Decisión nº 68 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 68

EXP: N° 6750-15

Corresponde a esta Corte de Apelación, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2015, por el abogado J.V., en su carácter de defensor de los ciudadanos R.A.M.L. y ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA, en contra de la decisión publicada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en esa misma fecha, mediante el cual se acordó:

  1. - Se admiten totalmente la Acusación presentada por cuanto cumple con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por la calificación jurídica dada como es el delito de Acaparamiento de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

  2. - Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y los medios de pruebas consignados por las defensas así como las documentales que fueron consignados en el día de hoy, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico.

Por auto de fecha tres de febrero de 2016, se admitió el recurso interpuesto.

En esta misma fecha, la Jueza de Apelación, Abg. Z.G. de Urbina, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las denuncias interpuestas, esta Corte dicta la siguiente resolución:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado D.C.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formuló acusación en contra de los ciudadanos Elexi Coromoto Zapa de Meza y R.A.M.L., por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, le imputó los siguientes hechos:

Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 07 de Agosto del 2015, los funcionarios DETECTIVE A.P., INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTORA HANNY GAMEZ, DETECTIVE G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, recibieron una llamada telefónica de una ciudadana la cual omitió sus datos por temor a represarías, la cual informo que en una vía publica ubicada en el barrio la comunidad vieja, específicamente frente a la funeraria la Regional, de esta ciudad Guanare, se encontraban unas personas en un vehículo pequeño color plata, vendiendo a 500 bolívares cada paquete de carne sustraída de PDMERCAL, del barrio las americas (sic), municipio Guanare estado Portuguesa, y pollos a sobre precio, de inmediato se constituyó y trasladó una comisión del referido órgano policial hasta, el referido sector con el fin de verificar tales circunstancias, donde una vez presentes en el mismo lograron avistar un vehículo, clase automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, color Plata, placas KAN97C, en el cual se encontraba dos (02) ciudadanos quienes en el decurso de la investigación fueron plenamente identificados como ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA, (…); y R.A.M.L., (…); procediendo de seguida a realizar de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección al referido vehículo, logrando colectar dentro del mismo 01.- 53 PAQUETES CONTETIVOS (sic) DE CARNE BOBINA, ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, MARCA SWIFT FRIBOL, CON UN PESO TOTAL DE 111 KILOGRAMOS, VALORADA EN 17.094,00 BOLÍVARES, 02- 38 POLLOS BENEFICADOS, ENCUELTOS (sic) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, MARCA DEL CORRAL, CON UN PESOS (sic) DE 78 KILOGRAMOS, VALORADO EN 5.325,00, BOLÍVARES 03.- 16 PAQUETES DE HARINA PRE COCIDA DE MAÍZ, ENVUELTOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, MARCA VENEZUELA, CON UN PESO DE 78 KILOGRAMOS, motivo por el cual se procede a realizar la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, de conformidad con los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentar ningún tipo de documentación que acreditare la propiedad de los mismos sobre los objetos de primera necesidad anteriormente transcritos…

II

DEL RECURSO

El recurrente, explanó su recurso en los siguientes términos:

HECHOS QUE MOTIVARON EL PRESENTE PROCESO:

Siendo aproximadamente la 1 y 30 de la tarde del día viernes 07 de Agosto del 2015, Los ciudadanos R.A.M.L., ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA, J.A.M.V., (hijo de Alexis meza) Y el menor de seis años M.O.A.Z., (hijo de Elexi zapata) se desplazaban en un vehículo propiedad de la ciudadana ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA; quienes venían de un operativo de mercal del barrio el progreso donde compraron cinco (5) paquetes (envoltorios) de carne bovina, e igual número de harinas cada uno; ya que para el momento de la compra solo quedaba carne y harina en dicho operativo para el remate; vale decir que quienes compraron fueron los ciudadanos R.A.M.L., ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA, Y J.A.M.V.; cuya compra fue vertida en tres bolsas plásticas de color blanco; a razón de 5 envoltorios por bolsa; donde el copiloto R.A.M.L., llevaba una bolsa y dos bolsas que iban en el piso del asiento trasero del vehículo donde Además i.J.A.M. Y el menor M.O.Z., como bien riela y dice el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL.

Ahora bien sus señorías, yendo por la vía de la comunidad vieja hacia la casa de la mama de J.A.M., mis defendidos fueron INTERCEPTADOS por unos presuntos funcionarios del cicpc, quienes con armas desenfundadadas los conminaron a que se bajar del vehículo, donde a decir de los presuntos funcionarios procedieron hacerle una inspección al vehículo, donde hacen referencia, a que habían 10 envoltorios de referida carne bovina y los 16 paquetes de harina. Tal cual lo expresan en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. Lo que evidencia que no estaban vendiendo productos y simplemente fue una intercepción abrupta.

Luego en el ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 2300, los funcionarios hablan de 3 bolsas conectivas de 5 envoltorios cada una para un total de 15 envoltorios de carne bovina, siendo esta versión la correcta.

Es de hacer notar su señorías, que los funcionarios no hacen mención, que para el momento de la intercepción estaban también J.A.M. y el menor M.O., dentro del vehículo, quienes venían del operativo de mercal en compañía de sus padres; y se soporta su presencia en las testimonial de J.A.M., evacuada por ante el ministerio publico. Anexa en el presente expediente.

Luego de la intercepción fueron trasladados a la sede del cicpc, para luego de las 2pm, trasladarse al barrio las Américas, a la casa de habitación del sr. C.M., quien es el padre, suegro y abuelo de R.A.M.L., ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA, J.A.M.V., M.O.; a su vez propietario de un local comercial donde funciona un PDMERCAL , para el expendio de alimentos a los habitantes del barrio las Américas, al llegar los funcionarios al local, lo hicieron de una manera violenta, abrupta con las armas desenfundadas, amenazantes en llevarse preso a todo aquel que se opusiera a sus pretensiones, para que le abrirán las puertas del hogar de habitación; una vez dentro procedieron a ingresar al local comercial, SIN LA DEBIDA ORDEN DE ALLANAMIENTO, Y SIN TESTIGOS, donde OBLIGARON A MI DEFENDIDO R.A.M. a que montara TRES (3) CAJAS DE CARNE BOVINA, a una unidad policial, que habían quedado del operativo de ese día viernes 07 de Agosto del 2015, en el barrio 12 octubre, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, las cuales serían vendidas luego de las 3p como ha sido siempre la costumbre reiterada a lo largo de los 12 años que lleva el MERCAL funcionando (hoy PDmercal) prestando sus servicios. Así dejan constancia y reafirman las testimoniales evacuadas por ante el Ministerio Publico. Anexas al presente expediente

En este punto vale hacer la siguiente observación: la presencia de la familia, por ser el hogar de habitación de la familia meza de numerosa integración; donde habían niños y adultos que integran el grupo familiar; quienes vieron la forma violenta como se desempeñaron los funcionarios al momento de hacer el inoportuno e innecesario procedimiento viciado en su forma y contenido.

También es de hacer notar que las 3 CAJAS DE CARNES le pertenecen al sr C.M. según se desprende del despacho del MERCAL y las facturas que le acompañan y que rielan en el presente expediente Y NO a mis defendidos. Así se desprende de las ACTAS DE INSPECIONNR0.2299

Culminada como fue la SUSTRACCIÓN VIOLENTA de las 3 CAJAS DE CARNE BOVINA del pdmercal, propiedad del Sr. C.M., nuevamente se trasladaron al cicpc, para nuevamente estar devuelta pasada las 3 PM. Al local comercial con la presencia de DOS TESTIGOS quienes supuestamente HABRÍAN PRECENCIADO EL PROCEDIMIENTO UNA HORA ANTES. Mayúsculo el vicio sujeto a la nulidad pertinente.

