Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000160

ASUNTO : IP01-R-2007-000160

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada R.C., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.517.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.011, domiciliado en la calle Libertad Nº 59 de la ciudad de S.A. deC., Municipio Miranda de este estado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J. PEROZO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.437.719, domiciliado en la calle Progreso, entre calles Independencia y Bolivia, casa Nº 191, al lado de Calzados Ronelly, Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de Octubre de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por la parte legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 61 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado.

Tercero

En cuanto a tempestividad en la interposición del recurso se tiene que al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 05 de OCTUBRE de 2007, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue dentro del lapso legal previsto, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 26 de septiembre de 2007, libradas boletas de notificación a las partes, de las cuales fueron agregadas a los autos, la notificación de la última de ellas (Ministerio Público) el día 04-10-2007, y el recurso fue ejercido el 05 de de octubre de 2007, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición temporánea el primer día hábil siguiente, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 63 y 64 de las actuaciones.

Por otra parte, se extrae de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante el trámite del recurso, que el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente emplazado para que le diera contestación al recurso no lo hizo, motivo por el cual resolverá esta Corte de Apelaciones el fondo de la situación planteada únicamente sobre la base de los argumentos expuestos por la Parte Defensora recurrente, dentro del lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 436 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, al alegar como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo que sigue:

Refirió que en fecha 12 de septiembre de 2007 fue privado de su libertad su defendido, siendo publicado el auto motivado por el Tribual el 26 de septiembre de 2007, para lo cual invocó el ordenamiento jurídico y no tomó como fundamento lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de inocencia, basándose en lo establecido en el artículo 243 eiusdem, relativo a la excepcionalidad de las medidas que restrinjan la libertad del imputado y su interpretación restrictiva,

Siendo excepcional a lo consagrado en dicha norma, lo estipulado en el artículo 250 del mismo Código.

Señaló que la Jueza de Control debió verificar la presunta participación de su defendido en la comisión del hecho punible, considerando además la norma que más le favoreciera.

Explicó, que al establecer la Jueza de Control, en su consideración del peligro de fuga y de obstaculización por parte de su defendido y por ello es que decreta la privación judicial preventiva de libertad ¿Cómo se puede demostrar y determinar si un imputado obstaculiza una investigación? Una de las características esenciales de ésta es la resistencia a la autoridad, emitir dirección falsa, dar datos personales falsos u otro elemento que determine la actitud fraudulenta del referido imputado y, como se evidencia, su defendido, desde el momento mismo en que fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, no asumió ninguna de estas actitudes ni demostró hostilidad en el momento de su arresto.

En lo que respecta al peligro de fuga, alegó la Defensa, ¿Cómo se determinaría desde el punto de vista legal? La intención del imputado de fugarse, psicológicamente hablando ¿Cómo se asegura la determinación del imputado en fugarse? Estando su domicilio procesal fuera de la jurisdicción del Tribunal que le decretara la privativa de libertad o que exista alguna acción demostrativa de su defendido en fugarse.

Señaló, que era evidente que el domicilio procesal de su defendido está dentro de la jurisdicción del tribunal que decretó la privativa de libertad, como se evidencia del acta de audiencia de presentación, cuando el Tribunal preguntó sus datos personales y dirección exacta donde vive, siendo evidente que la decisión recurrida sólo estimó el contenido del articulado, desestimando lo contenido en actas.

Indicó que el Tribunal de Control, en las consideraciones para decidir, da relevancia a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que las medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial previstas en el artículo 256 eiusdem son insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, por lo que, si bien es cierto, no necesariamente para garantizar las resultas de un proceso tiene que decretarse la privación judicial preventiva de libertad existiendo otras medidas menos gravosas como es un arresto domiciliario con o sin apostamiento policial que, en definitiva, también son privativas de libertad, conforme a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Refirió, que la Juez de Control hizo hincapié que la privación judicial preventiva de libertad de su defendido es la única medida que garantiza el proceso, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, siendo esto impretermitible desde el punto de vista legal, porque no se puede hablar del inicio de una investigación de la verdad de los hechos, lo contrario, para poder determinar éstos y la presunta participación real de un imputado, es necesario y requisito sine qua non la practica de diligencias como peritajes, planimetría, balística, testimoniales, etc, lo cual determinará el grado de participación o no de su defendido en los delitos que se le imputan.

Argumenta, que si bien la Juzgadora realizó una exhaustiva y detallada lectura donde se evidencian unas testimoniales, documentales y otros elementos y actuaciones que, conjugados entre sí, el objetivo y norte es configurar la presunta participación o autoría de su defendido en los hechos que se le imputan, pero omitiendo unas actas que son fuentes vinculantes para determinar la presunta perpetración de los hechos que se le imputan a su defendido, como es el caso del acta policial donde la Guardia Nacional, Destacamento Nº 44 pone a disposición del Comandante de la Zona Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado a su defendido, NO ESTÁ FIRMADA NI SELLADA por el Comandante A.J.M.V. y con dicha acta aparece una firma que no concuerda con las posteriores, como lo es, en el folio 11 y 12, siendo que es evidente que no es la firma del Comandante antes mencionado, motivo por el cual impugna dicha acta, solicitando la nulidad absoluta de la misma, ya que se estaría violando el debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna

Alegó el Defensor recurrente que la Jueza de Control insistió en que la privación judicial preventiva de libertad de su defendido se fundó en el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el caso de que sea declarado culpable, a lo cual opone el Defensor que para garantizar las resultas de un proceso no es necesario decretar una privativa de libertad, mucho menos alegando que es por la magnitud del daño causado porque para poder demostrarlos es necesario la práctica de una serie de diligencias de algunos actos por parte de los órganos de investigación y aún estando en la fase preparatoria no podemos determinar si en verdad su protegido judicial participó o no en la comisión presunta del delito.

Insiste el Defensor en señalar que la Juzgadora, en cuanto al peligro de obstaculización, consideró que su defendido podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo sobre la víctima y los testigos, por lo cual se pregunta ¿Cómo puede influir su representado sobre los testigos u obstaculizar la búsqueda de la verdad?; no existe razón alguna por la cual la Juzgadora demuestre, con pruebas fehacientes, que su protegido judicial pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir sobre los testigos o la víctima, sino que de mero hecho es que fundamenta su decisión.

Por último, manifestó que el delito imputado por el Ministerio Público en su solicitud de presentación no se encuentra ajustado a derecho y la Juzgadora lo admitió y basó su privativa de libertad en la pena del delito de Homicidio en grado de frustración y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, porque si bien en el delito de homicidio frustrado se caracteriza por ser la víctima objeto pasivo de lesiones que revisten el carácter de grave por ser afectado un órgano vital de su humanidad por una acción de un tercero y si se toma en cuenta lo establecido por el Médico Forense en el reconocimiento practicado al ciudadano W.J. MARRENO MARQUINA, se evidencia que no fueron heridas de gravedad y que su estado general es satisfactorio, ya que si la acción y la intención desplegada por su defendido hubiese sido matarlo, hubiese apuntado un órgano vital de la humanidad del mencionado ciudadano, lo que demuestra que las lesiones son leves , motivo por el cual solicita en este acto el cambio de calificación jurídica de homicidio intencional a lesiones leves.

Como se observa, fundó la Defensa el recurso de apelación y peticionó lo que pretende con su interposición, dando cumplimiento así a lo dispuesto en los artículos 435 y 436 del texto penal adjetivo.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, Defensor Privado del ciudadano A.J. PEROZO ARCILA contra el auto dictado por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Octubre de 2007. Años: 197° y 148°.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA PONENTE RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Resolución Nº IG012007000534

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