Decisión nº 33 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSe Declara Sin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__33_____

6754-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2015, por el abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público 2°, y defensor del ciudadano E.H.O., en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial de Libertad, a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Por auto de fecha 8 de enero del presente año se admitió el recurso interpuesto con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre los alegatos de las partes, se dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2015, la abogada Aidelina J.O.R., en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dirigido al Tribunal de Control con sede en Guanare, expuso:

…con el debido respeto ocurro para realizar la presentación del aprehendido E.J.H.O. (…), solicito a Usted, ciudadano (a) Juez de Control, califique la FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo previsto en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado, reservándose esta Representante Fiscal la medida a imponer al aprehendido la cual será solicitada en la Audiencia Oral respectiva…

II

DE LA RECURRIDA

Realizada como fue la audiencia de presentación de aprehendido, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control N° 2, dictó la siguiente resolución:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público expuso: "mediante Acta Policial de fecha 06/11/2015, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) OJEDA RODOLFO, titular de, la cédula de identidad N° V-17.Q04.228, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy Viernes 06-11-15, encontrándome en la sede de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, cuando se presentó un ciudadano muy alterado quien se identificó como "ALVAREZ" se omite la identificación por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, informando que había sido víctima de robo en la Avenida Principal del Barrio La Pastora adyacente a la Panadería Todo Pan, y que un grupo de personas que transitaban por el lugar lo habían detenido, inmediatamente me trasladé en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) M.N., titular de la cédula de identidad N° V-18.101.357, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-819, conjuntamente con el ciudadano presuntamente víctima hasta el lugar de los hechos, una vez en el lugar visualizamos que un grupo entre 12 y 15 personas, estaban enardecidas golpeando a un ciudadano que vestía pantalón jean de color azul y franela color verde a quien la victima señaló como la persona que le había robado su equipo celular, inmediatamente procedimos a detenerlo en el lugar se encontraba un arma de fuego y un equipo móvil los cuales fueron incautados por el funcionario OFICIAL (CPEP) M.N., y poseen las siguientes características: UN (01 j ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, DE COLOR PUTEADO, CON EMPUÑAE)URA DE METAL SIN CACHA, CONTENTIVA. EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM. DE COLOR ROJO. PERCUTIDO, y UN (01 j TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-D213cj, DE COLOR NEGRO, SERIAL N° 408KPMZ006939, SERIAL ÍMEI: 354963-06-006939-1, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, PROVISTO UN CHÍP DE LÍNEA DIGITEL CON SERIAL N° 89580 2111115025 8557F, las personas que se encontraban allí inmediatamente se retiraron del 'ruciar, seguidamente procedimos a identificar al ciudadano detenido de conformidad con el artículo 128 de/ COPP, manifestó no poseería para el momento y dijo ser y Tomarse de la siguiente manera: Eleazar JOSÉ HERNÁNDEZ ORT1Z, de 18 años de edad, natural de Guanare. Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-11-96, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° v-27.055.753, residenciado en el Barrio Las Tabulas, calle 03, por la casa comunal, casa s/n, hijo de M.H. (Viv.) y de Y.O. (Díf.), seguidamente en vista que nos encontrábamos frente a uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo) se procedió a la detención en flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del texto legal vigente, acto seguido se procede a imponer de sus derechos de constitucionales de acuerdo al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las i0:50 horas de la noche, acto seguido se procede a trasladar a! ciudadano detenido hasta el Centro de Diagnostico integral (CDÍ) del Barrio El Progreso para que fuera atendido ya que presentaba hematomas presuntamente producto de las lesiones causadas por las personas enardecidas que lo detuvieron, la evidencia incautada queda bajo cadena de custodia dándole cumplimiento al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procede a tomar la denuncia formal por parte de la presunta víctima, seguidamente nos comunicamos vía telefónica con los funcionarios del CESAE para verificar posibles antecedentes o registros policiales del ciudadano detenido, donde , de verificar por ante el SIIPOL se constató que el mismo no prescrita Registros Policiales ni Solicitudes por ante algún Juzgado, posteriormente procedimos a darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en comunicamos vía telefónica con la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Aidelina Omaña, a quien le notificamos sobre el caso, y giró) instrucciones que fueran solicitadas las experticias de rigor en el C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare, el funcionario OFICIAL AGREGADO ICPEP) OJEDA RODOLFO, procedió a incautar la vestimenta del ciudadano detenido la cual posee las siguientes características: UNA (01) PRENDA DE VESTIR MASCULINA TIPO PANTALÓN FABRICADO EN JEAN DE COLOR A1UL, MARCA NEW JEANS GOLD y UNA (Oí) PRENDA DE VESTIR MASCULINA TIPO FRANELA DE COLOR VERDE, SIN MARCA VISIBLE, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente, se le signó Causa N° MP-519519-2015.- Es Todo".