Luego los funcionarios obligaron a mi defendido a que los trasladaran a su casa de habitación, en el barrio San Antonio calle 4, casa sin número, que comparte con su suegra y otros inquilinos, de allí los funcionarios sustrajeron con el mismo modus operandi, la cantidad de 38 POLLOS DEL CORRAL, PROPIEDAD DE LA FAMILIA MEZA, compra que fue hecha por la ciudadana C.M., cuyas facturas rielan en el presente expediente, y así deja constancia el ACTA DE INSPECION POLICIAL NRO. 2301. Asi dejen constancia las testimoniales que rielan en el presente expediente.

Vale decir que los POLLOS DEL CORRAL NO SON PRODUCTOS DE LA RED MERCAL, NI SE E.C., menos aún almacenados para conseguir ganancia alguna, solo son de la familia, que los habían comprado en integración familiar y que gran parte serían utilizados en el reencuentro familiar, por el cumpleaños del sr, C.M., quien tiene 28 hijos y 96 nietos y 9 bisnietos, así dejan constancia los testimoniales que fueron evacuadas por ante el ministerio público y que rielan en el presente expediente.

De tal manera que los POLLOS DEL CORRAL pertenecen a la familia meza en su conjunto y no a mis defendidos en particular. Y estaban allí por cuanto el congelador del local comercial estaba dañado y continúa dañado por falta de repuestos. Así como, la CARNE BOVINA le pertenece en plena propiedad al Sr. C.M. y no a mis DEFENDIDOS. LO QUE EVIDENCIA LA I.P.D.M.D..

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

PRIMERO

contradicción entre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y LAS ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA PENAL: en cuanto a la hora de iniciarse el procedimiento; en principio el funcionario habla de las cuatro de la tarde, y luego dice que realizó la respectiva inspección técnica a las 2 pm; como es entonces que iniciándose un procedimiento a las a 4pm, se haga una inspección a las 2pm del mismo día. Vale decir el vicio del procedimiento comienza con la incongruencia del funcionario que no sebe ni tiene idea del comienzo del procedimiento; siendo la hora del inicio del viciado procedimiento la 1 y 30 pm; luego en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, habla de que, dentro del vehículo luego de la inspección se encontraban 10 paquetes trasparentes con piezas de carne; mientras que en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA PENAL, habla de 15 envoltorios; siendo lo correcto 15 envoltorios de carne en tres bolsas blancas transparentes. La incongruencia plasmada por el funcionario que levanto el viciado procedimiento debe tener un efecto; cual debe ser la NULIDAD del PROCESO. Así lo pido en favor de mis defendidos.

SEGUNDO

INCONGRUENCIA del Ministerio Publico, cuando parte en el capítulo II, relación del hecho punible, de un FALSO SUPUESTO de extrema CONTRADICCIÓN, cito textual: siendo aproximadamente las 4 de la tarde del día 07 de agosto del 2015, los funcionarios detectives A.P., INPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTORA HANNY GAMEZ, DETECTIVE G.G., adscritos …… Recibieron una llamada telefónica de una ciudadana que omiten su nombre por temor a represalias, quien dice; que están vendiendo carne con sobre precio. En un vehículo pequeño a 500 bolívares, DE INMEDIATO se constituyó y traslado una comisión del órgano policial; partiendo de esta premisa podemos observar en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, FOLIOS 2 y 3 en su anverso y reverso, describe que las actuaciones de acuerdo al acta se iniciaron a las 02:00pm, 02:40 pm y 03:15 pm; en tanto que el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nro:2300, de una forma taxativa describe siendo las 2 de la tarde, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nro. 2299, describe siendo las 02:40de la TARDE; y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NRO Nro:2301 describe las 03:15 horas de la tarde. Como es entonces que el Ministerio Publico dice que se inició un proceso a las 4 de la tarde, cuando hay actuaciones que se realizaron a partir de las 2 de la tarde del mismo día; esta postura del Ministerio Publico que evidentemente perjudica a los débiles jurídicos, como lo son mis defendidos; RESALTA el hecho cierto que NO HUBO INVESTIGACIÓN, solo se dejó llevar en su buena fe, por un cuento policiaco; cuya incongruencia y contradicción debe operan en favor de mis defendidos, y al vulnerar lo establecido en articulo 308 numerales 2 y 3, del Código Orgánico procesal Penal debe ser objeto de nulidad absoluta .y así lo pido.

TERCERO

El Ministerio Publico en el reverso del folio 2, del escrito FORMAL DE ACUSACIÓN, ACENTÚA sus contradicciones al describir: que los funcionarios realizaron inspección al referido vehículo; logrando colectar DENTRO DEL VEHÍCULO; explano textual: 01- 53 paquetes de CARNE (BOBINA) BOVINA con peso del 11 kilogramos valorada en Bs. 17.094,00 y 02-38 pollos DEL CORRAL, beneficiados con peso de 78 kilos valorado en Bs 5.325.

A este efecto riela en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en su folio 1, anverso describe que son 10 paquetes o envoltorios de carne bovina los encontrados en el vehículo; en tanto que el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nro:2300, en su anverso dice lo siguiente: una bolsa de color blanco contentiva de 5 envoltorios del producto para el consumo humano ( CARNE BOVINA], Y EL LA PARTE TRACERA dos bolsa de color blanco contentiva de 5 envoltorios de carne bovina; VALE DECIR QUE DENTRO DEL VEHÍCULO HABÍAN 15 ENVOLTORIO DE CARNE y 16 paquetes de harina PERTENECIENTES A MIS DEFENDIDOS Y AL HIJO DE UNO DE LOS DETENIDOS. A este efecto queda evidenciado que en el vehículo propiedad de mi defendida solo había 15 envoltorios de carne bovina y 16 paquetes de harina, que habían comprado en el operativo del mercal; como es entonces que el Ministerio Público pretende adjudicarle un hecho falso a mis defendidos vulnerando su estado de Derecho. LO QUE NUEVAMANTE CONTRADICE LO PREVISTO en el artículo 308, numeral 2 y 3 del código orgánico procesal penal, y debe ser sujeto de nulidad en favor de mis defendidos. Así lo pido

CUARTO

El Ministerio Publico en el capítulo III, EN LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. NUMERAL TERCERO. Hace referencia a la inspección técnica criminalística: Dice que los funcionarios se trasladaron y Deja constancia de lo siguiente. Se trata de un sitio de suceso CERRADO … exhibe un epígrafe identificativo en donde se le "PEDMERCALITO" ……..cerrada para el momento de la presente inspección técnica ……que funge como local donde observamos anaqueles elaborados en metal, también reposan dos equipos domésticos conocidos como enfriadores, uno cuatro puertas con cristales traslucidos EN DONDE SE OBSERVAN TRES CAJAS DE COLOR MARRÓN CONTETIVAS DE 43 PAQUETES DE CARNE BOVINA. He aquí; Vale decir la CARNE BOVINA, la sustrajeron los funcionarios de manera violenta e intempestiva del Pdmercalito propiedad de C.M.; de allí que jamás estuvieron en el referido vehículo propiedad de mi defendida.

De igual forma en el NUMERAL CUARTO: hace referencia a que se trasladaron a una casa sin Nro., calle 04, del san Antonio, ENCONTRARON 38 POLLOS DEL CORRAL. SIENDO ESTA DECLARACIÓN: LA VERDADERA. Los pollos estaban en la casa de habitación de mis defendidos y pertenecían a la familia meza linares de numerosa composición; tal como se evidencia en las facturas de compra hechas por la Sra. C.M.L.. Vale decir que aun cuando el Ministerio Publico se dio por enterado de que, tanto la carne de bovino, así como los pollos no estaban dentro del vehículo; más aun evidenciándose que pertenecían en plena propiedad a personas distintas a mis defendidos; continúo formulando la aseveración de que toda la carne y los pollos del corral estaban dentro del vehículo. Estas contradicciones del Ministerio Publico sujetas a nulidad deben operan en beneficio de mis defendidos. Así lo pido.

