Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2010-003463

ASUNTO: BP01-R-2013-000106

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE JOSÈ BUCARAN PARAGUAN, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos E.E.P. y N.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.177.241 y 16.045.335, respectivamente, en contra de la decisión en fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual se le realizó el cómputo de la pena a los ciudadanos ut supra mencionados, alegando el quejoso que el mismo se hizo de manera errónea pues fue computado desde el momento de la notificación de la sentencia señalada y no desde la fecha efectiva de su detención, causando así un gravamen irreparable al violar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Dándosele entrada en fecha 09 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente Abogado J.J.B.P., en su carácter de Defensor de Confianza de los penados E.E.P. y N.A.M., fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

…Yo, J.J.B.P.,… Abogado en Ejercicio,…actuando en este acto en mi condición de Co-Defensor Privado (Abogado de Confianza) de los penados E.E.P. y N.A.M., estando dentro de la oportunidad procesal para APELAR del Auto (Decisión) dictado en fecha 17/01/2013, mediante el cual este Tribunal le realizó el computo de la pena a mis defendidos… y lo hago así:...

CAPITULO I

APELACION

ARTÌCULO 447 NUMERAL 5º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

APELO formalmente de la decisión sentencia emitida por este Despacho, por haber violado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al dictaminar el ciudadano Juez que el computo del cumplimiento de la penal se debe computar a partir de la notificación de la Sentencia antes descrita, lo que considero un error.

CAPITULO II

FUNAMENTACION DE LA APELACION

ARTICULO 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

...el Tribunal cometió el error de computar el tiempo de cumplimiento de la pena, a partir de la fecha de notificación de la sentencia señalada y no a partir de la fecha de la privativa de libertad dictada por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación, cumpliendo detención preventiva de un (1) mes y medio aproximadamente. El día 15 de Diciembre de 2010, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la que los Imputados, Admitieron los Hechos y fueron penados en el delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FACILITADOR (Artículo 265 encabezamiento), y se les otorgó Medida Cautelar de Libertad, ordenando su presentación por ante el Alguacilazgo, cada quince (15) días, presentación que han cumplido cabalmente hasta el día de hoy, han transcurrido dos (2) años y tres (3) meses y medio, computados desde el día que estuvieron detenidos hasta el día de hoy como ha quedado dicho….

…Ciudadano Juez, ruego al Tribunal que subsane o reforme el cómputo de la pena, si está conforme con lo antes dicho, sino esta conforme, oiga la apelación….

CAPITULO III

DE LAS PRESENTACIONES

Ruego que el Tribunal, revoque lo ordenado por el Tribunal de Control, cuando éste determinó la presentación cada quince (15) días y ordene las presentaciones cada treinta (30) días, ya que los penados son personas de buena conducta y tienen su residencia formalizada, E.E.P., reside en CALLE TAMANAICA Nº9, en la población de S.A., Municipio S.A.d. estado Anzoátegui; N.A.M., reside en la CALLE LA FLORIDA CASA S/N, en la misma población. Acompaño en original las Cartas de Residencia para que surtan sus efectos legales….

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada N.M., en su condición de Fiscal Décima, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada fue dictada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en fecha 17 de enero de 2013, la misma entre otras cosas expresa lo siguiente:

…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de Febrero de 2011, por el Tribunal 3º de Control de este Circuito y Extensión, en la cual se condena a los ciudadanos Y.J.H., P.L.B.G., J.G.V.P., E.E.P., D.A.V., E.D.J.P., N.A.M.C. y L.M.M.A., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución, procediendo conforme lo preceptúa el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el cómputo de ley en los términos siguientes:

PENA IMPUESTA: Un (01) año y nueve (09) meses de prisión.

FECHA DE PRIVACION DE LIBERTAD: 22/10/10.

CESE DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: 15/12/10

TIEMPO DE PRIVACION DE LIBERTAD: un (01) mes y veintitrés (23) días.

PENA POR CUMPLIR: Un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días.

FECHA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: 24/08/2014.

En este sentido observamos que la condena impuesta a los penados no excede de cinco (05) años, lo cual hace aparecer como viable, grosso modo, la procedencia del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, al cumplirse el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 482 de la norma adjetiva penal. En este sentido, motivado a que los penados optan por la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se encuentran en libertad, atendiéndose a criterios de celeridad procesal, no se fijan las demás fechas para otras formulas alternativas al cumplimiento de pena.

