Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO: BP01-O-2014-000034

PONENTE: Dra. C.B.G.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto por el ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.456, asistido por el Abogado H.L.R., en razón de que presuntamente fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y debido proceso, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, por omisión de pronunciamiento y el Fiscal Décimo Sexto de Ministerio Público.

Dándose entrada en fecha 03 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. C.B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de noviembre de 2014, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual acuerda emplazar al Abogado H.L.R., a fin de que corrija la omisión y consigne dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, el documento poder o en su defecto copia certificada del acta de aceptación y juramentación de defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. El cual fue ratificado por esta Instancia Superior en fechas 18 de diciembre de 2014, 22 de enero de 2015 y 23 de febrero de 2015.

Consta a los folios 39 al 40 de la presente Acción, boleta de notificación al Abogado H.L.R., consignada positiva en fecha 03-03-2015, por el ciudadano J.R., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 12.915.456, domiciliado en esta ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, procediendo por mis propios derechos e intereses y a quien me sigue un P.P. por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, signado con el Numero BP01-S-2014-000478, y asistido jurídicamente en este acto por el abogado en ejercicio H.L.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 8.279.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.751, domiciliado en el Centro Comercial Casanova, Piso 2, Oficina 2-3, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-583-74-03, ante Ustedes con el debido respeto ocurro y expongo:

LOS HECHOS

Desde e 09 de Junio del año 2014, fui detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Puerto la Cruz, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos contra las personas, contra las Buenas Costumbres y Contra Nino, Niñas y Adolescente. De allí fui puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien me presento en fecha Once de junio del presente año ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quien remite las actuaciones respectivas al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medida s del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Ahora bien, Ciudadanos Jueces, el caso es, que una vez celebrada la ala audiencia de presentación para escuchar mi declaración el mencionado Tribunal precedido por el Abg. F.L., decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en mi contra, por existir presuntamente elementos de convicción que comprometen mi responsabilidad penal en los delitos de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica en la modalidad de autor material, previsto y sancionado en el Artículo 43 y 39 de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., según consta del acta de audiencia de presentación que acompaño a tal efecto marcada con la letra “A”.

Así las osas, Ciudadanos Magistrados, mi persona quedo privado de su libertad, sin que existieran ni existen suficientes elementos de convicción que comprometan mi responsabilidad Penal, tal y como lo establecen los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente, como es el caso del artículo 236 antes mencionado, que deben darse los tres elementos o requisitos de manera concurrentes, criterio este que ha sido sostenido por nuestro más alto Tribunal en sentencias de la Sala Constitucional y en Sentencias de la Sala Penal, quienes han ratificado que si no se dan os tres requisitos o extremos legales sería imposible decretar la mencionada medida de coerción personal, pues su aplicación sin el cumplimiento de tales requisitos constituye una flagrante violación a los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna y ratificados por los convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela sobre Derechos Humanos. Por tal motivo, la aplicación de una medida restrictiva de libertad que pesa sobre mi persona es una medida que adolece de vicios y de falta de los extremos de Ley específicamente los exigidos en el Numeral Segundo del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de elementos de convicción que comprometen mi responsabilidad penal; en virtud de que tal y como se puede observar de las actas y autos que componen la presente causa no se existen tales elementos de convicción, pues si bien es cierto que existe acta de denuncia suscrita por la presunta víctima, la cual corre inserta al folio Numero tres (03) y vuelto del expediente, no es menos cierto que existe acta de Prueba Anticipada d fecha 29 de Septiembre de 2014, la cual anexo marcada con la letra “B” donde la victima dejo muy clara y de manera convincente que no he tenido ninguna participación en los hechos por los cuales hoy me encuentro privado de mi l.P. esa razón, mi defensor privado interpuso ante el Tribunal de Control Numero 1 en materia de Violencia Contra la Mujer, el cual lleva mi caso, un escrito de solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privativa de Libertad que pesa sobre mi persona, según copia que anexo marcada con la letra “C”, la cual no ha sido decidida por el Juez F.L., toda vez que hasta los actuales momentos no existe pronunciamiento Judicial al respecto. Igualmente constituye una violación a mis derechos constitucionales el hecho de que han transcurrido Tres (03) meses desde que fui acusado penalmente y hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar pese a muchos motivos y en particular por la incomparecencia del Fiscal Décimo Sexto Abogado T.A., quien sin ninguna justificación no comparece a los actos para los cuales ha sido convocado, lo cual lesiona mis derechos a la defensa y al Debido Proceso, derechos estos de rango constitucional, según tas de diferimiento de audiencia preliminar que anexo marcada con la letra “D”.