QUINTO

es para su consideración sus señorías que en la sentencia de fecha 10 de agosto del 2015, en la audiencia de presentación de los imputados, MOTIVO, calificación de aprehensión en flagrancia en el término NUMERAL TERCERO de dicha sentencia, la juzgadora describe la manera como se dan las circunstancias para encuadrar un delito sobre la base del artículo 234 del código orgánico procesal penal; a este efecto la juzgadora estima que están en una de los supuesto de flagrancia por cuanto LOS IMPUTADOS FUERON APREHENDIDOS EN POSESIÓN DE LA CANTIDAD DE 53 PAQUETES DE CARNE, CON UN PESO 111 KG, TREINTA Y OCHO (38) POLLOS BENEFICIADOS DEL CORRAL Y 15 PAQUETES DE HARINA precocida de maíz de la marca Venezuela, sin la debida documentación que acredite su propiedad, productos que se encuentran baja la regulación del SUNDEE. A este efecto es prioritario destacar que JAMÁS HUBO FLAGRANCIA, mis defendidos y sus dos hijos solo tenían dentro de su vehículo cuando fueron interceptados por los funcionarios 15 envoltorios de carne y 16 paquetes de harina que habían comprado en el barrio el progreso, las tres cajas de carne estaban en el pdmercal propiedad de C.M. en el Barrio las Américas y los pollos del corral que nos están regulados por el SUNDEE, estaban en el barrio san Antonio casa sin número propiedad de la familia meza linares. Razón por la cual aprehendieron y juzgaron a mis defendidos sin haber cometido delito alguno; CON PRUEBAS FALSAS, motivo por el cual debe declararse las nulidades previstas en los artículos 174 175 del código orgánico procesal penal y operen en la plena libertad de mis defendidos. Así lo pido.

(…)

CONCLUSIONES PERTINENTES

De lo antes expuesto; en una relación de los hechos con el derecho, podemos concluir que no hay CONDUCTA DELICTUAL IMPUTABLE a mis defendidos, con la cual se le pueda iniciar un juicio penal o enjuiciamiento; toda vez que los hecho demuestran que NO HAY TAL DELITO de ACAPARAMIENTO, prevista en el artículo 54 de la ley de precios justos; como lo pretende el Ministerio Publico, y que muy por el contrario se demuestra la I.A. de mis defendidos; dada las circunstancias que la CARNE DE BOVINO Y LOS POLLOS DEL CORRAL, tienen propietarios, distintos a mis defendidos, tal como se evidencia en las pruebas DOCUMENTALES consignadas en copias y que ofrecemos en este acto para su confirmación de sus originales

A este efecto se evidencia también que hubo un mal procedimiento al margen de lo previsto en lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procesal penal; en perjuicio de mis defendidos, de la FAMILIA MEZA LINARES, del ciudadano C.M. ya identificado propietario del PDmercal, por cuanto fue suspendido y hasta la presente fecha ha dejado de ejecutar 30 operativos de alimentos, Y la cantidad de 600 personas aproximadamente pertenecientes al barrio las Américas, quienes recibían los beneficios del referido PDmercal a la presente fecha siguen sin percibir los beneficios del PDmercal; configurándose en un DAÑO COLATERAL IRREPARABLE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines del cumplimiento legal de rigor, fundamento el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174,175,180,196, 300, 308 numerales 2y3,423, 426, 427 Y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

PRIMERO

ciudadano jueces, en base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito con su venia, a esta digna corte que REVOQUE la sentencia del JUEZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL [I] DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ORDENANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en beneficio de mis defendidos configurado en el artículo 300 del Código de procedimiento Procesal Penal; con todos sus efectos subsiguientes.

SEGUNDO

me sea ordenada la entrega del original del registro de propiedad del vehículo que riela en el presente expediente, de igual forma sea ordenada su liberación por esta instancia.

TERCERO

solicito con su venia, me sea expedida orden de LIBERACIÓN de la CARNE BOVINA, los POLLOS DEL CORRAL y las 16 bolsas de harina de maíz, Que se encuentran en calidad de DEPOSITO Y CUSTODIA en el mercado de alimentos de la ciudad de Guanare "MERCAL" según registro de cadena de custodia que riela en el presente expediente folio 12.

CUARTO; pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado por ser pertinente y en tiempo útil; y que su contenido sea apreciado en su justo valor a favor de mis defendidos.

III

DE LA RECURRIDA

En fecha 26 de octubre de 2015, se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, siendo que, en esa misma fecha, se publicó el auto in extenso correspondiente, en la siguiente forma:

…PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 07 de Agosto del 2015, los funcionarios DETECTIVE A.P., INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTORA HANNY GAMEZ, DETECTIVE G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, recibieron una llamada telefónica de una ciudadana la cual omitió sus datos por temor a represarías, la cual informo que en una vía publica ubicada en el barrio la comunidad vieja, específicamente frente a la funeraria la Regional, de esta ciudad Guanare, se encontraban unas personas en un vehículo pequeño color plata, vendiendo a 500 bolívares cada paquete de carne sustraída de PDMERCAL, del barrio las Américas, municipio Guanare estado Portuguesa, y pollos a sobre precio, de inmediato se constituyó y trasladó una comisión del referido órgano policial hasta, el referido sector con el fin de verificar tales circunstancias, donde una vez presentes en el mismo lograron avistar un vehículo, clase automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, color Plata, placas KAN97C, en el cual se encontraba dos (02) ciudadanos quienes en el decurso de la investigación fueron plenamente identificados como ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA, nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-19994, de estado civil casada, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 04, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-24.616.842; y R.A.M.L., nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1974, de estado civil casado, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 04, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-12.895.171; procediendo de seguida a realizar de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección al referido vehículo, logrando colectar dentro del mismo 01.- 53 PAQUETES CONTETIVOS DE CARNE BOBINA, ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, MARCA SWIFT FRIBOL, CON UN PESO TOTAL DE 111 KILOGRAMOS, VALORADA EN 17.094,00 BOLÍVARES, 02- 38 POLLOS BENEFICADOS, ENCUELTOS EN MATERIAL SINTETICODE COLOR TRASLUCIDO, MARCA DEL CORRAL, CON UN PESOS DE 78 KILOGRAMOS, VALORADO EN 5.325,00, BOLÍVARES 03.- 16 PAQUETES DE HARINA PRE COCIDA DE MAÍZ, ENVUELTOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, MARCA VENEZUELA, CON UN PESO DE 78 KILOGRAMOS, motivo por el cual se procede a realizar la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, de conformidad con los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentar ningún tipo de documentación que acreditare la propiedad de los mismos sobre los objetos de primera necesidad anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-08-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE A.P., INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTORA HANNY GAMEZ, DETECTIVE G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA Y R.A.M.L., al momento en que se encontraban vendiendo a sobre precio productos de primera (carne y pollo) en su vehículo, y de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

"... recibieron una llamada telefónica de una ciudadana, la cual informo que en una vía publica ubicada en el barrio la comunidad vieja, específicamente frente a la funeraria la regional, de esta ciudad, se unas personas en un vehículo pequeño color plata, vendiendo a 500 bolívares cada paquete de carnes sustraída del PDMERCAL, del barrio las americas, municipio Guanare estado Portuguesa, y pollos sobre precio, donde procedimos a dirigirnos al lugar antes mencionado donde lograron avistar un vehículo, clase automóvil, marca daewoo, modelo matiz, color plata, placas KAN97C, en el cual se encontraba dos personas las cuales fueron identificadas como ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA y R.A.M.L., realizamos una inspección al vehículo encontrando dentro 10 paquetes transparentes de carnes con un emblema donde se lee ministerio de agricultura y cria brasil, (...).."

