Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 09 de septiembre de 2015

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000234

ASUNTO : LP01-R-2015-000234

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir el pronunciamiento respectivo en v.d.R.d.A.d.S. en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado E.D.V., en su condición de Fiscal Provisorio Sexto de P.d.M.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02/06/2015, mediante la cual absolvió a los ciudadanos: THAYWUAN HILDELGARDY BRICEÑO LÓPEZ, N.G.D.M.G. y L.D.D.M.G., por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

El Abogado E.D.V., en su condición de Fiscal Provisorio Sexto de P.d.M.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en los siguientes términos:

(…omissis…)

CAPITULO SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACION AL AMPARO DEL ARTICULO 444 CARDINAL 2° DELADJETIVO PENAL, FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 444 del adjetivo penal, se denuncia: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto el Ministerio Fiscal considera que la sentencia carece de razonamiento jurídico, en virtud que se desconoce el método seguido por el juzgador para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria.

(…omissis…)

1) Ciudadanos Magistrados: La sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida-Extensión El Vigía, adolece del vicio de Falta de Motivación, regulado en el artículo 444 numeral 20 del adjetivo penal; por cuanto se observa que el juzgador de juicio en el capitulo que denominó Documentales Incorporadas al Debate mediante su Lectura; estableció lo siguiente: Ú) (sic) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 08 de Noviembre del 2013, cursante a los folios 77 y 78, practicada en la Sala de Reconocimientos de la Extensión Judicial de El Vigía, Estado Mérida, en presencia del Testigo-Víctima, Ciudadano F.R.H., de conformidad a lo establecido en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad el referído Ciudadano no reconoció a persona alguna; cuyo valor y mérito se explica por sí solo de acuerdo a dicho resultado”

Ahora bien, cuando el juzgador hizo la valoración de las pruebas a los fines de adoptar el fallo; distorsiona el contenido de la Prueba del Acta de Reconocimiento del Imputado que corre a los folios 80 y 81 de la causa criminal donde la víctima ciudadano F.R.H., en presencia de las Partes (Juez de Control, Ministerio Público y Defensa Técnica) reconoció al acusado L.D.D.M.G.; prueba que fue admitida en la fase intermedia y riela al libelo acusatorio en el capitulo denominado Otros Medios de Prueba, bajo la letra ‘r” que reza lo siguiente:”Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08-11-201 3, cursante a los folios 77 y 78 de la causa realizada ante el tribunal de control (sic) número 3 (sic) del circuito(sic) judicial (sic) penal (sic) del estado mérida (sic) extensión el vigía (sic), donde fungió como reconocedor el ciudadano F.R.H. (sic) y como persona ser reconocida el imputado DEL M.G.L.D.. El cual fue reconocido como el que sacó la pistola y le dijo que le entregara la moto, lo golpeó con la pistola en la cabeza....” (negrillas y subrayado mio)(sic).

La citada Prueba de Acta de Reconocimiento del Imputado es distorsionada por el juzgador cuando deja establecido lo siguiente: “el Testigo-Víctima, Ciudadano F.R.H., de conformidad a lo establecido en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad el referido Ciudadano no reconoció a persona alguna”. Al arribar el juez de juicio a esta conclusión le esta adicionando un efecto que no se desprende de ella (Acta de Rueda de Reconocimiento de Imputado); situación que conlleva a que existe Falta de Motivación en la sentencia definitiva; vicio que la hace anulable. Por cuanto el sentenciador al incurrir en el error de apreciación y valoración de esta prueba, da pie a lo que se denomina falta de motivación, la cual esta prevista en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este vicio en la sentencia es causal para su nulidad.

Por otra parte considera el representante Fiscal, que si el Juez de Juicio no hubiera incurrido en el citado juicio y por el contrario de manera correcta hubiera valorado las pruebas ofertada por el Ministerio Público; analizándolas y comparándola con el acervo probatorio, conforme en lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, observando las reglas de la lógicas lo conocimientos científicos, y las máximas experiencias la sentencia hubiese sido condenatoria.

2) En ese orden de ideas, el juez de juicio incurre en el vicio de Falta de Motivación de sentencia, por cuanto en la presente causa criminal, son tres (3) los acusados y es imprescindible que el juez determine uno por uno, por separado y con toda precisión cada uno de los actos que no ejecutaron los acusados y por tanto los absuelve.

Considera el Ministerio Público que el sentenciador no dejo establecido los hechos constitutivos de cada uno de los acusados por lo cual los absuelve; esta situación es importante debe ser explanado en el fallo, en virtud que conlleva a las partes a saber porque a los acusados se les absolvió.

Es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es Inocente o Culpable; a fin de poder dar una visión completa a la verdad procesal.

El juez no explica de manera separada, es decir, uno por uno porque absuelve a los acusados Thaywuan Hidelgardy Briceño López, titular de la cédula de identidad N° 22,662.322; por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; en perjuicio del ciudadano T.M.M., Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de T.M.M. y Á.O.F.A. y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. N.G.D.M.G., cédula de identidad N° 18,372.819; por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; en perjuicio del ciudadano T.M.M., Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de T.M.M. y Á.O.F.A. y L.D.D.M.G., cédula de identidad N° 21,596.686, por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; en perjuicio del ciudadano T.M.M., Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de T.M.M. y Á.O.F.A., Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancia agravantes del artículo 6, cardinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de F.R.F. y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de F.R.F..

El sentenciador no compara cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público; situación que conlleva al Ministerio Público a considerar que la sentencia no se encuadra motivada (omissis…)

En tal sentido lo que se denomina Sana Critica, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al juez a explicar de manera lógica como valora las pruebas; cabe destacar que el Sistema de Sana Critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, asi como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos; sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre si, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Considera el representante fiscal que si el juez de juicio hubiera valorado las pruebas ofertadas por el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y la máximas experiencia, la sentencia hubiese sido condenatoria (omissis…)”

SEGUNDO

Por cuanto los Ciudadanos THAYWUAN HILDELGARDY BRICEÑO LÓPEZ y L.D.D.M.G. se encuentran privados de libertad, y la presente Sentencia es ABSOLUTORIA, se acuerda la libertad inmediata de los mismos; a tal efecto, se ordena librar mediante Oficio las correspondientes BOLETA DE EXCARCELACION, dirigidas al Director del Retén del Centro de Coordinación Policial de El Vigía.

