Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 29 de diciembre de 2015

205° y 156º

Vista la ACCION DE A.C., interpuesta por el abogado I.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.M.Z. en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por las decisiones judiciales emitidas por funcionarios distintos a quien conoce la causa penal: 1) medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación a todos los bienes muebles e inmuebles nacionales e internacionales de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 09.02.2011, y participada al Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20.01.2014 con oficio N° 25.056-14; y 2) Medida precautelativa de aseguramiento solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, consistente en prohibición de enajenar, gravar y rematar el inmueble consistente en un lote de terreno con un área de 24.786,37 mts.2, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, de fecha 28.03.2014, participada al Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, con oficio N° 947-2014, así como la decisión dictada en fecha 28.12.2015 por la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.d.N.E., quien se declaró incompetente para conocer la misma por cuanto lo que se pretendía que se revisara en sede penal era la presunta violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del texto constitucional realizado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Antes de entrar en materia estima éste Juzgado necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La primera, que de acuerdo al artículo 266, cardinal 7 de la carta magna, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. Esto en concatenación con lo previsto en el artículo 31, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y del artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales cuando se acciona contra actuaciones emitidas por un Tribunal que actúa en primera instancia le corresponderá al Superior Jerárquico de éste dirimir el conflicto constitucional. En los casos en que se denuncia la infracción de derechos constitucionales que son catalogados como neutros o genéricos, como seria el caso del derecho de propiedad la competencia en este caso se determinará tomando en cuenta el ente, órgano, o tribunal que emite el acto, o el hecho específico que motiva la acción de amparo. Así lo dijo la Sala Constitucional en la sentencia N° 2129 emitida en fecha 09.11.2007, expediente N° 07-0151 en donde se estableció que en caso de los derechos neutros o genéricos, dentro de los cuales entra el derecho de propiedad, el cual se alude en este asunto como violado o limitado, se deberá tomar en consideración para determinar la competencia del tribunal que en sede constitucional debe dirimir el asunto, el hecho que motiva la acción de amparo. A continuación se copia un extracto de la segunda sentencia enunciada por éste Juzgado a los fines de ley:

… Ahora bien, en el presente caso el derecho señalado como violado es el derecho a la propiedad, el cual, además de encontrarse expresamente reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es desarrollado y tutelado por diversos sectores del ordenamiento jurídico, incluso, por ámbitos del Derecho considerablemente diferenciados.

Así, por ejemplo, el mencionado derecho es regulado y tutelado por la legislación civil, lo cual se advierte al observar algunas disposiciones contenidas en el Código Civil (vid. p. ej. Libro Segundo) y en otros cuerpos legales, pero también es reconocido y protegido por la legislación penal, circunstancia que se verifica al apreciar, en el Código Penal, los preceptos referidos a los delitos contra la propiedad (vid. Título X del Libro Segundo), o los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (entre otras leyes).

Precisamente, entre las jurisdicciones que tienen como sustento los ámbitos legislativos señalados como ejemplos, a saber, por una parte, la civil, y por otra, la penal, fue que se suscitó el conflicto negativo de competencia que aquí se resuelve.

De lo antes expuesto, puede inferirse que el derecho constitucional a la propiedad, el cual no sólo se reconoce y regula con miras al interés particular, sino, y ante todo, con miras al interés social, tiene una naturaleza jurídica compleja, en el sentido de que no se adscribe per se a algún ámbito jurídico en particular, es decir, no se identifica in abstracto con un sector particular del ordenamiento jurídico y, por ende, no se identifica de antemano con tribunales de una materia específica.

En razón de ello, la competencia para conocer de las supuestas violaciones o amenazas a ese derecho, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, no corresponde privativamente a tribunales de una materia en particular o, en fin, no se encuentra predeterminada, sino que, por el contrario, puede corresponder a tribunales distintos, los cuales deberán ser determinados, en cada caso.

Esa naturaleza jurídica particular que tienen algunos derechos ha conllevado el empleo del adjetivo “neutro” para designarlos, dándose lugar, de esa manera, al calificativo “derecho neutro”, mediante el cual, como lo ha señalado la Sala, se significan aquellos derechos que, por ser genéricos, la competencia puede corresponder a distintos tribunales (vid. ut supra), o, en otras palabras, aquellos cuya esencia determina que la competencia para conocer de las supuestas violaciones o amenazas a ellos, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, no corresponde a juzgados de una materia en particular, sino que, por el contrario, puede concernir a tribunales de distintas materias, los cuales deberán ser determinados, en cada caso, recurriendo a criterios de competencia distintos al de la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

Así pues, siendo que el derecho a la propiedad forma parte de los denominados “derechos neutros”, para poder resolver el presente CONFLICTO DE COMPETENCIA, esta Sala debe acudir, necesariamente, a criterios de competencia material distintos al de la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en fin, debe efectuar, entre otras, consideraciones referidas al hecho que motiva la acción de a.c., al contexto en el que ocurre, al sujeto al cual se le atribuye, al sujeto agraviado y, en fin, al resto de circunstancias relevantes que giran en torno a la presente acción de a.c..

