Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInadmisibilidad De Recurso De Casación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, primero (1°) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).-

205º y 156º

Vista la diligencia suscrita en fecha 21.01.2016 (f. 68) por el abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, ciudadanos J.R.A. y JORG SCHABER, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 13.01.2016; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:

  1. Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.

  2. Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 13.01.2016 se produjo en la incidencia de Recusación planteada contra el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

  3. Que en el juicio donde se interpuso la recusación, la demanda fue presentada el día 29.04.15 y estimada en la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a Cuatrocientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (466,66 UT).

Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 13.01.2016, que declaró:

(…)PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación intentada por el abogado J.A.G.M., contra el Dr. A.R.V., en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO: SE DISPONE que el Juez A.R.V., siga conociendo la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación, de manera que debe requerir los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE LE IMPONE al abogado J.A.G.M. una multa de Bs. 2.00, 00 por no haber resultado criminosa la recusación, suma que deberá pagar ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: REMÍTASE el presente expediente al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia. (…)

.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03.04.2013, expediente N° AA20-C-2012-000729 con Ponencia Conjunta de los Magistrados, en la cual respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta M.J. ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.

Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Conforme a lo anterior, la Sala pasa a resolver el recurso de casación planteado, bajo los términos expresados a continuación:

Ahora bien, esta M.J., determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición y estableció como excepción a dicho principio, dos situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso casacional y pueda esta Sala controlar la actividad procesal gestionada en dicha incidencia y la legalidad del fallo recurrido.

Las dos situaciones las resume la citada jurisprudencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export, C.A. y otra, contra Sumifin, C.A. y otras, en que: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

En tal sentido, esta Sala considera pertinente hacer mención al criterio relativo al menoscabo del derecho de defensa ocurrido en el curso de un proceso, determinado en decisión N° 326 de fecha 21 de julio de 2010, caso: L.A.G., contra S.E.M.S., en el expediente N° 2010-000007, en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Debe destacarse que al respecto se ha dejado establecido, entre otras, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 mediante la cual fue resuelto el recurso de casación Nº 00809, en el caso E.J.C.B. y otro contra Z.d.V.L.B., expediente Nº 05-730; lo siguiente:

“…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.

Según el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez (sic) menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

Para el jurista A.C., existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde (sic) vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia (sic) ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Negritas de la Sala).

De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que: “…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: L.A.B.V., contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui). (Destacado de la transcripción).

De conformidad con el criterio ut supra transcrito, se desprende que el menoscabo al derecho a la defensa se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; y, cuando quebrantando el equilibrio procesal el juez establece preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley a una de los adversarios en franco detrimento del derecho de su contrario, lo que implica un cercenamiento de los medios legales a través de los cuales pueden hacer valer sus derechos, siendo importante hacer énfasis que tal violación debe provenir del juez.

Ahora bien, acorde con los criterios ut supra transcritos, y a los efectos de verificar o no el primer supuesto referido a cuando el propio funcionario decide la procedencia o no de su recusación o inhibición, en el caso in comento la jueza inhibida ante su inhibición y posterior allanamiento, reiteró la misma ordenando la apertura de cuaderno separado y remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que se resolviera respecto a la inhibición presentada.

Correspondiendo así, el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual dictó la sentencia, hoy recurrida en casación, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada. Razón por la cual, en el presente asunto no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional, que permitiría el acceso a casación de la recurrida.

En relación al segundo supuesto para la admisión del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, como lo es, cuando medie un alegato de subversión en la tramitación del procedimiento, de la revisión de las actas que componen el expediente, esta Sala observa que mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, en la cual se anuncia el recurso de casación, el recurrente invoca lo siguiente:

…En el presente caso, la violación al derecho a la defensa es meridianamente clara, por las siguientes razones: 1. Tanto la Jueza (sic) inhibida como esta alzada están contestes en que la expresión “sorpresivamente” que fue señalada como irrespetuosa, ofensiva o grosera, por la jueza inhibida, fue utiliza.U. (sic) por el abogado A.M.M., quien fue quien actuó en dichas actuaciones de fecha 22 de junio de 2012, y en ningún momento los abogados L.E.T.S., D.F.R. y A.J.P.R., actuaron o suscribieron, es mas (sic) ni si quiera (sic) se encontraban presentes, para que les sea atribuida la responsabilidad solidaria, por las actuaciones realizadas por el abogado A.M.M., situación que subvierte a todas luces el procedimiento y viola el derecho a la defensa. 2. Por no haber sido declarada por esta alzada, como grosera o irrespetuosa, la señalada expresión “sorpresivamente”, situación esta (sic) que enerva el hecho señalado por la inhibida como causante de la enemistad, amén de que el hecho de solicitar copias certificadas del libro diario por parte del Abogado A.M.M., tampoco fue declarado por este Tribunal (sic) Superior (sic) como ilegal, abusivo, grosero o irrespetuoso, en contra de la majestad del Tribunal o de la investidura como jueza de la inhibida. 3. Por no estar fundamentada en causa legal la inhibición efectuada, NI LA DECISIÓN DE ESTA ALZADA, en contra de los abogados, Luis (sic) E.T.S., D.F.R. y A.J.P.R., identificado en autos, ya que no existe y no señalan los fundamentos legales que prohíban o impidan la asociación con otros abogados y menos aun (sic) NO SEÑALAN LA NORMA QUE CONTEMPLA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA por las actuaciones realizadas por cualquiera de los integrantes de escritorios jurídicos. Situación ésta que igualmente se considera franca subversión del procedimiento y violación del derecho a la defensa del resto de los abogados que integran el escritorio del abogado A.M.M.. 4. Por falta absoluta de pruebas de la parte inhibida, ya que los alegatos esgrimidos por ella en el acta de inhibición fueron expresamente rechazados por los abogados, por lo que la inhibida tiene la carga de probar sus dichos, que gozan de presunción juris tantum o de veracidad…”.

De los argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala observa, en cuanto al segundo supuesto excepcional, relativo a los alegatos de subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, que la parte recurrente no aportó a los autos elementos que permitan a esta Suprema Jurisdicción presumir la existencia de subversión del procedimiento, siendo que, los alegatos invocados en sus escrito no señalan de forma expresa cómo fue la supuesta subversión en el procedimiento de autos, sino que por el contrario, los mismos van dirigidos a objetar la fundamentación otorgada por el juzgador en su fallo.

Del extracto trascrito se desprende que la sala modificó su criterio, estableciéndose que no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de inhibición o recusación, previendo como excepción a dicho principio dos situaciones: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa; para lo cual la parte recurrente deberá aportar a los autos elementos que permitan presumir tal circunstancia.

En el presente caso se observa que la parte recusante se limitó a anunciar el recurso de casación contra la decisión dictada por el este juzgado en fecha 13.01.2016, sin señalar ni mucho menos aportar prueba alguna que permitan presumir la existencia de subversión del proceso, incumpliendo así las exigencias requeridas para la procedencia del recurso de casación en este tipo de decisiones.

A lo anterior se le adiciona otro aspecto, que es también importante, que se vincula con la cuantía para acceder a casación, y ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de J.d.S.C.S. contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

…Omissis…

...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...

. (Cursivas y negritas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.

En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.

Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:

...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...

. (Resaltado del texto).

Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la P.A. Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).

De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía.

Del extracto copiado se desprende que a partir del 20.05.2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.

Es asi, que para este asunto en particular se observa que para el día 24.09.15, fecha en que fue interpuesta la demanda en el juicio donde se propuso la recusación, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese año (2015) era de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por unidad tributaria; observándose en este asunto que la demanda fue estimada en la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) equivalentes a Cuatrocientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (466,66 U.T.), lo cual revela que la cuantía señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, no permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del M.T., por lo cual este Juzgado INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 21.01.2016 (f. 68) por el abogado J.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, ciudadanos J.R.A. y JORG SCHABER, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 13.01.2016. Así se establece.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C..

La Secretaria,

Abg. C.F.P..

Exp. Nº 08820/15

JSDC/cfp

Inadmisión

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