En cuanto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, se desaplica la contenida en el numeral 2, a saber, la sujeción a vigilancia de la autoridad una vez terminada la condena, en razón de jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el fallo No 940 del 21/05/07, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO Se ordena la ejecución de la sentencia a los penados Y.J.H.,...cédula de identidad Nº 18.206.096,…P.L.B.G.…cédula de identidad Nº 19.312.683,…JOSE G.V.P., …cédula de identidad Nº 19.775.802…EULISES E.P.,…cédula de Identidad Nº 13.177.241,…DIEGO A.V.,… cédula de Identidad Nº 4.006.854,…EFRAIN J.P.Z., cédula de Identidad Nº 10.064.397,…NOEL A.M.C.,… cédula de Identidad Nº 16.045,335,…LUIS M.M. ARMAS, ... cédula de Identidad Nº 14.584.534…condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal. SEGUNDO: en ocasión a encontrarse los penados Y.J.H., P.L.B.G., J.G.V.P., E.E.P., D.A.V., E.D.J.P., N.A.M.C. y L.M.M.A., en libertad, se ordena su comparecencia a este Tribunal con el objeto de ser impuestos del presente computo, para lo cual se ordena librar boletas de citación a los penados, para el segundo día hábil siguiente de la citación respectiva. TERCERO: UNA VEZ IMPUESTOS LOS PENADOS DEL PRESENTE COMPUTO, requisito que se estima indispensable para la procedencia de los beneficios de ley, se ordena oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la ciudad de Barcelona de este estado, a los fines de la práctica de los informes Psico-sociales respectivos. CUARTO: Tramitar por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia con Sede en Caracas, los antecedentes penales de los penados, remitiéndose copia de la presente resolución a la mencionada Institución QUINTO: Notifíquese a los intervinientes…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 09 de mayo de 2013, fue recibida ante esta Instancia Superior el presente cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación interpuesto el Abogado JORGE JOSÈ BUCARAN PARAGUAN, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos E.E.P. y N.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 13.177.241 y 16.045.335, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual se le realizó el cómputo de la pena a los ciudadanos ut supra mencionados, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones acordó la devolución del presente asunto a su Tribunal de origen a los fines de ser corregida la certificación de días de audiencia, librándose la respectiva comunicación.

En fecha 20 de junio de 2013, fue reingresado el presente recurso de apelación, procediéndose a su admisión por auto de fecha 28 de junio de 2013, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de julio del año que discurre, se dictó auto a los fines de solicitar la causa principal signada con el Nº BP11-P-2010-003463, la cual era necesaria para emitir pronunciamiento judicial respectivo, siendo recibida en fecha 12 de septiembre del año que discurre.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE JOSÈ BUCARAN PARAGUAN, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos E.E.P. y N.A.M., contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013 por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual se le realizó el cómputo de la pena a los ciudadanos ut supra mencionados, alegando el quejoso que el mismo se hizo de manera errónea pues fue computado desde el momento de la notificación de la sentencia señalada y no desde la fecha efectiva de su detención, causando así un gravamen irreparable al violar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Manifiesta el recurrente que en la causa penal seguida a sus defendidos fue celebrada audiencia preliminar en fecha 15 de diciembre de 2010, en la que los ciudadanos E.E.P. y N.A.M., admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir la pena de un (1) año y nueve (9) meses de prisión por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 265 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 84 numeral 3° con la agravante del artículo 266 del Código Penal Venezolano y que una vez remitido al Tribunal de Ejecución respectivo, le fue efectuado el cómputo de pena de manera errónea mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, puesto que en los dichos del recurrente el Juez de Instancia no tomó en cuenta el tiempo de detención de éstos (un mes y medio aproximadamente), considerando que tal situación ocasiona un gravamen irreparable, al violentar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Como es bien sabido, la Ley Adjetiva Penal en su artículo 432, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Asimismo de conformidad con el contenido del artículo 477 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las cortes de apelaciones”, por lo que esta Alzada para a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP11-P-2010-003463, así como el presente recurso de apelación, esta Alzada considera oportuno señalar los siguientes aspectos, al verificarse que se han denunciado como violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual en criterio del recurrente le ha causado un gravamen irreparable a sus representados, y los mismos serán desarrollados en los términos que a continuación se destacan:

El derecho a la defensa, es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición y es una garantía fundamental del proceso y un elemento esencial para el acatamiento de la garantía genérica del debido proceso, derechos que requieren estar presentes en todas las actuaciones de los distintos órganos del Estado.

Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a defenderse. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.

Por su parte, el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento y en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto concibe un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados, persigue la consecución de un p.j. en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del derecho.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 566, del 08 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHANT, ha señalado que:

…El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…

La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de un tutela judicial efectiva…

(sic)

Del mismo modo, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto, así tenemos lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda Persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por lo mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas…

(Sic)

Dentro del debido proceso, destacan como Derechos fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, a conocer la identidad del juez, a la presunción de inocencia, a gozar de un proceso público, a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación de la acusación formulada, a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, a defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, a recurrir del fallo, a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Se entiende que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al imputado y que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

Respecto a la tutela judicial efectiva, es importante señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

…ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La doctrina ha señalado que la tutela judicial efectiva: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia Nº 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales

En este orden de ideas, podemos señalar que la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, la misma comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Vistos los argumentos explanados por el recurrente, es necesario hacer un análisis del contenido artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable al caso de marras y que establece lo siguiente:

…Artículo 476. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado.

En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad…

Siendo oportuno señalar el contenido del fallo Nº 1630, proferido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 11 de agosto 2006, con Ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., mediante el cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(subrayado del presente fallo).

Esta disposición legal, prevista en el Capítulo I (“disposiciones generales”), del Libro Quinto (“de la ejecución de la sentencia”) del Código Orgánico Procesal Penal, establece algunas reglas que han de seguirse en la fase de ejecución de la sentencia, en los casos en los que la persona condenada estuvo privada preventivamente de su libertad.

En el encabezamiento del artículo in commento, intitulado “privación preventiva de libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Seguidamente, el primer aparte prevé que se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Tales disposiciones, que no reciben mayores cuestionamientos ni en la jurisprudencia, ni en la doctrina patria, tienen puntos de encuentro con preceptos establecidos en la Ordenanza Procesal Penal alemana, tal como se refleja en el extracto doctrinal que se cita a continuación:

Para la ejecución de especies de penas particulares se debe resaltar lo siguiente: (...) El Cómputo de la duración de la pena provoca algunas dificultades en la práctica de la ejecución. En la StPO [Strafverteidigerforum -Ordenanza Procesal Penal- en la versión del 7/4/1987 (BGBI. I, 1074)] está regulado el cómputo de la prisión preventiva cumplida después de haber sido dictada la sentencia y de la permanencia en un hospital (ver §§ 450 y 461), así como también, a partir de la 1. StVRG, la privación de libertad sufrida en el extranjero, en un procedimiento de extradición (§ 450ª)

(Roxin, Claus. Derecho procesal penal. Traducción de la 25ª edición alemana de G.E.C. y D.R.P., revisada por Julio B.J. Maier. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 504).

Por su parte, sobre el “abono” de la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de la condena, un sector de la doctrina española ha señalado lo siguiente:

El tiempo pasado cautelarmente en prisión provisional debe computarse a los efectos de la condena, cuando finaliza el proceso y se dicta una sentencia condenatoria. Si bien ya con anterioridad se conocía esta posibilidad de abono del tiempo pasado en prisión preventiva, los arts. 58 y 59 del CP la desarrollan (...) Un cierto sector doctrinal e incluso jurisprudencial se ha manifestado a favor de una interpretación del tiempo de privación de libertad a abonar en sentido maximalista, esto es, computándose no sólo el tiempo de prisión provisional sino también el tiempo que se ha sufrido anteriormente como consecuencia de una detención o de un arresto domiciliario; opinión que compartimos

(Montero, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional III. P.P.. 11ª edición, Tiranto Lo Blanch, Valencia 2002, p. 481 y 482).

Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (norma desaplicada en la decisión sub examine) establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem.”

(Subrayado del presente fallo).

La disposición legal y la jurisprudencia patria referida, establece las reglas que han de seguirse en la fase de ejecución de la sentencia, en los casos en los que la persona condenada estuvo privada preventivamente de su libertad.

En el encabezamiento del artículo in commento, intitulado “privación preventiva de libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Seguidamente, el primer aparte prevé que se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Tales disposiciones, que no reciben mayores cuestionamientos ni en la jurisprudencia, ni en la doctrina patria, tienen puntos de encuentro con preceptos establecidos en la Ordenanza Procesal Penal española, tal como se refleja en el extracto doctrinal que se cita a continuación:

El tiempo pasado cautelarmente en prisión provisional debe computarse a los efectos de la condena, cuando finaliza el proceso y se dicta una sentencia condenatoria. Si bien ya con anterioridad se conocía esta posibilidad de abono del tiempo pasado en prisión preventiva, los arts. 58 y 59 del CP la desarrollan (...) Un cierto sector doctrinal e incluso jurisprudencial se ha manifestado a favor de una interpretación del tiempo de privación de libertad a abonar en sentido maximalista, esto es, computándose no sólo el tiempo de prisión provisional sino también el tiempo que se ha sufrido anteriormente como consecuencia de una detención o de un arresto domiciliario; opinión que compartimos

(Montero, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional III. P.P.. 11ª edición, Tiranto Lo Blanch, Valencia 2002, p. 481 y 482).

El segundo aparte del artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VII, del Libro Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem.

De la revisión de la totalidad de las actas que conforman la causa BP11-P-2010-003463, observa esta Alzada que en fecha 22 de octubre de 2010 se llevo a efecto la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, momento en cual el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui- Extensión el Tigre, acordó en contra de los imputados P.L.B.G., Y.J.H., J.G.V.P., PURO E.E., D.A.V., E.D.J.P.Z., N.A.M.C. y L.M.M., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, quienes quedaron recluidos en la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito 44 de la población de S.A.; igualmente se evidenció que en fecha 21 de noviembre de 2010, la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui presentó formal acusación en contra de los prenombrados ciudadanos por el delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 265 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 84 numeral 3° con la agravante del artículo 266 del Código Penal.

Igualmente se observó del contenido de la causa BP11-P-2010-003463, que en fecha 15 de diciembre de 2010, se celebró en el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la audiencia preliminar, donde los ciudadanos imputados P.L.B.G., Y.J.H., J.G.V.P., PURO E.E., D.A.V., E.D.J.P.Z., N.A.M.C. y L.M.M., se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, Ley Adjetiva Penal vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, imponiéndoles la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, por el delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 265 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 84 numeral 3° con la agravante del artículo 266 del Código Penal; acordando la Jueza de Control revisar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y conceder a favor de éstos una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente la misma en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo.

Cursando a los folios cien (100) al ciento ocho (108) de la presente causa boletas de excarcelación de fecha 15 de diciembre de 2010, dirigida a la policía del Estado Anzoátegui, Distrito Policial N° 44, de la Población de S.A. libradas a favor de los ciudadanos P.L.B.G., Y.J.H., J.G.V.P., PURO E.E., D.A.V., E.D.J.P.Z., N.A.M.C. y L.M.M..

Ahora bien, cursa a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162) de la única pieza de la causa BP11-P-2010-003463, decisión dictada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Control Número 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de febrero de 2011, en la cual condena a los ciudadanos P.L.B.G., Y.J.H., J.G.V.P., PURO E.E., D.A.V., E.D.J.P.Z., N.A.M.C. y L.M.M.A. a cumplir la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 265 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 84 numeral 3° con la agravante del artículo 266 del Código Penal, procede a realizar el cómputo de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos “PENA IMPUESTA: Un (01) años y nueve (09) meses de prisión, FECHA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD: 22/10/10, CESE DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: 15/12/10, TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD: Un (01) mes y veintitrés (23) días, PENA POR CUMPLIR: Un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días...”.

Del contenido del fallo apelado se evidencia, que el Juez de la recurrida una vez verificado que efectivamente los ciudadanos P.L.B.G., Y.J.H., J.G.V.P., PURO E.E., D.A.V., E.D.J.P.Z., N.A.M.C. y L.M.M.A., habían permanecido privados de libertad el lapso de un (01) mes y veintitrés (23) días, desde el 22 de octubre de 2010, fecha en la cual el Tribunal de Control N° 03 había dictado en contra de éstos medida judicial preventiva privativa de libertad, hasta la realización de la audiencia preliminar en fecha 15 de diciembre de 2010, cuando se les concedió medida cautelar sustitutiva de libertad consistiendo esta en presentaciones cada quince (15) días, librándose la correspondiente boletas de excarcelación y una vez realizado el cómputo definitivo determina el tiempo que les quedada por cumplir de condena de (01) año, siete (07) meses y siete (07) días de pena; lapso éste que obtuvo el A quo de la pena impuesta por el Tribunal de Control en la sentencia condenatoria dictada de un (01) año y nueve (09) meses de prisión por el delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FACILITADOR en la audiencia preliminar, restándole el tiempo efectivo en que estuvieron privados de su libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso”.

En efecto, se constata que el Juez de Instancia, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró tal y como lo dispone la ley adjetiva penal que a los ciudadanos P.L.B.G., Y.J.H., J.G.V.P., E.E.P., D.A.V., E.D.J.P.Z., N.A.M.C. y L.M.M.A., les quedaba por cumplir el tiempo de un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días de pena, ordenando la comparecencia de éstos ante ese Tribunal de Ejecución a los fines de ser impuestos del cómputo de la pena, y tomando en consideración que los mismos podrían aspirar al beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal ordenó oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se practicaran los informes Psico-sociales respectivos.

En consecuencia tal como lo ha establecido el contenido del fallo Nº 1630, proferido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 11 de agosto 2006, con Ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., reseñada en el presente fallo y lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal de Alzada que la decisión impugnada de fecha 17 de enero de 2013, se ajustó a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, siendo correcto el cómputo realizado por el Juez de Instancia, y dentro de los parámetros conferidos en las normativas penales que rigen la materia, tal y como ha quedado evidenciado en el contenido de la presente decisión.

Por tales motivos, los alegatos explanados por el quejoso de que la recurrida le causó realmente un gravamen irreparable, al momento en que el Juez de Instancia erró en el computo del tiempo de cumplimiento de la pena, y transgrediendo los principios y garantías del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a sus representados E.E.P. y N.A.M., en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:

…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el P.C., y que pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales….

(SIC)

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 17 de enero de 2013 donde ejecutó la sentencia condenatoria de fecha 19 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, a los ciudadanos P.L.B.G., Y.J.H., J.G.V.P., E.E.P., D.A.V., E.D.J.P.Z., N.A.M.C. y L.M.M.A., en la cual realizó el cómputo definitivo de la pena determinando que les restaba por cumplir de pena el tiempo de un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días, aunado a que consideró que los mismos posiblemente optaban al beneficio de suspensión condicional de la pena en virtud de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se les practicaran los informes Psico- Sociales respectivos; en ningún momento se causó un gravamen irreparable, ni lesionó las garantías mínimas como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que actuó apegado a la ley y a la Jurisprudencia, tomando en cuenta el tiempo que efectivamente los penados estuvieron privados de libertad, lo cual rebajó de la pena impuesta por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la audiencia preliminar, y estableció el trámite oportuno del beneficio que les corresponde, por lo que hasta los momentos no se verifica vulneración de los derechos antes mencionados, en consecuencia vistas las consideraciones ut supra indicadas se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada considera necesario pronunciarse en relación a la solicitud planteada por el impugnante de que se le extiendan las presentaciones acordadas por el Tribunal de Control de cada quince (15) días y ordene las presentaciones cada treinta (30) días, así pues se reitera el criterio sostenido por este Tribunal Superior el derecho que tiene el imputado a solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, las veces que lo considere pertinente, así como la obligación que tiene el juez de instancia de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa.

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2004, sentencia N° 874, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

La corte de apelaciones se debe de abstener de ordenar una medida cautelar sustitutiva, a pesar de haber declarado con lugar la solicitud de amparo, ya que dicho decreto no se ajusta al fin que persigue con la pretensión constitucional…

Como complemento a lo sostenido anteriormente, esta Alzada considera acertado hacer referencia a lo establecido en la sentencia de fecha 26 de junio de 2011, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la que se dejo asentado lo siguiente:

…Ciertamente, la potestad de revisión de las medias cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mimo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente la prohibición de recurrir su negativa…

(sic)

De lo anterior se deduce, que es competencia del juez de primera instancia penal que conoce la causa principal la facultad legal de revisar de oficio las medidas cautelares personales cada tres meses, y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas, sin detrimento del derecho que tienen los imputados de solicitar su revisión las veces que lo consideren necesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia Penal el que tiene facultad legal de revisar las medidas cautelares personales.

Por último como corolario esta Alzada observa que en fecha 24 de abril de 2013, el Juez de la recurrida por auto acuerda extender el régimen de presentaciones a los penados E.E.P. y N.A.M.d. cada quince (15) días a cada treinta (30) días, es por lo que en consecuencia por los pronunciamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente solicitud interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.B.P., en su carácter de Defensor de Confianza de los penados E.E.P. y N.A.M., titulares de la Cédula de Identidad N° 13.177.241 y 16.045.335, respectivamente; contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 17 de enero de 2013, mediante la cual se ordena la ejecución de la sentencia condenatoria decretada por el Tribunal N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, a los penados P.L.B.G., Y.J.H., J.G.V.P., E.E.P., D.A.V., E.D.J.P.Z., N.A.M.C. y L.M.M.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el cómputo de la pena que les restaba por cumplir de un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días, y ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se les practicaran los informes Psico- Sociales respectivos, por cuanto consideró que posiblemente optaban al beneficio de suspensión condicional de la pena en virtud de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva del presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud planteada por el impugnante de que se le extiendan a sus defendidos las presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, visto que el a quo se pronunció y acordó extender el lapso de presentaciones y conforme al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2004, sentencia N° 874, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se declara SIN LUGAR el presente pedimento, Y ASI SE DECIDE. Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR (T)

Dra. CARMEN B. GUARATA Dr. S.A.N.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS

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