como golpearon a esos muchachos, me le ofrecí al señor ítalo como testigo. Se desprende en consecuencia que si nunca han tenido amistad como sabe que es menor de edad, por el solo hecho de sacar su cedula , pudo haber visto que saco su cedula pero como pudo tener la certeza de que era menos de edad, no existe precisión en que carro se los llevaron detenido si era en horas de la mañana su detención y estaba presente como no tiene precisión del color del vehículo, solo observo que lo golpearon, no escucho si había víctima es decir no hay certeza, se ofreció como testigo por considerar injusto que lo golpearan. Se le ofreció al señor ítalo, y al ser adminiculada con las demás declaraciones en primer lugar de la testigo GREILA AROCHA quien manifestó que no lo conocía pero sabe cómo se llama y voluntariamente se ofreció como testigo, al igual que la señora ALVARES LUCENY quien manifestó que nunca ha tenido amistad con el adolescente Razón por la cual esta declaración es desechada por el tribunal, por ser manifiestamente interesada en favor del acusado, circunstancia que deriva de los propios términos de su declaración por las declaraciones antes señaladas, no tendría razón de ser la inconsistencia y contradicción en las declaraciones de quienes fueron promovidos como testigos por parte de la Defensa del acusado, antes mencionados Así se decide.…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

En el presente caso, observa este tribunal que la recurrida en el Capítulo “Valoración de las Pruebas”, al momento de valorar la declaración de las ciudadana Greila Arocha y Luceny Alvares, el tribunal A quo, analizó la declaración de las testigos y que al adminicularlas las desecha por ser contradictorias en sus dichos, circunstancias estas que emergen de las propias declaraciones, tal como se evidencia de las mismas, por lo que mal puede denunciar la recurrente que el tribunal incurrió en falta de fundamentación al afirmar que no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia sancionatoria. Así se decide.

Por otro lado manifiesta la recurrente que, la juzgadora apreció que efectivamente el lugar de la aprehensión fue el indicado por todas las testimoniales y que por su parte la declaración de los funcionarios policiales aprehensores actuantes, no aportaron ni un solo testigo, limitándose estos a manifestar en sus declaraciones que los testigos se negaron a prestarse, no obstante estar confirmado por la presunta víctima N.G.N. del delito de Robo agravado quien en su declaración manifestó:

… los policías radiaron y los agarraron por bordeco, uno tenía un casco llegue hasta donde los agarraron… ¿Donde se encontraba usted? R frente carnicería el Prado, había una cola solo estaba mi carro…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que, tal circunstancia no fue apreciada por la recurrida y escapó de cualquier motivación a criterio de la recurrente, visto que la juzgadora destacó solo aspectos de la declaración de la víctima N.G.N.S. y no la apreció en su totalidad, porque de haberlo hecho se hubiera obtenido un resultado diferente, ya que la juzgadora solo aprecio el testimonio de los funcionarios aprehensores.

En atención a ello, este tribunal observa que al momento de valorar el testimonio de la ciudadana N.G.N.S., y la declaración de los funcionarios actuantes D.Y.C. y J.J.O., lo realiza de la siguiente manera:

…Se llamó a la ciudadana N.G.N.S., titular de la cedula de identidad N° 16.158.889, (víctima y testigo promovida por el ministerio público) quien hizo acto de presencia con los niños, quien manifestó: Estaba yo en la carnicería el Prado esperando porque mama estaba comprando una chica llegaron dos personas en un moto uno se paró por la parte derecha del vehículo me quito el teléfono y arrancaron, yo los perseguí tuve apunto de agarrar al moreno pero se me reventó la sandalia, se metieron por el Liceo el básico, llego a un niño de 10 años me dijo que iba a buscar a la policía, luego los policías radiaron y los agarraron por bordeco, uno tenía un casco llegue hasta donde los agarraron, estaba sin control el carro no lo pude manejar, nos dirigimos a la coman poli al moreno no lo pude ver pero a él sí, él (refiriéndose al adolescente presente en la sala de audiencias) mis niños estaban asustados se metieron detrás del asiento les dije no salieran hasta que les avisará, él fue el que me quito el teléfono y agredió a mi hijo de 4 años, no se llevó mi cartera porque el niño estaba sentado sobre ella. Es todo.

Como Punto Previo quiero agradecerle por su declaración y hacer una solicitud previa una vez declare se interrogara, agradecerle al adolescente no incurrir en ninguna circunstancia en perjuicio de la victima de no acercar ni por si ni por terceras personas, de conformidad con los artículos 660 y 661 de la LOPNNA, le sea informado a su representante para que no haya acercamiento, amenazas ni a ella ni a su familia .Es todo.

Acto seguido la ciudadana N.G.N.S., víctima y testigo promovida por el ministerio público), manifestó: La mama del adolescente me llamo, la señora le pregunte quien le dio mis números de teléfonos, porque mis números no estaban en ninguna parte, mi miedo asistir fue eso, mis números no quedaron en la denuncia ni en palacio de justicia, es preocupante que le dieron los números de teléfonos míos, ella me llamo dos veces y después de otro número. Pregunta la ciudadana jueza: P -¿Cómo se identificó? R. Como la madre del chico que me robo, para mi es preocupante y yo estado aquí por papa y mama e otros casos y ese era mi miedo. Es todo.

Se le concede la palabra al Ag. L.N., fiscal V del Misterio Público, quien manifestó: Considero ciudadana juez oído lo manifestó por la victima que al final de este debate se abra una investigación por este hecho punible.- Es todo

PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.N.: ¿Cómo se entera de quien la llama es la madre del adolescente? R. Ella se identificó que era la mama del chico que me robo. P ¿A dónde la llamo? R. A mi teléfono P. ¿La Amenazo? R. No solo quería verme P ¿Cuando sucedieron los hechos? R- 14-08-20115, 9 a 10 de la mañana P. ¿Dónde se encontraba usted? R -frente carnicería el Prado, había una cola solo estaba mi carro. P ¿Qué municipio? R. San Carlos. P ¿En que parte se encontraba? R. En la esquina en la agencia de festejo P. ¿Con quién se encontraba? R- Con mis niños, J.C. al frente y la niña atrás P. ¿qué le robaron? R. El teléfono P ¿Características? R - Un teléfono celular marca Samsung, doble chip P- ¿qué le intentaron robar? R -La cartera.- P ¿ Le hicieron daño? R - A mi bebe Juan al tratar de arrancar la cartera, ¿Quien portaba el cuchillo? R. El P. ¿Quién se apodero de sus pertenencias? R. El P ¿color de la moto- negra P ¿llego al sitio donde fue aprehendido? R. Si P. ¿Indico que había sido él? R. Si Quién le quito el teléfono? R. El chico. Es todo.

PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. T.M. DEFENSORA PÚBLICA. P. ¿recuerda la hora? R. entre las 9 y 10 de la mañana. P ¿Porque parte del vehículo el sujeto la abordo? R -Por el lado del copiloto. P. ¿A qué hora le practicaron evaluación médica forense a su hijo? R- 2:30 p.m. P ¿Qué día? R. ese mismo día Preacuerda quien la abordo? R . El. P ¿cuántas personas eran? R. Dos uno se quedó en la moto y el otro me robo P ¿características de la persona que estaba en la moto R. Moreno delgado. ¿A qué distancia estaban? R. Lo que separa el retrovisor. P-¿a qué distancia hizo la persecución? ¿ R como a dos cuadras P ¿hasta donde llego? R-hasta el Liceo básico E.G., porque ellos se metieron contra el portón. P. ¿a qué hora los aprehendieron? R. Enseguida.- P ¿Recuerda cuántas personas se encontraban en ese sitio? R. Bastantes personas estaban vendiendo hace. P. ¿esta persona se encontraba bajo sustancias? R. No sé ¿Que le llevaron? R. Mi teléfono la cartera no se la llevo porque venía un carro y mi niño estaba sentado sobre ella. Es todo

A la presente declaración debe dársele pleno valor probatorio, por cuanto al ser adminiculada con la de los funcionarios actuantes en procedimiento D.Y.C.N. y J.J.O.A. los mismos son coincidentes en declarar que los hechos ocurrieron el día 14-8-15 en horas de la mañana es decir a las 10, 10:30 aproximadamente, que el mismo fue en esta ciudad de san Carlos en las inmediaciones de la carnicería el prado en el sector 23 de enero, que la víctima se encontraba dentro de su vehículo con sus dos niños que el n.J.d. 4 años de edad fue golpeado por el adolescente al intentar este llevarse igualmente la cartea de la víctima, que el adolescente portaba un cuchillo con el que amenazo a la victima a los fines de que esta le entregara el celular, que los sujetos eran dos y que los mismos al momento de cometer el hecho andaban en una moto de color negra, que dichos ciudadanos fueron reconocida por la victima y que los sujetos involucrados en el hecho uno de ellos resulto ser el adolescente acusado de autos, por lo que no queda duda no hay ninguna duda de que los hechos narrados por la victima sucedieron, tal y como lo declaró en sala no existe ninguna contradicción en sus dichos y al no ser desvirtuada por la defensa no hay duda del lugar, tiempo y modo de cómo sucedieron los Hechos así como del autor del mismo por lo que se le da pleno valor probatorio, y así se declara.…

