Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 5841-14

JUEZA PONENTE: Abogada S.R.G.S..

ACCIONANTE: Abogado R.J.L.M., apoderado judicial de la ciudadana G.D.D.P.D.G..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

El Abogado R.J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 104.834, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.D.D.P.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.608.673, interpone en fecha 07 de abril de 2014 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE A.C., por la supuesta omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto a la orden de aprehensión solicitada en contra de la acusada M.A.M.M., acusada por el Ministerio Público por el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4 del Código Penal, en virtud de su contumacia al acto de celebración de la audiencia preliminar, violándose el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la celeridad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de abril de 2014, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándose la respectiva entrada. En fecha 08 de abril de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S..

En fecha 09 de abril de 2014, previa a la admisibilidad de la acción de a.c. incoada, esta Alzada mediante auto subsanador, acordó solicitarle al accionante, copias certificadas de las diversas actas de diferimiento de la audiencia preliminar; copias certificadas del escrito de acusación fiscal, del acto de admisión de la querella, del escrito donde se adhiere a la acusación fiscal o de la presentación de la acusación particular propia; y copias certificadas de los diversos escritos presentados ante el Tribunal de Control donde se realiza la solicitud de orden de aprehensión; todo ello a los fines de subsanar las omisiones detectadas conforme lo disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el objeto de determinarse las violaciones constitucionales denunciadas, otorgándose al accionante el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, para que subsanara los defectos u omisiones señalados, so pena de ser declarada INADMISIBLE la solicitud de amparo.

En fecha 09 de abril de 2014, se le libró boleta de notificación al Abogado R.J.L.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.D.D.P.D.G., haciéndosele mención del contenido del auto dictado en esa misma fecha; librándose igualmente oficio Nº 349 al Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que informara de manera inmediata la situación presentada en el expediente PP11-P-2009-002426, respecto a la denuncia formulada por el accionante, de no haber tenido acceso a la tercera pieza de dicho expediente.

En fecha 11 de abril de 2014 se recibió escrito suscrito por la ciudadana G.D.D.P.D.G., en la que le otorga poder especial a los Abogados J.L.T.R., JOLSENY C.T.O. y A.G.D..

En fecha 14 de abril de 2014, la ciudadana G.D.D.P.D.G., quedó debidamente notificada del auto subsanador dictado por esta Corte en fecha 09 de abril de 2014, y ratificó el escrito mediante el cual le concedió poder especial a los Abogados A.G. y J.L.T.R..

En fecha 14 de abril de 2014, la Abogada A.G.D., quedó debidamente notificada del auto subsanador dictado por esta Corte en fecha 09 de abril de 2014.

En fecha 14 de abril de 2013, se recibió escrito suscrito por la ciudadana G.D.D.P.D.G., en la que informa que hasta la fecha no le han sido acordadas por el Tribunal de Control, las copias certificadas solicitadas para subsanar el a.c. interpuesto, solicitando le sea otorgado un lapso prudencial y razonable, o en su defecto se haga directamente la solicitud de las mencionadas copias al Tribunal de la causa.

En fecha 21 de abril de 2014, se recibió escrito suscrito por la ciudadana G.D.D.P.D.G., en la que informa que hasta la fecha el Tribunal accionado insiste en no darles respuesta en relación a las copias certificadas solicitadas, por lo que le solicita a la Corte, se sirva a través de su poder discrecional hacer la solicitud de las mencionadas copias al Tribunal de la causa.

En fecha 22 de abril de 2014, mediante auto se acordó solicitar de oficio la remisión inmediata de la totalidad del expediente de la respectiva causa, en resguardo de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione.

En fecha 22 de abril de 2014, se recibió oficio Nº PJ11OFO2014009133 suscrito por el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, informando que en fecha 21 de abril de 2014 el Archivo del Circuito Judicial Penal le envió la tercera Pieza de la causa signada con el Nº PP11-P-2009-002426, por lo que se proveerá sobre la solicitud de copias solicitadas por el Abogado R.J.L.M..

En fecha 28 de abril de 2014, fueron consignadas por la apoderada judicial de la accionante, las copias fotostáticas certificadas solicitadas por esta Alzada.

En fecha 08 de mayo de 2014, fueron recibidas las actuaciones originales provenientes del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua.

Ante dichas consideraciones, y estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I

DEL ESCRITO DE A.C.

El Abogado R.J.L.M., actuando en su condición de apoderado judicial, debidamente demostrado en poder autenticado conferido por la ciudadana G.D.D.P.D.G. (folios 26 al 31), por escrito de fecha 07 de abril de 2014, interpuso escrito contentivo de acción de a.c. por omisión de pronunciamiento, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO II

Previo Fundamentos de hecho que motivaron la solicitud de orden de aprehensión ante el tribunal Primero en Funciones de Control en contra de la acusada M.A.M.M.

Del "sistema luris" y a los fines de acreditar el hecho notorio judicial, la Sala podrá constatar lo múltiples motivos que han generado el diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido tenemos:

PRIMERO: 01/agosto 2013. El tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada, ciudadana M.A.M.M., al acto de audiencia preliminar fijado el 08 de julio 2013 y se difiere el acto para el 12 de agosto de ese año.

SEGUNDO: 12/08/2013. El tribunal deja constancia de la inasistencia de la ciudadana M.A.M.M. al acto de audiencia preliminar y se refijó para el 25 de septiembre de 2013.

TERCERO: 20/08/2013. El tribunal dejó constancia de la inasistencia de la acusada en fecha 12/08/2013.

CUARTO: 25/09/2013. El tribunal no dio despacho. Se difiere la audiencia preliminar para el 23/10/2013.

QUINTO: 23/10/2013. El tribunal difiere el acto, por cuanto tenía audiencias con detenidos, para el 07 de noviembre de 2013. No obstante es de aclarar que este día 23 de octubre, siendo las 12 horas del mediodía, fuimos atendidos personalmente por el Juez de la causa quien nos manifestó y expresó su cansancio físico y mental, en virtud de haber celebrado una audiencia con detenidos por espacio de más de tres horas. (Realmente este fue el motivo del diferimiento).

SEXTO: 07/11/2013. En esta fecha estando presente todas las partes para la celebración de la audiencia preliminar, solicitamos orden de aprehensión, por cuanto la ciudadana M.A.M.M., sin aviso y sin protesto, sin motivo y sin razón se retiró del Palacio y solicitó por escrito el diferimiento del acto, el cual quedó fijado para el 05 de diciembre de 2013.

SÉPTIMO: 12/11/2013. Solicitamos nuevamente orden de aprehensión en contra de la ciudadana M.A.M.M..

OCTAVO: 28/11/2013. Ratificamos la solicitud de Orden de Aprehensión. NOVENO: 05/12/2013. El tribunal difiere el acto de audiencia preliminar para el 09 de enero de 2014, en virtud de nuestra inasistencia (querellantes).

DÉCIMA: 09/01/2014. El acto de audiencia preliminar es diferido para el día 06 de febrero de 2014 en virtud de la inasistencia de la acusada MARÍA

A.M.M..

UNDÉCIMA: 09/01/2014. En esta misma fecha solicitamos nuevamente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana M.A.M.M..

DUODÉCIMA: 06/02/2014. El tribunal difiere el acto de audiencia preliminar para el día 10 de marzo de 2014, dada la inasistencia de la ciudadana M.A.M.M..

TRIGÉSIMA: 06/02/2014. Esta representación de la víctima insiste nuevamente en la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana M.A.M.M..

DECIMOCUARTA: 07/02/2014. El tribunal deja constancia de la inasistencia de la acusada al acto fijado el 06/02/2014.

DECIMOQUINTA: 06/03/2014. La representación de la víctima ratificó la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitadas en fecha 07 de noviembre de 2013, 12 de noviembre de 2013 y 06 de febrero de 2014.

DECIMOSEXTA: 10/03/2014. El tribunal difiere el acto de audiencia preliminar para el 07 de abril, en virtud de la inasistencia de la acusada M.A.M.M..

DECIMOSÉPTIMA: 17/03/2014. Solicitamos nueva orden de aprehensión, la cual fue ratificada los días 24 y 31 de marzo y 04 de abril de 2014.

DECIMO OCTAVA: 07/04/2014 se difiere el acto de audiencia preliminar por la inasistencia de la acusada M.A.M.M., debiéndose destacar que en fecha viernes 04 de abril de 2014, a tan sólo dos días para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el lunes 07 de abril de 2014, la defensa consignó en las últimas horas de despacho de ese día viernes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un reposo médico de la acusada; nos preguntamos: ¿Casualidad? o ¿Causalidad?; ¿Cuántos más diferimientos tendremos que soportar de parte de la acusada M.A.M.M.?

El resumen de actuaciones verificables por el "sistema iuris" evidencia que el acto de audiencia preliminar ha sido DIFERIDA DIEZ (10) veces, de las cuales: dos (02) diferimientos son imputables al tribunal (25 de septiembre y 23 de octubre de 2013; una (01) a la parte querellante (05 de diciembre 2013) y llama poderosamente la atención que el acto formal de audiencia preliminar haya sido diferido en SIETE (07) oportunidades por CAUSAS IMPUTABLES A LA ACUSADA M.A.M.M..

Claro está que la ciudadana M.A. ha propiciado una serie de diferimientos de la audiencia preliminar, los cuales denotan una actitud contumaz que justifican que el referido Juez Primero de Control ejerciera el poder coactivo del Estado sobre la acusada a los fines de posibilitar la continuación del proceso, no obstante, y a pesar de las múltiples solicitudes que le fueron formuladas, no ejerció tales poderes jurisdiccionales ni dio respuesta oportuna a tales requerimiento, dejando en manos de la acusada la celebración de la audiencia preliminar.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL.

A la fecha de interposición de la presente acción de amparo, ha transcurrido tiempo más que suficiente sin que el tribunal accionado haya proveído en su debida oportunidad lo requerido por la parte Querellante, vulnerando con ello el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva contemplado en los artículos 26°, 49°, y 51° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), en virtud de lo cual la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y generando al justiciable respuesta oportuna y adecuada.

Antecedentes:

PRIMERO.- En fecha 07 de noviembre de 2013, presentamos ante el tribunal accionado "manuscrito" mediante el cual solicitamos se librara Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana M.A.M.M., acusada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de defraudación previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4o del Código Penal, en virtud de su rebeldía o contumacia al acto de celebración de la audiencia preliminar.

Luego, en fecha 12 de noviembre de 2013, consignamos escrito de ampliación a la solicitud de fecha 07 de noviembre, por el cual fundamentamos nuevamente la solicitud de aprehensión; pedimos que se declarara "abandonada la defensa privada de la acusada" y se procediera a designar un defensor público de inmediato; además, requerimos que en caso de resultar imposible su captura, fuera declarada. su "CONTUMACIA o REBELDÍA" aplicando en forma extensiva lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 de la Ley Penal Adjetiva, y se procediera a la celebración de la audiencia preliminar, con la presencia del Tribunal, la Defensa Pública, el Ministerio Público y partes Querellantes.

De las anteriores solicitudes presentadas al tribunal -presunto agraviante- de fechas 07 y 12 de noviembre de 2013, no hemos obtenido respuesta oportuna.

A continuación transcribimos la solicitud de orden de aprehensión de fecha 12 de noviembre de 2013, la cual fue formulada en los siguientes términos:

Ciudadano

Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado

Portuguesa. Extensión Acarigua.

Expediente: PPU-P-2009-2426

SUDESPACHO-

Yo, A.G. venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 92.354, procediendo en este acto en mi condición de Apoderada Judicial de la ciudadana G.D.D.P.D.G., ampliamente identificada en autos, ante usted con el debido respeto, ocurro para solicitar el requerimiento por la fuerza pública de la ciudadana M.A.M.M. al acto de la audiencia preliminar re/ijada por SEXTA VEZ para el 05 de noviembre 2013, a las 11:20 horas de la mañana, y supletoriamente en caso de resultar imposible su captura y comparecencia, pedimos sea declarada su "CONTUMACIA o REBELDÍA" aplicando en forma extensiva lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 de la Ley Penal Adjetiva, lo cual hacemos en los siguientes términos:

PRIMERO.- El presente escrito se consigna como ampliación del presentado en fecha jueves 07 de noviembre de 2013. En el orden de ideas ya señalado, la audiencia preliminar se ha fijado y diferido en seis oportunidades, tres de esos diferimientos son imputables a la defensa y/o imputada y dos al Tribunal.

Haremos especial referencia al diferimiento del pasado 07 de noviembre 2013, por cuanto en esta fecha "todas las partes" estábamos debidamente notificados para el acto cuya audiencia preliminar tendría lugar a las 11:00 horas de la mañana. No obstante, a la hora indicada (11:00 am) ese Tribunal se encontraba celebrando una audiencia con detenido que culminó a las 12:20 pm aproximadamente, por lo que era deber de las partes esperar instrucciones por parte del Juzgador para dar inicio al acto.

A las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, la parte acusada y la defensa de la ciudadana M.A.M.M. consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito solicitando el diferimiento del acto, y procedieron a retirarse del Circuito Judicial Penal, reiteramos, "sin esperar respuesta del tribunal quien se encontraba en audiencia".

Lo anterior evidencia que la acusada de autos y su defensa, no atendieron las citaciones y notificaciones que se les realizó en tres (3) oportunidades para celebrar la audiencia preliminar, en especial la del 07 de noviembre de 2013; pero fue justamente en ésta última oportunidad, en que estando presentes la acusada y sus defensores, se retiraron del Circuito Penal sin esperar a que el tribunal terminara la audiencia celebrada previa a la nuestra. Dicha conducta, por lo demás "deshonesta", equivale a una "ausencia injustificada", pero también debe entenderse como un acto que no puede justificarse por criterios razonables, que lesiona gravemente la conciencia jurídica, revistiendo por vía consecuencial carácter de falta grave que puede concluir a la máxima sanción, es decir, a su traslado por la fuerza pública y a la declaratoria de contumacia o rebeldía de la acusada.

En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada audiencia preliminar, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: la acusada y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de control no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla, a menos que declare la contumacia del acusado(a) (sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: L.L.L.S.).

La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente la acusada M.M. específicamente en la respectiva audiencia, ésta verifica que está siendo procesada por los mismos hechos que le fueron imputados por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la fase intermedia del proceso penal.

SEGUNDO.- Ahora bien, ante la negativa injustificada de la ciudadana M.A.M.M. a comparecer a la audiencia preliminar, o lo que es igual, a retirarse ella y su defensa por el mero hecho de que el juzgador se encontraba celebrando otro acto judicial, cabe preguntarse: ¿Puede la acusada abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?

Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado(a), detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado(a). Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído al cual ha sido llamada por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

En el caso de autos se constata que la acusada fue debidamente citada para la celebración de la audiencia preliminar fijada el pasado 07 de noviembre 2013, a las 11:00 horas de la mañana, y estando presente ella y su defensa en el Circuito Judicial Penal en la fecha pautada, estos se retiraron a las 12:00 horas del mediodía sin esperar: a) a que el tribunal culminara una audiencia con detenido que debió iniciar previa a la nuestra; b) sin esperar nuevas instrucciones del juzgador, "quien presumimos", tenía la intención de celebrar la audiencia preliminar; c) obviando que la audiencia preliminar es un acto formal y de impretermitible importancia para el proceso penal; d) evadiendo el cumplimiento de los actos que el estado sigue en contra de la acusada; e) soslayando que la defensa técnica debe ser cumplida con responsabilidad, objetividad, sin generar dilaciones indebidas en el proceso. Tomando en consideración lo establecido en los artículos 170° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4° del Código de Ética, los cuales establecen:

Artículo 170 establece:

"Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: Io.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2a.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento; 3°.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicio que causaren. Se presumen, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: Io.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes, manifiestamente infundadas, 2o.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3o.- obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso".

Así las cosas tenemos, que el artículo 4° del Código de Ética Profesional del Abogado, en su ordinal 1° establece:

"Son deberes del abogado: 1° Aduar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad (...)".

De las normas antes citadas se colige lo siguiente: Que la lealtad debe entenderse como la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble; la probidad, por otra parte, significa realidad y honradez en el proceder; ya que no solamente hay que ser leal, sino manifestarlo con un comportamiento probo durante el litigio, y en fin, abstenernos de incurrir en conducta contrarias a lo señalado y dándoles un trato a las partes (víctima, MP, apoderadas judiciales, secretaria y Juez), como nosotros quisiéramos que nos traten, ¡CON DIGNIDAD;.

Corolario, la conducta desplegada en el presente proceso por la ciudadana M.A.M.M. podría ser considerado como una conducta contumaz por parte de la referida acusada, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en la audiencia preliminar, podrían vulnerar los derechos de la víctima quien conforme a los artículos 30° y 55° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 120° del COPP, según los cuales la protección y reparación del daño ocasionado a ella son objetivos del proceso penal, y en nuestro caso, ese Juzgador de Control debe garantizar la vigencia de los derechos de nuestra poderdante ciudadana G.D.D.P.D.G., y entre estos derechos, a tener acceso a una justicia expedita sin dilaciones indebidas.

TERCERO.- Así entonces, la ciudadana M.A.M.M. pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia preliminar, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que la imputada no puede resultar beneficiada de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza (SSC-TSJ, EXP 05-2287, del 25ABRIL07).

Ello debe ser advertido por ese Juzgado, quien en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debe evitar que quede en manos de la acusada y/o imputada, el inicio o celebración de la audiencia preliminar, por lo que de acuerdo con el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas aprestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo la celebración de las audiencias y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad de la propia imputada, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya el desarrollo del proceso.

Además, es oportuno señalar que el Juez de Control como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia preliminar. En efecto, con el objeto de una justicia equitativa y expedita, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, la imputada o acusada.

Así pues, si la acusada se encuentra en libertad, como es el caso de autos, y ésta no quiere presentarse en la audiencia, o se presenta y luego se retira como se indicó precedentemente, sin manifestar alguna excusa valedera y creíble, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia de la acusada M.A.M. y evitar dilaciones indebidas (artículo 310 eiusdem). De modo que, en principio, el Juez de Control ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado la acusada a la sede del Tribunal, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física de la acusada; pese a ello, de no ser posible el traslado de la acusada en un plazo razonable, el Juez apreciará la rebeldía de la acusada y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia preliminar, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reiteramos, no puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos de la acusada M.M. la intención de que se celebre la señalada audiencia preliminar. El Estado tiene el deber de que la audiencia preliminar y posteriormente el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO

PETITORIO

En razón de los anteriores fundamentos de hecho y de derecho solicitamos y ratificamos:

L- Conforme al artículo 310 numeral 3ero. del COPP se libre orden de aprehensión en contra de la ciudadana M.A.M.M., ampliamente identificada en autos.

2.- Se declare "abandonada " su defensa privada y se proceda a designar un defensor público de inmediato.

3.- De acordarse la orden de aprehensión que estamos peticionando en contra de la imputada, la fecha refijada para la celebración de la audiencia preliminar prevista para el 05 de diciembre de 2013, constituye un "plazo suficiente y razonable" para que la ciudadana M.A.M.M. sea aprehendida y traslada por la fuerza pública a la sede del tribunal; no obstante, en caso de resultar imposible su captura y comparecencia, pedimos sea declarada su "CONTUMACIA o REBELDÍA " aplicando en forma extensiva lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 de la Ley Penal Adjetiva, y se proceda a la celebración del mencionado acto, con la presencia del Tribunal, la Defensa Pública, el Ministerio Público y partes Querellantes. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

Es justicia. En Guanare a la fecha de su presentación

.

En fecha 28/11/2013 RATIFICAMOS la solicitud de Orden de Aprehensión de fechas 07 y 12 de noviembre de 2013, sin obtener RESPUESTA JUDICIAL OPORTUNA.

En fecha 09/01/2014 nuevamente RATIFICAMOS la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana M.A.M.M., sin obtener RESPUESTA JUDICIAL OPORTUNA.

SEGUNDO

En fecha 06/02/2014 insistimos en solicitar la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana M.A.M.M.. Dicha solicitud obedeció a los argumentos y razones que a continuación se transcriben, pero nótese que desde el pasado 06/02/2014, esta representación alertó al tribunal accionado sobre una posible violación al derecho constitucional de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a ser oído y de petición; y lo hicimos en el punto. previo titulado "Del derecho de Petición y Respuesta Oportuna". No obstante a la presente fecha estamos sin obtener RESPUESTA JUDICIAL OPORTUNA.

"Ciudadano

Juez PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Expediente: 2009-2426

SU DESPACHO -

Nosotros, A.G., R.J.L.M. y J.L.T.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 92.354, 104.834 y I7.744, respectivamente, procediendo en este acto en nuestra condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana G.D.D.P.D.G., ampliamente identificada en autos, ante usted con el debido respeto, CON VISTA A LOS NUMEROSOS DIFERIMIENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante Usted, con el debido respeto ocurrimos para solicitar se tome en cuenta la contumacia de la imputada y se libre orden de aprehensión a los fines de garantizar su presencia a dicho acto, lo cual hacemos e los siguientes término.

PREVIO

DEL DERECHO DE PETICIÓN Y RESPUESTA OPORTUNA

PRIMERO

En fecha 07 de noviembre de 2013 presentamos ante ese despacho solicitud de orden de aprehensión en contra de la acusada M.A.M.M., constante de dos folios. Al respecto el Tribunal a su cargo NO DIO RESPUESTA A NUESTRA SOLICITUD.

SEGUNDO

En fecha 12 de noviembre 2013 volvimos a ratificar la solicitud de orden de aprehensión y el juzgado a su cargo NO DIO RESPUESTA A LA MISMA.

TERCERO

las omisiones judiciales señaladas podrían traducirse en violación de los derechos de nuestra poderdante -Victima- de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, y a ser oído y de petición y respuesta que establecen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República, por la omisión en que incurrió ese jurisdiscente cuando no dio respuesta a las solicitudes en relación con que se dictara la medida de coerción personal señalada.

DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL en la presente causa.

SI la acusada se encuentra en libertad, como es el caso de autos, y ésta no quiere presentarse en la audiencia como ocurrió a principios del mes de enero de 2014, o se presenta y luego se retira como sucedió en fecha 07 nov 2013,o presenta informe médico que no detallan o expresan razones médicas suficientes para creer o presumir que verdaderamente requiere de reposo, y que dicha enfermedad (Sinusitis), le imposibilita cumplir con sus obligaciones procesales sin expresar alguna excusa valedera £ creíble, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia de la acusada M.A.M. y evitar dilaciones indebidas (artículo 310 eiusdem). De modo que, en principio, el Juez de Control ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado la acusada a la sede del Tribunal, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física de la acusada; pese a ello, de no ser posible el traslado de la acusada en un plazo razonable, el Juez apreciará su rebeldía y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar (JUICIO EN AUSENCIA) para la efectiva realización de la audiencia preliminar, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE ESCRITO

En fecha 05 de febrero de 2014, la ciudadana acusada M.A.M.M., representada por la Defensa Privada, consignó ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar, consignando un récipe médico emanado del Centro de Especialidades Médicas Los Leones, de fecha 05 de febrero 2014, el cual sugiere evaluación con RX.

Ahora bien, llama la atención que en esta causa se hayan originado múltiples diferimiento generados por la acusada de autos. Estos son hechos claramente evidenciado de las propias actas del expediente. Pero más debe llamar nuestra atención, el hecho de que, justamente un día antes de la audiencia preliminar y a pocas horas de culminar las horas de despacho, se consigne una diligencia peticionando nuevamente el diferimiento del acto por presuntas molestias de salud, emanada por un médico que no es especialista en otorrinolaringología, al menos así se desprende del informe, como igualmente se desprende que no se trata de una enfermedad crónica, además, si bien el médico ordenó solicitar una radiografía o un scanner de senos paranasales o tomar una muestra de secreción nasal para estudiarla en busca del tipo específico de las bacterias que provocaron el cuadro (http://www.sanatorioaleman.clfarticulos.php?sec=Articulo&idn=62), no obstante la misma no impide a la acusada hacerse presente en tan importante acto de Audiencia Preliminar.

CUARTO

La orden de aprehensión se dicta inaudita parte, pero una vez que se aprehende al imputado(a) se le debe poner a la orden del tribunal y es allí donde el juez debe escucharle y finalmente decidir si decreta o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, o en su lugar acuerda otra menos gravosa. Este es el fin de nuestra solicitud, por cuanto la audiencia preliminar se ha fijado y diferido en más de siete oportunidades, (la del mes de enero 2014 fue diferida por ausencia de la acusada y su defensa privada, sin causa que la justifique) y la del 06 de febrero de los corriente, por las mismas razones, pero esta vez, bajo el alegato de una supuesta enfermedad que no justifica ni le impide, al menos así se desprende de récipe o informe médico, para comparecer al llamado de ese Órgano Jurisdiccional. Existen razones procesales para que el tribunal ejerza los poderes de Ley y obligar al reo a cumplir con sus obligaciones que le impone el COPP, ejemplo de ello es el diferimiento del pasado 07 de noviembre 2013, por cuanto en esta fecha "todas las partes" estábamos debidamente notificados para el acto cuya audiencia preliminar tendría lugar a las 11:00 horas de la mañana. No obstante, a la hora indicada (11:00 am) ese Tribunal se encontraba celebrando una audiencia con detenido que culminó a las 12:20 pm aproximadamente, por lo que era deber de las partes esperar instrucciones por parte del Juzgador para dar inicio al acto. Pero a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, la parte acusada y la defensa de la ciudadana M.A.M.M. consignaron ante ¡a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito solicitando el diferimiento del acto, y procedieron a retirarse del Circuito Judicial Penal, reiteramos, "sin esperar respuesta del tribunal quien se encontraba en audiencia ".

El 06 de enero de 2014, el acto de la preliminar debió diferirse por su ausencia. Lo anterior evidencia que la acusada de autos y su defensa, no atendieron las citaciones y notificaciones que se les realizó en reiteradas oportunidades; dicha conducta, por lo demás "deshonesta", equivale a una "ausencia injustificada", pero también debe entenderse como un acto que no puede justificarse por criterios razonables, que lesiona gravemente la conciencia jurídica, revistiendo por vía consecuencia! carácter de falta grave que puede concluir a la máxima sanción, es decir, a su traslado por la fuerza pública y a la declaratoria de contumacia o rebeldía de la acusada.

Tal como se indicó en nuestro escrito del 12 de noviembre de 2013, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada audiencia preliminar, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: la acusada y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de control no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla, a menos que declare la contumacia del acusado(a) (sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: L.L.L.S.).

La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente la acusada M.M. específicamente en la respectiva audiencia, ésta verifica que está siendo procesada por los mismos hechos que le fueron imputados por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la fase intermedia del proceso penal.

Ahora bien, ante la negativa injustificada, porque el hecho de presentar causalmente, un día antes de la audiencia, un reposo otorgado por un médico que no es otorrinolaringólogo, no la excusa de asistir al mencionado acto, o lo que es igual, a retirarse ella por el mero hecho de que el juzgador se encontraba celebrando otro acto judicial, tal como sucedió en fecha de 07 noviembre de 2013. ¿Puede la acusada abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?

Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado(a), detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado(a). Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído al cual ha sido llamada por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

Corolario, la reiterada conducta desplegada en el presente proceso por la ciudadana M.A.M.M. podría ser considerado como una conducta contumaz, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en la audiencia preliminar, podrían vulnerar los derechos de la víctima quien conforme a los artículos 30° y 55° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 120° del COPP, según los cuales la protección y reparación del daño ocasionado a ella son objetivos del proceso penal, y en nuestro caso, ese Juzgador de Control debe garantizar la vigencia de los derechos de nuestra poderdante ciudadana G.D.D.P.D.G., y entre estos derechos, a tener acceso a una justicia expedita sin dilaciones indebidas y además, DARNOS RESPUESTA JUDICIAL OPORTUNA.

Así entonces, la ciudadana M.A.M.M., pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante VARIAS inasistencias injustificadas a la audiencia preliminar, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que la imputada no puede resultar beneficiada de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza (SSC-TSJ, EXP 05-2287, del 25ABRIL07).

Ello debe ser advertido por ese Juzgado, quien en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debe evitar que quede en manos de la acusada y/o imputada, el inicio o celebración de la audiencia preliminar, por lo que de acuerdo con el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas aprestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo la celebración de las audiencias y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad de la propia imputada, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya el desarrollo del proceso.

Además, es oportuno señalar que el Juez de Control como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia preliminar. En efecto, con el objeto de una justicia equitativa y expedita, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, la imputada o acusada.

Así pues, si la acusada se encuentra en libertad, como es el caso de autos, y ésta no quiere presentarse en la audiencia como ocurrió a principios de 2014, o se presenta y luego se retira como se indicó precedentemente (07 nov 2013), presenta informe médico que no detallan o expresan razones médicas suficientes para creer o presumir que verdaderamente requiere de reposo y que dicha enfermedad (Sinusitis) le imposibilita cumplir con sus obligaciones procesales sin manifestar alguna excusa valedera y creíble, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia de la acusada M.A.M. y evitar dilaciones indebidas (articulo 310 eiusdem). De modo que, en principio, el Juez de Control ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado la acusada a la sede del Tribunal, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física de la acusada; pese a ello, de no ser posible el traslado de la acusada en un plazo razonable, el Juez apreciará la rebeldía de la acusada y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar (JUICIO EN AUSENCIA) para la efectiva realización de la audiencia preliminar, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reiteramos, no puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos de la acusada M.M. la intención de que se celebre la señalada audiencia preliminar. El Estado tiene el deber de que la audiencia preliminar y posteriormente el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

PETITORIO

En razón de los anteriores fundamentos de hecho y de derecho solicitamos y ratificamos:

1- Conforme al artículo 310 numeral 3ero. del COPP se libre orden de aprehensión en contra de la ciudadana M.A.M.M., ampliamente identificada en autos.

  1. - Se declare "abandonada " su defensa privada y se proceda a designar un defensor público de inmediato.

  2. - No obstante, en caso de resultar imposible su captura y comparecencia, pedimos sea declarada su "CONTUMACIA o REBELDÍA " aplicando en forma extensiva lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 de la Ley Penal Adjetiva, y se proceda a la celebración del mencionado acto, con la presencia del Tribunal, la Defensa Pública, el Ministerio Público y partes Querellantes. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

Es justicia. En Guanare a Los 06 días del mes de febrero de 2014"

En fecha 06/03/2014 esta representación de la víctima RATIFICÓ la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitadas en fecha 07 y 12 de noviembre de 2013 y 06 de febrero de 2014, sin obtener RESPUESTA JUDICIAL OPORTUNA.

TERCERO

En fecha 17 de marzo de 2014, presentamos ante el Tribunal accionado un nuevo escrito de fundamentación de solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana M.A.M.M., en virtud de su "DESCARADA" REBELDÍA O CONTUMACIA EN FRANCO IRRESPETO AL PODER JUDICAL, el Ministerio público y la víctima, y además imploramos al juzgador que en caso de resultar imposible su captura, fuera declarada su "CONTUMACIA o REBELDÍA" aplicando en forma extensiva lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 de la Ley Penal Adjetiva, y se procediera a la celebración de la audiencia preliminar con la presencia del Tribunal la Defensa Pública, el Ministerio Público y partes Querellantes, sin obtener RESPUESTA JUDICIAL OPORTUNA.

Dicha petición la formulamos en los siguientes términos:

Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Expediente: PP11-P-2009-2426 SU DESPACHO-

Yo, A.G. venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 92.354, procediendo en este acto en mi condición de Apoderada Judicial de la ciudadana G.D.D.P.D.G., ampliamente identificada en autos, ante usted con el debido respeto, ocurro para solicitar el requerimiento por la fuerza pública de la ciudadana M.A.M.M. al acto de la audiencia preliminar "refijada múltiples veces", esta vez, para el día jueves 27 de marzo de 2014, a las 11:35 horas de la mañana, y supletoriamente en caso de resultar imposible su captura y comparecencia, pedimos sea declarada su "CONTUMACIA o REBELDÍA" aplicando en forma extensiva lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 de la Ley Penal Adjetiva, lo cual hacemos en los siguientes términos:

PRIMERO

01/agosto 2013. El tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada, ciudadana M.A.M.M., al acto de audiencia preliminar fijado el 08 de julio 2013 y se difiere el acto para el 12 de agosto de ese año.

SEGUNDO

12/08/2013. El tribunal deja constancia de la inasistencia de la ciudadana M.A.M.M. al acto de audiencia preliminar y se refijó para el 25 de septiembre de 2013.

TERCERO

20/08/2013. El tribunal dejó constancia de la inasistencia de la acusada en fecha 12/08/2013.

CUARTO

25/09/2013. El tribunal no dio despacho.

QUINTO

23/10/2013. El tribunal difiere el acto por cuanto tenía audiencias con detenidos para el 07 de noviembre de 2013. No obstante es de aclarar que este día 23 de octubre, siendo las 12 horas del mediodía, fuimos atendidos personalmente por el Juez de la causa quien nos manifestó y expresó su cansancio físico y mental, en virtud de haber celebrado una audiencia con detenidos por espacio de más de tres horas.

SEXTO

07/11/2013. En esta fecha estando presente todas las partes para la celebración de la audiencia preliminar, solicitamos orden de aprehensión, por cuanto la ciudadana M.A.M.M., sin aviso y sin protesto, sin motivo y sin razón se retiró del Palacio y solicitó por escrito el diferimiento del acto, el cual quedó fijado para el 05 de diciembre de 2013.

SÉPTIMO

12/11/2013. Solicitamos nuevamente orden de aprehensión en contra de la ciudadana M.A.M.M..

OCTAVO

18/11/2013. Ratificamos la solicitud de Orden de Aprehensión.

NOVENO

05/12/2013. El tribunal difiere el acto de audiencia preliminar para el 09 de enero de 2014, en virtud de nuestra inasistencia.

DECIMA

09/01/2014. El acto de audiencia preliminar es diferido para el día 06 de febrero de 2014 en virtud de la inasistencia de la acusada M.A.M.M..

UNDÉCIMA

09/01/2014. En esta misma fecha solicitamos nuevamente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana M.A.M.M..

DUODÉCIMA

06/02/2014. El tribunal difiere el acto de audiencia preliminar para el día 10 de marzo de 2014, dada la inasistencia de la ciudadana M.A.M.M..

TRIGÉSIMA

06/02/2014. Esta representación de la víctima insiste por enésima vez en la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana MARÍA A UXILIADORA M.M..

DECIMOCUARTA

07/02/2014. El tribunal deja constancia de la inasistencia de la acusada al acto fijado el 06/02/2014.

DECIMOQUINTA

06/03/2014. La representación de la Victima ratificó la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitadas en fecha 07 de noviembre de 2013, 12 de noviembre de 2013 y 06 de febrero de 2014.

DECIMOSEXTA

10/03/2014. El tribunal difiere el acto de audiencia preliminar para el 27 de marzo de 2014, en virtud de la ausencia de la acusada M.A.M.M..

El resumen de actuaciones evidencia que el acto de audiencia preliminar ha sido DIFERIDA NUEVE (09) veces (no se cuenta la del próximo 27 de marzo 2014), de las cuales: dos (02) diferimientos son imputables al tribunal (25 de septiembre y 23 de octubre de 2013; una (01) a la parte querellante (05 de diciembre 2013) y llama poderosamente la atención que el acto formal de audiencia preliminar haya sido diferido SEIS (06) VECES POR CAUSAS IMPUTABLES A LA ACUSADA M.A.M.M..

Ante la negativa injustificada de la ciudadana M.A.M.M. a comparecer a la audiencia preliminar, o lo que es igual, a retirarse ella y su defensa por el mero hecho de que el juzgador se encontraba celebrando otro acto judicial, tal como se indicó en fecha 07 de noviembre de 2014, cabe preguntarse: ¿Puede la acusada abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir ¡ajusticia en su provecho?

Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado(a), detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado(a). Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído al cual ha sido llamada por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la C.M. que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

En el caso de autos se constata que la acusada fue debidamente citada para la celebración de la audiencia preliminar fijada en las fecha supra señaladas; pero además, el pasado 07 de noviembre 2013, a las 11:00 horas de la mañana, fecha fijada para la celebración de audiencia preliminar, estando presente ella y su defensa en el Circuito Judicial Penal , estos se retiraron a las 12:00 horas del mediodía sin esperar: a) a que el tribunal culminara una audiencia con detenido que debió iniciar previa a la nuestra; b) sin esperar nuevas instrucciones del juzgador, "quien presumimos". tenía la intención de celebrar la audiencia preliminar; c) obviando que la audiencia preliminar es un acto formal y de impretermitible importancia para el proceso penal; d) evadiendo el cumplimiento de los actos que el estado sigue en contra de la acusada; e) soslayando que la defensa técnica debe ser cumplida con responsabilidad, objetividad, sin generar dilaciones indebidas en el proceso.

Pero además, estando fijado el mencionado acto para el día 06 de febrero de 2014, el día inmediato anterior, esto es el 05 de febrero 2014, la defensa consigno un recipe médico que no refería enfermedad grave ni necesidad de reposo alguno que ameritara su incomparecencia al mencionado acto.

La conducta desplegada en el presente proceso por la ciudadana M.A.M.M. podría ser considerado como una conducta contumaz, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en la audiencia preliminar, podrían vulnerar los derechos de la victima quien conforme a los artículos 30° y 55a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13° y 120° del COPP, según los cuales la protección y reparación del daño ocasionado a ella son objetivos del proceso penal, y en nuestro caso, ese Juzgador de Control debe garantizar la vigencia de los derechos de nuestra poderdante ciudadana G.D.D.P.D.G., y entre estos derechos, a tener acceso a una justicia expedita sin dilaciones indebidas.

Así entonces, la ciudadana M.A.M.M., pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia preliminar, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que la imputada no puede resultar beneficiada de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza (SSC-TSJ, EXP 05-2287, del 25ABRIL07).

Ello debe ser advertido por ese Juzgado, quien en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debe evitar que quede en manos de la acusada y/o imputada, el inicio o celebración de la audiencia preliminar, por lo que de acuerdo con el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas aprestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo la celebración de las audiencias y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad de la propia imputada, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya el desarrollo del proceso.

Además, es oportuno señalar que el Juez de Control como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia preliminar. En efecto, con el objeto de una justicia equitativa y expedita, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, la imputada o acusada.

Así pues, si la acusada se encuentra en libertad, como es el caso de autos, y ésta no quiere presentarse en la audiencia, o se presenta y luego se retira como se indicó precedentemente, sin manifestar alguna excusa valedera y creíble, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia de la acusada M.A.M. y evitar dilaciones indebidas (artículo 310 eiusdem). De modo que, en principio, el Juez de Control ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado la acusada a la sede del Tribunal, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física de la acusada; pese a ello, de no ser posible el traslado de la acusada en un plazo razonable, el Juez apreciará la rebeldía de la acusada y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia preliminar, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reiteramos, no puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos de la acusada M.M. la intención de que se celebre la señalada audiencia preliminar. El Estado tiene el deber de que la audiencia preliminar y posteriormente el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

PETITORIO

En razón de los anteriores fundamentos de hecho y de derecho solicitamos y ratificamos:

1- Conforme al artículo 310 numeral 3ero. del COPP se libre orden de aprehensión en contra de la ciudadana M.A.M.M., ampliamente identificada en autos.

  1. - De acordarse la orden de aprehensión que estamos peticionando en contra de la imputada, la fecha refijada para la celebración de la audiencia preliminar prevista para el 27 de marzo de 2014, constituye un "plazo suficiente y razonable" para que la ciudadana M.A.M.M. sea aprehendida y traslada por la fuerza pública a la sede del tribunal; no obstante, en caso de resultar imposible su captura y comparecencia, pedimos sea declarada su "CONTUMACIA o REBELDÍA " aplicando en forma extensiva lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 de la Ley Penal Adjetiva, y se proceda a la celebración del mencionado acto, con la presencia del Tribunal, la Defensa Pública, el Ministerio Público y partes Querellantes. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

Es justicia. En Guanare a la fecha de su presentación. "

La anterior solicitud del 17 de marzo de 2014, fue RATIFICADA en fechas 24 y 31 de Marzo y 04 Abril de 2014, sin obtener RESPUESTA JUDICIAL OPORTUNA.

En fecha viernes 04 de abril de 2014, a tan sólo dos días para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el lunes 07 de abril de 2014, la defensa de la acusada M.A.M.M. consignó en las últimas horas de despacho de este día, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un reposo médico. ¿CASUALIDAD? ó ¿CAUSALIDAD?.

CUARTO

El Tribunal accionado al no dar respuesta oportuna a la solicitudes requeridas por esta representación de la víctima, en el sentido de que se librara Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana M.A.M.M., y que en caso de resultar imposible su captura, fuera declarada su "CONTUMACIA o REBELDÍA" aplicando en forma extensiva lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 de la Ley Penal Adjetiva, y se procediera a la celebración de la audiencia preliminar con la presencia del Tribunal, la Defensa Pública, el Ministerio Público y partes Querellantes, solicitudes éstas que datan de fecha 12 de noviembre de 2013, RATIFICADA en fecha 18/11/2013 y 09/01/2014; 06 de febrero de 2014, RATIFICADA EN FECHA 06/03/2014; y 17 de marzo de 2014, RATIFICADA en fechas 24 de marzo, 31 de marzo y 04 de abril de 2014, VULNERÓ el artículo, 26°, 49° y 51° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al juez a "DAR RESPUESTA OPORTUNA" y a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que en derecho procede la declaratoria CON LUGAR de la presente pretensión de a.c., pero además, vista la inasistencia tanto de la acusada M.A.M.M. como de sus abogados defensores a la audiencia preliminar tantas veces refijada, así como a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de nuestra poderdante G.D.D.P.D.G. (víctima y parte Querellante), el Juez de Control competente deberá, de cara a los precedentes citados en la presente demanda de a.c., concretar la efectivo celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, no sin antes verificar la conducta contumaz de la acusada, aplicando -como se indicó- en forma extensiva lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE PIDO SEA DECLARADO.

CAPITULO IV

DE LA PRUEBA DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (ANEXOS).

A los fines de constatar la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control, y por cuanto no hemos podido solicitar la certificación de los anexos, en virtud que la Oficina de Alguacilazgo nos han informado que desde el lunes 31 de marzo de 2014 no aparece la tercera pieza del expediente PP11 -P-2009-002426, se acompaña copias simples de:

  1. escritos presentadas ante el tribunal accionado, contentivo de las solicitudes de "orden de Aprehensión" de fechas: 12 de noviembre de 2013; 06 de febrero de 2014 y 17 de marzo de 2014.

  2. Originales emanados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), donde se hace constar la presentación de los anteriores escritos y de igual manera sus correspondientes RATIFICACIONES.

No obstante, a los fines de verificar y constatar cronológicamente las distintas solicitudes y ratificaciones de aprehensión en contra de la ciudadana M.A.M.M., expuestas en esta demanda de amparo, así como las razones que han conllevado a los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar, esa Única Corte de Apelaciones puede hacer uso del "sistema juris" para acreditar el "Hecho Notorio Judicial", tal como lo señaló la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en la causa: RECURSO N°: AP51-R-2009-004771. JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G. de fecha 27 de abril de 2009, (Recurrente Abog. R.J.L.M.):

"En este orden de ideas, es impártanle destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al "Hecho Notorio Judicial" dejó sentado lo siguiente:

"El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el Juez... Omisis... "

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que:

"Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta estos hechos.

…omissis…

CAPITULO VI

PETITORIO

En virtud de las razones de hecho y de derecho denunciados mediante la presente demanda de amparo ante esa Sala actuando como Tribunal Constitucional, y visto que la presente acción se estructura en un puntos de mero derecho, y dada la evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva y repuesta oportuna en perjuicio de la ciudadana G.D.D.P.D.G., solicito:

PRIMERO

Se declare CON LUGAR la presente acción de amparo SIN NECESIDAD DE CONVOCATORIA AUDIENCIA PÚBLICA y sin necesidad de librar boletas de notificación al Tribunal accionado y al Ministerio Público. En consecuencia pido se ordene al Juez Primero de Control a decidir la solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana acusada M.A.M.M. presentada por la parte Querellante. Así con todo respeto pido sea declarado.

SEGUNDO

Se ordene al Juez accionado a que, de cara a los precedentes citados en la presente demanda de a.c., concretar la efectivo celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, no sin antes verificar la conducta contumaz de la acusada M.A.M.M. aplicando en forma extensiva lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327° del Código Orgánico Procesal Penal. Así pido sea declarado…”

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de a.c. en fecha 09 de abril de 2014, y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, hace las siguientes consideraciones previas:

La acción de amparo lleva implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir el contradictorio.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 993 de fecha 16/07/2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso de marras, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

La presente ACCIÓN DE A.C. presentada por el Abogado R.J.L.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.D.D.P.D.G., recae sobre la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, respecto a las múltiples solicitudes presentadas, referentes a que fuera librada orden de aprehensión en contra de la acusada M.A.M.M., acusada por el Ministerio Público por el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4 del Código Penal, en virtud de su contumacia al acto de celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto, de la revisión efectuada a las actuaciones originales se desprende, lo siguiente:

-En fecha 02 de julio de 2009, la ciudadana M.A.M.M.D.P., interpuso querella criminal en contra de los ciudadanos M.A.M.M.D.P., por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en calidad de autora, y al ciudadano P.A.S.H., como cooperador inmediato en el referido delito, conforme al artículo 463 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y último aparte (folios 01 al 10 de la Pieza Nº 01).

-En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, admitió la querella presentada por la ciudadana M.A.M.M.D.P., remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de ley (folios 63 al 66 de la Pieza Nº 01).

-En fecha 29 de febrero de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana M.A.M.M.D.P., por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en calidad de autora, y al ciudadano P.A.S.H., como cooperador inmediato en el referido delito, conforme al artículo 463 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y último aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.P.D.D.G. (folios 277 al 303 de la Pieza Nº 02).

-En fecha 14 de marzo de 2012, la víctima G.D.P.D.D.G., se adhiere a la acusación fiscal presentada (folio 78 de la Pieza Nº 03).

-En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, fijó audiencia preliminar para el día 23/04/2012 (folio 80 de la Pieza Nº 03).

-En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar, desestimando la acusación en virtud de que reviste carácter civil, decretando el sobreseimiento de la presente causa contra M.A.M.D.P., por el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal; y al imputado P.A.S.H. por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de G.D.P.D.B., de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 145 al 150 de la Pieza Nº 03).

-En fecha 21 de mayo de 2012, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 152 al 214 de la Pieza Nº 03).

-En fecha 13 de julio de 2012, la querellante G.D.P.D.D.G., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folios 01 al 28 del Cuaderno de Apelación, Pieza Nº 01).

-En fecha 23 de enero de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto (folios 70 al 73 del Cuaderno de Apelación, Pieza Nº 02).

-En fecha 05 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la querellante G.D.P.D.D.G., y se anuló el fallo impugnado. Se decretó el sobreseimiento de la causa con respecto al occiso P.A.S.H., de conformidad con el primer supuesto del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 eiusdem (folios 117 al 177 del Cuaderno de Apelación, Pieza Nº 02).

-En fecha 07 de junio de 2013, vista la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y previa distribución de la causa, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, fijó audiencia preliminar para el día 08/07/2013 (folio 37 de la Pieza Nº 04).

-Consta al folio 45 de la Pieza Nº 04, escrito de fecha 08/07/2013, suscrito por los Abogados R.L. y A.G., apoderados judiciales de la querellante G.D.D.G., en la que dejan constancia de su presencia para la audiencia preliminar fijada para ese día, la cual fue diferida. Es de resaltar, que no consta en el expediente la respectiva acta de diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el día 08 de julio de 2013, desconociéndose la nueva fecha en que fue fijada.

- En fecha 12 de agosto de 2013, se difirió la audiencia preliminar para el día 25 de septiembre de 2013, en razón de la inasistencia de los querellados (folio 48 de la Pieza Nº 04).

- De igual manera aprecia esta Alzada, que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 25 de septiembre de 2013, sin constar en el expediente la respectiva acta de audiencia preliminar, desconociéndose el motivo por el cual fue diferida.

- En fecha 23 de octubre de 2013, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 07 de noviembre de 2013, en razón de encontrarse el Tribunal realizando audiencias con detenidos (folio 108 de la Pieza Nº 04).

-Por escrito de fecha 07 de noviembre de 2013, los Abogados J.F. y DURMAN RODRÍGUEZ, defensores privados de la acusada, solicitaron el diferimiento de la audiencia preliminar (folio 130 de la Pieza Nº 04).

-Por escrito de fecha 07 de noviembre de 2013, los Abogados A.G. y R.L., apoderados judiciales de la querellante, solicitan se libre orden de aprehensión en contra de la acusada conforme al artículo 310 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar su asistencia a la audiencia preliminar y se declare abandonada la defensa de la acusada conforme al artículo 310 ordinal 2º eiusdem (folios 132 y 133 de la Pieza Nº 04).

-En fecha 12 de noviembre de 2013, mediante auto el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó fijar nueva oportunidad para el día 05 de diciembre de 2013 (folio 134 de la Pieza Nº 04).

-En fecha 05 de diciembre de 2013, se difirió la audiencia preliminar para el día 09 de enero de 2014, por inasistencia de los querellados (folio 146 de la Pieza Nº 04).

-Consta al folio 157 de la Pieza Nº 04, escrito de ratificación de la Abogada A.G., apoderada judicial de la querellante, presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, en el que solicita se libre orden de aprehensión en contra de la acusada, conforme al artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare abandonada su defensa privada.

-En fecha 09 de enero de 2014 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 06 de febrero de 2014, en razón de la inasistencia de los querellados (folio 163 de la Pieza Nº 04).

- Consta al folio 165 de la Pieza Nº 04, escrito de fecha 09/01/2014 suscrito por los Abogados A.G. y R.L., apoderados judiciales de la querellante, en el que solicitan se libre mandato de conducción en contra de la acusada.

-En fecha 05 de febrero de 2014, el Abogado DURMAN RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de la acusada, presentó escrito solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 06 de febrero de 2014, por cuanto su defendida se encuentra de reposo médico (folio 186 de la Pieza Nº 04).

- En fecha 06 de febrero de 2014, los Abogados A.G., R.L. y J.L.T., apoderados judiciales de la querellante, presentaron escrito solicitando se libre orden de aprehensión en contra de la acusada conforme al artículo 310 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se declare abandonada la defensa de la acusada conforme al artículo 310 ordinal 2º eiusdem, y en caso de resultar imposible su captura y comparecencia, sea declarada su contumacia o rebeldía, aplicando de forma extensiva lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 191 al 196 de la Pieza Nº 04).

-Consta de los folios 198 al 204 de la Pieza Nº 04, escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013, suscrito por la Abogada A.G., en su condición de apoderada judicial de la querellante, mediante el cual ratifica su solicitud de que se le libre orden de aprehensión en contra de la acusada conforme al artículo 310 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar su asistencia a la audiencia preliminar, se declare abandonada la defensa de la acusada conforme al artículo 310 ordinal 2º eiusdem, y en caso de resultar imposible su captura y comparecencia, sea declarada su contumacia o rebeldía, aplicando de forma extensiva lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Consta al folio 206 de la Pieza Nº 04, escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2013 por los Abogados J.F. y DURMAN RODRÍGUEZ, defensores privados de la acusada, en el que solicitan el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 09 de enero de 2014, por cuanto esa defensa no se va a encontrar en el estado Portuguesa.

-Consta al folio 208 de la Pieza Nº 04, escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2014 por la Abogada A.G., apoderada judicial de la querellante, en el que ratifica su solicitud de que se le libre orden de aprehensión en contra de la acusada, conforme al artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare abandonada su defensa privada.

- Deja constancia esta Alzada, que no consta en el expediente el acta de la audiencia preliminar de fecha 06 de febrero de 2014, desconociéndose el motivo por el cual fue diferida, y la nueva fecha en la que fue pautada.

- Consta al folio 210 de la Pieza Nº 04, escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, suscrito por los Abogados R.L. y A.G., apoderados judiciales de la querellante, en el que informan que estando fijada la audiencia preliminar para esa fecha, se difiere por inasistencia de la acusada y sus defensores privados, haciendo constar que es el sexto diferimiento imputable a la acusada, solicitando se declare la contumacia y se le libre orden de aprehensión.

-Consta a los folios 212 y 213 de la Pieza Nº 04, escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2014, por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en el que hace saber del evidente retardo procesal presentado en la presente causa, solicitando la contumacia de la acusada, conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Consta al folio 215 de la Pieza Nº 04, escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2014, por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en el que le solicita al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, se pronuncie sobre la orden de captura solicitada en fecha 11/03/2014 respecto a la imputada M.A.M..

-Consta de los folios 217 al 222 de la Pieza Nº 04, escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2014, por la Abogada A.G., apoderada judicial de la querellante, en el que ratifica su solicitud de que se le libre orden de aprehensión en contra de la acusada, conforme al artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare abandonada su defensa privada.

-Consta al folio 224 de la Pieza Nº 04, escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2014, por la Abogada A.G., apoderada judicial de la querellante, en el que ratifica su solicitud de que se le libre orden de aprehensión en contra de la acusada, conforme al artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare abandonada su defensa privada.

-Consta al folio 226 de la Pieza Nº 04, escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2014, por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en el que ratifica su solicitud ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, respecto a que se pronuncie sobre la orden de captura solicitada en fecha 11/03/2014 respecto a la imputada M.A.M., invocando los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Consta al folio 228 de la Pieza Nº 04, escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2014, por la Abogada A.G., apoderada judicial de la querellante, en el que ratifica su solicitud de que se le libre orden de aprehensión en contra de la acusada, conforme al artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare abandonada su defensa privada.

-En fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, fijó audiencia preliminar para el día 20 de mayo de 2014 (folio 239 de la Pieza Nº 04). Así mismo, por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que desde el 07/02/2014 no se fijaba audiencia preliminar, motivo por el cual acuerda fijar audiencia preliminar para el día 20 de mayo de 2014 a las 10:50 a.m. (folio 02 de la Pieza Nº 05).

Ahora bien, del iter procesal arriba realizado, esta Alzada precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la omisión por parte del juzgador de control sobre los diversos escritos consignados por la parte querellante, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que de las actuaciones originales, se desprende lo alegado por la parte accionante y las partes involucradas nada nuevo aportarían en esa audiencia oral; en consecuencia, esta Alzada decidirá el amparo en esta misma oportunidad. Así se decide.-

Ahora bien, de las solicitudes interpuestas por la parte actora, se observa, que las mismas se circunscriben a atacar, los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar por incomparecencia de la acusada M.A.M.M.D.P., y a que el Juez de Control no libra la correspondiente orden de aprehensión en contra de dicha ciudadana, en razón de su incomparecencia injustificada a los llamados del Tribunal.

En lo que respecta al retardo procesal en virtud de la no celebración del acto de la audiencia preliminar dentro del plazo establecido en la ley, aprecia la Corte, que el Juez de Control está obligado a observar la máxima diligencia en realizar dentro del plazo que señala el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia preliminar (no menor de quince días ni mayor de veinte una vez presentada la acusación). Los diversos diferimientos de la audiencia preliminar traen como resultado, que efectivamente se viole al accionante su derecho a la defensa y se atente contra la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas.

El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece distintos preceptos que regulan los efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar. A tal efecto, dicho artículo señala:

Artículo 310. Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

…omissis…

(Subrayado de esta Corte).

Respecto a lo establecido en la norma up supra transcrita, el Juez de Control ante la no comparecencia de la defensa privada de la imputada M.A.M.M. a la segunda convocatoria de la audiencia preliminar, sea o no justificada, debió tener por abandonada la defensa y debió proceder a la designación inmediata de un defensor público.

De igual manera, ante la incomparecencia injustificada de la imputada M.A.M.M. quien está siendo juzgada en libertad, a la celebración de la audiencia preliminar, es un indicio de su poca o ninguna disposición a colaborar con la marcha del proceso y a obstaculizar precisamente su realización, de allí que ante su contumacia se tomen las medidas drásticas como la de ordenar su inmediata aprehensión para asegurar la realización del acto y la marcha del proceso hasta su definitiva conclusión.

Es por ello que un sistema en el que se persigue la obtención de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo concibió el legislador patrio, no puede permitirse las actuaciones como las desplegadas por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua; las razones que deben fundamentar el diferimiento de la audiencia preliminar deben ser de tal importancia que el juez al analizarlas considere que ciertamente lo más ajustado sería la postergación de la celebración de tal acto, sin embargo esto no debe convertirse en una práctica reiterada por las partes involucradas en el proceso penal, ya que en este caso, el Juez de Control, como director del proceso que es, debió hacer todo lo conducente para evitarlas.

De modo pues, de la revisión exhaustiva a la presente causa, se desprende, que los múltiples y reiterados diferimientos por parte del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, presidido en ese entonces por el Abogado A.E.G.E., trajeron consigo un retardo procesal injustificado que efectivamente vulneró el derecho al debido proceso y de una tutela judicial efectiva de la ciudadana G.D.P.D.D.G., así como de la representación del Ministerio Público, toda vez que el órgano jurisdiccional según los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía el deber de realizar la audiencia preliminar dentro del término establecido, en aplicación de los correctivos ante la incomparecencia de cualquiera de las partes, ya que con su conducta omisiva de incluso no consignar en el expediente las respectivas actas de diferimiento de fechas 25 de septiembre de 2013 y 06 de febrero de 2014, dejaba en total estado de indefensión a la accionante en amparo.

Además, observa con preocupación esta Corte, que los múltiples escritos presentados por la parte querellante, solicitando que se le librara orden de aprehensión en contra de la acusada M.A.M.M., conforme al artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se declarara abandonada su defensa privada, no fueron debidamente resueltos por el Juez de Control al momento en que difirió la audiencia preliminar en fechas 12 de noviembre de 2013, 05 de diciembre de 2013 y 09 de enero de 2014, agravando aún más la situación, el hecho de que desde el 07 de febrero de 2014 no fue nuevamente fijada fecha para la celebración de la referida audiencia.

En otras palabras, dada la naturaleza de la solicitud planteada por la parte accionante, y vista la omisión por parte del juzgador de instancia de emitir el correspondiente pronunciamiento, se acredita el vicio denunciado en el escrito de a.c., respecto a la omisión de pronunciamiento.

De este modo, dado que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de noviembre de 2006, señaló:

… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…

De lo anterior se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original. En razón de lo cual, sólo puede pretender la quejosa que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez de amparo.

Ahora bien, a los fines de aplicar el efecto restablecedor, esta Alzada visto que fue fijada la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, ahora presidido por el Abogado Á.R.R., para el día 20 de mayo de 2014 a las 10:50 a.m, acuerda declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C.; y en consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebrar efectivamente la audiencia preliminar en la fecha pautada, o de lo contrario aplicar lo conducente conforme lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse en esa fecha sobre las solicitudes planteadas por los Abogados R.L. y A.G., en su condición de apoderados judiciales de la querellante G.D.P.D.D.G., así como a los escritos presentados por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito en fechas 11 de marzo de 2014, 17 de marzo de 2014 y 25 de marzo de 2014. Así se decide.-

Por último, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, así como las actuaciones originales, para que se de fiel cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de a.c. por omisión de pronunciamiento judicial, incoado por el Abogado R.J.L.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.D.D.P.D.G., en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la referida acción de a.c., ORDENÁNDOSE al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebrar efectivamente la audiencia preliminar el día 20 de mayo de 2014, o de lo contrario aplicar lo conducente conforme lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse en esa fecha sobre las solicitudes planteadas por los Abogados R.L. y A.G., en su condición de apoderados judiciales de la querellante G.D.P.D.D.G., así como a los escritos presentados por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito en fechas 11 de marzo de 2014, 17 de marzo de 2014 y 25 de marzo de 2014.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, así como las actuaciones originales, para que se dé fiel cumplimiento lo aquí decidido.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp No. 5841-14

SRGS.-

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