Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Ramos Rojas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-004409

ASUNTO : BP01-R-2015-000202

PONENTE : Dr. H.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.M.P., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSIAN NAYIT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº v- 13.536.271, en contra de la decisión de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual según alega el recurrente declaró “…la inadmisiòn de la acusación privada…” presentada por su persona, en contra de la imputada T.C.A..

Dándosele entrada en fecha 22 de octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. H.R.R., quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo; J.R.M. PEREZ…Con el carácter que se desprende de autos, al amparo de lo establecido en el artículo 397 del COPP. Respetuosamente, con la venía del estilo, ante su competente autoridad ocurro, para presentar escrito formal de apelación, lo cual hago del siguiente modo:

…El caso es que a los efectos de la audiencia preliminar, fuese considerada inadmisible dicha acusación privada, con relación a que el poder otorgado no reúne los requisitos comprendidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a no contener las especificación de la persona contra quien va dirigida la acusación y el hecho punible que se le atribuye, sin embargo dicho poder fue efectuado en todos los demás aspectos, con todas las formalidades de los poderes para asuntos civiles.

Ahora como quiera que sin embargo no constar en dicho poder los supra mencionados aspectos, del mismo modo fuesen atendidas, no solo todas las solicitudes efectuadas como apoderado, sino que además se admitió la querella, hasta el punto de casi tres años después, conseguir que se efectuara la audiencia preliminar, cabe entonces preguntarse, si forman los aspectos faltantes en el mismo de los “subsanables”, comprendidos en el artículo 398 “ibidem”, o si por el contrario, de conformidad con el artículo 396, en referencia a que los hechos no revisten carácter penal o que dicha acción se encontrara evidentemente prescrita, pudiera entenderse que esta decisión quedara firme.