Dicho elemento de convicción, sirve para establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se logra la aprehensión flagrante de los hoy acusados con objetos de interés criminalísticos relacionados con la presente investigación, por lo que debe tomarse en cuenta al momento de elaborar el presente acto conclusivo.

2.- Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 2300, de fecha 07/08/2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTORA HANNY GAMEZ, DETECTIVES A.P. Y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurren los hechos investigados, el cual resultó ser: "...UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA COMUNIDAD VIEJA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA FUNERARIA "LA REGIONAL", MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA..." a los fines de dejar constancia de su existencia y características, de la cual se desprende entre otras cosas:

"... Se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, se encuentra totalmente asfaltada, con aceras de concreto rustico..."

Dicho elemento de convicción se refiere a la inspección técnica que permite establecer con certeza la existencia real y características del lugar donde ocurren los hechos investigados, por lo que debe tomarse en cuenta al momento de elaborar el presente acto conclusivo.

3.- Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 2299, de fecha 07/08/2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTORA HANNY GAMEZ, DETECTIVES A.P. Y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurren los hechos investigados, el cual resultó ser: "...PDMERCALITO, UBICADO EN EL BARRIO LAS AMERICAS, AV. 5 MAYO, CASA 26-02, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA..." a los fines de dejar constancia de su existencia y características, de la cual se desprende entre otras cosas:

"... lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación buena intensidad, correspondiente al interior de un local de un local, ubicado en la dirección antes mencionada (....), en su parte superior exhibe un epígrafe donde se l.P. (...)..."

Dicho elemento de convicción se refiere a la inspección técnica que permite establecer con certeza la existencia real y características del lugar donde efectivamente funciona un PDMERCALITO, utilizado para la venta de productos de primera de necesidad, por lo que debe tomarse en cuenta al momento de elaborar el presente acto conclusivo.

4.- Inspección Técnica Criminalística, signada con el N°2301, de fecha 07/08/2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTORA HANNY GAMEZ, DETECTIVES A.P. Y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurren los hechos investigados, el cual resultó ser: "...VIVIENDA UBICADA BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 04, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA..." a los fines de dejar constancia de su existencia y características, de la cual se desprende entre otras cosas:

"... lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación buena intensidad, correspondiente a una vivienda, ubicado en la dirección antes mencionada (....), dentro de la misma se encontró un congelador, contentivo de 38 piezas envueltas por separado en un material sintético, presenta un epígrafe donde se l.P.D.C., (...)..."

Dicho elemento de convicción se refiere a la inspección técnica que permite establecer con certeza la existencia real v características del lugar donde residen los imputados ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA Y R.A.M.L., y se logro evidenciar que se encontraba la cantidad de 38 envolturas de pollos, de POLLO EL CORRAL, utilizado para la venta, por lo que debe tomarse en cuenta al momento de elaborar el presente acto conclusivo.

5.- Acta de Entrevista, sin número, de fecha Siete (07) de Agosto de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como E.L.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.528.204, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, de la cual se desprende entre otras cosas:

"... Resulta ser que el día de hoy viernes 07-08-2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde me encontraba al frente de la funeraria regional de la urbanización la comunidad nueva, realizando un trabajo de albañileria, al momento que noto una conducta extraña por parte de unos ciudadanos que estaban al frente de la funeraria en un carro pequeño de color plata, luego de un rato se estaciona un carro de color gris pero no me percate quienes se bajaron del carro .."

Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos investigados en virtud del conocimiento indirecto que posee el testigo sobre los mismos, por lo que debe tomarse en cuenta al elaborar el presente acto conclusivo.

6.- Acta de Entrevista, sin número, de fecha Siete (07) de Agosto de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como HERMANIJIO P.T., titular de la cédula de identidad N° V-12.646.046, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, de la cual se desprende entre otras cosas:

"... Resulta ser que el día de hoy viernes 07-08-2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde me encontraba al frente de la funeraria regional de la urbanización la comunidad nueva, realizando un trabajo de albañileria, al momento que noto una conducta extraña por parte de unos ciudadanos que estaban al frente de la funeraria en un carro pequeño de color plata, luego de un rato se estaciona un carro de color gris pero no me percate quienes se bajaron del carro (...) luego llegaron unos funcionarios del cicpc me pidieron que me acercara hasta la funeraria que iban a revisar el vehículo y se encontraron varias bolsas con carnes de mercal.."

Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos investigados en virtud del conocimiento indirecto que posee el testigo sobre los mismos, por lo que debe tomarse en cuenta al elaborar el presente acto conclusivo.

7.- Experticia de Avaluó Real, signada con el N° 9700-254-S/N, de fecha 07/08/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare de! estado Portuguesa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características así como del valor real de los bienes incautados, los cuales resultaron ser: "..."...01.-53 PAQUETES CONTETIVOS DE CARNE BOBINA, ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, MARCA SWIFT FRIBOL, CON UN PESO TOTAL DE 111 KILOGRAMOS, VALORADA EN 17.094,00 BOLÍVARES, 02.- 38 POLLOS BENEFICADOS, ENCUELTOS EN MATERIAL SINTETICODE COLOR TRASLUCIDO, MARCA DEL CORRAL, CON UN PESOS DE 78 KILOGRAMOS, VALORADO EN 5.325,00, BOLÍVARES 03.-16 PAQUETES DE HARINA PRE COCIDA DE MAÍZ, ENVUELTOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, MARCA VENEZUELA, CON UN PESO DE 78 KILOGRAMOS, VALORADO EN 280,00 BOLÍVARES..." pasando de seguida a establecer las siguientes conclusiones:"... Para los efectos del presente Avaluó Real, se tomó en cuenta el tipo de producto, tipo de carne y el estado de conservación en que se encuentran las piezas , Veintidós Mil Bolívares Bs.22.000,oo..."

Dicho elemento de convicción se refiere a la experticia de ley que permite establecer con certeza la existencia real, características y valor actual de los productos de primera necesidad incautados ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA Y R.A.M.L., por lo que debe tomarse en cuenta al momento de elaborar el presente acto conclusivo.

8.- Experticia de Verificación De Seriales, de carrocería y motor, signada con el N° 9700-0254-EV-506, de fecha 07/08/2015, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscritos al Área de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, practicada al vehículo en que se trasladaba los imputados de actas, en el cual contenía en su interior productos de primera necesidad (carne, pollo, harina), el cual posee las siguientes características. "...CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, AÑO 2000, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS KAN-97C, USO PARTICULAR..." a los fines de establecer la ORIGINALIDAD de los seriales que permiten individualizar el referido vehículo, de la cual se desprende entre otras cosas:

"... CONCLUSIÓN:

01.- Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica KLA4M11BDYC408691, el cual se encuentra ORIGINAL- 02.- La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica F8CV352127, se encuentra ORIGINAL.-..."

Dicho elemento de convicción se refiere a la experticia de ley, que permite establecer con certeza la originalidad de los seriales de identificación del vehículo en que se trasladaba los imputados y el cual contenía en su interior productos de primera necesidad (carne, pollo, harina), por lo que debe tomarse en cuenta al momento de elaborar el presente acto conclusivo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se escuchen a los EXPERTOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre las conclusiones arrojadas en su estudio y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:

EXPERTOS:

1.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTORA HANNY GAMEZ, DETECTIVES A.P. Y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien puede ser citado en el referido organismo a los fines que declare en razón a la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el N° 2300, de fecha 07/08/2015, practicada en el lugar donde ocurren los hechos investigados, el cual resultó ser: "...UNA VIA PÚBLICA, UBICADA EN LA COMUNIDAD VIEJA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA FUNERARIA "LA REGIONAL", MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA..." a los fines de dejar constancia de su existencia y características, de la cual se desprende entre otras cosas: "... Se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, se encuentra totalmente asfaltada, con aceras de concreto rustico...". Así mismo se indica que la inspección realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Licito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre la existencia real y características del lugar del hecho.

