Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000623

ASUNTO : LP01-R-2010-000101

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado E.R.V.R., contra la decisión dictada en fecha 01/06/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que no admitió la querella propuesta por el mencionado Abogado.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado E.R.V.R., contra de la decisión publicada en fecha 01 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamenta en los siguientes hechos:

…DE LOS HECHOS

En fecha 24 de febrero de 2010, interpuse por ante este Tribunal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito de QUERELLA PENAL; como Apoderado Judicial de los ciudadanos: J.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A.M.A. y H.J.U.D., suficientemente identificados en Autos en el Asunto Principal signado bajo el No. LPOI-P-2010-000623; dándole posteriormente este Tribunal AUTO DE ENTRADA, en fecha 26 de febrero de 2010, tal y como riela al Folio 83 de la presente causa. Ciudadana Jueza, en fecha 26 de Abril de 2010, se presentó por ante mi Escritorio Jurídico, el ciudadano Alguacil de guardia para esa fecha; y me entregó BOLETA DE NOTIFICACION No. LJOIBOL2OIOOI4I4I, de fecha.23 de abril de 2010, donde este Tribunal ME HACE SABER: Que en DECISIÓN dictada por este Tribunal de fecha 22 de Abril de 2010, acordó notificarme que en el escrito de Querella presentado por mi persona como Apoderado Judicial de los ciudadanos anteriormente identificados, “debía especificar en forma clara el o los delitos que se le imputan a los querellados, subsanación que debía realizaren el lapso de los tres (3) días siguientes a que constara en autos mi notificación como en efecto subsane la misma dentro del lapso legal; asimismo, se me hizo de mi conocimiento, que el no cumplimiento del despacho saneador allí acordado, apareja el rechazo de la Querella, firmando yo, dicha Boleta de Notificación en fecha 27 de Abril de 2010; Subsanando posteriormente dicha Querella en fecha 30 de Abril de 2010, atendiendo al Auto ordenado por este Tribunal de fecha 22 de Abril de 2010, solicitándome la subsanación de la Querella, tal y como obra del Folio 81 al Folio 82 del presente expediente.

Ahora bien, ciudadana Jueza, observa éste Apoderado Judicial, que este Tribunal por Auto de fecha 01 de Junio de 2010, dictó un AUTO FUNDAMENTANDO LA NO ADMISION DE LA QUERELLA, y en el mismo señaló: “Que visto el escrito presentado en fecha 3011012009, por el ciudadano Abogado E.R.V.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: J.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A.M.A. y H.J.U.D., anteriormente identificados, mediante el cual INTERPONE LA SUBSANACIÓN DE LA QUERELLA PENAL, incoada ante este Tribunal, éste Tribunal de conformidad, con lo establecido en los artículos: 292, 293, 294, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: “ EN PRIMER LUGAR a los fines de la Admisión de la presente Querella Penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se debe precisar: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, parentesco con el querellado, ahora bien ciudadana Jueza, después de subsanar la querella dentro del lapso legal, dijo el Tribunal, Se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento con este requisito, ya que la presente querella, fue interpuesta por el Abogado E.R.V. RAM1REZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: J.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A.M.A. y H.J.U.D., anteriormente identificados, indicando que los mismos, que no tienen relación alguna de parentesco con el querellado, dijo éste Tribunal: EN SEGUNDO LUGAR, se cumple lo establecido en el numeral 2, el cual establece: 2.- el nombre, apellido, edad, o residencia del querellado (dijo el Tribunal)

A.M.M.M.; M.R.O.; J.O.A.V.; J.E.I., H.L.M. y J.N.P. M., suficientemente identificados en autos 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. En la misma se menciona posterior a la subsanación solicitada por el Tribunal en fecha 22/04/2010, que el delito cuya calificación jurídica es e? delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 463, numeral 3, del Código Penal, pero no se da cumplimiento a lugar, día, y hora aproximada de la perpetración del presunto delito, e igualmente no individualiza ia- conducta de cada uno de los querellados, denotando el incumplimiento de este numeral para los efectos de la Admisión de la Querella y por último, no se da cumplimiento con el numeral 4, el cual establece: 4..- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, no indicando en el escrito de la querella, la relación especificada de todas las circunstancias del hecho, tal y como ríela del Folio 95 al Folio 97.

y finalmente en el Folio 98, este Tribunal señaló: Que analizado como ha sido el contenido de la querella, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, pudo percatarse, que la misma no reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el Apoderado Judicial E.R.V.R., de los ciudadanos anteriormente identificados, (dijo el Tribunal); no hace una narración clara y especifica de los hechos en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo, y señala el delito que se le imputa a los querellados, pero sin individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos. El delito cuya calificación Jurídica indican las presentes víctimas, es el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 463 del Código Penal. En tal sentido, dijo el Tribunal, que de conformidad con el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR LA QUERELLA presentada por el ciudadano abogado E.R.V.R. (dijo el Tribunal).

Ahora bien, ciudadana Jueza, sorprende a este Apoderado Judicial, el Auto dictado por éste Tribunal, de fecha 01 de Junio de 2010, por cuanto éste apoderado judicial NO PRESENTÓ EN FECHA 3011012009, EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA QUERELLA sino presentó la subsanación de la querella en fecha 30 de Abril de 2010, lo que sin lugar a dudas, constituye un ERROR IMPUTABLE a este Tribunal y NO del Apoderado Judicial, como lo pretende hacer ver éste Tribunal al confundirse con esa fecha, vale decir; 3011012009, siendo lo correcto, el 30 de abril de 2010, y más grave aún, ciudadana Jueza, éste Tribunal, por auto de fecha 23 de Abril de 2010, mediante este Auto, ordenó la SUBSAACION DE LA QUERELLA que el Apoderado Judicial debía especificar en forma clara, el o los delitos que se le imputaban a los querellados más no me indicó ni me señaló este Tribunal, que tenía que explicarle, la conducta desplegada por cada uno de los querellados; situación que el Apoderado Judicial no la entiende en virtud de que este Tribunal no fue especifico en señalar en su Auto de fecha 23 de Abril de 2010, ni señaló en ese Auto que debía especificar la conducta desplegada por cada uno de los querellados, ya que es un error imputable de éste Tribunal; pues, señaló éste Tribunal en su Auto de fecha 01 de Junio de 2010, que obra al Folio 94, que el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en la misma se mencionó fue “POSTERIOR” a la subsanación solicitada por éste Tribunal, que el delito cuya calificación jurídica indica, es el de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 463, numeral 3, deI Código Penal venezolano vigente, pero no se da cumplimiento, (dijo éste Tribunal), al lugar, día y hora aproximada a la perpetración del presunto delito, e igualmente no “individualíza» la conducta de cada uno de los querellados, denotando el incumplimiento de éste numeral para los efectos de la Admisión de la Querella y finalmente, no se da cumplimiento con el numeral 4, el cual establece: Una relación especificada de todas las circunstancias del hecho y en consecuencia, en ejercicio de la facultad prevista en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITIÓ la Querella, propuesta por el Apoderado Judicial E.R.V.R..