TERCERO

Por cuanto el Acusado N.G.D.M.G. se encuentra privado de libertad, y aun cuando la presente Sentencia es Absolutoria, se le mantiene en tal condición, visto que al folio 631, Pieza 03 de las actuaciones, corre inserto Oficio N° 01129-2015, de fecha 05 de Marzo del 2015, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., mediante el cual hace del conocimiento a este Juzgador que al referido Ciudadano se le sigue Juicio Oral y Público por ante ese Organo Jurisdiccional, según el Asunto Penal signado con la nomenclatura J01-1169-2013, a cuyos efectos solicítan su Traslado desde el Retén del Centro de Coordinación Policial de El Vigía.

CUARTO

Ejercido como fue en sala el EFECTO SUSPENSIVO por parte de la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 deI Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena suspender la L.P. acordada por este Tribunal, en efecto, se suspende la ejecución de la Decisión dictada en su oportunidad, en lo qe respecta a decretar la Libertad de los Acusados de Autos, dejando expresa constancia el Tribunal que se releva de cualquier hecho o situación que pueda ocurrir a los Acusados THAYWUAN HILDELGARDY BRICENO LÓPEZ, N.G.D.M.G., y L.D.D.M.G., con motivo del Recurso de Apelación ejercido por parte del Ministerio Público, que trajo como consecuencia el Efecto Suspensivo de la decisión mediante la cual se ordena la L.P. de los Acusados, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando de parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resolver lo planteado por las partes, tal y como se estableció en el Punto Previo de la presente Sentencia.

QUINTO

Por cuanto no fue posible la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia dentro de los diez (10) días hábiles después de dictada en sala su parte Dispositiva, conforme a lo previsto en el artículo 347 deI Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los numerosos actos realizados en Sala, Resoluciones y trabajo interno del Tribunal, se ordena la Notificación a las Partes y a las Víctimas, todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359 del 28 de Junio del 2007).

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

Corre inserto a los a folios 43 al 53, escrito de contestación a la apelación recursiva, presentado por la Abogada C.D.B.M., en su condición de Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía y el Abg. C.A.H., en su condición de Defensor Técnico Privado, lo cuales quedaron redactados en los siguientes términos en su orden respectivo:

(…omissis…)

“(...omissis…) Observa quien aquí diverge que, el Ministerio Público obvió fundamentar su escrito recursivo en el “EFECTO SUSPENSIVO” ejercido en fecha jueves 29 Enero del año que discurre; toda vez que, se limitó a plasmar algunos extractos de la sentencia, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre su inconformidad; resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, sin expresar de forma diáfana, límpida y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada, sin expresar en qué aspectos afectó su pretensión, la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador con relación a las pruebas testimoniales valoradas por el Tribunal, al considerar que el Juez de Juicio incurre en el vicio de “Falta de Motivación de Sentencia”, por cuanto en la presente causa criminal, son tres (3) los acusados y es imprescindible que el juez determine uno por uno, por separado y con toda precisión cada uno de los actos que no ejecutaron y por tanto, los absuelve. Continúa indicando la vindicta pública, que el sentenciador no dejo establecido los hechos constitutivos de cada uno de los acusados por lo cual los absuelve; esta situación es importante, debe ser explicado en el fallo, en virtud que conlleva a las partes a saber porque a los acusados se les absolvió.

Con los órganos de prueba que fueron evacuados en cada una de las audiencias de juicio oral y público, se pudo comprobar la existencia del sitio del hecho, más no se pudo determinar ni comprobar la materialización de los elementos de prueba con respecto a las llamadas telefónicas, realizadas a las supuestas víctimas, la practica de experticias científicas (Experticia de “Dictamen Pericial Documentoscopico), autorización de las llamadas telefónicas que desde la perspectiva de uno de los testigos-víctimas, se realizó desde su teléfono; no obstante, de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan que las supuestas llamadas se realizaron desde su teléfono personal (Comisario J.J.) quien entre otras circunstancias, se puede subrayar que no acudió a las convocatorias (citación y fuerza pública) ordenada por el Tribunal, dejando de lado todo el contenido de los Artículos 205 y 206 Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la “interceptación o grabación de comunicaciones privadas y autorización para la intervención de las llamadas telefónicas in comento”, ejerciendo la institución del “Efecto Suspensivo” el cual impidió al Tribunal acordar la libertad inmediata de los procesados; no obstante, en el escrito en el que ejerce “Recurso de Apelación” no se hace ninguna referencia o alusión a los motivos por lo cual ejercicio dicha institución.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 153, de fecha 26 Marzo 2013, Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

(…omissis…)

Caso que nos ocupa, considera quien aquí discrepa que, el Juzgador valoró una de las pruebas sometidas a su consideración, concatenándolas con las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, funcionarios actuantes y expertos que se presentaron en el debate oral y público.

Ciudadanos Magistrados, al momento de someter a su consideración el respectivo de la sentencia recurrida por parte de la Fiscalía del Ministerio observarán que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta que, muy a de lo sostenido por la parte recurrente, el Juzgador sí motivó el fallo recurrido, justificando la decisión a la que arribó, con una argumentación categórica, explícita, definitiva, interpretando los hechos, valorando cada una de afirmaciones o negaciones probatorias, bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos de todo el acervo probatorio.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…omissis…)

Ahora bien, el Juzgador en la recurrida explanó en los ‘Fundamentos de que el Tribunal estimó acreditados, cada uno de los medios de prueba sometidos a su valoración, bajo el sistema de la sana crítica, los cuales no podían desvirtuados por las declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes procedimiento de aprehensión en presunta situación de flagrancia, conforme supuestamente a lo establecido en la norma adjetiva penal. Considera esta Defensa Técnica que el discurrir de la declaración que rindió el testigo-(ciudadano: F.R.H.) fue determinante para la toma de decisión del sentenciador; toda vez que, ya la misma fue rendida todas las seguridades procesales (lícita y legal) su incorporación por los motivos antes señalados, cabe la pregunta: Modifica realmente en forma sustancial el dispositivo del fallo absolutorio, dicha declaración?, pues no otra prueba que pueda ser concatenada y valorada por el Juzgador, sostener participación alguna de mi representados en los hechos investigados.

