Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 03 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000012

ASUNTO : LP01-R-2016-000012

PONENTE: ABG. E.J.C.S..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015, por el abogado H.G.C.R., con el carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano: V.M.A.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 01 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado V.M.A.A.. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 09 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado H.G.C.R., con el carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano: V.M.A.A., señalando lo siguiente:

(Omissis…) A todas luces debo decir que EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN ES DISCRIMINATORIO Y CREA DESIGUALDAD DE ESTOS PENADOS CON RESPECTO A LOS PENADOS POR OTROS DELITOS, que va contra de lo contenido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como valores fundamentales la igualdad ante la Ley, puesto que a otros ciudadanos se les ha concedido tales medidas de cumplimiento de pena por la comisión de otros tipos penales y bajo la imposición de penas superiores a la impuesta a mi defendido, quienes merecen ser tratados al igual que los ciudadanos que se han hecho acreedores de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y otras medidas, pues está en juego la discriminación procesal actuando de manera igualitaria a mis representados con el resto de la población penal, todo el lo a las luces de que en el presente asunto nos encontramos ante una sentencia interiores a cinco años de prisión.

En otro orden de ideas debe esta Defensa Técnica Privada hacer énfasis en un punto particular del presente asunto como lo es el hedió de que mi defendido y su concausa se encontraban bajo una medida cautelar sustitutiva de la libertad al momento de que este Tribunal de Ejecución le impusiera la sentencia del ejecútese, medida que le había sido acordada en el mismo momento de celebrada la Audiencia Preliminar y de ser impuesto de la pena respectiva al aplicarle el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, LO CUAL EN ESE MOMENTO CONSTITUYO UNA DESMEJORA EN SU CONDICIÓN PROCESAL ya que por lógica se deduce que venia de estar bajo una medida preventiva privativa de la libertad, por lo que su expediente ingresa al Tribunal de Ejecución el hoy penado en libertad.

Ante tal situación, el hecho de que el honorable Tribunal de Ejecución aplicase en su perjuicio el contenido del articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, revocándole la medida de pre libertad, que venían gozando los penados, es violatorio a los derechos que los mismos poseen ya que para poder determinar el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, se requiere el ingreso de los procesados al Centro Penitenciario de la Reglón Andina, lo cual va en detrimento del tratamiento no institucional de las penados en Venezuela, pues dadas las características particulares de su caso, y por cuanto los mismos desde que fueron condenados optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, MAL PUDO ESTE JUZGADO DESMEJORAR TAL CONDICIÓN PROCESAL, de allí que considero que no debió serle aplicado al presente caso lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo antes explicado y por todo lo demás argumentado en el presente escrito.

En atención a ello, debo recordar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es para la Sala Constitucional "...un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a lo persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho pena!, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda ves que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi... ".

La Corte de Apelaciones del estado Trujillo en sentencia de fecha catorce (14) de Febrero del dos mil trece (2013), asunto TP01-R-2012-000071 dice: que "..Respecto o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque e! beneficiario tiene restringida su libertad por las condiciones que le impone el juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba. Recuérdese, además, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, nunca se aplicó a todos indiscriminadamente, sino a los delincuentes, que cumplían las requisitos exigidos por la ley".

Finalmente, quien recurre, considere que la ciudadana Juez DEBIÓ APLICAR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en este asunto penal, siendo que el artículo 20 de la tanto citada Ley contra el Secuestro y Extorsión colige con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos ya explanados en este escrito; siendo ello su obligación de conformidad con el articulo 19 del Codito Penal Adjetivo y según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014) en tuyo texto consta "...En tal sentido, las formas de protección de la Constitución, acogidas los distintos ordenamientos, se dividen en un control concreto o difuso y un control abstracto o concentrado. En el primero de los casos, se permite a los distintos jueces ejercer una parte de esta justicia constitucional. En primero de los casos particulares que les corresponde decidir... omissis...Al respecto, el control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar aquellas normas que estime como inconstitucionales, pese a que en principio, resultaban ajustadas para casos concretos como al que le corresponde conocer y decidir, razón por lo cual opta de manera preferente por la Constitución. Dicho deber, permitido mediante el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y, de ser inconstitucional, porque colige con la Carta Fundamental, su misión será la de considerar su desaplicación, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuanto la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo..." Es todo.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito de la Corle de Apelaciones del Estado Mérida declare CON LUGAR EL RECURSO UE APELACIÓN DE AUTOS, fundamentado en la causa prevista en el ARTÍCULO 439, NUMERAL 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA DECISIÓN DECLARO SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, en con secuencia le pedimos respetuosamente a esta Corle de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: decrete la NULIDAD de decisión impugnada mediante la cual el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, niega la imposición de la Suspensión Condicional de la Pena a mi defendido, extensión El Vigía; SEGUNDO: De acuerdo a la aplicación del Control Difuso se ordene la imposición de la Suspensión Condicional de la Pena.(Omissis…)

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II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de junio de 2016 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida,dio contestación al presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

…Omissis…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recurso, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el código, lo que queda corroborado por el artículo 426 según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

En atención, a la contestación del presente recurso tenemos que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días. Cabe destacar que esta Representación Fiscal fue debidamente notificada en fecha 06/01/2016, según boleta de emplazamiento N° LLO 1BOL2016000006, por lo que ante ustedes; ocurro para dar contestación al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado V.M.A.A., la cual realizo en los siguientes .términos:

CAPITULO II.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Expone el Abogado recurrente que mediante el presente Recurso de Apelación impugna conforme al artículo 439 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la Decisión emitida en fecha 01 de diciembre de 2015 por la Ciudadana Juez en funciones de Ejecución, publicada el 02 de diciembre de 2015 que niega LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a su representado V.M.A.A..

Por otro lado señala, que su representado cumplía con todos los requisitos para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, resaltando que la sanción que le fue impuesta luego de admitir los hechos ir el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, fue la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y que tal negativa fundamentada sobre la limitante contenida en el articulo 20 de Ley contra el Secuestro y la extorsión.

Señala también el accionante, que en su oportunidad alego el contenido de Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 diciembre de 2014, donde llama poderosamente la atención a lo que dice la Sala respecto a los beneficios procesales, lo cual citó:

Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual "el delito > de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que > el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia n.° 1712, de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y. de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad...."

Asimismo, la Defensa Privada arguye que esta plenamente consciente en que la decisión antes transcrita corresponde al otorgamiento o no de la suspensión Condicional de la Pena en los delitos de menor cuantía previsto en la Ley de Drogas, tal fundamentaron o argumentación resulta aplicable en todo su sentido a la situación que como penado por el Delito de Extorsión en grado de complicidad tiene hoy su defendido.

Por otro lado señala, que el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión debe ser interpretada de manera literal, histórica y restrictiva en cuanto beneficie al reo, considerando que su limitante va dirigida exclusivamente al otorgamiento de los beneficios procesales, es decir a las llamadas formas de cumplimiento de pena bajo pre libertad y no la suspensión de la pena, como formula alternativa a su cumplimiento, posición que se ve reforzada cunado la suspensión condicional de la pena concibió para delitos que en su resultado sancionatorio deviene de penas bajas, menores de 5 años considerando que su defendido fue sancionado a cumplir una pena de Cuatro años de prisión que es a lo que al fin y al cabo debe ceñirse el juez de ejecución, atendiendo además a los modos de participación, agravantes y atenuantes del caso en concreto.

También refiere que la aplicación del articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para negar una formula alternativa de cumplimiento de pena es inconstitucional y no debe ser utilizado sin antes analizar su alcance...

Agrega además, que el Tribunal de Ejecución aplicó en perjuicio del penado el contenido del articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, revocándole la medida de prelibertad que venia gozando, y es violatorio a los derechos que los mismos poseen, ya que para poder determinar el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena se requiere su ingreso al Centro Penitenciario lo cual va en detrimento del tratamiento no Institucional de los penados en Venezuela, y por cuanto desde que fueron condenados optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena mal pudo el juzgador desmejorar tal condición procesal, de ahí que considera no debió serte aplicado al presente caso el articulo 20 de la Ley Contra et Secuestro y Extorsión.

Finalmente señala, que la Ciudadana Juez debió aplicar EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, porque el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión colige con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III.

DE LA CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO

Ahora bien, en consideración a los argumentos expuestos por la Defensa privada del penado V.M.A.A., esta Representación Fiscal refiere lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, en primer lugar, estima quien suscribe, que la actividad recursiva que hoy ejerce la defensa privada es completamente infundada, alejados de la realidad y fuera de todo contexto jurídico cónsono, por cuanto en efecto es competencia del Tribunal de Ejecución todo lo relacionado con el otorgamiento o no de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, sin embargo tiene la Ciudadana Juez la obligación por mandato constitucional de aplicar estrictamente lo establecido en la norma por cuanto no se le puede dar a la Ley una interpretación contraria a la intención del Legislador, ni aplicar la analogía al respecto a una sentencia que nada tiene en particular a la situación del penado de autos y de la cual esta consciente el ciudadano Defensor cuando en el mismo escrito recursivo señala: " que la decisión antes transcrita corresponde al otorgamiento o no de la suspensión Condicional de la Pena en los delitos de menor cuantía previsto en la Ley de Drogas.

Por otro lado, es cierto que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal uno de los requisitos entre otros que exige el Legislador, es que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años de prisión, también es cierto, que el penado V.M.A.A., luego de admitir los hechos por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión i concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante, el artículo 20 de Ley contra el Secuestro y la extorsión señala que, quienes incurran en tos delitos contemplados en la Ley contra et Secuestro y la extorsión, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez A quo actuó conforme a Derecho y garante de la legalidad, por lo que su decisión no es violatorio a los derechos que le asisten al penado, ni pretendió ir en detrimento, mucho menos desmejorar la condición procesal como lo señala el recurrente.

Cabe destacar, que todos los penados bajo Medida de Privación de libertad se encuentran en condición de igualdad frente a la Ley en lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales, a todos se les garantiza la progresividad en el tratamiento de las penas durante el tiempo de cumplimiento de la misma, siempre que reúnan los requisitos de Ley y proceda en el tiempo oportuno, por lo que, en el caso concreto del penado V.M.A.A., a quien el Juez A quo negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en razón a la limitante prevista en el articulo 20 de la de Ley contra el Secuestro y la extorsión, no implica que se le este vulnerando sus derechos procesales.

Por otro lado, vale decir, que en el presente caso la Ciudadana Juez hizo un análisis e interpretación estricto de la norma, esto es de lo preceptuado en el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, reafirmando con su decisión el compromiso adquirido por el Estado Venezolano frente a la Sociedad para erradicar y combatir estos delitos, actuando conforme a lo que le es exigido.

Honorables Magistrados, cabe señalar que la Ciudadana Juez no tenia por que en criterio de la Defensa, haber desaplicado el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión porque según él, colige con lo dispuesto en el articulo 272 del la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto, este último establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la Libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no debe hacerse una interpretación tan amplia de la norma ya que cada caso en particular las circunstancias de hecho o procesales en las que se encuentren los privados de libertad son distintas, el tratamiento de igualdad debe aplicarse de forma taxativa a todos los privados de libertad sobre la base del escenario procesal, pues sí bien es cierto, que todos los privados de libertad se le deben garantizar sus derechos fundamentales, y de ahí que deben ser iguales ante la Ley ello no significa, que la igualdad debe ser interpretada para la aplicación de las mismas circunstancias de hecho o procesales en las que se encuentren todos los privados de libertad, ya que mal podría aplicarse una misma sanción penal a todos los privados de libertad condenados partiendo del contenido del principio de igualdad; tal situación debe ser considerada en lo que respecta al tratamiento que debe concederse al privado de libertad en busca de su reinserción social, el tratamiento es aplicado a todos sin discriminación pero con ciertas distinciones en función del caso en concreto aunado a que cada individuo en condición de penado alcanza su evolución intramuros de manera individual diferenciada del resto de sus pares, circunstancia en la que convergen factores diversos, cuyo alcance no está asociado al principio de igualdad, ya que a todos se les aplica el mismo tratamiento pero no todos alcanzan progresivamente la rehabilitación social al mismo tiempo.

PETITORIO

Con fundamento en lo antes expuesto, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.G.C.R., en su carácter de Defensor privado y como tal del penado V.M.A.A., contra la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Marida, extensión El Vigía. En Mérida a los 08 días de enero de 2016…

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de diciembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 01 publicó la siguiente decisión:

(Omissis…)En la audiencia el abogado H.G.C.V., en su condición de defensor privado del penado V.M.A.A., identificado en autos, solicita a este Tribunal se le conceda a su defendido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido fue condenado a cumplir una pena de cuatro años de prisión por el delito de Extorsión en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, debiéndose aplicar en el presente caso el criterio establecido por la sala Constitucional en la sentencia de fecha 18-12-2014, mediante la cual establece con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena …conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, citando además la defensa, decisiones dictadas por las C.d.A. de otros estados, que en los casos de droga ha declarado con lugar los recursos de apelaciones, ordenando la concesión de los beneficios a los penados por droga de menor cuantía. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público manifestó en la audiencia que se opone a la solicitud de la defensa por cuanto la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 18-12-2014, es solo para ser aplicada en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no puede ser aplicada en este caso en particular debido a que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una limitante al señalar que todos los delitos contenidos en esa le no le proceden beneficios procesales hasta que no cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta, por lo que se opone a que se le dé el beneficio que solicita.

Ante los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal estima oportuno señalar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para este Tribunal, de fecha 18-12-2014, solo es aplicable a la comisión de delitos contenidos en la Ley de Drogas y en grado de menor cuantía; la misma no señala que esta sentencia también sea aplicable a la comisión de los delitos contenidos en otras leyes especiales, como si ocurre en el presente caso, debido a que el penado resulto condenado por admisión de los hechos y a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ley especial ésta que contiene una prohibición expresa para el otorgamiento de beneficios, que se encuentra tipificada en su artículo 20 –aplicable por la especialidad- que señala: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley; podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta (…)”; encontrándome dentro de estos beneficios a los cuales hace referencia la ley, la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio debido a que mejoran la situación del penado.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en sentencia de fecha 30-09-2014, dictada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa en este proceso y bajo los mismos argumentos, indicó: “ (…) El principio de la Especialidad tiene su aplicación en virtud de que la ley especial (Ley Contra el Secuestro y la Extorsión), tiene su preeminencia ante la ley general, por las características que la especializan, razón por la cual los penados podrán optar a un beneficio una vez cumplan con las tres cuartas partes de la pena que les fuera impuesta…”