Como se ha señalado anteriormente, el hecho que motiva la solicitud de a.c. que da lugar al conflicto sub examine, es la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Caña de Azúcar, Sector 8, del Estado Aragua (agraviante), con relación a la retención que el mismo efectuare de un vehículo propiedad del accionante, el cual, supuestamente, presenta seriales adulterados o desbastados.

Sin lugar a dudas, ello advierte la existencia de considerables indicios para afirmar que el hecho señalado como lesivo se suscita, prima facie, en el marco de la función natural del supuesto agraviante, cual es la de investigación penal

Pero además, tales circunstancias insinúan que en este caso se podría estar ante la fase preparatoria de un proceso penal fundado en la posible comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, o, en fin, en el resto de la normativa penal; y, como se sabe, el proceso penal está a cargo de la jurisdicción penal.

En todo caso, la presente solicitud de a.c. denuncia una actuación vinculada al ejercicio de la potestad penal del Estado, no sólo porque el supuesto agraviante es el órgano principal en materia de investigaciones penales (vid. artículo 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), sino, fundamentalmente, porque la actuación lesiva que se le atribuye y se denuncia, involucra la retención de un vehículo, el cual, además, supuestamente presenta seriales adulterados o desbastados, lo cual indica, obviamente, que el tribunal competente para conocer de la presente acción de a.c. es un tribunal penal, el cual no sólo está llamado a aplicar sanciones penales cuando corresponda (con lo que estaría manteniendo el orden jurídico y la convivencia humana), sino también a velar, en general, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, y, especialmente por el respecto de aquellos derechos que revisten mayor importancia para el ser humano y para la sociedad, principalmente en el m.d.p. penal, pero también en otros contextos jurisdiccionales, situación que se puede percibir si se tiene en cuenta, por ejemplo, que el ordenamiento jurídico le atribuye a tribunales en materia penal la competencia para conocer del amparo a la libertad y seguridad personal (vid. aparte in fine de artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales y primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal).

En efecto, esta Sala considera que la presente denuncia de violación al derecho a la propiedad se circunscribe fundamentalmente al ámbito jurídico-penal, no sólo porque el supuesto agraviante de autos es el órgano principal en materia de investigaciones penales, sino porque el hecho denunciado como lesivo consiste en la retención de un vehículo que supuestamente presenta seriales adulterados o desbastados, por parte ese cuerpo de investigación penal, hecho que, además, podría indicar la posible comisión, por ejemplo, de alguno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, supuesto directamente vinculado, precisamente, con la referida actividad de investigación penal, cuya dirección le corresponde al Ministerio Público y cuyo control judicial le corresponde a los jueces de la jurisdicción penal, tal como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los textos legales vinculados a la materia (especialmente, del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). En ese orden de ideas, especial mención merece el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “A los jueces de esta fase [preparatoria o de investigación] les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” (Subrayado añadido).

Ahora bien, corresponde determinar a qué tribunal en lo penal le corresponde conocer, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, la presente acción de a.c..

Al respecto, observa la Sala que el juzgado competente para conocer la referida acción es un tribunal de primera instancia en función de juicio del circuito judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en razón de lo antes expuesto, esta Sala declara competente para conocer de la acción de amparo de autos, a un tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide….

Conforme a lo dicho es evidente que si se acciona en procura de salvaguardar el derecho de propiedad de una persona en contra actuaciones efectuadas por tribunales de primera instancia penal, en funciones de control o de juicio, aunque sea mediante el ejercicio de un a.s., la competencia le corresponde a la Corte de Apelaciones que ejerce funciones en ese lugar donde se suscitaron las presuntas infracciones constitucionales.

La segunda, que en el caso del a.s., la situación no varía, por cuanto el a.c. “sobrevenido”, cuando se ejerce contra actuaciones desarrolladas por el Juez o el Tribunal, le corresponde la competencia para dirimirlo al Tribunal Superior jerárquico, ya que de lo contrario se le estaría permitiendo al Tribunal denunciado como agraviante que éste revise sus propias actuaciones. Distinto es el caso del a.s. contra actuaciones ejecutadas contra hechos u actuaciones de cualesquiera de los sujetos que de una u otra forma actúan en el juicio principal, esto es, las partes, los terceros, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, ya que en ese caso si podría el mismo Juzgado de la causa conocer y resolver dicho a.s.. (ver sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.).