Cabe destacar, de igual manera que el Representante del Ministerio Público, deja de lado la solución que pretende a través del presente “Recurso de Apelación”, sólo se limita a señalar que el recurso interpuesto por su persona sea declarado con lugar, no cumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 445 legislado adjetivo penal, en su primer aparte.

La vindicta pública soslaya como fundamento de la presente apelación da lugar a la misma, la institución del “Efecto Suspensivo”, invocado conforme a lo previsto en el artículo 339 y 340 del Código Orgánico Procesal en fecha jueves, veintinueve (29) de enero de 2015, cuando el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Mérida - extensión El Vigía, dado que el juez es autónomo, independiente, imparcial, responsable, inamovible e intrasladable; como también lo ordena su disciplinaria en el “Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana”; estatuto jurídico que se desprende de su rango superior Constitucional en su Artículo 267 (Sección Tercera). Es por ello que, su “Independencia Jurídica” no debe ser transgredida en ninguna de sus decisiones, salvo que se violenten “Derechos Humanos” contraponiendo los términos fijados por las leyes venezolanas y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en el Artículo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; establece que el Juez o Jueza es independiente y autónomo en el de sus funciones, debido a que sus actuaciones sólo deben estar sujetas a la Constitución Nacional y al ordenamiento jurídico; por en el ámbito de su interpretación y/o aplicación únicamente serán revisadas por los órganos jurisdiccionales que tengan plenamente competencia por vía de los recursos procesales y que estén debidamente, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. El Juez o la Jueza es la máxima autoridad de un Tribunal y su objetivo primordial es hacer justicia. En materia penal se establecen dos instituciones, quien acusa y quien defiende, ambas partes fundamentarán sus argumentos en la búsqueda de la verdad, dándoles el derecho y la igualdad entre las partes como principio de oportunidad garantizando el debido proceso; sin embargo, en el Código Orgánico Procesal Penal se observa la desigualdad entre las partes y lo que podría ser aún más adverso, la ruptura del “Estado de Derecho” en lo que a materia “Procesal Penal” se refiere, pues si bien la función de un Juez es autónoma e independiente y sus decisiones son de igual facultad; no debe existir ningún mecanismo que la revierta, al menos que contradiga la Ley, es por ello que el “Efecto Suspensivo” adoptado como recurso de apelación por parte del Ministerio Público, viene de manera oculta a inmiscuirse con injerencia, impertinencia e intrusión a la autonomía e independencia de los Tribunales, cuando el Artículo 430 del legislado adjetivo penal, establece que:

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario...

.

Si bien indica que de manera excepcional la misma norma in comento, que las decisiones que tome el Juez para otorgar la libertad del imputado no suspenderá su ejecución mientras se interponga por parte de la Fiscalía el recurso de apelación; sin embargo, en el mismo Párrafo Único, establece que sí se puede suspender la decisión que otorgue la libertad por parte de la máxima autoridad del Tribunal en aquéllos delitos que exceda de 12 años en su límite máximo, pues se refiere a los delitos como homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Es decir, el Ministerio Público suspendió inmediatamente la decisión de un Juez mediante el recurso de apelación de manera oral en esta etapa del proceso y conferida al Ministerio Público y revoca inminentemente el arbitraje (omissis…)

Aun cuando la defensa se opuso a tal recurso en plena audiencia, éste fue infructuosa, entretanto el recurso interpuesto por la vindicta pública tuvo valor vinculante, que superó con creces las atribuciones per se de que goza el Ministerio Público, sobre el Tribunal. Quedó en efecto cuestionado con un simple “Artículo” del legislado adjetivo penal, que se dejó tamizar en nuestro P.P. en perjuicio del procesado, obviándose el Principio del “In dubio pro reo”, al no estar conforme con lo que el Tribunal decide, es decir, fallar a través de una “SENTENCIA ABSOLUTORIA” a favor de los procesados N.G.D.M.G. y L.D.D.M.G., manteniéndose so pretexto de esta figura la medida de privación preventiva de libertad, a pesar de no haberse probado la respectiva responsabilidad en el juicio realizado en su contra, no pudiéndose reponer inútilmente la causa si ni siquiera esta es la pretensión del Ministerio Público o por lo menos, no lo dejó sentado así, en su escrito recursivo.

La Sala Constitucional en Sentencia N° 714, de fecha 09 de julio de 2010, Caso: R.A.C., asentó lo siguiente:

“(…omissis…)

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se solicita de la Corte de Apelaciones, que el “Recurso de Apelación de Sentencia” interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no se admita:

Primero

Por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 445 (primer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se acuerde la libertad de mis representados, por cuanto no se fundamentó el “Efecto Suspensivo”, ejercido como umbral de la presente apelación.

Tercero

Como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la “SENTENCIA ABSOLUTORIA”, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida - Extensión El Vigía, a favor de los ciudadanos NERIÓGONZALO DEL M.G. y L.D.D.M. (omissis…)”

Del escrito de contestación del Abg. C.A.H.:

(…omissis…)

1 ) Ciudadanos Magistrados: La sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida-Extensión El Vigía, adolece del vicio de Falta de Motivación, regulado en el artículo 444 numeral 2° del adjetivo penal; por cuanto se observa que el juzgador de juicio en el capitulo que denominó Documentales Incorporales al Debate mediante su Lectura; estableció lo siguiente: "Ú) (sic)ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 08 de Noviembre del 2013,...(omissis)...en presencia del Testigos-Víctimas, no reconocieron a mi defendido

Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa Técnica al realizar el estudio pormenorizado del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en primer lugar, que el recurrente señala que el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía no motiva la Sentencia Absolutoria, al mencionar los órganos de prueba e indicar lo que cada uno de ellos comprueba.

Cabe señalar ciudadano magistrado, que el juez revistió de fundamento cuando otorga la liberta de mi defendido por que no existe dentro del expediente algún elemento que señale en el juicio oral y público, participación de mi defendido en este hecho punible, como pretende la vindicta publica que se individualice su responsabilidad y no lo hizo el ministerio publico en su debida oportunidad.

Aplicando el "Principio de Inmediación" al caso que nos ocupa, contenida en el Artículo 16 Código Orgánico Procesal Penal, llega el Juez al convencimiento de que el testigo-víctima que razones tendría para ocultar y/o dejar de señalar a la persona que esta sentada en el "banquillo de los acusados" como autor o perpetrador del delito de robo agravado de vehículo automotor, en caso de que así hubiere resultado de los hechos que narro en la declaración que rindió ante el Tribunal. Debe tenerse presente que el "Principio de Inmediación" es a criterio de P.S., Eric (1998), página 59 y siguientes.

(…omissis…)

Como corolario, se tiene que el Ministerio Público como titular de la acción penal, director de la investigación v actor de buena fe en el p.p., por tanto, órgano al que le corresponde la carga de la prueba, no demostró ni comprobó que mi representado hayan participado en la perpetración del hecho punible investigado.

De igual manera, se sostuvo en el debate que, el testigo-víctima Á.F.A.. manifestó que el 05 Noviembre 2013, le quitaron una camioneta de su casa y formuló denuncia por ante el CICPC. El hurto fue entre la 1:00 a 3:00 de la madrugada. "Me dejaron unos papelitos". De seguidas, el Ministerio Público plantea el respectivo interrogatorio, logrando como respuesta entre otras que: El papel lo dejaron en el corredor de la casa, tenían un número de teléfono. En el momento de la denuncia consignó los papeles. De igual manera la Defensa Pública, plantea sus preguntas, cuyas respuestas están orientadas a que: "Entregue el papelito, decía que si quería recuperar que llamara a ese número de teléfono. Me contesto voz masculina, llame como a las 10:30 a 11:00 de la mañana. El papel lo entregue a las personas que me recibieron en la oficina del CICPC. No se que funcionario me recibió el papelito."

Tomando en consideración que la declaración de este testigo-víctima es orientadora en principio, para que una vez a mi defendido , se les hubiere ordenado la realización o practica de "Experticia de Dictamen Pericial Documentoscópico" prueba esta que debió ser realizada a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub-Delegación El Vigía; Departamento de Criminalística. Debió ser solicitada por iniciativa del Ministerio Público (como director de la investigación penal), cuya finalidad era "determinar a través del análisis de cotejo grafo-técnico, sobre las palabras que se aprecian en dos (2) papeles suministrado por una de las víctimas, para determinar el carácter de la escritura y quien fue la persona que realizó tales trazos, para comprometer o descartar en éste sentido la participación de mis representados en la escritura del instrumento colectado; dada su condición de presuntos sospechosos. Nada orientó el Ministerio Público sobre la importancia de tal instrumento probatorio; así como tampoco el Tribunal señalo el carácter probatorio del que pudo haber inferido para la exclusión o no participación de mis representados, en el delito de "Extorsión".

Cabe destacar que existe Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal. Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. Fecha 14 Julio 2010, Expediente C10-0149. Sentencia N° 277, en laque se señala que:

",..(omissis)...el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad."

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se solicita de la Corte de Apelaciones, que el "Recurso de Apelación de Sentencia" interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no se admita:

Primero

Por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 445 (primer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se acuerde la libertad de mis representados, por cuanto no se

fundamentó el "Efecto Suspensivo", ejercido como umbral de la presente

apelación.

Tercero

Como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la "SENTENCIA

ABSOLUTORIA", dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en

funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida - Extensión El Vigía, a favor del ciudadano: THAYWUAN HIDERGARDY BRICEÑO LÓPEZ.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

“Vista la valoración dada a cada uno de los Órganos de Prueba anteriormente explanados, este Tribunal de Juicio N 04 estima sólo acreditadas las circunstancias de tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos, ello a partir de la declaración de los Funcionarios: Á.D.V.V., M.A.B.V. y R.J.P.M., quienes dieron cuenta del procedimiento llevado a efecto en fecha 05 de Noviembre del 2013, aproximadamente las 05:00 p.m., luego que el Ciudadano T.M.M. denunciara ante el CICPC Sub-Delegación El Vigía que le hurtaron su vehículo, cuyos autores dejaron una nota debajo de la puerta principal de su vivienda donde le indicaban lo siguiente: “LLAME SI QUE RECUPERAR 0414-6675670”, por lo que procedió a facilitarle su teléfono celular, a partir de lo cual se solicitó al Jefe del Despacho que se coordinara un operativo, de cuyas actuaciones resultan acreditados los sitios desde donde acontecieron los hechos hasta los lugares cíe las aprehensiones y la fecha y hora del procedimiento, los vehículos involucrados y las Evidencias, esto es, un (01) arma de fuego y dos (02) balas incautadas durante el procedimiento; así como la aprehensión de los Ciudadanos THAYWUAN HILDELGARDY BRICEÑO LÓPEZ, N.G.D.M.G., y L.D.D.M.G..

Así mismo, de las actuaciones practicadas por el Funcionario J.A.R.C., resultan acreditadas la existencia y características de los vehículos automotores objetos del Hurto y Robo, así como la motocicleta utilizada como medio de comisión en los delitos imputados en la presente Causa.

Con la exposición efectuada por el Funcionario L.A.N.C., resulta acreditado la existencia, características y funcionamiento de un (01) arma de fuego tipo pistola, para uso individual, marca “Bersa”, calibre 380, modelo Tender, de fabricación argentina, y dos (02) balas, incautadas como Evidencias durante el Procedimiento que dio origen a la presente Causa.

Con la actuación practicada por el Dr. F.E.V.R. resultan acreditadas las Lesiones que presentara la Víctima, Ciudadano F.R.H. al momento de su valoración.

Con las declaraciones de los Ciudadanos F.R.H. y Á.O.F.A. se delímitaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados en la presente Causa.

Con las declaraciones de los Ciudadanos E.H.C.M. y JESÚS RAFAEL ABOLlO RODRÍGUEZ sólo se obtuvo una delimitación temporal de los hechos, habida cuenta que narraron la fecha y hora de la entrada a sus estacionamientos de los vehículos involucrados en la presente Causa, las cuales concuerdan con lo expuesto por los Funcionarios que llevaron acabo el procedimiento.

Con la declaración de la Ciudadana É.L.U.M. se obtuvo conocimiento sobre la aprehensión al Acusado THAYWUAN HILDELGARDY BRICENO LOPEZ, la cual concuerda con lo expuesto por los Funcionarios que llevaron acabo dicho procedimiento.

Por último, con la exposición efectuada por el Funcionario D.A.U.R., se obtuvo el conocimiento sobre la Denuncia realizada ante el CICPC en fecha 05 de Noviembre del 2013, por el Ciudadano F.R.H., sobre el Robo de su vehículo.

Sin embargo, al concatenar todos y cada uno de estos Órganos de Prueba, no quedó firmemente demostrado para este Juzgador que los Acusados THAYWUAN HILDELGARDY BRICENO LOPEZ, N.G.D.M.G., y L.D.D.M.G., plenamente identificados en Autos, incurrieran en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de T.M.M.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de T.M.M. y A.O.F.A., Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (…) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de F.R.H.; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal y como lo explanara en su Acusación la representación Fiscal; vale decir, si bien es cierto que en la presente Causa resultó acreditado un conjunto de elementos propios de la comisión de los delitos en mención, tales como lugares, fechas y horas en que ocurrieron los hechos, objetos pasivos, como son tres (03) vehículos automotores y una motocicleta através de la cual se desplazaban los sujetos activos del delito, y la existencia y características de un (01) arma de fuego y dos (02) balas incautadas como Evidencias durante el Procedimiento que dio origen a la presente Causa, no obstante, resulta nugatorio pretender desvirtuar la Presunción cíe inocencia a los Acusados de Autos con la mera acreditación de los mencionados elementos, y así se declara.

V. DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en el TÍTULO III, DEL JUICIO ORAL, artículos 315 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la realización del presente Juicio Oral y Público, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

ABSUELVE a los Acusados THAYWUAN HILDELGARDY BRICEÑO LÓPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.662.322, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-06-1994, 21 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Mototaxista, hijo de G.R.B. (y) y D.L. (y), residenciado en Urbanización Carabobo, Calle Principal, frente a la Bodega “La Gran Victoria’ El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfonos: 0424-7620171 (personal), y 0424-7149614 (pertenece a su progenitor), por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de T.M.M.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de T.M.M. y A.O.F.A.; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 deI Código Penal (Según Expediente N° 1-099-126 por el delito de Robo ante la Sub-Delegación de Tumeremo, Estado Bolívar); N.G.D.M.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.372.819, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 14-01-1988, 27 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, ocupación: Mototaxista, hijo de N.E.D.M. (y) y N.C.G. lnestroza (y), residenciado en Barrio Bicentenerario, Calle 27, Casa N° 12-05, a 20 metros de la Bodega “El Gocho”, S.B., Estado Zulia, teléfonos: 0414-7051814 (pertenece a su progenitora), y 0424-7703551 (pertenece a su concubina de nombre M.H.), por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de T.M.M.; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de T.M.M. y A.O.F.A.; y L.D.D.M.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.596.686, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 16-09-1991, 23 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado de Primaria, ocupación: Obrero en una cauchera, hijo de N.E.D.M. (y) y N.C.G.I. (y), residenciado en Barrio Bicentenerario, Calle 27, Casa N° 12-05, a 20 metros de la Bodega “El Gocho’ S.B., Estado Zulia, teléfonos: 0414-7051814 (pertenece a su progenitora), por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de T.M.M.; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de T.M.M. y A.O.F.A.; ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, (…omissis…)

SEGUNDO

Por cuanto los Ciudadanos THAYWUAN HILDELGARDY BRICEÑO LÓPEZ y

L.D.D.M.G. se encuentran privados de libertad, y la presente Sentencia es ABSOLUTORIA, se acuerda la libertad inmediata de los mismos; a tal efecto, se ordena librar mediante Oficio las correspondientes BOLETA DE EXCARCELACIÓN, dirigidas al Director del Retén del Centro de Coordinación Policial de El Vigía.

TERCERO Por cuanto el Acusado N.G.D.M.G. se encuentra privado de libertad, y aun cuando la presente Sentencia es Absolutoria, se le mantiene en tal condición, visto que al folio 631, Pieza 03 de las actuaciones, corre inserto Oficio N" 01129-2015 de fecha 05 de Marzo del 2015, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., mediante el cual hace del conocimiento a este Juzgador que al referido Ciudadano se le sigue Juicio Oral y Público por ante ese Órgano Jurisdiccional, según el Asunto Penal signado con la nomenclatura J01-1169-2013, a cuyos efectos solicitan su Traslado desde el Retén del Centro de Coordinación Policial de El Vigía.

CUARTO

Ejercido como fue en sala el EFECTO SUSPENSIVO por parte de la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena suspender la L.P. acordada por este Tribunal, en efecto, se suspende la ejecución de la Decisión dictada en su oportunidad, en lo que respecta a decretar la Libertad de los Acusados de Autos, dejando expresa constancia el Tribunal que se releva de cualquier hecho o situación que pueda ocurrir a los Acusados THAYWUAN HILDELGARDY BRICEÑO LÓPEZ, N.G.D.M.G., y L.D.D.M.G., con motivo del Recurso de Apelación ejercido por parte del Ministerio Público, que trajo como consecuencia el Efecto Suspensivo de la decisión mediante la cual se ordena la L.P. de los Acusados, conforme a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resolver lo planteado por las partes, tal y como se estableció en el Punto Previo de la presente Sentencia.

