Decisión nº HG212016000015 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 02-15

San Carlos, 13 de Enero de 2016.

205° y 156°

RESOLUCIÓN HG212016000015

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-001293.

ASUNTO ANTIGUO: HP21-R-2015-000266.

ASUNTO: HG21-R-2015-000024.

JUEZA PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: CONCUSIÓN.

DECISIÓN: SIN LUGAR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO H.R.S. (FISCAL PROVISORIO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

ACUSADO: J.O.S.U..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS R.C.F. Y N.G.C..

RECURRENTES: ABOGADOS R.C.F. Y N.G.C., Defensores Privados.

VÍCTIMAS: Y.M.P., H.E.B. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados R.C.F. y N.G.C., en su condición de Defensores Privados, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.O.S.U., por la presunta comisión del delito de Concusión, dándosele entrada en fecha 13 de noviembre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 18 de Noviembre de 2015 el Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Abogado G.E.E.G., remitió las presentes actuaciones a los fines de que se convocara un Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, a fin de conformar una sala accidental para conocer la presente incidencia recursiva.

En fecha 18 de Noviembre de 2015, se dictó auto a través del cual se acordó convocar a uno de los Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conociera del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2015-000266, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 18 de Noviembre de 2015, se dictó auto visto que en esa misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa; acordando agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, Marianela Hernández Jiménez y Niorkiz Aguirre Barrios, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 18 de Noviembre de 2015, se dictó auto a través del cual la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de Noviembre de 2015, se dictó auto a través del cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados R.C.F. y N.G.C., en su carácter de Defensores Privados, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal; asimismo se acordó fijar como fecha el día miércoles trece (13) de Enero de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 13 de Enero de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de audiencia oral; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte dictó decisión en la misma fecha.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó sentencia condenatoria en fecha 29 de Septiembre de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 13 de Octubre de 2015, en los siguientes términos:

...Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano: J.O.S.U., …………, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN quedando el acusado INHABILITADO para el ejercicio de la función pública o a cargo de elección popular o a cargo público alguno y partir del cumplimiento de la condena por el lapso de TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción. ASI SE DECIDE SEGUNDO: Se mantiene el estado en libertad del acusado J.O.S.U. por cuanto la pena es inferior a los 05 años, tal como lo dispone el artículo 349 del COPP. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se publico la sentencia dentro del lapso legal previsto en la ley adjetiva penal. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el p.p.. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes Abogados R.C.F. y N.G.C., en su condición de Defensores Privados, fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:

…Nosotros, R.C.F. y N.G.C., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.639 y 87.642 respectivamente, plenamente identificados en las actuaciones seguidas en la presente causa, y en nuestro carácter debidamente acreditado, de defensores técnicos privados del ciudadano J.O.S.U., (...), igualmente identificado en dichas actuaciones, y contra quien ese tribunal a su digno cargo, dictó sentencia condenatoria a la pena de cuatro (4) años de prisión además de la pena accesoria de inhabilitar por tres (3) años para ejercer cargos públicos, por la presunta y negada comisión del delito de concusión en perjuicio del Estado Venezolano, tipificado en el Art. 60 de la Ley Contra la Corrupción, cuyo extenso se publicó el pasado martes 13 de octubre de 2015, antes usted respetuosamente ocurrimos, encontrándonos dentro de la oportunidad establecida en el Art. 443, 444.2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a los f.d.A. de dicha condena, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que explano a continuación:

DE LOS HECHOS

Explana la acusación fiscal contra nuestro defendido que los hechos se suscitan el 10 de marzo de 2011 siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, cuando el ciudadano H.E.B.s.d. trabajo, ya que presta transporte a los obreros a la empresa Kayson Company de Venezuela (irani), iba camino a Acarigua en la camioneta placa 480 PAG, marca Ford, propiedad de su esposa y de él, fue interceptado por una comisión del CICPC apenas toma San Carlos en la autopista J.A.P., le piden los documentos del vehículo y cuando abren la puerta del conductor y verifican que la chapa body no estaba, y que este ciudadano la tenía en su cartera y se las entrega, ellos le dicen que abra el capó de la camioneta, los funcionarios verifican allí y dicen sin más que la camioneta estaba mala, luego lo llevaron al comando del CICPC, que queda por la redoma de Ziruma de la ciudad de San Carlos, y le hacen la notificación de la retención de vehículo.

Es el caso que este vehículo es colocado a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, allí se dirigen el día 15-03-2011, la ciudadana Y.P.Q., donde la causa signada con el N° 92.530-11, siendo atendido por el ciudadano J.S. (nuestro defendido), quien les indicó que el expediente no había llegado (...) Luego que esta ciudadana se retira de la sede de la Fiscalía, el ciudadano J.S. le indica que se devuelva, que tiene que hablar con ellos personalmente; efectivamente así lo hicieron, y una vez en la Fiscalía 2da. se reunieron con el señor J.S. en un puesto de venta de cachapas cerca de la Fiscalía Segunda; y es allí donde les vuelve a decir ¡qué proponen?, y estas personas le dicen: "nada, lo que queremos es retirar nuestro vehículo" y el ciudadano J.S., sin ningún escrúpulo les dijo: "eso les vale 3.000 Bs. F.; y que 1.500 Bs. F. tenían que entregarlo adelante, lo cual hicieron entregándole la cantidad de Bs. 1.500 Bs. F. en efectivo al señor J.S. en ese mismo momento y los otros 1.500 Bs. F. cuando se entregara el vehículo.

DEL DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesar Penal, fundamentamos el presente recurso en el motivo de apelación: "Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica", esto es. De la que establece que a todo individuo se le presume inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, consagrada en el Art. 8° del citado Código referido a la presunción de inocencia; siendo evidente que en el debate oral y público no se produjo ninguna prueba que involucre a nuestro defendido en la comisión de hecho punible alguno. Por cuanto, el representante fiscal narra los hechos por los cuales se le incautó el vehiculo automotor propiedad del denunciante; y, el delito por el cual acusa el Ministerio Público es de concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, que establece:

Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

Por lo que se puede observar palmariamente que el representante fiscal en el escrito fiscal narra los hechos que se refieren a la incautación del vehículo automotor por parte del CICPC, sin indicar cuales son los hechos por los cuales considera que nuestro defendido cometió el delito in comento, y tales aseveraciones se demuestran con los siguientes indicaciones:

Del análisis de las declaraciones testificales hechas valer en el debate oral y público se pueden evidenciar las contradicciones en que incurrieron:

La ciudadana Y.M.P.Q., denunciante, primero dijo que fue una sola vez a la Fiscalía por una citación la cual no consta en la causa; y por máxima de experiencia todos sabemos que ningún Fiscal del Ministerio Público cita a nadie para un asunto de entrega de vehículo automotor, sino que es el interesado quien debe acudir a la Fiscalía Superior para informarse primero a cuál Fiscalía correspondió el asunto.

Asimismo dicha ciudadana (denunciante) que la camioneta en cuestión está a su nombre de ella y que su esposo tiene un poder para conducirla, pero afirmando igualmente que el mismo la retiró de la sede del CICPC, lo que a esta defensa le parece atípico, ya que no es el procedimiento a seguir. Como también causa extrañeza que estando siempre acompañada por su esposo, hermano y la abogada, ninguno de ellos estuviera presente en la entrega o en ninguna de las dos entregas del dinero que supuestamente le entregaron a nuestro defendido; y tampoco hablaron con éste. Entonces ¿cómo unas personas que vienen de otro Estado a solicitar un vehículo automotor que se encuentra detenido en el CICPC van a estar en una reunión con un funcionario de la Fiscalía y no van a hablar con el funcionario?, ni siquiera van a opinar en una oportunidad, por lo cual, esta sola declaración es contradictoria en todo sentido, afirmando esto basado en las máximas de experiencia, por lo cual deja una duda razonable lo indicado en el debate por esta ciudadana. Además indica la denunciante en su declaración en el contradictorio, que fue su hermano que hizo contacto con nuestro defendido en la sede de la fiscalía y a su solicitud él le entrega el número de teléfono y le dice que lo llame; no queda claro la cantidad de dinero de la que habla la vindicta pública y la que indica la denunciante que hizo entrega, por cuanto, en el escrito fiscal se dice que la entrega era por 3.000 bolívares, el total, y, en su exposición manifiesta que le entrego la cantidad de 3.000 bolívares de un total de 5.000 bolívares; cantidades que no concuerdan por lo cual estamos al frente de lo que la doctrina dice que es una duda razonable, que no desvirtúa el principio de la presunción de inocencia, y, así debe declararse.

Otra incongruencia puesta de manifiesto por la presunta víctima, y que si concuerda con el escrito fiscal, es que una vez retenido el vehículo automotor por defecto en sus seriales, el Ministerio Público debió remitir el expediente al Tribunal de Control para que sea la jurisdicción penal quien determine si es procedente la entrega del vehículo automotor; pero es la propia fiscalía, violando sus propias reglas, quien hace la entrega del vehículo automotor a la solicitante, previo acuerdo con el fiscal superior; y, en este punto nos preguntamos si es que el acuerdo era colocarle un peine o una celada a algún funcionario de la fiscalía para decir que se estaba trabajando contra la corrupción; porque entonces nos preguntamos, por que no se hizo una entrega controlada como se acostumbra a hacer en estos casos, y lo establece la Ley contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo.

Con respecto a la declaración del ciudadano H.E.B., esposo de la mencionada denunciante, afirmó en su declaración que nuestro defendido que a él con seis mil bolívares (sic) después que se vio atracado puso la denuncia y a la pregunta de la defensa que le hacía en el debate, acerca de si él había entregado el dinero, respondió que no; por lo cual entra en entra en contradicción con la denunciante (su esposa), quien indica que ellos no hablaron con nuestro defendido y ellos dicen que sí hablaron con nuestro defendido y ellos dicen que sí hablaron, por lo cual estas contradicciones obligan a pensar que no es toda la verdad lo que están diciendo las personas interrogadas, y por lo cual estamos ,en presencia de una duda razonable a favor de nuestro defendido.

A su vez, el ciudadano A.P., hermano de la denunciante, afirma que nuestro defendido solicitó de tres a cinco mil bolívares y luego afirma en el debate oral y público, que le pidió fueron mil; quinientos. Es contradictoria esta declaración con la de su hermana la denunciante), pues afirma que él no entregó el dinero, pero afirma también que nunca vio si su hermana llevaba dinero para entregarlo. Esta declaración es contradictoria por cuanto la denunciante afirma que siempre estuvo acompañada y una de las personas que la acompañaba era su hermano.

Las máximas de experiencia nos dicen que si un individuo acompaña a su hermana a un lugar determinado y sabiendo que el problema que está atravesando cuando le retienen el vehículo automotor por el CICPC de otro Estado (distinto al de donde tiene su residencia) y va a manifestar en la audiencia de juicio que nunca hablaron de dinero y que nunca vio si su hermana entregó dinero. Asimismo la denunciante afirma que habló con el Fiscal y éste dice que nunca hablaron con el Fiscal y éste dice que nunca hablaron con el Fiscal no recordando ni la fecha, ni el año, y afirmando que fue en la Fiscalía Tercera; motivos que hacen dudar de la legitimidad de esta declaración y que a decir de esta defensa, se viola el principio de presunción de inocencia que ampara a nuestro defendido.

Igualmente, existe contradicción en sus dichos, cuando manifiesta el ciudadano testigo que fueron para la fiscalía como tres veces y la hermana, presunta víctima, manifiesta que fue solo una vez.

Del análisis exhaustivo de las declaraciones de la denunciante, su esposo y su hermano, existe evidente contradicción entre los mismos, siendo el esposo testigo referencial de los hechos y el hermano entró en franca contradicción por cuanto la denunciante dice que ella entregó el dinero sola y el hermano dice que él estaba cuando le pasan el dinero por debajo de la mesa pero no sabe cuánto y su hermana tampoco le dijo que iba a ser para San Carlos esa tarde. La lógica indica que, dando por cierto que hubiese sido así, lo lógico sería que el dinero lo hubiese entrega el esposo o el hermano, pero una mujer sola, para prestarse a un tipo de esos actos ilícitos, entra en pánico. No obstante, ella dice que siempre vino con su abogado, entonces ¿por qué no fue testigo su abogado? ¿por que no fue presentado al contradictorio por parte de la vindicta publica?; este hecho, conlleva a esta defensa a pensar que la conducta no es lógica de la denunciante; que no existe testigo alguno de lo que pasó o los hechos denunciados en realidad no ocurrieron y mucho menos que nuestro defendido se hubiese propuesto tal acto a sabiendas que la Fiscalía no entrega carros en guarda y custodia, ya que esto le compete es a los tribunales ¿Cómo nuestro defendido le va a ofrecer algo que sabe que no va a poder cumplir? Ya que, como todos sabemos, quien realiza la entrega es el Fiscal del Ministerio Público, y, la actividad que efectúan los asistentes (de los despachos fiscales) como nuestro defendido, fuera de revisar, tanto los papeles como de la experticias, y en virtud de lo adulterado que estaban los seriales, era imposible que algún representante fiscal le fuera a entregar el vehículo. Por cuanto no estamos en contra del procedimiento en el cual le retienen el vehículo automotor a la presunta víctima, hay objeción del hecho que se refiere al delito de Concusión, previsto en la Ley contra la Corrupción y a la entrega del vehículo automotor tipo camioneta por parte del fiscal superior; que a pesar de haberlo indicado la propia victima el representante fiscal no hizo mención de este detallazo.

Respecto a la declaración del ciudadano J.M.S.L., Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, declaró que nuestro defendido lo único que podía hacer era recibir documentos, pero no entregar vehículos automotores. Asimismo afirmó que nuestro defendido fue ascendido de mensajero a asistente administrativo I. Hasta el momento ningún fiscal del Ministerio Público ni mensajero ni la secretaria admitieron hacer recibido la solicitud; no tenía fecha de recibido ni firma (caso atípico).

Si en verdad ellos hicieron la solicitud de entrega, quien la hubiera recibido debió haber colocado el sello y la firma de recibido a la copia quedándose con el escrito de solicitud original, pero eso al parecer no sucedió en el presente caso; ni mucho menos la Fiscalía Primera debió agregar esta solicitud para la investigación y no lo hicieron. Con la inspección técnica criminalistica únicamente se dejó constancia de que se trataba de un lugar abierto, que el sitio existe, pero en sí dicha inspección no arrojó ningún elemento de interés criminalístico, ninguna evidencia que constituya elemento alguno de convicción que incrimine a nuestro defendido.

Con respecto a la declaración de la ciudadana A.J.O., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera, encargada de la Fiscalía Segunda en el momento de los hechos, no se desprende nada que tenga relación con los hechos objeto de investigación en la presente causa, así como tampoco de la deposición rendida por el Fiscal J.M.S., pues ellos dejaron claro y precisaron que todos los funcionarios hacían de todo a pesar de tener funcionarios específicos y que se encargó de lunes a viernes, siendo los asistentes y la secretaria los que atienden las solicitudes del público; siendo así igualmente en el caso objeto de la presente causa. Lo que si deja a la Duda razonable es la declaración del Fiscal J.M.S., quien en el contradictorio a una pregunta de la defensa indico: “...¿usted manifiesta que la solicitud de entrega del vehículo no estaba firmada? Respuesta: No tenia la solicitud la fecha de recibido ni el sello ni la firma de quien la recibió. ..."; con lo cual deja la duda sembrada por que como lo indica mas adelante en las preguntas realizadas por la defensa: “... no se decirlo quien o no recibió la solicitud de vehículos por que no estaba ni asentado en el sistema computarizado. ... (sic) ... ¿en ese tiempo que estuvo allí era común que las solicitud no tuvieran sella y firma? Respuesta: no lo era común y esto fue la primera vez. ...", entonces, se proceso una solicitud de vehículo sin recibo ni sello fiscal y con eso se quiere sentenciar a un ciudadano que laboraba como un todero en una dependencia que no se entrega un vehículo si tiene un defecto; por lo que pregunto ciudadanos jueces, están las decisiones apegadas a la realidad de los hechos o si por el contrario estos hechos hay que ajustarlos a la normativa adjetiva para poder obtener un resultado beneficioso para el Estado, aunque para ello se utilice un procedimiento viciado de nulidad como lo es utilizar una solicitud que no esta recibida por nadie autorizado para ello. Por lo que se considera que no se ajusto a la realidad de los hechos la decisión de la juez de juicio, siendo esto así, solicito que se anule la decisión y se convoque otro juicio ante un juez distinto, para que decida sin la observancia de los vicios observados hasta el presente.

Con respecto a la declaración del ciudadano J.B.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 2da. del Ministerio Público, indicó el procedimiento a seguir en la parte administrativa dentro del despacho fiscal al señalar que todos los funcionarios hacían de todo; siendo conteste con los funcionarios A.J.O. y J.M.S., e indicando que ellos hacen de todo; pero no indicando que existiera alguna novedad diferente que hiciera sospechar de alguna transacción anormal, por lo cual estos testigos ofrecidos por la parte acusadora no arrojan claridad al proceso y mucho menos hacen levantar sospecha alguna que involucre a nuestro defendido en acto ilícito alguno.

Con respecto a la declaración de la ciudadana Yuleika B.P., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 2da. del Ministerio Público; expuso que no existe manual específico para la entrega de vehículos, que todos allí conocen el procedimiento, y que ella tuvo conocimiento de los hechos porque los llamaron a una reunión en la Fiscalía Superior donde les informaron de lo que sucedía, informando además que la investigación la llevaba la Fiscalía Primera y que se iba a investigar a un compañero de trabajo.

En cuanto a la declaración de la ciudadana D.C.d.C., Secretaria de la Fiscalía 2da. del Ministerio Público, indicó que nuestro defendido conocía todo el procedimiento; que las entregas de vehículos las autoriza el Fiscal principal; que todos ellos, el personal, se ayudaban en las labores, que hacen de todo "y me enteré de lo que estaba pasando cuando me llamaron y la Dra. Yuleika me informó".

Con respecto a la declaración del ciudadano J.E.M.S., mensajero de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó que él es nuevo en la Fiscalía, que allí realizaban entre otras cosas, trámites de solicitudes, pero la entrega de los objetos las autoriza el Fiscal de cada despacho; indicó además que las distribuciones las realizaban entre todos, que se enteró de los hechos porque lo llamaron de la Fiscalía Superior; manifestó también que al entrar a trabajar le dieron el instructivo pero el trabajo no tiene nada que ver con el instructivo, se convierten en toderos, además indicó que no vio nada excepcional en la actitud de nuestro defendido; siendo esta declaración conteste y concordante con las de los funcionarios antes mencionados que declararon igualmente.

Con respecto a la declaración del funcionario C.E., funcionario del CICPC Delegación del Edo. Cojedes, manifestó que reconoce el contenido y firma y dijo que era la primera vez en su trayectoria que lo llamaban a declarar a la Fiscalía Primera con la Fiscal Nacional, sobre unas experticias y manifestó que juraba por Dios que lo llamaban fiscales, jueces, secretarios, mensajeros, preguntándole por cualquier tipo de experticias sin ningún interés; es por lo cual, esta defensa no entiende por qué la parte acusadora se empeña en que este funcionario sea testigo, lo cual considera que debe valorarse como experto y que su declaración sobre las experticias no es un hecho controvertido en este caso, porque no es testigo presencial ni siquiera referencial, por lo cual no trae la parte acusadora con este experto, ningún elemento probatorio que pueda contribuir a esclarecer los hechos ventilados en la presente causa.

En cuanto a la declaración del ciudadano C.U., funcionario del SEBIN, manifestó que él realizó la aprehensión de nuestro defendido en la Fiscalía Superior, que tuvieron que llamarlo porque l mismo no estaba en el sitio. Además, siendo el comisario que se encontraba de guardia, él mismo, al recibir la orden de aprehensión, sin embargo presenta una falla garrafal, no recuerda el nombre de su compañero en la comisión y la Fiscalía del Ministerio Público; tampoco lo presentó como experto, sólo presentó al comisario Urdaneta. Siendo esta una falla de la fiscalía del Ministerio Público al no presentar a los dos ciudadanos que estuvieron comisionados para realizar la aprehensión.

Este funcionario se contradice igualmente, entre lo expuesto en el debate oral y público y lo expresado en el acta de aprehensión levantada. Al respecto indica en dicha acta que el Fiscal Superior que lo recibe es J.E., sin embargo, en el debate oral y público manifiesta que lo recibe en la Fiscalía Superior el Abg. P.R.. Esta contradicción entre lo manifestado por escrito y lo expresado de manera verbal en la audiencia de juicio nos hace pensar que no es exactamente los cómo se manifestaron al principio, dejando una duda razonable en beneficio de nuestro defendido.

Se observa que la sentencia condenatoria manifiesta dar como suficientes pruebas las declaraciones de los antes dichos ciudadanos, en las que se explanan los hechos narrados por la acusación fiscal, pero que como puede observarse de dichas deposiciones concomitadas con las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a nuestro defendido en la comisión de delito alguno. Así pues, no existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial de que se haya cometido hecho ilícito alguno. Esto, por cuanto, el resto de los supuestos elementos probatorios que se mencionan y se describen en la motivación de la sentencia apelada, aparecen como aislados, vagos e inocuos.

De la motivación aducida por la sentencia apelada, se observa que en todo momento pretende sustentarse en la base de suposiciones, pero sin que en ningún momento ni en concreto se señale el nombre de nuestro defendido como autor o partícipe de hecho punible alguno, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual es quien alega la culpabilidad quien asume la carga de probarlo, y que como en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria, nuestro defendido debe ser presumidos inocente y por ende ser acreedor del beneficio de la duda ante la falta o insuficiencia de elementos probatorios en su contra, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre, como en el presente caso ocurrió, que en ningún momento su participación ni autoría en hecho delictivo alguno se demostró.

Así pues, al no haberse desprendido de ninguna de las declaraciones rendidas en el debate oral y público, elemento probatorio alguno suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8, numeral 2° de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), en razón de que la insuficiencia probatoria, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo pues dicho principio obliga a declarar absuelto a todo acusado contra quien se alegue y no se pruebe culpabilidad alguna, en razón del tantas veces invocado principio de la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor de nuestro defendido, en razón del beneficio de la duda.

En razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador ,está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, y de las entrevistas no concuerdan entre sí, sino que son contradictorias, lo que las hace viciadas e imposible por lo tanto, de apreciar como pruebas de culpabilidad.

PETITORIO

En razón de lo cual, solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar, se proceda a anular la sentencia y que sea otro tribunal quien conozca la causa para realizar un nuevo juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Justicia que esperamos a la fecha de su presentación.…

. (Copia textual de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado H.R., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por los defensores privados en los siguientes términos:

…Quien suscribe, abogado H.R.S., actuando en mi condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por los abogados R.C.F. Y N.G.C., actuando en su condiciones de Defensores Técnicos del ciudadano J.O.S.U., (...) contra la decisión proferida en fecha 29 de Septiembre de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual resolvió, dictar SENTENCIA CONDENATORIA con ocasión del Asunto distinguido bajo el N° HP21-P-2011-001293, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, seguida contra del ciudadano J.O.S.U., por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO A tal efecto, fundamento la contestación, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Privada, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por la Juzgadora Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 29 de Septiembre de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 de Octubre de 2015 en el Asunto Penal N° HP21-P-2011-001293, en la cual resolvió dictar SENTENCIA CONDENATORIA del ciudadano J.O.S.U., todo ello con base a los siguientes argumentos.

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE

EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en los siguientes argumentos:

...De conformidad con lo dispuesto en el Art. 444 numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos el presente recurso en el motivo de apelación: "Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica", esto es. De la que establece que a todo individuo se le presume inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, consagrada en el Art. 8° del citado Código referido a la presunción de inocencia; siendo evidente que en el debate oral y público no se produjo ninguna prueba que involucre a nuestro defendido en la comisión de hecho punible alguno. Por cuanto, el representante fiscal narra los hechos por los cuales se le incauta el vehiculo automotor propiedad del denunciante; y, el delito por el cual acusa el Ministerio Público es de concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, que establece:

Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

Por lo que se puede observar palmariamente que el representante fiscal en el escrito fiscal narra los hechos que se refieren a la incautación del vehículo automotor por parte del CICPC, sin indicar cuales son los hechos por los cuales considera que nuestro defendido cometió el delito in comento, y tales aseveraciones se demuestran con los siguientes indicaciones: Del análisis de las declaraciones testifícales hechas valer en el debate oral y público se pueden evidenciar las contradicciones en que incurrieron: La ciudadana Y.M.P.Q., denunciante, primero dijo que fue una sola vez a a Fiscalía por una citación la cual no consta en la causa; y por máxima de experiencia todos sabemos que ningún Fiscal del Ministerio Público cita a nadie para un asunto de entrega de vehículo automotor, sino que es el interesado quien debe acudir a la Fiscalía Superior para informarse primero a cuál Fiscalía correspondió el asunto.

Asimismo dicha ciudadana (denunciante) que la camioneta en cuestión está a su nombre de ella y que su esposo tiene un poder para conducirla, pero afirmando igualmente que el mismo la retiró de la sede del CICPC, lo que a esta defensa le parece atípico, ya que no es el procedimiento a seguir. Como también causa extrañeza que estando siempre acompañada por su esposo, hermano y la abogada, ninguno de ellos estuviera presente en la entrega o en ninguna de las dos entregas del dinero que supuestamente le entregaron a nuestro defendido; y tampoco hablaron con éste. Entonces ¿cómo unas personas que vienen de otro Estado a solicitar un vehículo automotor que se encuentra detenido en el CICPC van a estar en una reunión con un funcionario de la Fiscalía y no van a hablar con el funcionario?, ni siquiera van a opinar en una oportunidad, por lo cual, esta sola declaración es contradictoria en todo sentido, afirmando esto basado en las máximas de experiencia, por lo cual deja una duda razonable lo indicado en el debate por esta ciudadana. Además indica la denunciante en su declaración en el contradictorio, que fue su hermano que hizo contacto con nuestro defendido en la sede de la fiscalía y a su solicitud él le entrega el número de teléfono y le dice que lo llame; no queda claro la cantidad de dinero de la que habla la vindicta pública y la que indica la denunciante que hizo entrega, por cuanto, en el escrito fiscal se dice que la entrega era por 3.000 bolívares, el total, y, en su exposición manifiesta que le entrego la cantidad' de 3.000 bolívares de un total de 5.000 bolívares; cantidades que no concuerdan por lo cual estamos al frente de lo que la doctrina dice que es una duda razonable, que no desvirtúa el principio de la presunción de inocencia, y, así debe declararse.

Otra incongruencia puesta de manifiesto por la presunta víctima, y que si concuerda con el escrito fiscal, es que una vez retenido el vehículo automotor por defecto en sus seriales, el Ministerio Público debió remitir el expediente al Tribunal de Control para que sea la jurisdicción penal quien determine si es procedente la entrega del vehículo automotor; pero es la propia fiscalía, violando sus propias reglas, quien hace la entrega del vehículo automotor a la solicitante, previo acuerdo con el fiscal superior; y, en este punto nos preguntamos si es que el acuerdo era colocarle un peine o una celada a algún funcionario de la fiscalía para decir que se estaba trabajando contra la corrupción; porque entonces nos preguntamos, por que no se hizo una entrega controlada como se acostumbra a hacer en estos casos, y lo establece la Ley contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo.

Con respecto a la declaración del ciudadano H.E.B., esposo de la mencionada denunciante, afirmó en su declaración que nuestro defendido que a él con seis mil bolívares (sic) después que se vio atracado puso la denuncia y a la pregunta de la defensa que le hacía en el debate, acerca de si él había entregado el dinero, respondió que no; por lo cual entra en entra en contradicción con la denunciante (su esposa), quien indica que ellos no hablaron con nuestro defendido y ellos dicen que sí hablaron con nuestro defendido y ellos dicen que sí hablaron, por lo cual estas contradicciones obligan a pensar que no es toda la verdad lo que están diciendo las personas interrogadas, y por lo cual estamos en presencia de una duda razonable a favor de nuestro defendido.

A su vez, el ciudadano A.P., hermano de la denunciante, afirma que nuestro defendido solicitó de tres a cinco mil bolívares y luego afirma en el debate oral y público, que le pidió fueron mil quinientos. Es contradictoria esta declaración con la de su hermana la denunciante), pues afirma que él no entregó el dinero, pero afirma también que nunca vio si su hermana llevaba dinero para entregarlo. Esta declaración es contradictoria por cuanto la denunciante afirma que siempre estuvo acompañada y una de las personas que la acompañaba era su hermano.

Las máximas de experiencia nos dicen que si un individuo acompaña a su hermana a un lugar determinado y sabiendo que el problema que está atravesando cuando le retienen el vehiculo automotor por el CICPC de otro Estado (distinto al de donde tiene su residencia) y va a manifestar en la audiencia de juicio que nunca hablaron de dinero y que nunca vio si su hermana entregó dinero. Asimismo la denunciante afirma que habló con el Fiscal y éste dice que nunca hablaron con el Fiscal no recordando ni la fecha, ni el año, y afirmando que fue en la Fiscalía Tercera; motivos que hacen dudar de la legitimidad de esta declaración y que a decir de esta defensa, se viola el principio de presunción de inocencia que ampara a nuestro defendido.

Igualmente, existe contradicción en sus dichos, cuando manifiesta el ciudadano testigo que fueron para la fiscalía como tres veces y la hermana, presunta víctima, manifiesta que fue solo una vez Del análisis exhaustivo de las declaraciones de la denunciante, su esposo y su hermano, existe evidente contradicción entre los mismos, siendo el esposo testigo referencial de los hechos y el hermano entró en franca contradicción por cuanto la denunciante dice que ella entregó el dinero sola y el hermano dice que él estaba cuando le pasan el dinero por debajo de la mesa pero no sabe cuánto y su hermana tampoco le do que iba a ser para San Carlos esa tarde. La lógica indica que, dando por cierto que hubiese sido así, lo lógico seria que el dinero lo hubiese entrega el esposo o el hermano, pero una mujer sola, para prestarse a un tipo de esos actos ilícitos, entra en pánico. No obstante, ella dice que siempre vino con su abogado, entonces ¿por qué no fue testigo su abogado? ¿por que no fue presentado al contradictorio por parte de la vindicta publica?; este hecho, conlleva a esta defensa a pensar que la conducta no es lógica de la denunciante; que no existe testigo alguno de lo que pasó o los hechos denunciados en realidad no ocurrieron y mucho menos que nuestro defendido se hubiese propuesto tal acto a sabiendas que la Fiscalía no entrega carros en guarda y custodia, ya que esto le compete es a los tribunales ¿Cómo nuestro defendido le va a ofrecer algo que sabe que no va a poder cumplir? Ya que, como todos sabemos, quien realiza la entrega es el Fiscal del Ministerio Público, y, la actividad que efectúan los asistentes (de los despachos fiscales) como nuestro defendido, fuera de revisar, tanto los papeles como de la experticias, y en virtud de lo adulterado que estaban los seriales, era imposible que algún representante fiscal le fuera a entregar el vehículo. Por cuanto no estamos en contra del procedimiento en el cual le retienen el vehículo automotor a la presunta víctima, hay objeción del hecho que se refiere al delito de Concusión, previsto en la Ley contra la Corrupción y a la entrega del vehículo automotor tipo camioneta por parte del fiscal superior; que a pesar de haberlo indicado la propia victima el representante fiscal no hizo mención de este detallazo.

Respecto a la declaración del ciudadano J.M.S.L., Fiscal 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, declaró que nuestro defendido lo único que podía hacer era recibir documentos, pero no entregar vehículos automotores. Asimismo afirmó que nuestro defendido fue ascendido de mensajero a asistente administrativo 1. Hasta el momento ningún fiscal del Ministerio Público ni mensajero ni la secretaria admitieron hacer recibido la solicitud; no tenía fecha de recibido ni firma (caso atípico).

Si en verdad ellos hicieron la solicitud de entrega, quien la hubiera recibido debió haber colocado el sello y la firma de recibido a la copia quedándose con el escrito de solicitud original, pero eso al parecer no sucedió en el presente caso; ni mucho menos la Fiscalía Primera debió agregar esta solicitud para la investigación y no lo hicieron. Con la inspección técnica Criminalística únicamente se dejó constancia de que se trataba de un lugar abierto, que el sitio existe, pero en si dicha inspección no arrojó ningún elemento de interés criminalistico, ninguna evidencia que constituya elemento alguno de convicción que incrimine a nuestro defendido.

Con respecto a la declaración de la ciudadana A.J.O., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera, encargada de la Fiscalía Segunda en el momento de los hechos, no se desprende nada que tenga relación con los hechos objeto de investigación en la presente causa, así como tampoco de la deposición rendida por el Fiscal J.M.S., pues ellos dejaron claro y precisaron que todos los funcionarios hacían de todo a pesar de tener funcionarios específicos y que se encargó de lunes a viernes, siendo los asistentes y la secretaria los que atienden las solicitudes del público; siendo así igualmente en el caso objeto de la presente causa. Lo que si deja a la Duda razonable es la declaración del Fiscal J.M.S., quien en el contradictorio a una pregunta de la defensa indico:

¿Usted manifiesta que ¡a solicitud de entrega del vehículo no estaba firmada? Respuesta: No tenia la solicitud la fecha de recibido ni el sello ni la firma de quien la recibió. ..."; con lo cual deja la duda sembrada por que como lo indica mas adelante en las preguntas realizadas por la defensa:" ... no se decirlo quien o no recibió la solicitud de vehículos por que no estaba ni asentado en el sistema computarizado. ... (sic) ... ¿en ese tiempo que estuvo allí era común que las solicitud no tuvieran sella y firma? Respuesta: no lo era común y esto fue la primera vez. ... ' entonces, se proceso una solicitud de vehículo sin recibo ni sello fiscal y con eso se quiere sentenciar a un ciudadano que laboraba como un todero en una dependencia que no se entrega un vehículo si tiene un defecto; por lo que pregunto ciudadanos jueces, están las decisiones apegadas a la realidad de los hechos o si por el contrario estos hechos hay que ajustarlos a la normativa adjetiva para poder obtener un resultado beneficioso para el Estado, aunque para ello se utilice un procedimiento viciado de nulidad como lo es utilizar una solicitud que no esta recibida por nadie autorizado para ello. Por lo que se considera que no se ajusto a la realidad de los hechos la decisión de la juez de juicio, siendo esto así, solicito que se anule la decisión y se convoque otro juicio ante un juez distinto, para que decida sin la observancia de los vicios observados hasta el presente.

Con respecto a la declaración del ciudadano J.B.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 2da. del Ministerio Público, indicó el procedimiento a seguir en la parte administrativa dentro del despacho fiscal al señalar que todos los funcionarios hacían de todo; siendo conteste con los funcionarios A.J.O. y J.M.S., e indicando que ellos hacen de todo; pero no indicando que existiera alguna novedad diferente que hiciera sospechar dé alguna transacción anormal, por lo cual estos testigos ofrecidos por la parte acusadora no arrojan claridad al proceso y mucho menos hacen levantar sospecha alguna que involucre a nuestro defendido en acto ilícito alguno.

Con respecto a la declaración de la ciudadana Yuleika B.P., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 2da. del Ministerio Público; expuso que no existe manual específico para la entrega de vehículos, que todos allí conocen el procedimiento, y que ella tuvo conocimiento de los hechos porque los llamaron a una reunión en la Fiscalía Superior donde les informaron de lo que sucedía, informando además que la investigación la llevaba la Fiscalía Primera y que se iba a investigar a un compañero de trabajo.

En cuanto a la declaración de la ciudadana D.C.d.C., Secretaria de la Fiscalía 2da. del Ministerio Público, indicó que nuestro defendido conocía todo el procedimiento; que las entregas de vehículos las autoriza el Fiscal principal; que todos ellos, el personal, se ayudaban en las labores, que hacen de todo "y me enteré de lo que estaba pasando cuando me llamaron y la Dra. Yuleika me informó".

Con respecto a la declaración del ciudadano J.E.M.S., mensajero de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó que él es nuevo en la Fiscalía, que allí realizaban entre otras cosas, trámites de solicitudes, pero la entrega de los objetos las autoriza el Fiscal de cada despacho; indicó además que las distribuciones las realizaban entre todos, que se enteró de los hechos porque lo llamaron de la Fiscalía Superior; manifestó también que al entrar a trabajar le dieron el instructivo pero el trabajo no tiene nada que ver con el instructivo, se convierten en toderos, además indicó que no vio nada excepcional en la actitud de nuestro defendido; siendo esta declaración conteste y concordante con las de los funcionarios antes mencionados que declararon igualmente.

Con respecto a la declaración del funcionario C.E., funcionario del CICPC Delegación del Edo. Cojedes, manifestó que reconoce el contenido y firma y dijo que era la primera vez en su trayectoria que lo llamaban a declarar a la Fiscalía Primera con la Fiscal Nacional, sobre unas experticias y manifestó que juraba por Dios que lo llamaban fiscales, jueces, secretarios, mensajeros, preguntándole por cualquier tipo de experticias sin ningún interés; es por lo cual, esta defensa no entiende por qué la parte acusadora se empeña en que este funcionario sea testigo, lo cual considera que debe valorarse como experto y que su declaración sobre las experticias no es un hecho controvertido en este caso, porque no es testigo presencial ni siquiera referencial, por lo cual no trae la parte acusadora con este experto, ningún elemento probatorio que pueda contribuir a esclarecer los hechos ventilados en la presente Causa.

En cuanto a la declaración del ciudadano C.U., funcionario del SEBIN, manifestó que él realizó la aprehensión de nuestro defendido en la Fiscalía Superior, que tuvieron que llamarlo porque el mismo no estaba en el sitio. Además, siendo el comisario que se encontraba de guardia, él mismo, al recibir la orden de aprehensión, sin embargo presenta una falta garrafal, no recuerda el nombre de su compañero en la comisión y la Fiscalía del Ministerio Público; tampoco lo presentó como experto, sólo presentó al comisario Urdaneta. Siendo esta una falla de la fiscalía del Ministerio Público al no presentar a los dos ciudadanos que estuvieron comisionados para realizar la aprehensión.

Este funcionario se contradice igualmente, entre lo expuesto en el debate oral y público y lo expresado en el acta de aprehensión levantada. Al respecto indica en dicha acta que el Fiscal Superior que lo recibe es J.E., sin embargo, en el debate oral y público manifiesta que lo recibe en la Fiscalía Superior el Abg. P.R.. Esta contradicción entre lo manifestado por escrito y lo expresado de manera verbal en la audiencia de juicio nos hace pensar que no es exactamente los cómo se manifestaron al principio, dejando una duda razonable en beneficio de nuestro defendido. Se observa que la sentencia condenatoria manifiesta dar como suficientes pruebas las declaraciones de los antes dichos ciudadanos, en las que se explanan los hechos narrados por la acusación fiscal, pero que como puede observarse de dichas deposiciones concomitadas con las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a nuestro defendido en la comisión de delito alguno. Así pues, no existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial de que se haya cometido hecho ilícito alguno. Esto, por cuanto, el resto de los supuestos elementos probatorios que se mencionan y se describen en la motivación de la sentencia apelada, aparecen como aislados, vagos e inocuos.

De la motivación aducida por la sentencia apelada, se observa que en todo momento pretende sustentarse en la base de suposiciones, pero sin que en ningún momento ni en concreto se señale el nombre de nuestro defendido como autor o partícipe de hecho punible alguno, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual es quien alega la culpabilidad quien asume la carga de probarlo, y que como en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria, nuestro defendido debe ser presumidos inocente y por ende ser acreedor del beneficio de la duda ante la falta o insuficiencia de elementos probatorios en su contra, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre, como en el presente caso ocurrió, que en ningún momento su participación ni autoría en hecho delictivo alguno se demostró. Así pues, al no haberse desprendido de ninguna de las declaraciones rendidas en el debate oral y público, elemento probatorio alguno suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8, numeral 2° de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), en razón de que la insuficiencia probatoria, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo pues dicho principio obliga a declarar absuelto a todo acusado contra quien se alegue y no se pruebe culpabilidad alguna, en razón del tantas veces invocado principio de la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor de nuestro defendido, en razón del beneficio de la duda.

En razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testifícales que se desprenden de las actas policiales, y de las entrevistas no concuerdan entre si, sino qtíe son contradictorias, lo que las hace viciadas e imposible por lo tanto, de apreciar como pruebas de culpabilidad...... "

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por los Defensores Privados R.C.F. Y N.G.C., el mismo solicita se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación por Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica", esto es. De la que establece que a todo individuo se le presume inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, consagrada en el Art. 8° del citado Código referido a la presunción de inocencia; siendo evidente que en el debate oral y público no se produjo ninguna prueba que involucre a nuestro defendido en la comisión de hecho punible alguno. Por cuanto, el representante fiscal narra los hechos por los cuales se le incauta el vehiculo automotor propiedad del denunciante; y, el delito por el cual acusa el Ministerio Público es de concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción.

Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la Sentencia Condenatoria proferida por la ciudadana Jueza Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; esta debidamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se derivó del Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:

".... Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho. A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual p.p. en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "... Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."

La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el p.p., a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica. Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: “...En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud, a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Por otra parte, " ...Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

"...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

"(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derechos, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...

El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. Femando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...".

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció lo siguiente:

"...en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho.

Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela... " ...omisis...

...Es por ello, que surge una exigencia para que lo jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa Obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las rezones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, si no que abarca a todas las partes involucrados en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado: a la víctima y al Ministerio Publico. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".

Asimismo, sobre la motivación de un fallo y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N" 513, de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determino, entre otras cosas, lo siguiente: La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinan resolución, su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surtan durante el desarrollo del p.p.. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durando el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de un justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamente de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Al respecto, la Sala ha establecido que:

"...Ia motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento si no que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendim, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia N° 620, de fecha 7 de Noviembre del 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

En cuanto a la valoración del testimonio, el autor H.D.E., en su obra titulada "Teoría General de la Prueba Judicial", tomo II, quinta edición, pag 276, destaco:

"...el Juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan...".

El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...

Una vez desarrollado el juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, y de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente p.p., se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de los experto: A.R., J.C.L., C.E., testigos: Juleika pinto, J.M.S., D.M.C., J.G., J.M.S., Aricelis Ojeda, y A.P.P., del funcionario que practico la orden de aprehensión librada en contra del acusado y los ciudadanos: Y.M.P.Q. y H.E.B., por lo que quedo acreditado a través de la declaración de la ciudadana: Y.M.P.Q., que los hechos ocurren en el año 2011, que su esposo H.E.B. se encontraba trabajando en San Carlos y le informa que le habían retenido la camioneta unos funcionarios, que ella vive en Acarigua que posterior a la retención del vehiculo se dirigen a la Fiscalia junto a su hermano y conversan con el ciudadano Jesús quien trabaja en la fiscalía, y le indico que esos expediente tardan en llegar y le entrego un papalito con el numero de celular indicándole Jesús que lo llamara, luego él acusado la llamo el mismo dia y le indico que negociaran y que los esperaba en la cachapera, haciéndole entrega la testigo de un efectivo al ciudadano Jesus en una cachapera que se encontraba cerca de la fiscalía por la entrega de la camioneta pick up, que su abogada le dijo que denunciara el atropello, su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del testigo H.E.B., esta juzgadora valora la declaración del testigo ya que no evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones, indico que eso ocurre en el año 2011 que le quitan una camioneta cuando iba rumbo Acarigua y suceden una serie de irregularidades poniéndole trabas para la entrega de la camioneta, pasan el procedimiento a la fiscalía y ahí en la fiscalía hay un ciudadano que le indica que para sacar la camioneta hay que darle una cantidad de dinero, que los funcionarios retiene la camioneta el 10 de marzo, que la persona quien le requiere el dinero estaba presente en la sala de juicio, que su esposa entrego parte del dinero en una cachapera que esta cerca de la fiscalía a cambio de la entrega de la camioneta, su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U. .

Con la declaración del testigo Peralta Anderson, esta juzgadora valora la declaración del testigo ya que no evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones, indico que es hermano de Y.P., que él la acompaño cuando fue a la fiscalía, al llegar fueron atendido por un señor le indico que no habian llegado los papeles y les dio su número de teléfono, cuando van llegando Acarigua el señor (acusado) los llama y los cita en una cachapera diagonal a la fiscalía, que le pidió una cantidad de dinero para sacar la camioneta que ahí le dan el dinero que se la pasan por debajo de la mesa, y posteriormente deciden denunciarlo, su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U. .

Con la declaración del testigo J.M.S., esta juzgadora valora la declaración del testigo ya que no evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones, indico que se desempeñaba como Fiscal Principal Segundo del Ministerio Publico del Estado Cojedes, y para el momento de los hechos el acusado J.O.S.U. se encontraba laborando como Asistente Administrativo I, se apertura un expediente por alteración y falsificación de seriales de un vehiculo, que dentro de la funciones del acusado estaban velar por la parte administrativa del despacho como llevar los libros de ingreso y egreso de causas, de solicitudes de vehículos, inicio de investigación en conjunto con la Secretaria del despacho que para el momento era D.C., así como también la atención al público, que el número del teléfono de la fiscalía segunda es. 0258-4331909, que luego que regresa del Fuerte de los Caribe porque se encontraba de permiso es que se entera de la aprehensión de J.O.S.U., su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del testigo Aricelys Ojeda, es apreciada por el Tribunal ya que la testigo indico que para el momento de los hechos se encontraba encargada de la Fiscalía Segunda del Estado Cojedes, que el ciudadano J.S. era asistente administrativo, que dentro de sus funcionarios estaba atender al público, recibir denuncias, orden de inicio, que el número de teléfono del despacho fiscal es 4331909, que para la apertura de investigación se lleva por un orden cronológico, su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del testigo J.B.G.R., su declaración es apreciada por el Tribunal ya que indico que los hechos ocurren en el año 2011 que para el momento era Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda que J.S. trabajaba en esa fiscalía como mensajero luego como asistente, que los funcionario hacía de todo un poco, que no fue testigo presencial de los hechos, resalta el Tribunal lo indicado por el testigo J.G. que en la Fiscalia Segunda no daban información vía telefónica desde que estaba la Dr Yilda se prohibió dar información vía telefónica, y el acusado en su declaración rendida en Sala dijo que él le había suministrado su número de celular a la denunciante (Y.P.) para que lo llamara, su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del testigo Juleika Vicmary Pinto Ruiz, su testimonio es apreciado por el Tribunal ya que indico que los hechos ocurren en el año 2011 que era Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda, que Jesús era asistente administrativo, que el número de teléfono del despacho era 4331909, que la secretaria era D.C., que se convoco a una reunión porque los hechos generaron una conmoción y el Fiscal Superior les informo que esa investigación la llevo el fiscal primero del ministerio público, su declaración lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos, y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del testigo D.C.D.C., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, el testigo indico que los hechos ocurren en el año 2011, que recuerda que en la denuncia indicaron que el hecho fue en la Fiscalía Segunda, que ahí trabajaba Jesús y hacía de todo, que el numero del despacho es 4331909, que ella era la Secretaria del despacho y no recuerda haber hablado con la señora, que no recuerda el caso, que tuvo conocimiento de esa solicitud de vehiculo cuando la llamaron de la fiscalía el doctor L.F., su declaración lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del testigo J.E.M.S., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, ya que indico que no tiene mucho conocimiento de la causa que su trabajo era el mensajero que J.S. era asistente, que hacían de todo en la fiscalía y atender al público, que recuerda que a Jesús se le estaba atribuyendo algo sobre un vehiculo, su declaración lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos, y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del experto L.J., es apreciado por el Tribunal otorgándole conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, indico que se traslado a los fines de practicar una inspección en la Calle M.C.C.C.M.d.S.C., donde se encuentra ubicado un puesto de CACHAPAS adyacente al Ministerio Publico que dicha inspección se hizo con la finalidad de dejar constancia del sitio del suceso su declaración al ser confrontada con la declaración de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos, y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del testigo R.L.N.A., es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que practico una inspección en un lugar donde se detuvo a una persona que lo era la cachapera el Totumo, evidencia este tribunal que esta declaración no es conteste con el testimonio del ciudadano acusado J.O.S. quien dijo que su detención fue en la Fiscalía Superior que lo manda a llamar y el Dr Y.E. le dijo que entregara sus credenciales, se evidencia contradicciones en el testimonio del experto Esta declaración del ciudadano Nauri Ruiz no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado. Con la declaración del experto M.E.E., es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, de la declaración del experto se dejo constancia que practico una experticia a un teléfono celular, LG, 1600 perteneciente a telefonía movilnet, pero de esta declaración no se determina que el teléfono celular perteneciera al acusado J.S., ya que el mismo ciudadano J.S. en sala manifestó que su número de teléfono el cual el mismo suministro a los denunciantes es 0414-3585583 y de la relación de llamadas de la línea movistar que fue promovida como prueba por el ministerio publico indica que dicho numero 0414-3585583 pertenece al ciudadano J.S., la actividad de la experto M.H. fue en relación al vaciado de información de un teléfono de la línea MOVILNET y de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral no quedo acreditado que el teléfono celular de la línea MOVILNET y el cual fue sometido a peritación perteneciera al acusado J.S. ni quedo acreditado con los medios de pruebas promovidos por el ministerio público, la propiedad dicho equipo de telefonía, no existe certeza de su origen ni titularidad.

Con la declaración del experto C.A.E.H., es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, indico que practico une experticia al vehiculo Pick up clase carga negro, que reconoce el contenido y la firma de la experticia. Este vehículo presento la chapa suplantada que es la que va en el tablero, es decir que lleva un remache que no es usado por la planta. La chapa body que es sujetada por el fabricante por dos electro puntos en la parte izquierda de la cabina donde está el motor y para el momento de la experticia no estaba. La chapa body de la puerta tiene en relieve el orden de producción 14689, que estaba suplantada. El serial de chasis que es de seguridad del vehículo el cual estaba en estado original, el vehículo estaba valorado en 50.000 bolívares fuertes y no presentaba ningún tipo de solicitud, su declaración al ser confrontada con la declaración de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos, y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del Funcionario del Sebin L.U. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, En el presente caso, esta juzgadora valora la declaración del funcionario ya que al ser comparada con la declaración del acusado J.O.S. hay certeza en que la orden de aprehensión fue materializada en la sede de la Fiscalía Superior, en el año 2011, la orden de aprehensión indico el funcionario del sebin iba dirigida a un funcionario de apellido Sánchez, así mismo el acusado en su declaración indico que quien lo detiene en la sede de la Fiscalía Superior fue el funcionario del sebin que había asistido al juicio a declarar, su declaración al ser confrontada con la declaración de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancia de modo y lugar de la aprehensión del acusado, de esta declaración emergen elementos sobre la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del funcionario A.R.R.E., es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, indico que se recibe en la división de Documentologia un oficio emanado de la fiscalía del ministerio solicitando una autoría de un documento que era un papel de bordes irregulares, que fue suministrada unas firmas por un ciudadano de nombre J.O.S., que practico la experticia en compañía de Aicha Silva se somete a la experticia con el objeto de conocer si ese material dubitado fue realizado por el, que la experticia arrojo como conclusión que la firma y los guarismos del material dubitado fueron realizados por la misma persona que ejecuto las muestras manuscritas (que e.d.J.S.) que al ser comparada con la declaración del acusado J.O.S. hay certeza ya que el acusado en su declaración indico que él fue quien anoto su número 0414-3585583 en ese papel y se lo suministro a la denunciante, su declaración al ser confrontada con la declaración de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos, y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:

  1. - Comunicación signada con el numero 09-FS-0-0608-11 de fecha 29- 03-2011 suscrita por el ciudadano J.E. en su condición de FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO COJEDES, por medio del cual remite a la Fiscal 56 del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia plena contante de 10 folios copia actuaciones, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se deja constancia de la investigación signada con el numero 92.92.530-11 y 09-f2-0466-11 instruida por la comisión del delito de AL TERACIÓN DE SERIALES seguida en contra de H.E.B. donde resulto retenido el vehiculo tipo camioneta modelo F-150, año 1985, color negro y gris, pick up, placas 480 PAG, propiedad de Y.P.Q., por medio de esta documental se demuestra que ciertamente en la Fiscalía Segunda del Ministerio publico donde el acusado se desempeñaba como asistente administrativo I estaba conociendo la causa signada con el numero 92.92.530-11 y 09-f2-0466-11 instruida por la presunta comisión d ALTERACION DE SERIALES seguida en contra de H.E.B. donde resulto retenido el vehiculo tipo camioneta modelo F-150, año 1985, color negro y gris, pick up, placas 480 PAG, propiedad de la denunciante Y.P.Q., siendo que la denunciante y los testigos indicaron que el dinero requerido por el acusado era para agilizar los trámites de la entrega del vehiculo tipo camioneta modelo F-150, año 1985, color negro y gris, pick up, placas 480 PAG.

  2. - Comunicación numero DRH-DTD-CR-492-2011 recibido el 24-05-2011 suscrita por M.N.F.C., Directora de Recurso Humanos de la Fiscalía General de la República, el cual se le otorga valor probatoria por cuanto se comprueba LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO del acusado J.O.S.U..

  3. - Inspección Técnica Criminalística signada con el numero 507 de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios EJAN C.L. y NAURI RUIZ adscritos a la CICPC San Carlos estado Cojedes, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual se deja constancia de la existencia del sitio del suceso ubicado en calle M.c. con calle Manrique, San Carlos estado Cojedes, lugar donde se localiza un puesto de venta de cachapas, al cual hace referencia la ciudadano Y.M.P.T., H.B. y A.P.P., el cual se ubica a la izquierda de una venta de comida Cachapas, la misma se encuentra adyacente a la sede de la Fiscalía del Ministerio publico de San Carlos estado Cojedes.

  4. -EXPERTICIA GRAFOTECNICA signada con el numero 1874 de fecha 25 de mayo de 2011 realizada por los funcionarios A.R. Y DETECTIVE S.A., adscritos a la División de Documentologia del CICPC se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se demuestra que efectivamente el imputado J.S.U. fue quien suscribió el papel contentivo del numero de 0414-358-5583 y con el nombre de JESUS, esta documental corrobora el hecho cierto que el acusado fue quien le suministro su número de teléfono celular a los denunciantes, para que lo llamaran con motivo a la entrega del vehiculo que había sido retenido por los funcionarios de seguridad, lo cual se corroborada así también con la relación de llamadas entrantes y salientes de ese mismo número de teléfono.

  5. - Comunicación de fecha 11-04-2011 procedente de la Dirección de Seguridad de movistar el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal por medio del cual se demuestra los datos de identificación del suscriptor 04143585583 que corresponde a la persona de J.S., de la misma forma se comprueba con esta documental la relación de llamadas entrantes y salientes del mes de marzo de 2011, que al ser comparada con la testimonial del acusado J.S. quien en el debate indico que el llamo a la denunciante y le mando mensajes, lo que da certeza de lo hechos objetos del juicio.

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios del SEBIN san Carlos donde se deja constancia de la detención del acusado, este Tribunal Primero de Juicio al respecto, cabe destacar, que el principio de la libre valoración, a través de sana convicción o sana crítica adoptado por nuestro p.p., otorga al juez la libertad de apreciar, valorar y en consecuencia, asignar de forma razonada y conforme a los lineamientos previstos en la norma procesal, valor probatorio a los elementos lícitos debatidos en juicio; no obstante dicha valoración, las partes, en la libertad probatoria, no pueden proceder a su libre arbitrio, toda vez que, están limitados por los principios de licitud y libertad de la prueba que directamente inciden en su admisión para el contradictorio en el juicio oral y público. Ello así se observa que, nuestra norma adjetiva penal establece, en relación con las pruebas documentales, lo siguiente: "Articulo 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o expertitas que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación". Es de hacer notar, que el acta de investigación suscrita por funcionarios del SEBIN, relacionada con la DETENCIÓN del acusado, no encuadran en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 322 de la norma adjetiva penal, antes trascrito, ya que, en primer lugar, fue realizada en la fase de investigación y por consiguientes, la mismas no pueden ser consideradas prueba anticipada, tal como lo refiere el primer supuesto de la norma in comento. Por otra parte, cabe destacar lo precisado por el procesalista R.D.S., quien señala que, en principio, las actas procesales contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: testimoniales, periciales, etc., cuando ello es admisible; aduciendo que, si a ver vamos, todo el proceso está contenido en un documento o cúmulo de documentos que son las actas procesales que conforman el expediente y porque, aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero estos son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas documentales. (Las Pruebas en el P.P.V.. Vadell Hermanos, 2008, Pág. 206). Al respecto, el Dr. J.E.M., en su obra "El Debate Judicial en el P.P.", ha precisado en relación con la prueba documental, que "(...) las únicas actuaciones consideradas como elementos de convicción que adquieren la característica de medios probatorios a incorporarse al proceso para su lectura son el reconocimiento y los registros o inspecciones, conforme a lo señalado en este artículo. Las demás actuaciones que se han incorporados al proceso en forma escrita, y que constituyen diligencias que sirven como elemento de convicción para la decisión que pueda adoptar el Ministerio Público o el juez de control acerca del acto conclusivo que pueda dictar el primero o el sobreseimiento o envío a juicio de la causa que pudiera adoptar el segundo, no pueden ser considerados como documentos. Tales elementos de convicción podrían ser debatidos en el proceso siempre y cuando se acuda al medio probatorio originario; así por ejemplo, pudiera recurrirse al testimonio de los funcionarios que transcriben un acta policial para ser promovido como testigo en el juicio oral, pero no al acta como documento para ser leída durante el proceso". En ese sentido, dicho autor, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo español define documento como "instrumento que por su carácter formal da fe acreditativa de la certeza de su contenido, de procedencia extraprocesal después de emitido o producido, al procedimiento judicial". Frente a este panorama, destacable resulta el criterio sostenido al respecto, por el ilustre M.E. en su obra "La mínima actividad probatoria en el p.p." (Págs. 56, 99 y 100), quien precisa que la prueba tiene como finalidad la convicción judicial, sobre la exactitud de las afirmaciones realizadas por las partes en el proceso, señalando en relación con las actuaciones policiales, que las mismas no son sino actuaciones de constatación de estados de cosas o hechos, documentadas en el atestado, cuyo carácter objetivo resulta mas que discutible, toda vez que, tal como lo refiere “(...) la plasmación en el atestado de la ocupación de tales efectos o instrumentos del delito suele ir acompañada, normalmente, de aquellas manifestaciones relativas al modo, forma o lugar de aprehensión, lo que implica un cierto componente subjetivo que no debe estar amparado por ninguna presunción de veracidad, por lo que tiene que ser sometido a debate en el juicio oral. Las condiciones en que tuvo lugar dicha aprehensión, al igual que las demás afirmaciones fácticas contenidas en el atestado, deberán ser objeto de comprobación mediante la necesaria actividad probatoria desarrollada durante las sesiones de la vista oral". Agrega dicho autor, que las diligencias policiales "(...) podrán servir de base para formular los escritos de conclusiones provisionales, pero no pueden servir por sí mismas para formar la convicción del órgano judicial sentenciador, insistiendo en que la incorporación al proceso de tales actos de policiales de constatación de estados de cosas o hechos, "(...) deberá hacerse, necesariamente, mediante la declaración testifical, en la vista oral, de los agentes policiales que los realizaron."; razones por las cuales este tribunal no le otorga valor probatorio al acta de investigación.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VACIADO del teléfono signada con el numero 97002580131 suscrita por M.H., experta del cicpc, no se le otorga ningún valor probatoria de esta documental no se determina que el teléfono celular perteneciera al acusado J.S., ya que el acusado en sala manifestó que su número de teléfono el cual el mismo suministro a los denunciantes es 0414- 3585583 y de la relación de llamadas de la línea movistar indica que dicho numero 0414-3585583 pertenece al ciudadano J.S., el vaciado de información de teléfono se practico en un teléfono de la línea MOVILNET de la actividad probatoria desarrollada en juicio oral no quedo acreditado que el teléfono celular perteneciera al acusado J.S. ni quedo acreditado con los medios de pruebas promovidos por el ministerio público, la propiedad dicho equipo de telefonía, no existe certeza de su origen ni titularidad.

Documentales que se incorpora al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n 153 de fecha 25-03-2008, ratificado en sentencia 490 del 06-08-2.007, y Al ADMINICULAR y comparar las pruebas documentales y la testimoniales, se demuestra la existencia de una investigación signada con el numero 92.92.530-11 y 09-f2-0466-11 instruida por la comisión del delito de ÁLTERACIÓN DE SERIALES seguida en contra de H.E.B. donde resulto retenido el vehiculo tipo camioneta modelo F-150, año 1985, color negro y gris, pick up, placas 480 PAG, propiedad de Y.P.Q., por medio de esta documental se demuestra que ciertamente en la Fiscalía Segunda del Ministerio publico donde el acusado se desempeñaba como asistente administrativo I estaba conociendo la causa signada con el numero 92.92.530-11 y 09-f2-0466-11 instruida por la presunta comisión d ALTERACION DE SERIALES seguida en contra de H.E.B. donde resulto retenido el vehiculo tipo camioneta modelo F-150, año 1985, color negro y gris, pick up, placas 480 PAG, propiedad de la denunciante Y.P.Q., siendo que la denunciante y los testigos indicaron que el dinero requerido por el acusado era para agilizar los trámites de la entrega del vehiculo tipo camioneta modelo F-150, año 1985, color negro y gris, pick up, placas 480 PAG, la condición de FUNCIONARIO PUBLICO del acusado J.O.S.U., se deja constancia de la existencia del sitio del suceso ubicado en calle M.c. con calle Manrique, San Carlos estado Cojedes, lugar donde se localiza un puesto de venta de cachapas, al cual hace referencia la ciudadano Y.M.P., H.B. y A.P.P., el cual se ubica a la izquierda de una venta de comida Cachapas, la misma se encuentra adyacente a la sede de la Fiscalía del Ministerio publico de San Carlos estado Cojedes, con la EXPERTICIA GRAFOTECNICA signada con el numero 1874 de fecha 25 de mayo de 2011 se demuestra que efectivamente el imputado J.S.U. fue quien suscribió el papel contentivo del numero de 0414-358-5583 y con el nombre de JESUS, esta documental corrobora el hecho cierto que el acusado fue quien le suministro su número de teléfono celular a los denunciantes, para que lo llamaran con motivo a la entrega del vehiculo que había sido retenido por los funcionarios de seguridad, lo cual se corroborada así también con la relación de llamadas entrantes y salientes de ese mismo número de teléfono procedente de la Dirección de Seguridad de movistar por medio del cual se demuestra los datos de identificación del suscriptor 04143585583 que corresponde a la persona de J.S., medios probatorios que acredita con su hallazgo científico el delito de CONCUSION y en consecuencia la violación del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de los expertos: A.R., J.C.L., C.E., testigos: Juleika pinto, J.M.S., D.M.C., J.G., J.M.S., Aricelis Ojeda, y A.P.P., del funcionario L.U. que practico la orden de aprehensión librada en contra del acusado, circunstancias manifestadas por los testigos que coinciden con lo manifestado por las victima indirecta (Yenni M.P.Q., H.E.B.) que el 10 de marzo del año 2011, el ciudadano H.E.B. se encontraba trabajando en San Carlos y le informa a su esposa Y.M.P.Q. que le habían retenido la camioneta modelo f 150, año 1985, color negro con gris, pick up, que era propiedad de la ciudadana Y.M.P.Q. retención que la efectuó unos funcionarios del Cicpc del estado Cojedes, en días posteriores se dirige la ciudadana Y.M.P.Q. a la Fiscalía junto a su hermano A.P.P. y conversan con el ciudadano J.O.S.U. quien trabaja en la fiscalía Segunda, les indico que esos expediente tardan en llegar y le entrego un papalito con el numero de celular diciéndole que los llamara, posteriormente en el trascurso de ese día él ciudadano J.O.S.U. llamo por teléfono a la ciudadana Y.M.P.Q. y le dijo que negociaran y que los esperaba en la Cachapera, ubicada adyacente a la Fiscalía del Ministerio Publico calle M.c. con calle Manrique, el acusado abusando de sus funciones induce a la ciudadana Y.P.Q. a hacerle entrega de una suma de dinero en efectivo siendo aproximadamente tres mil bolívares fuertes como una parte del dinero para agilizar la entrega de la camioneta pick: up, que posteriormente a esos hechos las victimas indirectas solicitaron la intervención de organismos del Estado en resguardo de sus derechos.

El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho acaecido con la actividad propia del acusad para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó. Cabe establecer que de la declaración de la ciudadana: Y.P.Q. como testigo presencial, comparada con el testigo: H.E.B. y A.P.P.Q., fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a este tribunal, por cuanto la ciudadana Y.P.Q. se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, la misma señaló: que los hechos ocurren en el año 2011, que su esposo Humberlo E.B. se encontraba trabajando en San Carlos y le informa que le habían retenido la camioneta unos funcionarios, que ella vive en Acarigua que posterior a la retención se dirigen a la Fiscalía junto a su hermano y conversan con el ciudadano Jesús quien trabaja en la fiscalía, y le indico que esos expediente tardan en llegar y le entrego un papalito con el numero de celular indicándole Jesús que lo llamara, luego él acusado la llamo el mismo día y le indico que negociaran y que los esperaba en la cachapera, haciéndole entrega la testigo de un efectivo un aproximado de tres mil bolívares fuerte al ciudadano Jesús en una cachapera que se encontraba cerca de la fiscalía por la entrega de la camioneta pick up. La declaración del testigo H.E.B., quien indico que eso ocurre en el año 2011 que le quitan una camioneta cuando iba rumbo Acarigua y suceden una serie de irregularidades poniéndole trabas para la entrega de la camioneta, pasan el procedimiento a la fiscalía y ahí en la fiscalía hay un ciudadano que le indica que para sacar la camioneta hay que darle una cantidad de dinero, que los funcionarios retiene la camioneta el 10 de marzo, que la persona quien le requiere el dinero estaba presente en la sala de juicio, que su esposa entrego parte del dinero en una cachapera que esta cerca de la fiscalía a cambio de la entrega de la camioneta; el testigo Peralta Anderson, quien indico que es hermano de Y.P., que él la acompaño cuando fue a la fiscalía, al llegar fueron atendido por un señor le indico que no habían llegado los papeles y les dio su número de teléfono, cuando van llegando Acarigua el señor (acusado) los llama y los cita en una cachapera diagonal a la fiscalía, que le pidió una cantidad de dinero para sacar la camioneta que ahí le dan el dinero que se la pasan por debajo de la mesa, y posteriormente deciden denunciarlo.

A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como Calle M.c. con calle M.S.C.e.C., lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, lugar que de acuerdo al experto es un sitio del suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía publica observándose a la izquierda una venta de comida CACHAPA la cual se encuentra adyacente a la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, lo descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por los testigos, en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.

A través de las pruebas documentales incorporadas por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de una

Comunicación signada con el numero 09-FS-0-0608-11 de fecha 29-03-2011 suscrita por el ciudadano J.E., en su condición de FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO COJEDES, por medio del cual remite a la Fiscal 56 del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia plena contante de 10 folios copia actuaciones, mediante el cual se deja constancia de la investigación signada con el numero 92.92.530-11 y 09-f2-0466-11 instruida por la comisión del delito de AL TERACIÓN DE SERIALES seguida en contra de H.E.B. donde resulto retenido el vehiculo tipo camioneta modelo F-150, año 1985, color negro y gris, pick up, placas 480 PAG, propiedad de Y.P.Q., por medio de esta documental se demuestra que ciertamente en la Fiscalía Segunda del Ministerio publico donde el acusado se desempeñaba como asistente administrativo I estaba conociendo la causa signada con el numero 92.92.530-11 y 09-f2-0466-11 instruida por la presunta comisión d AL TERACION DE SERIALES seguida en contra de H.E.B. donde resulto retenido el vehiculo tipo camioneta modelo F-150, año 1985, color negro y gris, pick up, placas 480 PAG, propiedad de la denunciante Y.P.Q., siendo que la denunciante y los testigos indicaron que el dinero requerido por el acusado era para agilizar los trámites de la entrega del vehiculo tipo camioneta modelo F-150, año 1985, color negro y gris, pick up, placas 480 PAG.

A través de las pruebas documentales incorporadas por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de una Comunicación numero DRH-DTD-CR-492-2011 suscrita por M.N.F.C., Directora de Recurso Humanos de la Fiscalía General de la República, por cuanto se comprueba LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO del acusado J.O.S.U..

A través de las pruebas documentales incorporadas por medio de su lectura con la anuencia de las partes se incorporo la EXPERTICIA GRAFOTECNICA signada con el numero 1874 de fecha 25 de mayo de 2011 realizada por los funcionarios A.R. Y DETECTIVE S.A., adscritos a la División de Documentologia del CICPC donde se demuestra que efectivamente el imputado J.S.U. fue quien suscribió el papel contentivo del numero de 0414-358-5583 y con el nombre de JESUS, esta documental corrobora el hecho cierto que el acusado fue quien le suministro su número de teléfono celular a la testigo, para que lo llamaran con motivo a la entrega del vehiculo que había sido retenido por los funcionarios de seguridad, lo cual se corroborada así también con la relación de llamadas entrantes y salientes de ese mismo número de teléfono, procedente de la Dirección de Seguridad de movistar por medio del cual se demuestra los datos de identificación del suscriptor 04143585583 que corresponde a la persona de J.S., de la misma forma se comprueba con esta documental la relación de llamadas entrantes y salientes del mes de marzo de 2011, que al ser comparada con la testimonial del acusado J.S. quien en el debate indico que el llamo a la denunciante y le mando mensajes, lo que da certeza de lo hechos objetos del juicio.

En el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los testigos, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se logro extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En base a los elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por el funcionario actuante sobre la forma en la cual practican la detención del acusado con motivo de una orden de aprehensión que le fue librada en contra del ciudadano J.O.S.U., por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con la persona señalada por los testigos Y.M.P.Q., H.E.B. y A.P.P.Q., es decir, J.O.S.U. como la persona que los atendió en la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, y le entrego un papalito con el numero de celular diciéndole que los llamara, posteriormente en el trascurso de ese día él ciudadano J.O.S.U. llamo por teléfono a la ciudadana Y.M.P.Q. y le dijo que negociaran y que los esperaba en la Cachapera, ubicada adyacente a la Fiscalía del Ministerio Publico calle M.c. con calle Manrique, requiriéndole dinero el ciudadano acusado a la testigo por la entrega del vehiculo, haciéndole entrega la testigo Y.M.P. de dinero en efectivo siendo aproximadamente tres mil bolívares fuertes al ciudadano J.O.S.U. como una parte del dinero para agilizar la entrega de la camioneta pick up.

En el debate oral y público a través de la declaración de los testigos, funcionarios y expertos se demostró la ocurrencia del delito de: CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el funcionari publico J.O.S.U., adscrito al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abusando de sus funciones indujo a la ciudadana Y.M.P.Q., a darle una suma de dinero, un aproximado de tres mil bolívares fuertes por lo cual el delito de CONCUSION se consumó al momento en que el acusado requiere una suma de dinero con la promesa de que el agilizara los tramites para la entrega de un vehiculo propiedad de la testigo que se encontraba retenido y a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico donde el acusado laboraba, y al haber recibido el acusado parte de ese dinero solicitado efectivamente en una cachapera adyacente a la sede del Ministerio Publico ubicada en la calle M.c. con calle M.S.C.E.C..

Hhabiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de: CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado J.O.S.U. como autor del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que abusando de sus funciones induce a la ciudadana Y.P.Q. a hacerle entrega de una suma de dinero y al recibirlo efectivamente en una cachapera adyacente a la sede del Ministerio Publico ubicada en la calle M.c. con calle M.S.C.E.C., lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, por lo que la presunción de inocencia que protege al ciudadano J.O.S.U. ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se le declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente....

El delito de CONCUSIÓN es complejo y pluriofensivo, de modo que, al cometerse, se lesionan dos claros bienes juridicos tutelados por la norma legal especial que lo prevé, cuales son la PROBIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, POR UNA PARTE y los bienes patrimoniales de las personas naturales o jurídicas que han sido constreñidas o inducidas a dar, enviar o prometer la entrega de esos bienes, por la otra. Sentado esto, se deja claramente establecido que en la presente caso existen dos tipos de victimas, siendo la primera de ellas el Estado por la deslealtad de uno de sus representantes, que deja efectos contrarios al buen funcionamiento de la administración pública, lo que hace definir el delito de CONCUSION dentro de los denominados delitos de corrupción y la segunda el particular, es decir, ese "alguien" a que se refiere el tipo descriptivo del ilícito, en quien recae el efecto de la acción convirtiéndolo en sujeto pasivo de la misma, que puede ser tanto una persona natural como un persona juridica, siendo éste el caso al verificarse que la denuncia parte de personas naturales Y.P. y su esposo H.E.B. afectadas por la conducta antijuridica del sujeto activo Funcionario J.O.S.U., quienes solicitaron la intervención del organismo policial en resguardo de sus derechos.

La prueba judicial puede definirse como el proceso demostrativo o inventivo, mediante el cual el juez llega al conocimiento de la conexión que tiene lugar entre varios elementos y que produce en su ánimo la certeza en torno a la verdad de un hecho. La prueba es, pues, el resultado de varios elementos, que surgen de la relación que tiene lugar entre ellos, los cuales, a su vez, concurren a formarla. Tal relación o conexión es el efecto y al mismo tiempo la causa del conocimiento, en ella está verdaderamente la sustancia de la prueba. (Giovanni Brichetti, La evidencia en el p.p., Buenos Aires 1973, pags 7 y 12.).

J.B. en su obra Tratado de las Pruebas Judiciales Buenos Aires edite jea, 1959 pago 10, escribió hace más de un siglo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas; y Santiago Sentis Me/endo en su obra El P.C., Buenos Aires 1957 pago 182, observa en el mismo sentido que la prueba constituye la zona, no sólo de mayor interés, sino también neurálgica del proceso, la prueba da carácter al proceso, un proceso es más o menos liberal, más o menos autoritario, sobre todo en razón de la libertad o del autoritarismo que dominan la materia de la prueba. Para el juez la prueba viene ser el complemento indispensable de todos sus conocimientos, pues sin ella ni podrá administrar justicia.

Carnelutti en su obra La Prueba Civil, Buenos Aires, 1955 pag, 44 nos ofrece una definición de Pruebas Judiciales como el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos. Vishiski en la Teoria de la Prueba en el Derecho Sovietico Buenos Aires 1951 pago 252 define la prueba judicial como el conjunto de normas o reglas que regulan el modo de reunión, presentación, utilización y calificación de las pruebas; H.D.E. en su obra Teoría General de la prueba Judicial Buenos Aires 1981 pagina 34 tomo 1, Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos. Prueba judicial es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimiento aceptados en la ley para lIevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos, así mismo el autor dice que existe Prueba Suficiente en el proceso cuando en el aparecen un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medlos, procedimientos y sistemas de valoración que la ley autoriza .

Por lo que en cumplimiento del requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos, es decir, testimoniales, documentales e informes, se desprende que de los medios de pruebas promovidos por el fiscal del ministerio publico los testimonios al ser comparados coinciden y dan certezas de los hechos y de la autoría del acusado J.O.S.U. en los mimos, lo manifestado por las victimas indirectas en el debate oral da certezas de los hechos y de la autoría del acusado J.O.S.U., estos medios de prueba le imprimen racionalidad a la presente sentencia condenatoria en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la "mínima actividad probatoria", la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. La Pruebas evacuadas en el debate oral fueron la base de la presente sentencia condenatoria, sin ellas el Estado no hubiese podido cumplir su función esencial de administrar justicia, derivando así en la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U. como consecuencia de estas pruebas, existió el principio de certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso llevaron al juez la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado J.O.S.U., se logro los f.d.p. que lo fue establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Sentencia No. 311 del 12/08/2003, de la Sala de Casación Penal, que textualmente expone: "La prueba es el tomo al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En metería penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. "

Dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de L.D., conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 182 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable.-como ocurrió en el caso de autos- se puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria.

En necesario resaltar que en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 04-0239, de fecha 10-05-05, Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES "...el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándoselo un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

De todos estos elementos probatorios permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la

Corrupción y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado J.O.S.U. pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa de del ciudadano J.O.S.U., derivándose su responsabilidad en el tipo penal de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales. Ahora bien, para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formar un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado: J.O.S.U., con las testimoniales de las víctimas indirectas; quienes fueron claras, coherentes y lógicas en sus declaraciones, siendo además éstas persistente en su incriminaciones, adminiculada ésta a la declaración de los funcionarios, testigos y expertos quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano J.O.S.U. no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y que quedó plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas. En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos y funcionarios capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado: J.O.S.U., plenamente identificados, es autor y responsable de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por todas las consideraciones que anteceden la Sentencia que se debe dictar es Condenatoria. Así se decide.

La Lógica del Conocimiento es definida por L.F.G. en su obra Bases Filosóficas para el Estudio del Derecho volumen I, (1982) como la Ciencia que estudia los conceptos objetivos desde el punto de vista de sus relaciones, en otras palabras la ciencia de las relaciones entre conceptos objetivos; entonces se interpreta que la lógica no se encarga de estudiar la asegurar la verdad ni de la falsedad de los enunciados científicos sino de establecer el pensamiento correcto por lo que su objeto de estudio son los procesos de pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior, y su concepto tiene la r.e.e.g. logiké que expresa razón; naturalmente para comprender mejor la fase conceptual del proceso cognoscitivo y su aplicación en el p.p. hay que tener presente sus reglas las cuales son las siguientes: Reglas de coherencia y Reglas de derivación. Las Reglas de coherencia el discurso de las resoluciones para ser coherentes debe estar comprendida por una serie de razonamientos análogos entre sí y para alcanzar dichos objetivos debe regirse por los principio lógicos: Principio lógico de identidad, Principio lógico de no contradicción y Principio lógico del tercero excluido. En relación al Principio lógico de identidad G.B.Z. en su obra Los Tres Principios de la Lógica Aristotelica (2008) mantiene que algo no puede ser y no ser, si A es A no puede no ser al mismo tiempo y dentro de la misma relación, este principio no admite duplicidad del algo al mismo tiempo y al interior de la misma relación. F.R. en su obra la Lógica e Introducción a la Problemática Filosófica (1973) indica que cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcial al concepto-predicado el juicio es verdaderamente verdadero, y que cuando la identidad es parcial el concepto predicado debe estar contenido en el concepto sujeto. En el p.p. en lo atinente al ámbito probatorio las pruebas promovidas y admitidas deben ser las mismas a las explanadas y exhibidas en el juicio deben ser concordantes, congruentes y pertinentes.

El Principio Lógico de Tercero Excluido, en opnión de P.R. en su obra Lógica y Critica del Discurso (2006) expresa que cuando dos juicios se contradicen entre sí sobre una misma cosa no pueden ser falsos ambos, por tanto para todo posible sujeto de juicio este principio sostiene que rige inexorablemente sin que haya un término medio una tercera salida pero este principio no decide cual es el verdadero ni cual es el falso se limita a enunciar que uno es verdadero y el otro es falso. Por consiguiente, el principio de tercero excluido rige la oposición que existe entre la teoría de la defensa presentada por el defensor y la hipótesis de culpabilidad impetrada en la acusación por el fiscal del ministerio público, pues solo una de las dos proposiciones es verdadera y la otra automáticamente deviene en falsedad. A modo ilustrativo el juez debe partir del principio de tercero excluido teniendo presente que ambas tesis "acusación/defensa" en reñidas entre sí no pueden ser falsas las dos, pero se tendrá que valer de métodos cognitivos para descubrir cuál de las dos proposiciones es verdadera y al lograr dicho cometido la otra proposición inevitablemente se in valida por ser falsa, pues no existe término medio y cobra fuerza el instituto del in dubio pro reo porque en caso de dudas hay que favorecer al imputado según sea el caso. En la motivación de la sentencia que es el producto de la correlación del juez en su categoría de sujeto cognoscente con el medio de prueba (objeto cognoscible) por lo que una de las pretensiones "defensa/acusación" será favorecida mientras que obviamente la otra será desfavorecida y ello establece un límite al juez cuya obligación de decidir se encuentra en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden soslayarse de dicha norma pues no existe la no liquen en materia de derecho ni tiene lugar un término medio en la decisión.

Reglas de derivación: La fundamentación de esta regla radica en que expone que en el razonamiento humano debe respetarse el principio de la razón suficiente, es decir la regla de la derivación no admite un razonamiento que no puede verificarse mediante una razón suficiente. El Principio Lógico de verificabilidad o de razón suficiente según Idonaldo Fuentes citado por Hildemaro G.M. (Nuevos Paradigmas sobre el razonamiento y la Prueba en Casación Penal) expresa que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido. En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal de la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis que justifican la presente decisión condenatoria: quedo acreditado: Que el 10 de marzo del año 2011, el ciudadano H.E.B. se encontraba trabajando en San Carlos y le informa a su esposa Y.M.P.Q. que le habían retenido la camioneta modelo f 150, año 1985, color negro con gris, pick up, que era propiedad de la ciudadana Y.M.P.Q. retención que la efectuó unos funcionarios del Cicpc del estado Cojedes, en días posteriores se dirige la ciudadana Y.M.P.Q. a la Fiscalía junto a su hermano A.P.P. y conversan con el ciudadano J.O.S.U. quien trabaja en la Fiscalía Segunda, les indico que esos expediente tardan en llegar y le entrego un papalito con el numero de celular diciéndole que los llamara, posteriormente en el trascurso de ese día él ciudadano J.O.S.U. llamo por teléfono a la ciudadana Y.M.P.Q. y le dijo que negociaran y que los esperaba en la Cachapera, ubicada adyacente a la Fiscalía del Ministerio Publico calle M.c. con calle Manrique, el acusado abusando de sus funciones induce a la ciudadana Y.P.Q. a hacerle entrega de una suma de dinero en efectivo siendo aproximadamente tres mil bolívares fuertes como una parte del dinero para agilizar la entrega de la camioneta pick up, que posteriormente a esos hechos las victimas indirectas solicitaron la intervención de organismos del Estado en resguardo de sus derechos.

Para comprender la naturaleza de las decisiones con las que se acepta la verdad procesal es necesario analizar el Razonamiento Judicial, este razonamiento no tiene ni siquiera formalmente la estructura lógica del [silogismo práctico perfecto] ninguna de las dos operaciones con las que se llega a la verdad procesal -ni la inducción constituida por la prueba del hecho ni la deducción constituida por su calificación jurídica es en realidad un silogismo practico, es decir una implicación en cuyas premisas y en cuya conclusión aparezcan proposiciones normativas, las premisas y las conclusiones de ambas inferencias que componen conjuntamente la motivación judicial tienen las dos la forma de proposiciones afirmativas, el Razonamiento Judicial se compone de tres inferencias: 1- una inferencia inductiva que es la prueba o inducción fáctica a través del conjunto de pruebas recogidas. 2.- una inferencia deductiva que es la subsunción o deducción jurídica y la conclusión de derecho, y 3.- un silogismo práctico que es la conclusión dispositiva.

La Coherencia es el criterio que impone considerar falsa a una proposición si está en contradicción con otra reputada verdadera o si es derivable de ella otra reputada falsa y considerarla verdadera si se deriva de otra reputada verdadera o si está en contradicción con otra reputada falsa; la aceptabilidad justificada es el criterio que permite reputar verdadera una proposición con preferencia a otra cuando de acuerdo con otras aceptadas como verdadera resulte dotada de mayor alcance empírico como conclusión de una inferencia inductiva o como premisa de una inferencia deductiva. La Coherencia y la aceptabilidad justificada son en suma los criterios subjetivos conforme a los que el juez evalúa y decide sobre la verdad o la fiabilidad de las premisas probatorias de la inducción del hecho y de las interpretativas de la calificación jurídica, el único significado de la palabra verdadero como de la palabra fiable, probable, verosímil, plausible, es la correspondencia más o menos argumentada y aproximativa de las proposiciones de las que se predica con la realidad objetiva que en el proceso tiene constituida por los hechos juzgados y por las normas aplicables, estos dos criterios dada la obligación de juzgar del juez, son necesarios" en el plano sintáctico y en el pragmático para establecer la verdad precisamente porque ésta es caracterizable en el plano semántico como correspondencia sólo por lo que sabemos.

En el contexto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ética es un valor constitucional que condiciona la actuación del Estado y que impone que los funcionarios que dirigen los órganos que ejercen el poder público atiendan únicamente a los fines públicos y no a intereses particulares. En el desarrollo de este marco la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 del 7 de abril de 2003, que derogó la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público del 23 de diciembre de 1983, constituye hoy día, una garantía de ese valor constitucional. Así fue estimado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: "...se impone estimar la procedencia de la derogatoria de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público contenida en el proyecto de Ley Orgánica contra la Corrupción remitido a esta Sala Constitucional por la Asamblea Nacional para evaluar su carácter orgánico, no obstante la investidura de aquella Ley, a los fines de garantizar el desarrollo de los preceptos y principios constitucionales vigentes y asegurar el dinamismo que debe garantizar al Poder Legislativo...". (Sentencia N° 2573 del 16 de octubre de 2002). Concretada la corrupción del funcionario público en la utilización de las potestades públicas para el interés privado, la misma representa un ataque pluriofensivo a valores y bienes jurídicos esenciales en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución y que deben preservarse mediante su protección penal. Está en juego tanto el prestigio de la Administración ante los Administrados, como el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales, según la exigencia del artículo 141 de la Constitución, que se traduce en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. En materia de lucha contra la corrupción, la Ley Contra la Corrupción desarrolla estos principios constitucionales, además, de ser una garantía del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución Bolivariana y del principio de responsabilidad de los funcionarios públicos derivada del artículo 139 eiusdem. En tal sentido, es preciso hacer especial referencia, a la Disposición Final Segunda de la Ley Contra la Corrupción, la cual indica que los delitos señalados en esa Ley, son de lesa patria, y siendo que el funcionario público, como sujeto de derechos y deberes y por su particular posición frente al Estado y la sociedad, debe responder por su conducta de una vez que le sea requerida por la autoridad correspondiente, lo cual se materializa en la determinación de su responsabilidad.

De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria debe imponerse la pena a cumplir en este caso tenemos que el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción que prevé una pena de dos (02) a seis (06) años, cuy sumatoria de los dos limites es 08 años, término medio es 04 años de prisión, el artículo 37 del código penal, establece dos términos un límite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma, siendo que en el presente caso existe circunstancias agravantes tale como las previstas en el articulo 77 numeral 2 y 13 del código penal así como circunstancia atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del código penal, las mismas se compensan y se debe aplicar en este caso el término medio conforme el artículo 37 del código penal, se impone al acusado J.O.S.U. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN quedando el acusado INHABILITADO para el ejercicio de la función pública o t cargo de elección popular o a cargo público alguno y partir del cumplimiento de la condena por el lapso de TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la corrupción. Se mantiene el estado en libertad del acusado por cuanto la pena es inferior a los 05 años, tal como lo dispone el artículo 349 del COPP. ...."

Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, el Juez de la recurrida dejo constancia motivadamente de todas y cada una de las pruebas recibidas en el debate oral y público, las cuáles fueron valoradas por su sana critica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas éstas, que la llevaron a obtener la certeza y convencimiento de manera inequívoca del hecho punible acusado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ampliamente detalladas en el asunto penal que culminó con la sentencia definitiva hoy recurrida por parte de la defensa privada.

Existe en el fallo recurrido, el resumen de todas las pruebas que fueron relevantes en el debate oral y público, su análisis, comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados por el Juez de Juicio; siendo este un requisito imprescindible, por lo que al contener el análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras mediante un razonamiento lógico, se determinó de una manera clara y precisa la comisión del hecho punible, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas de done surgió la verdad procesal que sirvió de asiento a la decisión judicial hoy recurrida.

Con base a dichos elementos que dieron certeza sobre la ocurrencia del hecho punible denominado por el legislador patrio como: el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó comprobada la culpabilidad del acusado J.O.S.U., como el autor del hecho objeto del debate oral, por haber sido la persona que el día 10 de marzo de siendo aproximadamente a las 4: 30 de la tarde, cuando el ciudadano H.E.B., salía del trabajo, ya que presta transporte a los obreros a la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, iba camino a Acarigua en la camioneta PLACA: 480PAG, MARCA FORD propiedad de su esposa y de él, fue interceptado por una comisión del CICPC apenas toma en San Carlos en la autopista J.A.P., le piden los documentos de vehículo, y cuando abren la puerta del conductor, y verifican que la chapa body no estaba, y que este ciudadano la tenía en su cartera y se las entrega; ellos le dicen que abra el capo de la camioneta, los funcionarios verifican allí y dicen sin más que la camioneta estaba mala; luego lo llevaron al comando del CICPC que queda por la redoma de Ziruma de la ciudad de San Carlos; y le hacen la notificación de retención de vehículo. Es el caso que este vehículo es colocado a la Orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, allí se dirigen el día 15- 03-2011, la ciudadana Y.P.Q., donde la causa es signada con el No. 92.530-11, siendo atendido por el ciudadano J.S., quien les indicó que el expediente no había llegado pero que tenia muchos expedientes por delante, le dio su número telefónico en un papelito (el cual fue consignado al momento de la denuncia) siendo 0414-3585583. Luego que esta ciudadana se retira de la sede de la Fiscalía el ciudadano J.S. le indica que se devuelva que tiene que hablar con ellos personalmente, efectivamente así lo hicieron y una vez en la Fiscalía Segunda; se reunieron con el señor J.S. en un puesto de venta de cachapas cerca de la Fiscalía Segunda; y es allí donde les vuelve a decir ¿Qué proponen?, y estas personas le dicen "nada lo que queremos es retirar nuestro vehículo" y el ciudadano J.S., sin ningún escrúpulo les dijo: "eso les vale 3.000 BS.F"; y que 1.500 Bs. F tenían que entregarlo adelante, lo cual hicieron entregándole la cantidad de 1.500 BS.F en efectivo al señor J.S. en ese mismo momento, y los otros 1.500 Bs. F cuando se entregara el vehículo.

Hechos estos que fueron suficientemente demostrados, comprobado en el juicio oral y público, por lo que la presunción de inocencia que protegía del ciudadano J.O.S.U. fue destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo que esta representación fiscal considera que las denuncias realizadas por la defensa privada en su libelo recursivo, referidas a la Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica", esto es. De la que establece que a todo individuo se le presume inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, consagrada en el Art. 8° del citado Código referido a la presunción de inocencia; siendo evidente que en el debate oral y público no se produjo ninguna prueba que involucre a nuestro defendido en la comisión de hecho punible alguno. Por cuanto, el representante fiscal narra los hechos por los cuales se le incauta el vehiculo automotor propiedad del denunciante; y, el delito por el cual acusa el Ministerio Público es de concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, tomando en consideración que la recurrida apreció, valoró y concateno entre sí todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y público; tanto las testimoniales como las documentales, con lo que a criterio del Ministerio Público el fallo proferido como consecuencia del Juicio Oral y Público celebrado en el presente caso, se encuentra debidamente demostrado, motivado y ajustado a derecho, la decisión de la honorable juzgadora quien a través de la valoración de todos los medios de pruebas debatido en el juicio quedo desvirtuado la presunción de inocencia del acusado de auto, por lo cual deben ser desestimadas por esa honorable Corte de Apelaciones, las denuncias alegadas por el recurrente.

Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por los ciudadanos abogados R.C.F. Y N.G.C., sea declarado SIN LUGAR.

III

PETITORIO

Esta representación fiscal, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicita muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados R.C.F. Y N.G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano J.O.S.U., y en consecuencia se CONFIRME LA SENTENCIA DEFINITIVA, proferida por el Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 29 de Septiembre de 2015, la cual fue publicada en su texto íntegro en fecha 13 de Octubre de 2015, mediante la cual condeno al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como responsables del delito de CONCUSION, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Es Justicia en la ciudad de San Carlos, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015)…”. (Copia textual de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisado el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados R.C.F. y N.G.C., en su condición de Defensores Privados, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.O.S.U., por la presunta comisión del delito de Concusión, en el cual los recurrentes alegan una única denuncia de infracción, referida a la supuesta violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, sustentando dicha denuncia en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia al principio presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 eiusdem.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de Enero de 2016, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, los recurrentes explanaron la denuncia que dio lugar al recurso de apelación, relacionada con la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la delación planteada a fin de precisar si le asiste o no la razón a los recurrentes, efectuándose las siguientes consideraciones:

Los recurrentes con apoyo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indican: “…De conformidad con lo dispuesto en el Art. 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesar Penal, fundamentamos el presente recurso en el motivo de apelación: "Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica", esto es. De la que establece que a todo individuo se le presume inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, consagrada en el Art. 8° del citado Código referido a la presunción de inocencia; siendo evidente que en el debate oral y público no se produjo ninguna prueba que involucre a nuestro defendido en la comisión de hecho punible alguno. Por cuanto, el representante fiscal narra los hechos por los cuales se le incautó el vehículo automotor propiedad del denunciante; y, el delito por el cual acusa el Ministerio Público es de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. Por lo que se puede observar palmariamente que el representante fiscal en el escrito fiscal narra los hechos que se refieren a la incautación del vehículo automotor por parte del CICPC, sin indicar cuáles son los hechos por los cuales considera que nuestro defendido cometió el delito in comento...”.

Evidenciándose así que los recurrentes estiman que se inobservó la norma jurídica contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el principio de presunción de inocencia.

Esta Sala, en atención a la presunta violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, del cual a criterio de los recurrentes adolece el fallo cuestionado debemos indicar, que los errores in iudicando producen vicios de fondo o de derecho, que entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales; al contrario de los errores que efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que la infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna.

El procesalista E.V., en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Ibero América, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).

Adviértase, que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. En tal sentido, resulta crucial la interpretación judicial, la cual llevan a efecto los juzgadores con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia, de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Frente a este vicio de derecho, el Tribunal A quem, debe realizar un preexamen de la sentencia, en pocas palabras, una nueva valoración jurídica de los hechos descritos en la sentencia. No puede discutirse a través de este recurso, si los hechos dados como probados por el tribunal de mérito se desprenden de la prueba recibida en el juicio o discutir la valoración que de ella ha hecho el tribunal, sino que sólo y exclusivamente pueden discutirse el derecho aplicado a los hechos dados como probados en la sentencia.

Bajo estas premisas, entendemos que la errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. El Maestro Mancini opina: “…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien los recurrentes manifiestan que en el debate oral y público no se produjo ninguna prueba que involucre a su defendido en la comisión de hecho punible alguno, por cuanto, el representante fiscal narró los hechos que se refieren a la incautación del vehículo automotor por parte del cuerpo de investigaciones, sin indicar los hechos por los que consideró que su defendido cometió el delito; indicando los recurrentes que así se evidencia de las contradicciones en que incurrieron los testigos Y.M.P.Q., H.E.B. y A.P..

Considera esta alzada importante destacar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio de presunción de inocencia en los siguientes términos:

…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

. (Copia textual de la Sala).

Como lo ha establecido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presunción de inocencia en el p.p. se desvirtúa cuando el juez de mérito, una vez examinados los argumentos de las partes y las pruebas llevadas al debate probatorio, obtiene un grado de certeza tal respecto a la culpabilidad del procesado, que dicta sentencia condenatoria en su contra declarando su culpabilidad; lo que no quiere decir en forma alguna que por el hecho cierto de dictar sentencia condenatoria se inobserve dicho principio, razones por las que se considera esta alzada que no asiste la razón a la defensa al respecto.

Manifiestan los recurrentes que del análisis de las declaraciones de los testigos que se hicieron valer en el juicio oral y público, se evidencian las contradicciones en que incurrieron, expresando textualmente:

…La ciudadana Y.M.P.Q., denunciante, primero dijo que fue una sola vez a la Fiscalía por una citación la cual no consta en la causa; y por máxima de experiencia todos sabemos que ningún Fiscal del Ministerio Público cita a nadie para un asunto de entrega de vehículo automotor, sino que es el interesado quien debe acudir a la Fiscalía Superior para informarse primero a cuál Fiscalía correspondió el asunto.

Asimismo dicha ciudadana (denunciante) que la camioneta en cuestión está a su nombre de ella y que su esposo tiene un poder para conducirla, pero afirmando igualmente que el mismo la retiró de la sede del CICPC, lo que a esta defensa le parece atípico, ya que no es el procedimiento a seguir. Como también causa extrañeza que estando siempre acompañada por su esposo, hermano y la abogada, ninguno de ellos estuviera presente en la entrega o en ninguna de las dos entregas del dinero que supuestamente le entregaron a nuestro defendido; y tampoco hablaron con éste. Entonces ¿cómo unas personas que vienen de otro Estado a solicitar un vehículo automotor que se encuentra detenido en el CICPC van a estar en una reunión con un funcionario de la Fiscalía y no van a hablar con

el funcionario?, ni siquiera van a opinar en una oportunidad, por lo cual, esta sola declaración es contradictoria en todo sentido, afirmando esto basado en las máximas de experiencia, por lo cual deja una duda razonable lo indicado en el debate por esta ciudadana. Además indica la denunciante en su declaración en el contradictorio, que fue su hermano que hizo contacto con nuestro defendido en la sede de la fiscalía y a su solicitud él le entrega el número de teléfono y le dice que lo llame; no queda claro la cantidad de dinero de la que habla la vindicta pública y la que indica la denunciante que hizo entrega, por cuanto, en el escrito fiscal se dice que la entrega era por 3.000 bolívares, el total, y, en su exposición manifiesta que le entrego la cantidad de 3.000 bolívares de un total de 5.000 bolívares; cantidades que no concuerdan por lo cual estamos al frente de lo que la doctrina dice que es una duda razonable, que no desvirtúa el principio de la presunción de inocencia, y, así debe declararse.

Otra incongruencia puesta de manifiesto por la presunta víctima, y que si concuerda con el escrito fiscal, es que una vez retenido el vehículo automotor por defecto en sus seriales, el Ministerio Público debió remitir el expediente al Tribunal de Control para que sea la jurisdicción penal quien determine si es procedente la entrega del vehículo automotor; pero es la propia fiscalía, violando sus propias reglas, quien hace la entrega del vehículo automotor a la solicitante, previo acuerdo con el fiscal superior; y, en este punto nos preguntamos si es que el acuerdo era colocarle un peine o una celada a algún funcionario de la fiscalía para decir que se estaba trabajando contra la corrupción; porque entonces nos preguntamos,

Con respecto a la declaración del ciudadano H.E.B., esposo de la mencionada denunciante, afirmó en su declaración que nuestro defendido que a él con seis mil bolívares (sic) después que se vio atracado puso la denuncia y a la pregunta de la defensa que le hacía en el debate, acerca de si él había entregado el dinero, respondió que no; por lo cual entra en entra en contradicción con la denunciante (su esposa), quien indica que ellos no hablaron con nuestro defendido y ellos dicen que sí hablaron con nuestro defendido y ellos dicen que sí hablaron, por lo cual estas contradicciones obligan a pensar que no es toda la verdad lo que están diciendo las personas interrogadas, y por lo cual estamos, en presencia de una duda razonable a favor de nuestro defendido.

A su vez, el ciudadano A.P., hermano de la denunciante, afirma que nuestro defendido solicitó de tres a cinco mil bolívares y luego afirma en el debate oral y público, que le pidió fueron mil; quinientos. Es contradictoria esta declaración con la de su hermana la denunciante), pues afirma que él no entregó el dinero, pero afirma también que nunca vio si su hermana llevaba dinero para entregarlo. Esta declaración es contradictoria por cuanto la denunciante afirma que siempre estuvo acompañada y una de las personas que la acompañaba era su hermano.

Las máximas de experiencia nos dicen que si un individuo acompaña a su hermana a un lugar determinado y sabiendo que el problema que está atravesando cuando le retienen el vehículo automotor por el CICPC de otro Estado (distinto al de donde tiene su residencia) y va a manifestar en la audiencia de juicio que nunca hablaron de dinero y que nunca vio si su hermana entregó dinero. Asimismo la denunciante afirma que habló con el Fiscal y éste dice que nunca hablaron con el Fiscal y éste dice que nunca hablaron con el Fiscal no recordando ni la fecha, ni el año, y afirmando que fue en la Fiscalía Tercera; motivos que hacen dudar de la legitimidad de esta declaración y que a decir de esta defensa, se viola el principio de presunción de inocencia que ampara a nuestro defendido.

Igualmente, existe contradicción en sus dichos, cuando manifiesta el ciudadano testigo que fueron para la fiscalía como tres veces y la hermana, presunta víctima, manifiesta que fue solo una vez.

Del análisis exhaustivo de las declaraciones de la denunciante, su esposo y su hermano, existe evidente contradicción entre los mismos, siendo el esposo testigo referencial de los hechos y el hermano entró en franca contradicción por cuanto la denunciante dice que ella entregó el dinero sola y el hermano dice que él estaba cuando le pasan el dinero por debajo de la mesa pero no sabe cuánto y su hermana tampoco le dijo que iba a ser para San Carlos esa tarde. La lógica indica que, dando por cierto que hubiese sido así, lo lógico sería que el dinero lo hubiese entrega el esposo o el hermano, pero una mujer sola, para prestarse a un tipo de esos actos ilícitos, entra en pánico. No obstante, ella dice que siempre vino con su abogado, entonces ¿por qué no fue testigo su abogado? ¿por que no fue presentado al contradictorio por parte de la vindicta publica?; este hecho, conlleva a esta defensa a pensar que la conducta no es lógica de la denunciante; que no existe testigo alguno de lo que pasó o los hechos denunciados en realidad no ocurrieron y mucho menos que nuestro defendido se hubiese propuesto tal acto a sabiendas que la Fiscalía no entrega carros en guarda y custodia, ya que esto le compete es a los tribunales ¿Cómo nuestro defendido le va a ofrecer algo que sabe que no va a poder cumplir? Ya que, como todos sabemos, quien realiza la entrega es el Fiscal del Ministerio Público, y, la actividad que efectúan los asistentes (de los despachos fiscales) como nuestro defendido, fuera de revisar, tanto los papeles como de la experticias, y en virtud de lo adulterado que estaban los seriales, era imposible que algún representante fiscal le fuera a entregar el vehículo. Por cuanto no estamos en contra del procedimiento en el cual le retienen el vehículo automotor a la presunta víctima, hay objeción del hecho que se refiere al delito de Concusión, previsto en la Ley contra la Corrupción y a la entrega del vehículo automotor tipo camioneta por parte del fiscal superior; que a pesar de haberlo indicado la propia victima el representante fiscal no hizo mención de este detallazo.

Respecto a la declaración del ciudadano J.M.S.L., Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, declaró que nuestro defendido lo único que podía hacer era recibir documentos, pero no entregar vehículos automotores. Asimismo afirmó que nuestro defendido fue ascendido de mensajero a asistente administrativo 1. Hasta el momento ningún fiscal del Ministerio Público ni mensajero ni la secretaria admitieron hacer recibido la solicitud; no tenía fecha de recibido ni firma (caso atípico).

Si en verdad ellos hicieron la solicitud de entrega, quien la hubiera recibido debió haber colocado el sello y la firma de recibido a la copia quedándose con el escrito de solicitud original, pero eso al parecer no sucedió en el presente caso; ni mucho menos la Fiscalía Primera debió agregar esta solicitud para la investigación y no lo hicieron. Con la inspección técnica criminalística únicamente se dejó constancia de que se trataba de un lugar abierto, que el sitio existe, pero en sí dicha inspección no arrojó ningún elemento de interés criminalística, ninguna evidencia que constituya elemento alguno de convicción que incrimine a nuestro defendido.

Con respecto a la declaración de la ciudadana A.J.O., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera, encargada de la Fiscalía Segunda en el momento de los hechos, no se desprende nada que tenga relación con los hechos objeto de investigación en la presente causa, así como tampoco de la deposición rendida por el Fiscal J.M.S., pues ellos dejaron claro y precisaron que todos los funcionarios hacían de todo a pesar de tener funcionarios específicos y que se encargó de lunes a viernes, siendo los asistentes y la secretaria los que atienden las solicitudes del público; siendo así igualmente en el caso objeto de la presente causa. Lo que si deja a la Duda razonable es la declaración del Fiscal J.M.

Sandoval, quien en el contradictorio a una pregunta de la defensa indico: ¿usted manifiesta que la solicitud de entrega del vehículo no estaba firmada? Respuesta: No tenía la solicitud la fecha de recibido ni el sello ni la firma de quien la recibió..."; con lo cual deja la duda sembrada por que como lo indica más adelante en las preguntas realizadas por la defensa: “…no se decirlo quien o no recibió la solicitud de vehículos por que no estaba ni asentado en el sistema computarizado... (sic)... ¿en ese tiempo que estuvo allí era común que las solicitud no tuvieran sella y firma? Respuesta: no lo era común y esto fue la primera vez...."; entonces, se proceso una solicitud de vehículo sin recibo ni sello fiscal y con eso se quiere sentenciar a un ciudadano que laboraba como un todero en una dependencia que no se entrega un vehículo si tiene un defecto; por lo que pregunto ciudadanos jueces, están las decisiones apegadas a la realidad de los hechos o si por el contrario estos hechos hay que ajustarlos a la normativa adjetiva para poder obtener un resultado beneficioso para el Estado, aunque para ello se utilice un procedimiento viciado de nulidad como lo es utilizar una solicitud que no está recibida por nadie autorizado para ello. Por lo que se considera que no se ajusto a la realidad de los hechos la decisión de la juez de juicio, siendo esto así, solicito que se anule la decisión y se convoque otro juicio ante un juez distinto, para que decida sin la observancia de los vicios observados hasta el presente.

Con respecto a la declaración del ciudadano J.B.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 2da. del Ministerio Público, indicó el procedimiento a seguir en la parte administrativa dentro del despacho fiscal al señalar que todos los funcionarios hacían de todo; siendo conteste con los funcionarios A.J.O. y J.M.S., e indicando que ellos hacen de todo; pero no indicando que existiera alguna novedad diferente que hiciera sospechar de alguna transacción anormal, por lo cual estos testigos ofrecidos por la parte acusadora no arrojan claridad al proceso y mucho menos hacen levantar sospecha alguna que involucre a nuestro defendido en acto ilícito alguno.

Con respecto a la declaración de la ciudadana Yuleika B.P., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 2da. del Ministerio Público; expuso que no existe manual específico para la entrega de vehículos, que todos allí conocen el procedimiento, y que ella tuvo conocimiento de los hechos porque los llamaron a una reunión en la Fiscalía Superior donde les informaron de lo que sucedía, informando además que la investigación la llevaba la Fiscalía Primera y que se iba a investigar a un compañero de trabajo.

En cuanto a la declaración de la ciudadana D.C.d.C., Secretaria de la Fiscalía 2da. del Ministerio Público, indicó que nuestro defendido conocía todo el procedimiento; que las entregas de vehículos las autoriza el Fiscal principal; que todos ellos, el personal, se ayudaban en las labores, que hacen de todo y me enteré de lo que estaba pasando cuando me llamaron y la Dra. Yuleika me informó".

Con respecto a la declaración del ciudadano J.E.M.S., mensajero de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó que él es nuevo en la Fiscalía, que allí realizaban entre otras cosas, trámites de solicitudes, pero la entrega de los objetos las autoriza el Fiscal de cada despacho; indicó además que las distribuciones las realizaban entre todos, que se enteró de los hechos porque lo llamaron de la Fiscalía Superior; manifestó también que al entrar a trabajar le dieron el instructivo pero el trabajo no tiene nada que ver con el instructivo, se convierten en toderos, además indicó que no vio nada excepcional en la actitud de nuestro defendido; siendo esta declaración conteste y concordante con las de los funcionarios antes mencionados que declararon igualmente.

Con respecto a la declaración del funcionario C.E., funcionario del CICPC Delegación del Edo. Cojedes, manifestó que reconoce el contenido y firma y dijo que era la primera vez en su trayectoria que lo llamaban a declarar a la Fiscalía Primera con la Fiscal Nacional, sobre unas experticias y manifestó que juraba por Dios que lo llamaban fiscales, jueces, secretarios, mensajeros, preguntándole por cualquier tipo de experticias sin ningún interés; es por lo cual, esta defensa no entiende por qué la parte acusadora se empeña en que este funcionario sea testigo, lo cual considera que debe valorarse como experto y que su declaración sobre las experticias no es un hecho controvertido en este caso, porque no es testigo presencial ni siquiera referencial, por lo cual no trae la parte acusadora con este experto, ningún elemento probatorio que pueda contribuir a esclarecer los hechos ventilados en la presente causa.

En cuanto a la declaración del ciudadano C.U., funcionario del SEBIN, manifestó que él realizó la aprehensión de nuestro defendido en la Fiscalía siendo el comisario que se encontraba de guardia, él mismo, al recibir la orden de aprehensión, sin embargo presenta una falla garrafal, no recuerda el nombre de su compañero en la comisión y la Fiscalía del Ministerio Público; tampoco lo presentó como experto, sólo presentó al comisario Urdaneta. Siendo esta una falla de la fiscalía del Ministerio Público al no presentar a los dos ciudadanos que estuvieron comisionados para realizar la aprehensión.

Este funcionario se contradice igualmente, entre lo expuesto en el debate oral y público y lo expresado en el acta de aprehensión levantada. Al respecto indica en dicha acta que el Fiscal Superior que lo recibe es J.E., sin embargo, en el debate oral y público manifiesta que lo recibe en la Fiscalía Superior el Abg. P.R.. Esta contradicción entre lo manifestado por escrito y lo expresado de manera verbal en la audiencia de juicio nos hace pensar que no es exactamente los cómo se manifestaron al principio, dejando una duda razonable en beneficio de nuestro defendido…

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Infiriéndose así que los recurrentes estiman que existieron contradicciones e incongruencias entre los dichos de los testigos que comparecieron al juicio oral y público, que no fueron advertidos por la recurrida.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, observa este tribunal que la Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia, en el capítulo II denominado “CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, señaló las circunstancias que en su apreciación estimó acreditados, expresando la siguiente valoración individual de cada uno de los órganos de pruebas incorporados al debate en los siguientes términos:

…1.- Con la declaración de la testigo Y.M.P.Q., titular de la cedula de dientidada12.526171 quien debidamente juramentada y expuso: Eso fue el 2011, con mi camioneta, en esa fecha mi esposo se encontraba trabajando en San Carlos y mi esposo me informa que le quitan la camioneta y yo me traslada hacia acá con un taxi y le dice que la chapa esta desprendida. Pasa a fiscalía y voy con mi hermano, Me pasan la citación, me dirigí al señor (se refiere al acusado) en el cual mi hermano hace contacto con él y quedamos un acuerda y le entregamos un efectivo para la entrega de la camioneta en el cual hicimos un acuerdo. Esperamos a la espera para la camioneta y no fue entregada. Yo temo por mi vida. Es todo. EL Fiscal PREGUNTA: ¿Que fue lo que ocurrió en ese fecha. R. A mi esposo le quitaron la camioneta porque la chapa y que estaba desprendida. P. En que quitaron la camioneta. R. En la salida de San Carlos hacia Acarigua. P. Quien quito la camioneta. R. L ptj. P. Qué tipo de camioneta es. R, Un a pick up, año no recuerdo. P. Se encontraba en el sitio de los hechos. R. No. P. Quien conducía el vehículo. R. Mi esposo, tenía un poder mi esposo para conducir. P. Quien se encontraba con su esposo al momento de detener la camioneta. R. Un Irani. P. Su esposo la llamo para avisar que estaba detenido. R. Si. P. Quien la atendió en la PTJ. R. El señor Guada. P. Que paso ese día. P. El PTJ. Decía que estaba por seriales adulterados, tengo la fotografía que sus seriales estaban intactos. P. Que supo del vehículo después. R. Fui con mi esposo a la PTJ, y me dicen que eso se iba a resolver, luego me llego un citado para presentarme a la fiscalía, y me presente al señor y me informo que esos expedientes tardan en llegar, en ese momento llego mi hermano y le paso un papelito y le dijo que lo llamara, luego el me llamo y le dice que negociáramos, y luego le entregamos tres mil bolívares en una cachapera que estaba cerca de la fiscalía. P. Fue a PTJ, y que le dijeron. R. Que esperara la citación de la fiscalía. P. Como llego a la fiscalía. R. Con una citación y me apersone sola, porque primera vez que se me presenta esa situación. P. Quien la atendió. R. El señor (se refiere al acusado. P. Que le dijo. R. Que los expediente no había llegado. P. Recuerdas las características del papelito que le entrego. R. Una hoja blanca, donde estaba el número. R. Cuando la llamó. R. El mismo día. P. Que le manifestó. R. Que si yo lo iba a llamar. P. Que conversación surgió en la llamada. R. Que quería conversar y que nos esperaba en una venta de cachapa, le dije que quien nos asegura quien nos entregaría la camioneta. P. Usted entregó un efectivo. R. Si, de la entrega de la camioneta. P. De qué cantidad. R. De 2 a 3 mil bolívares. P. Donde fue la entrega de ese dinero. R. Frente a la fiscalía, donde venden cachapa. P. Recuerda el nombre d esa persona. R. Jesús. P. Que paso luego. R. Fuimos a la PTJ, y nos dice el mismo señor que no retuvo la camioneta que todavía no la podía entregar y le dije que qué me podía asegurar el para entregarme la camioneta. El 25 de Marzo era la entrega de dinero y el señor me dice que lo había sapeado. P. Recuerda el total del dinero entregado. R. De cinco mil bolívares. P. En cuantas entregas lo hizo. R. En dos entregas. Es todo. LA DEFENSA PREGUNTA: P. Donde vive usted. R. En Acarigua. P. Usted recibió citaciones porque le habían entregado citaciones y porque esas no rielan en el expediente. R. Tengo en mi carpeta de esas citaciones. P. Quien la cita. R. En la fiscalía. P. A donde le llego R. A mi casa. P. Usted dice que sostuvo un acuerdo con el fiscal para que le entregara su camioneta, donde fue. R. Fue con mi abogada, en la fiscalía superior. P. Quien estaba en esa conversación. R. El señor Caballero., mi abogado y el señor encarnación. P. No estaba el fiscal superior. Objeción por parte de la fiscalía. P. L experticia que dice allí no corresponde a su camioneta. Objeción por parte del Ministerio Publico por cuanto la densa le está hablando en términos técnicos, por cuanto la testigo no conoces esos términos. P. Cuanto fue el acuerdo en cuanto al dinero. R. 5 a 6 mil bolívares, en el cual me dijo que me garantizaría. P. Usted hace todo el acuerdo, R. Si. P. Por donde recibe la entrega de la camioneta. R. La recibió mi esposo y la fue a retirar mi esposo. P. Esa camioneta está a nombre suya. R. Si. P. Usted dice que teme por su vida. R. Si, y todavía lo mantengo. P. Únicamente usted hablo con mi defendido. R. Si, P. Cuantas veces fue a esa fiscalía. R. Una sola vez. Es todo. El Abg J.A. pregunta. P. Quien le manifestó a usted que denunciara. R. Mi abogado. P. manifestó usted en esta sala que su abogado le sugirió que denunciara para que le entregara la camioneta. R. Solo fue una conversación. P. Qué acuerdo llego a usted con la fiscalía. R. Que le comentó al fiscal. P. usted llego a un acuerdo con el fiscal. R. No, solo le comunique sobre mi atropello. P. Usted llego a la fiscalía con la citación que le llego a su casa. R. Si. P. Con respecto a la alteración de seriales de su camioneta no llego a denunciarla. R. No. P. La fiscalía superior le entrego la camioneta. R. No. Objeción por parte de la fiscalía, por cuanto ya la defensa le ha hecho a esa pregunta y la testigo ya la ha respondido. Es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos y en base a la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 121 de fecha 28 de Marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio de testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia Nº 369 de fecha 2 de Agosto de 2006 con ponencia de la citada Magistrada dejó sentado lo siguiente: “Corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. En el presente caso esta juzgadora valora la declaración del testigo ya que no evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones, indicó que los hechos ocurren en e! año 2011 que su esposo H.E.B. se encontraba trabajando en San Carlos y le informa que le habían retenido la camioneta unos funcionarios, que ella vive en Acarigua que posterior a la retención del vehículo se dirigen a la Fiscalía junto a su hermane y conversan con el ciudadano Jesús quien trabaja en la fiscalía, y le indico que esos expedientes tardan en llegar y le entrego un papelito con el numero de celular indicándole Jesús que lo llamara, luego el acusado la llamo el mismo día y le indico que negociaran y que los esperaba en la cachapera haciéndole entrega la testigo de un efectivo al ciudadano Jesús en una cachapera que se encontraba cerca de la fiscalía por la entrega de la camioneta pick up, que su abogada le dijo que denunciara el atropello, su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

2.- Con la declaración del testigo H.E.B., cedula de identidad 11.542.503, quien debidamente juramentado y expuso: Fui citado en calidad de víctima, por un caso que paso el 2011, que me quitaron una camioneta cuando iba rumbo a Acarigua y me mandan una citación de la fiscalía segunda y suceden una serie de irregularidades y me dice que la camioneta esta mala y me ponen ciertas traba de la cuales me dicen que es robado y montada. Pasan el procedimiento to a la fiscalía, Hay un ciudadano secretario que dice que para sacar a la camioneta hay que darle 6 mil bolívares y que para eso hay que darle también el jefe de él. Como no ando en nada malo, me voy a los órganos más altos, con la fiscalía superior, en este caso hice la denuncia, se toman ciertas acciones, se pone grabaciones, se confisca el teléfono a mi esposa. Mantengo lo que se se hizo en la denuncia en la fiscalía superior. Es todo. EL Fiscal PREGUNTA: ¿ En qué fecha fueron esos hechos. R. El 10 de Marzo. De ese día hasta el 25 de Marzo puse la denuncia a la fiscalía superior. P. Usted conducía una camioneta de donde. R. De los Iranis, haciéndole el transporte para Acarigua, en una Lariat. De mi esposa. P. Quien le quito la camioneta. R. El CICPC. P. Conoce del por qué le quitaron la camioneta. R. Porque estaba montada. P. A donde le llevaron la camioneta, R. Al estacionamiento. P. Que paso después. R. Empieza el llamado del señor auxiliar del fiscal. P. Despejes que se llevan la camioneta al CICPC, que paso. R. Eran las diez de la noche, después la pasaron a la fiscalía y el secretario dice que la camioneta no la recuperaba nadie, después me dice que con seis mil bolívares para el y otra persona, después que me vi atracado por el ciudadano puse la denuncia. P. Cuando se sintió atacado y estafado, que siente. R. Porque el me dice que le de la plata y me entrega la camioneta. P. Quien le solicito el dinero. R. Esta presente acá. P. Que le solicito. R. El dinero, seis mil bolívares. P. Para que era ese dinero, R. Para el y el jefe del fiscal. P. Usted pago ese dinero. R. Si lo pague. P. En cuantas partes pago el dinero. R. En dos partes. P. Donde fue R. En una cachapera. P. A cambio de que entrego ese dinero. R. A cambio de la entrega de la camioneta. Es todo LA DEFENSA PREGUNTA: P. Cuando sucedieron los hechos de detención. R. El 10 de Marzo. P. usted dice que le dijeron que la camioneta estaba montada., quien se lo dice. R. En el papel que me da la PTJ. Dice que los seriales estaban malos. P. Quien lo manda a detener el vehículo. R. Los ptj. P. Quien se lo retiene el vehículo. R. El CICPC. P. Porque se lo retiene. R. Porque la chapa estaba adulterados. P. Cuantas veces vino a la ciudad de San Carlos a hacer diligencia por la camioneta. R. Ms de 10 veces. P. Cuantas veces fue a la fiscalía. R. Fui como tres veces. P. USTED únicamente lo atendió la persona acá presente (se refiere al acusado). R. Me atendió el fiscal y el ciudadano. P. Cuando la persona acá presente le hace la proposición, usted acepto. R. Como ignorante de las leyes, cuadrar. P. Cuantas veces la abogado con usted. R. Todas las veces que viene para acá. P. En esas veces que vino para la fiscalía, hablo con el fiscal. R. No, hable con alguacilazgo., pero hable con el fiscal superior cuando puse la denuncia. Es todo. El abogado J.A. pregunta. P. Cuantas partes del dinero entrego usted, R. Fue mi esposa, que hizo los contactos, P. Usted no entrego dinero. R. No. P. Quien le entregó la camioneta. R. La fiscalía. P. Donde se la entregaron, en este edificio. R. No se. P. Usted declaro en alguna oportunidad del porque esa camioneta tenia los seriales adulterados. R. No. Es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos y en base a la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 121 de fecha 28 de Marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio de testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia Nº 369 de fecha 2 de Agosto de 2006 con ponencia de la citada Magistrada dejó sentado lo siguiente: “Corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. En el presente caso esta juzgadora valora la declaración del testigo ya que no evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones, indicó que eso ocurre en el año 2011 que le quitan una camioneta cuando iba rumbo Acarigua y suceden una serie de irregularidades poniéndole trabas para la entrega de la camioneta, pasan el procedimiento a la fiscalía ahí en la fiscalía hay un ciudadano que le indica que para sacar la camioneta hay que darle una cantidad de dinero, que los funcionarios retiene la camioneta el 10 de marzo, que la persona quien le requiere el dinero estaba presente en la sala de juicio, que su esposa entrego parte del dinero en una cachapera que está cerca de la fiscalía a cambio de la entrega de la camioneta, su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

3.- Con la declaración del testigo PERALTA ANDERSON, titular de la cedula de identidad14.272.091quien debidamente juramentada y expone: soy hermano de Y.P., yo andaba acompañándola a ella, cuando tuvo la primera cita, tocamos la puerta, el señor dijo que no había llegado los papales remanente y nos dio su número de teléfono, cuando llegamos a Acarigua el señor nos llamo y nos regresamos a San Carlos nos citamos en una cachapera diagonal a la fiscalía, nos pidió de 3 mil a 5 mil bolívares para sacar la camioneta nos pudo la mitad, pasamos la plata por debajo de la mesa, y nos vinimos en vista de que habíamos ido varias veces en compañía de un abogada decidimos denunciarlo. FISCAL REGUNTA ¿fecha de que acompaño a su hermana? Miércoles marzo ¿y el año? No recuerdo ¿Qué puerta tocaron? De la Fiscalía ¿Qué Fiscalía? Creo que era la tercera fue arriba ¿Qué tramites estaban realizando? La recuperación de la camioneta ¿Qué camioneta? Pico Ford Ramger ¿Por qué situación está? Solicitada por los seriales ¿alguna persona le indico si el señor Sánchez lo podía ayudar? En el CICPC nos dijeron que eso iba a pasar a la Fiscalía Tercera y allí nos iban a decir ¿Quién lo recibe en la Fiscalía? J.S. ¿Qué le manifestó? Que los papeles no habían llegado que nos comunicaban con el número de teléfono de él ¿ustedes lo llamaban? Si varias veces ¿Qué les indicaba él? Que estaba en el proceso ¿el señor Sánchez le pidió redistribución? Si 1500 bolívares ¿en algún momento se reunieron en? Cachapeara diagonal a la Fiscalía ¿recuerda la sede del Ministerio Publico donde se ubicaba? En el segundo piso ¿tuvo contacto usted con el señor Sánchez? Si nos sentamos hablar ¿Quién era el solicitarte del vehículo? Mi hermana ¿recuerda la hora de los hechos? De 2 a 4 de la tarde ¿se volvieron a reunión para acordar la otra mitad? Ese día nos íbamos a reunir cuando nos entregaba la camioneta pero no llego ¿el pago lo realizaron en qué forma? Efectiva. DEFENSA PRIVADA J.A. ¿la camioneta le fue retenida por el CI? Si ¿Por qué? Por los seriales ¿el CICPC que informaron le dio del vehículo? Que la iba a pasar a la Fiscalía ¿Qué Fiscalía? Tercera ¿Qué le informaron allí en la Fiscalía Tercera? Dijeron hay que esperar que lleguen los papeles para la liberación de la camioneta ¿una vez que llegaron los papales que paso? estábamos esperando porque el señor decía vayan a la PTJ para que vayan pasando ¿la Fiscalía le entrego el vehículo? No ¿está todavía retenido? No se lo entrego el Tribunal ¿Qué Tribunal? No sé ¿en la fiscalía no le dijeron porque no se la entregaron? No el señor Sánchez siempre tuvimos contacto con el ¿nunca se entrevistaron con el Fiscal? No ¿Por qué no se entrevistaron? No sé ¿Qué los motivo a ustedes hablar con el señor? Porque él dijo podemos hacer un negocio para que la camioneta saliera más rápido ¿nunca hablo con el Fiscal? No ¿nunca le dijo porque no le entregaban la camioneta? No ¿ustedes no preguntaban por el fiscal? Que nunca estaba ¿qué le motivo entregar la cantidad? El no las solicito ¿el Ministerio Publico en la Fiscalía Tercera tiene conocimiento si ellos le entregaron la entrega del vehículo? No ¿Dónde formularon la denuncia? Fuimos con una abogada la Fiscalía Primera ¿en el fiscalía primera le tomaron la denuncia? Si. DEFENSA PRIVADA N.G. ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? Porque yo estaba con mi hermana ¿desde dónde? Acarigua ¿en el trayecto ustedes hablaron de la cantidad? No ¿venia usted con su hermana nada mas? Con mi cuñado ¿en ese trayecto hablaron de dinero? No el señor nos llamo y le solicito a mi hermana y al día siguiente nos dijo lo que iba a pedir ¿Cuánto era? De 3 a 5 mil bolívares ¿cuando le retienen la camioneta a su hermana usted estaba presente? No la tenía el esposo ¿Dónde llegaron? Al CICPC ¿Qué le dijeron? Nada que iba a pasar a Fiscalía creo que fue un viernes ¿Quién le dijo lo que iban hacer? En el CICPC ¿fueron a la fiscalía? Si dentro de 15 días tienen la cita ¿Cuándo llegan a la Fiscalía entran a la Oficina? No hasta la puerta ¿Por qué no entraron? Porque íbamos hablar con el Fiscal pero no estaba y nos atendió el señor ¿Dónde le dijeron que el Fiscal no estaba? Mi hermana toco la puerta nosotros la estábamos acompañando ¿le abrieron la puerta de la fiscalía? Si ¿se retiraron o se quedaron allí? Nos quedamos allí ¿Cuánto tiempo duraron? No recuerdo ¿Cuándo se retiraron? El señor hablo con la hermana mía no se que hablaron ¿después que hablan se retiran? Si cuando el señor nos dice ¿Qué hacen luego? Nos fuimos ¿luego? Nos llamo el señor y mi hermana me conto y dijo tengo que ir otra vez ¿a que ahora le quietaron la camioneta a su cuñado? En la tarde ¿usted se viene con su hermana de Acarigua a San Carlos? En un taxi de buena aventura ¿para donde se fueron de noche del CICPC? Para Acarigua ¿donde colocan la denuncia? En la Fiscalía ¿Cuál? Creo que la primera ¿esa denuncia fue después de estar en la cachapera? Varios después que no teníamos respuesta decidimos denunciar. FISCAL PREGUNTA ¿en todo momento que iban a la Fiscalía hablaban con el señor Sánchez? Si ¿Qué cargo les dijo que tenía en la Fiscalía? El secretario ¿no fue atendido por otra persona? No solo por el señor Sánchez ¿Cuál es el nombre del esposo de su hermana? H.B.. DEFENSA N.G. ¿Quiénes estaban en la cachapera? Yenny peralta, J.S.Y. y Humberto. DEFENSA ¿en la fiscalía no conversaron con otro funcionario? No ¿usted tenía conocimiento que las actuaciones de la Fiscalía son gratuitas? Si. TRIBUNAL ¿Cuántas veces acompaño a su hermana a la fiscalía? Varias veces ¿las veces que el acompaño venían ustedes dos? Los tres ¿Cuántas veces llego a la Fiscalía? Varias veces la cantidad no recuerdo ¿Qué viaje fue cuando llegaron Acarigua y se regresan? Al principio el llamo a mi hermana para hablar personalmente y nos citamos en la cachapera ¿usted estuvo presente en la conversación en la cachapera? Si ¿escucho la conversación? Si ¿entre quien era la conversación? Entre los 4 pero mi hermana hablara ¿la respuesta que era que le daban en relación al vehículo ese día en la cachapera cual era? El recupero del vehículo ¿Cómo iban hacer? El dijo J.S. que para que no las entregaran más rápido tenía que darle una vacuna ¿Quién les requirió ese dinero a ustedes? El señor J.S. ¿Cómo hizo para conseguirlo ese dinero? Mi hermana lo consiguió ¿posteriormente de eso cual fue la segunda cita? No recuerdo fueron varias veces. Es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos y en base a la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 121 de fecha 28 de Marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio de testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia Nº 369 de fecha 2 de Agosto de 2006 con ponencia de la citada Magistrada dejó sentado lo siguiente: “Corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. En el presente caso esta juzgadora valora la declaración del testigo ya que no evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones, indicó que es hermano de Y.P., que él la acompaño cuando fue a la fiscalía, al llegar fueron atendido por un señor le indico que no habían llegado los papeles y les dio su número de teléfono, cuando van llegando Acarigua el señor (acusado) los llama y los cita en una cachapera diagonal a la fiscalía, que le pidió una cantidad de dinero para sacar la camioneta que ahí le dan el dinero que se la pasan por debajo de la mesa, y posteriormente deciden denunciarlo, su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U. .

4.- Con la declaración del testigo J.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V-16.408.864, abogado, laboro actualmente en la Fiscalía Octava del Ministerio Público quien debidamente juramentado expone: Me desempeñaba como Fiscal Principal Segundo en el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes, y para el momento de los hechos, el acusado laboraba como Asistente administrativo I, se apertura un expediente administrativo por una alteración y falsificación de seriales, se me comunica de la aprehensión de J.S., y para el momento de los hechos no me encontraba en Cojedes, sino en un curso a las afueras del Estado. La Fiscalía pregunta: Puede indicarle a l tribunal la fecha en que se dieron esos hechos? Si el 17-03-2011, Para ese tiempo que funciones desempeñaba usted en el Ministerio Público? Era Fiscal Principal?, Qué cargo tenía el ciudadano J.S.? Asistente Administrativo I, Qué funciones tenía para aquel entonces este ciudadano? Tenía que velar por la parte administrativa del despacho, como llevar el libro de ingresos y egresos de causas, de las solicitudes de vehículos, inicios de investigaciones, en conjunto con la secretaria, así como lo concerniente a la atención del público, Este ciudadano podía decidir acerca de la entrega de los vehículos? No podía decidir acerca de las entregas sino recibir, para proveer las solicitudes los únicos competentes eran los fiscales, Recuerda cual es el teléfono del Despacho de la Fiscalía? Si es 02584331909, Recuerda cuando se hizo la entrega del vehículo que compete a este caso? No porque me encontraba dando curso en el Fuerte de los Caribes, cuando me reincorporo a la funciones nuevamente, es que me entero de la aprehensión de J.S.. La defensa pregunta: Quien quedo encargado de la fiscalía? Las abogadas J.O. quedo encargado para el momento de los hechos, se deja constancia de la respuesta del mismo, como auxiliares Yuleika Pinto y J.G., Usted recuerda haber dejado encargada la entrega del vehículo? No y se deja constancia de la respuesta del mismo, Ustedes llegaron a entregar un vehículo con seriales alterados o con problemáticos? No mientras yo estuve allí nunca se entregó un vehículo solicitado o con problemas de falsedad, cambio o modificación de seriales, Para ese momento la fiscalía negó la entrega del vehículo? Para el momento en que se presentó el problema no había ningún pronunciamiento de la entrega del vehículo. Usted manifiesta que la solicitud de entrega del vehículo no estaba firmada? No tenía la solicitud la fecha de recibido ni el sello ni la firma de quien la recibió, Usted dice que J.O. era la encargada? Si, Cuando llega una solicitud usted indica que debería haber sido anexada al libro diario, esta solicitud estaba allí? No lo recuerdo porque me encontraba dando un curso fuera de la jurisdicción La fiscalía pregunta: Quien ejercía la secretaria de la fiscalía? D.C.? Este vehículo tenia alterados los seriales? No lo recuerdo pero el procedimiento era realizar la experticia técnica para ver si los seriales estaban alterados o no, debido a que bajo ninguna forma se puede entregar un vehículo solicitado o con los seriales falsos o cambiados, porque nosotros los que laboramos en la Fiscalía debemos regirnos por una circular emanada desde la Fiscalía General. La defensa pregunta: Cuantas personas se encontraban en su despacho? Asumí en el 2010, con el mensajero J.S., la secretaria y los auxiliares, Jesús era el mensajero y posteriormente ascendió como Asistente Administrativo I, se deja constancia de esta respuesta. La Jueza pregunta: Usted tuvo conocimientos cuando ocurrió este hecho punible? Después de la aprehensión de J.S., Antes no tenía conocimiento? Cuando usted dice que reviso la causa en qué estado estaba? Era una solicitud que no se había proveído. Usted no recibió el expediente como tal? Lo que llega a mi despacho es el acta, Cuando usted recibe eso tenía una orden de inicio de investigación? Si la tenía pero no estaba firmada por mi persona, Cuándo usted dice que la solicitud no estaba sellada como recibida a quien se dirigió? A la secretaria? Ella manifiesta que no sabe porque no tenía sello y firma, Cuáles eran las personas encargadas de recibir las solicitudes? D.C. y J.S., Cuando usted tuvo conocimientos de los hechos que hizo usted? Rendí declaración, no sé decirle quien o no recibió la solicitud de vehículos, porque no estaba ni asentado en el sistema computarizado, Usted tiene conocimientos si se hizo algún tipo de experticia? No lo recuerdo, me tomaron la declaración correspondiente, En ese tiempo que estuvo allí era común que las solicitudes no tuvieran sello y firma? No lo era común y esto fue la primera vez.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos y en base a la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 121 de fecha 28 de Marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio de testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia Nº 369 de fecha 2 de Agosto de 2006 con ponencia de la citada Magistrada dejó sentado lo siguiente: “Corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. En el presente caso esta juzgadora valora la declaración del testigo ya que no evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones, indicó que se desempeñaba como Fiscal Principal Segundo del Ministerio Publico del Estado Cojedes, y para el momento de los hechos el acusado J.O.S.U. se encontraba laborando como Asistente Administrativo 1, se apertura un expediente por alteración y falsificación de seriales de un vehículo, que dentro de las funciones del acusado estaban velar por la parte administrativa del despacho como llevar los libros de ingreso y egreso de causas, de solicitudes de vehículos, Inicio de investigación en conjunto con la Secretaria del despacho que para el momento era D.C. así como también la atención al público, que el número del teléfono de la fiscalía segunda es 0258-4331909 que luego que regresa del Fuerte de los Caribe porque se encontraba de permiso es que se entera de la aprehensión de J.O.S.U., su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios hacen prueba a esta Juzgadora sobre los hechos y de la responsabilidad penal de, acusado J.O.S.U..

5.- Con la declaración de la testigo ARICELYS OJEDA CI: 10.327.102, quien previamente juramentada expone: en el presente caso el conocimiento para la fecha de los hechos me encargaron de la fiscalía segunda, por órdenes de la superioridad, dure una semana y allí me hacen a J.S.. FISCAL ¿fecha de los hechos? 2009 o 2010 ¿Qué función desempeñaba? Fiscal auxiliar en la fiscalía primera del ministerio publico ¿para que la fecha de los hechos adscrita de la fiscalía segunda? Fui secretaria de la fiscalía segunda pero me encargan de la fiscalía segunda por una semana ¿el día de los hechos usted estaba el despacho? No solo los trámites normales, de encargarme de un caso concreto no ¿Qué cargo ejerció el ciudadano J.S.? Asistente Administrativo ¿Cuáles era lo que realizaba? Bueno en ese momento su actuación era de autos de inicios, recibir denuncia, atender al público, de todo un poquito, todos hacían de todo, recibir las comunicaciones ¿se encontraba el trámite para la entrega de los objetos? Si ¿Quién lo entrega? El procedimiento es que las personas realizan la solicitud y lo pasan a la fiscal y ellos indican si esta acto para entregar o no, ¿usted recuerda el caso de esa entrega de vehículo? Yo dure fue una semana, no tuve conocimiento de ese vehículo, y luego me fui a la segunda ¿Recuerda el número de teléfono de ese despacho? 4331909 ¿recuerda el número de teléfono del señor Sánchez? No lo recuerdo ¿tuvo conocimiento posteriormente si ese vehículo fue entregado? No ¿Quién ejercía la función de secretaria de ese despacho? Daisi. DEFENSA PREGUNTA ¿estaba actuando como fiscal principal? Si ¿eso duro de lunes a viernes? Si ¿Cuál era lo que hacía de todo un poco el imputado? Normalmente cada quien tiene sus funciones, pero por el cumulo de trabajo, los administrativos, reciben a las personas, son como la mano derecha de uno y ayudan al despacho que función ¿es normal o atipo que un asistente administrativo apertura una investigación? Es su trabajo ¿existía un orden cronológico? Siempre se ha manejada así, llegan las cosas y uno se lo reparte ¿es común que los asistentes mantenga directamente relación con el público? Si .FISCAL ¿recuerda porque se solicito la orden? Si por un vehículo algo así ¿recuerda que fiscalía solcito la orden? Fiscalía primera. Es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos y en base a la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 121 de fecha 28 de Marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio de testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia Nº 369 de fecha 2 de Agosto de 2006 con ponencia de la citada Magistrada dejó sentado lo siguiente: “Corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. En el presente caso esta juzgadora valora la declaración del testigo ya que no evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones, indicó que para el momento de los hechos se encontraba encargada de la Fiscalía Segunda del Estado Cojedes, que el ciudadano J.S. era asistente administrativo que dentro de sus funciones estaba atender al público, recibir denuncias, orden de inicio, que el número de teléfono del despacho fiscal es 4331909, que para la apertura de investigación se lleva un orden cronológico, su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

6.- Con la declaración del testigo J.B.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.667.806 Expone: En virtud de una notificación donde soy testigo en el año 2012, trabajaba para el Ministerio Publio, y fue citado como testigo. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Puede indicar la fecha? 2011, ¿recuerda el mes? No. ¿Qué cargo ejercía? Fiscal auxiliar del MP. ¿En qué fiscalía? En la segunda. ¿Funciones de J.S.? Era mensajero.¿ Que funciones especificas? De mensajería. ¿Recuerda se él podía tramitar la entrega de objetos? Para ese momento había mucho trabajo y todos hacíamos de todos éramos toderos dentro de la fiscalía segunda. Si entregaba objetos. ¿Recuerda como era el trámite? Primero el titular presentaba el título de propiedad, o un documento de compra venta notariada. Y se realizaba una acta una de entrega y otra de revisión? Quien realizaba la entrega? Todos lo hacíamos, ellos revisaban y nosotros verificábamos y cuando había luz verde se asentaba en un libro. ¿Cualquiera podía entregar? No la firma solo el fiscal. ¿Numero de la fiscalía? 4331901. ¿Recuerda el número telefónico de J.S.? No. ¿Recuerda quien se encontraba como secretario? No recuerdo. ¿Recuerda algo relevante de este caso? Fuimos llevados para la fiscalía primera y nos cuestiono y en actitud grosera ella quería que firmáramos lo que ella quería, y estuve en desacuerdo y por eso lo manifestamos. ¿Fue testigo presencial? No. DEFENSA: ¿el fiscal entregaba un vehículo cuando tenía problemas seriales? No. ¿Por qué? Porque tenemos una circular del MP. Había un personal especifico para realizar investigaciones? No, allí éramos toderos, todos hacíamos de todo. ¿Quién negaba la entrega del vehículo? Los fiscales. ¿Que funcionarios suscribían la entrega? El Fiscal al revisar, pero cualquiera podía hacerlo porque era un formato sin embargo el fiscal revisaba y si todo estaba bien firmaba. DEFENSA: ¿cuánto tiempo trabajo en la fiscalía? 9 años. ¿Comenzó con qué cargo? Como mensajero. ¿Específicamente en la fiscalía segunda? Como mensajero, siempre fui trabaje en fiscalía segunda. ¿Cómo era el procedimiento? Si no e.J. sino el asistente, el secretario o el fiscal, porque todo hacíamos todo. No había limitante. La atención al público era igual? Todos los días se atendía al público porque no teníamos limitantes. Existe un manual para llevar y entregar los vehículos? Si porque tenemos una circular. ¿Si no se cumplían con los requisitos? No se entregaba. MINISTERIO: pudo el señor Jesús pudo hacer todo lo requerido? La fiscalía segunda el primero que estaba el mensajero posteriormente el asistente posteriormente el secretario y posteriormente los fiscales. J.S. atendía a las personas y pasaba a quien correspondía.¿ Y el tramite? El trámite lo realizábamos nosotros, lo revisaba. Yo hacia Yuleika, Jackelin o Manuel no había limitante. DEFENSA: Al recibir ¿cual eran los requisitos? titular o una compra venta notariado, un poder luego pasaba. ¿Le daban fecha para la entrega? Por teléfono no se le da información a nadie. Se le podía dar una fecha próxima para dar respuesta de una entrega o una negativa. TRIBUNAL: ¿Fecha? No recuerdo. ¿Cómo obtiene el conocimiento? Por fiscalía primera. ¿En qué fiscalía trabajaba? En la segunda. ¿Cargo? Fiscal auxiliar. ¿Quien realiza los trámites? Lo podía realizar cualquier persona que reúna todos los requisitos el mensajero el asistente o el secretario, luego se lo pasaba al fiscal y la entrega lo podía realizar cualquiera que trabajaba allí. El mensajero, el asistente, o el secretario. ¿Quien hace el requerimiento? Puede hacerlo el mensajero, asistente o el secretario. ¿Quien le informa al solicitante? Cualquiera el mensajero, el asistente o el secretario. ¿Donde daban los requisitos? En el despacho. ¿Le daban la información vía teléfono? No, porque no sabíamos con quien hablábamos. Lo desde la doctora Yilda eso de no dar información vía teléfono.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos y en base a la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 121 de fecha 28 de Marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio de testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia Nº 369 de fecha 2 de Agosto de 2006 con ponencia de la citada Magistrada dejó sentado lo siguiente: “Corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. En el presente caso esta juzgadora valora la declaración del testigo ya que no evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones, indicó que los hechos ocurren en el año 2011 que para el momento era Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda que J.S. trabajaba en esa fiscalía como mensajero luego como asistente, que los funcionarios hacían de todo un poco que no fue testigo presencial de los hechos, pero no daban información vía telefónica desde que estaba la Dr. Yilda se prohibió dar información vía telefónica, su declaración se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

7.- Con la declaración de la testigo JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.971.151, Expone: El conocimiento que tengo es que para el año que ocurren los hechos, me entere por el fiscal superior. MINISTERIO: ¿Fecha? Solo que fue 2011. ¿Se desempeñaba como ministerio público? Como fiscal auxiliar. ¿Recuerda si él. Funcionario asistente administrativo. ¿Que funciones? Todas las asignadas y las indicadas por el fiscal. ¿ Podía recibir los documentos? Si podían recibir las solicitudes de entrega de vehículo u otros objetos. ¿Quien suscribe la entrega? Los fiscales. Puede indicar el teléfono de la Fiscalía segunda 4331909. Recuerda el teléfono de J.S.. Recuerda si se entrego ese vehículo? No recuerdo. Si un vehículo tiene algún serial alterado se entrega? No. Recuerda el secretario? D.C.. DEFENSA: ¿Cuantos tiene en la fiscalía? 17 años. ¿Comenzó en que puesto? Asistente administrativo. ¿Y actualmente? Fiscal segundo. ¿Cómo es el tramite? Debe existir una solicitud fiscal los propietarios o los abogados que ellos designen y acompañen los requisitos. Lo reciben el personal administrativo. ¿Tiene un manual para la entrega de vehículo? No, un manual específico no existe, ese es un formalismo, se necesita consignar.¿ Los requisitos lo establece cada fiscalía? No. ¿Eso requisito lo conocía todos? Si. ¿Quien le da la información al ciudadano que solicita un vehículo? Lo atiende cualquier del personal porque es una información básica. ¿Cómo obtuvo conocimiento del procedimiento? Se convoco una reunión porque eso genero una conmoción y el fiscal superior nos informo. Quien llevo la investigación? La fiscalía primera. MINISTERIO: ¿indicar la información de por qué se llevaba una investigación? Solo que se iba a investigar al compañero.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos y en base a la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 121 de fecha 28 de Marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio de testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia Nº 369 de fecha 2 de Agosto de 2006 con ponencia de la citada Magistrada dejó sentado lo siguiente: “Corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. En el presente caso esta juzgadora valora la declaración del testigo ya que no evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones, indicó que los hechos ocurren en el año 2011 que era Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda, que Jesús era asistente administrativo, que el número de teléfono del despacho era 4331909, que la secretaria era D.C., que se convoco a una reunión porque los hechos generaron una conmoción y el Fiscal Superior les informo que esa investigación la llevo el fiscal primero del ministerio público, su declaración se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

8.- Con la declaración de la testigo D.C.D.C.. Titular de la cedula de identidad Nº 12.769.297, Expone: sobre una denuncia que realizo una señora contra mi compañero de trabajo. MINISTERIO: ¿recuerda el año? 2011. ¿Recuerda el despacho? De lo que lo denunciaron dijeron que fiscalía segunda. Trabaja donde? En el MP. ¿Cómo qué? Secretaria. ¿Recuerda que hacia el ciudadano J.S.? De todo. ¿Recuerda si le podía entregar vehículo? Si siempre y cuando el fiscal lo autorizaba. Recuerda si el vehículo en cuestión tenía alguna desperfecto? No. Quien entregaba? Solo el fiscal. Nosotros solo trascribíamos y . recuerda el numero de la fiscalía? 4331909. El numero de J.S.? No. Se encontraba en ese despacho? Activa? Si. DEFENSA: ¿Era secretaria? Si. ¿Cuáles eran las funciones? Archivamos, recibir las solicitudes hacíamos de todos. A que se refiere con igual? Hacíamos los dos todos. Quien atendían a las personas? Los dos. Requisitos para entregar tienen una circular? Los requisitos son el titulo, la cedula. La circular de la que hablamos? ¿Tiene nombre la circular? Si ¿cuál? No recuerdo. ¿Quién entregaba? Nosotros solo recibimos pero el fiscal deciden si se entrega o no. DEFENSA: ¿solo los fiscales autorizan entregan? Si. ¿Qué otras actividades les indicaban los fiscales? Ayudábamos a trascribir para a superarnos. La colaboración también la podía prestar el mensajero? Sí, todos nos ayudábamos. MINISTERIO: El se encargaba de llevar todo el tramite? El verificaba y luego se lo entregaba al fiscal. Una vez que el fiscal decide dar la entrega se lo pasaba al fiscal? Si o a cualquiera de los que estábamos. DEFENSA: cuando recibían los recaudos y los entregaban se conversaba sobre los que había en las experticias? Algunas veces si incluso le poníamos un taquito. El fiscal revisa. TRIBUNAL: ¿recuerda el caso de su compañero? No nunca supe la razón. ¿Usted habla de una señora? Si ¿Recuerda si converso con la señora? No recuerdo. ¿Que conoció de ese caso? No recuerdo eran tantos casos que no recuerdo. Solo recuerdo que el doctor L.F. me dijo. ¿Cuando tuvo conocimiento de esa solicitud? Cuando me llamaron y me preguntaron qué hacemos, el número de teléfono de Jesús pero no recuerdo si se entrego ese vehículo. En contra de la denuncia de el? Me entere cuando me llamaron a declarar. Que fiscales estaban? Doctor J.M. y no recuerdo pero creo que era J.G.. Sabe si los fiscales tenían conocimiento sobre la irregularidad? No bueno la verdad siempre decían que los fiscales estaban recibiendo plata pero no le prestábamos atención porque siempre se oída no solo de este despacho sino de todos. Recuerda si alguien le dijo entreguen ese vehículo o no lo entreguen.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos y en base a la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 121 de fecha 28 de Marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio de testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia Nº 369 de fecha 2 de Agosto de 2006 con ponencia de la citada Magistrada dejó sentado lo siguiente: “Corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. En el presente caso esta juzgadora valora la declaración del testigo ya que no evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones, indicó que los hechos ocurren en el año 2011, que recuerda que en la denuncia indicaron que el hecho fue en la Fiscalía Segunda, que ahí trabajaba Jesús y hacía de todo, que el numero del despacho es 4331909, que ella era la Secretaria del despacho y no recuerda haber hablado con la señora, que no recuerda el caso, que tuvo conocimiento de esa solicitud de vehículo cuando la llamaron de la fiscalía el doctor L.F., su declaración se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido lo cual lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

9.- Con la declaración del testigo J.E.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 13.776.468. Expone: para ese tiempo me encontraba nuevo y en realidad no tenía mucho conocimiento de la causa y mi trabajo era de mensajería, se me llama para tomarme una entrevista y aunque no recuerdo las preguntas le respondí, pero no tengo conocimiento de que lo vi en algo raro. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Honestamente no recuerdo. ¿Año? Como en el febrero marzo algo así. ¿Qué funciones desempeñaba? Mensajero. Se encontraba en el despacho? Si puede ser, porque en la tarde uno organiza todo para la siguiente mañana. ¿Recuerda el cargo del señor J.S.? Era asistente. ¿Recuerda las funciones? Hay uno hace de todo pero como tal atención al público, las aperturas. ¿Se encontraba el trámite de las entregas? Sí, porque hasta yo mismo lo hacía por lo menos recibir la solicitud. ¿Quién entrega os objetos? El fiscal. Recuerda el número de teléfono de la fiscalía segunda? 4331908. ¿Que escucho usted? Eso quedo como sorpresa, yo quede fue frio porque eso fue de repente. DEFENSA COLLINS: ¿usted rindió otra declaración? Si. Ante quien? Ante una fiscal nacional en la fiscalía primera. ¿Tiene conocimiento si los otros también declararon ante esa fiscal nacional? Creo que sí. ¿Recuerda sus funciones? Si claro que sí. ¿Usted ha atendido público? Bastante. ¿Ese público se refiere a qué? A todo, porque uno allí es todero. ¿Cómo es la distribución interna? En las distribuciones en ese entonces la distribución la podía recibir cualquiera, solo que sea una flagrancia y va para esa sala. ¿Noto algún interés personal en un asunto? No. DEFENSA PRIVADA NESTOR: ¿cuando llega a la fiscalía le dan un instructivo? Si es lógico. ¿Y cuando realizas el trabajo se equipara con lo del instructivo? Honestamente no. ¿Cual quiera atendía? Si. ¿Ustedes le dan parte al fiscal de lo que reciben? Sí, hay un libro donde se anota a todos los que se atienden. MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda que le informo la fiscal nacional? Ella dijo que a Jesús se le estaba atribuyendo algo. Recuerda que era? Según era un vehículo. DEFENSA NESTOR: ¿cómo eras nuevo como aprendiste? Uno va aprendiendo sobre la marcha. Usted vio algo anormal en las solicitudes? No realmente no. ¿Todas las solicitudes eran normarles? Si, en casos de accidentes por ejemplo uno lo saca con más rapidez. ¿Cuándo te enteraste? Eso fue en un abrir y cerrar de ojos. DEFENSA COLLINS: ¿Cuánto tiempo tiene en la fiscalía? Cuatro años y algo. ¿En ese tiempo Usted le ha entregado su teléfono a alguna persona? Bueno uno tiene muchas amistades y hay algunas amistades a quien les he dado mi teléfono.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos y en base a la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 121 de fecha 28 de Marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio de testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia Nº 369 de fecha 2 de Agosto de 2006 con ponencia de la citada Magistrada dejó sentado lo siguiente: “Corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. En el presente caso esta juzgadora valora la declaración del testigo ya que no evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones, indicó indico que no tiene mucho conocimiento de la causa que su trabajo era el mensajero que J.S. era asistente, que hacían de todo en la fiscalía y atender al público, que recuerda que a Jesús se le estaba atribuyendo algo sobre un vehículo, su declaración se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

10.- Con la declaración del testigo experto L.J., titular de la cedula de identidad nº 14..613.293, de profesión detective, al ciccpc, con 7 años de servicios: se le concede el derecho de palabra al fiscal noveno: solicita de articulo 228 solicito la exhibición de la experticia que riela del folio 352 al 355 de la pieza nº 01. ¿indique lugar donde realizo la experticia? Experticia, el lugar a realizar inspección técnica, izquierda venta comida, cacahapas sopa adyacente al ministerio público. ¡en que fecha recuerda usted que realizo dicha experticia? Si, 29/05/201. ¿con que finalidad realiza usted dicha experticia? R. Dejar constancia del hecho ¿donde quedaba el sitio del hecho? R. Calle Mariño en el sentido oeste a este, farmacia Santamaría, y venta de sopa cerca del ministerio publico, ¿conoce ud donde queda el mp? R. Dos sucursales, r. Una en la calle alegría y la otra en la calle Manrique donde ocurrieron los hechos. ¿ que evidencia de interés criminalística encontró ud? R. Ninguno. Pregunta defensa privada: R.C.: hecho no controvertido por la defensa. N.G. ¿en la inspección ud dejan constancia que no se encontró ningún tipo de evidencia? R. No se encontró ningún tipo de evidencia.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus. En el presente caso esta juzgadora valora la declaración del experto ya que no evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones, indicó que se traslado a los fines de practicar una inspección en la calle M.c. con calle M.d.S.C., donde se encuentra ubicado un puesto de cachapas adyacente al ministerio público, que dicha inspección se hizo con la finalidad de dejar constancia del sitio del suceso su declaración se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

11.- Con la declaración del testigo R.L.N.A., titular de la cedula de identidad nº 10.320.347, fecha de nacimiento 28/05/1969, de profesión psicólogo, al ciccpc, con 23 años de servicios, palabra al fiscal noveno: solicita de articulo 228 solicito la exhibición de la experticia que riela del folio 352 al 355 de la pieza nº 01, el día 19/03/20111, me encontraba de guardia en el cicpc, me traslade con mi compañero, me traslade hasta la fiscalía del ministerio publico, una vez allí, nos permitieron el acceso, al lado de la fiscalía se encontraba una cacahapera donde sucedió el hecho, nos encontramos con la dueña de la cacahapera y nos permitió el acceso y se le pregunto sabia sobre el hecho ocurrido, lo cual contesto no sabia nada de lo ocurrido. ¿que tiempo tiene CICP? 23 años. ¿Recuerda la fecha de hecho? 23/03/2011, ¿actuó conjuntamente con otro funcionario? Con el funcionario J.L., ¿cual es el objetivo de realizar la experticia? Recaudar evidencia e información, dejar constancia del sitio del suceso y yo me encargo de buscar testigos. ¿indique el lugar exacto de l la inspección? Cachapera el totumo, cerca de la sede fiscal, pregunta defensa privada R.C. ¿ud dice que usted realizo inspección ocular, si que usted habla de un lugar donde sucedieron los hechos? Donde se detuvo una persona involucrada en los hechos. ¿hora en que realizo la inspección? 11 de la mañana del 19/03/2011. ¿ud dice en la declaración rendida a este tribunal ud dice que entrevisto a la persona que es dueña de la cachapera? Si que no sabía nada de lo que había sucedido.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indicó que practicó una inspección en un lugar donde se detuvo a una persona que lo era la cachapera el Totumo, evidencia este Tribunal que esta declaración no es conteste con el testimonio del ciudadano acusado J.O.S.U. quien dijo que su detención fue en la Fiscalía Superior que lo manda a llamar y el Dr. Y.E. le dijo que entregara sus credenciales. Se evidencia contradicciones en el testimonio del experto. Esta declaración del ciudadano Nauri Ruiz no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

12.- Con la declaración del testigo C.A.E.H., titular de la cedula de identidad nº V- 12.769.144, de profesión DETECTIVE, adscrito al CICPC, Sub – Delegación San Carlos, como experto. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal noveno: solicita de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición de la experticia de fecha 20-03-2011 que riela del folio 11-109 que riela al folio 153 de la pieza nº 01. Es todo. DEFENSA PRIVADA: No tengo objeción. Es todo. Se procede a exhibir la mencionada experticia. Seguidamente expone: conozco el contenido y es mi firma. Me comisionan para realizar una experticia a un camión. Este vehículo presento la chapa subplantada que es la que va en el tablero, es decir que lleva un remache que no es usado por la planta. La chapa body que es sujetada por el fabricante por dos electro puntos en la parte izquierda de la cabina donde está el motor y para el momento de la experticia no estaba. La chapa body de la puerta tiene en relieve el orden de producción 14689, que estaba subplantada. El serial de chasis que es de seguridad del vehículo el cual estaba en estado original, fue sometido a inspección pero no a inspección de seriales porque el de chasis estaba original, el vehículo estaba valorado en 50.000 bolívares fuertes. No presento solicitud del siipol. Es todo. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿reconoce la firma? Si. ¿Cómo suya? Si. ¿Qué fecha? 20-03-2011. ¿Qué vehículo? Pick up clase carga negro. ¿Qué departamento? De experticias. ¿Desde hace cuanto? 17 años. ¿Recibió alguna llamada? De esto no. Luego de esto yo iba a hacer varias experticias, en efecto recibo llamada de diferentes funcionarios del ministerio público porque allí siempre dicen que se les va a vencer caso y recibí llamada de Jesús preguntando por experticia de otras personas y yo digo que se va a hacer. Yo conozco este caso. Luego va una señora preguntando por esta experticia y no recuerdo el nombre de ella y yo le digo que ya se mando. Voy hasta allá y me dicen que hay un funcionario detenido. ¿Fue una señora a preguntar? Si. ¿Recuerda el nombre? No recuerdo. ¿Le comento algo? No. Nada. Solo pregunto lo de la experticia de ese carro. Es todo. Pregunta defensa privada: R.C.: ¿normalmente en el desempeño de su trabajo tiene más de 17 años? Si. ¿Ha recibido llamadas de fiscales, secretarios, jueces, funcionarios preguntando? Si. ¿Según su declaración diga cuantas veces ha sido llamado por la fiscalía? En mi carrera solo en este caso. (se deja constancia de la pregunta y la respuesta). ¿Solo en este caso? Si. ¿Recuerda donde le tomo la entrevista? En la oficina ¿específicamente? No recuerdo. ¿Recibe la llamada de Mi defendido sobre la experticia? Por esta nada mas no sino por otras. (Se deja constancia de la pregunta y la respuesta). Es todo. FISCALIA: ¿el ciudadano J.S. le hizo llamada? Si por esta y por otras no solo me llamaba el sino varios. ¿En la oportunidad que él lo llama logro notar algún interés sobre esta u otra experticia? No sentí nada por ninguna experticia. En este estado el tribunal advierte a la Fiscal del ministerio público que las preguntas deben estar dirigidas a un objetivo en específico. ¿La fiscal lo promovió como testigo porque si es así es como dos cosas? Es como testigo en relación a la experticia. Es todo. DEFENSA PRIVADA: No más preguntas. Es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus. En el presente caso esta juzgadora valora la declaración del experto ya que no evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones, indicó que practico una experticia al vehículo Pick up clase carga negro, que reconoce el contenido y la firma de la experticia. Este vehículo presento la chapa suplantada que es la que va en el tablero, es decir que lleva un remache que no es usado por la planta. La chapa body que es sujetada por el fabricante por dos electros puntos en la parte izquierda de la cabina donde está el motor y para el momento de la experticia no estaba. La chapa body de la puerta tiene en relieve el orden de producción 14689, que estaba suplantada. El serial de chasis que es de seguridad del vehículo el cual estaba en estado original el vehículo estaba valorado en 50.000 bolívares fuertes y no presentaba ningún tipo de solicitud, su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

13.- Con la declaración del testigo L.U.d.S. quien fue juramentado y expone: Fue una aprensión del año 2011, por petición de la fiscalía, la aprehensión fue el fiscalía superior FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: recuerda la fecha R n recuerdo la fecha solo el año 2011 P recuerda el nombre de la persona a que estaba dirigida la orden de aprehensión R de Apellido Sánchez, P cual fue el motivo R por su trabajo P recuerda el lugar donde fue realizadla orden de aprehensión R en la Fiscalía Superior P tiene conocimiento de la orden de aprehensión R desconozco es todo. DEFENSA PRIVADA: en que tiempo R al momento es todo. Pregunta el tribunal de que medio R del mismo día P realizo solo R había otro funcionario P donde R el lugar de trabajo P con quien se entrevisto R con el fiscal P el nombre del fiscal R Pedro P que les indico R le hicimos el conocimiento es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal. En el presente caso, esta juzgadora valora la declaración del funcionario ya que al ser comparada con la declaración del acusado J.O.S. hay certeza en que la orden de aprehensión fue materializada en la sede de la Fiscalía Superior en el año 2011 la orden de aprehensión indico el funcionario del sebin iba dirigida a un funcionario de apellido Sánchez asimismo el acusado en su declaración indico que quien lo detiene en la sede de la Fiscalía Superior fue el funcionario del sebin que había asistido al juicio a declarar, su declaración al ser confrontada con la declaración de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancia de modo y lugar de la aprehensión del acusado, de esta declaración emergen elementos sobre la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U.

14.- Con la declaración del testigo A.R.R.E., titular de la cedula de identidad nº V- 11.033.549, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales. Adscrito al Cicpc Delegacion Caracas. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal noveno: solicito de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición de la experticia Grafo técnica Nº 9700-0301874 de fecha 25-05-2011, que riela del folio 29 de la pieza nº 01 del presente asunto. Es todo. DEFENSA PRIVADA: No tengo objeción. Es todo. Se procede a exhibir la mencionada experticia. Seguidamente expone: en fecha 17-05-2015 se recibe en la división de documentos un oficio emanado de la fiscalía 56 solicitando una autoría de un documento que era de papel de bordes irregulares, la cual se daba una firma suministrada por J.O.S.. En compañía de Aicha Silva se somete a la experticia con el objeto de conocer si eso fue realizado por el, para eso se usa un método especial que consiste en ejercer los signos involuntarios que presenta una persona que los mana el cerebro y se evalúan puntos propios de cada persona, esos puntos son como el enlace y el trazo y puntos de expresión también con instrumentos técnicos que permite agrandar. Esa firma de clase ilegible es elaborada por la misma persona que solicita. Es todo. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Qué fecha? 2011 ¿Qué tipo de experticia? De autoría digital ¿con eso se verifica quien escribe? Si. Esto no tiene margen de error ¿a quién corresponde? Fue realizada por la persona que suministro la muestra ¿Quién es la persona? No recuerdo. Es todo. Pregunta defensa privada: R.C.: la defensa considera que es un hecho no controvertido. Es todo. TRIBUNAL: ¿Qué método? El método del experto sobre evaluado. Eso siempre da el mismo resultado ¿Qué elementos? Eso es propio de cada persona y se exhibe en la escritura. Punto de tensión arranque inicial. ¿Con quién la hizo? S.A.. Es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus. En el presente caso esta juzgadora valora la declaración del experto ya que indicó que se recibe en la división de Documentología un oficio emanado de la fiscalía del ministerio solicitando una autoría del documento que era de papel de bordes irregulares la cual se daba una firma suministrada por J.O.S., que practicó la experticia en compañía de Aicha Silva, se somete a la experticia con el objeto de conocer si es material debitado fue realizado por el, que le fue suministrada la firma del ciudadano J.S. que al ser comparada con la declaración del acusado J.O.S. hay certeza ya que el acusado en su declaración indicó que él fue quien anoto su número 0414-3585583 en ese papel y se le suministró a la denunciante su declaración al ser confrontada con la declaración de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancia de modo y lugar de la aprehensión del acusado, de esta declaración emergen elementos sobre la responsabilidad penal del acusado J.O.S. UTRERA….

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Observándose así que la recurrida efectuó un análisis individual de cada uno de los órganos de prueba mencionados, estableciendo qué circunstancias infería de cada uno de ellos.

Seguidamente en capítulo III denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS”, efectuó la recurrida una serie de disertaciones respecto al sistema de valoración probatoria que contempla nuestro texto adjetivo penal, igualmente efectuó referencias jurisprudenciales del máximo tribunal de la República, respecto a la motivación de las sentencias, para finalmente efectuar nuevamente un análisis individual de los órganos de prueba evacuados durante el debate probatorio, expresando que los confrontaba con el resto de los testigos, expertos y funcionarios, e indicando que habían plena prueba sobre los hechos y sobre la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U., así se observa del texto de la sentencia, en los siguientes términos:

…Una vez desarrollado el juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, y de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente p.p., se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de los expertos A.R., J.C.L., C.E., testigos: Juleika pinto, J.M.S., D.M.C., J.G., J.M.S.. Aricelis Ojeda y A.P.P., del funcionario que practico la orden de aprehensión librada en contra del acusado L.U., y los ciudadanos Y.M.P.Q. y H.E.B., por lo que quedo acreditado a través de la declaración de la ciudadana Y.M.P.Q., que los hechos ocurren en e! año 2011 que su esposo H.E.B. se encontraba trabajando en San Carlos y le informa que le habían retenido la camioneta unos funcionarios, que ella vive en Acarigua que posterior a la retención del vehículo se dirigen a la Fiscalía junto a su hermane y conversan con el ciudadano Jesús quien trabaja en la fiscalía, y le indico que esos expedientes tardan en llegar y le entrego un papelito con el numero de celular indicándole Jesús que lo llamara, luego el acusado la llamo el mismo día y le indico que negociaran y que los esperaba en la cachapera haciéndole entrega la testigo de un efectivo al ciudadano Jesús en una cachapera que se encontraba cerca de la fiscalía por la entrega de la camioneta pick up, que su abogada le dijo que denunciara el atropello, su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del testigo H.E.B., esta juzgadora valora la declaración del testigo ya que no evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones, indico que eso ocurre en el año 2011 que le quitan una camioneta cuando iba rumbo Acarigua y suceden una serie de irregularidades poniéndole trabas para la entrega de la camioneta, pasan el procedimiento a la fiscalía ahí en la fiscalía hay un ciudadano que le indica que para sacar la camioneta hay que darle una cantidad de dinero, que los funcionarios retiene la camioneta el 10 de marzo, que la persona quien le requiere el dinero estaba presente en la sala de juicio, que su esposa entrego parte del dinero en una cachapera que está cerca de la fiscalía a cambio de la entrega de la camioneta, su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del testigo Peralta Anderson, esta juzgadora valora la declaración del testigo ya que no evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones, indico que es hermano de Y.P., que él la acompaño cuando fue a la fiscalía, al llegar fueron atendido por un señor le indico que no habían llegado los papeles y les dio su número de teléfono, cuando van llegando Acarigua el señor (acusado) los llama y los cita en una cachapera diagonal a la fiscalía, que le pidió una cantidad de dinero para sacar la camioneta que ahí le dan el dinero que se la pasan por debajo de la mesa, y posteriormente deciden denunciarlo, su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U. .

Con la declaración del testigo J.M.S., esta juzgadora valora la declaración del testigo ya que no evidencio este tribunal razones objetivas o subjetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones, indico que se desempeñaba como Fiscal Principal Segundo del Ministerio Publico del Estado Cojedes, y para el momento de los hechos el acusado J.O.S.U. se encontraba laborando como Asistente Administrativo 1, se apertura un expediente por alteración y falsificación de seriales de un vehículo, que dentro de las funciones del acusado estaban velar por la parte administrativa del despacho como llevar los libros de ingreso y egreso de causas, de solicitudes de vehículos, Inicio de investigación en conjunto con la Secretaria del despacho que para el momento era D.C. así como también la atención al público, que el número del teléfono de la fiscalía segunda es 0258-4331909 que luego que regresa del Fuerte de los Caribe porque se encontraba de permiso es que se entera de la aprehensión de J.O.S.U., su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios hacen prueba a esta Juzgadora sobre los hechos y de la responsabilidad penal de, acusado J.O.S.U..

Con la declaración del testigo Aricelys Ojeda, es apreciada por el Tribunal ya que la testigo indico que para el momento de los hechos se encontraba encargada de la Fiscalía Segunda del Estado Cojedes, que el ciudadano J.S. era asistente administrativo que dentro de sus funciones estaba atender al público, recibir denuncias, orden de inicio, que el número de teléfono del despacho fiscal es 4331909, que para la apertura de investigación se lleva un orden cronológico, su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del testigo J.B.G.R., su declaración es apreciada por el Tribunal ya que indico que los hechos ocurren en el año 2011 que para el momento era Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda que J.S. trabajaba en esa fiscalía como mensajero luego como asistente, que los funcionarios hacían de todo un poco que no fue testigo presencial de los hechos, resalta el Tribunal lo indicado por el testigo J.G. que en la Fiscalía Segunda no daban información vía telefónica desde que estaba la Dr. Yilda se prohibió dar información vía telefónica, y el acusado en su declaración rendida en Sala dijo que él le había suministrado su número de celular a la denunciante (Y.P. para que lo llamara) su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del testigo Juleika Vicmary Pinto Ruiz, su testimonio es apreciado por el Tribunal ya que indico que los hechos ocurren en el año 2011 que era Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda, que Jesús era asistente administrativo, que el número de teléfono del despacho era 4331909, que la secretaria era D.C., que se convoco a una reunión porque los hechos generaron una conmoción y el Fiscal Superior les informo que esa investigación la llevo el fiscal primero del ministerio público, su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del testigo D.C.D.C., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal el testigo indico que los hechos ocurren en el año 2011, que recuerda que en la denuncia indicaron que el hecho fue en la Fiscalía Segunda, que ahí trabajaba Jesús y hacía de todo, que el numero del despacho es 4331909, que ella era la Secretaria del despacho y no recuerda haber hablado con la señora, que no recuerda el caso, que tuvo conocimiento de esa solicitud de vehículo cuando la llamaron de la fiscalía el doctor L.F., su declaración lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del testigo J.E.M.S., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, ya que indico que no tiene mucho conocimiento de la causa que su trabajo era el mensajero que J.S. era asistente, que hacían de todo en la fiscalía y atender al público, que recuerda que a Jesús se le estaba atribuyendo algo sobre un vehículo, su declaración lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del experto L.J., es apreciado por el Tribunal otorgándole conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, indicó que se trasladó a los fines de practicar una inspección en la Calle M.C. con Calle M.d.S.C. donde se encuentra ubicado un puesto de CACHAPAS adyacente al Ministerio Público, que dicha inspección se hizo con la finalidad de dejar constancia del sitio del suceso, su declaración lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del testigo R.L.N.A., es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, indicó que practicó una inspección en un lugar donde se detuvo a una persona que lo era la cachapera el Totumo, evidencia este Tribunal que esta declaración no es conteste con el testimonio del ciudadano acusado J.O.S.U. quien dijo que su detención fue en la Fiscalía Superior que lo manda a llamar y el Dr. Y.E. le dijo que entregara sus credenciales. Se evidencia contradicciones en el testimonio del experto. Esta declaración del ciudadano Nauri Ruiz no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

Con la declaración del experto C.A.E.H., es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, indico que practico una experticia al vehículo Pick up clase carga negro, que reconoce el contenido y la firma de la experticia. Este vehículo presento la chapa suplantada que es la que va en el tablero, es decir que lleva un remache que no es usado por la planta. La chapa body que es sujetada por el fabricante por dos electros puntos en la parte izquierda de la cabina donde está el motor y para el momento de la experticia no estaba. La chapa body de la puerta tiene en relieve el orden de producción 14689, que estaba suplantada. El serial de chasis que es de seguridad del vehículo el cual estaba en estado original el vehículo estaba valorado en 50.000 bolívares fuertes y no presentaba ningún tipo de solicitud, su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del Funcionario del Sebin L.U. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal. En el presente caso, esta juzgadora valora la declaración del funcionario ya que al ser comparada con la declaración del acusado J.O.S. hay certeza en que la orden de aprehensión fue materializada en la sede de la Fiscalía Superior en el año 2011 la orden de aprehensión indico el funcionario del sebin iba dirigida a un funcionario de apellido Sánchez as mismo el acusado en su declaración indico que quien lo detiene en la sede de la Fiscalía Superior fue el funcionario del sebin que había asistido al juicio a declarar, su declaración al ser confrontada con la declaración de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancia de modo y lugar de la aprehensión del acusado, de esta declaración emergen elementos sobre la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U..

Con la declaración del funcionario A.R.R.E., es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, indicó que se recibe en la división de Documentología un oficio emanado de la fiscalía del ministerio solicitando una autoría del documento que era de papel de bordes irregulares la cual se daba una firma suministrada por J.O.S., que practicó la experticia en compañía de Aicha Silva, se somete a la experticia con el objeto de conocer si es material debitado fue realizado por el, que le fue suministrada la firma del ciudadano J.S. que al ser comparada con la declaración del acusado J.O.S. hay certeza ya que el acusado en su declaración indicó que él fue quien anoto su número 0414-3585583 en ese papel y se le suministró a la denunciante su declaración al ser confrontada con la declaración de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancia de modo y lugar de la aprehensión del acusado, de esta declaración emergen elementos sobre la responsabilidad penal del acusado J.O.S.U....

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Observándose así, que el A quo efectuó un análisis en conjunto, comparado, concatenado de las pruebas incorporadas al debate; explicando en forma clara y razonada a qué conclusión arribó el Tribunal al confrontar los testimonios, y sobre qué circunstancias de hecho y de derecho hacían plena prueba los mismos; expresando en concreto:

…Una vez desarrollado el juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, y de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente p.p., se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de los expertos A.R., J.C.L., C.E., testigos: Juleika pinto, J.M.S., D.M.C., J.G., J.M.S.. Aricelis Ojeda y A.P.P., del funcionario que practico la orden de aprehensión librada en contra del acusado L.U., y los ciudadanos Y.M.P.Q. y H.E.B., por lo que quedo acreditado a través de la declaración de la ciudadana Y.M.P.Q., que los hechos ocurren en e! año 2011 que su esposo H.E.B. se encontraba trabajando en San Carlos y le informa que le habían retenido la camioneta unos funcionarios, que ella vive en Acarigua que posterior a la retención del vehículo se dirigen a la Fiscalía junto a su hermane y conversan con el ciudadano Jesús quien trabaja en la fiscalía, y le indico que esos expedientes tardan en llegar y le entrego un papelito con el numero de celular indicándole Jesús que lo llamara, luego el acusado la llamo el mismo día y le indico que negociaran y que los esperaba en la cachapera haciéndole entrega la testigo de un efectivo al ciudadano Jesús en una cachapera que se encontraba cerca de la fiscalía por la entrega de la camioneta pick up, que su abogada le dijo que denunciara el atropello, su declaración al ser confrontada con la declaración del resto de los testigos, expertos y de los funcionarios, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y de la responsabilidad penal del acusado J.O.S. UTRERA…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Advirtiéndose así, que si bien es cierto la recurrida fue concisa y escueta en la motivación, no por ello deja de ser tal motivación suficiente para dar por satisfechos los parámetros legales y jurisprudenciales requeridos para tal ejercicio jurisdiccional; ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que se concretaría el vicio de inmotivación, sólo cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación y observa claramente esta alzada que la recurrida efectuó un análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, llegando a la conclusión de responsabilidad penal del acusado; y si bien, ciertamente como lo refieren los recurrentes, no fueron advertidas por la recurrida algunas incongruencias entre los testigos referidas al monto en dinero entregado al acusado, no es menos cierto que después de haber analizado en conjunto los testimonios mencionados, la Jueza de instancia llegó a la conclusión que los hechos ocurrieron en el año 2011; que el esposo de la víctima, ciudadano H.E.B. se encontraba trabajando en San Carlos y le informó que le habían retenido la camioneta unos funcionarios; que ella vive en Acarigua; que posterior a la retención del vehículo se dirigieron a la Fiscalía junto a su hermano y conversaron con el acusado, quien trabaja en la Fiscalía; que éste le indicó que esos expedientes tardaban en llegar y que le entregó un papelito con el número de celular, indicándole el acusado que lo llamara; que luego el acusado la llamó el mismo día y le indicó que negociaran y que los esperaba en la cachapera haciéndole entrega la testigo de un efectivo al acusado en una cachapera que se encontraba cerca de la Fiscalía por la entrega de la camioneta Pick Up; y que su abogada le dijo que denunciara el atropello.

De tal manera, que no habiéndose precisado el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS R.C.F. Y N.G.C., contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-001293. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-001293, a través de la cual se condenó al ciudadano J.O.S.U., por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando el acusado INHABILITADO para el ejercicio de la función pública o a cargo de elección popular o a cargo público alguno a partir del cumplimiento de la condena por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 96 eiusdem.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS F.C.M.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:15 p.m.

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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