Decisión nº HG212014000245 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 14 de Octubre de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000245

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-005377

ASUNTO: HP21-R-2014-000179

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.O.S. (FISCAL PRINCIPAL DÉCIMO ENCARGADO DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

SOLICITANTE: W.V.D..

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ABOGADO R.S..

RECURRENTE: ABOGADO J.O.S., en su condición de Fiscal Principal Décimo Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Principal Décimo Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2014, a través de la cual decretó el levantamiento de la medida de incautación preventiva del vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Cargo/cargo, Tipo Plataforma, Clase Camión, Color Blanco, Placa A13BD1S, Serial de carrocería 8YTYHZT2BA28572, Serial de motor 36263755, Serial de chasis BA29572, Serial de carrocería 8YTYTHZT2BA29572, Año 2011, así como también acordó la entrega a título de guarda y custodia del referido vehículo al ciudadano W.V.D., en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.B.Z. y Q.A.E., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 29 de Septiembre de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 02 de Octubre de 2014, se dictó auto donde se acordó admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Principal Décimo Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2014; asimismo se acordó no admitir las pruebas ofrecidas por el Abogado R.S. en su condición de Apoderado Judicial del solicitante W.V.D., en lo que respecta a los particulares Primero, Segundo y Tercero del escrito de contestación, por cuanto esta Alzada observó que las mismas no fueron acompañadas en el referido escrito, y en lo que respecta a los particulares Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, este tribunal, las admitió por cuanto esta Alzada observa que las mismas fueron acompañadas con el referido escrito de contestación, manifestando de manera fundada cual era la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LAS DECISIONES APELADAS

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisiones en fecha 10 de Septiembre de 2014, en los siguientes términos:

Decisión de fecha 10 de Septiembre de 2014, que decretó el levantamiento de la medida de incautación preventiva del vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Cargo/cargo, Tipo Plataforma, Clase Camión, Color Blanco, Placa A13BD1S, Serial de carrocería 8YTYHZT2BA28572, Serial de motor 36263755, Serial de chasis BA29572, Año 2011.

…Por las antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: El LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE INCAUTACION PREVENTIVA del vehículo descrito con las características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO/CARGO; TIPO: PLATAFORMA; CLASE: CAMION; COLOR BLANCO; PLACA: A13BD1S; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYHZT2BA28572, SERIAL DE MOTOR: 36263755, SERIAL DE CHASIS: BA29572, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT2B8A29572; AÑO: 2011. ASI SE DECIDE., de conformidad con los artículos 89 y 91, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Líbrense Los Correspondientes Oficios la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO). Notifíquese a las partes de La presente decisión. Respétese el lapso de Apelación. Cúmplase Lo Ordenado….

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Decisión de fecha 10 de Septiembre de 2014, que acordó la entrega a título de guarda y custodia del referido vehículo:

…Es por todas estas razones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA A TITULO DE GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: CARGO/CARGO; TIPO: PLATAFORMA; CLASE: CAMION; COLOR BLANCO; PLACA: A13BD1S; SERIAL DE MOTOR: 36263755, SERIAL DE CHASIS: BA29572, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT2B8A29572; AÑO: 2011, al ciudadano W.V.D., ….., en su carácter de propietario, bajo las siguientes condiciones: 1.- No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega. 2.- Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión del presente asunto. La entrega del referido vehículo en condición de guarda y custodia puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista otra persona con derecho preferencial sobre el vehículo. SEGUNDO: En virtud que la solicitud la presenta el ciudadano Abg. R.E.S.R., titular de la cédula de identidad N° 10.989.665, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.V.D., ….., tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Piñal del estado Táchira asentado bajo el N° 25 Tomo 53 folios 74-76 de fecha 26/06/2014, se acuerda devolver la documentación que acredita como propietario del vehículo objeto del presente asunto y en su lugar se dejara copias certificadas de las mismas, al ciudadano Abg. R.E.S.R., titular de la cédula de identidad N° 10.989.665, en su condición de apoderado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO), a cuya orden se encuentra dicho vehículo, para que proceda a la entrega respectiva del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CARGO/CARGO; TIPO: PLATAFORMA; CLASE: CAMION; COLOR BLANCO; PLACA: A13BD1S; SERIAL DE MOTOR: 36263755, SERIAL DE CHASIS: BA29572, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT2B8A29572; AÑO: 2011, al ciudadano W.V.D.,…., en su carácter de propietario. Notifíquese de la presente decisión, ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado….

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III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ciudadano Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Décimo Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, Abg. J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Principal Décimo Encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, publicada en fecha 10/09/2014; en la causa Nº HP21-P-2014-00S377, seguida contra del ciudadano: J.B.Z. y Q.A.E., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para Interponer Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

Primero: Consta en Autos que el Tribunal a quo, realizó Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 15/05/2014, y decreto previa solicitud fiscal, la incautación preventiva del Vehiculo y la disposición anticipada del cemento incautado y coloco ambos a la orden de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el articulo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, en fecha 10/09/2014 la Juez suplente, decreto el Levantamiento de dicha medida de Incautación Preventiva, alegando que por cuanto la representación fiscal había solicitado en fecha 11/06/2014, una medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados de autos, por existir elementos que los favorecían, estos mismos elementos eran por así decirlo extensivos a los bienes incautados.

En este sentido es importante recordar que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas del proceso, y si bien es cierto que la representante de la Fiscalia Segunda, manifestó por escrito una solicitud de medida cautelar sustitutiva, a favor de los imputados de autos, no es menos cierto que dicha solicitud jamás se extendía a los bienes incautados, por el solo hecho de que aun no se a presentado acto conclusivo en el presente asunto, solo se aprecio el principio de afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 del COPP, y se solicito la medida cautelar sustitutiva, es decir la representación fiscal que me antecede, considero que para finalizar la investigación no era necesario que los imputados, se mantuvieran privados de libertad, y que bajo el régimen de una presentaciones, los mismos podrían seguir cumpliendo con los actos del proceso hasta la presentación del acto conclusivo.

En este orden, a establecido la Doctrina que solo el Sobreseimiento y el Archivo Fiscal, generan la cesación de medidas cautelares, es decir que ante la posibilidad de un acto conclusivo positivo (Acusación), se debería esperar el resultado del mismo a los fines de determinar que si es una condenatoria, procedería a la confiscación de los bienes incautados y si es una absolutoria procedería a una devolución de los mismos.

Es curiosa la decisión de la Juez Suplente, cuando el mismo día en que recibe la causa, emite no solo una sino dos decisiones que originan el gravamen irreparable en el presente asunto; pues no solo se limita a levantar la Medida de Incautación, sino que además ordena la entrega del vehiculo, con la vana excusa de que como el Ministerio Publico, solicito la medida cautelar sustitutiva, a favor de los imputados, pues la misma era extensiva a las demás medidas cautelares que existían en el proceso.

Segundo: Establece nuestro ordenamiento jurídico que el Recurso de Apelación es un remedio legal que al servicio de los sujetos procesales, por vicios en la sentencia taxativamente previstos en la Ley adjetiva, a fin de que se anulen las resoluciones para lograr los fines generales y particulares del instituto.

Conforme a la normativa constitucional y legal, se puede afirmar que los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una garantía procesal o judicial, por cuanto controlan el establecimiento de los hechos y la aplicación correcta del derecho, es el caso del Recurso de Apelación de Autos, que tiene un procedimiento simplificado, basado en los ordinales del artículo 439 del COPP consistentes en:

Siendo ello así, el articulo 439 del COPP; establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley...",

En efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, con la decisión que apelo. La ratio legis de esa norma juridica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone final al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable": una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Considerando entonces, quien aquí suscribe que el hecho de levantar la medida cautelar de Incautación Preventiva del Vehiculo y luego decidir su entrega material, en otra decisión, no solo coloca en riesgo las resultas del proceso, sino que además ocasiona un Gravamen Irreparable, por cuanto coloca a esta representación fiscal, en indefensión a la hora de que en dicha causa previa presentación de acto conclusivo positivo, se lograre una sentencia condenatoria, es decir aun cuando se lograre la misma los objetos incautados en el proceso y que se utilizaron para cometer el injusto penal, no podrían ser confiscados por cuanto ya no están a la orden del Tribunal, en virtud de que a favor de los mismos se ordeno la cesación o levantamiento (llamado así por la recurrida), por el solo hecho de que los imputados están con medida de presentación, pareciera entonces que es la medida cautelar dictada la que indica cual es el curso del proceso y no el acto conclusivo presentado.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia sala Constitucional Nº 322, de fecha 3 de Junio de 2010, establece lo siguiente: " la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente, exhortando la señalada Sala al Ministerio Público para que cumpla los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la culminación de la investigación, a fin de evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes...''.

De conformidad con la mencionada sentencia, hay que establecer que la misma deja constancia que es al final de la investigación, es decir a la presentación del acto conclusivo; o mediante sentencia definitiva, cuando cesara la misma, y no se hará a solicitud de la parte, como lo realizó la juez recurrida.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones en el presente asunto observa esta representación Fiscal que la Juez ocasionó un gravamen irreparable cuando decreto el Levantamiento de la Medida Cautelar de Incautación Preventiva y la entrega del Vehiculo incurso en autos; razones por la cuales ejerzo Recurso de Apelación, de conformidad con el articulo 439 del COPP, Ordinal 5, en razón que la juez que recurro erróneamente ordenó el cese de medidas de incautación, y ordeno la entrega del vehiculo, con que se cometió el hecho punible, en una investigación que aun no a concluido.

Razones todas estas por las que solicito se declare con lugar el presente Recurso y sean Revocadas las decisiones de la Juez Recurrida, de fecha 10/09/2014.

Es Justicia que espero en San Carlos, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2014)…

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V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado R.E.S., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano W.V.D., DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:

…Yo, R.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.989.665, con domicilio procesal en la calle sucre, cruce con calle miranda y calle Figueredo, casa 12-37, oficina G-3. Procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano W.V.D., titular de la cedula de identidad 20.479.667 según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica del Piñal Estado Táchira inserto bajo el número 25, tomo 53, folio 74 al 76, y este en su carácter de propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: CARGO/CARGO, TIPO: PLATAFORMA, CLASE: CAMION, COLOR BLANCO, PLACA: A13BD1S, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYHZT2B8A29572, SERIAL DEL MOTOR: 36263755, SERIAL DE CHASSIS: BA29572, AÑO: 2011, vehículo que está inmerso en el asunto penal signado con el N° HP21-P-2014-005377. Siendo la oportunidad procesal legal para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogado J.O.S., en contra del fallo interlocutorio declarado en fecha 10 de Septiembre del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Numero 04 de la Circunscripción del Estado Cojedes, mediante el cual dicho órgano jurisdicciónal a levantar la incautación preventiva del mencionado Vehículo y su entrega en calidad de guarda y custodia, sin embargo en su oportunidad el Ministerio Público. Paso a contestar dicho Recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes:

FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días siguientes contados a partir de la notificación.

Se desprende de la norma que el Recurso de Apelación de Auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro del término de cinco días de despacho, contados a partir de la fecha que obra en autos, las resultas de la notificación válidamente practicada.

Ahora bien ciudadana Juez, si examinamos minuciosamente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las razones fundadas de hecho y de Derecho por las cuales ejerce dicho Recurso, pues solo se limita a señalar el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) y solo hace referencia a: "en efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable" sin embargo no deja en claro el motivo de su recurrida, por lo que el mismo causa cierta indefensión a la hora de ejercer el derecho consagrado en el artículo 441 del COPP

Visto así, esta defensa estima que el Recurso de Apelación ejercido, por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 440 incomento, vale decir que no cumplen con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra. Sin embargo y en supuesto negado de que esta honorable corte decida despegarse del derecho, y admita la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, es por lo que procedo a contradecir lo explanado en el contenido del mencionado escrito de apelación: ciudadano juez. en su escrito de apelación el Fiscal de Ministerio Publico expuso "En este sentido es importante recordar que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas del proceso, y si bien es cierto que la representante de la Fiscalía Segunda, manifestó por escrito una solicitud de medida cautelar sustitutiva, a favor de los imputados de autos, no es menos ciertos que dicha medida jamás se extendía a los bienes incautados…….". Ahora bien se pregunta esta defensa ¿será que el Ministerio Público cuando solicito la mencionada medida cautelar para los imputados, no supo lo que significaba advertir como fundamentación de la misma la variación de las circunstancias que dieron origen al presente asunto? Y otra pregunta es, ¿será que esta variación de las circunstancias no hace presumir que el supuesto hecho ilícito, no tiene nada con ver con un tipo penal que traiga como consecuencia la incautación preventiva? O peor aún, ¿que hasta ahora el resultado de la investigación hecha tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, esté arrojando indicios de que efectivamente jamás existió un hecho ilícito? Y que aunado a esto, está implícito el Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia, más el hecho de que el dueño del vehículo en cuestión es un tercero interesado, y sobre él no recae ninguna investigación ni señalamiento por los hechos que dieron origen a este proceso, y que el referido vehículo es su herramienta de trabajo y se traduce en el sustento de su núcleo familiar, y que, ambos derechos tanto el derecho al trabajo y el derecho a la alimentación entre otros, son derechos humanos y es deber del estado venezolano garantizarlos, y que la otra realidad de esta incautación, es que el tribunal de control en su momento solo ordeno una incautación preventiva y este vehículo fue asignado a un órgano del estado, el cual le estaba dando uso y por ende el vehículo refleja signos de deterioro por el mal uso, tal como se evidencia en las fijaciones fotográficas insertas en los folios 40 al 43 de la segunda pieza del referido asunto penal, siendo que también le fue hurtado el chip que el mismo portaba en su parabrisas, el cual servía para ser surtido de gasolina en la entidad federal donde reside por ser este un requisito, y que la pérdida del mismo, representa un problema serio toda vez que se desconoce su paradero y el supuesto uso indebido que le pueden estar dando. También es de hacer referencia que el tribunal de control al momento de ordenar la entrega y levantamiento preventivo de la incautación, no lo entrego plenamente, sino que dejo una medida cautelar cuando indica que dicha entrega es en calidad de guarda y custodia, y cuando analizamos el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando hace referencia en cuanto a lo que es la definición clara de aseguramiento o incautación, establece lo siguiente: "Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar, o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato del tribunal competente". Es evidente que el referido artículo deja claro que tal medida de aseguramiento no consiste solamente en poner a la orden de un órgano del estado el bien incautado, sino que puede el tribunal ordenar la entrega de dicho bien con las restricciones de no transferir, convertir, gravar, enajenar, o movilizar bienes. Lo que se traduce en que efectivamente el bien puede estar en manos de su propietario en calidad de guarda y custodia. Por lo que tal decisión del tribunal de control es muy acertada y sabia. Toda vez que sobre el vehículo que hoy nos ocupa pesa una reserva de dominio a nombre del Banco Provincial S.A, y que el tener este vehículo en manos del estado venezolano, si se estaría causando un gravamen irreparable no solo al propietario del mismo sino a toda su familia, porque esto significa que aún existe una deuda por el crédito con el que se obtuvo el mismo y que aún no ha sido saldada con el banco.

DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA

Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo, totalmente ajustado a Derecho, ruego a este honorable Corte de Apelaciones, que el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores embozados por esta defensa, en específico aquel relacionado con la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la Alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva declarar sin lugar Recurso interpuesto, de conformidad con lo explanado en sentencia 059, expediente C08-0026, de fecha 07/02/08 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas "...ya que tanto la falta de cumplimiento de los requisitos de fundamentación del recurso como el incumplimiento de los lapsos para su interposición, son circunstancias que ineludiblemente van a incidir negativamente en la admisibilidad del recurso" y en consecuencia Confirmar totalmente el fallo impugnado. Así lo solicito en Derecho y en justicia.

DEL DERECHO A SER OIDO

De conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi poderdante W.V.D., solicita ser oído por la honorable corte de apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los honorables Jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio de contestación a la pretensión recursiva del Ministerio Publico.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con el artículo 441 del COPP, y en virtud de que pretender demostrar que el referido vehículo fue obtenido lícitamente y a sus vez demostrar el daño que se le ha ocasionado al vehículo es por lo que promuevo las siguientes medios probatorios

DOCUMENTALES:

Primera: solicito al Tribunal cuarto de control remita junto al presente escrito copias certificadas de los siguientes folios: 40 al 43 de la segunda pieza donde se puede apreciar las fijaciones fotográficas a los fines de demostrar el deterioro evidente del vehículo.

Segunda: solicito al Tribunal cuarto de control remita junto al presente escrito copias certificadas de los siguientes folios: 24 y 25 de la segunda pieza, donde se evidencia constancia de trabajo y constancia de socio activo de la Cooperativa Los Compadres de mi poderdante y que el mismo tiene como herramienta de trabajo el referido camión.

Tercera: solicito al Tribunal cuarto de control remita junto al presente escrito copias certificadas de los siguientes folios: 26 al 32 de la segunda pieza. Donde se evidencian copias de la partida de nacimiento de la hija de mi poderdante y constancia de unión estable de hecho a los fines de demostrar la carga familiar de mi poderdante.

Cuarta: copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 29811872, de fecha 18 de agosto de 2011, emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Donde se lee aparte de a quién pertenece el vehículo la reserva de dominio que pesa sobre el mismo.

Quinta: tabla donde se refleja el préstamo y tabla de amortización del mismo, emitido por el Banco Provincial a través de su página virtual de internet, donde se refleja el crédito y los pagos efectuados sobre el mismo y el número de cuenta asociada al préstamo. Todo esto con la intención de demostrar la forma en que fue obtenido el referido bien.

Sexta: copias del cheque N° 00000172, del banco provincial donde se lee claramente el número de la cuenta y el nombre del titular de la misma a los fines de que sea cotejada con el número de la cuenta asociada al crédito antes señalado.

Séptima: diferentes guías de movilización de viajes o fletes hechos con el referido vehículo durante los años 2011 y 2012, faltando los de los años 2013 y 2014 por estar dentro del vehículo al momento de su detención a los fines de demostrar de donde se obtiene el dinero lícitamente para el mapo del préstamo por el cual fue obtenido dicho vehículo

Todo este acervo probatorio contienen circunstancias reales y ciertas que permiten el esclarecimiento en cuanto a lo afirmado por la defensa y a su vez dejar por sentado que el referido vehículo fue obtenido lícitamente por lo que no se configura el supuesto contemplado el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COMO LO ES que existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.

PETITORIO

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a este honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declare sin lugar el referido escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por carecer de fundamentación.

SEGUNDO: subsidiariamente ratifique la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control en cuanto al levantamiento de la medida de incautación preventiva y la entrega en calidad de guarda y custodia del referido vehículo.

Es Justicia que solicito en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación.…

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V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, ciudadano Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Principal Décimo Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2014, a través de la cual decretó el levantamiento de la medida de incautación preventiva del vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Cargo/cargo, Tipo Plataforma, Clase Camión, Color Blanco, Placa A13BD1S, Serial de carrocería 8YTYHZT2BA28572, Serial de motor 36263755, Serial de chasis BA29572, Serial de carrocería 8YTYTHZT2BA29572, Año 2011, así como también acordó la entrega a título de guarda y custodia del referido vehículo al ciudadano W.V.D., en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.B.Z. y Q.A.E., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Visto lo anteriormente señalado, procede la Sala a resolver uno de los puntos esenciales del recurso, el cual versa sobre el levantamiento de la medida de incautación y la entrega del vehículo incurso en autos, y el recurrente solicita sean revocadas las decisiones recurridas.

De acuerdo a lo alegado por el recurrente en su escrito: “....en fecha 10/09/2014 la Juez suplente, decreto el Levantamiento de dicha medida de Incautación Preventiva, alegando que por cuanto la representación fiscal había solicitado en fecha 11/06/2014, una medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados de autos, por existir elementos que los favorecían, estos mismos elementos eran por así decirlo extensivos a los bienes incautados. En este sentido es importante recordar que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas del proceso, y si bien es cierto que la representante de la Fiscalia Segunda, manifestó por escrito una solicitud de medida cautelar sustitutiva, a favor de los imputados de autos, no es menos cierto que dicha solicitud jamás se extendía a los bienes incautados, por el solo hecho de que aun no se a presentado acto conclusivo en el presente asunto, solo se aprecio el principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 del COPP, y se solicito la medida cautelar sustitutiva, es decir la representación fiscal que me antecede, considero que para finalizar la investigación no era necesario que los imputados, se mantuvieran privados de libertad, y que bajo el régimen de una presentaciones, los mismos podrían seguir cumpliendo con los actos del proceso hasta la presentación del acto conclusivo….”.

