Decisión nº N°045-10.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000009

ASUNTO : VK01-X-2010-000004

DECISIÓN N° 045-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Abogado F.H.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem, en la solicitud de a.c. N° S-6J-010-10, realizada por el ciudadano D.S.E.O., identificado en actas, en contra del Juez y Secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogados DETMAN MIRABAL ARISMENDI y A.F., por la presunta violación del derecho de petición y de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, y derecho de peticionar, previstos en los artículos 51 y 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente NEGARSE A EXPEDIRLE COPIA DE LOS EXPEDIENTES 11C-863-08 Y 11C-5060-08.

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

    El Abogado F.H.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

    El ciudadano Abogado F.H.R., en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:

    …En Maracaibo, hoy veintiocho (28) de Enero de dos mil diez (2010), presente en el Despacho el ciudadano F.H.R., venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.521.182, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Juez Titular de Primera Instancia Penal Ordinario, actualmente a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expuso: "Me Inhibo de conocer de la presente SOLICITUD DE A.C. N° S-6J-010-10, presentada por el ciudadano D.S.E.O., cédula de identidad N° 4.754.112, con domicilio procesal en la avenida 5, entre calles 94 y 95, N° 94-51, al fondo de la Casa de Morales, sede de JUBIPOL, de esta ciudad, en contra del JUEZ Y SECRETARIO DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABOGADOS. DETMAN MIRABAL ARISMENDI y A.F., por la presunta violación del DERECHO DE PETICIÓN Y DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y DERECHO DE PETICIONAR, previstos en los artículo 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente NEGARSE A EXPEDIRLE COPIA DE LOS EXPECIENTES (sic) 11C-863-08 Y 11C-5060-08; conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por cuanto en fecha 05-07-03 el nombrado D.E.O., presentó por ante el Alguacilazgo denuncia en mi contra como consecuencia de una decisión dictada como Juez Temporal Noveno de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 26-06-03, en el expediente N° 9U-020-03 que cursó por ante ese Despacho, al declarar improcedente una solicitud del querellante, quien pretendía que ese Tribunal sirviera de oficina de correo para enviar una correspondencia a la Fiscalía General de la República de un asunto distinto al sometido en ese momento a su conocimiento, determinando mi inhibición la cual fue declarada Con Lugar, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones mediante Decisión N° 381-03 del 14-07-03.

    En efecto, tan temeraria denuncia, se fundaba en unos hechos, que el querellante consideraba como delitos de acción pública, pese a saber a ciencia cierta que el Ministerio Público como titular monopólico de la acción penal pública, había solicitado la desestimación de esa misma denuncia propuesta por él en el año 2000 por ante el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial (CAUSA No. 5C-1830-2000), respecto de unos hechos según los cuales, en forma ilegal, los oficiales superiores y subalternos de la Policía Regional del Estado Zulia, durante más de veinte (20) años han violado los derechos humanos y laborales, obligando a mas de tres mil oficiales de la Policía del Estado Zulia, a trabajar en contra de su voluntad, veinticuatro (24) horas de servicio, por veinticuatro (24) de descanso, es decir noventa y seis (96) horas semanales..." ; denuncia cuya desestimación fue solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por considerar que los hechos en cuestión no revestían carácter penal, y acordada por el Juzgado Quinto de Control; decisión que fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, según expediente N° 2A a-1 701-2003 en fecha 11-03-03 al declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el denunciante.

    La denuncia formulada la consideré injusta, desconsiderada y temeraria, toda vez que siempre he actuado con honestidad y transparencia, constituyendo para mi una gravísima ofensa. En efecto, estos señalamientos, racionalmente hablando, afectan la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo Juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su potestad, predisponiéndome mas aun en mi caso particular, si se toma en cuenta que a lo largo de más de treinta años de vida profesional y, de veinte (20) años actuando como juez accidental, temporal o permanente de diversos Tribunales, tanto de jurisdicción civil como penal de este y otros Estados de la República, he cuidado como mi verdadero y real patrimonio, mi reputación personal, lesionando mi derecho a la honra y al respeto debidos como juez imparcial y probo, y mi derecho al trabajo que desempeño con absoluta transparencia a la vista de toda la sociedad y en particular del foro zuliano; todo lo cual, no obstante el tiempo transcurrido, me lleva a considerar al accionante como un enemigo manifiesto y gratuito, ya que mi conciencia nada tiene que reprocharme; pero respecto de quien ya no me siento imparcial, sino por el contrario prejuiciado, a quien procuro evitar hasta en el saludo.

    Al respecto, conviene destacar una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29-11- 00 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que al respecto precisó:

    "Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley..."

    Así como el criterio del eximio Maestro y jurisconsulto Dr. A.B. en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

    "Los Ministros de justicia deberán conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están."

    A mayor abundamiento, considero pertinente citar la doctrina sustentada de manera reiterada por la reconocida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, al resolver numerosas incidencias como la que hoy se plantea, haciendo exégesis sobre el sentido de la inhibición y recusación:

    "...en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencemos a nosotros mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M. ha dejado establecido en su obra "La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

    "...Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho..."

    Y de manera muy didáctica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en SENTENCIA 3499 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DB 2003 al respecto expresó:

    A tal efecto, la Sala en sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preciso lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: .

    "En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de

    derechos humanos -Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si intervenido de alguna manera durante la fase de investigación".

    En efecto, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

    "En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

    Consecuencia de todo lo antes expresado, me he inhibido reiteradamente de conocer de ninguna causa donde intervenga este ciudadano, quien en el presente caso se arroga la condición de víctima por supuestas violación de algunos derechos constitucionales, circunstancias que desde ya no puedo apreciar con objetividad por estar evidentemente prejuiciado; habiéndome inhibido entre otros, de los siguientes asuntos, las cuales han sido declaradas CON LUGAR por las diversas Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal: y cuyas tres últimas decisiones acompaño en copia simple…omissis…

    .

    Ahora bien, como quiera que las razones que determinaron mi inhibición en los asuntos señalados, se mantienen incólumes, además de las expresiones y señalamientos que consideré ofensivos hechos por el denunciante, tal situación afecta ciertamente mi ecuanimidad e imparcialidad, la cual debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su jurisdicción, por lo que conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, me inhibo de conocer de la presente causa. Terminó se leyó y conformes firman. (Folios 01- 04).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B. en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 una causal genérica, al señalar: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, se observa de las actuaciones que conforman la incidencia, que en el caso bajo examen, el Abogado F.H.R., se inhibe de conocer de la solicitud de a.c. N° S-6J-010-10, realizada por el ciudadano D.S.E.O., identificado en actas, en contra del Juez y Secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogados DETMAN MIRABAL ARISMENDI y A.F., por la presunta violación del derecho de petición y de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, y derecho de peticionar, previstos en los artículos 51 y 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente NEGARSE A EXPEDIRLE COPIA DE LOS EXPEDIENTES 11C-863-08 Y 11C-5060-08.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada, al analizar exhaustivamente las actas que conforman la presente causa no puede dejar pasar por alto, en aras de un debido proceso y de una correcta administración de justicia, garantizando una real y efectiva tutela judicial, que en el presente caso el asunto que se ventila corresponde a una solicitud de A.C., en los cuales según las reglas de la Competencia establecidas por nuestra legislación, no le es dable a un Juez de Primera Instancia entrar a conocer de tal solicitud, toda vez que son los Tribunales Superiores, en este caso la Corte de Apelaciones Penal, quien esta facultada para ello, por expresa disposición de la ley, de manera pues que el Juez F.H.R., venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.521.182, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Juez Titular de Primera Instancia Penal Ordinario, actualmente a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a todo evento en el caso sub examine ha debido en primer termino analizar su competencia funcional, previo a cualquier pronunciamiento que guarde relación con su capacidad subjetiva, respecto del caso en particular en el cual el ciudadano D.E.O. actúa como accionante, razón por la cual no procede en derecho la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el órgano subjetivo y por el contrario procede la declaratoria sin lugar de lo solicitado, y en consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que la Solicitud de A.c. sea distribuida a cualquiera de las Salas que conforman la Corte de Apelación de este Circuito judicial Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide

    Como Corolario de lo antes expuesto, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

    “ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia, dite una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitido el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que no procede en derecho la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el órgano subjetivo, procediendo por el contrario la declaratoria Sin Lugar de lo solicitado, y en consecuencia se ordena la remisión inmediata dada la urgencia del asunto, del cuaderno de inhibición N° VKO1-X-2010-000004, al juzgado a quo, Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a lo fines que se de por notificado del presente fallo y acate de inmediato lo aquí ordenado, que no es otra cosa que remitir el presente asunto al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que la Solicitud de A.C. sea distribuida a cualquiera de las Salas que conforman la Corte de Apelación de este Circuito judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado F.H.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con la solicitud de a.c. N° S-6J-010-10, realizada por el ciudadano D.S.E.O., identificado en actas, en contra del Juez y Secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogados DETMAN MIRABAL ARISMENDI y A.F., por la presunta violación del derecho de petición y de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, y derecho de peticionar, previstos en los artículos 51 y 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente NEGARSE A EXPEDIRLE COPIA DE LOS EXPEDIENTES 11C-863-08 Y 11C-5060-08. todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. SEGUNDO: ORDENA la remisión inmediata dada la urgencia del asunto, del cuaderno de inhibición N° VKO1-X-2010-000004, al juzgado a quo, Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a lo fines que se de por notificado del presente fallo y acate de inmediato lo aquí ordenado, que no es otra cosa que remitir el presente asunto al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que la Solicitud de A.C. sea distribuida a cualquiera de las Salas que conforman la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal.

    Regístrese. Publíquese y Remítase.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    D.A.P.

    LAS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 045 -10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    MFU/nc.-

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