Así mismo la Representante del Ministerio Público, Abg. Aidelina Omaña luego que narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano E.J.H.O., solicitó se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento por la vía ordinaria, se califique como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Homicidio intencional Calificado, en grado de frustración, en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el articula 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de L.A.A.M., así mismo solicitó se imponga al imputado de la Medida Preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 /del Código orgánico Procesal penal, por estar llenos los extremos de ley, solicito copia del acta.

SEGUNDO

Impuesto al aprehendido de sí deseaba declarar, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar, manifestando de forma individualizada "No Querer Declarar".

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. F.B., quien expuso; 'la defensa se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico, solicitara se continúe la investigación correspondiente para desvirtuar los hechos, y como aún hay diligencias que practicar, según lo establecido con el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tendiente a desvirtuar las imputaciones en contra de mi defendido. Respecto a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, esta defensa solicita al tribunal, se declare una medida menos gravosa, es todo,

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado presentado tal y corno fuere solicitado en audiencia por la Abg. A.O., en ta! sentido de los autos se evidencia la comisión de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

(…)

En este orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto tal como se aprecia del Acta Policial de fecha 06/11/2015, el ciudadano quien se identificó como "ALVAREZ" se omite la identificación por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE IIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, informó que había sido víctima de 'I >o en la Avenida Principal del Barrio La Pastora adyacente a la Panadería Todo Pan, y que un grupo de personas que transitaban por el lugar lo habían detenido, por lo que inmediatamente el funcionario se trasladó en compañía del funcionarlo OFICIAL (CPEP) M.N., titular de la cédula de identidad N° V-18.101,357, a bordo de lo unidad radio patrullera signada con las siglas P-819, conjuntamente con el ciudadano presuntamente víctima hasta el lugar de los hechos, una vez en el lugar visualizamos que entre 12 y 15 personas, estaban enardecidas golpeando a un ciudadano que vestía pantalón jean de color azul y franela de color verde a quien la víctima señaló como la persona que le había robado su equipo celular, inmediatamente procedimos a detenerlo en el lugar se encontraba un arma de fuego y un equipo móvil los cuales fueron incautados por el funcionario OFICIAL (CPEP) M.N., y poseen las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, DE COLOR ADO, CON EMPUÑADURA DE METAL SIN CACHA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM. DE COLOR ROJO, PERCUTIDO, y UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO LG-D213cj, DE COLOR NEGRO, SERIAL NG 408KPMZ006939, SERIAL IMEI: 354963-06-006939-1, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, PROVISTO UN CHIP DE LÍNEA DIGITEL CON SERIAL N° 89580 2111115025 8557F, lo cual revela que se trata de la persona que bajo amenaza y portando arma de fuego despojó a la víctima de su teléfono la y accionó el arma de fuego contra ésta tal y como puede apreciarse de la versión expuesta por éste quien dijo lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día de hoy 06-1 1-15, me trasladaba a pie por la Avenida Principal del Barrio La Pastora en sentido a la Panadería Todo Pan, para dirigirme a mi casa, cuando de repente se me acerco un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de mediana estatura y vestía un pantalón de jean de color azul con franela de color verde, me apuntó con un arma de fuego para robarme y me dijo que le diera lo que tenía al ver la situación le entregue mi teléfono celular MARCA LG, MODELO LG-D213CJ, DE COLOR NEGRO, SERIAL W8KPMZ006939, SERIAL IMEI: 354963-06-006939-1, luego forcejeamos y él accionó el Arma que tenia, no logró impactarme, como vi que disparo una vez me asusté mucho y salí corriendo y grité que me había robado, en ese momento se encontraban unas personas en la panadería Todo Pan, ellos lo atraparon y forcejearon con él allí lo golpearon, cuando vi que ya lo tenían les dije que lo tuvieran allí que yo iba a pedir ayuda y me fui en un taxi hasta la Comisaría Policial del Barrio el Progreso": además de dicha versión consta de autos las correspondientes experticias tanto del arma incautada como Experticia Química (Determinación de Ion Nitrato), habiéndose practicado dicha aprehensión por el clamor público, todo lo cual revela que en efecto se trata de un hecho flagrante y por lo tanto se establece la correspondiente causalidad entre la acción y el sujeto activo del los delitos imputados cuya calificación declara este juzgado procedente por cuanto no sólo se revela la intención de despojar al sujeto pasivo de sus bienes sino incluso se accionó el arma de fuego contra el mismo. Así se declara.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice. el ilícito penal atribuido como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Homicidio Intencional Calificado, en grado de frustración, en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Pena) en perjuicio de L.A.A.M., en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, le otro modo sí no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ ORT1Z; dado que se trata de delitos graves y en lo que el bien jurídico tutelado no sólo es la propiedad sino el derecho a la vida por encontrarnos ante un hecho pluriofensivo cuya pena ha lugar a la presunción de peligro de fuga, todo ello ha lugar al decreto de medida judicial de privación preventiva de libertad, en razón a la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Homicidio Intencional Calificado, en grado de frustración, en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de L.A.A.M., como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Ferial, en Función de Control No, 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.J.H.O..

  2. - Se admite las calificaciones Jurídicas presentadas por el Ministerio Publico como: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Homicidio Intencional Calificado, en grado de frustración, en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de L.A.A.M..

  3. - Se decreta la medida preventiva: la medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado, en grado de frustración, en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de L.A.A.M.. y se ordena su Centro de Reclusión la Comandancia General de Policía DEL ESTADO Portuguesa.

  4. - Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa, de una medida cautelar menos gravosa

    III

    DEL RECURSO

    El recurrente, con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su recurso en la siguiente forma:

    En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

    Artículo 236, De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  6. -.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente presenta;

  7. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;

  8. : Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (omissis)...

    De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dista una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DEBIDO PROCESO, veamos por que?

    El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

    (…)

    Por su parte el artículo 49 CRBV prescribe:

    (…)

    Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su liberad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley estaría lesionando el derecho del imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.

    Por los razonamiento expuesto ut supra, y examinado el presente caso, esta la defensa técnica a considerar que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado articulo, en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita, no es menos cierto que en el presente caso no existen: b) la presunción razonable de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país, o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado, es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento”.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    El recurrente, en su recurso afirma:

    Que, “la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita”

    No obstante alega:

    Que, “en el presente caso no existen: b) la presunción razonable de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país, o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado, es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento”.

    De tal manera, que habiendo sido impugnada la decisión sólo en lo que respecta a que no se encuentra determinado, en la misma, el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 432 del Código adjetivo penal, únicamente se pronunciara sobre tal alegato.

    La Corte para decidir observa:

    La recurrida a los fines de pronunciarse sobre el peligro de fuga, señaló:

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice. el ilícito penal atribuido como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Homicidio Intencional Calificado, en grado de frustración, en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Pena) en perjuicio de L.A.A.M., en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, le otro modo sí no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ ORT1Z; dado que se trata de delitos graves y en lo que el bien jurídico tutelado no sólo es la propiedad sino el derecho a la vida por encontrarnos ante un hecho pluriofensivo cuya pena ha lugar a la presunción de peligro de fuga, todo ello ha lugar al decreto de medida judicial de privación preventiva de libertad, en razón a la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Homicidio Intencional Calificado, en grado de frustración, en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de L.A.A.M., como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público”

    Ahora bien, es cierto que la recurrida no se pronunció sobre el peligro de obstaculización de la investigación, no obstante, ello en nada vicia la motivación de la sentencia, si se toma en consideración que la norma contenida en el numeral 3° del artículo 236 del Código adjetivo penal, al referirse a las circunstancias que dan lugar al periculum in mora, señala: “Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; es decir, que la norma al separar las dos circunstancias con la conjunción disyuntiva ‘o’, que expresa alternancia o elección; por lo tanto, al fundamentar el juzgador el periculum in mora solamente en el peligro de fuga, dio cumplimiento a la norma adjetiva penal. Por tales razones, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

    Igualmente, el recurrente, abogado F.J.B.V., en su condición de defensor del ciudadano E.H.O., alega con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido le produce un gravamen irreparable, sin fundamentar en que consistió este gravamen.

    En tal sentido, se colige que no le asiste la razón al recurrente, en primer lugar, por que la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001)

    Con base en la doctrina, antes expuesta, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, se declaran SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto

    por el abogado F.J.B.V. en su condición de Defensor Público del ciudadano E.H.O., en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial de Libertad, a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al tribunal de origen.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    (Ponente)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Z.G. de U.S.R.G.S.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado, conste.

    Secretario,

    Exp.- 6754-15

    JAR/.

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