Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 10 de marzo de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000253

PONENTE: D.J.J.R.

Corresponde a esta Sala Primera de conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado L.E.R., actuando como defensor privado, en el asunto N° GP01-P-2012-016528, en contra de la decisión dictada en fecha 08/08/2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones seguidas a: J.L.R.B., seguida al ciudadano arriba señalado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 27 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal 5º, 13º y 29ª del Ministerio Publico, en fecha 20 de Agosto del 2013, quien dio contestación al mismo en fecha 30-08-2013, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 05-02-2014, siendo que en fecha 14 de Febrero de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Juez Nº 02 D.J.J.R., conformando la sala con las juezas L.G.A. y Desis Orasma.

Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2014, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

DE LA RECURRIDA

…Omissis…

ASUNTO: GP01-P-2012-016528

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL: ABG. E.M..

ACUSADOS: A.E.A.C., E.S.G., J.D.G.C., J.J.E., A.A.H.B., J.R.M., J.A.M.A., J.G.N.C., J.E.L.N., M.I.M.A., M.D.F., J.F.M.F., L.J.C.B., J.R.H., A.R.L.G. y J.L.R.B..

DEFENSORES: ABG. GUILLERMO SALAS, ABG. JHONY PÁEZ, ABG. NAZARITH LAVADO, ABG. ANTONIO MARVAL, ABG. F.R. BORJAS, ABG. RUBÉN BARRIOS, ABG. V.R., ABG. G.P., L.R., ABG.O.T., ABG. J.A., ABG. D.M., JOSÉ ESVELL Y R.A. MORA, ABG. NIULKA ORTEGA, ABG. ALEJANDRO CALLEJAS, ABG. JULIO BARRIOS, ABG. L.A.P., ABG. A.R. PAESANO Y ABG. L.E..

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

FISCALES: ABG. LINDA GOITIA, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. M.J. BRICEÑO, FISCAL 13º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. M.E., FISCAL 3º NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, ABG. EYLIN RUÍZ.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, CORRUPCIÓN PROPIA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

…Realizada en fecha 17/07/2013, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y culminada en fecha 08-08-2013, dada la complejidad del asunto y la multiplicidad de imputados, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes; con motivo de las acusaciones presentadas por las Fiscalías 29°, 5° y 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quienes actúan conjuntamente con las Fiscalías 3° y 26° del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra del imputados 15) J.L.R.B., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 27 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Exponiendo sus escritos acusatorios, ofreciendo los medios de pruebas en que soporta su pretensión, indicando a su vez, la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, solicitando la admisión de la acusación, el mantenimiento de la medida de coerción y de incautación y/o bloqueo preventivo y la apertura a juicio oral y público…

…omissis…

…Posteriormente se procedió a imponer a los imputados de marras, de forma separada, del contenido del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a prestarla sin juramento; indicándole además, que es un medio para su defensa y manifestaron a viva voz, querer declarar, concediéndole el derecho de palabra a los imputados que a continuación se especifican y quienes manifestaron:

14) J.L.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, Cédula de Identidad 14.070.296, nacido en fecha 13/08/1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante e Ingeniería Industrial y almacenista, hijo de L.B. y S.R., residenciado en la Urbanización El Palotal, sector B, calle Los Magallanes, casa Nº 156, Municipio Valencia; quien expone: Yo nunca tuve acceso a los teléfonos, estando trabajando en la empresa Arauco en septiembre del 2012, llega una comisión de la CICPC y duro 05 horas allí en esa oficina, tenían un perfil mío, me fueron a buscar en el trabajo, me hicieron un vaciado del teléfono me preguntaban contacto por contacto me dicen que fue victima de usurpación de identidad, me dijeron que llamara a mi casa, firme la declaración y me dijeron ir a las 5:00 p.m., hicieron el allanamiento en mi casa de palotal no es una casa de lujo, después se retira la comisión yo me yo a trabajar al día siguiente y se entender lo que esta pasando, yo lo que hago es cuando cobro y pago el instituto y los garos de mi hogar, las personas que están aquí no las conozco a ninguna, yo no soy accionista de ninguna empresa no conozco a L.C. ni a J.H., el día de la audiencia de presentación la fiscal 29 del Ministerio Publico se entera que yo tengo un hermano gemelo, le hacen un cuestionario de 33 preguntas, nos hicieron las experticias, y aparece en los papeles de un teléfono y aparece que yo ganaba 25.000 bolívares mensuales, yo desconozco por que me meten a mi, yo soy Ingeniero de la Universidad de Carabobo, yo soy una persona trabajadora, yo estoy detenido, soy inocente, no he cometido ningún delito, yo me declaro inocente. A preguntas de la Abg. Vanesa. R yo tengo una cuenta de ahorros en el BNC, una cuenta del banco mercantil que es mía personal, yo compré un teléfono y con esa línea era la que yo tenia cuando me detiene el CICPC Brigada para el Crimen Organizado, el Comisario C.G. 04121373792 yo no conocía a L.C. ni a J.H., yo no tengo acciones en ninguna empresa. A preguntas de l Abg. Barrios: yo me entero que la empresa queda en el aeropuerto y me entero y quedo sorprendido, después de las audiencias de presentación nos toman las huellas dactilares y esa prueba dio negativo. La Fiscalia no formuló preguntas…

…Por su parte, los ciudadanos defensores técnicos, alegaron:

Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. L.E., quien expone: “En representación del señor J.L. a quien acusan por el delito de cooperador inmediato en el delito de tráfico y asociación para delinquir, esta defensa en tiempo oportuno realizó el escrito de descargo en el cual se dieron varios parámetros como punto previo solicito se declare la nulidad la acusación presentada en contra de mi representado por cuanto el 11-7-12 se realizó audiencia de presentación por cuanto mi defendido fue imputado como autor en el delito de trafico, sorprende a esta defensa que presenten el acto conclusivo con un tipo de participación distinta, esa sorpresa hace que se hayan violados unas garantías constitucionales como es le debido proceso, principios inocencia, igualdad de las partes, derecho a la defensa es por lo que solicito la nulidad de la acusación; ahora bien una de las rezones es el control formal de la acusación en virtud de que la calificación jurídica hecha a mi representado me parece exagerada los hechos que se le imputan a mi defendido como cooperador inmediato en el financiamiento del delito de tráfico internacional se basa el Ministerio Público en dos supuestos Mi representado conformo en al año 20026 una compañía llamada Banyan Services, ese supuesto hecho el 21/09/2013 97-114-D-0326, el acta constitutiva de la empresa no fue suscrita por mi representado o sea si el no autoriza la inscripción mal puede decir que es accionista o socios, señala el MP una asamblea extraordinaria en esa acta fue suscrita por mí representado, como lo dijo el MP esa acta solo fue notariada para que ese documento en materia mercantil debe cumplir el requisito de publicación por lo que esa acta carecería de validez, además de demostrar que mi representado no constituyó la compañía es más astros pensar que una persona 5 años atrás constituye unja empresa y luego la uso como para trafico de sustancias a J.L.R.B. se le pregunto si lo conocían y no lo conocen, por el simple hecho de ser accionista tiene una cuota de participación señala el Ministerio Publico, con respecto a mi defendido, en lo que se fundamento el ministerio publico para imputar a mi defendido, el 14/04/2012 dos líneas telefónicas y al parecer una línea de ellas esta presente en estos hechos, no le practicaron prueba grafotecnica realizada en los contratos de servicio para demostrar que no es la misma de mi representado, todo el MP solo el hecho el contrato de servicio como elemento suficiente que mi representado coadyuvo a una empresa criminal elemento insuficiente para determinar tal hecho, otro de los delitos imputado a mi defendió es la asociación ilícita para delinquir, durante esa investigación realizada se pudo determinar que durante los hechos mi representado no se encontraba remotamente cerca del aeropuerto ni ha tenido comunicación con ninguna de las otras persona, entonces de que manera se asocio con estas otras personas para armar tal hecho, esta defensa considera que no existe esa sintonía entre hecho y derecho, más si solo estas dos circunstancia insuficientes para imputar tal delito me parece ilícito la calificación, ya que sin su presencia no se podía realizar tal hecho y para el momento de los hechos el no se encontraba presente, los presunto integrantes de esta organización criminal pudieron tal comunicación para establecer la misma la cooperación inmediata no existe, para oponer la excepción establecida en el Art. 24 numeral 4 y 5 por cuanto el hecho punible atribuido a mi representado no puede ser calificado como delito o falta alguna por lo que solicito a este tribunal se decrete el Sobreseimiento a favor de mi representado. Salvo que el punto previo sea declarado sin lugar, propongo para ser llevado a juicio oral y público que se encuentran definidos los usos, necesidad y pertinencia establecidos en el escrito de contestación de acusación representado por esta defensa. Ya es indolente mantener a mi defendido privado de libertad durante el tiempo que dure este proceso y si somos efectivo sen la valoración de los elementos y medios probatorios podemos observar que no existe su participación, en este sentido solicito le acuerde a mi representado una medida cautelar menos gravosa para demostrar su inocencia en el proceso…”

…omissis…

…Por último, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien indicó…

…omissis…

DE LA DECISION

PUNTO PREVIO

“…En cuanto a las NULIDADES solicitadas por las Defensas en el Presente Caso, debe este Tribunal señalar que las mismas pueden ser examinadas y agrupadas en tres alegatos, a saber, 1) por la presunta falta de practica de las diligencias propuestas ante el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) la falta de pronunciamiento o acto conclusivo con respecto a los procesados que se encuentra en libertad por estos mismos hechos y 3) por presuntamente existir incongruencia entre los hechos imputados y la acusación presentada.(resaltado de las sala).

Ahora bien, siendo así, pasamos al examen de cada fundamento de la siguiente manera:

…omissis…

…3) Finalmente por presuntamente existir incongruencia entre los hechos imputados y la acusación presentada, es perfectamente previsible en nuestro procedimiento que se cambie o se ajuste el grado de participación, y se le de una graduación a la participación al momento de la imputación previa en audiencia de presentación y otro luego de culminada la etapa de investigación en la acusación, y esto tiene una razón legal y lógica y esta determinada porque en la investigación pudieran evidenciarse otros elementos de convicción que inculpen, exculpen gradúen la participación de los investigados, estando los mismos conscientes e informados del hecho por el cual son investigados, y siempre que se trate de los mismos hechos, no existiría incongruencia con los hechos y tipos penales endilgados; declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación…

Como reforzamiento de las consideraciones aquí explanadas, nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-2005, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, indicando:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite, única manera de concebir el fundamento del acto, esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. …(Omissis)… “

En tal sentido, este Tribunal acota que dada la urgencia, en casos como el presente, implica para la autoridad policial, detener conforme a los hechos a los participes del delito; mayormente, si se tiene en cuenta, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución debía impedirse, era, en definitiva, el de tráfico de sustancias estupefacientes, delito permanente, lo cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada ante la comisión de semejante delito de gravedad. Por lo tanto, la nulidad de las actuaciones en su totalidad, efectuada por la defensa, se declaró sin lugar, en razón de que no se constató violación que afecte el proceso, de los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no se cumplió ningún acto en contravención o con inobservancia de las formas previstas tanto en las leyes venezolanas, así como en las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; así como tampoco se produjo ninguna nulidad relacionada con la intervención, asistencia y representación de las imputadas, en los casos establecidos en la ley.

Siendo así, los hechos, el derecho y la jurisprudencia patria antes analizada, observa quien aquí decide, que de la revisión al contexto global de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y del estudio pormenorizado de las actas no se constata, inobservancia de las condiciones, derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes, concernientes a la intervención asistencia y representación de los imputados o imputada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, LAS SOLICITUDES DE NULIDAD interpuestas por la Defensa en el presente caso. Y ASI SE DECIDE…

Resuelto el punto previo, respecto a las solicitudes de nulidad y las excepciones opuestas por los defensores; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, efectúa los siguientes pronunciamientos:…”

…omissis…

…. J.L.R.B., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 27 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano…

…omissis…

…satisface los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 1.- contiene todos y cada uno de los datos personales que identifican plenamente a la persona contra quien se dirige la acción. 2.- Una exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que los imputados presuntamente participaron los delitos atribuidos. 3.- Señala los fundamentos de su imputación, con expresión de los elementos que la motivan, que no son más que las diligencias practicadas en la fase preparatoria que sirvieron de basamento para solicitar el enjuiciamiento de los encausados de marras. 4.- Expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual requiere por parte del Fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable. Expresión que en el escrito de acusación constituirá las razones de derecho que le d.v. al ejercicio de la acción penal. 5.- Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad, para que el juez de control, decida acerca éstas, lo cual deberá revertirse en la obligatoriedad, por parte del fiscal, de señalar en forma sucinta la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho endilgado y con la culpabilidad del encausado. 6.- Solicitud de enjuiciamiento, donde se ve expresada la pretensión del Estado, en el ejercicio del ius puniendi, la cual consiste en el enjuiciamiento del imputado, porque hasta ese momento, lo que se pretende es que se abra la fase del juicio y a través de ella demostrar la culpabilidad de los acusados ante el Juez de Juicio. Razón por la cual, se ADMITE TOTALMENTE la acusación por los delitos antes señalados, en contra de los encausados antes identificados, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º ejusdem; …

Los imputados de marras, serán juzgados por los siguientes hechos, dada a la existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes dentro de sus nocivas estructuras requieren la captación de personal especializado en diferentes artes, así como grandes sumas de dinero para corromper funcionarios públicos, obtener materiales y equipos para la consecución de su fin; como en el caso sub examine, que se ve AGRAVADO el delito por la participación de funcionarios públicos y miembros de la Guardia Nacional Bolivariana, a tenor del artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas y adquiriendo una connotación de INTERNACIONAL por la puesta en escena de una OPERACIÓN con la finalidad de transportar drogas y colocarlas al otro lado del atlántico, que comenzó su ejecución con la facilitación de un AVIÓN Siglas 9H–FED (Matrícula ALEMANA) identificado como Bombardier BD-7000 A-A10, Serial 9234, registrado en MALTA, perteneciente a una empresa extranjera denominada HIPERATION AVIATION, que a través de otra denominada UNIVERSAL WAYDE realiza una la solicitud de servicios en nuestro país, el día 08-08-2012, a la empresa denominada BANYAN SERVICES, con sede las instalaciones del AEROPUERTO INTERNACIONAL A.M., ubicado en Valencia, estado Carabobo, esta última conformada por los imputados L.J.C.B., J.H., J.R.B. (Miembros Accionistas), A.H.B., J.R.M. y J.M.A. (Trabajadores), la empresa BANYAN SERVICES C.A, por ante dicha Institución correspondiente a los años 2006 a 2010; El cual sirve como elemento de convicción en la presente acusación, a los fines de acreditar la operatividad de la empresa Banyan Services C.A entre el año 2006 al 2010, verificándose de dicha documentación que la empresa BANYAN SERVICESS C.A, en el año 2011 y 2012, no mantuvo contrato Formal con Bolivariana de Aeropuerto, por no contar con la certificación o permisos expedidos por el INAC, es decir, que en dicho periodo la empresa BANYAN SERVICESS, opero de manera ilegal en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional A.M., y continuo prestando el servicio a los Vuelos privados, tales como sucedió con el Vuelo relacionado con la Aeronave Siglas 9H-FED (matrícula-Alemana) identificada como Bombardier BD-7000 A-A10, serial: 9234, GLOBAL EXPRESS, la cual ingreso a espacio Aéreo Venezolano sin estar debidamente autorizada, aeronave que no fue debidamente registrada ni el sistema HELICE, ni fue registrada en la planilla Pre-Dosa de pago de Impuesto, la inconsistencia en los planes de vuelo, por cuanto se verifico en la investigación que dicha aeronave le fueron asignados dos planes de Vuelo( Nueva Guinea y Sao Paulo), ni fue pasada por la única pasajera de dicho Vuelo por la Oficina de INTERPOL a los fines de registrarse, siendo estas obligaciones propias de la empresa prestadora del servicio privado como lo era la Empresa BANYAN SERVICESS C.A. donde funge como accionista de acuerdo al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13-07-2012, autenticada ante la Notaria Publica Quinta de Valencia el ciudadano J.L.R.B. junto con J.H. y G.F.A..

  1. -Comunicación Nº VPCPCLC/FT-1611-2012, de fecha 21 de Septiembre de 2012, proveniente del Banco Bicentenario, en el cual informan de los movimientos bancarios realizados por la empresa; El cual sirve como elemento de convicción para la presente acusación a los fines de dejar constancia de la situación patrimonial de la empresa BANYAN SERVICESS C.A, empresa de la cual figura como Gerente de Operaciones y accionista de acuerdo al acta de asamblea general extraordinarias de accionistas de la empresa BANYAN SERVICESS, el ciudadano J.R.H.C. y J.L.R.B.

  2. - Copia Certificada, de Documento Autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia en fecha 31-07-2007, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de BANYAN SERVICES C.A, celebrada en fecha 13-07-2012, inserta bajo el Nº 21, Tomo 213 de los libros llevados por esa oficina, en el cual se verifica la compra de acciones que realizo el hoy Imputado J.R.H. en esa oportunidad al ciudadano G.F.A.A., Accionista Mayoritario de la empresa BANYAN SERVICESS C.A, lo que representa el 6% de las acciones de dicha empresa. Útil, necesaria y pertinente para acreditar la relación directa del Imputado J.L.R.B., por cuanto de la misma se observa el desistimiento de la compra de acciones por parte de J.L.B.R., dada la venta de las acciones por parte del ciudadano G.F.A.A. y Johadanys Rojas accionistas de la empresa BANYAN SERVICES C.A. circunstancia esta que permite corroborar verifica que el mismo efectivamente si pertenecía al grupo de accionista de dicha empresa de fachada por cuanto se valían de su apariencia de empresa legal para llevar a cabo operaciones de la Industria del Trafico Internacional de Drogas con lo hechos, toda vez que se verifica que el mismo efectivamente si pertenecía al grupo de accionista de dicha empresa de fachada por cuanto se valían de su apariencia de empresa legal para llevar a cabo operaciones de la Industria del Trafico Internacional de Drogas, la cual nos sirve como elemento de convicción para la presente acusación a los fines de dejar constancia de la situación patrimonial de los ciudadanos Johadanys Aysmar Valera Rojas y J.L.R.B., así como de la Empresa BANYAN SERVICESS

TERCERO

Visto que subyacen los supuestos que estimó este Juzgador para decretar la medida de coerción más drástica, se mantiene el estado de privación de libertad que pesa sobre los encausados de marras, de conformidad con el artículo 313 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal. Pudiéndose pensar que la privación de libertad se contradice con los principios estatuidos en el artículo 9 y 229 del Texto Adjetivo Penal, pero tal como lo afirma E.J. (Derechos del Imputado, 2005): “…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los f.d.p. penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…” Todo ello, al estar en presencia de varios hechos punibles, tal como lo ha explanado el Ministerio Público; uno de ellos el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, el cual está previsto y sancionada por nuestro Legislador en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en fin de la salud por el gran impacto que generan las sustancias estupefacientes sobre la humanidad, la cual no conoce fronteras. Delito éste, que ha tenido un tratamiento especial en nuestro ordenamiento jurídico; como por ejemplo, en la Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia celebrada en Caracas el 06/03/1998, se consideró al narcotráfico como un crimen de lesa humanidad, aseverándose que es un flagelo que amenaza las sociedades y debe ser enfrentado con toda seriedad, por cuanto trasciende el ámbito jurisdiccional. En el mismo tenor, La Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 359, de fecha 28-03-2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, estableció que el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es de lesa humanidad y leso derecho, indicando:

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas sustancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido sustancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente’, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’ ...

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-1016, Sentencia N° 1712, de fecha 12-09-2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció:

... Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad ...

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En el anteproyecto del Código Penal (exposición de motivos), Título IV, denominado Crímenes de Lesa Humanidad, se expresa lo siguiente:

... En la sección cuarta aparecen tipificados los delitos vinculados al ‘TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS’, estipulados actualmente en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 4.636 del 30 de septiembre de 1993). Su ubicación dentro del capítulo relativo a los crímenes de lesa humanidad obedece, entre otras razones, a la jurisprudencia de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio de la Cumbre Iberoamericana de presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia que se realizó en Caracas el 6 de marzo de 1998...

.Y, en efecto, ese crimen del narcotráfico figura en el artículo 378 del anteproyecto, en el capítulo relativo a los crímenes de lesa humanidad. (Fin de la Cita)

Referido lo anterior, se evidencia la determinación del Estado Venezolano en la lucha contra el narcotráfico tanto interno como en el contexto internacional por la globalización de la problemática, dando muestras sólidas con la implementación del Plan Nacional Antidrogas 2008-2013, Fiscalías Especializadas en la materia y la creación de la novísima Ley Orgánica de Drogas; que según algunas corrientes doctrinales, el delito de tráfico ilícito de drogas, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera Edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

. 15) J.L.R.B., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 27 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano.EMPLAZÁNDOSE a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio competente.

II

DEL RECURSO DE APELACION

Del escrito anterior el Abg. L.E.R., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.R.B., titular de la cédula de identidad V.-14.070.296, en la causa signada con e! alfanumérico GP01-P-2012-16528, actualmente sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad, interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2013 en la audiencia preliminar, y publicado el texto íntegro de decisión en fecha 09 de agosto de 2.013, “mediante el cual entre otras cosas se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta por la defensa, ordenando en consecuencia la apertura a juicio oral y público de forma INMOTIVADA”, realizándolo en los siguientes términos;

…omissis…

…” Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso, esta defensa al momento del desarrollo de la audiencia preliminar solicito al juez A COMO PRONUNCIAMIENTO DE PREVIO Y ESPECIAL PROMUNCIAMINETO LA DECLARATORIA DE nulidad absoluta DE LA Acusación presentada por las Fiscalias Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Tercera con competencia plena nacional por violación flagrante al debido proceso, derecho a la defensa y a los principios de igualdad ante la ley y de contradicción.

En este sentido se alegó a la Juez A quo que en fecha 17 de septiembre de 2012, se llevó a cabo ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia especial de presentación de imputados en el cual la representación fiscal imputó a mi representado la comisión del delito de Financista del Tráfico Ilícito Internacional Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, en grado de AUTORÍA Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 y 27 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, tal cual como puede ser verificado por esta D.C.d.A. del acta levantada con ocasión a la realización de la Audiencia especial de presentación, calificación jurídica provisional que fue admitida por el Juez A quo, según se desprende de auto motivado de fecha 20 de septiembre de 2012, del expediente signado con la nomenclatura GP01-P-2012-18433, el cual fue acumulado a la presente causa

La circunstancia fáctíca que motiva la solicitud de nulidad absoluta de la acusación ejercida en contra de mi representado acusación autónoma) es que una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público sorprende al imputado y a su defensa, al atribuirle una participación en el delito distinta a la cual el imputado, toda vez, repito, el grado de participación imputado el de AUTORÍA en el delito de Financiamiento del Tráfico Ilícito internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y en el acto conclusivo emanado de los despachos fiscales le atribuyen la participación a titulo de COOPERADOR INMEDIATO, no teniendo oportunidad el imputado ni su defensa en la fase de investigación para desvirtuar dicho grado de participación, ya que se estaba en plana seguridad que de las resultas de la investigación era imposible mantener el grado de participación inicialmente imputado por el Ministerio Público.

} En consecuencia al no haber sido imputado el grado de participación distinto al establecido en la audiencia especial de presentación, se violentó flagrantemente el derecho a la defensa, igualdad de la partes ante la ley y al contradictorio establecido en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, limitándose la intervención del imputado quien no tenía conocimiento del grado de participación por el cual el Ministerio Público finalmente acusó.

Ante la solicitud de Nulidad Absoluta ejercida por esta defensa el Juez A quo declaró la misma sin lugar, motivando dicha decisión en los siguientes argumentos:

"Finalmente por presuntamente existir incongruencia entre los hechos imputados y la acusación presentada, es perfectamente previsible en nuestro procedimiento que se cambie o ajuste el grado de participación, y se le de una graduación a la participación al momento de la imputación previa en audiencia de presentación y otro luego de culminada la etapa de investigación en la acusación, y esto tiene una razón legal y lógica y esta determinada porque en la investigación pudieran evidenciarse otros elementos de convicción que inculpen, exculpen gradúen la participación de los investigados, estando los mismos consiguientes e informados del hecho por el cual son investigados, y siempre que se trate de los mismos hechos, no existiría incongruencia con los hechos y tipos penales endilgados; declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación."

Salvo mejor criterio en contrario de esta d.C.d.A., en el criterio del Juez A quo es errado por ilegal, y esto es asi por cuanto si bien es cierto que han sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la audiencia especial de presentación de imputados debe ser considerado como el acto formal de imputación, no menor cierto es que este acto formal, es la oportunidad en la cual se le debe informar al imputado y a su defensa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que le son imputados, así como de los elementos de convicción que cursan en la investigación que sirven para determinar su participación en el delito, debiendo indicarle cual o cuales son los preceptos jurídicos aplicables y su grado de participación en el mismo, preceptos jurídicos y grado de participación que deben ser admitidos y encuadrados por el Juez de Control ante quien se realiza la imputación, de conformidad con el principio Iura Novit Curia.

La importancia de este acto de imputación, que en el presente caso se llevó a cabo durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación, es que a partir de este momento surge el derecho del imputado de ejercer su defensa, teniendo en cuenta, precisamente, estas circunstancias imputadas, que servirán como punta de lanza para coadyuvar con la investigación y desvirtuar la imputación realizada, y su grado de participación en el delito del cual se atribuye su acción.

Como se indicó anteriormente en el acto formal de imputación efectuado por el Ministerio Público en la oportunidad de realizarse la audiencia especial de presentación, se le notificación a mi representado de los hechos por cuales estaba investigado, indicándosele igualmente los elementos de convicción que a criterio del Ministerio Público existían en su contra, y se le atribuyó la AUTORÍA en el delito de Financiamiento del delito de Tráfico Ilícito Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A este respecto se debe indicar que la autoría conlleva a establecer una participación directa en el delito, el autor es quien con su actuar directo lleva la empresa criminal a su fin, realizando todos los actos preparatorios, ejecutivos y consumativos del delito.

En virtud de tal imputación, mi representado y su defensa nunca tuvo dudas de que era imposible para el Ministerio Público, mantener durante la fase de investigación dicha endilgacion, por lo que se consideró que con las diligencias de investigación ordenadas por el director de la investigación eran suficientes para aclarar que el no es el autor del delito imputado, al punto que la circunstancia en donde se sustentaba la imputación efectuada por el Ministerio Público era que mi representado formaba parte del capital accionario de la empresa BANYAN SERVICE C.A., empresa que fue utilizada para la empresa criminal, hecho cuestionado en la audiencia especial de presentación, que motivo a que se ordenara una experticia grafotecnica entre la firma que aparece reflejada en el acta constitutiva de la empresa anteriormente señalada y muestras manuscritas que fueron tomadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde una vez practicado el estudio respectivo dieron como conclusión que la firma que aparece en el acta constitutiva de la empresa BANYAN SERVICE C.A. es una imitación a la rubrica de mi representado, pudiéndose determinar que él no suscribió dicha acta constitutiva, en razón de lo cual el grado de participación como AUTOR se desvirtuaba por completo.

Teniendo la segundad que con la experticia grafotecnica realizada era suficiente para desvirtuar la imputación realizada incluyendo su grado de participación, no se gestionaron ningún otro tipo de diligencias de investigación esperando que el acto conclusivo emanado del Ministerio Público fuese otro distinto al de una acusación.

Es en este momento que el imputado y su defensa se ven sorprendido en su buena fe, al haber presentado el Ministerio Público una acusación en contra de mi representado, pero esta vez, con un grado de participación distinta al inicialmente imputado y que era desconocido, impidiéndosele de esta forma realizar y preparar una defensa idónea para desvirtuar este grado de participación distinto.

Es así que si el Ministerio Público tenia la intención de cambiar el grado de participación en el delito imputado a mi representado, lo lógico, idóneo y legal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa era realizar un nuevo acto de imputación, para lo cual debió solicitar la colaboración del Juez A quo, y no sorprender a la defensa con un acto conclusivo que discrepa al acto de imputación formal.

En este sentido, debo indicar para ustedes Honorables Magistrados, que el Juez A quo parte de un falso supuesto al decidir sobre la nulidad planteada por esta defensa, en el sentido que en su decisión indica que lo alegado era una "discrepancia entre los hechos imputados y la acusación presentada", y como quedo demostrado en el presente recurso, no existe discrepancia con los hechos imputados, ya que son los mismos, la discrepancia se encuentra en el grado de participación que se le atribuyó a mi representado en el acto formal de imputación y en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

Señalar que "en la investigación pudieran evidenciarse otros elementos de convicción que inculpen, exculpen gradúen la participación de los investigados, estando los mismos consientes e informados del hecho por el cual son investigados, y siempre que se traten de los mismos hechos, no existiría incongruencia con los hechos y tipos penales endilgados", sería como permitir en nuestro proceso penal, que a una persona le sea imputado unos hechos calificados en el acto formal de imputación como lesiones culposas y que en la acusación se le atribuya la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, cuestión que a todas luces violaría el derecho a la defensa, como le fue violado a mi representado.

Como quedó suficientemente demostrado, el cambio del grado de calificación jurídica en la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Fiscalía Tercera con Competencia Plena Nacional del Ministerio Público configura las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de mi representado, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debió declarase la Nulidad solicitada.

SOLUCIÓN QUE SE PROPONE y PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos es que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por las Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Fiscalía Tercera con Competencia Plena Nacional del Ministerio Público por violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia nula la audiencia Preliminar iniciada en fecha 17 de Julio de 2013 y concluida en fecha 08 de agosto de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de agosto de 2013, todo de conformidad con la Teoría del Árbol envenenado, y solo con lo respecta a la acusación presentada en contra de mi representado, ya que el acto conclusivo emanado del Ministerio Público no afecta la acusación en contra del resto de los imputados, por lo que se requiere se reponga la causa al estado en que el Ministerio Público impute nuevamente a mi representado con el señalamiento claro y expreso de cual es el grado de participación concreto que se le atribuye, para así poder ejercer el derecho a la defensa a plenitud.”

III

CONTESTACION DEL RECURSO

Los profesionales del Derecho Joglls Ellacid Colmenares y María de los Á.P.G., procediendo en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al referido Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa privada del ciudadano JOSF L.R.B., en el asunto signado con el N° GP01-P-2012-16528, los términos siguientes:

..Omissis..

DE LOS HECHOS

…” En fecha diecisiete (17) de julio del dos mil trece (2013) tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar, culminando el día ocho (08) del mes de agosto de los corrientes, en la cual los representantes del Ministerio Público, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado JOSÉ uns ROJAS BELLO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILíCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACiÓN ILíCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 27 ibidem, en perjuicio. del Estado Venezolano, haciendo una referencia clara, breve y sucinta de los hechos, solicitando la admisión de la acusación en su totalidad, la admisión de las pruebas ofrecidas por considerarlas pertinentes y necesarias y el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Le fue conferida la oportunidad al acusado para declarar, ejercie~do tal derecho, luego la defensa explanó sus alegatos a favor de su patrocinado entre otras cosas adujo:

"( ... ) se declare la nulidad la acusación presentada en contra de mi representado por cuanto el 11-7-12 se realizó audiencia de presentación por cuanto mi defendido fue imputado como autor en el delito de trafico, sorprende a esta defensa que presenten el acto conclusivo con un tipo de participación distinta, esa sorpresa hace que se hayan violados unas garantías constitucionales como es le debido proceso, principios inocencia, igualdad de las partes, derecho a la defensa es por lo que solicito la nulidad de la acusación ( ... )"

Asimismo peticionó la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, para finalmente pronunciarse el Tribunal como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad opuesta por la defensa, para luego admitir la acusación motivando que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo Penal, admitiendo igualmente en su totalidad las pruebas presentadas por el Representante fiscal y ordenando elevar la causa a juicio.

DEL DERECHO

Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa en virtud de la interposición de este recurso de apelación en favor de su defendido, estas representaciones fiscales consideramos que contrariamente a lo alegado por la abogado defensor, la decisión del Tribunal A-quo evidentemente fue apegada a los preceptos normativos expuesto en el texto adjetivo penal.

Siendo que el tribunal de control en su decisión explanó las razones de derecho atinentes a la declaratoria sin lugar de la nulidad del escrito acusatorio opuesta por la defensa en los siguientes términos:

"(, .. ) Finalmente por presuntamente existir incongruencia entre los hechos imputados y la acusación presentada, es perfectamente previsible en nuestro procedimiento que se cambie o se ajuste el grado de participación, y se le de una graduación a la participación al momento de la imputación previa en audiencia de presentación y otro luego de culminada la etapa de investigación en la acusación, y esto tiene una razón legal y lógica y esta determinada porque en la investigación pudieran evidenciarse otros elementos de convicción que inculpen, exculpen graduen la participación de los investigados, estando los mismos conscientes e informados del hecho por el cual son investigados, y siempre que se trate de los mismos hechos, no existiría incongruencia con los hechos y tipos penales endílgados; declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación. (. .. )"

Como podrán apreciar honorables Magistrados, el Juez de Control al momento de efectuar el análisis de referida a la nulidad opuesta por la defensa quien arguye que el Ministerio Público sorprendió al acusado de marras y su defensa técnica, con una variación en la participación criminal, siendo imputado en la Audiencia especial de presente para oír al aprehendido la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, en grado de AUTORíA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 27 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano y presentado acto conclusivo por los 3d. Delitos de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 27 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano, coinciden estas Representaciones Fiscales con el criterio sostenido por el juez A -quo, considerando que en la audiencia especial la vindicta pública realiza una precalificación fiscal, pudiendo ser la misma objeto de variación como consecuencia lógica de la fase de investigación y los resultados que se obtengan de la misma, en el presente caso, no subsiste incongruencia entre los tipos penales imputados y los esgrimidos en el escrito acusatorio, si bien es cierto, se graduó el grado de participación criminal, lo que no conlleva a violación de derecho a la defensa alguno, como erróneamente la defensa técnica del acusado de marras aduce en su escrito recursivo, donde no deslinda la violación al derecho a la defensa, siendo que invoca nulidad a fin de retrotraer la causa al estado de efectuar caprichosamente un nuevo acto formal de imputación, por los mismos hechos, delitos, sólo con un cambio de participación criminal que no menoscaba derecho a la defensa, ya que abundado en la doctrina, criterio del máximo tribunal de la República que las figuras de participación criminal de autoría y cooperación inmediata, están estrechamente vinculadas, definido como aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito, máxime cuando en la norma penal sustantiva la penalidad a imponer es la misma.

Al respecto del cooperador inmediato ha sostenido en Sentencia N° 134 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C1 0-162 de fecha 25/04/2011:

"(. . .) En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a .que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (¿) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito¿¿. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que,' si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

(. .. )"

De todo lo acontecido en la audiencia preliminar el juzgador observó que el Ministerio Públlco.procedló con estricto apego a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplimentando todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, procediendo como punto previo a declarar sin lugar la nulidad de la acusación opuesta por la defensa, en consecuencia a admitir totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas debidamente ofrecidas por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, dando igualmente estricto cumplimiento a lo contemplado en el tercer aparte del artículo 312 ejusdem al no permitir el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y publico, lo que hace temeraria la apelación que se contesta mediante el presente escrito. Aunado a ello se desprende del auto motivado.

