Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoAudiencia De Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, primero (01) de octubre del año 2015

156ª y 205ª

Exp. DP11-X-2015-000017

Fue recibido el presente asunto en fecha 21 de septiembre del año 2015, con ocasión a la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio H.C., inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 54.939, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.V.R., J.B.O., I.R.A., D.F., R.O., J.P., A.C., E.L.L., KISBEL RAMIREZ, L.F.P., J.H., S.B., NAUDY BARRETO, L.R., ELITICIA SULBARAN, Y.A.S., O.J.P., R.A.A., E.R.C. y C.H.H., titulares de la Cédulas Nro. 16.552.640, 5.262.513, 9.661.546, 14.786.239, 16.131.775, 10.043.376, 13.578.055, 14.400.235, 14.061.669, 15.283.422, 10.456.836, 7.256.453, 16.434.335, 18.490.047, 9.654.590, 10.979.720, 15.498.801, 13.042.618, 8.822.373 y 15.22.925 respectivamente, parte accionante en el asunto principal identificado con el Nro. DP11-L-2012-000976, en contra de la ciudadana S.Y.R.G., en su condición de Jueza Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

Recibido el asunto proveniente del referido Juzgado, se fijo para el día 24 de septiembre de 2015 a las 2:00 p.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria conforme a las previsiones establecidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose informar mediante oficio a la Ciudadana Juez recusada a los fines establecidos en el mencionado artículo.

En la fecha y hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recusante y de la incomparecencia de la jueza recusada, oportunidad en la cual, este tribunal una vez oída la exposición de la parte recusante y evacuadas las pruebas presentadas, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal y en los términos siguientes:

I

ACTUACIONES PROCESALES

Consta al expediente que en fecha 08 de junio del año 2015, la ciudadana jueza S.R., en su condición de Jueza Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicta auto en la cual se aboca al conocimiento de la causa y ordena remitir cheques consignados por la parte demandada a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial Laboral (folios 85 y 86 de la pieza 3).

En fecha 09 de junio del año 2015, la parte actora consigna escrito solicitando pronunciamiento del tribunal sobre la modalidad de la ejecución de la sentencia. (folio 87 de la pieza 3)

En fecha 09 de junio del año 2015, la parte demandada mediante escrito solicita pronunciamiento sobre la ejecución de la sentencia y solicita el cierre y archivo del asunto (folios 89 al 95 de la pieza 3).

En fecha 15 de julio del año 2015, el referido juzgado cuarto de s.m.e, mediante sentencia declara improcedente lo solicitado por el actor. (folios 97 al 99 de la pieza 3)

Consta al folio 100 de la pieza 3 del presente asunto que la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de julio del año 2015, recusa a la juez S.R. a cargo del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

En fecha 21 de julio del año 2015, la ciudadana jueza informa que no se encuentra incursa en causal de recusación y ordena remitir el presente expediente a los juzgados superiores para conocer de la recusación planteada, siendo remitido en fecha 22-07-2015. (folio 104 y 111 de la pieza 3)

II

FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE

Señala el abogado H.C., inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 54.939 en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública que existen dudas sobre la imparcialidad de la ciudadana jueza S.Y.R., Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por cuanto en el expediente DP11-L-2012-000976 aparece una actuación de fecha 08 de junio del año 2015 que debe ser revisada. Indica que una vez producido el mencionado auto y en la cual se recibieron cheques consignados por la empresa demandada, introdujo un escrito en fecha 09 de julio del año 2015 donde informaba al tribunal que ese pago estaba mal realizado. Que la empresa introdujo un escrito donde solicitaba el cierre y archivo del expediente. Alega que revisó el expediente más o menos 15 días después de la sentencia del juzgado en la cual ordenaba el cierre y archivo del expediente. Alega que verifico las actuaciones a partir del 04 de junio cuando el abogado consigna los cheques y constata que aparece otro auto del 08 de junio que no era el que estaba en el expediente, que estaba firmado por la juez y por el secretario y el cual es diferente al auto que aparece en el sistema JURIS 2000 donde nunca se aboca, lo que le hace dudar de su imparcialidad. A tal efecto consigna como pruebas copias certificadas de las actuaciones del expediente según el Sistema JURIS 2000 y promueve como testigos a los ciudadanos C.E.N.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.779.409 y al ciudadano R.F.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.435.737

Asimismo, la Ciudadana Jueza recusada, levantó Informe en fecha 21 de julio de 2015 ( folio 104 de la pieza 3 de 3) señalando lo siguiente:

revisada como ha sido la presente causa identificada con el Numero de Asunto DP11-L-2012-000976, a la cual me ABOQUE en fecha ocho de junio de 2015, tal y como consta en actuación que riela al folio ochenta y cinco (85) de la pieza 3/3, observo que riela al folio cien (100) de la pieza 3/3 diligencia de fecha 17 de julio de 2015, por medio del cual el abogado H.C., inscrito en el Ipsa bajo el N°. 54.939 RECUSA a quien suscribe, alegando que duda de su imparcialidad en la presente causa. Sobre este particular preciso y expreso que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, como garante del debido proceso y en beneficio de una sana administración de la justicia y con base a no tener ningún interés en forma alguna sobre esta causa procedo a remitir la causa a los fines de que se resuelva la recusación formulada por ante los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial…

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al tema, se hace necesario señalar que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención está provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.

Al respecto, esta alzada considera necesario traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001 (Caso: High Pointe Limited, B.V.I) en la cual dejó sentado lo siguiente:

(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)

, (negrita de este juzgado).

Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a la revisión de la incidencia planteada, observando de lo alegado por el recusante, que indica que existen dudas sobre la imparcialidad de la ciudadana jueza S.Y.R., Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por cuanto consta actuación en el expediente de fecha 08 de junio del año 2015 que es diferente a la obtenida del sistema juris 2000, la cual consigna en copias certificadas.

Así las cosas, al ser la recusación el recurso que le concede la Ley a uno de los litigantes cuando la esfera subjetiva del Juez o Jueza, se encuentra comprometida; es decir, cuando existen en el Juez (a) determinadas condiciones que le impiden juzgar o sentenciar de manera imparcial una causa, dicha recusación en materia laboral debe, necesariamente, encuadrarse dentro de las causales taxativas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31.

Establecido lo anterior, esta alzada procede a valorar los medios probatorios aportados por el recusante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública relativas a copias certificadas de las actuaciones obtenidas del Sistema de Información y Gestión Juris 2000 correspondiente al asunto DP11-L-2012-000976 entre las fechas 04 de junio al 09 de julio del 2015, ambos inclusive, a las cuales esta Alzada le confiere valor probatorio y de las cuales se desprende actuaciones registradas en el asunto principal antes identificado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en especial del auto de abocamiento de la jueza -hoy recusada- el cual riela inserto al folio 85 de la pieza 3, del cual se verifica con la comparación de la actuación cursante en copia certificada al folio 129 de la pieza 3 del presente asunto, que en esta última, no se aboca la ciudadana jueza.

En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano C.E.N.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.779.409 se verifica que al ser interrogado por el promovente indicó que para el momento del 08 de junio que hizo la revisión del expediente, se encontró que el auto que aparecía era el que está contenido en las copias certificadas, que se encontraba firmado por la dra. S.R., por lo que al no contradecirse, en base al Principio de la sana Crítica, se valora su declaración. Y así se decide.

Respecto a la declaración del testigo, ciudadano R.F.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.435.737, al ser interrogado por el recusante indicó que trabaja en la empresa Pepsico Alimentos desde hace 9 años, que revisó el expediente que es de beneficios laborales, que no recuerda las personas que aparecen allí, solo uno que es J.O., que cuando revisó el expediente el auto del 08 de junio que aparecía era el que esta contenido en las copias certificadas. Asimismo, al ser interrogado por la jueza indicó que no sabía el día exacto en que había revisado el expediente, pero que constantemente están revisando los autos, asimismo indicó que no es parte en el presente asunto, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio a su declaración. Y así se decide.

Valorado el material probatorio promovido y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la reacusación formulada en los siguientes términos:

Arguye el recusante, abogado en ejercicio H.C., lnpreabogado Nro. 54.939, que existen dudas sobre la imparcialidad de la ciudadana jueza S.Y.R., Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por cuanto en el expediente DP11-L-2012-000976 aparece una actuación de fecha 08 de junio del año 2015 que debe ser revisada y que es diferente a la contenida en las copias certificadas que consigna obtenidas del Sistema JURIS 2000, ya que en esta ultima no se aboca al conocimiento de la causa.

En el caso en concreto, esta juzgadora considera oportuno previo al fallo hacer las siguientes consideraciones: La institución de la recusación constituye una actividad procesal a través del cual, con fundamento en causales legales previstas en forma taxativa en la Ley, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos judiciales.

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: 1°) debe alegar hechos concretos; 2°) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3°) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en las razones que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso E.V.V. en recusación, Ponente Magistrado Dr. A.G.E.. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N°. 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

Acorde con el criterio antes mencionado, es menester para esta Alzada establecer primariamente, que la recusación debe comportar argumentos y dichos concretos, nunca presumibles ni dudosos, para que pueda ser procedente.

Asimismo, se hace necesario señalar, que las causales de recusación en el proceso laboral venezolano se encuentran perfectamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Ahora bien, en razón de lo expuesto, se concluye que de acuerdo al desarrollo de la Audiencia de Recusación, donde dispuso la parte recusante del tiempo necesario para exponer ampliamente los fundamentos de la recusación y de las pruebas consignadas y evacuadas, se pudo observar que las razones en las que basó su posición para dudar de la imparcialidad de la jueza, aunado a que se patentiza de las actas procesales que los hechos esbozados no se encuentran directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia palmariamente que la fase de cognición o juzgamiento ya transcurrió, por lo que mal podría pensarse en la “afectación de la capacidad del recusado en etapa de finalización de un proceso”, ni tampoco se encuentra patentizado en los autos, el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas como fundamentos de la recusación, en los términos denunciados por el recusante, por lo que en tal sentido, siendo que tampoco se configura el supuesto de hecho planteado en alguna de las causales de la norma antes mencionada, este tribunal Superior considera no se encuentran cumplidos ni los requisitos de ley, ni las características para considerar procedente la incidencia de recusación propuesta, en virtud de que no basta la sola presunción, pensamiento y duda del recusante y menos aun, las pruebas promovidas por este, no pueden reputarse como demostrativas de las afirmaciones en que fundamenta la presente recusación con las que pretende, hacer que la recusada se separe del conocimiento de la causa poniendo en duda su imparcialidad, todo lo cual hace imposible que proceda la recusación presentada, por lo que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la Recusación interpuesta por el Abogado H.C., inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 54.939, en contra de la Jueza S.Y.R.G. a cargo del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por no encontrarse llenos los extremos de ley.- Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado H.C., inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 54.939, quien funge como apoderado judicial de los Ciudadanos M.V.R., J.B.O., I.R.Á., D.F., R.O., J.P., A.C., E.L.L., Kisbel Ramírez, L.F.P., J.H., S.B., Naudy Barreto, L.R., Eliticia Sulbaran, Y.A.S., O.J.P., R.A.A., E.R.C. Y C.H.H., plenamente identificados como parte actora en el asunto principal, en contra de la Jueza S.Y.R.G. a cargo del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber resultado temeraria la presente recusación, se le impone al abogado H.C., inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 54.939, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, la cual debe ser cancelada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, mediante la utilización de cualesquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados; la cual deberá ser consignada en el presente expediente debidamente sellada y cancelada por la entidad bancaria receptora.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza S.Y.R.G. a cargo del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. Y.B.

LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO

Exp. DP11-X-2015-000017

YB/lc

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