Ahora bien, ciudadana Jueza, tomando en consideración que éste Tribunal incurrió en un error grave de transcripción, cuando señaló en su Auto de fecha 01 de junio de 2010, que el Apoderado Judicial de los ciudadanos: J.C.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A.M.A. y H.J. UZCATEGU1 DAVILA, anteriormente identificados en Autos, había interpuesto la subsanación de la querella penal, en fecha 30 octubre de 2009 (3011012009), le aclaro a éste Tribunal, de manera muy respetuosa, que éste Apoderado Judicial no presentó el escrito de subsanación de la querella en esa fecha que indicó este Tribunal, vale decir; 3011012009, sino que presenté el escrito de subsanación de la Querella, fue en fecha 30 de abril de 2010, y no la fecha que indicó éste Tribunal; por lo que le anexo al presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contentivo de dos (2) Folios útiles, el escrito original de SUBSANACION DE LA QUERELLA que presenté por ante la U.R.D (Unidad de Recepción de Documentos) de fecha 30 de abnl de 2010, para que la misma sea agregada al presente expediente y surta todos los efectos legales correspondientes.

Ahora bien, ciudadana Jueza, de lo antes descrito, narrado y explicado, existen suficientes elementos para acudir ante su alta Autoridad, no sólo con el objeto de avalar, sino de reforzar el espíritu y propósito de la defensa a favor de mis representados, tomando en consideración de que al momento que presente el escrito de SUBSANACION DE LA QUERELLA en fecha 30 de abril de 2010, por ERROR DE TRANSCRIPCIÓN, no le indiqué a éste Tribunal una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho del LUGAR, MODO y TIEMPO, ni al LUGAR, DÍA y HORA aproximada de la perpetración del presunto delito, siendo Jo correcto:

1.- NOMBRES, APELLIDOS, EDAD. ESTADO, PROFESION,

DOMICILIO O RESIDENCIA DE LOS QUERELLANTES:

J.C.V.G., F.A.G.

PAREDES, C.R.G., NABOR

A.M.A. y H.J.U.

DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de 50 años de edad EL

PRIMERO; de 38 años de edad EL SEGUNDO; de 45 años de edad

ELTERCERO; de 36 años de edad, EL CUARTO y de 24 años de edad EL QUINTO; casado EL PRIMERO; soltero EL SEGUNDO; soltero EL TERCERO; soltero EL CUARTO y EL QUINTO soltero; sargento de la Policía de Mérida, Estado M.E.P.; Cabo primero de la Policía de Mérida, Estado M.E.S.; sargento de (a Policía de Mérida, Estado M.E.T.; Distinguido de la Policía de Mérida, Estado M.E.C.; y EL QUINTO Agente de la Policía de Mérida, Estado Mérida; titulares de las Cédulas de Identidades Nos. y- 8.005.872, y- 11.461.530, y9.479.372, V-12.349.436, V-18.456.874 en su respectivo orden, domiciliados en la Urbanización “LOS CARACOLES”, EL PRIMERO en la calle 4, casa No. 103; EL SEGUNDO: en la calle No. 5, casa No. 116; EL TERCERO: en la casa No. 100; EL CUARTO: entre calles 4 y

5, casa No. 98 y EL QUINTO: en la casa No 99, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Lagunullas Estado Mérida y civilmente hábiles;

2.- NOMBRES. APELLIDOS, EDAD, ESTADO, PROFESION,

DOMICILIO O RESIDENCIA DE LOS QUERELLADOS:

A.M.M.M., 50 años de edad; M.R.O., de 53 años de edad; J.O.A.V.. 51 años de edad; J.E.I., de 52 años de edad; H.L.M., de 38 años de edad; y J.N.P. M., de 52 años de edad.

Los Querellados A.M.M.M., MIGUEL M(REZ OSORIO, J.O.A.V., J.E.I., H.L.M., y J.N.P. M., anteriormente identificados, pueden ser ubicados en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, Dirección General de la Policía del Estado Mérida.

3.- EL DELITO QUE SE LE IMPUTA A LOS QUERELLADOS

El delito que se le imputa a los querellados es el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionado en el Articulo 463, numeral 3, del Código Penal venezolano vigente, que dice: “incurrirá en las penas previstas en el Artículo 462 del Código Penal, el que defraude a otro enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno”

D1A Y HORA: EN QUE FUERON FIRMADOS LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO POR VIA DE AUTENTICACION:

EL PRIMERO: (De mi mandante J.C.V.G. fue Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de M.E.M., en fecha 06 de septiembre de 1.995, a las 2:00 pm. de (a tarde en esa misma Notarla; EL SEGUNDO: (De mi mandante

H.J.U.D.) quedó Autenticado por ante el Notario Público Titular de Ejido, Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2009 a las 2:00 pm. de la tarde en esa misma Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida.

DIA Y HORA: EN QUE FUERON FIRMADOS LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO POR VIA DE DOCUMENTO PRIVADO:

Los contratos de arrendamiento por vía privada que firmaron mis mandantes ciudadanos: C.R.G., F.A.G.P. y N.A.M.A., fueron firmados en Mérida, en la sede de C.A.F.APE.M. EL PRIMERO: en fecha 07 de agosto de 2M08, tal y como consta en Acta de Junta Directiva No. 902 de la misma fecha, hora: 10: 00 am. de la mañana; EL SEGUNDO: en fecha 11 de diciembre de 1999, hora: 10: 15 de la mañana; EL TERCERO: en fecha 01 de noviembre de 2004, en reunión de Junta Directiva de fecha 14 de octubre de 2004, hora: 09:20 a.m. de la mañana; y EL CUARTO: en fecha 01 de octubre de 2004, hora; 02;30 p.m. de la tarde, en su respectivo orden …

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DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la Abg. O.M.A.Z., en su carácter de Defensor de la firma jurídica CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MERIDA (C.A.P.F.A.P.E.M), dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.R.V.R., en escrito inserto a los folios del 45 al 53, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

… actuando en este acto en mi carácter de Defensor de la firma Jurídica CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MÉRIDA (C..A.P.F.A.P.E.M.) asociación registrada por ante la Oficina Subaltena (sic) de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Marzo de 1.981, Bajo el N° 62, Protocolo 1 , Tomo 2°, Trimestre 1° del referido año, sus últimas modificaciones estatutarias quedaron registradas por ante la misma oficina registral en fecha 06 de marzo de 2.003, Bajo el N° 20, Protocolo 1°, Tomo 17°, Trimestre 1°, del referido año, en fecha 18 de agosto de 2.004, Bajo el N 3, Tomo 19°, Trimestre 3° del referido año, por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida en fecha 29 de junio de 2.006, Bajo el N° 50, folios 346 al 367, Protocolo 1°, Tomo 7°, Trimestre 2° del referido año, en fecha 31 de julio de 2.007, Bajo el N° 12, folios 67 al 85, Protocolo 1°, Tomo 2°, Trimestre 3°, en fecha 18 de diciembre de 2.008, Bajo el N° 23. folios 128 al 140, Protocolo 1°, Tomo 11°, Trimestre 4° del citado año, en fecha 14 de septiembre de 2.009, bajo el N° 40, folios 288 al 300, Protocolo 1°, Torno 4°, Trimestre 3° del citado año, inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro Bajo el N° 63; y así mismo Defensor de los ciudadanos, J.E.I.R., Comisario Jefe y Abogado, …. en su carácter de PRESIDENTE DEL C.D.A. de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MÉRIDA (C.A.P.F.A.P.E.M.); J.O. ALBORNOZ, VARELA, Comisario, en su carácter de VICEPRESIDENTE DEL C.D.A. de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MÉRIDA (C.A.P.F.A.P.E.M.), H.L.M., Ingeniero, Sargento, …. en su carácter de TESORERO DEL C.D.A., de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MÉRIDA (C.A.P.F.A.P.E.M.), y J.N.P. M, Sargento de F.A.P.E.M., …., Dirección General de la Policía del Estado M.S.D.C.D. ADMINISTRACIÓN, DE LA CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MÉRIDA (C.A.P.F.A.P.EM..) debidamente juramentados por la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MÉRiDA (C.A.P.F.A.P.E.M.) en fecha 27 de Octubre del año 2.006, según consta en acta N° 50 debidamente Registrada por ante la Oficina Principal del Registro Publico del Estado Mérida en fecha 02 de febrero del año 2.007, inserto bajo el N° 42 ,Folios 272 al 2777 Protocolo 1 Tomo 3 Trimestre U’ Año 2.007; contra quienes a su vez a título personal y por su condición de Directivos de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MÉRIDA (C.A.P.F.A.P.E.M.) ya identificada; fue a su vez interpuesta querella por el Abogado E.R.V.R. como Apoderado Judicial de los ciudadanos J.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A.M.A. y H.J.U.D., venezolanos, funcionarios policiales, …., que se lleva actualmente por ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida bajo el N° LP01-P-2010-000623, y que como no fue admitida; el querellante apelo en contra de su no admisión, apelación esta signada bajo el N° LP01-R-2010- 00101, querella esta que de su no admisión fueron debidamente notificados mis defendidos; y que por efecto y como quiera que esa decisión les favorecía pues por ella no se les era considerado ni mi defendida la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MÉRIDA (C.A.P.F.A.P.E.M.) ; ni mis defendidos J.E.I.R., Comisario Jefe y Abogado, ….en mi carácter de

PRESIDENTE DEL C.D.A. de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MÉRIDA (C.A.P.F.A.P.E.M.); J.O. ALBORNOZ, VARELA, Comisario, venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.008.691, domiciliado en la Sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, Sector Glorias Patrias en mi carácter de VICEPRESIDENTE DEL C.D.A. de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MÉRIDA (C.A.P.F.A.P.E.M.), H.L.M., Ingeniero, Sargento, …. en mi carácter de TESORERO DEL C.D.A., de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MÉRIDA (C.A.P.F.A.P.E.M.), y J.N.P. M., Sargento de F.A.P.E.M., …. SECRETARIO DEL C.D.A., DE LA CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MÉRIDA (C.A.P.F.A.P.E.M.) como querellados y por ende no eran partes formales, pero que como no fue admitida la querella. el abogado querellante apelo, apelación esta que se ventila bajo el N° LP01-R-2010-00101, de la cual fueron notificados, para que en un lapso no mayor de tres días contados a partir de la notificación contestaran la misma; lo cual les nacía a partir del momento en que nombraran defensor y este se juramentara, nombramiento este que se hizo el día 28 de Junio del año 2.010, juramentándose el Abogado O.M.A.Z., quien este escrito presenta el día 29 de Junio del año 2.010, momento este que comienza para efectos legales a correr el lapso para contestar la apelación y así debe ser considerado.

Si bien es cierto que en fecha 24 de febrero del año 2.010 el Abogado E.R.V.R. como Apoderado Judicial de los ciudadanos

J.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A.M.A. y H.J.U.D., venezolanos, funcionarios policiales, …, presento querella en contra de mis defendidos; querella esta que se lleva actualmente por ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida bajo el N° LP01-P-2010- 000623, en fecha 22 de abril del año 2.010, el tribunal de Control N° 1 dicta un auto donde ordena subsanar la querella; en función de este acto el Abogado Querellante presenta escrito que a su criterio cumplía las solicitudes de subsanación y en fecha 01 de junio del año 2.010, el Tribunal de Control N°1 dicta Auto Fundado donde Declara la No Admisión de la Querella; y ante esta decisión de no admisión de la Querella el querellante apelo en contra; de dicha apelación fueron notificados mis defendidos para que contestaran al tercer día de su notificación; y una vez debidamente juramentado su defensor; momento en el que comienza a transcurrir el lapso para dar contestación a la apelación, apelación esta que siendo la oportunidad legal para dar contestación a tenor de lo que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal FORMAL Y EXPRESAMENTE DOY CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA, presentada ante este Tribunal de Control para que sea agregada a la apelación signada con el N° LP01-R-2010-0101 y remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de manera que sea analizado como argumento en contrario a la apelación presentada.

Solicitando que la misma sea sustanciada conforme a derecho, agregada a la apelación interpuesta en contra de la causa LP01-P-2010-00623 y que se ventila bajo el Nro. LP01-R-2010-0101ante usted (es)con el debido respeto ocurro y expongo:

PRIMERO:

DE LA ADMISION DE LA CONTESTACION AL SER PRESENTADA EN EL LAPSO LEGAL

Honorables Magistrados; como ya señale; en fecha 24 de febrero del año 2.010 el Abogado E.R.V.R. como Apoderado Judicial de los ciudadanos J.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A.M.A. y H.J.U.D., …. presento querella en contra de mis defendidos; querella esta que se lleva actualmente por ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida bajo el N° LP01-P-2010- 000623, en fecha 22 de abril del año 2.010, el tribunal de Control N° 1 dicta un auto donde ordena subsanar la querella; en función de este acto el Abogado Querellante presenta escrito que a su criterio cumplía las solicitudes de subsanación y en fecha 01 de junio del año 2.010, el Tribunal de Control N°1 dicta Auto Fundado donde Declara la No Admisión de la Querella; y ante esta decisión de no admisión de la Querella el querellante apelo en contra; de dicha apelación fueron notificados mis defendidos para que contestaran al tercer dia de su notificación.

Es indudable que no se trata perse, de acuerdo a lo indicado en la boleta de notificación que los querellados sin nombrar defensor y a título personal independiente de su conocimiento o no de tecnicismos legales, debían dar contestación a la apelación al tercer día, desde el momento en que le es notificado de que deben contestar la apelación, nace para ellos el derecho de todo imputado de tener defensor el todo estado y grado de la causa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues aunque no había sido admitida la querella, al ser mencionados nacía la presunción de imputados y en función de ello sus derechos de defensa que si bien es cierto al no haber sido admitida la querella, no se afectaba sus derechos, pero una vez que se apela de esta no admisión y se les es notificado para que contesten, ahí se renace sus derechos y por ello para poder dar contestación tenían que nombrar defensor; una vez nombrado y esté debidamente juramentado, es que comienza a transcurrir el lapso legal para dar contestación; juramentación esta que se hizo en fecha 29 de junio del año 2.010, fecha esta al día siguiente que comienza a transcurrir el lapso de tres (03) días para dar contestación, por tal presentado el escrito de contestación en fecha 30 de junio del año 2.010, es indudable que fue presentado en tiempo útil y así debe ser considerado.

PRIMER ARGUMENTO EN CONTRARIO A LA ADMISION DE LA

APELACION.

Honorables Magistrados haciendo uso de la excepción contemplada en el Numeral 4 del artículo 28 literal i e f que señala:

Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

Y de la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Octubre del año 2.006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 06-0691 que señala:

Ahora bien, no es materia de este fallo derechos que la víctima del delito puede ejercer en el proceso penal -artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.

El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte — artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.

En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima “, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exi2e poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima

-en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.

Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.

Siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder mediante el cual el abogado J.C.Z., en el acto de la audiencia especial fijada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pretendió la representación de la víctima -Cooperativa Colanta LTDA-, razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación del órgano jurisdiccional denunciada como lesiva, no comporta que la misma haya sido fuera de su competencia, menos aún susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.( Resaltado nuestro)

IMPUGNAMOS Y DENUNCIAMOS EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 415 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE LOS PODERES CON EL CUAL

EL ABOGADO E.R.V.R.H.