2.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTORA HANNY GAMEZ, DETECTIVES A.P. Y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien puede ser citado en el referido organismo a los fines que declare en razón a la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el N° 2299, de fecha 07/08/2015, practicada en el lugar donde ocurren los hechos investigados, el cual resultó ser: PDMERCALITO, UBICADO EN EL BARRIO LAS AMERICAS, AV. 5 MAYO, CASA 26-02, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA..." a los fines de dejar constancia de su existencia y características, de la cual se desprende entre otras cosas:"... lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación buena intensidad, correspondiente al interior de un local de un local, ubicado en la dirección antes mencionada (....), en su parte superior exhibe un epígrafe donde se l.P. (...) ...". Así mismo se indica que la inspección realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre la existencia real y características del lugar donde efectivamente funciona un PDMERCALITO, utilizado para la venta de productos de primera de necesidad.

3.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTORA HANNY GAMEZ, DETECTIVES A.P. Y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien puede ser citado en el referido organismo a los fines que declare en razón a la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el N° 2301, de fecha 07/08/2015, practicada en el lugar donde ocurren los hechos investigados, el cual resultó ser: VIVIENDA UBICADA BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 04, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA." a los fines de dejar constancia de su existencia y características, de la cual se desprende entre otras cosas: "... lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación buena intensidad, correspondiente a una vivienda, ubicado en la dirección antes mencionada (....), dentro de la misma se encontró un congelador, contentivo de 38 piezas envueltas por separado en un material sintético, presenta un epígrafe donde se l.P.D.C., (..,) ...". Así mismo se indica que la inspección realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre la existencia real y características del lugar donde residen los imputados ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA Y R.A.M.L., y se logro evidenciar que se encontraba la cantidad de 38 envolturas de pollos, de POLLO EL CORRAL, utilizado para la venta.

4.- Declaración en calidad de experto del funcionario DETECTIVE G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien puede ser citado en el referido organismo a los fines que declare en razón a la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, signada con el N° 9700-254-S/N, de fecha 07/08/2015, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características así como del valor real de los bienes incautados, los cuales resultaron ser: "...01.-53 PAQUETES CONTETIVOS DE CARNE BOBINA, ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, MARCA SWIFT FRIBOL, CON UN PESO TOTAL DE 111 KILOGRAMOS, VALORADA EN 17.094,00 BOLÍVARES, 02.- 38 POLLOS BENEFICADOS, ENCUELTOS EN MATERIAL SINTETICODE COLOR TRASLUCIDO, MARCA DEL CORRAL, CON UN PESOS DE 78 KILOGRAMOS, VALORADO EN 5.325,00, BOLÍVARES 03.- 16 PAQUETES DE HARINA PRE COCIDA DE MAÍZ, ENVUELTOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, MARCA VENEZUELA, CON UN PESO DE 78 KILOGRAMOS, VALORADO EN 280,00 BOLÍVARES..." pasando de seguida a establecer las siguientes conclusiones:"... Para los efectos del presente Avaluó Real, se tomó en cuenta el tipo de producto, tipo de carne y el estado de conservación en que se encuentran las piezas, Veintidós Mil Bolívares Bs.22.000,oo...". Así mismo se indica que la experticia realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre la existencia real, características y valor actual de los productos de primera necesidad incautados ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA Y R.A.M.L..

5.- Declaración en calidad de experto del funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien puede ser citado en el referido organismo a los fines que declare en razón a la EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES, de carrocería y motor, signada con el N° 9700-0254-EV-506, de fecha 07/08/2015, practicada al vehículo en que se trasladaba los imputados de actas, en el cual contenía en su interior productos de primera necesidad (carne, pollo, harina), el cual posee las siguientes características: "...CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, AÑO 2000, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS KAN-97C, USO PARTICULAR..." a los fines de establecer la ORIGINALIDAD de los seriales que permiten individualizar el referido vehículo, de la cual se desprende entre otras cosas: "... CONCLUSION:01.- Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica KLA4M11BDYC408691, el cual se encuentra ORIGINAL.- 02-La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica F8CV352127, se encuentra ORIGINAL.-...". Así mismo se indica que la experticia realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre la originalidad de los seriales de identificación del vehículo en que se trasladaba los imputados y el cual contenía en su interior productos de primera necesidad (carne, pollo, harina).

VICTIMA Y TESTIGO:

1.- Declaración en calidad de FUNCIONARIOS ACTUANTES los ciudadanos DETECTIVE A.P., INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTORA HANNY GAMEZ, DETECTIVE G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA Y R.A.M.L., ya identificados, con objetos de interés criminalísticos, lo que permite vincular la participación del imputado en los hechos investigados. Este medio probatorio es Lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto el testimonio de los funcionarios actuantes que ilustrarán al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se aprehende en flagrancia a los imputados en objetos de interés criminalísticos.

2.- Declaración en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, de un ciudadano identificado en actas como E.L.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.528.204, a los fines que declare en razón al ACTA DE ENTREVISTA, sin número, de fecha Siete (07) de Agosto de 2015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos investigados. Este medio probatorio es Lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las circunstancias bajo las cuales sucedieron los hechos, ya que la misma funge como testigo y se establecerán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos por el conocimiento directo que sobre estos tiene.

3.- Declaración en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, de un ciudadano identificado en actas como HERMANIJIO P.T., titular de la cédula de identidad N° V-12.646.046, a los fines que declare en razón al ACTA DE ENTREVISTA, sin número, de fecha Siete (07) de Agosto de 2015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos investigados. Este medio probatorio es Lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las circunstancias bajo las cuales sucedieron los hechos, ya que la misma funge como testigo y se establecerán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos por el conocimiento directo que sobre estos tiene.

DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 2300, de fecha 07/08/2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTORA HANNY GAMEZ, DETECTIVES A.P. Y G.G., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurren los hechos investigados, el cual resultó ser: "...UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA COMUNIDAD VIEJA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA FUNERARIA "LA REGIONAL", MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA..." a los fines de dejar constancia de su existencia y características, de la cual se desprende entre otras cosas:"... Se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, se encuentra totalmente asfaltada, con aceras de concreto rustico...". Este medio probatorio es Lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto se refiere a la experticia que permite establecer con certeza la existencia real y características del lugar donde ocurren los hechos investigados, así como los hallazgos de interés criminalísticos colectados dentro del mismo.

2.- Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 2299, de fecha 07/08/2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTORA HANNY GAMEZ, DETECTIVES A.P. Y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, practicada en el lugar | donde ocurren los hechos investigados, el cual resultó ser: "...PDMERCALITO, UBICADO EN EL BARRIO : LAS AMERICAS, AV. 5 MAYO, CASA 26-02, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA..." a los fines de dejar constancia de su existencia y características, de la cual se desprende entre otras cosas:"... lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación buena intensidad, correspondiente al interior de un local de un local, ubicado en la dirección antes mencionada (....), en su parte superior exhibe un epígrafe donde se l.P. (...) ..." . Este medio probatorio es Lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto se refiere a la experticia que permite establecer con certeza la existencia real y características del lugar donde efectivamente funciona un PDMERCALITO, utilizado para la venta de productos de primera de necesidad.

3.- Inspección Técnica Criminalística, signada con el N°2299, de fecha 07/08/2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTORA HANNY GAMEZ, DETECTIVES A.P. Y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurren los hechos investigados, el cual resultó ser: "...VIVIENDA UBICADA BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 04, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA..." a los fines de dejar constancia de su existencia y características, de la cual se desprende entre otras cosas: "... lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación buena intensidad, correspondiente a una vivienda, ubicado en la dirección antes mencionada (....), dentro de la misma se encontró un congelador, contentivo de 38 piezas envueltas por separado en un material sintético, presenta un epígrafe donde se l.P.D.C., (...) ..." . Este medio probatorio es Lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto se refiere a la experticia que permite establecer con certeza la existencia real y características del lugar donde residen los imputados ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA Y R.A.M.L., y se logro evidenciar que se encontraba la cantidad de 38 envolturas de pollos, de POLLO EL CORRAL, utilizado para la venta.

4.- Experticia de Avaluó Real, signada con el N° 9700-254-S/N, de fecha 07/08/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características así como del valor real de los bienes incautados, los cuales resultaron ser: "..."...01.- 53 PAQUETES CONTETIVOS DE CARNE BOBINA, ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, MARCA SWIFT FRIBOL, CON UN PESO TOTAL DE 111 KILOGRAMOS, VALORADA EN 17.094,00 BOLÍVARES, 02.- 38 POLLOS BENEFICADOS, ENCUELTOS EN MATERIAL SINTETICODE COLOR TRASLUCIDO, MARCA DEL CORRAL, CON UN PESOS DE 78 KILOGRAMOS, VALORADO EN 5.325,00, BOLÍVARES 03.- 16 PAQUETES DE HARINA PRE COCIDA DE MAÍZ, ENVUELTOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, MARCA VENEZUELA, CON UN PESO DE 78 KILOGRAMOS, VALORADO EN 280,00 BOLÍVARES..." pasando de seguida a establecer las siguientes conclusiones:"... Para los efectos del presente Avaluó Real, se tomó en cuenta el tipo de producto, tipo de carne y el estado de conservación en que se encuentran las piezas, Veintidós Mil Bolívares Bs.22.000,oo...". Este medio probatorio es Licito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto se refiere a la experticia que permite establecer con certeza la existencia real, características y valor actual de los productos de primera necesidad incautados ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA Y R.A.M.L..

5.- Experticia De Verificación De Seriales, de carrocería y motor, signada con el N° 9700-0254-EV-506, de fecha 07/08/2015, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscritos al Área de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, practicada al vehículo en que se trasladaba los imputados de actas, en el cual contenía en su interior productos de primera necesidad (carne, pollo, harina), el cual posee las siguientes características. "...CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, AÑO 2000, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS KAN-97C, USO PARTICULAR..." a los fines de establecer la ORIGINALIDAD de los seriales que permiten individualizar el referido vehículo, de la cual se desprende entre otras cosas: "... CONCLUSIÓN:01.- Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica KLA4M11BDYC408691, el cual se encuentra ORIGINAL.-02.- La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica F8CV352127, se encuentra ORIGINAL.-...". Este medio probatorio es Lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto se refiere a la experticia que permite establecer con certeza la originalidad de los seriales de identificación del vehículo en que se trasladaba los imputados y el cual contenía en su interior productos de primera necesidad (carne, pollo, harina).

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, una vez narrado brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los imputados Elexi Coromoto Zapata de Meza, titular de la cédula de identidad Nro 24.616.842, y R.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nro 12895.171, para lo cual narró los hechos por los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegacion Guanare, (dejo constancia de tales hechos...) señalo además en esta sala todas y cada uno de los elementos de convicción de lo cuales solicito su admisión por cuanto existe la relación de causalidad del hecho punible y los aquí ciudadanos acusados., así mismo solicitó se admita la presente acusación en los términos señalados y los medios de pruebas presentados indicando su pertinencia y necesidad, por ultimo esta vindicta publica solicitó el enjuiciamiento de los acusados aquí presente y se aperture el Juicio Oral y Publico contra los imputados por el delito de acaparamiento en perjuicio del Estado Venezolano, y se mantenga la medida de Privación impuestas a los imputados en la primigenia fase por cuanto no han variado las circunstancias. Es todo.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuestos los imputados Elexi Coromoto Zapata de Meza y R.A.M.L., de los hechos que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoles si deseaban declarar manifestando de manera individual "Si deseo Declarar."

Seguido el Acusado: R.A.L. manifiesto: "eso fue el viernes 07 cuando hubo un operativo y compramos las carnes fueron cinco bolsas y cinco kilos de harina también como en horas de las 12 o una y media de la tarde íbamos por la comunidad cuando una comisión del CICPC nos detuvo, y a mi me llevaron a la PTJ después a la bodega del Mercalito de mi papá y de allí sacaron tres cajas de carne y yo mismo las monte a la patrulla, luego me llevaron a mi casa como a las 3:30p.m y allí yo tenia unos pollos que son marca del corral, a mi esposa la dejaron en la PTJ y yo hice todo eso con ellos. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.- ¿Ud nos indico en su declaración que adquirió la carne en un operativo en que lugar fue ese operativo? R: en el barrio el progreso. 2.- ¿Que cantidad de carne ud adquirió? R: 5 bolsas yo, 05 bolsas mi esposa y 05 bolsas mi hijo además de cinco kilos de harina cada una. 3.- ¿Ud manifestó que su padre tenia un mercalito indique donde esta ubicado e indique los datos filíatorios de su padre? R: En el Barrio las Americas calle principal se llama Pdmercalito 15 de mayo, C.M.M.. Seguido se le dio derecho de Preguntas a la defensa: 1.- ¿Cuantas personas iban en el vehículo a la hora que hubo la intercepción por parte de Cuerpo de investigaciones? R: 04 personas. 2.- ¿Diga el testigo cual es la vinculación de esas personas que iban en ese vehículo? R: mi esposa, mi hijo el mayor y el niño chiquito de 05 años. 3.- ¿Diga el testigo cuantas cajas de carne se llevaron de la bodega Pdmercalito el CICPC ese Día y quien las monto? R: como a las 2:30 de la tarde me preguntaron que donde quedaba la bodega de mi papá yo los lleve y revisaron y vieron tres cajas de carne que quedaron del operativo ese día y me hicieron subirlas a la patrulla de la policía. 4.- ¿Diga el testigo cuanto pollos y de que marca comercial fueron los que retiraron de la casa de su habitación? R: siendo las 3:30 p.m se llevaron a mi casa y retiramos 38 pollos de la marca del corral ubicada en el Barrio San Antonio. 5.- ¿Diga el testigo si para el momento en que hicieron la primera visita al Pdmercalito se hacían acompañar de dos testigos para presenciar el hecho? R: no, no llevaban testigos solos los ptj y mi persona y el hijo mío grande y el niño pequeñito. Es todo. Preguntas del Tribunal. 1.- ¿Por persona cuanta carne podían comprar? Estaba lloviendo y no había mucha gente y eso fue lo que me vendieron solo carne y la harina cinco y cinco a nosotros las personas mayores porque al bebe no le venden. Es todo cesaron las preguntas.

Seguido se le cedió el derecho de palabra a la imputada Elexi Coromoto Zapata, quien declaró: "ese día nosotros compramos una carne en el Barrio el Progreso, ese día después la PTj nos agarro y nos llevaron a la casa y sacaron como tres carnes que tenia en su loca, es todo

." El Fiscal del Ministerio Público, formulo preguntas: 1.- ¿Manifiesto ud que compraron la carne en un operativo indique el lugar donde fue el operativo? R: En el Progreso. Preguntas de la defensa: 1.- ¿Cuantas personas la acompañaban al momento de la intercepción del CICPC y que filiación tiene con ellos? R; mi esposo el hijo de mi esposo y el hijo mió pequeño. Cesaron las preguntas.

