Decisión nº IG0120100000655 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., diez de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000043

ASUNTO : IP01-X-2010-000043

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

Conoce esta Corte de Apelaciones de la incidencia de recusación planteada por el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.176051, Abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el PSA. bajo el No. 87495, con domicilio procesal en Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M.E. MURA de la ciudad de S.A. deC., Municipio M. delE.F., Teléfonos: (0414)684.3660, actuando en su condición de DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano, Abogado H.E.J. LEANEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.516.720, inscrito por ante el PSA. bajo el No. 38.294, con domicilio en la Av. Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M., Edificio MURA de la ciudad de S.A. deC., Municipio M. delE.F., y residenciado en el Conjunto Residencial “Brisas del Norte” casa No. 4, Urbanización S.I. de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Teléfonos: (0414)429.2288 y (0412)343.2289, de conformidad con lo establecido en los Artículos 85 y 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Abogada DILEXI G.R., en su condición de JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO.

La recusación fue propuesta en fecha 17 de noviembre de 2010, rindiendo la Jueza recusada el correspondiente informe en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 19 de noviembre de 2010 el cuaderno separado fue recibido ante esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA RECUSACION

Expresó el Defensor Privado que se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, DILEXI G.R., en fecha 09 de Septiembre del 2010, presidió la Audiencia de Presentación de su defendido, Abogado H.E.J.L.D., por parte del ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Falcón, en cuyo acto la citada jueza tomó la decisión de privarlo preventivamente de la libertad, obviando la verificación de los supuestos descritos en el dispositivo del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende aplicando erróneamente los mismos al caso concreto, procediendo con tal carácter a emitir opinión sobre el fondo del asunto planteado, con el propósito de pretender justificar maquiavélicamente, la aplicación de dichas disposiciones para PRIVAR PREVENTIVAMENTE A SU DEFENDIDO, y es así como en aras de justificar lo injustificable, usurpó funciones del Juez de Juicio, emitiendo juicios de valor que tocan el fondo del asunto planteado, en decisión motivada de fecha 16 de Septiembre del 2010, la cual íntegramente agregó a esta incidencia marcada “A”, donde señala:

En el caso bajo análisis, si bien es cierto que a pena la a imponer no excede al limite máximo de diez (10) años, establecido en el parágrafo 1° del Articulo 251 del código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que hay que entrar a considerar la magnitud del daño patrimonial causado a las victimas, por tratarse de una cantidad bien considerable de dinero y que por esta razón el imputado de autos pudiera evadirse del proceso, al tener la posibilidad material y económica para salir del país, por lo (que) podría poner en riesgo las resultas del proceso, lo que encuadra perfectamente dentro de las circunstancias establecidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 251 ejusdem

. (Resaltado y subrayado del Recusante)

Indicó, que del extracto que se ha trascrito de la Sentencia de fecha 16 de Septiembre del 2010, mediante la cual la citada Jueza, DILEXI G.R., pretendió motivar la injustificada Medida Preventiva de Privación de Libertad contra su defendido, emitió juicios sin fundamentación alguna, ni proceso cognoscitivo alguno que le estuviere permitido y que le son propios al Juez de Juicio, si se llegare a tal instancia, al tomar como fundamento de su decisión dos hechos cuya ocurrencia ni probaron, ni le fueron promovidos para su convicción, como lo son: 1.) Que su defendido, hoy recusante, “HA CAUSADO” daños de gran magnitud, lo cual implica que la Jueza, DILEXI G.R., para el momento de tomar dicha decisión realizó un proceso en su psiquis, de inducción y silogismo, que arrojó para ella, sin que mediase proceso probatorio alguno previo, la interiorización de que efectivamente existe relación de causalidad entre el daño alegado por el denunciante, la existencia real de la comisión del hecho punible y la autoría por parte de su defendido, dando por cierto que el supuesto daño patrimonial se ha verificado, y que el autor de dicho daño ha sido su defendido, de allí que se desprenda la frase emitida por la citada Jueza en su decisión “hay que entrar a considerar la magnitud del daño patrimonial causado a las víctimas” (subrayado del recusante), proceso cognoscitivo que correspondería al Juez de Juicio, una vez realizado el análisis exhaustivo de las pruebas y alegatos de las partes en la trabazón de la litis, dada solo en la fase intermedia del proceso penal, emitiendo la citada Juez de Control, DILEXI G.R., no solo opinión sino franca decisión sobre el fondo del asunto planteado. 2.) Así mismo, la Jueza recusada incurre en emisión de opinión al fondo del asunto planteado y por ende en USURPACION DE FUNCIONES, al expresar en su decisión lo siguiente: “que por esta razón el imputado de autos pudiera evadirse del proceso, por tener la posibilidad material y económica para salir del país”, En la frase transcrita, la citada Jueza recusada, hace suya la idea que: a) Que los hechos denunciados son ciertos; b.) Que al ser ciertos, se le causó un daño patrimonial de “gran magnitud” a las “victimas”; o.) Que ha quedado probada la condición de “victima” del denunciante; d.) Que los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público son ciertos; e.) Que su defendido, presentado en dicha audiencia e imputado por la Vindicta Pública en la misma ocasión, tiene hoy en día la cualidad de “acusado”, sin que hasta ese momento haya sido ni abierta, ni verificada la fase de investigación o preparatoria, ni aun sido su defendido “acusado” por la representación del Ministerio Público, por lo cual la citada Jueza, también usurpa las funciones del Ministerio Público en su razonamiento; f.) Que su representado causó el supuesto daño patrimonial:

g.) Que su defendido tiene en su poder las cantidades de dinero que son denunciadas por los denunciantes y que por “poseer” dichas cantidades de dinero, que en criterio de la Jueza son “magnificas” o mas bien como ella misma expresa “de gran magnitud”, puede dar lugar a que su defendido puede huir del país.

Señaló, que es claro que tal proceso de raciocinio además de tener su fundamento en elucubraciones mentales y prejuicios por lo demás muy poco serios de la Jueza de Control, DILEXI G.R., ya que en ningún caso han sido probados, ni es dada a ella la decisión de los mismos, sino al Juez de Juicio, si se llegare a tal fase, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no sólo constituyen una EMISIÓN DE OPINIÓN grave al fondo del asunto planteado, sino que comprometen gravemente la imparcialidad de la Jueza de Control, DILEXI G.R., para la cual además, su defendido, para ella, es culpable de los hechos denunciados, a priori.

Consideró que ya, en la Jueza de Control DILEXI G.R., existe una posición prejuiciada sobre la posición de su defendido, con relación a los hechos denunciados, expresada no sólo en la sentencia antes parcialmente transcrita, sino que se ha evidenciado en su comportamiento a lo largo de la fase preparatoria, la cual no solo ha sido vestida de profundas dilaciones procesales, lo cual ha originado Amparos Constitucionales por ante esa Corte de Apelaciones, por violación flagrante de los derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la apelación y a las actas del proceso, entre otras, sino que todas las solicitudes realizadas por esta defensa, para que sea revisada la medida preventiva de privación de libertad, de la cual está siendo objeto su defendido, bajo fundamentos ilegales y falsos, ya que no encuadran en los dispositivos de los Artículos 250 y 251 de Código Organice Procesal Penal, ha sido desechados por la citada Jueza de Control, DILEXI G.R., sin fundamento serio alguno.

Dentro de las normas aplicables señaló el recusante que el dispositivo del Articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la legitimación activa para la Recusación de los funcionarios Judiciales en las personas del Ministerio Público, el imputado o su defensor y la Victima, por lo que su defendido y esa defensa se encuentran “legitimados” para presentar la presente recusación contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ciudadana DILEXI G.R., así solicitan se declare.

Por otra parte, expresó que el numeral 7° del Articulo 86 ejusdem, se establece como causal de recusación de los Jueces Profesionales, la siguiente “7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,...”

Señaló que la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, DILEXI G.R., es la Juez de la causa No. IP11-P-2010-004825, en al cual es señalado como “imputado” su defendido, Dr. H.E.J.L.D., y es precisamente en la sentencia de fecha 16 de Septiembre del 2010, dictada por la ciudadana Jueza recusada, en pleno conocimiento de la causa y es en dicha decisión que ella emite, en cumplimiento de sus funciones, las opiniones que tocan directamente los aspectos de fondo de la causa penal planteada y que además compromete la imparcialidad que debe revestir todo proceso penal, sin tocar los vicios que por USURPACION DE FUNCIONES, de conformidad con lo depuesto en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vician de nulidad absoluta dicha decisión.

PETITUM. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 850 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSÓ EN NOMBRE DE SU DEFENDIDO Y POR INSTRUCCIONES DE ÉSTE a la ciudadana DILEXI G.R., Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por estar incursa en el supuesto del numeral 7° del Articulo 86 ejusdem, así solicitó se declare CON LUGAR la recusación planteada y aparte la causa del conocimiento de la citada Jueza recusada.

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, la Jueza DILEXI G.R. procedió a rendir informe sobre la recusación interpuesta en su contra, expresó que al momento de introducirse tal recusación, la cual sostienen sobre la base de que emitió opinión al fondo del mismo, por cuanto usurpó funciones propias del juez de juicio al pretender justificar maquiavélicamente, la aplicación de las disposiciones contenidas en la norma; por cuanto consideró procedente la imposición de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre el recusante, lo que según sus alegatos daba lugar de conformidad a lo establecido en los artículos 85 y 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal los motivos para recusarla.

Indicó, que el día 01 de Septiembre de 2010, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, solicitó al Juzgado presidido por quien suscribe, se librara Orden de Aprehensión en contra del imputado H.L., la cual fue acordada en fecha 02 del mismo mes y año, por considerar la Juzgadora que estaban dados los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se produjo la aprehensión del referido imputado en fecha 07 de septiembre del año que discurre, celebrándose la audiencia oral de presentación de imputado el día 09 de Septiembre de 2010, en la cual el Juzgado consideró ajustado a derecho mantener la medida de coerción personal del referido ciudadano, razones por las cuales publicó auto motivado el día 16/09/2010, pasando a analizar todos y cada uno de los elementos consignados por el despacho fiscal, los cuales a criterio de esa instancia dieron lugar tanto a la Orden de Aprehensión como al mantenimiento de la medida privativa, pues es obligación del Tribual de Control analizar aquellos elementos de convicción que considera son suficientes para imponer cualquier medida de coerción personal que se imponga a cualquier imputado, sin que ello se traduzca en una usurpación de las funciones que le son propias al Tribunal de Juicio, por lo que en modo alguno hizo señalamientos orientados a establecer la culpabilidad del ciudadano H.L..

Con base en ello, estimó que mal pude haberse subrogado en funciones que no le corresponden al motivar la imposición de la medida privativa, ni deben ser entendidos tales razonamientos como adelanto de opinión en relación al fondo del asunto.

Consideró esa instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada y su abogado asistente en el escrito de Recusación está plagado de desaciertos fácticos y jurídicos, pues los mismos están divorciados de la realidad, ya que en el precitado acto no emitió ese tipo de opinión, aunado a ello manifestó la Jueza no tener interés alguno en las resultas del proceso.

Solicitó a esta Alzada se declare la TEMERIDAD de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente ese honorable Tribunal Superior Colegiado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los términos en que quedó trabada la recusación interpuesta por el Defensor Privado del procesado H.L.D. contra la Abogada DILEXI G.R., en su condición de Jueza Segunda del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la misma tiene como objeto o pretensión separar a dicha Jueza del conocimiento del asunto penal principal que se le sigue a su representado, básicamente, por haber incurrido presuntamente en la causal de recusación e inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En efecto, según se extrae del escrito contentivo de los fundamentos de la causal invocada, la Defensa considera que la Jueza realizó serios pronunciamientos cuando al resolver sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su representado, vertió las opiniones que tocan directamente los aspectos de fondo de la causa penal planteada y que además compromete la imparcialidad que debe revestir todo proceso penal, por cuanto estableció:

1) Que su defendido “HA CAUSADO” daños de gran magnitud, lo cual implica que la Jueza, DILEXI G.R., para el momento de tomar dicha decisión realizó un proceso en su psiquis, de inducción y silogismo, que arrojó para ella, sin que mediase proceso probatorio alguno previo, la interiorización de que efectivamente existe relación de causalidad entre el daño alegado por el denunciante, la existencia real de la comisión del hecho punible y la autoría por parte de su defendido, dando por cierto que el supuesto daño patrimonial se ha verificado, y que el autor de dicho daño ha sido su defendido, de allí que se desprenda la frase emitida por la citada Jueza en su decisión “hay que entrar a considerar la magnitud del daño patrimonial causado a las víctimas” (subrayado del recusante), proceso cognoscitivo que correspondería al Juez de Juicio, una vez realizado el análisis exhaustivo de las pruebas y alegatos de las partes en la trabazón de la litis, dada solo en la fase intermedia del proceso penal, emitiendo la citada Juez de Control, DILEXI G.R., no solo opinión sino franca decisión sobre el fondo del asunto planteado.

2) Al emitir opiniones al fondo del asunto planteado y por ende en USURPACION DE FUNCIONES, al expresar en su decisión lo siguiente: “que por esta razón el imputado de autos pudiera evadirse del proceso, por tener la posibilidad material y económica para salir del país”. En la frase transcrita, la citada Jueza recusada, hace suya la idea que:

  1. Que los hechos denunciados son ciertos;

b.) Que al ser ciertos, se le causó un daño patrimonial de “gran magnitud” a las “victimas”;

c.) Que ha quedado probada la condición de “victima” del denunciante;

d.) Que los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público son ciertos; e.) Que su defendido, presentado en dicha audiencia e imputado por la Vindicta Pública en la misma ocasión, tiene hoy en día la cualidad de “acusado”, sin que hasta ese momento haya sido ni abierta, ni verificada la fase de investigación o preparatoria, ni aun sido su defendido “acusado” por la representación del Ministerio Público, por lo cual la citada Jueza, también usurpa las funciones del Ministerio Público en su razonamiento;

f.) Que su representado causó el supuesto daño patrimonial:

g.) Que su defendido tiene en su poder las cantidades de dinero que son denunciadas por los denunciantes y que por “poseer” dichas cantidades de dinero, que en criterio de la Jueza son “magnificas” o mas bien como ella misma expresa “de gran magnitud”, puede dar lugar a que su defendido puede huir del país.

Conforme a lo anterior, debe precisar esta Sala que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las competencias que, por la materia, están asignadas a los Jueces de Primera Instancia de Control, de Ejecución y Unipersonales de Juicio, importando para la resolución del presente asunto las atribuidas al Juez de Control, cuando expresamente le señala:

… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Dentro de este abanico de competencias interesa destacar la referida al decreto de medidas de coerción personales que fueren pertinentes imponer al imputado, ya que esta atribución ha de cumplirla el Juez de Control siguiendo las pautas de los artículos 250, 251, 252, en franca observancia de los postulados o principios contenidos en los artículos 243, 244, 245, 246, 247 en concordancia con los artículos 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, para el decreto de las medidas de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas de ésta que solicite el Ministerio Público contra el imputado, el Juez de Control debe apreciar que en el asunto se encuentren acreditados la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por otra parte, para la verificación de la existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, debe indagar el Juez de Control en lo que dictaminan los artículos 251 y 252 del texto penal adjetivo, cuando expresan:

    ART. 251. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  6. La magnitud del daño causado.

  7. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  8. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO. —La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    ART. 252.—Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  9. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  10. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Respecto a la determinación de que en el caso particular existe peligro de fuga, el legislador le impone al Juez indagar si concurren en el imputado el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, así como la magnitud del daño causado, por mencionar dos de los extremos que han sido invocados por el Abogado recusante para la determinación de la emisión de opiniones de fondo por parte de la Juzgadora recusada, cuando ésta estableció su apreciación de que en el asunto penal seguido contra el representado del Defensor recusante, existía el peligro de fuga al estimar: “… la magnitud del daño patrimonial causado a las victimas, por tratarse de una cantidad bien considerable de dinero y que por esta razón el imputado de autos pudiera evadirse del proceso, al tener la posibilidad material y económica para salir del país…”, lo cual ha sido constatado por esta Sala que, efectivamente, fue decidido en esos términos por la Jueza recusada, de la documental promovida por ésta en copias certificadas que corren agregadas a los folios 61 al 70 del presente cuaderno separado y que esta Sala admite para que surtan todo su valor probatorio para la resolución de la presente incidencia, cuestión que sólo puede ser apreciada por el Juez de Control sobre la base de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público y punto sobre el cual, de considerar la Defensa o el imputado que les afecta, puede ser objeto de impugnación o desvirtuamiento mediante el ejercicio de los mecanismos impugnaticios que el legislador consagra (apelación, acción de amparo constitucional, nulidades) o a través del ejercicio de las facultades que el legislador les consagra en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal (proposición de diligencias); más, sin embargo, no puede pretenderse que cada vez que un Juez dicte una medida de coerción personal, donde necesariamente tiene que hacer las evaluaciones pertinentes sobre tales peligros de fuga o de obstaculización, en cuanto a la capacidad económica del imputado para poder abandonar al país, la probable pena a imponer, la magnitud del daño causado a las víctimas, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otros procesos que se les sigan, su conducta predelictual, deba separarse del conocimiento del caso por haber emitido opinión al fondo, porque ello generaría un sismo procesal y un desorden procesal terrible, en franco deterioro del proceso, al congestionarse los tribunales por el trámite de tantas inhibiciones o recusaciones como asuntos se tramiten para la imposición de medidas cautelares, lo que implicaría además la redistribución de las causas mientras se resuelven tales incidencias, la resolución de las mismas ante la Alzada, lo cual va en contra de la razón y propósito del legislador cuando consagró tales medidas cautelares, por lo cual no puede interpretarse como que el Juez de Control usurpa las funciones del Juez de Juicio cuando resuelve sobre tales extremos legales contenidos en las normas contenidas en los artículos 251 y 252 del texto penal adjetivo. Así se decide.

    En otro contexto, tampoco puede estimarse que asista la razón a la parte recusante, cuando indica que:

    …la Jueza de Control DILEXI G.R., existe una posición prejuiciada sobre la posición de su defendido, con relación a los hechos denunciados, expresada no sólo en la sentencia antes parcialmente transcrita, sino que se ha evidenciado en su comportamiento a lo largo de la fase preparatoria, la cual no solo ha sido vestida de profundas dilaciones procesales, lo cual ha originado Amparos Constitucionales por ante esa Corte de Apelaciones, por violación flagrante de los derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la apelación y a las actas del proceso, entre otras, sino que todas las solicitudes realizadas por esta defensa, para que sea revisada la medida preventiva de privación de libertad, de la cual está siendo objeto su defendido, bajo fundamentos ilegales y falsos, ya que no encuadran en los dispositivos de los Artículos 250 y 251 de Código Organice Procesal Penal, ha sido desechados por la citada Jueza de Control, DILEXI G.R., sin fundamento serio alguno.

    ,

    Estos alegatos tampoco pueden considerarse para imputar a la Jueza recusada la afectación de su capacidad subjetiva para conocer y decidir en el asunto penal seguido contra el imputado, por haber dictado en su contra la medida privativa de libertad, ni por las dilaciones judiciales en las que habría podido incurrir ni mucho menos por haber desechado las solicitudes de revisión de tal medida, ya que el legislador consagra una serie de mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios para controlar la actuación del Juez, entre ellos, el recurso de apelación y la acción de amparo constitucional, estando impedido de revisar la medida privativa de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la misma quede definitivamente firme, esto es, que mientras esté pendiente de resolverse el recurso de apelación ejercido contra el auto que acordó su privación judicial preventiva de libertad, no puede el Juez de Control revisar la medida, porque incurriría en reforma por contrario imperio, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se cita la siguiente:

    En primer término, la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2007, N° 43, en la que la Sala Constitucional precisó:

    … Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos A.A.P.I. y Y.J.G.G., su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo.

    En segundo término, otra sentencia de la misma Sala ilustra sobre lo que se analiza, dictada el 11/05/2007, que ratifica la doctrina acogida en la sentencia N° 2520 del 20 de diciembre de 2006, al expresar:

    … “Así pues, contrario a lo dicho por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de marras, en el caso de autos se está en presencia de una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

    Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma.

    Estas doctrinas jurisprudenciales son elocuentes en el tratamiento que dan a la institución o mecanismo de revisión de las medidas privativas de libertad, al exigir que para que proceda, debe haber quedado definitivamente firme, bien ante la resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior o de Alzada, o bien, porque no se haya ejercido el recurso de apelación o bien, porque habiéndolo ejercido, se haya desistido del mismo, conforme a la potestad que confiere el legislador al imputado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar la recusación ejercida por el Abogado Defensor del ciudadano H.E.L.D.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 85 y 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Abogada DILEXI G.R., en su condición de JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los diez días del mes de diciembre de 2010.

    G.Z.O.R.

    JUEZA TIULAR Y PRESIDENTA

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZ PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    Se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG0120100000655

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