EL DERECHO

Los hechos anteriormente narrados encuentran su asidero y fundamento legal en las disposiciones del Artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 27, 1, 2, 38y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales son fundamento expreso de la presente ACCION DE A.C., los cuales establecen lo siguiente:…

DEL PETITORIO Y EL DERECHO

Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, interpongo formal ACCION DE A.C. a mi favor, toda vez que me encuentro privado de mi libertad, para que se me restablezca la situación jurídica infringida por el Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Numero 1, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ABG. F.L. y contra el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Abogado T.A. quienes son las partes agraviantes n la presente Acción de Amparo, para lo cual pido que sean Notificados en la sede del Palacio de Justicia en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui el primero, y el segundo en la sede de la Fiscalía décima sexta del Ministerio Publico ubicada en el edificio Torre Banesco, Piso 5 en la Ciudad de Puerto la Cruz; y se revoque la decisión que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en mi contra y se acuerde mi inmediata libertad conforme a lo establecido en el artículo 49 Ordinal Primero Constitucional que establece que la Libertad es un derecho inviolable.

Pido la presente acción de A.C. sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar… (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., expediente 00-0010.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de noviembre de 2014, esta Superioridad recibió la presente Acción de A.C., por presunta violación a los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber presentado el accionante solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy presunto agraviante y no existe hasta los momentos pronunciamiento al respecto.

En fecha 5 de noviembre de 2014, se verificó que el accionante Abogado H.L.R. no consignó poder especial que acreditara su cualidad para representar en amparo o acta de designación o juramentación como defensor del imputado J.L.B., plenamente identificado, acordándose en consecuencia emplazar al mencionado Abogado para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas consignara lo solicitado por esta Corte Constitucional, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha, de conformidad con la Sentencia vinculante Nº 07, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.; así como también en debida correspondencia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción sería declarada inadmisible. A tal efecto se le libró boleta de notificación.

Cursa a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la presente Acción de Amparo, auto de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, acuerda ratificar boleta de emplazamiento al Abogado H.L.R., a fin de que corrija la omisión y consigne dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificación, el documento poder o en su defecto copia certificada del acta de aceptación y juramentación de defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de enero de 2015, está Alza.C. dictó auto a fin de notificar al nuevamente al Abogado asistente para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara copia certificada del acta de designación y juramentación que lo acreditara como defensor de confianza o poder conferido para accionar en amparo o en su defecto acreditara la imposibilidad de su obtención, en virtud de no constar en autos tal exigencia legal, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha la acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación al accionante.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se acordó librar nuevamente boleta de notificación al Abogado H.L.R., a los fines de que consignara lo solicitado por esta Corte de Apelaciones.

Finalmente se evidencia a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40) de la presente acción de amparo resulta de boleta de notificación y constancia de notificación de la boleta del abogado H.L.R., de fecha 10 de marzo de 2015 suscrita por el Alguacil J.R. y el Secretario de esta Instancia Superior Abogado J.A., quienes dejan constancia el acuse de la resulta positiva de la misma.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…

Omisis…

(Subrayado Nuestro)

Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca que:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Para ilustrar esta Instancia Constitucional, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 07, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

(Subrayado de esta Superioridad)

Igualmente destacamos lo que señala O.R.P.T., en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, quien estableció:

…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de S.J. - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064) (Sic)...

Como ya se indicó precedentemente, la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo y en este caso en particular el accionante omitió consignar una vez notificado de ello (el 3 de marzo de 2015), el poder o el acta de nombramiento como defensor del ciudadano P.J.B.; por lo que se evidencia que el mentado lapso de cuarenta y ocho (48) horas ha precluido con creces, sin que éste haya subsanado tal omisión.

Establecido lo anterior y partiendo de la garantía constitucional de que el procedimiento de la Acción de Amparo debe ser breve y expedito, razón por la cual debe mantenerse en todo momento el interés procesal; habiéndose evidenciado que el accionante siendo debidamente notificado el día 3 de marzo de 2015 no subsanó las omisiones existentes en autos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.915.456, asistido por el Abogado H.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.915.456, asistido por el Abogado H.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C..

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

CONSTITUCIONAL

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. C.B. GUARATA DRA. M.B.U.

EL SECRETARIO

Abg. J.A.

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de marzo de 2015

ASUNTO: BP01-O-2014-000034

PONENTE: Dra. C.B.G.

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