ACTUADO, CON EL CUAL PRESENTO LA QUERELLA Y LO QUE

ES PEOR CON EL CUAL APELO; ARTICULO ESTE QUE SEÑALA:

Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.

SEÑALAMOS DE LOS PODERES OTORGADOS AL CIUDADANO ABOGADO E.R.V.R.; QUIEN A ACTUADO EN LA PRESENTE QUERELLA Y QUIEN HASTA EL PRESENTE SIGUE ACTUANDO COMO ABOGADO QUERELLANTE AL PUNTO DE SU APELACION; EN REPRESENTACIÓN DE LAS VICTIMAS, J.C.V.G., venezolano, funcionarios policiales, …. el cual quedo inserto bajo el No. 09, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados en esa Oficina Notarial; F.A.G.P., venezolano, funcionario policial, …; otorgado por ante por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, fecha 29 de septiembre de 2009, el cual quedo inserto bajo el No. 49, Tomo 93 de los libros de autenticaciones Llevados en esa Oficina Notarial; C.R.G., ….; otorgado por ante Ja Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 28 de agosto de 2009, el cual quedo inserto bajo el N° 08, Tomo 80, de los libros de autenticaciones Llevados por esa Oficina Notarial; N.A.M.A. …. otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2009, el cual quedo inserto bajo el N° 41, Tomo 90, los libros de autenticaciones Llevados por esa Oficina Notarial; y H.J.U.D. , …. otorgado por ante la Notaria Publica Tercera en fecha 25 de septiembre de 2009, el cual quedo inserto bajo el N° 42, Torno 90, de los libros de autenticaciones Llevados por esa Oficina Notaria, reposando en los folios 11 al 23 y cuya copia se acompaña como medio de prueba en fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalarnos esto por las razones siguientes:

Primero:

Los cinco (05) poderes otorgados por los ciudadanos J.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A.M.A. y H.J.U.D., si bien son poderes otorgados ante una Notaria Publica, donde se identifica al Poderdante y al mandatario, es un poder General que solo autoriza cada uno por separado a actuar en juicio contra la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MÉRIDA (C.A.P.F.A.P.E.M.) no menciona todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación o querella y el hecho punible de que se trata ;ni lo autoriza a actuar por vía penal en calidad de querellante o acusador privado en contra de los ciudadanos

J.E.I.R.,; J.O. ALBORNOZ, VARELA, H.L.M., y J.N.P. M., ni como directivos de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMABAS POLICIALES DEL ESTADO MÉRIDA (C.A.P.F.A.P.E.M.); ni a título personal, lo cual ya de por si le quita el carácter de especial que establece este articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otras palabras Honorables Magistrados, estamos en presencia de poderes Civiles de representación que permite actuar en cualquier otra área del derecho, pero nunca en materia penal y menos en representación de un acusador o querellante para un delito de acción pública, pues al no contener los requisitos esencialísimos de identificación del acusado o querellado y delito para acusar no puede y no debe ser admitido y por ende se insiste en que todo acto realizado por el Abogado EDILTO R.V.R. con estos poderes, en especial en esta área o jurisdicción penal y en particular en la Querella incoada bajo el N° LP01-P-2010-00623 Y /0 la apelación signada bajo el numero N° LP01-R-2010- 00101 es nulo al no tener la cualidad y no cumplir los requisitos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal; incluyendo entre ellos cualquier acto de presentación de querella y /o apelación. y por ende debe considerarse corno no presentado y declarar el sobreseimiento.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS SE SOLICITA SEA DECLARADO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO POR FALTA DE CUALIDAD DEL ACTUANTE, AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 415 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LOS PODERES CON LOS QUE ACTUA, INCLUYENDO POR ENDE LA QUERELLA Y MAS AUN LA APELACION, Y POR CONSIGUIENTE DECLARE SIN LUGAR LA MISMA.

A. todo evento y para demostrar que mi solicitud está sustentada en fundamentos jurídicos, consigno Copias Simples de Decisión del Tribunal de Juicio N° 3, presidida en su momento por el Juez Antonio Esser; donde en delito de instancia de parte y ante estas mismas fallas declaro la nulidad de lo actuado por el abogado actuante. Y que por efecto de esta decisión el abogado actuante apelo, y la Corte de Apelaciones ratifico la decisión, sustentada en los mismos elementos esgrimidos, cuya copia también se acompaña.

Decisión en Audiencia Preliminar del Juez de Control en su oportunidad H.P., cuando ante acusación presentada por Apoderados Judiciales de una víctima en un delito de Homicidio Culposo, el Poder presentaba las mismas fallas señaladas, y fue dejada sin efecto la acusación de la víctima.

Decisiones de la Sala Constitucional ya citada y de la Sala Penal que ratifica, la importancia de que el Poder para actuar por vía Penal sea especial y reúna los requisitos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA POSICION EN CONTRARIO A LOS ARGUMENTOS

ESGRIMIDOS POR EL APELANTE EN SU ESCRITO.

Honorables Magistrados, si pese a lo señalado de la falta de cualidad del Abogado Querellante, que da lugar per se y sin más análisis a declara sin lugar la apelación, considera esta Corte de Apelaciones que debe entrar a analizar a fondo la apelación, señalamos en contra de los argumentos sostenidos por el apelante lo siguiente:

Señala el apelante como primer punto que el tribunal de Control N° 1, hierra al resolver sobre una subsanación que a su criterio fue presentada en fecha 30/10/09 cuando la misma en realidad fue presentada en fecha 30 de abril del año 2.010.

Así mismo que el cumplió con lo solicitado por el tribunal en su auto de saneamiento de fecha 23 de abril del año 2.010, pues el tribunal nunca le indico que tenía que explicarle la conducta desplegada por cada uno de los querellados.

Así como mediante un exabrupto jurídico, un desconocimiento total del proceso en materia penal, acepta que no subsano la querella y pretende subsanarla en el mismo escrito de apelación.

Solicitando a su vez, como si fuera el efecto que genera la presente apelación que se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 01 de junio del 2.010, y que se reponga al objeto de subsanar.

Ante estos señalamiento pasamos a contestar en contrario cada uno de ellos, y lo hacemos de la manera siguiente: En cuanto a que el tribunal de Control N° 1, hierra al resolver sobre una subsanación que a su criterio fue presentada en fecha 30/10/09 cuando la misma en realidad fue presentada en fecha 30 de abril del año 2.010.

Podemos señalar que si bien es cierto el tribunal se refiere en su auto de fecha 01 de junio del año 2.010 a escrito presentado en fecha 30-10-09, al leer el mismo se puede observar que se trata de un error material involuntario, pues salvo el error en la fecha del escrito, cada uno de los análisis y aun el análisis del subtitulo denominado CIRCVUNSTANCIAS QUE PERMITEN ACREDITAR LA COMISION DEL DELITO, OBJETO DE LA PRESENTE QUERELLA PENAL DE LOS HECHOS, la misma traslada fiel y exacto el contenido del escrito de subsanación relacionado con este subtitulo, lo cual permite vislumbrar que se trata del escrito presentado en fecha 30 de abril del año 2.010.

Honorables Magistrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, y declarar con lugar la apelación por este argumento, es sacrificar la justicia, pero de ser así, mal pudiera declararse COfl lugar, pues el abogado apelante incurre el mismo error de fecha cuando habla de un auto de subsanación de fecha 23 de abril del año 2.010, y el auto de subsanación es de fecha 22 de abril del año 2.010.

POR TAL POR ESTE RAZONAMIENTO SOLICITO DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, EN PARTICULAR ANTE LA SOLICITUD DE QUE LA JUEZ SE REFERIA A OTRO ESCRITO DE SUBSANACION Y NO AL PRESENTADO AL EQUIVOCARSE EN LA FECHA DE PRESENTACION DEL ESCRITO DE SUBSANACION.