Seguidamente se llama al ciudadano D.Y.C.N., C.I. V-20.487.228, funcionario adscrito al centro de Coordinación Policial Número Uno del IAPEC, quien manifestó: Me encontraba me labores de servicio de vigilancia y patrullaje ciclista por el 23 de enero, por el liceo Nacional E.G.G., visualizamos un vehículo moto Keeway de color negro tirado en la vía pública nos detuvimos para ver qué pasaba, en ese momento se nos acerco una ciudadana nos indicó que dos sujetos la despojaron de su teléfono celular bajo amenaza con un cuchillo, uno de ellos golpeo a su hijo de 4 años y huyeron en una moto negra porque ella los perseguía ella los persiguió en su vehículo le realizaron un robo procedimos a informar a patrullas, posterior procedimos a pedir ayuda a las unidades radio patrulleras que estaban por la zona, para resguardar el vehículo moto, recibimos llamada de un compañero que informo que frente bordeco había dos adolescentes con las características aportadas por la víctima, se les dio la voz de alto se le realizo checo corporal y al adolescente en la pletina del pantalón un arma tipo cuchillo y un celular, los trasladamos hasta el comando de la policía, posterior se trasladó la ciudadana agraviada al lugar y manifestó que era el ciudadano que le había cometido el robo. Es todo

Se concede el derecho de palabra al ABG. L.N. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta:¿Con que otro funcionario actuó? R-J.O.. P ¿En que se trasladaban? R-En bicicletas que es la unidad de nosotros. P ¿Ambos en bicicleta? Si P ¿Aprehensión a cuantas personas? R. El Y otro que se encontraba a pocos metros de él. ¿Quién realizo chequeo? R- Yo ¿le encontraron evidencias de interés criminalístico? R- Un cuchillo P ¿Dónde? R- En la pletina del pantalón, un teléfono celular. ¿Dónde? R. En la parte derecha del bolsillo del pantalón. ¿En que se trasladaban los aprehendidos? R- En una moto negra. ¿La Victima se apersono? R- Si manifestó que si era él y que golpeo a su hijo. Es todo

Se concede el derecho de palabra al ABG. A.G. en su condición de DEFESOR PUBLICO, quien pregunta:¿Día de los hechos? R- 14-08-2015, a las 10:30. P ¿En que sitio? R Por bordeco. P ¿En que se dirigían los ciudadanos? R- En una moto. P ¿Que incautaron? R- un cuchillo y un teléfono. ¿Cómo supo que era las características del? R-Por la víctima. ¿Qué le informa la victima? R- Que el ciudadano se le acerco por la parte derecha del conductor, forcejeaba con él por eso lo detalla físicamente ¿La victima señalo que era su teléfono que le despojo? Rl-Sí. ¿Cuándo se hizo inspección corporal había testigos? R. Si, los que se encontraban adyacente al lugar. Es todo.

A esta declaración debe el tribunal darle pleno valor probatorio por cuanto no existe contradicción en sus dichos, al señalar con exactitud, el día la hora el lugar de la aprehensión de los acusados los objetos incautados, el ser adminiculada con la declaración de la víctima, se demuestra que los hechos ocurrieron en fecha 14-08-2015, a las 10:30. P que el lugar de a aprehensión fue Por bordeco. por el sector 23 de enero de esta ciudad cuando se encontraba junto con otro de sus compañero que se encontraban que observaron una moto negra tirada en el piso, una persona del sexo femenino se acerco se apersono al sitio indicando que esas dos personas la habían robado un celular, bajo amenaza, uno de ellos golpeo a su hijo de 4 años y huyeron en una moto negra porque ella los perseguía ella los persiguió en su vehículo le que al hacerle la revisión le decomisaron un cuchillo al adolescente, por lo que no hay duda de que el testimonio del funcionario es verdadero que no hubo contradicción en sus dichos, que fueron ellos quienes practicaron dicha aprehensión por y por cuanto dicha declaración no fue desvirtuada por la defensa, por lo que se le da pleno valor probatorio y así se declara.-

Seguidamente se llama al ciudadano J.J.O.A., C.I. V- 20.269.396, funcionario adscrito al centro de Coordinación Policial Número Uno del IAPEC, quien manifestó: Eso ocurrió el 14-08-2015, a las 10 de la mañana nos abordo una ciudadana nos indico que había sido víctima de un robo aportando características manifestó que cargaba pantalón azul y franela azul al otro no logro observar la ropa, posterior nos comunicamos a las demás unidades de patrullaje, posterior recibimos llamada, con la detención de los ciudadanos, encontrando a uno de ellos en el bolsillo derecho de su pantalón un celular y un cuchillo, procedimos a su aprehensión y los trasladamos al comando de la policía. Es todo

Se concede el derecho de palabra al ABG. L.N. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: ¿Actuación que realizo ?R- Resguardo de evidencia y de mi compañero. P ¿Quién realizo el chequeo? R- Mi compañero? R. Seijas. ¿Incautaran objetos? R - Si, al adolescente en la pletina del pantalón un cuchillo y en el bolsillo derecho del pantalón un celular. ¿Y al adulto que le incautó? R. Nada.- P ¿Le indico la victima quien la despojo del celular? R- Señalo como autor del hecho al adolescente. ¿Dónde se trasladaban los ciudadanos aprehendidos? R- en una moto. ¿Hora de la aprehensión? R 10:30 Am ¿Fecha? R-14 de agosto. P ¿ de que año? R -2015. Es todo.

Se concede el derecho de palabra al ABG. A.G. en su condición de DEFESOR PÚBLICO, quien pregunta: ¿En qué se dirigió al sitio de la aprehensión? R - En la unidad bicicleta. ¿Quién le indico del hecho? R-La víctima. ¿Qué le informa? R-Que había sido víctima de unos sujetos que le quitaron el teléfono y agredieron a su hijo. ¿Tiempo de la entrevista? R. 2 minutos y emprendimos la búsqueda inmediatamente la unidad patrullera. ¿Cuánto se tardó usted para llegar al sitio donde estaba el ciudadano privado de libertad? R. 3 minutos. En que sitio se encontraba? R en la Av. Caracas, por bordeco. ¿Cuándo realizaron revisión corporal fue en presencia de testigo? R - No, se negaron a ser testigos. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R-Dos actuantes y dos de apoyo. P ¿En que se dirigían las personas privadas de libertad? R. En vehículo moto. Es todo.

A esta declaración al igual a la del funcionario seijas debe dársele pleno valor probatorio al ser adminiculada con dicha declaración ambos son contestes en señalar que son funcionarios perteneciente al IAPEC brigada ciclística, que se encontraba de patrullaje por el sector 23 de enero, cerca de bordeco ubicada en esta ciudad, que vieron una moto de color negro tirada en el suelo, que los sujetos los aprehendieron , que eran dos que al adolescente se le decomiso un celular y un cuchillo que la tenía en la pretina del pantalón que la victima los señala como los que, la robaron que uno de ellos golpeo a su hijo de 4 años, por ~'o que no queda duda a esta juzgadora de los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento el cual dejaron claro que el mismo fue el dia 14-8-15, a los 10:00, am aproximadamente, por lo que no puede este tribunal si no darle pleno valor probatorio al no haber sido desvirtuado por la defensa y asi se declara…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Demostrándose así, que la recurrida valoró la declaración de la víctima N.G.N.S. en su totalidad, adminiculándola y comparándola con la declaración de los funcionarios aprehensores D.Y.C. y J.J.O., evidenciándose que no existe contradicción en sus dichos y que no existe duda alguna del lugar, tiempo y modo de cómo sucedieron los hechos, razones por las cuales debe concluir este tribunal que el A quo, si dio una explicación razonable del motivo por el cual llega a su decisión. Así se decide.

Asimismo la defensora pública señala que, al momento de valorar el testimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) hijo de la víctima N.G.N.S., quien manifestó una secuencia de hechos y que su narrativa fue bajo el control de su madre, la recurrida le da pleno valor probatorio, sin motivar cual es la circunstancia en el dicho de este testigo que permite involucrar a su defendido como autor de los delitos endilgados.