Solicitando entonces con su venia, al amparo del artículo 397, “ibidem”, el pronunciamiento de esta Superioridad con relación a la inadmisiòn de la acusación privada efectuada por el “ aquo”, así como sobre la posibilidad de subsanación de los aspectos omitidos, por esta representación jurídica, con relación al poder otorgado…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la representación fiscal, así como la Defensa Publica del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no dieron contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“…En horas de audiencia del día de hoy, jueves 09 de Julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la CONTINUACIÓN de la Audiencia Preliminar, por cuanto el día de ayer 08/07/2015 fecha fijada para celebrarse la audiencia preliminar, se suspendió en virtud de la jornada de fumigación realizada en las instalaciones de este Palacio de Justicia, lo que ameritó el desalojo de todas las instalaciones, en la causa seguida a la imputada T.C.C.A., por la presunta comisión de los delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, HURTO CALIFICADO y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 270, 453 numeral 4 y 472 respectivamente, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JOSIAN NAYITH GARCIA. Constituido el Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. YDANIE A.G. acompañada de la secretaria ABG. E.P., y la alguacil de sala D.C., quien procede a dejar constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL 25° DR. YOEL DIAZ, LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. M.V.H., EL APODERADO JUDICIAL DR. J.R.M., LA IMPUTADA T.C.C.A.; NO ASI: LA VICTIMA JOSIAN NAYITH GARCIA. Acto seguido la Ciudadana Juez declara ABIERTO EL ACTO en su continuación, informando a las partes los actos cumplidos en audiencia previas y ratificó la importancia del mismo, así como el cumplimiento de las formalidades dispuestas en los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el ejercicio correcto de las facultades legales, advirtiendo a las partes que no podrán plantear asuntos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido se deja constancia que al inicio de la Audiencia de fecha 8/07/2015 el Fiscal 25º del Ministerio Público DR. J.L.R., expuso: “…Esta representación Vigésima Quinta del Ministerio Publico, procede en este acto a ratificar la acusación presentada en fecha 21/06/2013, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de la imputada T.C.C.A., por la presunta comisión de los delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, HURTO CALIFICADO y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 270, 453 numeral 4 y 472 respectivamente, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSIAN NAYITH GARCIA, la cual corre inserta en los folios dos (02) al cinco (05) de la primera pieza, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. De igual manera ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas. Asimismo hago la salvedad que se subsana error material en cuanto a la transcripción del delito “HOMICIDIO CALIFICADO” en una de las páginas de la acusación. Solicito muy respetuosamente a este tribunal se le expliquen detalladamente a la ciudadana T.C.C.A., las medidas alternativas de prosecución del proceso. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se aperture a juicio Oral y Publico, a la imputada T.C.C.A., en el caso de que la ciudadana no desee acogerse a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Solicito muy respetuosamente a este tribunal se decreten a la ciudadana T.C.C.A., medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Siguiendo el orden del acto, Seguidamente este Tribunal cede la palabra al Apoderado Judicial de la victima EL APODERADO JUDICIAL DR. J.R.M., quien expone “Manifiesta esta representación jurídica en nombre de la victima en esta acusación que se acoge a la apreciación fiscal en la imputación de los delitos por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, HURTO CALIFICADO y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, como ya aparece mencionado en el acta, sin embargo quiero insistir con respecto a los mismos e igualmente consta en actas que con relación a estos hechos el 27 de febrero de 2013 presentamos formal querella solicitando la ampliación de la acusación que del mismo modo los delitos que aparecen mencionados en la querella presentada fueron igualmente solicitados ante la fiscalía pero que la digna representación fiscal no los considero; el caso ciudadana juez es que como quiera que estos delitos que hoy estudiamos se encuentran sujetos a un marco de acciones por parte de la victima particular y que estas acciones aparecen tipificadas en el código penal es por lo que consideramos que deben ser igualmente considerados para que de esta forma se pueda hacer justicia en el presente caso, con relación a como se inician los hechos tenemos que mi cliente fue desalojado de forma arbitraria del inmueble del cual habitaba mismo que pertenecía a la acusada del presente caso pero es el caso que no lo habitaba de forma gratuita o en calidad de arrendatario lo habitaba en función de que la acusada haciéndole creer que iba a terminar vendiéndoselo le solicito en calidad de préstamo un dinero, dinero este que no le fue prestado porque mi cliente tuviese una empresa de préstamo de dinero ni le fue préstamo como condición de amigos, le fue prestado bajo la negociación de la venta inmobiliaria que era el negocio en el cual se estaba iniciando mi cliente cuando fue victima del engaño en cuestión es así como la Sra. T.C. lograr birlarle la cantidad de 105.000 bolívares como aparece en el contrato de préstamo de dinero presentado como prueba fundamental de la presente negociación en su numeral 1º, estableciendo con claridad meridiana en su cláusula cuarta que en caso de que se incumpla la promesa de venta este mi cliente tiene derecho a que la prestataria le devuelva la cantidad de dinero que en este acto se entrega además del 20% de indemnización por daños y perjuicios lo cual representa la cantidad de 126.000 bolívares sin céntimos, de igual manera se compromete la prestataria a otorgarle al prestamista en la fecha que este le solicite el documento de opción a compra del apartamento comprometido, quiero acotar que en la cláusula segunda del mismo se establece el plazo del tiempo para su cumplimiento el cual es de 6 meses mas 15 días contados a partir de la fecha de autenticación del mismo que dicha fue el 11/05/2011 quedando vencido este contrato el 26/11/2011, que entonces para la fecha 12/01/2012, es decir un mes y 18 días después de haberse vencido este contrato se presenta la ciudadana Tatiana acompañada de un tribunal a efectuar una oferta de venta en el cual establece el precio de dicho inmueble en la cantidad de 300.000 bolívares quiero acotar a esta sala que no solamente se encontraba vencido el plazo con relación al contrato sino que además según lo establecido en la cláusula cuarta ya mencionada no era ese el procedimiento que habían acordado las partes, siendo el procedimiento establecer un contrato de opción a compra, en su oportunidad ciudadana juez esta representación jurídica presentó dos documentos de venta de apartamentos en ese mismo conjunto residencial los cuales fueron vendidos en fechas cercanas a la presente negociación costando uno de ello 201.000, bolívares y el otro 250.000 bolívares lo que quiere destacar esta representación jurídica es que no sólo representa los 126.000 bolívares adeudados a mi cliente mas del 60% del valor estimado para dicho inmueble en el mercado sino que pretendió la ciudadana Tatiana en su desmedido afán de lucro estafarle a mi cliente 50.000 bolívares más, es así como viéndose de manos atadas procede esta ciudadana continuar lo que irremediablemente debo llamar su carrera delictiva a proceder a efectuar el desalojo arbitrario ya denunciado por la fiscalía el cual además concurre con las agravantes de que se hizo violentando las puertas y las cerraduras haciéndose acompañar con por lo menos tres personas mas a quienes en este momento solicito le sean aplicado el calificativo de coautores puesto que de las declaraciones de la propia ciudadana Tatiana caniche fueron participantes activos en la comisión del hecho en cuestión, se desprende de las propias declaraciones de los ciudadanos M.A. e I.A.L., además de mencionar ella misma en su declaración la participación de una de sus hermanas, cabe entonces referir que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos agravados los cuales aparecen mencionados en el escrito de querella presentado por esta representación jurídica como lo son instigación a delinquir, previsto y sancionado en el 283, agavillamiento, asociación para delinquir, daños a objetos, entre otros tratando de explicar la situación presentada nos encontramos entonces con que la ciudadana Tatiana se ve en la necesidad de mentir al funcionario publico además de presentar pruebas falsas pues siendo así esta la apreciación de esta representación jurídica es que solicito además de la acusación fiscal presentada la cual ocurrió en el dia de ayer sea admitida la querella presentada en fecha 27/02/2013, quiero reflejar particularmente antes de terminar que aun conociendo la acusada la situación de denuncia penal además que estaba siendo demandada civilmente además de los daños y perjuicios además en el año 2014, vendió ella el inmueble en cuestión por la cantidad de 500.000 bolívares dándose por citada de manera voluntaria en la demanda civil y a la cual no aporto ningún tipo de elementos, ni ofrecimiento compensatorio o indemnizatorio demanda, esta según la cual actualmente dicha ciudadana le adeuda a mi cliente mas de 600.000 bolívares, es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige a la imputada T.C.C.A. no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo, así como se le informa de sus derechos contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se le explicó los preceptos jurídicos por los cuales se presentó acusación en su contra, quien dijo ser y llamarse T.C.C.A. titular de la cedula de identidad Nº 15.051.527, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de E.C. y J.A., ambos vivos, residenciada en el Avenida la Floresta cruce con calle Los Cedros, Casa S/Nº, Sector Las Palmas Píritu, quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expuso: “Buenas tardes a todos, primero quería aclarar la falta de respeto de la otra parte, quien me cataloga de delincuente y en varias oportunidades ha sido de esa manera, yo soy una persona profesional, lo que me llevo a la venta del inmueble es porque yo trabajo en higiene y seguridad industrial en la industria petrolera allí empecé a padecer de la cornea, como no soy personal fijo sino contratada prescindieron de mis servicios porque se me debilitaron las dos corneas no tenia para cancelar las cuotas de la ley de política del apartamento lo cual me asesore en el banco que podía realizar una venta siempre y cuando cancelara el monto que ellos me habían prestado para ese entonces después me dirigí a una inmobiliaria para colocar la venta del inmueble me atendía una señora de nombre G.G.A. hermana del señor Josian Garcia lo cual yo tenia desconocimiento que eran parientes, ella me dijo que tenia un comprador y era el mismo joven que la acompañaba en la oficina en ese entonces, ella me dice que el muchacho esta interesado en comprarme pero en cuotas no la totalidad del costo de apartamento yo accedí que estaba de acuerdo por la premura que tenia de comprarme las medicinas les di las llaves del apartamento para que lo habitara, y llegamos al acuerdo de que me iba a pagar en cómodas cuotas, así como pagar la ley de política y el condominio ya que el iba a gozar de los beneficios del apartamento, pasado el año le rechazaron las opciones a compra que el muchacho había solicitado en los bancos para comprarme el apartamento y decidió buscar un abogado para realizar un documento de préstamo y resguardar el dinero que el ya me había abonado, como posteriormente pasaron otros meses le notifique que ya no iba a hacer el negocio con el, que le iba a devolver el dinero que me había dado, porque ya el no tenia para pagarme el apartamento y él dijo que no iba a aceptar el dinero porque no tenia donde vivir y se iba a quedar en el apartamento, luego busque una asesoría legal con un abogado de puerto Píritu y el me planteo el desalojo por el Tribunal y hacerle una nueva oferta para la compra del apartamento él me dijo que no tenia para pagarme el resto del dinero que le diera mas tiempo o que los dos ocupáramos el apartamento yo le dije que no lo iba a ocupar sino que lo iba a vender porque tenia deudas producto de la enfermedad pasaron los días y él me llamo que me iba a entregar el inmueble llegue con mi hermana un día de la semana a las 8:00 de la mañana él nos recibió nos abrió la puerta conversamos y nos dijo que regresaba al medio día con el camión de la mudanza que lo ayudara a empacar unas cosas, yo le empaque unas cosas y en horas del medio día él llego con un abogado, su hermano, la señora de la inmobiliaria G.A. y dos policías municipales, diciendo que yo lo había desalojado arbitrariamente del inmueble, siendo esto falso porque siempre conversamos y eso fue de buena manera de parte y parte, no se que asesoria recibió él que cambio todo lo que habíamos hablado, empezaron a discutir en el pasillo, él y su hermana conmigo, yo entre al inmueble y me mantuve con mi hermana dentro del inmueble y ellos en el pasillo, luego se retiraron y horas mas tarde, me llego una citación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con una orden de notificación porque me habían denunciado por hurto, de unas pertenencias que se le habían extraviado al Sr. Josian Garcia, lo cual era mentira porque incluso yo había autorizado por el condominio que se retirara el camión de la mudanza de allí mismo estando completas todas sus pertenencias, posteriormente estuvimos conversaciones donde yo en ningún momento me negué a cancelar el concepto de préstamo del documento cuyo documento lo realizo su abogado Dra. A.G. para ese entonces era la abogada del sr, Josian angel, después se presentaron una serie de denuncias en la fiscalía de puerto la cruz por parte del Sr Josian Garcia hacia mi persona de cuya fiscalía enviaron una representación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron unas experticias para saber si se había forzado, que fue una de las denuncias que ellos realizaron allí, posteriormente me llamaron del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de puerto Píritu para darme por notificada del caso de robo y hurto lo iban a cerrar ya que ellos no habían presentado factura de lo extraviado ni habían justificado el porque tenían esos 20.000 bolívares en el apartamento, quiero aclarar que siempre he tenido la disposición de cancelar el dinero por concepto de préstamo pero no se me ha dado la oportunidad para hacerlo porque la representación del señor Josian no esta de acuerdo, quiere que le cancele e indemnice a su representado mas los honorarios, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA NO FORMULA PREGUNTAS. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica Penal DRA. M.V.H.: Quien expone:”… Solicito a todo evento la desestimación de la acusación y de la querella por los delitos que han sido calificados en la misma ya que los mismos no encuadran dentro de la conducta desplegada por mi asistida, en primer lugar no ha perturbado la posesión pacifica por medio de violencia y consecuencialmente no ha hecho justicia por si misma ni mucho menos con violencia. Con respecto al delito de hurto calificado no se encuadra dentro de los delitos contemplados en el articulo 453 ordinal 4 del código penal pues mi asistida no ha destruido, roto, demolido o trastornado y eso se desprende de las actuaciones que conforman el expediente es necesario que haya habido un quebrantamiento o ruptura ni siquiera se evidencia inspección que demuestre la existencia de este hecho delictivo, solicito que se desestime este delito y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del mismo, así mismo ciudadana juez el poder que confiere el ciudadana Josian Nayith Garcia no especifica de manera clara que el abogado J.R.M.P. represente sus derechos acciones e intereses en el presente caso donde aparece como imputada la ciudadana T.C.C., por lo que este derecho se ve cercenado sin su presencia y la defensa solicita que la presente victima Josian Nayith Garcia plenamente identificado en autos acuda a esta instancia penal para lo que lo cual se solicita además se suspenda la audiencia hasta que la presente victima acuda ya que mi representada tiene derecho de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso y es de vital importancia que la victima se encuentre presente, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico: Quien expone:”… En este caso solicito formalmente la notificación de la victima y la comparecencia de la misma al acto, a los fines de que el tribunal le informe sobre la intención y pedimento de la defensa, siempre quede el interés exclusivo del ciudadano Josian Nayith Garcia, es por lo cual requiero su presencia física en este acto, es todo”SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A REALIZAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: “Oído lo expuesto por las partes en esta audiencia, previo a las determinaciones establecidas en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de las solicitudes formuladas en esta audiencia, en cumplimiento del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal respecto al desarrollo del presente asunto penal y la audiencia preliminar que nos ocupa, como punto previo: De autos se desprende que en fecha 27/02/2013, fue presentado por ante este Tribunal de Control Nº 05 por parte del abogado J.R.M.P., escrito contentivo de querella “por estafa y otros delitos”, en contra de la ciudadana T.C.C.A. conforme a la representación del ciudadano Josian Nayith Garcia como se infiere de instrumento Poder que se anexaba en copia simple a los recaudos presentados formando parte de la referida querella. Es así como en fecha 05/04/2013 por auto expreso de este Tribunal para entonces a cargo de la juez Abg. R.R. se consideró ”…. que dicha querella no cumple con los requisitos de forma estipulados en los articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1º y 2º….” De ello se desprende que en fecha 22/04/2013, el referido profesional del derecho presenta escrito de subsanación al amparo del articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 06/06/2013, este Tribunal de Control a cargo de la mencionada Juez admite la querella presentada teniendo al ciudadanO Josian Nayith Garcia como querellante en contra de la ciudadana T.C.C.A. por la presunta comisión de las delitos expresamente expuestos en el referido auto que riela en los folios del 114 al 116 de la pieza 2 del expediente. Con posterioridad a la referida admisión de la querella formulada de acuerdo a lo dispuesto en los articulaos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20/03/2014 este Tribunal de control Nº 05 mediante auto expreso hace constar el recibo de causa signada con el numero BP01-P-2013-1826, proveniente del Tribunal Tercero de Control, la cual fuera remitida a los fines de su acumulación a la causa BP01-P-2013-4409, contentiva de la querella antes señalada de lo cual se produjo la referida acumulación en cumplimiento al principio de unidad del proceso contentivo en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de la causa objeto de acumulación se constata que en fecha 21/06/2013, fue presentado escrito de acusación por parte de la fiscalía Sexta del ministerio publico en contra de la ciudadana T.C.C.A. con todos y cada uno de los términos que han sido ratificados al inicio de esta audiencia por la fiscalía 25º del Ministerio Publico. Siguiendo lo dispuesto en las normas procesales, el referido tribunal tercero de control en su oportunidad convoco al acto de audiencia preliminar para el dia 22/07/2013, a las 11:45 horas de la mañana, acto este que fue posteriormente diferido observándose de autos al folio 18 de la segunda pieza acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 05/12/2013, la cual aparece suscrita por el apoderado de la victima Dr, J.R.M.P., entre otros. De acuerdo con los actos cumplidos por este Tribunal 05 de control una vez efectuada la acumulación de autos se producen sucesivos diferimientos de la audiencia preliminar por los motivos suficientemente expuestos a los cuales se refirió este Tribunal mediante auto de fecha 16/07/2015, oportunidad en la cual se atendió solicitud formulada por el abogado J.R.M.P. y es así como se llega a la convocatoria efectuada para el día 08 de Julio del año que discurre, oportunidad en la que se día inicio al acto que nos ocupa. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 120 de Código Orgánico Procesal Penal la reparación de los daños causados a la victima son objetivos del p.p., siendo que el Ministerio Publico esta obligado a velar por los intereses en todas sus fases y por su parte los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Por su parte el articulo 121 ejusdem determina las definiciones de victima en el proceso, esto es desde la persona directamente ofendida en el proceso hasta aquellos familiares, cónyuges, socios o accionistas de personas jurídicas, asociaciones en caso de interese colectivos o difusos con las particulares contenidas en los cinco numerales de la referida norma. Por otra parte de acuerdo con las normas que rigen la fase intermedia del p.p., concretamente el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la victima podrá dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la convocatoria adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación penal propia cumpliendo con los requisitos del 308 ejusdem, añade la norma que la “la admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarado desistida”, y finalmente en esta disertación juridica que formula el tribunal, en el articulo 279 ibídem se considera que él o la querellante ha desistido de la querella cuando no formule acusación propia o no se adhería a la de él o del fiscal. Ahora bien, revisado como han sido los actos conformadores de la presente causa con vista a la solicitud de la defensa de la imputada, así como la exigencia formulada por el Ministerio Público precisa este Tribunal que si bien fuere admitida en su oportunidad la querella presentada por el abogado J.R.M.P. en representación del ciudadano Josian Nayith Garcian quien de acuerdo con la acusación presentada por el ministerio publico ostenta la cualidad de victima, el instrumento poder con el cual se pretendió dicha representación no llena los requisitos para interponer querella en el p.p. toda vez que el mismo debe ser especial y referirse concretamente a la causa penal que se encontrare en curso o la investigación iniciada con la determinación precisa de la persona que se entenderá como querellado y el delito por el cual se pretenda formular la querella, y los atributos conforme al p.p., y ello no solo se desprende de las normas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas a la querella contenidas en sección III del capitulo II del libro segundo, sino también como precedentemente ha expuesto esta juzgadora la definición que especialmente se hace de la victima en el articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal y sus efectos que habrán de entenderse en aquellas instituciones propias del p.p. y los derechos que le son atribuidos expresamente en el mismo, siendo que en caso de una admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico le asiste el derecho a todo imputado de acogerse a medidas alternativas a la prosecución del proceso que concretamente en el caso de delitos menores de ocho años donde proceda la suspensión condicional del proceso se le atribuye a la victima la posibilidad de oponerse al otorgamiento de la medida y es en la oportunidad de la audiencia preliminar que pudiere determinarse dicha posibilidad. En tal virtud, considerando la exigencia de contar con la notificación personal de la victima y su consecuente presencia en el acto que nos ocupa habida cuenta de que se encuentra esta audiencia en el estado previo a la decisión del tribunal conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de control acuerda la solicitud común del Ministerio Publico y de la defensa de la imputada sobre la presencia de la victima y su notificación por lo que acuerda la suspensión de la presente audiencia preliminar y convoca a las partes para el día jueves 16 de Julio de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual, en un lapso perentorio, se dará continuidad la presente audiencia, previa notificación a la victima Josian Nayith Garcia. No obstante se exhorta al Dr J.R.M.P. para hacer del conocimiento de la victima sobre lo aquí decidido, sin menoscabo de la obligación del Tribunal de librar la notificación respectiva. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del P.P.. Se declara Terminado este acto a la 01:10 de la tarde…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido en fecha 22 de octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. H.R.R., quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 30 de octubre de 2015, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, se acordó solicitar la causa principal Nº BP01-P-2013-004409, al Tribunal A quo ello a los fines de resolver el presente recurso; siendo recibida la misma el 17 de noviembre de 2015.