Así mismo señala el apelante que el cumplió con lb solicitado por el tribunal en su auto de saneamiento de fecha 23 de abril del año 2.010, pues el tribunal nunca le indico que tenía que explicarle la conducta desplegada por cada uno de los querellados.

Como se señalo el auto de saneamiento no es de fecha 23 de abril del año 2.010, sino de fecha 22 de abril del año 2.010, pero aun así analicemos en primer lugar el mismo en el cual se señala cito:

Visto el escrito presentado en fecha 24/02/2010, por el ABG.

E.R.V.R., en su carácter de apoderado

judicial de los ciudadanos J.C.V.G., FRANCO

A.G.P., C.R.G.,

N.A.M.A. Y H.J.

UZCATEGUI DAVILA, mediante el cual interpone Querella Penal, este Tribunal una vez revisado el escrito presentado, observa que de la lectura del mismo, se señala el delito de ESTAFA AGRAVADA Y OTROS FRAUDES, previstos y sancionados en los artículos 462 al 464 deI Código Penal Venezolano vigente, por lo que considera este Tribunal que debe especificarse en forma clara el o los delitos que se le imputan a los querellados y no como lo señala el apoderado de los querellantes en su escrito, esto es, el delito de ESTAFA AGRAVADA Y OTROS FRAUDES. De igual forma se observa en el escrito interpuesto, que los querellados señalan como autores del hecho o hechos a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida para el momento de la comisión del presunto delito; y a la actual Directiva de la referida Caja de Ahorros, por lo que considera este Tribunal que no está claro, quien es la persona querellada por cuanto se señalan a dos juntas directivas de la Caja de ahorros antes referida que ejercieron o ejercen funciones en dos épocas distintas.

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado establece: “Articulo 294. Requisitos. La querella contendrá. 1°. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;

2°. El nombre, apellido, edad, domicilio o residewia del querellado o querellada; 3°. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su penetración; (negritas del tribunal)4°Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Es por lo que este tribunal al verificar al verificar que no está calara el delito que se le imputa tal como lo establece el artículo 294 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena subsanar la omisión dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación.

Una vez a.p.o. como efectivamente el tribunal hace mención de una u otra forma de la falta de señalamiento de la conducta desplegada por los querellados cuando señala... “ De igual forma se observa en el escrito interpuesto, que los querellados señalan como autores del hecho o hechos a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida para el momento de la comisión de! presunto delito; y a la actual Directiva de la referida Caja de Ahorros, por lo que considera este Tribunal que no está claro, quien es la persona querellada por cuanto se señalaii a dos juntas directivas de la Caja de ahorros antes referida que ejercieron o ejercen funciones en dos épocas distintas....” Y es por ello, y solo basta señalar como a confesión de parte relevo de pruebas que en el mismo texto de la apelación el apelante señala cito;

Ahora bien , ciudadana Jueza, de lo antes descrito, narrado y explicado, existen suficientes elementos para acudir ante su alta autoridad, no solo con el objeto de avalar, sino de reforzar el espíritu y propósito de la defensa a favor de mis representados, tornando en consideración de que al momento que presente el escrito de SUBSANACION DE QUERELLA en fecha 30 de abril del año 2.010 POR ERROR DE TRANSCRIPCION, NO LE INDIQUE A ESTE TRIBUNAL UNA RELA ClON ESPE (‘IFI CADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO DEL LUGAR, MODO Y TIEMPO, NI AL LUGAR, DIA Y ¡JORA PROXIMADA DE LA PERPETRA ClON DE PRESUNTO DELITO SIENDO LO CORRECTO Y PRESENTA UNA NUEVA SUBSANACION EN EL MISMO ESCRITO DE APELACION (resaltado mío).

Que como se ve acepta formalmente con sus palabras al señalar POR

ERROR DE TRANSCRIPCION, NO LE INDIQUE A ESTE TRIBUNAL

UNA RELA ION ESPECIFICADA DE TODAS LAS

CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO DEL LUGAR, MODO Y TIEMPO,

NI AL LUGAR, DIA Y HORA PROXIMADA DE LA PERPETRA €1ON

DE PRESUNTO DELITO SIENDO LO CORRECTO Y PRESENTA

UNA NUEVA subsanación, QUE EFECTIVAMENTE NO COSTABA EN

SU ESCRITO DE SUBSANACION, COMO TAMPOCO EN LA

QUERELLA PRESENTADA, LOS ELEMENTYOS QUE PERMITAN

CONOCER LAS ACCIONES REALIZADAS POR LOS

QUERELLADOS, MAS AUN CUANDO HACE MENCION A DOS

JUNTAS DIRECTIVAS DE LA CAJA DE AHORROS ANTES

REFERIDA QUE EJERCIERON O EJERCEN FUNCIONES EN DOS EPOCAS DISTINTAS.

Es por ello que considero y así debe ser considerado por esta Corte de Apelaciones que la razón le asiste a la Juez de Control N° 1 cuando en su auto de no admisión de querella de fecha 01 de junio del año 2.010, considera luego del análisis del escrito de subsanación presentado que en fiel cumplimiento del artículo 294 deI Código Orgánico Procesal Penal que establece como requisitos de la querella cito:

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia dei

querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su

perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Se le dio cumplimiento al numeral 1 de este artículo 294 que establece. La querella contendrá: El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el qiíerellado;..pues efectivamente se identifico a los querellantes. Al igual que considero que cumplía con el segundo requisito que establece2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; pues identifico a los querellados. Más considero que no se dio cumplimiento a los numerales 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Pues si bien señalo el delito, no se señala lugar día y hora de la perpetración, y no se individualiza la conducta de cada uno de los querellados, incumpliendo el numeral tercero, a su vez no hace una narración clara y especifica de los hechos en sus circunstancias dc lugar, modo y tiempo, y señala el delito que se le imputa a los uerei1ados, pero sin individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos, incumpliendo de esta forma el numeral 4 de esta artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende considerar que no subsano pese a que se le dio chance de subsanar, y por ello no admitir la querella propuesta.

Honorables Magistrados, si quizás pecando de exceso de garantismo de parte de la Juez de Control N° 1 le dio chance al querellante de subsanar, no es menos cierto que es una obligación formal y legal del querellante que su querella cumpla con los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, si no cumple, esto perse es causal de no admisión de la querella, la Juez de Control N° 1 le dio chance al querellante de subsanar, y que la querella presentada cumpliera con los requisitos exigidos en este articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese al chance, y pese a la orden de subsanación la querella no cumplió y así mismo lo reconoció el querellante con los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal esta mas que ajustada a derecho la decisión de fecha 01 de junio del año 2.010, que declara la no admisión de la querella y así debe ser considerado declarando sin lugar la apelación interpuesta.

Así mismo y ante el exabrupto jurídico no solo de tratar de subsanar la parte apelante una querella mal presentada al no reunir los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en un escrito de apelación, incurriendo en un desconocimiento craso del derecho, y mezclando dos oportunidades procesales completamente diferentes y con fines diametralmente opuestos, y a su vez solicitar, a esta Corte de Apelaciones revocar por contrario imperio la decisión del tribunal de Control o que reponga la causa al estado de que el querellante pueda subsanar lo que en su oportunidad no hizo, es un adefesio jurídico, que muestra claramente que la apelación interpuesta incumple los requisitos del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello a su vez no debe ser admitida, pues no se puede procesalmente hablando mezclar subsanación con apelación y pretender que sea la Corte de Apelaciones quien resuelva este rompecabezas.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITAMOS SEA DECLARADO

SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, SE RATIFIQUE LA

DECISION TOMADA Y SE MANTENGA POR CONSIGUIENTE LA

MISMA

Queda así contestada la apelación interpuesta, solicitando que sea agregada a la apelación interpuesta, y valorada como elemento en contrario en la definitiva de manera de declarar sin lugar la apelación.