La recurrida al momento de valorar el testimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), lo hace de la siguiente manera:

…Seguida se llamó al niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de 4 años de edad, en presencia de la ciudadana N.G.N.S., en su condición de madre y representante legal (víctima y testigo promovida por el ministerio público), quien manifestó: Me empujaron los que robaron a mi mama. Pregunta el Fiscal [Y que te paso? R- me aporrearon aquí (señalando atrás). PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.N.; ¿Con quién estabas tú cuando te paso eso? Con mi mama. P ¿de quién es el carro donde andaban? R- De mi mama. ¿Los ladrones le quitaron algo a tu mama? R- El teléfono. ¿Te golpearon? R- Si. ¿ te acuerdas de ese ladrón? R- Mi mama se acuerda. PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. T.M.: ¿Con que objeto de golpearon? R- Con la mano. P Cuantas personas chocaron? R- Dos. ¿La persona que le quiso quitar la cartera a tu mama como era? R- Mi mama sabe. ¿Recuerdas la hora, era temprano, tarde? R- no. ¿Qué cargaba en la mano R- un cuchillo.

A la presente declaración al ser adminiculada con la declaración de la otra victima Sra. Nieves debe dársele pleno valor probatorio en virtud de que no hay contradicción en el dicho del niño con el de la madre, es conteste en señalar que fue aporreado que andaba con su mama cuando le sucedió el hecho, que eran dos personas los que actuaron, que lo golpearon con la mano, que le quitaron el teléfono a su mama y que uno de los sujetos cargaban un cuchillo por lo que es considerada por este tribunal como cierto sus dichos y al ser adminiculada con la declaración de la madre quien como se ha señalada se desprende y concuerda en que se encontraba dentro de su vehículo con sus dos niños que el niño… de 4 años de edad fue golpeado por el adolescente al intentar este llevarse igualmente la cartea de la víctima, que el adolescente portaba un cuchillo con el que amenazo a la victima a los fines de que esta le entregara el celular, que los sujetos eran dos y que los mismos al momento de cometer el hecho andaban en una moto de color negra, que dichos, por lo que debe dársele pleno valor probatorio al no haber sido desvirtuado por la defensa…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa este tribunal, que la recurrida valora el testimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y la adminicula y la compara con el testimonio de la víctima N.G.N.S., visto que en las declaraciones no hay contradicciones en sus dichos, y que son contestes, por lo que, la recurrida le da pleno valor probatorio, en razón de ello debe declararse sin lugar el recurso por este motivo.

La recurrente manifiesta que, el hecho de atribuir responsabilidad penal por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito, ya que no existe la referencia de denuncia formal al respecto por parte de la ciudadana Yesica, sobre el robo de su moto, ni que las circunstancias la rodearon, que permitiera aseverar que efectivamente la moto KEEWAY MODELO HORSE, COLOR NEGRO, PLACAS AA3B72S SERIAL DE CARROSERIA TSYPEK50288401182, SERIAL MOTOR KW162FMJ88658, fue efectivamente robada, por lo que solo consta el dicho de la ciudadana Yessica, así como tampoco consta elemento alguno, salvo el dicho de la víctima N.G.N.S., sobre la circunstancia que infiere que el adolescente (…) en compañía de un ciudadano adulto co-imputado por los mismos hechos, haya hecho uso de la referida moto, ya que surge de las mismas circunstancias de hecho narradas por la recurrida, lo siguiente:

“… Para este Tribual quedó acreditado en el debate probatorio e hecho que se juzga, QUE EN FECHS 14-08-15 “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:30 AM HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY 14-08-15 , ENCONTRÁNDOME EN LABORES DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE CICLISTA, A BORDO DE LA UNIDAD DE BICICLETA N° B27, en compañía del oficial SEIJAS DOUGLAS, A BORDO DE LA UNIDAD DE BICICLETA, N° B20, cuando nos encontrábamos haciendo recorridos en el sector 23 de enero de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, a la altura del liceo nacional E.G.G., logrando visualizar un vehículo moto MARCA KEWAY DE COLOR NEGRO, el cual se encontraba tirado en la vía pública, por lo que procedimos a detenernos a los fines de la situación irregular, e ese momento se nos acercó una ciudadana quien se identificó como NIEVES… IFORMÁNDONOS QUE MINITOS ANTES HABIA SIDO VICTIMA DE UN ROBO, POR PARTE DE DOS SUJETOS QUIENES LA INTERCEPTARON FRENTE A LA CARNICERÍA “El Prado” ubicada en la calle federación cruce con Madariaga d esta ciudad, donde uno de ellos portaba un cuchillo y bajo amenaza de muerte logró despojarla de un teléfono celular MARCA SANSUNG, MODELO GTS 7262, DE COLOR BLANCO SIGNADA BAJO EL NRO 0414-0402585, DONDE UNO DE LOS CIUDADANOS AGREDIÓ AL NIÑO de 4 años de edad, hijo de la víctima para luego emprender la huida en un vehículo moto color negro, por lo que la víctima optó por seguir en su vehículo a los agresores hasta la unidad educativa antes descrita, donde los agresores al ver que la víctima los seguía perdieron el control de dicho vehículo moto cayendo al suelo aparatosamente para luego emprender la huida en velo carrera dejando la motocicleta en estado de abandono… por tal motivo procedimos a solicitar apoyo a las unidades radio patrulleras, para poner en custodia al vehículo motocicleta abandonada. por lo que procedimos a realizar el dispositivo de vigilancia y patrullaje, por el sector por donde presuntamente habían huidolos sujetos en conflicto, al momento cuando la comisión se trasladaba por la calle Vargas cruce con avenida caracas de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, específicamente frente al Automercado Bordeco, logramos avistar a dos ciudadanos con las mismas características y vestimenta aportadas por las víctimas, los mismo caminaban por el sector antes indicado, por lo que procedimos a darle la voz de Alto, identificándonos como funcionarios, ninguno de los dos opuso resistencia…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Manifestando la recurrente que, resulta evidente la falta de motivación de la sentencia, cuando incurre en incongruencia y contradicciones ya que la recurrida tiene como soporte que ambos funcionario actuantes son contestes en cuanto a los hechos y no obstante ello se puede apreciar que estos manifestaron elementos relativos a la aprehensión, donde aseveran que los dos aprehendidos se trasladaban en una moto lo cual quedó explanado en el debate que ellos fueron aprehendidos frente a bordeco de esta ciudad, lugar donde habían personas haciendo cola y que la moto fue abandonada en otro lugar específicamente en un portón del liceo nacional Eloy G González de esta ciudad, razón por la cual no existe motivación alguna en ese sentido y menos aún existe coherencia entre sus dichos y los hechos que a juzgadora da como acreditados

En virtud de lo antes señalado, se evidencia del texto de la sentencia que el Aquo, en el Capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada del Hecho que el Tribunal estime acreditado”, señala:

…Para este tribunal quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, QUE EN FECHA 14-08-15 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:30 AM HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY 14-08-15,ENCONTRANDOME EN LABORES DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE CICLlSTICA, A BORDO DE LA UNIDAD DE BICICLETA, N° B27, en compañía del oficial SEIJAS DOUGLAS, A BORDO DE LA UNIDAD DE BICICLETA, N° B20, cuando nos encontrábamos haciendo recorridos en el sector 23 de enero de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, a la altura del liceo nacional E.G.G., logramos visualizar un vehículo moto MARCA KEWAY DE COLOR NEGRO, el cual se encontraba tirado en la vía pública, por lo que procedimos a detenernos a los fines de la situación irregular, en ese momento se nos acerco una ciudadana quien se identifico como NIEVES (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) INFOORMANDONOS QUE MINUTOS ANTES HABIA SIDO VICTIMA DE UN ROBO, POR PARTE DE DOS SUJETOS QUIENES LA INTERCEPTARON FRENTE A LA CARNICERIA "EL Prado" ubicada en la calle federación cruce con la calle Madariaga de esta ciudad, donde uno de ellos portaba un cuchillo y bajo amenaza de muerte logro despojarla de un teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO GTS 7262, DE COLOR BLANCO SIGNADA BAJO EL N° 0414-0402585, DONDE UNO DE LOS CIUDADANOS AGREDIO AL NIÑO de 4 años de edad hijo de la victima para luego emprender la huida en un vehículo moto color negro, por lo que la victima opto por seguir en su vehículo a los agresores hasta la unidad educativa antes descrita, donde los agresores al ver que la victima los seguía perdieron el control de dicho vehículo moto cayendo al suelo aparatosamente para luego emprender la huida en veloz carrera dejando la motocicleta en estado de abandono aunado a esto la víctima , nos dio las características fisionómicas así como de las vestimenta, para el momento en que ocurrieron los hechos de los cuales son los siguientes: el conductor del vehículo tipo moto era un ciudadano del sexo masculino de piel morena contextura delgada cabellos negros y vestía una franela de color negro y un pantalón de color azul, mientras que su acompañante era un ciudadano del sexo masculino, de piel blanca , contextura delgada, cabellos negros y vestía una gorra de color negro y a.u.f.d.c.a. y un pantalón azul, por tal motivo procedimos a solicitar apoyo a las unidades radio patrulleras , para poner en custodia el vehículo motocicleta abandonada , por lo que procedimos a realizar el dispositivo de vigilancia y patrullaje , por el sector por donde presuntamente habían huido los sujetos en conflicto , al momento cuando la comisión se trasladaba por la calle Vargas cruce con avenida caracas de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, específica mente frente al Automarcado Bordeco, logramos avistar a dos ciudadanos con las mismas características y vestimenta aportadas por las víctimas, los mismos caminaban por el sector antes indicado, por lo que procedimos a darle la voz de Alto identificándonos como funcionarios, ninguno de los dos opuso resistencia, por lo que el oficial SEIJAS DOUGLAS realizo la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, a quien se le pidió que exhibiera todas sus pertenencias que portaba adherido a su cuerpo y vestimenta manifestando ser y llamarse (…)…. VISTIENDO UNA GORRA DE COLOR NEGRO Y A.U.F.D.C.A. Y UN JEANS DE COLOR AZUL, A QUIEN SE LE PUDO OBSERVAR EN LA PARTE DERECHA delantero DE LA PRETINA del pantalón, específicamente a la altura de la cintura UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON HOJA FILOSA ELABORADA EN ACERO INOXIDABLE DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA BEST CUALITY GERMANY DESIGIL y EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL,AUNADO A ESTO EL ADOLESCENTE SACO DEL BOLSILLO UN TELEFONO CELULAR, SAMSUNG, MODELO GTS 7262, DE COLOR BLANCO SIGNADA BAJO EL N° 0414-0402585, HACIENDOSE EL MISMO PROCEDIMIENTO CON EL CIUDADANO QUE ACOMPAÑABA AL ADOLESCENTE QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE. J.A.P.L., …., quien vestía un pantalón de color azul, una franela de color negro, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, para el momento de la inspección, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de dichos ciudadanos y pedir apoyo a la unidad radio patrullera a los efectos de trasladar a los aprehendidos y las evidencias hasta el comando de policía de esta ciudad y minutos después se apersono una ciudadana a borde de un vehículo de manera espontanea indicando que los ciudadanos a quienes teníamos aprehendidos eran los autores materiales de los hechos antes narrados, vista la situación y dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del COPP y del557 de la LOPNNA, fueron impuestos de sus derechos y del motivo de su aprehensión a las 11 :00 am, del día de hoy viernes 14-08-15, en la calle Vargas cruce con caracas san Carlos estado Cojedes , no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística dentro del mismo arrojando dicho vehículo las siguientes características: UN VEHICULO MARCA MOTO COLOR NEGRO MARCA KEWAY, MODELO HORSE, PLACAS AA3B72S, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A TRASLADAR A LOS IMPUTADOS A SI COMO A LAS EVIDENCIAS HASTA LAS INSTALACIONES DEL COMANDO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES KW162FMJ8828658, seguidamente procedimos a diligenciar el traslado de manera individuad, dejos aprehendidos, la víctima y las evidencias físicas de interés criminalístico hasta las instalaciones del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, con sede en San Carlos, específicamente a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde los aprehendidos quedaron plenamente identificados de conformidad con fa establecido en el ARTICULO 128 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de la manera siguiente: Primero: P.L.J.A., ……, quien vestía para el momento de la aprehensión: UNA (01) FRANELA DE COLOR NEGRO, Y PANTALON J.D.C.A., Segundo: (Adolescente)……….., quien vestía para el momento de la aprehensión: UNA (01) GORRA DE COLOR NEGRO Y AZUL, UNA (01) FRANELA DE COLOR AZUL Y PANTON JEANS DE COLOR AZUL, Y como evidencia física de interés crirninalístico Primero: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO: GTS7262, COLOR: BLANCO, SERIALES: IMEI 357526/06/586884/9 IME! 357527/06/58688417, CON CHIP DE UNEA TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL: 895804220006440638, CON BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL: TH1 FC266S/2-B, SIN TARJETA MICRO SD, Segundo: UN (OI)ARMA BLANCA, TIPO: CUCHILLO, CON HOJA FILOSA ELABORADA EN ACERO INOXIDABLE DONDE SE PUEDE LEER LAS PALABRAS "BEST CUALITY GERMANY DESIGIL" y EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL, Tercero: UN (01) VEHICUlO MOTO, MARCA: KEEWAY, KW162FMJ8828658, cabe destacar que el adolescente aprehendido fue trasladado por la comisión policial hasta las instalaciones del hospital general de la ciudad de san Carlos, Dr. Egor Nucette, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 65 NUMERAL 12 DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO "DE POLICIA y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, con la finalidad de que los galeno s de guardia le realizaran un chequeo médico físico integral, quienes hicieron entrega de la constancia medica del mismo la cual se explica por sí sola y serán anexadas a las actuaciones correspondientes, aunado a esto el funcionario receptor procedió con 10 referente a la formulación de la respectiva denuncia de la ciudadana agraviada de conformidad con 10 establecido en el ARTICULO 267, 268 Y 273 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la cual será anexada a las actuaciones de rigor, de igual forma se diligencia el traslado del infante agredido hasta las instalaciones del hospital general de la ciudad de san Carlos, Dr. Egor Nucette,de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 83 DE lA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 65 NUMERAL 12, DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien fue atendido de manera inmediata por los galenos de GUARDIA HACIENDO ENTREGA DEL RESPECTIVO INFORME MEDICO DEL MENOR, la cual será anexa a las actuaciones pertinente, seguidamente se procedió a verificar a los adolescentes a los fines de constatar si presentaban algún registro policial SARP informándome que los mismos no presentan ningún tipo de registro, así como tampoco la moto incautada, horas después se presento una ciudadano de nombre YESSICA (demás datos en reserva del ministerio publico) de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 25 DE LA LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CINTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS y LOS ARTICULOS 3,4,7,9 y 21 NUMERAL 9 DE LA LEY PARA LA PROTECCION A VICTIMAS y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES manifestando desear formular una denuncia sobre el robo a quien se le tomo denuncia manifestando el robo de una moto marca KEEWAY MODELO HORSE, COLOR NEGRO, PLACAS AA3B72S SERIAL DE CARROCERÍA TSYPEK50288401182, SERIAL MOTOR KW162FMJ88658, hecho suscitado el día viernes 14-08-15, cuando eran las 9.30 am en la calle Páez de la ciudad de san Carlos del estado Cojedes, por lo que se pudo constatar que las características del vehículo tipo moto tienen las mismas características que la reportada como robada por la ciudadana denunciante, por lo que se le tomo la respectiva denuncia, por lo que se procede a comunicarnos con el fiscal de flagrancia en materia de adulto Así como con el fiscal donde se pudo constatar que las características del vehículo moto reportado como robado por la referida ciudadana, guardan estrecha relación con las características de la motocicleta incautada por la comisión policial en los hechos antes descritos, la respectiva denuncia fue tomada de manera inmediata por el funcionario receptor y será anexada a las actuaciones correspondientes, finalmente procedimos a comunicarnos vía telefónica con el ciudadano fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Cojedes , así como también con el ciudadano Fiscal. Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 Del Código Orgánico procesal Penal, con el fin de notificarle sobre todas las diligencias realizadas por la comisión policial,

Ahora bien, quedado acreditado lo anterior, nuestro texto adjetivo Penal, que en el caso que nos ocupa, se aplicará por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hayan practicado durante el Juicio Oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un justiciable. Tomando en cuenta lo manifestado por algunos doctrinarios: "no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas", lo que apoya la tesis del tratadista H.D.E. que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por lo tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina Procesal Penal atendiendo a las sentencias emanadas de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así tenemos la sentencia N° 455 del 02 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES. En otras palabras, como bien lo ha expresado el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una ilación coherente y ver en qué forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte. Es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, quien alega prueba, y en el caso específico observa quien juzga que hay una concatenación, absolutamente coherente, consistente, y que sigue las reglas de oro de valoración probatoria, por cuanto la misma no es contraria al m.C., y en todo caso se ajusta a las pautas de legalidad al respecto establecidas, es decir que el Juzgador apreció estas pruebas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.

En todo caso el Sentenciador al momento de proferir su fallo concatena los hechos entre sí, analizando los diferentes órganos de pruebas, confrontándolos como exige la doctrina Penal, para así arribar a la conclusión y valorar su mérito probatorio, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo o víctima, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y es que en apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedó acreditado así.

Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal de quien se juzga en este caso al ciudadano adolescente (…) quien se considero penal mente responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal y AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO previsto en el arto 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en perjuicio de Nieves, Juan y Jessica EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, es intencionalidad de apoderarse de un bien que pertenece a otro por medio de amenaza es decir en contra de la voluntad de la víctima en el presente caso con un arma blanca a los efectos de infundir en la victima temor hacia la vida o hacia su propiedad como es el caso de marras a que le sea entregado un bien que para el momento de los hechos estaba en posesión de la victima por lo que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal dado por el fiscal del ministerio público, así mismo el delito DE LESIONES PERSONALES, en el presente caso sufridas dichas lesiones a un niño , mediante un objeto contundente y en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es la intención del agente de aprovecharse de de alguna cosa que ha sido roba da o hurtada propiedad o en posesión de otra persona a los fines de obtener algún provecho de la misma .En el caso que ocupa se desprende de la declaración narrada por la victima Sra. NIEVES que fue objeto de un robo de su teléfono celular el cual fue arrancado de la victima a la fuerza y bajo amenaza de muerte, en el caso de las lesiones al niño, el mismo fue golpeado con un objeto contundente y el caso de la ciudadana YESSICA, también víctima del delito de robo a la misma le fue robado su vehículo moto y quien horas más tarde denuncia el hecho, el cual guarda relación con el casa del robo agravado por cuanto por cuanto la moto que sirvió de vehículo para cometer el robo agravado es la misma que se encuentra involucrada en el caso de marras .. Ahora bien de lo que desprende del artículo 83 del código penal" cuando varias personas concurre al a ejecución de hecho punible, cada una de los perpetrado e los cooperadores inmediatos que sujeto la pena correspondiente al hecho. Esta plenamente " identificado que el momento probado que al momento de la presentación de la detención de adolecente (…), …. acusado, se encontraba acompañado con otras personas adulta, hechos que han sido sufrientemente probado y donde se puso en peligro un bien jurídico protegido como el de la propiedad.…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otro lado, la recurrida al momento de valorar el testimonio de las ciudadanas Yessica y N.N., y la declaración de los funcionarios actuantes, lo realizó de la siguiente manera:

…CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YESSICA manifestando desear formular una denuncia sobre el robo a quien se le tomo denuncia manifestando el robo de una moto marca KEEWAY MODELO HORSE, COLOR NEGRO, PLACAS AA3B72S SERIAL DE CARROCERíA TSYPEK50288401182, SERIAL MOTOR KW162FMJ88658, hecho suscitado el día viernes 14-08-15, cuando eran las 9.30 am en la calle Páez de la ciudad de san Carlos del estado Cojedes.

A la presente declaración se le da pleno valor probatorio por cuanto señala que en fecha 14-8-15 siendo las 9:30 am, en el centro de la ciudad fue víctima del robo de una moto que para ese momento cargaba y que las características de la misma eran moto negra placas AA3B72S, AL SER ADMINICULADA CON LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUIENES SEÑALAN QUE LA MOTO EN LA SE DIRIGIAN LOS SUJETOS INVOLUCRADOS en el robo es la misma, que señala la víctima como robada, por lo que al no ser desvirtuada por la defensa se le da pleno valor probatorio por cuanto quedo demostrado que aun cuando manifiesta no haber visto quien fue la persona que le rabio la moto, no significa por ello que no ocurrió el hecho aunado al hecho que no justifico el adolescente la posesión de dicho vehículo en el momento en que ocurrieron los hechos es por ese motivo por lo que se le acuso por el delito de aprovechamiento y no por otro delito y así se declara.…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Acto seguido la ciudadana N.G.N.S., víctima y testigo promovida por el ministerio público), manifestó: La mama del adolescente me llamo, la señora le pregunte quien le dio mis números de teléfonos, porque mis números no estaban en ninguna parte, mi miedo asistir fue eso, mis números no quedaron en la denuncia ni en palacio de justicia, es preocupante que le dieron los números de teléfonos míos, ella me llamo dos veces y después de otro número. Pregunta la ciudadana jueza: P -¿Cómo se identificó? R. Como la madre del chico que me robo, para mi es preocupante y yo estado aquí por papa y mama e otros casos y ese era mi miedo. Es todo.

Se le concede la palabra al Ag. L.N., fiscal V del Misterio Público, quien manifestó: Considero ciudadana juez oído lo manifestó por la victima que al final de este debate se abra una investigación por este hecho punible.- Es todo

PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.N.: ¿Cómo se entera de quien la llama es la madre del adolescente? R. Ella se identificó que era la mama del chico que me robo. P ¿A dónde la llamo? R. A mi teléfono P. ¿La Amenazo? R. No solo quería verme P ¿Cuando sucedieron los hechos? R- 14-08-20115, 9 a 10 de la mañana P. ¿Dónde se encontraba usted? R -frente carnicería el Prado, había una cola solo estaba mi carro. P ¿Qué municipio? R. San Carlos. P ¿En que parte se encontraba? R. En la esquina en la agencia de festejo P. ¿Con quién se encontraba? R- Con mis niños, J.C. al frente y la niña atrás P. ¿qué le robaron? R. El teléfono P ¿Características? R - Un teléfono celular marca Samsung, doble chip P- ¿qué le intentaron robar? R -La cartera.- P ¿ Le hicieron daño? R - A mi bebe Juan al tratar de arrancar la cartera, ¿Quien portaba el cuchillo? R. El P. ¿Quién se apodero de sus pertenencias? R. El P ¿color de la moto- negra P ¿llego al sitio donde fue aprehendido? R. Si P. ¿Indico que había sido él? R. Si Quién le quito el teléfono? R. El chico. Es todo.

PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. T.M. DEFENSORA PÚBLICA. P. ¿recuerda la hora? R. entre las 9 y 10 de la mañana. P ¿Porque parte del vehículo el sujeto la abordo? R -Por el lado del copiloto. P. ¿A qué hora le practicaron evaluación médica forense a su hijo? R- 2:30 p.m. P ¿Qué día? R. ese mismo día Preacuerda quien la abordo? R . El. P ¿cuántas personas eran? R. Dos uno se quedó en la moto y el otro me robo P ¿características de la persona que estaba en la moto R. Moreno delgado. ¿A qué distancia estaban? R. Lo que separa el retrovisor. P-¿a qué distancia hizo la persecución? ¿ R como a dos cuadras P ¿hasta donde llego? R-hasta el Liceo básico E.G., porque ellos se metieron contra el portón. P. ¿a qué hora los aprehendieron? R. Enseguida.- P ¿Recuerda cuántas personas se encontraban en ese sitio? R. Bastantes personas estaban vendiendo hace. P. ¿esta persona se encontraba bajo sustancias? R. No sé ¿Que le llevaron? R. Mi teléfono la cartera no se la llevo porque venía un carro y mi niño estaba sentado sobre ella. Es todo

A la presente declaración debe dársele pleno valor probatorio, por cuanto al ser adminiculada con la de los funcionarios actuantes en procedimiento D.Y.C.N. y J.J.O.A. los mismos son coincidentes en declarar que los hechos ocurrieron el día 14-8-15 en horas de la mañana es decir a las 10, 10:30 aproximadamente, que el mismo fue en esta ciudad de san Carlos en las inmediaciones de la carnicería el prado en el sector 23 de enero, que la víctima se encontraba dentro de su vehículo con sus dos niños que el n.J.d. 4 años de edad fue golpeado por el adolescente al intentar este llevarse igualmente la cartea de la víctima, que el adolescente portaba un cuchillo con el que amenazo a la victima a los fines de que esta le entregara el celular, que los sujetos eran dos y que los mismos al momento de cometer el hecho andaban en una moto de color negra, que dichos ciudadanos fueron reconocida por la victima y que los sujetos involucrados en el hecho uno de ellos resulto ser el adolescente acusado de autos, por lo que no queda duda no hay ninguna duda de que los hechos narrados por la victima sucedieron, tal y como lo declaró en sala no existe ninguna contradicción en sus dichos y al no ser desvirtuada por la defensa no hay duda del lugar, tiempo y modo de cómo sucedieron los Hechos así como del autor del mismo por lo que se le da pleno valor probatorio, y así se declara.…

Seguidamente se llama al ciudadano D.Y.C.N., C.I. V-20.487.228, funcionario adscrito al centro de Coordinación Policial Número Uno del IAPEC, quien manifestó: Me encontraba me labores de servicio de vigilancia y patrullaje ciclista por el 23 de enero, por el liceo Nacional E.G.G., visualizamos un vehículo moto Keeway de color negro tirado en la vía pública nos detuvimos para ver qué pasaba, en ese momento se nos acerco una ciudadana nos indicó que dos sujetos la despojaron de su teléfono celular bajo amenaza con un cuchillo, uno de ellos golpeo a su hijo de 4 años y huyeron en una moto negra porque ella los perseguía ella los persiguió en su vehículo le realizaron un robo procedimos a informar a patrullas, posterior procedimos a pedir ayuda a las unidades radio patrulleras que estaban por la zona, para resguardar el vehículo moto, recibimos llamada de un compañero que informo que frente bordeco había dos adolescentes con las características aportadas por la víctima, se les dio la voz de alto se le realizo checo corporal y al adolescente en la pletina del pantalón un arma tipo cuchillo y un celular, los trasladamos hasta el comando de la policía, posterior se trasladó la ciudadana agraviada al lugar y manifestó que era el ciudadano que le había cometido el robo. Es todo