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LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como a las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-004409, esta Instancia Superior, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado J.R.M.P., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSIAN NAYIT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº v- 13.536.271, en contra de la decisión de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró inadmisible la acusación particular propia presentada por su persona, en contra de la imputada T.C.A..

Acude a esta Alzada el mencionado profesional del derecho en la oportunidad de “…Solicitando entonces con su venia, al amparo del artículo 397, “ibidem”, el pronunciamiento de esta Superioridad con relación a la inadmisiòn de la acusación privada efectuada por el “aquo”, así como sobre la posibilidad de subsanación de los aspectos omitidos, por esta representación jurídica, con relación al poder otorgado…”.

Ahora bien, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara efectivamente la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

(SIC)

Antes de proceder a dar contestación al planteamiento esgrimido por el abogado J.R.M.P., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSIAN NAYIT GARCIA, consideramos necesario una vez revisada la causa principal ut supra, hacer las siguientes consideraciones:

Pieza I

A los folios dos (02) al ciento sesenta y siete (167) cursa escrito de acusación con actuaciones, presentada por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana T.C.C.A., por la presunta comisión del delito de PERTURBACION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSIAN NAYITH GARCIA.

Cursa al folio ciento sesenta y nueve (169) convocatoria de audiencia preliminar establecida por el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Pieza II

A los folios veintidós (22) al treinta y nueve (39) de esta pieza cursa escrito del 05 de diciembre de 2013, suscrito por la profesional del Derecho J.R.M.P., mediante el cual solicitó al Juzgado de Control Nº 03 de esta Circunscripción la acumulación del asunto Nº BP01-P-2013-004409 con el asunto Nº BP01-P-2013-001826, nomenclatura del Tribunal de Control Nº 05 de este Estado.

A los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41), consta auto y Oficio emitido por la Jueza del Tribunal de Control Nº 03 antes referido, en la oportunidad de remitir el expediente cursante ante su Despacho al Tribunal de Control Nº 05, ello a los fines de que fuese acumulado con el asunto Nº BP01-P-2013-001826, en virtud del principio de unidad del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios cuarenta y cuatro (44) al noventa y seis (96), consta escrito de querella presentada ante el Tribunal de Control Nº 05, por el abogado J.R.M.P., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSIAN NAYIT GARCIA, en contra de la ciudadana T.C.C.A..

A los folios ciento trece (113) al ciento quince (115), cursa decisión emanada por el Juzgado Quinto de Control, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE la querella presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene al ciudadano JOSIAN NAYITH GARCIA titular de la cédula de Identidad Nro 13.536.271 debidamente asistido por el Abogado J.R.M.P., titular de la cédula de Identidad Nro 6.178.333 como QUERELLANTE, y a la ciudadana T.C.C.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 10.051.527, por la presunta comisión del delito de ESTAFA,APROPIACION INDEBIDA, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, DESALOJO ARBITRARIO, INSTIGACION A DELINQUIR , CONCURSO DE DELIRTOS, DAÑO A OBJETO DE SU PROPIEDAD, HURTO, VIOLACION A LA INTEGRIDAD FISICA PSIQUICA Y MORAL, VIOLACION A LA CONFINDECIALIDAD DE LA CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES PRIVADAS, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR MANO PROPIA, previstos y sancionados en los Articulos 83,86,185,270,283,286,286,288,291,462,466 y 473 del Código Penal, de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como QUERELLADA, tal como lo establece el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

A los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) se dictó auto acordando acumular los asuntos ya mencionados, quedando vigente el asunto Nº BP01-P-2013-004409.

Se evidencia que en fecha 09 de julio de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, la cual corre inserta a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y ocho (258), emitiendo la a quo el siguiente pronunciamiento:

“…SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A REALIZAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: “Oído lo expuesto por las partes en esta audiencia, previo a las determinaciones establecidas en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de las solicitudes formuladas en esta audiencia, en cumplimiento del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal respecto al desarrollo del presente asunto penal y la audiencia preliminar que nos ocupa, como punto previo: De autos se desprende que en fecha 27/02/2013, fue presentado por ante este Tribunal de Control Nº 05 por parte del abogado J.R.M.P., escrito contentivo de querella “por estafa y otros delitos”, en contra de la ciudadana T.C.C.A. conforme a la representación del ciudadano Josian Nayith Garcia como se infiere de instrumento Poder que se anexaba en copia simple a los recaudos presentados formando parte de la referida querella. Es así como en fecha 05/04/2013 por auto expreso de este Tribunal para entonces a cargo de la juez Abg. R.R. se consideró ”…. que dicha querella no cumple con los requisitos de forma estipulados en los articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1º y 2º….” De ello se desprende que en fecha 22/04/2013, el referido profesional del derecho presenta escrito de subsanación al amparo del articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 06/06/2013, este Tribunal de Control a cargo de la mencionada Juez admite la querella presentada teniendo al ciudadanO Josian Nayith Garcia como querellante en contra de la ciudadana T.C.C.A. por la presunta comisión de las delitos expresamente expuestos en el referido auto que riela en los folios del 114 al 116 de la pieza 2 del expediente. Con posterioridad a la referida admisión de la querella formulada de acuerdo a lo dispuesto en los articulaos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20/03/2014 este Tribunal de control Nº 05 mediante auto expreso hace constar el recibo de causa signada con el numero BP01-P-2013-1826, proveniente del Tribunal Tercero de Control, la cual fuera remitida a los fines de su acumulación a la causa BP01-P-2013-4409, contentiva de la querella antes señalada de lo cual se produjo la referida acumulación en cumplimiento al principio de unidad del proceso contentivo en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de la causa objeto de acumulación se constata que en fecha 21/06/2013, fue presentado escrito de acusación por parte de la fiscalía Sexta del ministerio publico en contra de la ciudadana T.C.C.A. con todos y cada uno de los términos que han sido ratificados al inicio de esta audiencia por la fiscalía 25º del Ministerio Publico. Siguiendo lo dispuesto en las normas procesales, el referido tribunal tercero de control en su oportunidad convoco al acto de audiencia preliminar para el dia 22/07/2013, a las 11:45 horas de la mañana, acto este que fue posteriormente diferido observándose de autos al folio 18 de la segunda pieza acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 05/12/2013, la cual aparece suscrita por el apoderado de la victima Dr, J.R.M.P., entre otros. De acuerdo con los actos cumplidos por este Tribunal 05 de control una vez efectuada la acumulación de autos se producen sucesivos diferimientos de la audiencia preliminar por los motivos suficientemente expuestos a los cuales se refirió este Tribunal mediante auto de fecha 16/07/2015, oportunidad en la cual se atendió solicitud formulada por el abogado J.R.M.P. y es así como se llega a la convocatoria efectuada para el día 08 de Julio del año que discurre, oportunidad en la que se día inicio al acto que nos ocupa. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 120 de Código Orgánico Procesal Penal la reparación de los daños causados a la victima son objetivos del p.p., siendo que el Ministerio Publico esta obligado a velar por los intereses en todas sus fases y por su parte los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Por su parte el articulo 121 ejusdem determina las definiciones de victima en el proceso, esto es desde la persona directamente ofendida en el proceso hasta aquellos familiares, cónyuges, socios o accionistas de personas jurídicas, asociaciones en caso de interese colectivos o difusos con las particulares contenidas en los cinco numerales de la referida norma. Por otra parte de acuerdo con las normas que rigen la fase intermedia del p.p., concretamente el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la victima podrá dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la convocatoria adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación penal propia cumpliendo con los requisitos del 308 ejusdem, añade la norma que la “la admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarado desistida”, y finalmente en esta disertación juridica que formula el tribunal, en el articulo 279 ibídem se considera que él o la querellante ha desistido de la querella cuando no formule acusación propia o no se adhería a la de él o del fiscal. Ahora bien, revisado como han sido los actos conformadores de la presente causa con vista a la solicitud de la defensa de la imputada, así como la exigencia formulada por el Ministerio Público precisa este Tribunal que si bien fuere admitida en su oportunidad la querella presentada por el abogado J.R.M.P. en representación del ciudadano Josian Nayith Garcian quien de acuerdo con la acusación presentada por el ministerio publico ostenta la cualidad de victima, el instrumento poder con el cual se pretendió dicha representación no llena los requisitos para interponer querella en el p.p. toda vez que el mismo debe ser especial y referirse concretamente a la causa penal que se encontrare en curso o la investigación iniciada con la determinación precisa de la persona que se entenderá como querellado y el delito por el cual se pretenda formular la querella, y los atributos conforme al p.p., y ello no solo se desprende de las normas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas a la querella contenidas en sección III del capitulo II del libro segundo, sino también como precedentemente ha expuesto esta juzgadora la definición que especialmente se hace de la victima en el articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal y sus efectos que habrán de entenderse en aquellas instituciones propias del p.p. y los derechos que le son atribuidos expresamente en el mismo, siendo que en caso de una admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico le asiste el derecho a todo imputado de acogerse a medidas alternativas a la prosecución del proceso que concretamente en el caso de delitos menores de ocho años donde proceda la suspensión condicional del proceso se le atribuye a la victima la posibilidad de oponerse al otorgamiento de la medida y es en la oportunidad de la audiencia preliminar que pudiere determinarse dicha posibilidad. En tal virtud, considerando la exigencia de contar con la notificación personal de la victima y su consecuente presencia en el acto que nos ocupa habida cuenta de que se encuentra esta audiencia en el estado previo a la decisión del tribunal conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de control acuerda la solicitud común del Ministerio Publico y de la defensa de la imputada sobre la presencia de la victima y su notificación por lo que acuerda la suspensión de la presente audiencia preliminar y convoca a las partes para el día jueves 16 de Julio de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual, en un lapso perentorio, se dará continuidad la presente audiencia, previa notificación a la victima Josian Nayith Garcia. No obstante se exhorta al Dr J.R.M.P. para hacer del conocimiento de la victima sobre lo aquí decidido, sin menoscabo de la obligación del Tribunal de librar la notificación respectiva…” (Sic)

Seguidamente a los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y cuatro (264) se desprende acta de culminación de audiencia preliminar mediante la cual el A quo, emitió los siguientes pronunciamientos:

…En horas de audiencia del día de hoy, jueves 16 de Julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para REANUDAR la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue suspendida en fecha 09/07/2015, a solicitud de la Defensa Publica y del representante del Ministerio Publico, en virtud de la incomparecencia de la victima ciudadano JOSIAN NAYITH GARCIA, en la causa seguida a la imputada T.C.C.A., por la presunta comisión de los delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, HURTO CALIFICADO y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 270, 453 numeral 4 y 472 respectivamente, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JOSIAN NAYITH GARCIA, considerando la necesidad de contar con la presencia de la victima, habida cuenta de la naturaleza de los hechos ventilados en esta audiencia, los atributos del poder especial penal que se requiere para representar a la victima en el p.p. y la exigencia de su manifestación personal en la audiencia preliminar . Constituido el Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. YDANIE A.G. acompañada de la secretaria ABG. E.P., y la alguacil de sala D.C., quien procede a dejar constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL 25° DR. J.D.S., LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. M.S. (encargada en la defensoría Pública Penal Nº 04), EL APODERADO JUDICIAL DR. J.R.M., LA VICTIMA JOSIAN NAYITH GARCIA (previa notificación personal), LA IMPUTADA T.C.C.A.. Seguidamente la ciudadana Juez explica los actos cumplidos con anterioridad y de acuerdo al orden dispuesto para la celebración de este acto, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: se admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía sexta del ministerio publico ratificada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Quinta, en contra de la ciudadana T.C.C.A.T. de la cedula de identidad Nº 15.051.527 por la presunta comisión de los delitos de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA PR SI MISMO Y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en los artículos 270 y 472 de Código Penal en perjuicio de JOSIAN NAYITH GARCIA, apartándose este tribunal de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral cuarto del código penal en razón de que supone este tipo delictivo: “ el apoderamiento de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba por las circunstancias calificantes consistentes en que para trasladar la cosa sustraída se haya roto, destruido, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades…”, toda vez que de las circunstancias fácticas referidas en el escrito acusatorio objeto de admisión, con vista a los elementos de convicción que motivan la solicitud fiscal, los fundamentos de la imputación, los medios de prueba promovidos no infiere esta juzgadora el supuesto jurídico a que se contrae la citada norma sustantiva, siendo que de acuerdo con los elementos de convicción recabados por el ministerio publico para concluir su investigación no se evidencia que la hoy imputada haya subsumido su conducta en el precepto legal de articulo 453 numeral 4 de Código penal, siendo que tampoco se acompaña al acto conclusivo algún informe o experticia de avalúo o valor real de objetos o bienes muebles sobre los cuales presuntamente recae la acción delictiva, vale decir, el apoderamiento de estos sin el consentimiento de su dueño y que respecto a la existencia de estos y su ajenidad tampoco consta que haya sido consignado en autos algún documento o factura que den cuenta de la propiedad o existencia de los bienes denunciados como presuntamente hurtados. En este sentido este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal admite parcialmente la acusación del ministerio publico por los delitos de PROHIBIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en los artículos 270 y 472 de Código Penal en perjuicio de JOSIAN NAYITH GARCIA, considerando que respecto a éstos el escrito acusatorio con los requisitos contenidos en el articulo 308 ejusdem, habida cuenta de que se señalan los datos de la identificación de la imputada, la relación de los hechos de manera circunstanciada, los fundamentos de convicción con que la motivan la expresión de los preceptos jurídicos aplicables el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la desestimación de la acusación fiscal formulada por la defensa publica penal de la hoy imputada.- SEGUNDO: Se ADMITEN las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, siendo estas TESTIFICALES DE EXPERTOS, QUIJADA VICTOR y A.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la sub delegación de Puerto Píritu, Testifícales de victima Josian Nayith Garcia, Testigos I.A.L.G., ARGUILLON VASQUEZ M.E., así como documentales para su incorporación al juicio oral. TERCERO Se acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana T.C.C.A., de conformidad en lo dispuesto en el articulo 242 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo y 2.- obligación de presentarse al órgano jurisdiccional y a los actos fijados por éste, sin perjuicio de la notificación personal, con cuyas medidas considera este tribunal se garantiza la sujeción de la imputada al presente proceso y con ellos las resultas del mismo considerando el cumplimento de la finalidad de este que no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, siendo la medida acordada menos gravosa a la privación de libertad, y es idónea y proporcional a los delitos por los cuales se ha admitido la acusación del ministerio público, declarando con lugar la solicitud que en este sentido formulare el representante fiscal. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación del Ministerio Público, este Tribunal advierte e impone a la imputada T.C.C.A., plenamente identificada en autos, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado T.C.C.A. y le pregunta, si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta debidamente impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar o confesarse culpable en causa propia, lo siguiente: “DESEO ACOGERME A LA MEDIDA DE SUSPENSION,”. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA MANIFIESTA: “Mi representada desea acogerse a la medida, previa admisión de hechos pero para ello quiere hacer un ofrecimiento previo”. SEGUIDAMENTE LA IMPUTADA T.C.C.A., ofrece a la victima Josian Nayith Garcia cancelar 125.000,oo mas el 20% de ese monto por el incumplimiento respecto al préstamo que ambos pactaron. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO JOSIAN NAYITH GARCIA, quien expone: “No acepto el ofrecimiento por cuanto no compensa lo que he padecido durante todo este tiempo, yo tuve que mudarme, irme de aquí, incurrí en muchos gastos, y esa cantidad es irrisoria para la presente fecha, no estoy de acuerdo con esa medida, es todo”. SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DR. J.D.S., expone: “Esta representación fiscal oída la manifestación de la victima, de no estar de acuerdo, se opone a la aplicación de la medida alternativa, es todo”. ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. M.S., expone “Esta Defensa en virtud de la no aceptación de la propuesta formulada por mi representada solicito al tribunal la apertura a juicio oral y publico, es todo”. De conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega la concesión de la medida alternativa a la prosecución del proceso. QUINTO: Se apertura a juicio oral y público la presente causa seguida a la imputada ciudadana T.C.C.A., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en los artículos 270 y 472 de Código Penal en perjuicio de JOSIAN NAYITH GARCIA, y se instruye al ciudadano secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, por lo que se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio dentro del lapso legal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. SEPTIMO: La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional Sentencia Nro. 707 de fecha 2/06/09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…”. Se deja constancia que tal control se realiza respecto a la acusación del Ministerio Público, no mediando en el presente caso acusación particular propia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

Una vez establecido lo anterior, constata esta Instancia Superior, de la revisión del asunto principal que la Jueza de A quo, en primer lugar, le dio tratamiento de apoderado judicial del ciudadano JOSIAN NAYIT GARCIA, al profesional del derecho J.R.M.P., hasta el punto de que le fueron libradas en diversas oportunidades boletas de notificaciones para informarle de la celebración de la audiencia preliminar, como segundo punto se observa que la querella hoy objeto de estudio ya había sido admitida por una Jueza de Control distinta y como último punto se destaca el hecho de que la Jueza de Instancia hace señalamientos tales como “…Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 120 de Código Orgánico Procesal Penal la reparación de los daños causados a la victima son objetivos del p.p., siendo que el Ministerio Publico esta obligado a velar por los intereses en todas sus fases y por su parte los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Por su parte el articulo 121 ejusdem determina las definiciones de victima en el proceso, esto es desde la persona directamente ofendida en el proceso hasta aquellos familiares, cónyuges, socios o accionistas de personas jurídicas, asociaciones en caso de interese colectivos o difusos con las particulares contenidas en los cinco numerales de la referida norma. Por otra parte de acuerdo con las normas que rigen la fase intermedia del p.p., concretamente el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la victima podrá dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la convocatoria adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación penal propia cumpliendo con los requisitos del 308 ejusdem, añade la norma que la “la admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarado desistida”, y finalmente en esta disertación juridica que formula el tribunal, en el articulo 279 ibídem se considera que él o la querellante ha desistido de la querella cuando no formule acusación propia o no se adhería a la de él o del fiscal…”

En el mismo orden de ideas se observa que la Jueza refiere “…si bien fuere admitida en su oportunidad la querella presentada por el abogado J.R.M.P. en representación del ciudadano Josian Nayith Garcian quien de acuerdo con la acusación presentada por el ministerio publico ostenta la cualidad de victima, el instrumento poder con el cual se pretendió dicha representación no llena los requisitos para interponer querella en el p.p. toda vez que el mismo debe ser especial y referirse concretamente a la causa penal que se encontrare en curso o la investigación iniciada con la determinación precisa de la persona que se entenderá como querellado y el delito por el cual se pretenda formular la querella, y los atributos conforme al p.p., y ello no solo se desprende de las normas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas a la querella contenidas en sección III del capitulo II del libro segundo, sino también como precedentemente ha expuesto esta juzgadora la definición que especialmente se hace de la victima en el articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal y sus efectos que habrán de entenderse en aquellas instituciones propias del p.p. y los derechos que le son atribuidos expresamente en el mismo, siendo que en caso de una admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico le asiste el derecho a todo imputado de acogerse a medidas alternativas a la prosecución del proceso que concretamente en el caso de delitos menores de ocho años donde proceda la suspensión condicional del proceso se le atribuye a la victima la posibilidad de oponerse al otorgamiento de la medida y es en la oportunidad de la audiencia preliminar que pudiere determinarse dicha posibilidad…”

Para luego concluir la Justiciera con “…considerando la exigencia de contar con la notificación personal de la victima y su consecuente presencia en el acto que nos ocupa habida cuenta de que se encuentra esta audiencia en el estado previo a la decisión del tribunal conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de control acuerda la solicitud común del Ministerio Publico y de la defensa de la imputada sobre la presencia de la victima y su notificación por lo que acuerda la suspensión de la presente audiencia preliminar y convoca a las partes para el día jueves 16 de Julio de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual, en un lapso perentorio, se dará continuidad la presente audiencia, previa notificación a la victima Josian Nayith Garcia. No obstante se exhorta al Dr J.R.M.P. para hacer del conocimiento de la victima sobre lo aquí decidido, sin menoscabo de la obligación del Tribunal de librar la notificación respectiva…”

En tal sentido, considera oportuno esta Superioridad indicar lo que establecen los artículos 26, 49 y 51 todos de la Carta Magna:

…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo...

(Sic)

Así las cosas, el debido proceso esta comprendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, a los fines de que se le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Por ende el Juez de Instancia infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.

Es por ello que destacamos el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. F.A.C.L., fallo Nº 429, de fecha 05 de abril de 2011, quien dejó asentado entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia…

… Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre)…

También es importante resaltar el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

…En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro, esta Sala señaló lo siguiente:

…omissis

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.

Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia…

…“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho

. (Subrayado añadido)

…En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:

"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".

En ese orden de ideas, en decisión N° 5082, del 15 de diciembre de 2005, caso: R.J.F.J., la Sala estableció lo que sigue:

"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del M.T. tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

…En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G.D.J., en la cual estableció lo siguiente:

"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…

Por ello el Juez como garante y defensor de la constitucionalidad y la legalidad deberá velar por el desarrollo y el equilibrio en los distintos procesos penales para así garantizar a los justiciables los principios y garantías procesales que les ofrece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia.

Ahora bien, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por su parte es menester referir el ordinal 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

  4. Resolver las excepciones opuestas.

  5. Decidir acerca de medidas cautelares.

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

(Negritas y Subrayado Nuestro)

Establecido lo que antecede no cabe duda en afirmar que la Jueza de Primera Instancia creo una expectativa plausible a las partes intervinientes en el presente proceso, toda vez que tal como se señaló en líneas que anteceden, la misma realizó una serie de señalamientos, como lo es el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal sin establecer al final una decisión clara y coherente, dejando a los justiciables en un vacío, ya que en ningún momento decretó u ordenó algún pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la querella cursante en autos, asimismo se destaca el hecho de que a lo largo del proceso consideró al ut supra mencionado profesional del derecho como apoderado judicial de la víctima y en la referida audiencia preliminar realiza señalamientos con ocasión a la viabilidad del poder conferido, pero una vez más no decide nada al respecto, solo acordó suspender el acto in comento para notificar a la víctima a los fines de que compareciera al acto. Así pues una vez reanudada la audiencia, se destaca que la A quo procedió a emitir una serie de pronunciamientos que se estiman al finalizar la audiencia preliminar, sin hacer mención respecto a la querella incoada por la víctima en su oportunidad, así como tampoco en relación a la facultad del apoderado judicial abogado J.R.M.P., en sintonía con lo previsto en el citado artículo 313.2 ejusdem

Al verificarse lo anterior se desprende que la decisión recurrida, está incursa en los supuestos determinados en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento lo que se traduce en la violación de lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna y ordinal 2º del artículo 313 de la Ley adjetiva Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la denuncia invocada por el Abogado J.R.M.P..

Con fundamento en los alegatos arriba señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.R.M.P., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSIAN NAYIT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº v- 13.536.271, en contra de la decisión de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual según alega el recurrente declaró “…la inadmisiòn de la acusación privada…” presentada por su persona, en contra de la imputada T.C.A.. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.R.M.P., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSIAN NAYIT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº v- 13.536.271, en contra de la decisión de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual según alega el recurrente declaró “…la inadmisiòn de la acusación privada…” presentada por su persona, en contra de la imputada T.C.A., por los argumentos plasmados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada emitida en fecha 09 de julio de 2015, a tenor de lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, por violación de lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna y ordinal 2º del artículo 313 de la Ley adjetiva Penal. Así pues, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. H.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-004409

ASUNTO : BP01-R-2015-000202

PONENTE : Dr. H.R.R.

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