Vale establecer que no entiende éste Tribunal el criterio sostenido o asumido por el querellante en amparo al señalar a pesar de que las dos actuaciones que pretende enervar mediante esta vía constitucional emanan del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y por ende son decisiones judiciales, las cataloga como decisiones emitidas por auxiliares de justicia, y en eso se basa para proponer esta querella ante el mismo Juzgado y no ante el Superior jerárquico, conforme a lineamientos establecidos por la Sala Constitucional en reiterados fallos.

La Tercera, que en este caso, leído como ha sido el escrito de a.s. interpuesto se observa con meridiana claridad que el querellante si bien hace referencia al acto de remate efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial consta que en el miso se hace referencia directa a las actuaciones que a juicio del accionante lesiona su supuesto derecho de propiedad, ya que en la pagina 5 y 6 del mismo expresamente dice lo siguiente:

…En virtud de los antes expuesto, y fundamentado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente ACCIÓN DE A.S., es contra las siguientes decisiones judiciales emitidas por funcionarios judiciales distintos a quien conoce la presente causa penal:

1) MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN A TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES NACIONALES E INTERNACIONALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES, AERONAVES QUE SE ENCUENTREN A NOMBRE DE LA EMPRESA “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A.”, DECRETADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FECHA 09.02.2011, Y PARTICIPADA AL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y A.D.C. DE ESTE ESTADO, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FECHA 20.01.2014, CON OFICIO No 25056-14.

2) MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO SOLICITADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR Y REMATAR EL INMUEBLE CONSISTENTE EN UN LOTE DE TERRENO CON UN ÁREA DE (24.786,37 Mts2) EMANADO DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 28.03.2014, PARTICIPADA AL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y A.D.C. DE ESTE ESTADO, CON OFICIO No 947-2014.

Esto quiere decir que la acción de a.s. propuesta no es contra del acto de remate efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ni contra actuaciones ejecutadas por ese Juzgado Civil como lo dice la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.d.N.E. en el fallo emitido en fecha 28.12.2015 mediante el cual declinó su competencia a éste Juzgado, sino en contra de los actos emitidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, los cuales se produjeron dentro del curso de la averiguación penal OP01-P-2014-0004322 por la comisión del presunto delito de estafa, tal y como lo estableció el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en su sentencia del 23.12.2015 la cual cursa desde el folio 19 al 24 de este mismo expediente.

La cuarta, es que advierte que el presente expediente recibido en éste Juzgado en esta misma fecha contiene la solicitud de amparo, y como recaudos anexos solo el poder que acredita al abogado I.C. como apoderado judicial del ciudadano J.R.R.M.Z., sin embargo no se anexaron las actuaciones que se enuncian en el mismo, en copia certificada, sino que el quejoso al haberlo propuesto bajo la modalidad de a.s. ante el mismo Juzgado de la causa, y no ante la alzada, la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.d.N.E. se limitó a referirlas de manera genérica sin anexarlas, ni agregarlas a este expediente con posterioridad.

Bajo tales consideraciones, estima éste Tribunal que la competencia para dirimir el presente conflicto constitucional le corresponde a la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.d.N.E. quien es la que a fin de cuentas es el Juez natural para resolver si las actuaciones denunciadas como lesivas ciertamente limitan o infringen los derechos constitucionales del presunto quejoso, y no éste Tribunal que no es el Superior jerárquico del Juzgado denunciado como agraviante, ni mucho menos tiene la competencia de carácter penal para determinar si dichos actos son o no lesivos al derecho de propiedad del querellante.

Es por lo expuesto que este Tribunal no acepta la declinatoria de competencia efectuada en fecha 28.12.2015 por la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.d.N.E. y procede forzosamente a plantear el presente conflicto negativo de competencia a fin de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establezca a quien le corresponde conocer y resolver la presente acción de a.c. sobrevenido en contra de los autos emitidos en fecha 09.02.2011 y 28.03.2014 en el expediente N° OP01-P-2014-0004322 por la comisión del presunto delito de estafa, los cuales arriba están identificados. De tal manera, que se ordena remitir el presente expediente en original a dicha Sala a los fines de ley. Todo esto en atención y acatamiento de la sentencia N° 893 del 25.07.2014 emitida en el expediente N° 14-0588, en donde se estableció a grosso modo que cuando no existe un Tribunal Superior en el orden jerárquico en materia de a.c., la competencia para resolver el conflicto de competencia le corresponde a la Sala Constitucional conforme a los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L..

EXP: N° 08832/15

JSDEC/MILL

En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L..

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