Se concede el derecho de palabra al ABG. L.N. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta:¿Con que otro funcionario actuó? R-J.O.. P ¿En que se trasladaban? R-En bicicletas que es la unidad de nosotros. P ¿Ambos en bicicleta? Si P ¿Aprehensión a cuantas personas? R. El Y otro que se encontraba a pocos metros de él. ¿Quién realizo chequeo? R- Yo ¿le encontraron evidencias de interés criminalístico? R- Un cuchillo P ¿Dónde? R- En la pletina del pantalón, un teléfono celular. ¿Dónde? R. En la parte derecha del bolsillo del pantalón. ¿En que se trasladaban los aprehendidos? R- En una moto negra. ¿La Victima se apersono? R- Si manifestó que si era él y que golpeo a su hijo. Es todo

Se concede el derecho de palabra al ABG. A.G. en su condición de DEFESOR PUBLICO, quien pregunta:¿Día de los hechos? R- 14-08-2015, a las 10:30. P ¿En que sitio? R Por bordeco. P ¿En que se dirigían los ciudadanos? R- En una moto. P ¿Que incautaron? R- un cuchillo y un teléfono. ¿Cómo supo que era las características del? R-Por la víctima. ¿Qué le informa la victima? R- Que el ciudadano se le acerco por la parte derecha del conductor, forcejeaba con él por eso lo detalla físicamente ¿La victima señalo que era su teléfono que le despojo? Rl-Sí. ¿Cuándo se hizo inspección corporal había testigos? R. Si, los que se encontraban adyacente al lugar. Es todo.

A esta declaración debe el tribunal darle pleno valor probatorio por cuanto no existe contradicción en sus dichos, al señalar con exactitud, el día la hora el lugar de la aprehensión de los acusados los objetos incautados, el ser adminiculada con la declaración de la víctima, se demuestra que los hechos ocurrieron en fecha 14-08-2015, a las 10:30. P que el lugar de a aprehensión fue Por bordeco. por el sector 23 de enero de esta ciudad cuando se encontraba junto con otro de sus compañero que se encontraban que observaron una moto negra tirada en el piso, una persona del sexo femenino se acerco se apersono al sitio indicando que esas dos personas la habían robado un celular, bajo amenaza, uno de ellos golpeo a su hijo de 4 años y huyeron en una moto negra porque ella los perseguía ella los persiguió en su vehículo le que al hacerle la revisión le decomisaron un cuchillo al adolescente, por lo que no hay duda de que el testimonio del funcionario es verdadero que no hubo contradicción en sus dichos, que fueron ellos quienes practicaron dicha aprehensión por y por cuanto dicha declaración no fue desvirtuada por la defensa, por lo que se le da pleno valor probatorio y así se declara.-

Seguidamente se llama al ciudadano J.J.O.A., C.I. V- 20.269.396, funcionario adscrito al centro de Coordinación Policial Número Uno del IAPEC, quien manifestó: Eso ocurrió el 14-08-2015, a las 10 de la mañana nos abordo una ciudadana nos indico que había sido víctima de un robo aportando características manifestó que cargaba pantalón azul y franela azul al otro no logro observar la ropa, posterior nos comunicamos a las demás unidades de patrullaje, posterior recibimos llamada, con la detención de los ciudadanos, encontrando a uno de ellos en el bolsillo derecho de su pantalón un celular y un cuchillo, procedimos a su aprehensión y los trasladamos al comando de la policía. Es todo

Se concede el derecho de palabra al ABG. L.N. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: ¿Actuación que realizo ?R- Resguardo de evidencia y de mi compañero. P ¿Quién realizo el chequeo? R- Mi compañero? R. Seijas. ¿Incautaran objetos? R - Si, al adolescente en la pletina del pantalón un cuchillo y en el bolsillo derecho del pantalón un celular. ¿Y al adulto que le incautó? R. Nada.- P ¿Le indico la victima quien la despojo del celular? R- Señalo como autor del hecho al adolescente. ¿Dónde se trasladaban los ciudadanos aprehendidos? R- en una moto. ¿Hora de la aprehensión? R 10:30 Am ¿Fecha? R-14 de agosto. P ¿ de que año? R -2015. Es todo.

Se concede el derecho de palabra al ABG. A.G. en su condición de DEFESOR PÚBLICO, quien pregunta: ¿En qué se dirigió al sitio de la aprehensión? R - En la unidad bicicleta. ¿Quién le indico del hecho? R-La víctima. ¿Qué le informa? R-Que había sido víctima de unos sujetos que le quitaron el teléfono y agredieron a su hijo. ¿Tiempo de la entrevista? R. 2 minutos y emprendimos la búsqueda inmediatamente la unidad patrullera. ¿Cuánto se tardó usted para llegar al sitio donde estaba el ciudadano privado de libertad? R. 3 minutos. En que sitio se encontraba? R en la Av. Caracas, por bordeco. ¿Cuándo realizaron revisión corporal fue en presencia de testigo? R - No, se negaron a ser testigos. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R-Dos actuantes y dos de apoyo. P ¿En que se dirigían las personas privadas de libertad? R. En vehículo moto. Es todo.

A esta declaración al igual a la del funcionario seijas debe dársele pleno valor probatorio al ser adminiculada con dicha declaración ambos son contestes en señalar que son funcionarios perteneciente al IAPEC brigada ciclística, que se encontraba de patrullaje por el sector 23 de enero, cerca de bordeco ubicada en esta ciudad, que vieron una moto de color negro tirada en el suelo, que los sujetos los aprehendieron , que eran dos que al adolescente se le decomiso un celular y un cuchillo que la tenía en la pretina del pantalón que la victima los señala como los que, la robaron que uno de ellos golpeo a su hijo de 4 años, por ~'o que no queda duda a esta juzgadora de los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento el cual dejaron claro que el mismo fue el dia 14-8-15, a los 10:00, am aproximadamente, por lo que no puede este tribunal si no darle pleno valor probatorio al no haber sido desvirtuado por la defensa y asi se declara…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En el presente caso, observa este tribunal que la recurrida analizó los hechos que estimo acreditados, con la declaración de las ciudadanas Yessica y N.N., así como la declaración de los funcionarios actuantes, observándose así que la recurrida efectuó un análisis individual y comparado de los mismos, arribando en una decisión donde declara penalmente responsable al adolescente de autos, y que a lo largo del texto de la sentencia desvirtuó el delito de Robo Agravado y sancionó por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que, se evidencia que la recurrida plasmó en su sentencia los argumentos para fundamentar el arribo de su decisión, careciendo de razón la recurrente por este motivo. Así se decide.

Asimismo la recurrente manifiesta que, la recurrida al momento de valorar el testimonio del ciudadano I.R.C., como coadyuvante de la defensa, la descalifica por ser diferente a la de los funcionarios aprehensores, careciendo así de falta de motivación.

En este orden de ideas, la recurrida valora el testimonio del ciudadano Ytalo R.C., de la siguiente manera:

…A continuación se llama al ciudadano YTALO R.C., titular de la cedula de identidad W 12.977.482 COMO COADYUVANTE: el día jueves salió mi hijo en mi moto no le di papeles por ser menor de edad, a las 7:30 el día jueves sale a las 09: 1 O pago la multa, iba yo a transito a la 09:30 estaba él y el otro muchacho que agarraron, me mandaron a sacar copia se hicieron las 10: 1 O después yo fue a buscar al dueño de la moto, le dije a mi hijo que fuera a bordeco el andaba con Jhonathan a eso de las 10:50 a.m., llego me falta el bauche salí a buscar a mi hijo, luego llego una patrulla le pregunte que paso los revisaron, revisaron el teléfono, el se quedo en bordeco y me vaya transito, en tránsito me estaban firmando la entrega de la moto y me avisan que me llevaron a mi hijo a la policía, me fue a la policía me preguntaron que me entrego mi hijo, me pasaron adentro, me dijeron que lo agarraron por robo, les dije cual robo, al día siguiente me entregaron las pertenencias pedí el teléfono me entregaron dos chip y dos memorias uno era a nombre mío y otro de mi hermano, no me entregaron el teléfono que estaba a nombre mío, me entrego un chip y una memoria que es de un policía, tiene fotos del, el se equivoco, y quiero devolverlos en este momento, porque no sabía que no era mi chip. Es todo.

PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. T.M.: ¿Día que ocurrió el hecho? R-14 de agosto, llego la patrulla revisaron a mi hijo y lo dejaron ir porque no le encontraron nada P ¿Hora? R. Faltaban 5 para las 11. 00, llego la patrulla P ¿Que le decomisaron? . Nada porque el teléfono el dijo que era de él, la patrulla se fue y yo me fui a transito, P ¿ Supo porque estaba detenido su hijo? R. Me avisaron que se lo llevaron en la esquina de la arepera.- P ¿A qué hora? R. 11:10 a 11:15 a.m. P. ¿Porque lo detuvieron? R. Me dijeron que era por robo.- P ¿En ningún momento se entrevisto con el jefe de grupo? R. No, no me dejaron ni ver a mi hijo. P. ¿Su hijo se ha visto involucrado en otro hecho delictivo? R. No, nunca.

PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.F.: P ¿El día que ocurrió los hechos que le dijo a su hijo que realizara? R- Pagar la multa en el banco. Venezuela P ¿Dirección del banco donde lo mando? R Avenida Bolívar.- P ¿Para el momento de la aprehensión estaba allí? R. Yo estaba cuando lo revisaron y lo dejaron ir. P ¿A qué hora? R fue 10: 55. P ¿A que fue a Bordeco? R. Llegue frente de Bordeco a buscar el depósito, estaba en Bordeco mi hijo no lo dejaron comprar jabón por ser menor de edad. P ¿Cuántas personas habían allí? R. Como 80.- P ¿Parentesco con el adolescente? R - Soy el papa.- Seguidamente la ciudadana jueza pregunta. ¿Dice que andaba con otra persona su hijo? R. Si el andaba con un muchacho llamado Jonathan que le quitaron la moto también.- P ¿Con quién andaba usted? R. Con D.P..- P ¿Usted mando a el al banco siendo menor de edad? R. Si un depósito lo hace cualquier persona. P ¿Porque no fue usted? R. Porque andaba con mi mama.- Es todo.

A la presente declaración como coadyuvante el padre del adolescente la misma solo se aprecia por cuanto se desprende de dicha declaración que el mismo no se encontraba presente en el momento en que coocurrieron los hechos, por cuanto según señala que solo se encontraba presente cuando los acusados fueron requisados por los funcionarios actuantes en el procedimiento y que no fueron detenidos en la primera revisión que le hicieron que fueron detenidos en la segunda revisión realizada a los mismos, por lo que al ser adminiculada con las demás declaraciones no son coincidente, por lo que no puede ser plenamente valorada, se parecía que coinciden en la hora, la fecha de los hechos así como del lugar de la aprehensión y de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y así se decide…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Sentado lo anterior, observa este tribunal, que la recurrida no aprecia la declaración del ciudadano I.R.C., por cuanto de la declaración del mismo se desprende que no se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto solo se encontraba presente cuando el adolescente fue requisado por los funcionarios y que al ser adminiculada con las demás declaraciones no son coincidentes, y de una revisión de la referida declaración se evidencia que no aporta elemento alguno para desvirtuar los hechos endilgados, por lo que, la recurrida efectuó un análisis objetivo de la misma, no asistiéndole la razón a la recurrente por este motivo. Así se decide.

De la misma forma, manifiesta la recurrente que, la recurrida le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario C.E., pero no motivó ajustado a los extremos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, la recurrida al momento de valorar el testimonio del funcionario C.E., lo realiza de la siguiente manera:

…A continuación se llama al ciudadano C.A.E.H., titular de la cedula de identidad V-12769144 (experto promovido por el Ministerio Publico) funcionario adscrito al CICP Sub-delegación San Carlos estado Cojedes, área del experticia de vehículo con experiencia de 18 años, quien manifiesta; Se trata de Experticia N° 15-661, 15-08-15, se realizo en el estacionamiento interno del despacho se deja constancia de falsedad de carrocería del vehículo marca Keeway, tipo Paseo, uso particular, modelo Horse KW 150, clase moto, placas AA3B72S, año 2008, color negro para el momento de la experticia arrojo como resultado que el serial de carrocería se encontraba en su estado original, el serial del motor se encontraba en su estado original, el vehículo al ser verificado ante el sistema SIIPOL arrojo que no presenta solitud alguna .- Es todo.-

PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.N.; P. Fecha que practico la experticia ¿R. 15-08-15. P Participo con otro experto R . No.- P Usted la suscribe y ratifica? R. Si.- Es todo.-

PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. T.M.; P. esa experticia se realizo solamente a los seriales R. Si P. A los fines de dejar constancia de que? R. A ver si hay existe alteración P. Las condiciones de mecánica, deja constancia? R. no.- De las características deja constancia de la moto si? R. Lo que se refiere al color la marca el año.- Es todo.-

A la misma se le da Pleno valor probatorio por ser una prueba de certeza, dándose por probado que el mismo realizo inspección a un vehículo moto, que es el mismo que guarda relación con el robo por cuanto es el señalado por la victima como el que cargaban las personas que lo robaron el celular así como al ser adminiculado con el dicho de la ciudadana yessica quien manifestó ser víctima de un robo de la moto que poseía para el momento del robo, son contestes en que se trata de una moto de color negro…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Observando este Tribunal que la recurrida, realiza un análisis individual de la prueba y que al adminicularla con el dicho de las víctimas son contestes entre si, por lo que, se evidencia que si aplico los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.

Por otro lado, manifiesta la recurrente, que en relación a la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas E.S., actuante en el reconocimiento de un teléfono celular, considera la defensa que la experticia de tipo técnico, al ser relacionada por la juzgadora como elemento para demostrar la participación del adolescente en la comisión de los delitos por los que se le acuso carece de la motivación debida.

Por consiguiente, observa este Tribunal que la recurrida al momento de valorar la declaración del funcionario E.G.S., lo realiza de la siguiente manera:

…Con la declaración del ciudadano E.G.S.P., titular de la cedula de identidad V-20. 293.482 (funcionario experto promovido por el Ministerio Publico) adscrito al CICPC Sub-delegación San Carlos estado Cojedes, quien manifiesta; El día 15-08-15 me llego a la sala técnica para hacer reconocimiento un (01) teléfono celular marca samsung, color blanco con chip de línea movistar, se encontró en buen estado de uso y conservación, y un (01) cuchillo utilizado para cocina cortar alimentos y uso atípico para agredir físicamente a una persona produciendo lesiones menores graves o hasta causar muerte. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.N.; P.- ¿Ratifica el dictamen pericial 297, de fecha 15-08-2015, que acaba de leer? R. Si P. ¿Es su firma? R. Si. Es todo.- PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. T.M.; Estoy clara y no me queda ninguna pregunta por hacer. Es todo.

En relación a la presente declaración, siendo esta una prueba de certeza no queda duda que efectivamente se trata de un teléfono celular que al ser adminiculado con la declaración de los funcionarios actuantes, quienes señalan que la víctima le informo que le habían robado un teléfono celular que efectivamente se le decomiso al adolescente un teléfono celular de color blanco, al igual que con el otro objeto incautado los funcionarios son contestes en señalar que el funcionario seijas es quien le decomisa ambos objetos al adolescente es decir un teléfono celular y un cuchillo y al no ser desvirtuada por la defensa debe dársele pleno valor probatorio por ser la persona idónea , por tener conocimientos necesarios para dar esos resultados debe dársele pleno valor probatorio y así se decide…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

El A quo, le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario E.G.S., por cuanto no quedo dudas de que se trata de un teléfono celular, que al adminicular dicha declaración con la de los funcionarios actuantes y siendo que se le incautó al adolescente de autos dicho teléfono, se evidencia que es contestes entre sí, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.

Por otra parte, manifiesta la recurrente que, la sentencia carece de una motivación absoluta, ya que el solo dicho de la ciudadana N.G.N.S., le permitió a la juzgadora dar por probado que el adolescente de autos fue el autor de los delitos endilgados, ya que al referirse a la declaración de los funcionarios aprehensores esta resulta contradictoria con el dicho de esta victima en cuanto a que el adolescente andaba en una moto, y que por su parte al descalificar a los testigos aportados por la defensa: Greila Arocha y Alvares Luceny, estimó que eran contradictorios e interesados a favor del adolescente, y que el padre del adolescente en su condición de coadyuvante también fue descalificado por considerar la juzgadora que su declaración fue diferente a las ya aportadas, es decir, con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores y la de las víctimas, considerando la defensa pública que no existe la motivación de ley en la sentencia recurrida cuando esta estaca como su fundamento el solo dicho de funcionarios policiales aprehensores actuantes en cuanto a las circunstancias de aprehensión, por lo que no llena las exigencias no solo de ley sino de criterio jurisprudencial, ya que esta aseveración de los funcionarios en cuanto a los hechos, debe ir completada con otros elementos de pruebas, para así dar contundencia a sus dichos, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.

En atención a ello, la recurrida en el Capitulo que denominó “Valoración de las Pruebas” señaló:

…En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa:

La armónica concatenación de los elementos de prueba precedentemente examinados, han permitido a esta juzgadora arribar a la convicción de que se encuentra probado -más allá de toda duda razonable- el hecho objeto de acusación penal, a saber que el día el 14 de agosto aproximadamente 10 a.m. la ciudadana de nombre Nieves se encontraba entre la calle Federación y calle Madariaga en compañía de su hijo Jesús y su hija de 3 años, en ese momento la ciudadana fue abordada por una persona quien quedo demostrado que era (…), se demostró igualmente que el adolescente saco un arma blanca por el lado del copiloto y bajo amenaza a la víctima le pide le entrega de un teléfono que era de su propiedad, un arma blanca tipo cuchillo ella opta por entregarle el objeto, no solamente el adolescente se conformo robando a la victima de nombre nieves, el adolescente quiso apoderarse de la cartera, el niño estaba sobre la cartera sentado por lo que empujo al niño y le causo lesiones y posteriormente huyo, no logro llevarse la cartera pero se lleve el celular la victima indico que el adolescente llego con otra persona, que le hacía espera a bordo de un vehículo que abordo posterior a que obtiene los objetos y lesiono al niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quedo además probado, que la victima opto por encender su vehículo y perseguir a ambas personas, pierden el control del vehículo así se dejo ver en estas circunstancias, ellos desbordaron el vehículo lo abandonaron, la víctima al momento de que ellos abandonaron el vehículo le participa a los funcionarios características de los mismos, se inicia una persecución de esas personas, en esta misma sala se escucharon unos funcionarios andaban realizando un recorrido la revisión que le realizaron al adolescente fue por las características del adolescente que no se habían alejado de allí cuando llega los funcionarios ciclistas están en las adyacencias del sitio, que ocurrió posterior realizan inspección corporal y le incautan un arma blanca, le colectaron un teléfono marca Samsung color blanco pertenecientes de la víctima, quedo además demostrado con la declaración de la victima que fue el adolescente la que realizo el hecho punible, el vehículo donde se transportaba el adolescente resulto ser despojado a una persona minutos antes del robo, se le imputo el delito de aprovechamiento, con relación al testimonio del n.J. se recepción y así se dejo constancia con el médico J.H., el niño tenía lesiones leves, el funcionario Douglas participo en la aprehensión del adolescente en audiencia manifestó que al adolescente se le colecto las evidencias, la moto presuntamente estaban retenidas en tránsito por transitar ilegalmente. También quedó demostrado en el debate que el que el adolescente (…) participo conjuntamente con otro sujeto para cometer el delito de robo, actuando como en la comisión del robo del celular por cuanto es el quien bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo logra despojarla de su celular de color blanco tal participación deriva del testimonio de la propia víctima de los funcionarios así como de los testimonios de los funcionarios del CICPC quienes actuaron como expertos en la realización de la experticia al sitio del suceso, al de la aprehensión, al vehículo incautado así como la del celular y el cuchillo incautado al adolescente ítalo carrera al momento de la aprehensión en relación a las declaraciones promovidas por la defensa las mismas son desechadas por este tribunal al no aportar nada que desvirtué lo dicho por los funcionarios actuantes aquí como el de la víctima, no constatándose que los mismos dicen la verdad de los hechos por cuanto existen, contradicciones advertidas en sus declaración en audiencia oral y privada, permite presumir fundadamente que (…), es responsable de la perpetración del hecho punible, ya que participo en el hecho, demostrándose su participación como coautor por haber participado conjuntamente con el adulto en la comisión del hecho punible en la forma ya establecida en el presente fallo, en consecuencia se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 260 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana NIEVES (DEMAS DATOS EN RESERVA) Y como AUTOR en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y YESSICA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Como fue acusado por el Ministerio Público. Demostrada como fue la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia condenatoria al acusado de autos. Así se declara…

Por lo que se evidencia claramente que el Tribunal a quo, si apreció, si valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre sí, y en el presente caso, los funcionarios fueron contestes y claros en sus testimonios, y que al ser adminiculados y comparados con el testimonio de los expertos, comparados de igual forma con los testigos y las víctimas; los mismos son precisos, coherentes, y contundentes, al señalar con exactitud la culpabilidad del hoy sancionado, dándole pleno valor probatorio y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportan elementos de pruebas suficientes que inculpan al adolescente hoy sancionado. Por lo que considera esta Alzada, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada, por lo que debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.

Finalmente en relación a lo manifestado por la recurrente en su segunda denuncia referida a que la sanción impuesta al adolescente se encuentra inmotivada, destacando que de la lectura del texto que configura la decisión emitida por el juzgador, esta se limita a destacar que el sancionado tiene 16 años, y no presenta limitaciones algunas para el cumplimiento de la medida, que debe respetar los derechos de los demás comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta debe ser corregida, considerando la defensa que la recurrida adolece de las mínima técnica jurídica, ya que no logra determinar con fundamento razonable cuales fueron los elementos de hecho y de derecho que permitieron a la juzgadora dictaminar e imponer la medida en cuestión.

Es importante destacar el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, el cual señala:

...Pautas para la determinación y aplicación.

Para determinar la medida aplicable se debe tomar en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.

f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los esfuerzos del o de la adolescente para reparar los daños.

h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social...

Sentado lo anterior, este Tribunal observa que la recurrida al momento de sancionar al adolescente lo hace de la siguiente manera:

…A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecida el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolecente. Ahora bien la comparación del acto delictivo y la existencia del daño causado: al principio de la legalidad de los delitos y dela penas, ninguna adolecente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que el tiempo de ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta: Tampoco podrá ser sancionado si su conducta este justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado lo cual está consagrado en el artículo 529 de la ley orgánica para protección del Niño, Niñas y Adolecente. En sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialización del delito como CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 260 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana NIEVES (DEMAS DATOS EN RESERVA) Y como AUTOR en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y YESSICA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, este hecho quedo demostrado con los medio probatorio sufrientemente analizado en presente decisión. Por la que quedo comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima.

La comprobación de que el Adolecente ha participado en el hecho y la naturaleza y gravedad de los hechos: de todo el cúmulo de elemento probatorio evacuado en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en materia especial que nos ocupa con medida privativa de libertad:

El grado de responsabilidad del Adolecente: El Adolecente: (…) sabia y estaba cociente de lo que hacía y tuvo su actuación protagónica que lo hace responsablemente penalmente ya que se probo en sala de audiencia. Considera por un lado la gravedad del hecho, y, por otro el grado de reproche que se puede al sujeto por haberse comportado conforme a derecho, por lo que considera este tribunal que visto lo expreso anteriormente en virtud de tratarse de una de los delitos que amerita ser sancionado con medida privación de libertad, necesitando el acusado el ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar.

La edad del adolecente y su capacidad para cumplir la medida: se observa que el adolecente tiene 16 años y no presenta limitaciones algunas para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano protagonista de la convivencia social con derecho y deberes deben respetar los derechos de los demás comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. En base a lo antes expuesto este tribunal, impone al adolescente (…),….. acusado, La sanción DE CINCO AÑOS acusado, por la comisión del delito-de conformidad con el articulo 620 literal "f" en concordancia con lo establecido en el articulo 628 primer aparte literal "b" ambos de la LOPNNA tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 260 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana NIEVES (DEMAS DATOS EN RESERVA) Y como AUTOR en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y YESSICA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)-, mediante el cual declara responsable penal mente al Adolescente (…), ….., de dieciséis (16) años de edad para el momento del acontecimiento, a lo fine que este joven sea rehabilitado y sea un hombre de bien el día de mañana…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

En razón de ello la recurrida realiza un análisis debidamente fundamentado del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el texto de la sentencia que realiza, en el Capítulo denominado “Con Respecto a la Sanción”, donde expone los argumentos que consideró para la aplicación de la sanción.

Ahora bien, las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley; Por otro lado, las sanciones en materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, las cuales tienen un fin educativo, pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos. Por otro lado el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.

Así las cosas, las sanciones deben ser racionales, es decir, medir la gravedad de los delitos, estableciendo que las penas deben medirse en virtud de la relación entre el delito cometido y el daño social causado por el mismo. De tal manera, que habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, que no se evidencia el vicio de falta de motivación, denunciado por la recurrente, denuncia está planteada de manera poco clara, por lo que se procede a declarar sin lugar la denuncia alegada por la recurrente. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una Sentencia sancionatoria en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f”, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 primer aparte literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición fundada en los cuales elucubro su decisión.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con el vicio denunciado, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. T.M., Defensora Pública con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sancionó al adolescente a cumplir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f”, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 primer aparte literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000326, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO; y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. T.M., Defensora Pública con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sancionó al adolescente (…), a cumplir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f”, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 primer aparte literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000326, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO. Así se declara.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos mil Dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:02 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR