Decisión nº 25 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___25___

Exp. 6724-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Octubre de 2015, por el Abogado J.A.V., adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado R.D.B., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.C.C..

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se admitió el recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre los alegatos de la parte recurrente, esta Corte lo hace de la siguiente manera:

I

DE LA RECURRIDA

El Juez de Juicio N° 3 fundamentó, la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 230. PROPORCIONALIDAD.

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (...)"

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en pausas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que pueda atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y. la víctima; debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a remitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y ' protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución, establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

(…)

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal y efectivamente habiendo transcurrido el lapso holgadamente superior a los dos años que prevé el referido artículo244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que según la revisión de las* actas que conforman la presente causa se evidencia que existen múltiples motivos que han ocasionado 'el inicio del juicio oral y publico en la presente causa que se sigue al acusado R.D.B.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOSFÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, , delito el cual se considera grave por la magnitud de las penas a imponer en caso de una sentencia condenatoria y el daño causado a la victima, considerándose que el decaimiento de ¡a medida de coerción personal constituiría en este caso una infracción al encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por los delitos atribuidos, en consecuencia, y en atención a tal situación LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente:

(…)

Todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador a declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida privativa de libertad planteada por la defensa, y en consecuencia lo ajustado a derecho es mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de abril de 2013, por el Tribunal de Control correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

II

DEL RECURSO

El recurrente, abogado J.A.V., fundamentó su recurso así:

En fecha 27-04-2015, esta defensa, con fundamento en las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente que se decretara el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, tomando en consideración que se ha sobrepasado el límite establecido en la norma in comento, sin haberse dictado sentencia definitiva, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la prórroga establecida en la referida norma ni por dilaciones indebida atribuibles al Acusado o a la Defensa, ya que tal privación se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, afectando no solo el derecho des justiciable a ser juzgado rápidamente sino también se ven vulnerados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales; siendo ratificada dicha solicitud en fechas 30-04-2015 (ratificación hecha verbalmente tal como consta en acta de diferimiento de juicio oral), 12-06-2015 (ratificación hecha mediante Oficio Nº DP05-2015-0055) y el 04-08-2015 (ratificación hecha mediante Oficio Nº PO-GN-PO -DP5-2015-0072).

La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de su libertad prolongada en el tiempo, constituye una flagrante violación a la tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Procese, a los Derechos y Garantías de los cuales goza cada persona sometida a un proceso penal, por lo cual, el mismo acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un-lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar ere supuesto.» el juez está obligado a declarar el-decaimiento de la medida privativa da la libertad, conforme al mandato expresa contenido en el citado artículo 230 de la ley procesal penal a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional,

Al analizar el auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 3 donde se niega el decaimiento de la medida., podemos observar que el Juez fundamenta su decisión en lo siguiente:

(…)

Si leemos con detenimiento tan escueto fundamento, podemos darnos cuenta que el juez señala tajantemente que ha transcurrido el lapso holgadamente superior a los dos años, afirmando igualmente que existen múltiples motivos que han ocasionado el inicio del juicio oral y público en la presente causa, especificar plenamente a quién se deben los diferimientos, señalando esta Defensa que no han existido maniobras o tácticas dilatorias que puedan ser atribuidas al acusado o a la Defensa, de lo cual, ciudadanos Magistrados, ustedes se podrán dar cuenta al revisar el expediente que la mayoría de diferimientos son atribuibles al Ministerio Público (quién nunca solicitó la correspondiente prórroga), a la víctima, a los acusadores privados, al Tribunal y a los medios de prueba., circunstancias estas que el Juez no tomó en consideración al momento de dictar su auto motivado y más grave aún, es que la recurrida niega el petitorio de la defensa considerando "el daño causado a la víctima y que el decaimiento de la medida de coerción personal constituiría en este caso una infracción al encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", ya que el Ministerio Público o los acusadores privados no han demostrado amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las víctimas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos o el cumplimiento de sus deberes, aunado al hecho que toda víctima se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público.

Es claro entonces, que la escasa motivación de la recurrida no llena lo preceptuado en el articulo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que los supuestos específicos para decretar el decaimiento de una medida privativa de libertad, están presentes en el caso por el cual recurro, toda vez que mi defendido lleva mas de dos años privado de su libertad, el Ministerio Público nunca solicitó la prórroga y los múltiples diferimientos no son atribuidos ni al justiciable ni a su defensa; de tal manera que, cuando la Constitución, en su condición de N.S. y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los principios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que desde la detención de mi defendido hasta la presente fecha, resulta evidente que él mismo no ha estado sometido a una medida privativa de libertad por más de DOS (02) AÑOS, por lo cual se ha sobrepasado el limite establecido por la norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, sin haberse celebrado juicio y sin que el Ministerio Público haya solicitado prorroga, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente, siendo lo más prudente, decretar el decaimiento de la medida privativa, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., estableció:

(…)

A tenor de lo anteriormente señalado, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO j. G.G.:

(…)

Es importante señalar que la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, ha sostenido un criterio reiterado (tal como consta en Sentencia pronunciada en el expediente 6491-15 /6506-15, de fecha 05-10-2015, en Sentencia dictada en el Expediente 6510-15, de fecha 13-10-2015 y en Sentencia dictada en el Expediente 6591-15 de fecha 21-10-2015) en cuanto a la sustitución de las medidas privativas de l.d.l. conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público no solicitó la prórroga y más aún., cuando se ha verificado que la tardanza del proceso no se debe a dilaciones procesales por parte del acusado o de la Defensa, y en el caso que nos ocupa, se puede verificar claramente tales circunstancias que en ningún momento fueron analizadas y concatenadas por la recurrida para negar el petitorio de la defensa de decretar con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita la admisión del presente recurso que el mismo sea declarado con lugar y como consecuencia de tal declaratoria, se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se sustituya por alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines que mi defendido pueda continuar sometido al proceso en libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La representación Fiscal dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

Estas representantes Fiscales rechazan los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 14 de Octubre de 2015, negó la solicitud realizada por la defensa, de dictar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado R.D.B., por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la decisión se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.

En este sentido las medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

Por cuanto así se ha establecido para que proceda como medida cautelar de carácter procesal la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos como lo son la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano R.D.B., para lo cual el Juez analizó que se trata de un delito grave por la magnitud de las penas a imponer en caso de una sentencia condenatoria y el daño causado a la víctima, así como a la ciudadana M.J.C.L., quien figura como Querellada.

Considerándose que el decaimiento que la medida de coerción personal constituiría en este caso una infracción al encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por los delitos atribuidos, en consecuencia, y en atención a tal situación LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado, R.D.B.

Así, el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente:

"No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio... (subrayado de quienes suscribimos)

Extracto de Decisión de fecha 30 de Enero dictada por el tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control de Barquisimeto, Expediente Nro KP01-P-2014-001297 en el cual acuerda la privación judicial preventiva privativa de libertad:

(…)

De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales a los acusados, desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso a los acusados en cada una de las partes del proceso."

Asimismo visto el alegato que presenta la Defensa cuando afirma que se le ha violentado el derecho a sus defendidos por retardo procesal, sobre lo cual no le asiste la razón, pues Asi dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:

(…)

De esta forma se desprende que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: M.J.H. y otros, estableció lo siguiente:

(…)

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el articulo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.

Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar Sin Lugar el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:

1-Los Delitos Objeto de la presente causa, son delitos considerados graves; en tal sentido coinciden en este punto quienes suscriben, que si bien es cierto el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados recurrentes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso en la cual la víctima es el Estado Venezolano.

CAPITULO III

PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado R.D.B., donde figura como victima L.A.C.C., plenamente identificado en autos.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente, alega:

Que “la escasa motivación de la recurrida no llena lo preceptuado en el articulo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que los supuestos específicos para decretar el decaimiento de una medida privativa de libertad, están presentes en el caso por el cual recurro, toda vez que mi defendido lleva mas de dos años privado de su libertad, el Ministerio Público nunca solicitó la prórroga y los múltiples diferimientos no son atribuidos ni al justiciable ni a su defensa; de tal manera que, cuando la Constitución, en su condición de N.S. y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los principios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate”

Que, “sin haberse celebrado juicio y sin que el Ministerio Público haya solicitado prorroga, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente, siendo lo más prudente, decretar el decaimiento de la medida privativa, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Corte para decidir, observa:

La recurrida, al declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, señaló:

"…habiendo transcurrido el lapso holgadamente superior a los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal,- y siendo que según la revisión de las actas que conforman presente causa se evidencia que existen múltiples motivos que han ocasionado el inicio del juicio oral y publico en la presente causa que se sigue al acusado R.D.B.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encalo 406 numeral 1ero del Código Penal, delito el cual se considera grave por la magnitud de las penas a imponer en caso de una sentencia condenatoria y es daño causado a la víctima, considerándose que el decaimiento de la medida de coerción personal constituiría en este caso una infracción el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por los delitos atribuidos, en consecuencia, y en atención a tal situación LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado…”.

De la anterior transcripción se colige que, la recurrida para negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, en primer lugar, no determina el tiempo que el imputado de autos se encuentra privado de libertad, al no realizar el iter procesal correspondiente; en segundo lugar, fundamenta su decisión solamente en la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria; y en tercer lugar, no determinó a quien son atribuibles los diferimientos que han ocurrido en el presente proceso, ya que, prima facie, no se le puede atribuir al acusado; ya que, en caso del no traslado al tribunal del acusado, es deber del Tribunal oficiar al Centro Penitenciario para que le informen las causas por las cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado, en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar

En efecto, al no dejar plasmado en la desición recurrida, el tiempo que ha permanecido privado de libertad el acusado de autos; las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al acusado; a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que el tribunal de la causa no le ha garantizado, a su defendido, una justicia sin dilaciones indebidas, conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa. Por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida, ordenar al Tribunal de la causa, dictar una nueva decisión, tomando en consideración lo indicado en la presente sentencia. Y así se declara

Finalmente, se ordena al tribunal de juicio N° 3, con sede en Guanare, dar cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe pronunciarse, sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) días, al recibo de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.V., adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado R.D.B.. SEGUNDO: Declara la revocatoria de la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de Octubre, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.C.C.. TERCERO: Se ordena al tribunal de la causa dar cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe pronunciarse, sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) días, al recibo de las actuaciones.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G. de U.S.R.G.S.

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

El Secretario.

Exp.-6724-15

JAR/.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR