Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 8 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-004191

ASUNTO : LP01-R-2013-000238

PONENTE: ABG. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, por el abogado G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano Dubanis Lineros Ríos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 12 de septiembre de 2013, mediante la cual ordenó la apertura a juicio oral y público.

I.

DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 01 al 03 y vuelto, escrito suscrito por el abogado G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano Dubanis Lineros Ríos, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 1, por cuanto en escrito previo a la audiencia preliminar misma, así como en la audiencia misma; se denunció el hecho que la fiscalía había faltado a su Código de Ética al no hacer honor, propiamente, al principio de buena fe. Máxime, por no haber aplicado “objetivamente” los postulados establecidos en el artículo 285, ordinales 1, 2 y 3 Constitucionales, y en especial lo del contenido del último ordinal citado. Vale decir; “no se investigó a plenitud la comisión del hecho ni se dejó constar las circunstancias propias “sui generisis” del mismo”. A más abundancia, mi representado DENUNCIÓ, en su declaración, una serie de hechos que la Fiscalía NO TOMÓ EN CUENTA, TALES COMO: “…y el funcionario… se dirigió para donde estaba el otro vigilante …y le dijo lo mismo que se acostara a dormir que el (sic) vigilaba toda esa parte” (líneas 37 a la 40, Folio 26). Luego, dijo o denunció: “…y fui donde mi supervisor mío (sic) F.Q. y le comente lo que estaba pasando, …” (líneas 47 y 48, Folio 26). Adicional argullé: “…agarran al supervisor y le dicen este es uno de ellos, es decir, de los cómplices y (sic) yo le dije como (sic) va a ser así, si este es el supervisor,…” (Líneas 7 y 8, Folio 27). Más aún, señala: “…y le digo a mi sargento que si iba a buscar más vigilantes… salí corriendo y vine como con 4 vigilantes mas (sic)… y le dije a él vamos a reunir a todos los muchachos para saber quien (sic) es el cómplice… y como a los 20 minutos llego (sic) la policía, y la policía le comento al funcionario del ejercito (sic)… que yo vi sacando cobre de al empresa (sic)… y el funcionario… dijo que el cómplice era yo… y decían que como iban a llevar a este vigilante sin pruebas… la policía dijo con un solo testigo no vamos a poder hundir a este muchacho…” (Líneas 10 a la 29, Folio 27). Asimismo, aclara: “…los vigilantes que busque… le decía guajiro (sic)…, uno que se llama junior y el otro le decían cachete, y cachete se encargo de buscar otro vigilante”. Termina diciendo: “…eran como 4 funcionarios de la policía, uno era morenito con brakes,…, no había mujeres…” (Líneas 15 a la 24, Folio 28. Incluye la cita textual precedente).

De ahí que, ciudadanos Jueces de la honorable Corte, hay o hubo una serie de circunstancias propias, implícitas y concomitantes en el hecho; que no fueron investigadas y menos orientadas en tal sentido. Por tanto, se violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y como consecuencia de ello; se violó el derecho a la defensa. Y podríase terminar diciendo que el principio de la “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” fue un convidado de palo; enclaustrado en la indiferencia y la discriminación absoluta de un justiciable “pobre, sin influencias e inocente”, ¡cuidado, sino por ser ciudadano colombiano!

Fijémonos, ciudadanos jueces, otra razón sobre la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta; es el hecho que hay una acta de la fiscalía donde se señala que se llamó al ciudadano F.A.Q.L., desde el Nro. De la Fiscalía; pero no se indica o se describe el Nro. Telefónica al que se llamó, es decir; no se lee el Nro. De teléfono al que se llama. Lo que constituye una violación flagrante al artículo 57 Constitucional sobre la “prohibición del anonimato”. Así las cosas, en el presente caso “no se sabe a quién va dirigida la llamada como tal, aunque se menciona a la persona a quien va dirigida”. Y digo esto porque si revisamos el escrito introducido por el abogado Tomasino G. Arangure, en fecha 01-07-13, por ante la fiscalía; nos encontramos con que, en efecto, se señala un Nro. Telefónico, y señala adicional que es supervisor de la empresa de vigilancia “Herpeca”. De modo que nos preguntamos: ¿Por qué la fiscalía no fue diligente en ubicar al señor nombrado acá, si era de interés para esclarecer los hechos y buscar la verdad? (Véanse folios 110 y 119-120 respectivamente). De igual manera, nos preguntamos: ¿Por qué si se deja constancia de los Nros. telefónicos de otras personas promovidas al respecto? (Véase el folio 114).

Así las cosas, no hay tampoco una “adecuada respuesta” conforme al artículo 51 Constitucional; por no expresarse el Nro. de teléfono en la constancia relativa a la llamada del señor F.Q.L.

Por todo ello, ciudadanos Jueces de la honorable Corte, es por lo que apeló (sic) de la decisión del tribunal “a quo” y solicito se declare con lugar la nulidad solicitada, se reponga la causa a la Fiscalía para la realización de las diligencias de investigación pertinentes solicitadas por la defensa, se ordene hacer, en consecuencia, una nueva audiencia preliminar y se le otorgue a mi representado una medida menos gravosa por su inocencia “declarada”, por los daños ocasionados y la violación de sus derechos constitucionales y legales.

Por otro lado, le solicito al tribunal a quo se sirva enviar copias certificadas de las actas de audiencia de flagrancia, de la audiencia preliminar impugnada, así como de los folios 110, 114, 119 y 120. Como también del escrito de promoción de pruebas introducido por esta defensa.

A tales efectos, se consigna escrito consignado ante la fiscalía; con el fin de esclarecer los hechos y establecer responsabilidades al respecto, ya que mi representado es inocente, y si bien la fiscalía se reserva el derecho de seguir investigando, ¿cómo es que no investigue lo indicado por la defensa en fecha 25-07-13?, aunque haya culminado el lapso de los 30 ó 45 días en sí. Se consigna marcado “A”, constante de cuatro (04) folios y en copia; dicho escrito. Esto a objeto de ilustrar a esta Corte (Omissis…)”.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta a los folios 48 al 62, escrito suscrito por los abogados P.A.M.P., M.E.B.I. y Crisseloy J.C.G., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, en los siguientes términos:

(Omissis)

En el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa, observamos que no fue plasmada con claridad cuáles son los motivos en los que pretende, el recurrente fundar la impugnación que hace el auto recurrido, es sumamente confuso, incoherente, considerando que por ende resulta en todo caso inadmisible.

(Omissis…)

Como podemos observar, las argumentaciones de la defensa en el escrito que denomina APELACIÓN, solo constituyen quejas de la actuación fiscal o en su defecto de la investigación del Titular de la Acción Penal; pues repetimos nuevamente, el recurrente solo expresa en su escrito circunstancias distintas de aquellas que el legislador ha establecido como causales de apelación de autos; considera esta Representación Fiscal, que la defensa se confundió en su pretensión, pues si lo que quería era quejarse de la investigación Fiscal, debió irse por la vía del control judicial de la acusación y no por la apelación, empero, si hubiese pretendido ir contra el fallo judicial debió expresar en su escrito las razones motivadas por las cuales recurre, y obviamente esas razones son producto de la actividad juzgadora del Director del Proceso, y no de la actividad de investigación del Titular de la Acción Penal.

(Omissis…)

De tal norma, se desprende que somos nosotros los representantes del Ministerio Publico (sic) los encargados de la Investigación, en el caso de marras, la defensa peticiono (sic) que se tomara el testimonio de la persona de F.Q., y efectivamente el Representante Fiscal cumplió con hacerlo a través de llamada telefónica, pero como no fue fructífero lo plasmo en acta, lo que generalmente hace, levantar un acta fiscal donde de indique que se ha llamado a tal persona pero que el mismo no ha sido posible su localización, ello no significa que exista un interés de violación de Principios (sic) derechos y garantías a favor del acusado.

(Omissis…)

Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, lo siguiente:

1.- SE ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.

2.- DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el Ciudadano (sic) G.C., abogado en ejercicio, identificado en autos, en su condición de Abogado (sic) Defensor (sic) del ciudadano DUBANIS LINEROS RÍOS, que entendemos es contra el auto fundado dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el (sic) Vigía en fecha 12 de septiembre de 2013.

3.- En caso de que se admita, SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA, y en consecuencia MANTENGA EN SU TOTALIDAD EL AUTO de fecha 12 de septiembre de 2013, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓNN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-0004181, ASÍ COMO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO, por encontrarse las mismas ajustadas a derecho. (…)

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, publicó la siguiente decisión:

(Omissis)Se declara sin lugar la nulidad interpuesta por el Defensor Privado Abg. G.C., en ejercicio del (sic) la defensa del acusado DUBNIS LINEROS RÍOS, la cual se adhirió el ABG. J.A.M., en ejercicio del (sic) la defensa del acusado A.J.D.S., sobre la diligencia solicitada al Ministerio Público. Por cuanto el Fiscal si diligenció la solicitud propuesta por la defensa del acusado DUBANIS LINEROS RÍOS, tal y como costa (sic) en el auto donde se explica porque se niega dicha solicitud (folios 240 y 241) de la presente causa, así como la debida notificación ala (sic) defensa (…)

(…) hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede el (sic) Vigía en contra del (sic) los acusados DUBANIS LINEROS RIÓS y A.J.D.S., están involucrados en los delitos de HURTO DE EQUIPOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de La (sic) Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 ejusdem, todos en relación con el articulo (sic) 83 del Código Penal, y adicionalmente, con respecto al imputado DUBANIS LINEROS RÍOS, los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 63 de la Ley Contra la Corrupción, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, en grado de AUTOR, en perjuicio de la (sic) Corpoelec y el Estado Venezolano – Orden Publico (sic).

SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las Defensas Privadas, en (sic) verificada su licitud, pertinencia, y legalidad, conformes (sic) los artículos 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem.

TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron origen a tal medida, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2013-004191, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.C., en el cual delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 09/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que la fiscalía faltó al Código de ética, por no haber investigado a plenitud la comisión del hecho punible, ni dejó constancia de las circunstancias propias “sui generis” del mismo.

.- Que se violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y presunción de inocencia, por no haberse investigado a plenitud el hecho imputado y por ser el acusado un ciudadano colombiano.

.- Que la fiscalía no dio una adecuada respuesta conforme al artículo 51 Constitucional, en relación al número de teléfono “en la constancia relativa a la llamada del señor F.Q.”.

De igual manera, la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que la defensa no plasmó con claridad los motivos por los cuales recurre, siendo sumamente confuso e incoherente.

.- Que si la defensa consideraba que la fiscalía no efectuó las diligencias requeridas, en relación a la entrevista del ciudadano F.A.Q., en cuanto a su ubicación telefónica, le asistía el control jurisdiccional previsto en el artículo 191 del COPP.

.- Que las argumentaciones de la defensa “solo constituyen quejas de la actuación fiscal o en su defecto de la investigación del titular de la acción penal”.

.- Que no basta con solo enunciar las supuestas violaciones al debido proceso, tutela judicial, derecho a la defensa y presunción de inocencia, sino que debe motivar y explicar qué acción u omisión en el proceso violentaron dichas garantías, así como también demostrarlas.

.- Que la solicitud de la defensa radicaba en la práctica de una diligencia de interés criminalístico, y lo que informa el “representante fiscal es que le da cuero pero no es posible materializarla porque no hallo (sic) a la persona que rendiría testimonio”.

Ahora bien, de la revisión realizada al asunto principal (LP11-P-2013-004191), constata esta alzada lo siguiente:

En fecha 01 de julio de 2013, el abogado Tomasino G.A., defensor de confianza para ese momento del ciudadano Dubanis Lineros Ríos, solicitó a la Fiscalía Sexta, como diligencia de investigación, que se tomara entrevista a los ciudadanos F.A.Q.L., C.L.C.G., J.M. y J.M., tal como se observa al folio 110 (pieza N° 01) de la causa principal, suministrando igualmente dirección de domicilio y números telefónicos para su ubicación.

En fecha 17 de julio de 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio público emite resolución fiscal mediante la cual acuerda con lugar las entrevistas a los ciudadanos F.A.Q.L., C.L.C.G., J.M., dejando constancia que “se procederá a la práctica de su Citación (sic) vía Telefónica (sic) …”; no acordando la entrevista al ciudadano J.M. toda vez que consideró dicha entrevista innecesaria, informándole a la defensa que se procedería a oficiar a la empresa Herpeca (folio 111, pieza N° 01 del asunto principal).

Al folio 119 de la causa principal (pieza N° 01), cursa agregada boleta N° 14F6-0252-2013, suscrita por el fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, abogado P.M., remitida al ciudadano F.A.Q.L., a fin de compareciera ante el citado despacho fiscal a rendir declaración en calidad de testigo presencial, el cual se encuentra sin firmar y en cuyo reverso se lee una nota en manuscrito del mensajero de la fiscalía, en la que señala: “El día de hoy jueves 18/07/2013, siendo las 4:30 pm me trasladé a la dirección antes mencionada a los fines de entregar boleta de citación, el cual resultó ser infructuosa debido a que fue imposible su ubicación, de igual forma me entrevisté con personas residentes del sector y manifestaron no conocer al ciudadano”.

Al folio 120 de la causa principal (pieza N° 01), corre agregada acta de fecha 19/07/2013, en la cual la Fiscalía deja constancia de haber realizado llamada telefónica, “a los fines de citar como testigo presencial previa solicitud interpuesta en fecha 01-07-2013 por el Abg. TOMASINO G.A. (…) al ciudadano F.A.Q.L., siendo infructuosa la llamada debido que referido número telefónico siempre sonaba apagado, por tal motivo se procedió librar boleta de citación N° 14F6-0252-2013 (…)”, siendo también infructuosa su citación.

Ahora bien, tal como se evidencia de dichas actuaciones, no observa esta Alzada que se le hayan violado al procesado, los derechos y garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y presunción de inocencia, toda vez que, en primer término se constata que la fiscalía dio oportuna y adecuada respuesta a la solicitud efectuada en su momento por la defensa, tal como se observa en la resolución fiscal emitida en fecha 17/07/2013. En segundo término, la vindicta pública efectuó los trámites correspondientes para la comparecencia del testigo presencial, ciudadano F.A.Q.L., tal como se evidencia del acta de fecha 19/07/2013 y de la boleta de citación N° 14F6-0252-2013, siendo que le fue efectuada llamada telefónica al número suministrado por la misma defensa (folio 110, pieza N° 01 de la causa principal), observándose que si bien la fiscalía omitió colocar el abonado telefónico en el acta de fecha 19/07/2013, no es menos cierto que en la boleta de citación consta el domicilio del indicado testigo, no existiendo vestigio o elemento alguno, que permita vislumbrar al menos, que lo aseverado por la representación fiscal, sea falso o infundado, por lo que tal aseveración no puede ser asimilada a una determinada omisión.

Aunado a ello, no evidencia tampoco esta Alzada, que ante la presunta omisión del Despacho fiscal, la defensa hubiere solicitado el pertinente auxilio judicial, lo cual es de impretermitible cumplimiento, a objeto que se pueda atacar por ilegal, la presunta omisión de práctica de diligencias por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Además de ello, observa esta Alzada que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, admitió las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, siendo uno de los medios de prueba admitidos, la testimonial del ciudadano F.A.Q.L., tal como se evidencia al folio 306 de la causa principal, de tal manera que en la etapa de juicio oral, será evacuado dicho medio de prueba, con lo cual se alcanza el fin e idénticos efectos que los pretendidos en la etapa de investigación, cuando se promovió ante el Ministerio Público, la entrevista de dicho testigo, razones que llevan a esta Alzada a concluir, que no se violentaron al encartado de autos, los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como se delata en el escrito recursivo, lo que obliga a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, no puede esta Alzada soslayar, que de la revisión realizada al asunto principal, se constata que el ciudadano Dubanis Lineros Ríos, es de nacionalidad colombiana, lo que impone la obligación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de efectuar la correspondiente notificación consular. Efectivamente, dispone el aludido dispositivo constitucional, que:

(…)

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. (…)

(subrayado ponente).

De la anterior trascripción se colige, que además del derecho que tiene el aprehendido de comunicarse con familiares y abogados, de ser informado del motivo de la detención entre otros; en caso de ser extranjero, tiene además el derecho de que se informe de su detención al Cónsul de su país de origen, a objeto de garantizarle su efectivo derecho a la defensa, y constatado que en el presente caso no se ha cumplido con tal obligación, aunque objetivamente se le ha garantizado al encartado, su más amplio y efectivo derecho a la defensa, mediante la designación oportuna de defensores de confianza que han ejercido en todas las etapas del proceso la defensa del mismo, ordena al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, dar cumplimiento al contenido de la preindicada previsión Constitucional, mediante la notificación correspondiente del Cónsul Colombiano en este Estado Mérida. Así se decide.

V.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado por G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano Dubanis Lineros Ríos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 12 de septiembre de 2013, mediante la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público, en virtud que no se le violentaron derecho alguno.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, realizar la correspondiente notificación consular.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal de origen. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha_____________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números __

________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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