Insistiendo que a tenor del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se presenta como medio de prueba las Copias Simples de los Poderes que señala el Querellante como que le dan la cualidad para actuar, y donde se demuestra claramente el incumplimiento del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se consigna las Copias Fotostáticas de las decisiones que en el tema de los requisitos del poder para actuar en representación de victimas, ratifican que de no cumplir con los requisitos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no da cualidad y por lo tanto es nulo de nulidad absoluta todo lo hecho acreditándose cualidad dada por el poder, emanada de Tribunal de Juicio, Tribunal de Control , Corte de Apelaciones y Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

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DE LA SEGUNDA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la Abg. C.C., obrando en este acto por el principio de la Unidad de la Defensa Pública y por ende, con el carácter Defensora Pública N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse de vacaciones la Defensora Pública No. 3 D.d.V. y defensora técnica de los ciudadanos M.O. y A.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.R.V.R., en escrito inserto a los folios del 155 al 156, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

… encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, ocurro para dar contestación, como en efecto formalmente lo hago al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado E.R.V.R., como apoderado de los querellantes J.C.V.G., F.A.G.P. y otros, en contra de la decisión dictada por este,7íunal en la causa signada con el N° LP01-P -2010- 623 y LP01- R - 2010 -101 en fecha 01-06-2010, por medio de la cual NO SE ADMITIO LA QUERELLA, interpuesta por sus representados por considerar el Tribunal, que no se especificaban en forma clara el o los delitos que se le imputaban a mis representados M.O. y A.M., por lo que obrando de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, explano a continuación los argumentos correspondientes dando contestación al recurso de apelación interpuesto y que nos ocupa:

FUNDAMENTOS DEL RECHAZO DE LA QUERELLA

La decisión del Tribunal de Control No. 1 d este Circuito y Circunscripción Judicial rechaza la querella presentada y que nos ocupa, con fundamento de fondo, en que la misma no cumple con las formalidades, exigidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el de señalar el delito o delitos imputados, con expresión del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Estos requisitos de procedencia de la querella en los delitos de acción pública, no son los mismos para los delitos enjuiciables a solicitud de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, de que trata el Artículo 401 y siguientes del Estatuto Procesal. Por otra parte, en el caso de autos efectivamente de la mas simple revisión que se haga, del escrito de querella, se evidencia que los querellantes, no narran o señalan, ni siquiera de manera circunstancial y menos de manera clara o entendible, así como tampoco especifican, como era su obligación legal hacerlo, las circunstancias o hechos, de modo, lugar y tiempo constitutivos del delito imputado a mis representados Osorio y Muñoz por una parte, y por la otra, tampoco la supuesta conducta seguida por mis representados, cada uno en su caso, para cometer el delito de estafa que les imputan y pueda servir para individualizar a ciencia cierta y de manera indubitable la responsabilidad penal de cada uno de ellos en el supuesto delito imputado. Esas características o circunstancias de lugar, modo y tiempo, así como la supuesta conducta de cada uno de ellos, que permita individualizarlos, son de naturaleza obligatoria el que sean señalados, de indubitable presencia en el libelo de querella y por supuesto, no subsanables __ sino en la forma y manera que sea señalado por el Tribunal que conozca. En el caso de autos, la decisión del Tribunal de Control No. 1, se encuentra ajustada a derecho sin que se pueda tratar de desmerecerla, por meras formalidades de trámite, como sería el argumento de que el Tribunal no señalo o indicó, que se explicará cada una de las conductas de los querellados, ni que se especificará la conducta de cada uno de los querellados, por cuánto esa no es tarea u obligación del Tribunal, sino de la persona que ejerce la acción penal, ni tampoco es argumento valedero, la fecha del escrito de subsanación de la querella.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito respetuosamente a los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de 1 dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal vigente, declare sin lugar y con los pronunciamientos de ley, el recurso de apelación de la querella, interpuesto por la parte querellante J.C.V.G.F.A.G.P. y otros, a través de apoderado judicial en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 1, de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual no admitió Es justicia, en Mérida en la fecha de su presentación.

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DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

“ … AUTO FUNDAMENTANDO LA NO ADMISION DE LA QUERELLA

Visto el escrito presentado en fecha 30-10-2009, por el ciudadano ABG. E.R.V.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A. MOLINA RAUJO Y H.J.U.D., Actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos: J.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A.M.A. y H.J.U.D., venezolanos, mayores de edad, de 50 años de edad EL PRIMERO; de 38 años de edad EL SEGUNDO; de 45 años de edad ELTERCERO; de 36 años de edad EL CUARTO y de 24 años de edad y EL QUINTO; casado EL PRIMERO; soltero EL SEGUNDO; soltero EL TERCERO; soltero EL CUARTO y EL QUINTO soltero; sargento de la Policía de Mérida, Estado M.E.P.; Cabo primero de la Policía de Mérida, Estado M.E.S.; sargento de la Policía de Mérida, Estado M.E.T.; Distinguido de la Policía de Mérida, Estado M.E.C.; y EL QUINTO Agente de la Policía de Mérida, Estado Mérida; titulares de las Cédulas de Identidades Nos .v- 8.005.872, V- 11.461.530, V-9479.372, V-12.349.436, y18456.874 en su respectivo orden, domiciliados n la Urbanización “LOS CARACOLES”, EL PRIMERO en la calle 4, casa No. 103; EL SEGUNDO: en la calle No. 5, casa No. 116; EL. TERCERO: en la casa No. 100; EL CUARTO: entre calles 4 y 5, casa No. 98 y EL QUINTO: en la casa No 99, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida y civilmente hábiles; tal y como se evidencia de instrumento poderes que fueran otorgados por ante la notaria Publica Tercera de Mérida, EL PRIMERO de fecha 26 de agosto del 2009 el cual quedó inserto bajo el No. 09, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados en esa Oficina Notarial; EL SEGUNDO en fecha 29 de septiembre de 2009, el cual quedó inserto bajo el No. 49,Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados en esa Oficina Notarial; EL TERCERO en fecha 28 de agosto de 2009, el cual quedó inserto bajo el N° 08, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; EL CUARTO en fecha 25 de septiembre de 2009, el cual quedó inserto bajo el N° 41, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; y EL QUINTO en fecha 25 de septiembre de 2009, el cual quedó inserto bajo el N° 42, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, mediante el cual interpone la subsanación de la Querella Penal incoada ante este Tribunal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa: En primer lugar, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se debe precisar: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado, ahora bien, después de subsanar la querella dentro del lapso legal se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento con el este requisito ya que en al misma, que la presente querella es interpuesta por el Abg. ABG. E.R.V.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A. MOLINA RAUJO Y H.J.U.D., indicando que los mismo que no tienen relación alguna de parentesco con el querellado, en segundo, lugar se cumple lo establecido en el numeral 2, el cual establece: 2.-El nombre, apellido, edad, o residencia del querellado, contra los ciudadanos A.M.M.M., M.R.O., J.O.A.V. y LA ACTUAL DIRECTIVA de la CAJA DE AHORROS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MERIDA C.A.F.A.P.E.M. integrada por el Comisario Jefe Abogado J.E.I., Presidente del C.d.A., venezolano, Ingeniero H.L.M., Tesorero, y el Sargento lero. J.N.P. M., Secretario de C.A.F.A.P.E.M. LA EDAD DE LOS QUERELLADOS: A.M.M.M., 50 años de edad; M.R.O., de 53 años de edad; J.O.A.V., 51 años de edad; J.E.I., de 52 años de edad; H.L.M., de 38 años de edad; y J.N.P. M., de 52 años de edad DOMICILIO O RESIDENCIA DE LOS QUERELLADOS Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, Dirección General de la Policía del Estado Mérida. 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en la misma se menciona posterior a la subsanación solicitada por el Tribunal en fecha 22-04-2010, que el delito cuya calificación jurídica indica es el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, pero no se da cumplimiento al lugar, dia y hora aproximada de la perpetración del presunto delito e igualmente no individualiza la conducta de cada uno de los querellados, denotando el incumplimiento de este numeral para loos efectos de la admisión de la querella y por el ultimo no se da cumplimiento con el numeral 4, el cual establece: 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, no indicando en el escrito de la querella, la relación especificada de todas las circunstancias del hecho, indicando los hechos de la siguiente forma:

CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITEN ACREDITAR LA COMISIÓN DEL DELITO, OBJETO DE LA PRESENTE QUERELLA PENALDE LOS HECHOS Es el caso ciudadano Juez; que mis mandantes J.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A.M.A. y H.J.U.D., anteriormente identificados, la Gobernación del Estado Mérida, durante la gestión del ciudadano JESUS . RONDON NUCETE, Gobernador del Estado Mérida para esa época a través del extinto instituto público: INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), creado por Ley de fecha 27 de septiembre de 1990, y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, bajo el número extraordinario de fecha 18 de octubre de 1.990, adquirió siete (7) lotes de terrenos bajo la dirección del ingeniero E.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad No.V- 2.457.469 domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil; Presidente de ese organismo para la época, Terrenos estos que fueron comprados por la Gobernación del Estado Mérida a través de IN.R.E.V.I. y Protocolizados posteriormente los mismos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Lagunillas del Estado Mérida, EL PRIMERO: el 29 de marzo de 1994, el cual quedó registrado bajo el No. 44, Protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo cinco (5); EL SEGUNDO: Por ante el similar Registro, de fecha 10 de octubre de 1.991, el cual quedó registrado bajo el número 28, Protocolo. 0, Trimestre. 4°, Tomo 1 del comente año; EL TERCERO: Por ante el similar Registro, de fecha 10 de octubre de 1.991, el cual quedó registrado bajo el No. 29, Protocolo. 10, Trimestre. 4°, Tomo 1 del comente año; EL CUARTO: Por ante el similar Registro de fecha 5 de abril de 1.993, el cual quedó registrado bajo el No. 12, Protocolo. 1°, Trimestre. 2°, Tomo 1 del corriente año; EL QUINTO: Por ante el similar Registro, de fecha 10 de octubre de 1.991, el cual quedó registrado bajo el No. 30, Protocolo. 10, Trimestre. 4°, Tomo 1 del corriente año; EL SEXTO: Por ante el similar Registro, de fecha 27 de abril de 1.993, el cual quedó registrado bajo el No. 19, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo II, del corriente año; EL SEPTIMO: Por ante el similar Registro, de fecha 5 de abril de 1.993, el cual quedó registrado bajo el No. 13, Protocolo. 10, Trimestre. 2°, Tomo 1 del corriente año. Dichos lotes de terreno ciudadano Juez de Control, se encuentran contiguos y unidos y forman un solo lote cuya área es de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (95.811,09 Mts2), en el cual, I.N.R.E.V.I. construyó todas las viviendas del Urbanismo “LOS CARACOLES”, que ascienden aproximadamente a 500 viviendas, ubicadas en la Parroquia San J.d.M.S., Lagunillas del Estado Mérida, proyecto este que debió ajustarse a las variables urbanas emitidas por la Alcaldía del Municipio Sucre de Lagunillas Estado Merida y no lo hicieron con fundamento en la Ley Organica de Ordenación Urbanistica vigente y demás leyes inherentes en la materia, la cual obligaba a los retiros obligatorios de Ríos o Quebradas, de Tendidos Eléctricos, la Vialidad, las Aéreas Verdes, las Aéreas Recreacionales y Comerciales. Ahora bien ciudadano Juez de Control; como es Evidente, Público y Notorio, los Retiros donde se construyeron estas viviendas no se respetaron y se violaron las leyes de Ordenamiento Urbano y demás Leyes inherentes de la materia al construir las 500 viviendas, 36 viviendas de estas, fueron construidas debajo del Tendido Eléctrico más 35 viviendas mas, donde actualmente cohabitan mis Poderdantes de las cuales 2 viviendas de las 35 ya señaladas, fueron demolidas quedando un total de 33 viviendas y como usted podrá observar ciudadano Juez de Control; los siete (7) terrenos ya mencionados anteriormente, fueron comprados por vía de Registro. En este sentido ciudadano Juez de Control, en aras de solventar el problema del Tendido Eléctrico de estas viviendas, hasta la presente fecha nunca se resolvió, sin embargo se creó una Organización Comunitaria de Vivienda O.CV. denominada “LUCHADORES POR LA DIGNIDAD”, integrada por los ciudadanos y ciudadanas que cohabitan en situación de ALTO RIESGO en ese sector ya señalado, viéndose esta Organización en la obligación de Adquirir mediante documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida, bajo el No. 25, Tomo 01, Protocolo 10, Folio inicial 116 al Folio final 119, Trimestre 3°, de fecha 11 de julio del año 2.007, un lote de terreno que sería destinado para la construcción de las 36 viviendas que en efecto fueron construidas y están bajo las líneas de Alta Tensión. Ahora bien ciudadano Juez de Control, el extinto organismo público IVASOL, adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, durante la gestión del ciudadano J.R.N., Gobernador de Mérida para la época, suscribió un Contrato con la Caja de Ahorros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (C.A.P.F.A.P.E.M.). quien mediante ese convenio, para que la Caja de Ahorros, procediera a asignarles esas viviendas a los socios de la referida caja de ahorros y esta a su vez se comprometió con el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI) a realizar el pago por la construcción de las viviendas, a lo que I.N..R.E.VL después de haber sido pagadas la construcción de las viviendas por parte de C.A.F.A.P.E.M. procedió este mismo organismo a emitirles una C.D.P. a C.A.F.A.P.E.M. por vía privada ya que LN..R.E.V.[, nunca protocolizó ningún documento que acreditara a C.A.F.A.P.E.M. la propiedad de las referidas vMendas, ni el terreno a favor de CAJA DE AHORROS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MERIDA (C.A.F.A.P.EM.) en virtud de que estas viviendas de acuerdo a la adquisición de los siete (7) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida, por medio de INREVÍ y señalados anteriormente, pertenecen al Gobierno Regional o Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) hoy día, ese ente público fue suprimido por el FONDO DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HABITAH DEL ESTADO MERIDA (FONHVIM) mediante Gaceta Oficial de fecha 08 de agosto de 2006, sin que hasta la presente fecha el FONHVIM haya actualizado la documentación o protocolización de las referidas viviendas, como nuevo ente del estado con personalidad jurídica adscrito a la Gobernación de Mérida, para que de esa manera este ente gubernamental procediera a otorgarle el título de propiedad de estas viviendas a la CAJA DE AHORROS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MERIDA C.A.F.A.P.E.M. Ahora bien ciudadano Juez de Control, dentro de los estatutos de C.A.F.A.P.E.M., no existe ninguna disposición expresa que señale que la CAJA DE AHORROS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MERIDA C.A.F.A.P.EM., deba darles en calidad de Arrendamiento a los Socios las mencionadas viviendas y más grave aún ciudadano Juez, que la CAJA DE AHORROS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MERIDA C.A.F.A.PE.M., procedió a darles en calidad de arrendamiento a mis mandantes J.