Seguido se le da el derecho de palabra al Abg. Viloria B.J., quien argumentó: "Parte el Ministerio Público de un supuesto falso de extrema contradicción ya que la actuaciones demuestran que la llamada fue a las 4 de la tarde y es allí que sale la comisión y se traslada al sitio, después dicen que consiguen un vehículo pequeño que esta vendiendo carne y que allí habían solo dos personas, cuando mis defendidos estaban con sus hijos eran 04 personas, luego dicen que la inspección arroja que encontraron 53 bolsas de carnes al igual 38 pollos, las actas dicen que encontraron 03 cajas de carne en el Pdmercalito y los pollos que fueron encontrados en la casa de mi defendido, además los testigos dicen que se inicio a las 2:00 p.m mientras que la Representación Fiscal dice que se inicio a las 04:00 de la tarde. En las actas procesales se deja constancia que de manera abruta hicieron presencia en el mercalito y se metieron allí. Consigno factura en originales de la mercancía que la misma pertenece a C.M. y no a mi defendido. Respecto a los pollos encontrados consigno las facturas en original de la adquisición de dichos pollos, consigno copia y original a efecto vivendi del documento Registro del Mercalito. Esta defensa sostiene que existe una omisión ya que no existe testigo, asimismo en la sentencia de presentación se dejo constancia que a mis defendidos le encontraron la mercancía dentro del vehículo, y respecto a la flagrancia no existió ninguna ya que fue en distintos lugares donde encontraron la mercancía. Esta defensa visto que no existen suficientes elementos de culpabilidad para enjuiciar a mis defendidos, solicito con todo respeto solicito se decrete el sobreseimiento de la presente y se dicte a favor de mis defendidos la libertad sin restricciones. Es todo".

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA

De conformidad con los previsto en el artículo 311, numeral 6 y 7 ofrezco, promuevo y ratifico, pruebas testimoniales ofertadas en la fase de investigación ante la Fiscalía del Ministerio Publico, De conformidad con lo previsto en el artículo 127 numeral 5, en relación con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos que se indica a continuación:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del ciudadano (a): MEZA C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.609.047, residenciado (a) en (Reserva de la Defensa Privada), la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar la inocencia de nuestros defendidos.

2.- Declaración del ciudadano (a): E.C.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.205.055, residenciado (a) en (Reserva de la Defensa Privada), la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar la inocencia de nuestros defendidos.

3.- Declaración del ciudadano (a): D.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.401.844, residenciado (a) en (Reserva de la Defensa Privada), la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar la inocencia de nuestros defendidos.

4.- Declaración del ciudadano (a): S.P.T.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.188.989, residenciado (a) en (Reserva de la Defensa Privada), la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar la inocencia de nuestros defendidos.

5.- Declaración del ciudadano (a): J.G.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.012.518, residenciado (a) en (Reserva de la Defensa Privada), la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar la inocencia de nuestros defendidos.

6.- Declaración del ciudadano (a): B.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.402.388, residenciado (a) en (Reserva de la Defensa Privada), la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar la inocencia de nuestros defendidos.

7.- Declaración del ciudadano (a): A.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.063.107, residenciado (a) en (Reserva de la Defensa Privada), la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar la inocencia de nuestros defendidos.

8.- Declaración del ciudadano (a): A.R.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.825.170, residenciado (a) en (Reserva de la Defensa Privada), la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar la inocencia de nuestros defendidos.

9.- Declaración del ciudadano (a): NAYARITH M.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.285.131, residenciado (a) en (Reserva de la Defensa Privada), la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar la inocencia de nuestros defendidos.

10.- Declaración del ciudadano (a): J.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-27.510.270, residenciado (a) en (Reserva de la Defensa Privada), la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar la inocencia de nuestros defendidos.

11.- Declaración del ciudadano (a): M.D.C.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.090.039, residenciado (a) en (Reserva de la Defensa Privada), la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar la inocencia de nuestros defendidos.

12.- Declaración del ciudadano (a): DAIMAR K.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.616.530, residenciado (a) en (Reserva de la Defensa Privada), la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar la inocencia de nuestros defendidos.

13.- E.I.F.D.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.618.321, residenciado (a) en (Reserva de la Defensa Privada), ¡a cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar la inocencia de nuestros defendidos.

14.- Declaración del ciudadano (a): M.D.C.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.067.486, residenciado (a) en (Reserva de la Defensa Privada), la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar la inocencia de nuestros defendidos.

15.- Declaración del ciudadano (a): F.J.F.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.053.107, residenciado (a) en (Reserva de la Defensa Privada), la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar la inocencia de nuestros defendidos,

16. Declaración del ciudadano (a): J.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.009.432, residenciado (a) en (Reserva de la Defensa Privada), la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar la inocencia de nuestros defendidos.

DOCUMENTALES:

Primero: facturas pertenecientes a la compra de pollos el corral, compra esta, que fue realizada por la ciudadana E.C.M.L. ya identificada a los fines de que sirva de valor probatorio en favor de mis defendidos.

Segundo: copia fotostático simple de documento constitutivo de la bodega Pdemercal donde funciona un mercalito A nombre de C.M., para que surta su valor probatorio en beneficio de mis defendidos.

Tercero: las facturas del despacho de la bodega Pdmercal; emitidas por mercal.

Cuarto: constancia de residencia de ambos detenidos. Ello para que surta efectos probatorios sobre mis defendidos.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado dada la inmediatez existente entre la aprehensión del hoy acusado en el lugar de los hechos, con la comisión del hecho punible, por lo que se declara sin lugar los alegatos de la defensa privada en estimar que no existen fundados elementos de convicción que haga presumir la participación de sus representados en el hecho atribuido, y a todo evento será en el contradictorio y bajo la inmediación que el juez de juicio podrá valorar las circunstancias del hecho y la participación de los imputados para establecer la calificación respecto a lo probado en el debate, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admiten totalmente la Acusación presentada por cuanto cumple con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por la calificación jurídica dada como es el delito de Acaparamiento de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

2.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y los medios de pruebas consignados por las defensas así como las documentales que fueron consignados en el día de hoy, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico.

En este estado la Juez impuso a los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA Y R.A.M.L., de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y muy en especial el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho Procedimiento en forma individual y por separado, manifestando los imputados de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

Oído la manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados Elexi Coromoto Zapata de Meza, nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1994, de estado civil casada, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 04, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-24.616.842 y R.A.M.L., nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1974, de estado civil casado, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 04, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-12.895.171, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados en su oportunidad, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, máxime cuando existe prohibición expresa de conceder beneficios procesales por el delito aquí acusado y admitido, tal y como lo dispone el articulo 88 de la Ley especial.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el recurrente:

Que existe “…contradicción entre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y LAS ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA PENAL: en cuanto a la hora de iniciarse el procedimiento…”

Que, “en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, habla de que, dentro del vehículo luego de la inspección se encontraban 10 paquetes trasparentes con piezas de carne; mientras que en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA PENAL, habla de 15 envoltorios; siendo lo correcto 15 envoltorios de carne en tres bolsas blancas transparentes”

Que, “La incongruencia plasmada por el funcionario que levanto el viciado procedimiento debe tener un efecto; cual debe ser la NULIDAD del PROCESO”

Al respecto, de la revisión del acta de la Audiencia Preliminar, se desprende que tales alegatos los realizó, el hoy recurrente, en el acto de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