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, declara sin lugar la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizada por la defensa privada del penado V.M.A.A., venezolano, de 20 año de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.778.856, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 16-05-1995, hijo de V.M.A. y B.N.A., actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Nº 08 de El Vigía, por ser improcedente y le hace saber que una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir cuando cumpla una pena de tres (03) años de prisión, siendo el día 02-04-2017, podrá solicitar la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide…

MOTIVACIÓN

Atañe a esta Superioridad emitir pronunciamiento de ley, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado H.G.C.R., señalando como argumentos esenciales los siguientes:

.- Que el Tribunal a quo negó al ciudadano V.M.A.A., acceder a la Suspensión Condicional de la Pena contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, aún cuando cumplía con todos los requisitos legales para optar a tal medida.

.- Que la negativa fue fundamentada por la recurrida en función de la limitante contenida en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

.- Que se valore la fundamentación hecha por la Corte de Apelaciones del estado Zulia en Sala 2, de fecha 05/02/2015, y en especial la emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2014.

.- Que la doctrina venezolana ha definido a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como una institución en el cual el penado no cumplirá ningún tiempo privado de libertad, por lo cual debe ser considerada como la raíz legal conforme a lo dispuesto al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita finalmente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos y declare la nulidad de la decisión recurrida mediante la cual niega la imposición de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a la aplicación del control difuso.

Preciso es señalar que el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si estaban llenos o no los extremos legales para que proceda en el caso del penado V.M.A.A., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, especialmente si la exigencia contenida en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, señala que para la procedencia de un beneficio los penados haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Ahora bien, por cuanto el objeto del recurso atiende a la aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que, esta Alzada abordará sobre este particular de la siguiente manera: el ciudadano V.M.A.A., fue condenado por el delito de Extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir acumulativamente el solicitante del beneficio con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece:

…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…

(Subrayado propio de la Corte).

De la interpretación de la normas ante transcrita, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto, tal formula o disposición no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo esa facultad o potestad debe estar ceñida a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

En el caso sub judice, observa esta Alzada que el penado fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, de manera que el Juez o la Jueza de Ejecución, debe en la oportunidad legal de dictar el auto de ejecución de la pena y sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, establecer las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que le procede al penado.

De la misma forma, ante dos normas incongruentes, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria).

Al analizar el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones, que el penado de autos, fue sentenciado a cumplir la pena de cuatro años de prisión, sin embargo el delito por el cual resultó condenado se encuentra previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, esta Ley contra el Secuestro y la Extorsión tiene primacía sobre la ley general, en función del principio de especialidad, el cual el jurista A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, opina sobre este aspecto lo siguiente:

“…A. El Principio de Especialidad:…cuando se plantea u conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la Ley especial a la general, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, esto es, la ley especial deroga a la ley general. Se entiende que una ley o una norma especial, con relación a otra, además de determinadas características que la individualizan o especializan...

Tal principio tiene su aplicación en virtud de que la ley especial (Ley contra el Secuestro y Extorsión) tiene su preeminencia ante la ley general, por las características que la especializan, razón por la cual el penado podrá optar a una de las fórmulas al cumplimiento de pena, una vez cumpla con la tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente que las fórmulas alternativas solo procederán cuando hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, dentro del recinto carcelario. En razón de ello, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.

Finalmente, en relación a la segunda queja del recurrente, según la cual el a quo debió tomar en cuenta tanto el criterio establecido en decisión de fecha 18/12/2014 por la Sala Constitucional así como la decisión emanada por esta Alzada en fecha 02/07/2015, esta Corte estima pertinente precisar que tales decisiones establecieron criterio en aquellos casos en los cuales procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en relación a los delitos de droga de menor cuantía, situación totalmente distinta en el presente caso, toda vez que se constata que el penado de autos fue condenado por un delito tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión, que se encuentra vedado a tal medida solo y exclusivamente cuando el penado o penada, cumpla efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del citado artículo 488, por tal razón lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.

Así las cosas, y a.c.h.s.l. actuaciones, esta Alzada considera que en el presente caso la razón no le asiste al recurrente, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, dejándose expresa constancia que el penado puede optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, una vez cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta, en virtud del principio de especialidad, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en la normativa legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado H.J.C.R., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano V.M.A.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado V.M.A.A..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q..

PRESIDENTE

ABG. E.J.C.S.

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________________y de traslado __________________. Conste.

La Secretaria.-

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