DE LAS PRUEBAS

A los fines de sustentar los razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación reproduzco en todas y cada una de sus partes como medio de prueba, la decisión dictada por el Tribunal de causa de fecha 09-08-2013, a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta en el presente asunto. Recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal A- qua de fecha 09 de agosto de 2013.

En merito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables a Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia se admita el presente escrito conforme a derecho y por consiguiente declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 09/08/2013.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal realizada por la defensa en el desarrollo de la Audiencia Preliminar – UNICO MOTIVO -, planteada por el recurrente en cuanto a su inconformidad respecto a que su representado fue imputado en la Audiencia de Presentación por el delito de Financiamiento del Tráfico Ilícito internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en grado de AUTOR – grado de participación - y en el acto conclusivo – Acusación - emanado de los despachos fiscales, le atribuyeron la participación en los delitos antes mencionados a titulo de COOPERADOR INMEDIATO. Refiere el quejoso que al atribuirle una participación en la decisión que declaro sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por este; ordenando en consecuencia la apertura a juicio oral y publico se encuentra INMOTIVADA.

Igualmente alude el recurrente que el hecho de, atribuirle una participación en el delito distinta por la cual el imputado, había sido imputado formalmente en la audiencia de presentación, esto le ha causado lesiones al debido proceso, derecho a la defensa y a los principios de igualdad ante la ley y de contradicción, toda vez que considera que el Ministerio Publico sorprendió al imputado y a su defensa, al atribuirle una participación en el delito, distinta a la cual fue imputado.

En este mismo orden de idea arguye el recurrente entre otras cosas, que el Ministerio Publico al tener la intención de cambiar el grado de participación en los delitos señalados; para ello debió realizar un nuevo acto formal de imputación con la colaboración del Juez A quo; y con ello no sorprender a la defensa con un acto conclusivo que discrepa al acto de imputación formal, llevado acabo en la audiencia de presentación.

Amen de todo lo anterior este Cuerpo Colegiado observa que el Juez A quo para decidir el punto controvertido en relación a la NULIDAD estableció lo siguiente:

…3) Finalmente por presuntamente existir incongruencia entre los hechos imputados y la acusación presentada, es perfectamente previsible en nuestro procedimiento que se cambie o se ajuste el grado de participación, y se le de una graduación a la participación al momento de la imputación previa en audiencia de presentación y otro luego de culminada la etapa de investigación en la acusación, y esto tiene una razón legal y lógica y esta determinada porque en la investigación pudieran evidenciarse otros elementos de convicción que inculpen, exculpen gradúen la participación de los investigados, estando los mismos conscientes e informados del hecho por el cual son investigados, y siempre que se trate de los mismos hechos, no existiría incongruencia con los hechos y tipos penales endilgados; declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación

Circunscrito como ha sido de forma clara el motivo de impugnación del recurrente y de un estudio exhaustivo del Escrito de Apelación de la recurrida y del escrito de contestación; esta Sala para decidir observa, que no hubo violación al derecho de la defensa – art 49 CRBV - del imputado de marras toda vez, que si bien es cierto hubo un cambio en el grado de participación del imputado quien fue imputado formalmente en la Audiencia de Presentación como AUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Autor en el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 27 ibidem ; y al momento de presentarse la Acusación definitiva ante el Tribunal de Control fue acusado por los mismos delitos, pero en grado de COOPERDOR INMEDIATO en el TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE; no es menos cierto que este último grado de participación fue el que definitivamente consideró el Ministerio Publico imputar, luego de concluida la fase de investigación o preparatoria.

Este cambio del grado de participación en la Acusación Fiscal – cooperador inmediato – no se pudiera considerar de mayor gravedad ni violatorio de derechos para el imputado, en cuanto a la ejecución o participación en los actos resolutivos para la configuración del hecho punible, toda vez que los hechos en los cuales se basó el Ministerio Publico para la acusación son los mismos que originaron el inicio de la investigación, vale decir no hubo cambio SUSTANCIAL DE LOS HECHOS IMPUTADOS.

Ahora bien la Vindicta Publica al termino de su investigación, consideró que el imputado de marras, no ejecutó la acción directa establecida como NUCLEO RECTOR del tipo penal; a pesar de tener este una participación directa – compromiso - en la comisión del mismo y de igual responsabilidad en cuanto a la pena, toda vez que el cooperador inmediato, será penado con la misma pena que el autor.

En este sentido considera quienes aquí decidimos que el cambio realizado en cuanto al grado de participación guarda la misma relación con el delito imputado toda vez que los hechos en los cuales se basó tal acusación son los que originaron el inicio de la investigación, en consecuencia no hubo un nuevo hecho relevante ni un cambio sustancial en la calificación jurídica y/o grado de participación que agravara la situación del imputado y que pudiera considerarse nuevos cargos.

Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en Sentencia N° 1129, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, en el Expediente N° 09-0373, de fecha 10 de agosto del 2009, con ponencia de la Magistrada-Ponente Dra. C.Z.d.M., con relación al cambio en la calificación jurídica se estableció lo siguiente:

…omissis…

…el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte,(resaltado de la Sala)de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos (resaltado de la Sala) por los cuales se le investiga…

Amén de lo anterior, considera este Cuerpo Colegiado que el hecho atribuido finalmente, tipificado y admitido por el Juez a quo, fue COOPERADOR INMEDIATO DE TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE ; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Autor en el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 27 ibidem, el mismo guarda misma relación con los hechos y el delito imputado en la Audiencia de Presentación, tal como lo es el mismo delito de TRAFICO pero en grado de COOPERADOR INMEDIATO; dada la análoga naturaleza de los grados de participación en cuanto a los hechos imputado en la Audiencia de Presentación y a la misma pena que conlleva una u otra independientemente de ser AUTOR o COOPERADOR INMEDIATO. Esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente por cuanto no se ha violado ningún derecho o garantía de rango constitucional toda vez que en la fase investigativa el imputado a través de su defensa tuvo toda la oportunidad para desvirtuar cualquier tipo de señalamientos en cuanto al delito y al grado de participación, lo que igualmente podrá hacer en la fase de juicio oral y publico; toda vez que la calificación dada continua siendo provisional hasta tanto sea declarada bajo decisión en esta fase del proceso.

En la referida audiencia de presentación el tribunal competente para ello ordenó la detención preventiva del imputado de marras; considero que los hechos imputados por el Ministerio Publico encuadraban en el tipo penal de AUTOR en el delito de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE ; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Autor en el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 27 ibidem; así mismo siendo el Ministerio Público titular de la acción penal al presentar como acto conclusivo una acusación, lo hace, por el mismo delito pero en grado de COOPERADOR INMEDIATO; siendo esta la MISMA LEY ORGANICA DE DROGAS que recoge tales delitos (el delito imputado en Audiencia de Presentación y el establecido en la Acusación Fiscal) sin haber cambios significativos que pudieran comprometer el derecho a la defensa del imputado; ni mucho menos existe alguna denuncia de la defensa – control judicial – donde haya reclamado la no realización de alguna diligencia pedida al Ministerio Publico para desvirtuar la participación de su representado en la presunta comisión del delito imputado; da cuenta quienes aquí decidimos que solo estimó el Ministerio Publico un cambio en la participación en la comisión del mismo delito imputado en la Audiencia de presentación que en nada afecta el Derecho a la Defensa del imputado; pues siempre estuvo informado de los hechos y tuvo a su disposición todo el tiempo necesario para solicitar las diligencias que lo exculparan de tales señalamientos realizados por la vindicta publica.

Este hecho es en el que pretende fundamentar la solicitud de nulidad alegada por la defensa. No obstante, considera quien juzga que el imputado estaba en pleno conocimiento de los hechos imputados, tanto es así, que en la audiencia de presentación declaró sobre los mismos. Es así que el tipo penal por el que fue acusado esta previsto dentro del mismo titulo de la Ley Orgánica DE DROGAS.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., de fecha 10 de agosto de 2009, Expediente 09-03733, ha estableció:

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de la imputación fiscal en el procedimiento iniciado por la captura en flagrancia, se precisa que la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic). Esta doctrina, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, fue ratificada en sentencia 276/09, caso: J.E.H.H. …

Visto lo anterior la Sala, consideró y así quedó establecido con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación,constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, el abogado accionante alegó, en el escrito de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, “…por cuanto a su criterio la fiscalia ante un cambio en la calificación (GRADO DE PARTICIPACI´ON) debió haber imputado de nuevo y así pasar a acusar en los mismos términos”, lo que obligaba a ese órgano fiscal notificar – imputar nuevamente - al ciudadano J.L.R.B. de esos nuevos hechos, para que pudiera ejercer, en plenitud, su derecho a la defensa.

En ese sentido, este Cuerpo Colegiado considera que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, en al caso que nos ocupa no se desprende que durante la etapa de investigación incoada contra el ciudadano J.L.R.B. haya surgido un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica distinta a la impuesta por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación celebrada el 02-02-2013

Así las cosas, esta Sala, observa de todo lo anterior; que los hechos y la calificación jurídica establecida en la audiencia de presentación por el Ministerio Publico y luego en la Audiencia Preliminar donde se realizó el control formal y material de la Acusación, son de igual naturaleza a los acreditados al ciudadano J.L.R.B. en el escrito acusatorio, por lo que precisa que, en el caso que nos ocupa no hacía falta realizar nuevamente el acto de imputación, distinto al realizado en la audiencia de presentación para la presentación de la Acusación respectiva, por cuanto no existía algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica que ameritara un nuevo conocimiento, por parte del investigado, de los cargos por los cuales se le estaban investigando.

De modo que esta Sala, insiste que al ciudadano J.L.R.B. no le fueron conculcados algún derecho constitucional, toda vez que, en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación y la audiencia preliminar, dicho ciudadano conoció los cargos por los cuales se le estaba procesando, los cuales se mantuvieron durante la fase de investigación.

Por otra parte, siendo un delito cuya pena es igual ya sea para el autor o cooperador inmediato, no obstante, la participación del cooperador inmediato queda disminuida solo en cuanto a que, este no realiza la acción definida como el NUCLEO RECTOR; sino que coopera con el autor de forma directa en la ejecución del delito; pudiéramos concluir que su participación en cuanto a lo referido a la no ejecución o realización del Núcleo Rector al que se refiere la norma; habría sido considerada como una mejoría en su situación – aunque tenga la misma pena - en el acto conclusivo de Acusación; toda vez que el Fiscal consideró que no era Autor sino Cooperador. En este sentido cabe hacer mención a lo que la doctrina ha denominado “error in bonus”, y en este sentido, también ha emitido pronunciamiento nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, al establecer:

“En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa ..... ya que el acusado J.E.L.C. fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra..”

En consecuencia por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.R.; toda vez que la decisión recurrida se encuentra totalmente motivada y ajustada a derecho; en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes, la decisión dictada el 09 de AGOSTO deL 2013, por EL Tribunal Décimo de Control Segundo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos en cuanto a la solicitud de nulidad decretada sin lugar por el Tribunal A quo; Interpuesto por el Abogado L.E.R. en su condición de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto del 2013, y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal N° GP01-P-2012-016528, en las actuaciones seguidas al imputado J.L.R.B., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE ; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Autor en el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 27 ibidem. SEGUNDO: Se ratifica la decisión decretada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal N° GP01-P-2012-016528, en las actuaciones seguidas al imputado J.L.R.B., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE ; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Autor en el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 27 ibídem; quien declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y enviar el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase con oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra indicada.

LOS JUECES DE LA SALA

D.J.J.R.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DEISIS ORASMA DELGADO

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

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