En atención a ello, es importante señalar que la recurrida al momento de dictar su decisión manifiesta: “…por cuanto a la presente fecha se evidencian actuaciones que han sido recibidas en la fase de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y puestas a disposición de este Tribunal en esta misma fecha por la misma Fiscalía, como es la declaración tanto del ciudadano de la Cooperativa La Gran Colombia quien vendió el cemento, como de miembros de la Cooperativa Los Compadres, así como de las declaraciones que establecen el carácter de chofer del ciudadano CHAVEZ (datos en reserva) de la Cooperativa Los Compadres, que indudablemente pueden ser tomadas en cuenta por el representante fiscal a la hora de dictar su acto conclusivo y que de una u otra manera pueden a la presente fecha desvirtuar el peligro de fuga, siendo pertinente señalar, que el presente proceso se encuentra en fase de investigación, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona incorporando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para dictar el acto conclusivo correspondiente, situación esta que hacen variar los elementos y las circunstancias iníciales al decreto de incautación preventiva, y por cuanto le está dada la facultad al juez de control de acordar medidas cautelares así mismo se le está dada resolver solicitud de levantamiento de las medidas de incautación preventivas de bienes sean estos muebles e inmuebles, teniendo en consideración que el interesado acredite debidamente la propiedad sobre e bien objeto del presente procedimiento, que no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del presente proceso penal, que no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que fueron trasferidos para evadir una posible una preventiva, todo lo cual está perfectamente cumplido en el presente caso. Es por todas estas consideraciones por lo que considera quien acá decide que lo más ajustado a derecho es proceder a acordar el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE INCAUTACION PREVENTIVA del vehículo descrito con las características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO/CARGO; TIPO: PLATAFORMA; CLASE: CAMION; COLOR BLANCO; PLACA: A13BD1S; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYHZT2BA28572, SERIAL DE MOTOR: 36263755, SERIAL DE CHASIS: BA29572, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT2B8A29572; AÑO: 2011…”.

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:

...EL juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita….

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios...

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La medida de incautación es de carácter cautelar, y la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, y cesará cuando se haya dictado sentencia definitiva, es por lo que, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

De una revisión de fallo impugnado, observa este Tribunal que, la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de pronunciarse en la decisión de fecha 10-09-2014, sólo se limita a señalar que a la presente fecha se evidencias actuaciones que han sido recibidas en la fase de investigación por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y puestas a disposición del tribunal, situación ésta que hace variar las circunstancias iníciales al decreto de incautación preventiva del vehículo incurso en autos, así como también el peligro de fuga, pero, nada dice sobre el acto conclusivo, ni sobre el contenido de los elementos que supuestamente hacen variar la circunstancias, por el contrario se observa que dicha causa aun se encuentra en fase preparatoria o de investigación, los delitos precalificados son los de Contrabando de Extracción y Asociación para Delinquir, por lo que, ante la vigencia de las mismas circunstancias que originaron el decreto de la medida de incautación del vehículo y atendiendo al contenido de la norma anteriormente citada, se debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y se revocan las decisiones dictadas por el Tribunal de Control en fecha 10 de septiembre de 2014 que, acordó el levantamiento de la medida de incautación y la entrega del vehículo a título de guarda y custodia al ciudadano W.V.D., en consecuencia se mantiene la medida de incautación sobre el vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Cargo/cargo, Tipo Plataforma, Clase Camión, Color Blanco, Placa A13BD1S, Serial de carrocería 8YTYHZT2BA28572, Serial de motor 36263755, Serial de chasis BA29572, Serial de carrocería 8YTYTHZT2BA29572, Año 2011, quedando a la orden del órgano rector previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Principal Décimo Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo que, se revocan las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Septiembre de 2014, que, acordó el levantamiento de la medida de incautación y la entrega del vehículo a título de guarda y custodia al ciudadano W.V.D., en consecuencia se mantiene la medida de incautación preventiva del vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Cargo/cargo, Tipo Plataforma, Clase Camión, Color Blanco, Placa A13BD1S, Serial de carrocería 8YTYHZT2BA28572, Serial de motor 36263755, Serial de chasis BA29572, Serial de carrocería 8YTYTHZT2BA29572, Año 2011, quedando a la orden del órgano rector previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.B.Z. y Q.A.E., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se ORDENA al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Principal Décimo Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCAN las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Septiembre de 2014, que, acordó el levantamiento de la medida de incautación y la entrega del vehículo a título de guarda y custodia al ciudadano W.V.D.. TERCERO: SE MANTIENE la medida de incautación preventiva del vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Cargo/cargo, Tipo Plataforma, Clase Camión, Color Blanco, Placa A13BD1S, Serial de carrocería 8YTYHZT2BA28572, Serial de motor 36263755, Serial de chasis BA29572, Serial de carrocería 8YTYTHZT2BA29572, Año 2011, quedando a la orden del órgano rector previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.B.Z. y Q.A.E., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las xx:xx horas de la Mañana.

M.R.

SECRETARIA

MH/ GEG/FCM/MR/Lg.-

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