QUINTO

Por cuanto no fue posible la publicación del texto integro de la presente Sentencia dentro de los diez (10) días hábiles después de dictada en sala su parte Dispositiva, conforme a lo previsto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los numerosos actos realizados en Sala, Resoluciones y trabajo interno del Tribunal, se ordena la Notificación a las Partes y a las Victimas, todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359 del 28 de Junio del 2007).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el escrito de apelación, así como la sentencia objeto de impugnación y la contestación de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito recursivo, se observa, que el recurrente fundamenta sus denuncias conforme al artículo 444 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales van dirigidas a los siguientes aspectos:

.- Que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el recurrente considera que la recurrida carece de razonamiento jurídico en razón de que se desconoce el método seguido por el a-quo para llegar a la conclusión de la sentencia absolutoria.

.- Que el juez a quo, realizó un inconsistente análisis a cada uno de los medios de prueba que escuchó en el desarrollo del juicio oral y público, específicamente del acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 08 de noviembre de 2013 cursante a los folios 77 y 78 de la causa principal .

.- Que existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, expresamente por no valorar la totalidad del acervo probatorio llevado al proceso.

.- Que la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con cada uno de los elementos existentes en el expediente, y valorándolos conforme al sistema de la sana critica establecido en el articulo 22 de texto adjetivo penal.

.- Que el Juez de Juicio incurre en el vicio de falta de motivación de sentencia, por cuanto en la presente causa criminal son tres (3) los acusados y es imprescindible que el Juez determine uno por uno, por separado y con toda precisión cada uno de los actos, que no ejecutaron los encausados y por tanto los absuelve.

Ahora bien, para empezar a resolver el presente recurso es importante realizar las siguientes consideraciones; recordemos que a las C.d.A. les está permitido resolver cuestiones propias del derecho y no de los hechos, puesto que para este fin, se encuentran los Tribunales de Proceso, quienes en materia de Juicio Oral y Público, deberán conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito por el cual están juzgando a una o varias personas, todo bajo las pautas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe señalar esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, es el responsable de conducir el contradictorio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, correspondiéndole la importante labor de darle valor o no al acervo probatorio presentado por las partes, tal y como lo establece el artículo 22 del texto Adjetivo Penal; tal es el caso que el recurrente alega en su primera y única denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, haciendo referencia al nulo valor probatorio que el a-quo dio a la mayoría de las pruebas debatidas en el contradictorio, haciendo énfasis que el a-quo tampoco razona el porqué la prueba del acta de reconocimiento no fue valorada, lo cual a su entender la distorsiona y vicia la decisión, precisando claramente la inmotivación que observa en la sentencia recurrida, señalando los supuestos en que la sentencia pudiera carecer de la misma, lo cual quedó reflejado y se evidencia a los folios (77 al 78, 80 y 81) del escrito recursivo, donde la victima ciudadano F.R.H. reconoció a uno de los imputados, tal y como se evidencia del extracto que a continuación citamos: “seguidamente se deja constancia que el ciudadano identificado con el Nº 01 Del M.G.L.D., el fue quien sacó la pistola y me dijo que le entregara la moto y me dio un golpe con la pistola, es decir, un cachazo y yo lo seguí en otra mota y agarraron para la conquista y me fui para la casa”

En tal sentido, es oportuno indicar, que la motivación de la Sentencia, no es más que la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, es decir, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, que determinará el fallo como condenatorio o absolutorio.

Como resulta de ordinario conocimiento, es al Juez de Juicio de acuerdo al principio de inmediación, a quien le corresponde apreciar, valorar y comparar las declaraciones rendidas en el debate oral y público, al igual que las experticias y pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, proferida por la Sala de Casación Penal:

…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. M.M.M.).”

Ahora bien, esta Corte debe señalar, que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Todo lo cual fue evidenciado por este Tribunal Superior al revisar detalladamente el contenido de la Sentencia impugnada.

Por tanto, aunque no le es dable a este Órgano Jurisdiccional de Alzada establecer los hechos en un p.p., si nos corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal, observándose en la sentencia recurrida que la misma no cumplió con los extremos de Ley, por cuanto el sentenciador de instancia no se abocó a comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, ni valoró ni apreció todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, dejando de observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como se evidencia en el capitulo primero denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y en la motivación de la sentencia, lo cual corre inserto a los folios 661 al 683 de la causa principal; al efecto citamos la parte final de dicho capitulo donde el a quo señaló:

(…omissis…) “Vista la valoración dada a cada uno de los Órganos de Prueba anteriormente explanados, este Tribunal de Juicio N 04 estima sólo acreditadas las circunstancias de tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos, ello a partir de la declaración de los Funcionarios: Á.D.V.V., M.A.B.V. y R.J.P.M., quienes dieron cuenta del procedimiento llevado a efecto en fecha 05 de Noviembre del 2013, aproximadamente las 05:00 p.m., luego que el Ciudadano T.M.M. denunciara ante el CICPC Sub-Delegación El Vigía que le hurtaron su vehículo, cuyos autores dejaron una nota debajo de la puerta principal de su vivienda donde le indicaban lo siguiente: “LLAME SI QUE RECUPERAR 0414-6675670”, por lo que procedió a facilitarle su teléfono celular, a partir de lo cual se solicitó al Jefe del Despacho que se coordinara un operativo, de cuyas actuaciones resultan acreditados los sitios desde donde acontecieron los hechos hasta los lugares de las aprehensiones y la fecha y hora del procedimiento, los vehículos involucrados y las Evidencias, esto es, un (01) arma de fuego y dos (02) balas incautadas durante el procedimiento; así como la aprehensión de los Ciudadanos THAYWUAN HILDELGARDY BRICEÑO LÓPEZ, N.G.D.M.G., y L.D.D.M.G..

Así mismo, de las actuaciones practicadas por el Funcionario J.A.R.C., resultan acreditadas la existencia y características de los vehículos automotores objetos del Hurto y Robo, así como la motocicleta utilizada como medio de comisión en los delitos imputados en la presente Causa.

