Decisión nº 040-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRecurso De Hecho

EXP. N° 0416-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: Abogado J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.244, alegando su condición de apoderado judicial del ciudadano Derwis A.S.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.530.080, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Se recibe en este Tribunal Superior escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el abogado J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.244, alegando su condición de apoderado judicial del ciudadano Derwis A.S.F., y se le da entrada por auto de fecha 24 de mayo de 2013.

En esa misma fecha, esta alzada dictó auto concediendo cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara la documentación que consideraba pertinente para resolver el presente recurso. Consta que en fecha 4 de junio del año en curso, el recurrente consignó las copias certificadas de actuaciones relacionadas con el recurso ejercido.

Ahora, estando dentro de la oportunidad procesal, pasa este Tribunal Superior a resolver.

I

Explica el recurrente que interpone Recurso de Hecho con fundamento en los artículos 305 y 830, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil en contra del auto de fecha 13 de mayo de 2013, dictado por la “Sala No. 1 (sic) del Tribunal de protección (sic) de Niños, Niñas y adolescentes (sic) de la Circunscripción Penal del Estado Zulia” (Rectius: Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia).

Refiere que a los efectos de cumplir con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental del Recurso de Hecho, con el objeto de que sea pronunciada si admisibilidad por la “Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia” (Rectius: Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) alega las siguientes circunstancias de hecho y de derecho y fundamentos en los que apoya su pretensión.

En cuanto a la legitimación, alega que el Recurso de Hecho lo interpone con la cualidad de apoderado, habiendo previamente aceptado el nombramiento en el expediente 23.293, según poder apud acta inserto a los folios, es decir, debidamente legitimado para recurrir del auto dictado por el a quo.

Arguye que el escrito de Recurso de Hecho tiene fecha 21 de mayo de 2013, por lo que se infiere que ha sido interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no es extemporáneo, ya que el auto recurrido tiene fecha 13 de mayo de 2011 (Rectius: 2013).

Al hacer una relación “suscinta de los hechos” (Rectius: sucinta) señala que el 3 de mayo de 2013 se solicitó el desglose del expediente 23.291, por haberse incurrido en error en el acto de consignar e insertar el escrito de contestación al fondo del procedimiento 23.293, por lo que solicitó el respectivo desglose para que fuera insertada la contestación en el respectivo expediente. Que el 7 de mayo de 2013, el Tribunal dicta auto de mero trámite declarando improcedente la petición realizada, argumentando que los escritos deben ser consignados en el expediente correspondiente, respetando los lapsos pertinentes. Que el 13 de mayo de 2013, apela del auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013, dentro del lapso procesal legal, y en la misma fecha el Tribunal niega la apelación interpuesta, por ser un auto de mero trámite.

En cuanto a los motivos del recurso y su fundamento jurídico, cita sentencia de fecha 28 de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el Recurso de Queja. Alega que se deduce que cuando se interpone la acción de amparo, existe un procedimiento propio distinto al establecido en los artículos 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que así lo estableció esa Sala en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001.

Describe como primera denuncia que la relación “suscinta” (Rectius: sucinta) de cómo ocurrieron los hechos infieren que el titular del despacho en su auto de fecha 13 de mayo de 2012, hace caso omiso a una petición que es la institución del desglose, que no esta prohibida en una contestación al fondo de un procedimiento, que al negar esa petición produce a su representado, un gravamen a sus derechos e intereses, en lo atinente al derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, cita doctrina en relación al recurso de queja. Señala [que hay] una denegación de justicia a tenor del artículo 830 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que con tal solicitud el juez de la causa tiene la opción de admitirlo o negarlo, pero no de guardar silencio, que de lo contrario dejaría ilusoria la inconformidad planteada, impidiendo que una segunda instancia resuelva la controversia “…que el fundamento de acción del Recurso de Queja”.

Expone como segunda denuncia, que el día 22 de abril de 2012, se incurrió en error del Tribunal al insertar el escrito de contestación al fondo del procedimiento 23.293, al expediente 23.291, el cual es un procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, que fue homologado y terminado por el titular de ese despacho que en fecha 5 de marzo de 2013, fue agregada la contestación y diarizada con el N° 184 del día 22 de abril de 2013, que nada tiene que ver ambos procedimientos. Por esas razones solicita se declare con lugar la denuncia, vista la denegación de justicia en la motivación del auto recurrido.

En el petitorio solicita que se declare la admisibilidad del Recurso de Hecho, ordene “anualar” (Rectius: anular) el auto de fecha 13 de mayo de 2013, retirar los folios 18 y 19 y agregarlos al expediente N° 23.293, y se “apertura” el lapso de promoción de pruebas y se continúe con el procedimiento de Impugnación de Paternidad.

El recurrente consignó junto con su escrito las siguientes documentales:

  1. Copia simple de carátula de expediente N° 23293, en la cual se señala como demandante al ciudadano A.E.P., y como demandada a la ciudadana Leudimar Valencia, motivo Impugnación de Paternidad, como comitente Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya fecha de entrada es el día 20 de diciembre de 2012.

  2. Copia simple de diligencia de fecha 2 de abril de 2013, en la cual la abogada I.E., expone: “Ciudadano Juez en vista del error involuntario ocurrido el día veintidós (22) de abril de 2013 en donde por equivocación agregé (sic) al expediente N° 23.291, escrito de contestación de fondo correspondiente al expediente 23.293, sometiéndolo a su consideración el respectivo desglose del expediente 23.291 en el cual no tenemos representación por ser dicho expediente ajeno a nuestro control por no ser parte en el presente asunto, por ello reitero encaresidamente (sic) pedido a fin de que se orden excluir de dicho expediente los folios Dieciocho (18) y diecinueve (19) ambos inclusive y sean agregadas al expediente 23.293 que es a donde corresponde ese escrito de contestación, Así mismo, solicito sea reintegrada fecha efectiva de presentación en el asiento diario de fecha veintidós (22) de abril de 2013 a fin de que se le continuación al proceso llevado en el expediente 23.293, tal pedido lo hago fundamentado en el art (sic) 8 de la LOPNNA, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO”.

  3. Copia simple de auto de fecha 7 de mayo de 2013, en el cual el a quo señala: “Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada en ejercicio I.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.105, este Tribunal declara improcedente lo solicitado, por cuanto los escritos deben ser consignados en el expediente correspondiente, respetando los lapsos procesales pertinentes”.

  4. Copia simple de diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, suscrita por el abogado J.Q. en el expediente N° 23.293 mediante la cual anuncia recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013 y solicita copia certificada de los folios 39, 34 al 36, 40, 12 al 17 y 18 y 19 del expediente 23.291.

  5. Copia simple de auto de fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual señala: “Vista la diligencia que antecede de fecha 13 de mayo de 2013 suscrita por el Abogado en ejercicio J.Q. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.105, actuando en su carácter de autos, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por ser un auto de mero trámite”.

  6. Copia simple de carátula de expediente N° 23291, en la cual se señala como demandante al ciudadano Ginmy J.R., y como demandada a la ciudadana E.V., motivo Régimen de Convivencia Familair, como comitente Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya fecha de entrada es el día 20 de diciembre de 2012.

  7. Copia simple de sentencia N° 558 de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, sede Maracaibo, en el expediente 23.291, cuyo dispositivo señala: “Consumado el Acto Procesal del Convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos E.V. y GINMY J.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 17.460.448 y V – 18.483.818, asistidos la primera por el Abogado Á.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.872, y el segundo por la Abogado A.F., Defensora Pública, en beneficio de sus hijos GEINMY JOSE y GEREMY RIVERO VÍLCHEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

  8. Copia simple de escrito de contestación de demanda dirigido al Juez de la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “causa N° 23.291”, encabezado por la abogada I.E., actuando como apoderada del ciudadano Derwis A.S.F., “identificado en actas del expediente N° 23.293”, donde expone los hechos, promueve pruebas y solicita se admita el escrito.

Posteriormente en fecha 4 de junio de 2013 el apoderado judicial del demandado consignó ante esta alzada copias certificadas de las actuaciones que acompañó con el escrito de Recurso de Hecho (antes indicadas), con excepción de las copias de las carátulas de los expedientes 23.291 y 23.293.

Así mismo, presentó copia certificada de poder apud acta de fecha 21 de febrero de 2013 que otorga el ciudadano Derwis A.S.F. a los abogados J.Q. e I.E. para que actuando conjunta o separadamente, de la manera más amplia, lo representen en cuanto al procedimiento por manutención, según expediente signado con el N° 23.293 (fl. 30).

También entregó copia certificada de diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual el abogado J.Q. solicita copia certificada del poder que corre inserto al folio 27 del expediente 23.293, auto de fecha 24 de mayo de 2013, expidiendo las copias solicitadas en la diligencia anterior, y diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 solicitando copia certificada de los folios 39 al 42 y de la carátula del expediente 23.29, así como el auto de fecha 28 de mayo de 2013 mediante la cual se expiden las copias de la forma solicitada.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, declara este Tribunal Superior su competencia para conocer el recurso de hecho propuesto, con fundamento en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir este Tribunal Superior la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual emanó el auto recurrido. Así se declara.

III

PUNTO PREVIO

El derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y concretamente, para el resguardo del derecho a la defensa de las partes.

En efecto, al estar consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.

Esta posibilidad de recurrir contra las actuaciones judiciales debe enmarcarse en la idoneidad del recurso a interponerse respecto al acto judicial que se impugne; para ello, el legislador ha establecido los mecanismos idóneos para recurrir contra fallos definitivos o interlocutorios, pero tales mecanismos en modo alguno podrán ser relajados por el juez ni por las partes, precisamente porque trastocaría el correcto desenvolvimiento del proceso.

Así pues, según sea el pronunciamiento que se quiera impugnar, se verificará la idoneidad del medio recursivo a ejercerse, y consecuentemente, el procedimiento a ser desarrollado y aplicarse para tramitar y resolver el recurso interpuesto.

En el presente caso, de la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, delata este Tribunal Superior que el abogado J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.244, quien dice ser apoderado del ciudadano Derwis A.S.F., por una parte, fundamentado en los artículos 305 y 830, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, intenta Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio que negó oír la apelación contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, calificado por el mismo como de mero trámite (tercer párrafo del folio 2).

Pero, por otra parte, cita una sentencia de fecha 28 de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el Recurso de Queja y al terminar de narrar la primera denuncia alega una denegación de justicia a tenor del artículo 830 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil y en ello fundamenta la “…de acción del Recurso de Queja”.

Así las cosas, resulta evidente para esta alzada que el recurrente incurre en una flagrante confusión del Recurso de Hecho con la institución de la Queja, puesto que en el escrito hace mención a ambos y fundamenta el recurso ejercido tanto en el artículo 305 (referido al Recurso de Hecho), como en el artículo 830 numeral 4º (relacionado con la Queja), ambos del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, es pertinente aclarar que el primero tiene cabida contra la negativa de oír el recurso de apelación o cuando ha sido oído en el solo efecto devolutivo y debe ser oído en ambos efectos, y existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta. Por ello, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, señaló como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho: a) Que exista la formulación de un recurso de apelación, y b) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

Entretanto, la segunda tiene como finalidad hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Ésta tiene su regulación como procedimiento especial en el Libro Cuarto, Título IX del Código de Procedimiento Civil, mientras que aquél se trata de un recurso normado en los artículos 305 al 308 ejusdem.

A pesar de tal desacierto, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extrema su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia delinea la pretensión como Recurso de Hecho y pasa al análisis de las actas procesales.

El Recurso de Hecho “…constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003).

Ahora bien, establecido lo anterior, es importante destacar que de la revisión y análisis de las actas procesales y los documentos consignados por el abogado en ejercicio recurrente, constata esta alzada que el abogado recurrente refiere que interpone el recurso en cualidad de apoderado, según poder apud acta inserto en los folios. Sin embargo, de la revisión y análisis de las actas procesales y los documentos que consignó no consta en autos el instrumento poder que acredite la representación judicial que se atribuye el recurrente, y en consecuencia carece de cualidad procesal para actuar en ese proceso judicial.

En ese sentido, se observa que consta en actas copia certificada del poder apud acta de fecha 21 de febrero de 2013 que otorga el ciudadano Derwis A.S.F. a los abogados J.Q. e I.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.244 y 127.105, respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente, de la manera más amplia, lo representen en cuanto al procedimiento por manutención, según expediente signado con el N° 23.293 (fl. 30).

No obstante, en la copia consignada por el recurrente no se aprecia la firma del otorgante, ni de la Secretaria del Tribunal, requisitos esenciales a su validez exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Además, se hace mención a que es otorgado en un “procedimiento por manutención”, mientras que el recurrente en sus alegatos hace referencia a un juicio de “impugnación de paternidad”.

En consecuencia, para esta alzada no existe certeza de que el poder apud acta consignado por el recurrente haya sido otorgado conforme a la ley.

Al respecto, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de febrero de 2008 (Caso: V.H.R.B. vs. Sea Teach de Venezuela C.A.) ratificó el criterio sostenido por la Sala Civil del M.T., en el sentido siguiente:

Si bien, conforme a doctrina de la Sala del 31 de Julio de 1979, 06 de octubre de 1988 y 19 de junio de 1990, la cual aquí se ratifica: ¨Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto¨ (sentencia del 18 de Febrero de 1992, P.E.M. contra Club Oricao C.A.).

No es menos cierto que, aun cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá hacerlo dentro del lapso de la contrarréplica, para que de esta manera el interesado pueda objetar la alegada representación y el instrumento que la legitima, en orden de respetarse y cumplirse los lapsos de la sustanciación del recurso.

En el caso de autos, el lapso para la consignación del escrito de formalización venció el 28 de enero de 1997, y la presentación del instrumento poder que legitima la representación del apoderado de la parte actora, ocurrió en fecha 15 de junio de 1997, habiendo vencido no solo el lapso de formalización, sino también los lapsos previstos en el articulo 318 del Código de Procedimiento civil, lo cual sucedió el 27 de febrero de 1997, según auto de la sala de esta misma fecha.

En consecuencia, habiendo sido planteado el referido poder cuando ya había concluido, no solo el lapso para la formalización, sino también los lapsos de sustanciación del recurso, es manifiesta la extemporaneidad de la consignación de dicho instrumento, con lo cual, a juicio de la Sala, no se perfeccionó oportunamente la representación del apoderado de la parte actora, dentro del lapso para la presentación de la formalización del recurso de casación anunciado, razón por la que la Sala tiene como no formalizado dicho recurso (…)

.

Del análisis de la cita jurisprudencial que antecede, se puede concluir que es aplicable al caso de autos en lo que respecta a la posibilidad de ejercer un recurso sin que esté acreditada la representación judicial y en cuanto a la oportunidad para acreditarla posteriormente.

Se entiende que es perfectamente permisible ejercer el recurso sin que conste en autos la acreditación respectiva, pero luego el interesado debe acreditar la alegada representación y el instrumento que la legitima, el cual, indudablemente debe haber sido otorgado con anterioridad a la fecha en fue ejercido el recurso.

Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debía demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le haya sido otorgado por la parte y su consignación en autos; por cuanto la presentación del poder -debidamente otorgado conforme a la ley- junto con el escrito de interposición del recurso o antes de finalizar el plazo para dictar el pronunciamiento, es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley.

Empero, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que aun cuando esta alzada por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2013 le concedió al recurrente el lapso de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas pertinentes para este asunto, una vez vencido ese plazo y llegada la oportunidad procesal de emitir la presente decisión, no consta en las actas procesales y en las copias certificadas consignadas por el recurrente, el mandato o poder otorgado conforme a la Ley que acredite el carácter con el que dicen actuar los abogados J.Q. e I.E., motivo por el cual se estima que, no se perfeccionó oportunamente la representación del sedicente apoderado.

Con esos fundamentos, este Tribunal Superior considera que no estando acreditada la cualidad que se atribuyen los mencionados abogados para actuar en nombre del ciudadano Derwis A.S.F., debido a la falta de consignación del poder debidamente otorgado para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez y cuya omisión dentro del lapso otorgado produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad del recurso ejercido, y así debe decidirse.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Hecho propuesto por el abogado J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.244, quien dice ser apoderado del ciudadano Derwis A.S.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.530.080, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

G.A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “40” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,

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