Seguido se le da el derecho de palabra al Abg. Viloria B.J., quien argumentó: "Parte el Ministerio Público de un supuesto falso de extrema contradicción ya que la actuaciones demuestran que la llamada fue a las 4 de la tarde y es allí que sale la comisión y se traslada al sitio, después dicen que consiguen un vehículo pequeño que esta vendiendo carne y que allí habían solo dos personas, cuando mis defendidos estaban con sus hijos eran 04 personas, luego dicen que la inspección arroja que encontraron 53 bolsas de carnes al igual 38 pollos, las actas dicen que encontraron 03 cajas de carne en el Pdmercalito y los pollos que fueron encontrados en la casa de mi defendido, además los testigos dicen que se inicio a las 2:00 p.m mientras que la Representación Fiscal dice que se inicio a las 04:00 de la tarde. En las actas procesales se deja constancia que de manera abruta hicieron presencia en el mercalito y se metieron allí. Consigno factura en originales de la mercancía que la misma pertenece a C.M. y no a mi defendido. Respecto a los pollos encontrados consigno las facturas en original de la adquisición de dichos pollos, consigno copia y original a efecto vivendi del documento Registro del Mercalito. Esta defensa sostiene que existe una omisión ya que no existe testigo, asimismo en la sentencia de presentación se dejo constancia que a mis defendidos le encontraron la mercancía dentro del vehículo, y respecto a la flagrancia no existió ninguna ya que fue en distintos lugares donde encontraron la mercancía. Esta defensa visto que no existen suficientes elementos de culpabilidad para enjuiciar a mis defendidos, solicito con todo respeto solicito se decrete el sobreseimiento de la presente y se dicte a favor de mis defendidos la libertad sin restricciones. Es todo".

Del estudio de las denuncias, constata esta Corte, que el recurrente no estuvo de acuerdo con el auto emitido luego de realizada la audiencia preliminar, y, ejerció el recurso de apelación, denunciando los mismo vicios referidos a la acusación fiscal. De tal modo, que el recurrente no indica los puntos impugnados de la decisión, sino que reitera los alegatos formulados en el acto de la audiencia preliminar.

En tal sentido, debe señalarse que El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De los Recursos”, en el Título I contiene las Disposiciones Generales de los medios de impugnación. Entre estas disposiciones tienen (en este caso) singular importancia los artículos 426 y 432, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De tal manera, que el recurrente, en los presentes alegatos no da cumplimiento a los requisitos contenidos en los artículos 435 y 441, ya citados, del Código Orgánico procesal Penal, pretendiendo atribuirle a la recurrida, los supuestos vicios que contiene la acusación fiscal; con lo que demuestra una total confusión por parte del impugnante de las funciones propias de la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, observa esta Corte que, la recurrida, dio contestación a los mismos en la siguiente forma:

…TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado dada la inmediatez existente entre la aprehensión del hoy acusado en el lugar de los hechos, con la comisión del hecho punible, por lo que se declara sin lugar los alegatos de la defensa privada en estimar que no existen fundados elementos de convicción que haga presumir la participación de sus representados en el hecho atribuido, y a todo evento será en el contradictorio y bajo la inmediación que el juez de juicio podrá valorar las circunstancias del hecho y la participación de los imputados para establecer la calificación respecto a lo probado en el debate, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: …

De la transcripción anterior se colige, que la recurrida dio respuesta, congruente a los alegatos realizados por la defensa, en la audiencia preliminar; en consecuencia, se declaran improcedentes, los anteriores alegatos. Y así se declara.

Igualmente, alega el recurrente que:

…en la audiencia de presentación de los imputados, MOTIVO, calificación de aprehensión en flagrancia en el término NUMERAL TERCERO de dicha sentencia, la juzgadora describe la manera como se dan las circunstancias para encuadrar un delito sobre la base del artículo 234 del código orgánico procesal penal; a este efecto la juzgadora estima que están en una de los supuesto de flagrancia por cuanto LOS IMPUTADOS FUERON APREHENDIDOS EN POSESIÓN DE LA CANTIDAD DE 53 PAQUETES DE CARNE, CON UN PESO 111 KG, TREINTA Y OCHO (38) POLLOS BENEFICIADOS DEL CORRAL Y 15 PAQUETES DE HARINA precocida de maíz de la marca Venezuela, sin la debida documentación que acredite su propiedad, productos que se encuentran baja la regulación del SUNDEE. A este efecto es prioritario destacar que JAMÁS HUBO FLAGRANCIA, mis defendidos y sus dos hijos solo tenían dentro de su vehículo cuando fueron interceptados por los funcionarios 15 envoltorios de carne y 16 paquetes de harina que habían comprado en el barrio el progreso, las tres cajas de carne estaban en el pdmercal propiedad de C.M. en el Barrio las Américas y los pollos del corral que nos están regulados por el SUNDEE, estaban en el barrio san Antonio casa sin número propiedad de la familia meza linares. Razón por la cual aprehendieron y juzgaron a mis defendidos sin haber cometido delito alguno; CON PRUEBAS FALSAS, motivo por el cual debe declararse las nulidades previstas en los artículos 174 175 del código orgánico procesal penal (sic) y operen en la plena libertad de mis defendidos. Así lo pido

De la anterior transcripción, se colige, que el recurrente alega unas circunstancias que no fueron materia de estudio de la audiencia preliminar, sino de la audiencia de presentación de imputados, por aprehensión en flagrancia, ya que están relacionadas con la solicitud de libertad de sus defendidos, cuya nulidad debió ser solicitada, en la audiencia preliminar. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara

No obstante lo anterior, se observa que la recurrida, al ratificar la medida privativa de libertad de los imputados de autos, se limitó a señalar: “Se ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados en su oportunidad, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición…”

Al respecto, debe acotarse que, el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” De tal manera que, la norma señala tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 1. La gravedad del delito;

  1. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar: a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; única situación procesal, que si fue valorada por el Jueza A-quo, cuando ratificó de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA Y R.A.M.L..

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

Observa esta Alzada, que en el caso sub examine, el pronunciamiento del Juzgado a quo, por el cual efectúa la revisión de la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados de autos, resulta desprovista de todo sustento fáctico-jurídico, toda vez que la recurrida sólo se circunscribe al negar la revisión de la medida a señalar “por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición…”; omitiendo mencionar cuáles fueron las circunstancias jurídicas o fundamentos de hecho y derecho consideradas por el a quo para negar la revisión la medida de coerción personal en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se observa que, en los actuales momentos la causa se encuentra en fase de juicio, es decir, que concluyó la fase de investigación; que cursan a los folios 148, 149, 150 y 151 de las actuaciones principales, las Constancias de Antecedentes Policiales y las Cartas de Residencias de los imputados de autos, Zapata de Meza, Elexi Coromoto y R.A.M.L., emitidas por el Director del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa y el C.C.S.A.d. la ciudad de Guanare, respectivamente.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, en la decisión N° 16 de fecha 26 de mayo de 2011, Causa N° 4963, expresó:

”De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño).

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, al no configurarse el peligro de obstaculización de la investigación ni el peligro de fuga, lo procedente es revocar la decisión por la cual la Jueza de Control N° 1 negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en imponer a los imputados Zapata de Meza, Elexi Coromoto y R.A.M.L., de conformidad con el artículo numeral 3° del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar de presentación periódica, ante la Oficina de Alguacilazgo de Guanare, cada Treinta (30) días, en sustitución de la Medida Privativa de Libertad. Y así se decide.

Se ordena el traslado de los imputados de autos, a los fines de imponerlos de la medida cautelar y la firma del acta compromiso correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado J.V., en su carácter de defensor de los ciudadanos R.A.M.L. y ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA, en contra de la decisión publicada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en esa misma fecha. SEGUNDO: Revoca la decisión por la cual la Jueza de Control N° 1, donde negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Zapata de Meza, Elexi Coromoto y R.A.M.L.. TERCERO: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Zapata de Meza, Elexi Coromoto y R.A.M.L., por la medida cautelar de presentación periódica, ante la Oficina de Alguacilazgo de Guanare, cada Treinta (30) días, de conformidad con el artículo numeral 3° del 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a los imputados y líbrense las boletas de traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G. de U.S.R.G.S.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario

Exp. 6750-15

Jar.

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