Con la exposición efectuada por el Funcionario L.A.N.C., resulta acreditada la existencia, características y funcionamiento de un (01) arma de fuego tipo pistola, para uso individual, marca “Bersa”, calibre 380, modelo Tender, de fabricación argentina, y dos (02) balas, incautadas como Evidencias durante el Procedimiento que dio origen a la presente Causa.

Con la actuación practicada por el Dr. F.E.V.R. resultan acreditadas las Lesiones que presentara la Víctima, Ciudadano F.R.H. al momento de su valoración.

Con las declaraciones de los Ciudadanos F.R.H. y Á.O.F.A. se delimitaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados en la presente Causa.

Con las declaraciones de los Ciudadanos E.H.C.M. y JESÚS RAFAEL ABOLlO RODRÍGUEZ sólo se obtuvo una delimitación temporal de los hechos, habida cuenta que narraron la fecha y hora de la entrada a sus estacionamientos de los vehículos involucrados en la presente Causa, las cuales concuerdan con lo expuesto por los Funcionarios que llevaron acabo el procedimiento.

Con la declaración de la Ciudadana É.L.U.M. se obtuvo conocimiento sobre la aprehensión al Acusado THAYWUAN HILDELGARDY BRICENO LOPEZ, la cual concuerda con lo expuesto por los Funcionarios que llevaron acabo dicho procedimiento.

Por último, con la exposición efectuada por el Funcionario D.A.U.R., se obtuvo el conocimiento sobre la Denuncia realizada ante el CICPC en fecha 05 de Noviembre del 2013, por el Ciudadano F.R.H., sobre el Robo de su vehículo.

Sin embargo, al concatenar todos y cada uno de estos Órganos de Prueba, no quedó firmemente demostrado para este Juzgador que los Acusados THAYWUAN HILDELGARDY BRICENO LOPEZ, N.G.D.M.G., y L.D.D.M.G., plenamente identificados en Autos, incurrieran en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de T.M.M.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de T.M.M. y A.O.F.A., Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (…) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de F.R.H.; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal y como lo explanara en su Acusación la representación Fiscal; vale decir, si bien es cierto que en la presente Causa resultó acreditado un conjunto de elementos propios de la comisión de los delitos en mención, tales como lugares, fechas y horas en que ocurrieron los hechos, objetos pasivos, como son tres (03) vehículos automotores y una motocicleta a través de la cual se desplazaban los sujetos activos del delito, y la existencia y características de un (01) arma de fuego y dos (02) balas incautadas como Evidencias durante el Procedimiento que dio origen a la presente Causa, no obstante, resulta nugatorio pretender desvirtuar la Presunción de inocencia a los Acusados de Autos con la mera acreditación de los mencionados elementos, y así se declara.

De la precedente trascripción se pone de manifiesto, que el Juzgador no efectuó correcta y debidamente, su labor valorativa, extrayendo de manera ilógica e irracional, las conclusiones obligatorias que emanaban de dicha labor y que le imponían la necesidad de valorar todo el acervo probatorio constituido por las pruebas evacuadas en juicio, las cuales no fueron suficientemente analizadas, estudiadas, concatenadas ni confrontadas unas con otras para llegar a la conclusión de la inocencia de los encausados: THAYWUAN HILDELGARDY BRICEÑO LÓPEZ, N.G.D.M.G. y L.D.D.M.G., labor intelectual completamente incoherente con lo alegado y probado en el juicio de especie, por lo que su actuar jurisdiccional no se encuentra rigurosamente ceñido a la ley.

Efectivamente, esto se evidencia de la declaración rendida por los funcionarios policiales: M.Á.B.V., L.A.N.C. y R.J.P.M., que corren insertas a los folios 674 al 676, en la que expusieron:

(…omissis…)

8) Declaración del Funcionario M.Á.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.645.258, adscrito al CICPC Sub-Delegación Ei Vigía, Estado Marida, Área Técnica, promovido por el Ministerio Público, quien en fecha 04/11/2014 ratificó el contenido y firma sobre. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-11-2013 (folios 02 al 05); previo juramento expuso:

...se trata de un Acta Policial efectuada el día 05 de Noviembre del 2013; en esa ocasión se presentó al Despacho un Ciudadano quien manifestó que le habían robado su vehículo; previo a ello le habían dejado por debajo de la puerta un papel, diciéndole que si quería recuperarlo tenia que comunicarse con ellos; luego un Funcionario le prestó un teléfono celular, y a través de esa comunicación llegaron a pautar el pago; la Brigada de Vehículos solicitó apoyo y nos trasladamos por la Avenida "Don P.R.", cerca del Terminal de Pasajeros; ahí se quedó una parte y se procedió a esperar que llegaran las personas, las mismas tardaron en llegar; luego hicieron otra llamada y le dijeron que se fuera para la Plaza B.d.E.V.; luego la Victima les dijo que estaba al frente del establecimiento comercial denominado JJ MARCAS, ahí también estaba un vehículo con los Funcionarios, además de otros en una moto; cuando observamos que se acercan las personas las cuales andaban en dos motos, ahí es cuando reciben el dinero; inmediatamente se interceptan dándose posteriormente a la fuga los otros; en ese momento es sometido uno de ellos que es de contextura delgada, que al momento de practicarle la Inspección Personal se le encontró un arma de fuego tipo 380, plateada, el fajo de billetes y el teléfono celular desde donde hacían las llamadas; posteriormente, los otros funcionarios empezaron la persecución y nosotros nos quedamos en el sitio; luego nos fuimos al sector de "La Playita" a darle apoyo a la comisión, ya que los habían detenido; luego nos fuimos al Despacho y les preguntamos dónde estaba el vehículo, nos dijeron que estaba por la Avenida 16; nos trasladamos al sitio y diagonal al estacionamiento estaba una camioneta blanca, verificamos y nos trajimos al vigilante para que rindiera su testimonio; es todo,"

9) Declaración del Experto L.A.N.C., titular de la Céduia de Identidad N° V-15.594.933, adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, Área Técnica, promovido por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los solos fines de exponer sobre la EXPERTICIA DE MECÁNICA y DISEÑO N° 9700-067-DC-1953, de fecha 06-11-2013 (folio 91 y vto.), suscrita por el Funcionario Nerwin Carvajal: quien en fecha 04/11/2014, previo juramento expuso:

"La pieza suministrada es un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, marca "Bersa", calibre 380, modelo Tender, de fabricación argentina, con acabado superficial, color gris, su cuerpo se compone de un cañón de 90,0 milímetros de longitud, en su parte interna de seis campos y seis estrias, con giro helicoidal dextrógíro (hacia la derecha); así mismo, una caja de los mecanismos de una empuñadura, la cual está cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, parcialmente labradas con el emblema de "Bersay"; presenta una alza y un guión, los cuales forman parte de su conjunto de mira; su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción, secuencia de disparo semi-automática; presenta un seguro de desconexión del disparador y desmonte del martillo, mediante una palanca ubicada en el lado izquierdo de la corredera; Serial de Orden "440160", ubicado del lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Las otras piezas son dos (02) balas marca Cavim, y una marca Win, calibre 380 mm. Las piezas suministradas fueron sometidas a los análisis respectivos; es todo."

(Omissis…)

11) Declaración del Funcionario R.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.305.903, adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, Área Técnica, promovido por el Ministerio Público, quien en fecha 12/01/2015 ratificó el contenido y firma sobre. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,de fecha 05-11-2013 (folios 02 al 05); previo juramento expuso:

"El 05 de Noviembre en horas de la mañana se presenta ante el Despacho del CICPC una persona diciendo que le habían hurtado su vehículo, y que si quería recuperarlo le dejaron un número de teléfono con una nota que la misma Víctima facilitó. Una vez conectada la llamada, una persona de voz masculina le decía a la Victima que tenía que dar una suma de dinero; se solicitó al Jefe del Despacho que se coordinara un operativo, como punto de entrega en la vía a San Cristóbal, específicamente en el Restaurante "El Venezolano"; se constituyó la comisión, y estando en el sitio la Victima recibe una llamada telefónica donde le dicen que ya no era en ese sitio sino en la Plaza Bolívar, donde se intercepta al Ciudadano a quien le entregaría el dinero; en el sito se colectó un arma de fuego y el paquete que se había hecho para simular el dinero; los otros dos se dieron a la fuga en un vehículo tipo moto, donde se comenzó una persecución, siendo interceptados en el sector "La Playita; es todo."(omissis…)

De lo arriba expuesto, quedó suficientemente probado que el a quo, no realizó el análisis correspondiente, de una manera coherente y concisa, ni valoró lo indicado por la victima F.R.H. inserta a los 80 y 81 de la causa principal, donde este expresó lo siguiente: “el fue el que saco la pistola y me dijo que le entregar la moto y me dio un golpe con la pistola , es decir un cachazo y yo lo seguí en otra moto y agarraron para la conquista y yo formule la denuncia y me fui par la casa”, en tal sentido, se evidencia del acta de reconocimiento en rueda de individuos, que se determinó que el imputado DEL M.G.L.D., fue expresamente señalado por la víctima como participante en la comisión de este hecho punible en cuestión, lo cual concuerda con el restante acervo probatorio compuesto por las evidencias colectadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y declaraciones de testigos, probanzas estas que impedían concluir que la presunción de inocencia que ampara al imputado, no fue desvirtuada con las pruebas directas y regularmente incorporadas al juicio de especie, constituyendo por tanto la conclusión decisoria adversada, un fallo ilógico, tal como lo delata el Ministerio Público y que lo ubica en predios de la inmotivación.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, estableció: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Negrillas de esta alzada).

Sobre la motivación de la decisión es indispensable citar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, lo siguiente:

(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)

. (Negritas nuestras).

Al hilo de lo arriba expuesto y de una revisión profunda de la causa principal, se observa que es cierto lo alegado por la vindicta pública en su escrito recursivo:

(…) El Juez no explica porque absuelve a los acusados THAYWUAN HILDELGARDY BRICEÑO LOPEZ, N.G.D.M.G.L.D.D.M.G.; no compara cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público; situación que conlleva al Ministerio Público a considerar que la sentencia no se encuentra motivada. Por cuanto motivar un fallo implica explicar la razón por lo cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existente en el expediente, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares…

Para mayor abundamiento, es importante mencionar la Jurisprudencia de la Sala de casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, “Sentencia Nº 369 de fecha 10 de octubre de 2003”:

(…omissis…) la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento de los hechos , esta soberanía es Jurisdiccional y no Discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1. la expresión de las razones de hecho y derecho que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboran entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer bases segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4. que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamiento y juicio la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (…omissis…)

Y finalmente es importante recalcar, que en la motivación de la sentencia descansa el fundamento y la razón de toda sentencia, en tal sentido, la misma debe ser lo mas diáfana y clara posible donde quede plasmado la valoración de todo el acervo probatorio, vale decir las pruebas, explicando en forma razonada el porque se admiten algunas y se desechan otras, de tal manera, que las partes se enteren porque se absuelve o se condena a una persona, esto a su vez, permite a la colectividad en general estar enterada de la actividad jurisdiccional en la resolución de los diferentes casos que son planteados antes estas instancias.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado E.D.V., en condición de Fiscal Provisorio Sexto de P.d.M.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02/06/2015, mediante la cual absolvió a los ciudadanos: THAYWUAN HILDELGARDY BRICEÑO LÓPEZ, N.G.D.M.G. y L.D.D.M.G., por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se anula, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo cuestionado.

TERCERO

SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un tribunal distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios detectados.

CUARTO

Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos: THAYWUAN HILDELGARDY BRICEÑO LÓPEZ, N.G.D.M.G. y L.D.D.M.G..

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha:________ se dio cumplimiento a la decisión dictada y se libró boletas de notificación Nros: _____________ Traslados Nros: ___________________. Conste.

LA SECRETARIA.

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