Decisión nº IM012015000014 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 16 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000301

ASUNTO : IP01-R-2015-000209

JUEZA PONENTE: C.N.Z..

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.E.R. C, Defensor Publico Primero con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su condición de Defensor Público del Adolescente E. A. P.Y. cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2015 por el referido Juzgado en Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual decretó Detención Judicial Preventiva de Libertad del mencionado adolescente, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segunda aparte de la Ley de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 06 de Julio de 2015, designándose Ponente a la Jueza C.N.Z..

En fecha 14 de Julio de 2015 se abocó conocimiento de la presente causa la Abogada G.O.R., Jueza Titular integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, aplicables supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

PRIMERO

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el abogado G.R., actuando como Defensor Público Penal del Adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, contra la decisión de fecha 28-052015 y publicado a través de Auto en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Control con Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 5 de junio de 2015, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por el secretario de Sala, agregado al folio (11) del presente asunto penal, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera temporánea, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del auto motivado, tal como se desprende del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide

Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse de la decisión impugnada de un auto que declara con lugar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 608 literal literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun cuando la Defensa lo invoca en su recurso sin especificar en qué literal se apoya, esta Corte de Apelaciones con base en el principio iura novit curia lo subsume en el señalado literal “c” del artículo 608 de la mencionada Ley Especial. Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.

De igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 19 de Marzo de 2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso la Abogada MAIRELYN A.R.S., en su carácter de Fiscal Provisoria ONCE del Ministerio Público con Competencia en materia de Adolescente , siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en fecha 10-06-2015, evidenciando que dio contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.E.R. , Defensor Publico Primero con Competencia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en su condición de Defensor Público del Adolescente E. A. P. Y. C., incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 segunda aparte de la Ley de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2015 por el referido Juzgado, en Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual decretó Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión, al mencionado adolescente de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los mencionados adolescentes, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 608 literal literal “c”. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los DIECISEIS (16) días del mes de Julio 2015.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Presidenta

ABG. C.N.Z.

Jueza Provisoria y Ponente ABG. RHONALD J.R.

Juez Provisorio

ABG. J.O.R.

Secretaria de Sala

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IM012015000014

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