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A.M.A. y H.J.U.D., las viviendas signadas en la Urbanización “LOS CARACOLES”, AL PRIMERO en la calle 4, casa No. 103; EL SEGUNDO en la calle No. 5, casa No. 116; EL TERCERO en la casa No. 100; EL CUARTO entre calles 4 y 5, casa No. 98 y EL QUINTO en la casa No 99, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida, por el convenio que estableció con la Gobernación , violando fiagranternente la Ley y sus estatutos internos, ya que mediante el Acta Convenio suscrita en la CLÁUSULA OCTAVA con el ente público IVASOL; C.A.F.AP.E.M. ha venido amparándose en una C.D.P. suscrita por IVASOL y donde C.A.F.A.P.E.M. de manera flagrante se ha atribuido presuntamente la propiedad de estas viviendas ya que procedió a suscribir con dos de mis representados de nombres, J.C.V.G. y H.J.U.D., dos (2) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO POR VÍA DE AUTENTICACIÓN, y TRES (3) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO POR VÍA PRIVADA, con mis mandantes de nombres: F.A.G.P., C.R.G. y N.A.M.A., señalando C.A.F.AP.E.M. en esos contratos, que ceden en calidad de arrendamiento, un bien inmueble de su propiedad a mis mandantes anteriormente señalados quedando autenticados esos contratos EL PRIMERO: en fecha 06 de septiembre de 1.995, quedó inserto bajo el No. 90 Tomo 73, del Registro de Documentos autenticados llevados por la Notaria Publica Primera de Mérida; y EL SEGUNDO: quedó autenticado por ante el Notario Público Titular de Ejido, Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2009, el cual quedó inserto bajo el No. 64 Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina Notarial; mientras que a mis otros mandantes de nombres: F.A.G.P., C.R.G., N.A.M.A., C.AF.A.P.E.M. procedió a expedirles un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VÍA PRIVADA a mis mandantes de nombres: C.R.G. en fecha 07 de Agosto de 2008, tal y como consta en Acta de Junta Directiva No. 902; ciudadano F.A.G.P. en fecha 01 de noviembre de 2004; Ciudadano N.A.M.A., en fecha 01 de octubre de 2004. Ahora bien ciudadano Juez de Control, como es EVIDENTE, PÚBLICO Y NOTORIO, la CAJA DE AHORROS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MERIDA C.A.F.A..P.E.M., Asociación esta, Registrada por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 1.981, bajo el No. 62, Protocolo 1°, Tomo 2°, Trimestre 1° del referido año, sus últimas modificaciones Estatutarias quedaron registradas por ante la misma registral en fecha 06 de marzo de 2.003, bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 17°, Trimestre 1° del referido año, en fecha 18 de agosto de 2004, Bajo el No. 3, Tomo 19°, Trimestre 3° del referido año por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida en fecha 29 de junio de 2.006, bajo el No. 50, Folio 346 al 367, Protocolo 1°, Tomo 7°, Trimestre 2° del referido año, en fecha 31 de julio de 2.007, bajo el No 12, folios 67 al 85, Protocolo 1°, Tomo 2°, Trimestre 30, en fecha 18 de diciembre de 2.008, bajo el No. 23, Folios 128 al 140, Protocolo 1°, Trimestre 4° del citado año, inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros Bajo el No. 363; el carácter de la Junta Directiva consta en Acta de la Comisión Electoral, signada con el No. 50, Protocolizada ante la Oficina Principal de Registro Público DEL Estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 2.007, bajo el No. 42, Folios 272 al Folio 277 del Tomo 3°, Protocolo 1°, Primer Trimestre 1° del referido año. Al suscribir todos estos contratos tanto AUTENTICADOS como PRIVADOS y señalados anteriormente incurrió en el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA Y OTROS FRAUDES previstos y sancionados en los artículos 462 al 464 del Código Penal venezolano vigente, cometidos por la Junta Directiva para la época ciudadanos: comisario A.M.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N 5.508.205, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, Direccion General de la Policía del Estado Mérida y cMlmente hábil; M.R.O., venezolano, mayor de edad, de 53 años, casado, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.029.917, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Sector Glorías Patrias, Dirección General de la Policía del Estado Mérida y civilmente hábil; J.O.A.V., venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.008.691, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, Dirección General de la Policía del Estado Mérida y civilmente hábil; Y H.L.M., venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. V- 12.219.852, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, Dirección General de la Policía del Estado Mérida y civilmente hábil; quien actualmente se desempeña como Tesorero de C.A.F.A.P.E.M. Tales hechos ciudadano Juez de Control, constituyen como lo señalé anteriormente el DELITO DE ESTAFA AGRAVADA Y OTROS FRAUDES, cometidos en perjuicio de mis mandantes J.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A.M.A. y H.J. UZCATEGU1 DAV1LA, en las circunstancias DE LUGAR, TIEMPO Y MODO en que han sido descritos, cuya comisión imputo como autores materiales del mismo a los ciudadanos: A.M.M.M., M.R.O., J.O.A.V. Y H.L.M. y LA ACTUAL DIRECTIVA de la CAJA DE AHORROS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MERIDA C.A.F.A.P.E.M. integrada por el Comisario Jefe Abogado J.E.I., Presideñte del C.d.A., venezolano, mayor de edad, casado, de 52 años de edad, Titular de la cédula de Identidad No. V- 8.000.887, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, Dirección General de la Policía del Estado Mérida y civilmente hábil; Ingeniero H.L.M., Tesorero. venezolano. mayor de edad, casado, de 38 años de edad, Titular de la cédula de Identidad No. V- 12.219.852,, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, Dirección General de la Policía del Estado Mérida y civilmente hábil; y Sargento 1 ero. J.N.P. M., Secretario, venezolano, mayor de edad, casado, de 52 años de edad, Titular de la cédula de Identidad No. V- 10.109.793, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, Dirección General de la Policía del Estado Mérida y civilmente hábil; por complicidad correspectiva por el presunto DELITO DE ESTAFA AGRAVADA Y OTROS FRAUDES ya señalados anteriormente con quien mis mandantes: J.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A.M.A. y H.J.U.D. no les UNE VINCULO DE PARENTESCO ALGUNO. DIA. LUGAR. HORA Y FECHA EN QUE FUERON FIRMADOS LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO POR VIA DE AUTENTICACION Ciudadano Juez de Control, los dos (2) Contratos de Arrendamiento que suscribió la CAJA DE AHORROS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MERIDA C.A.F.A.PE.M., con mis mandantes J.C.V.G. y H.J.U.D., por vía de Autenticación y señalados anteriormente fueron firmados EL PRIMERO: fue Autenticado por ante la Notarla Pública Primera de M.E.M., en fecha 06 de septiembre de 1.995, el cual quedó inserto bajo el No. 90, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y fue firmado por mi mandante J.C.V.G. a las 2:00 pm. de la tarde en esa misma Notarla y EL SEGUNDO: quedó Autenticado por ante el Notario Público Titular de Ejido, Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2009, el cual quedó inserto bajo el No. 64 Tomo 08. de los Libros de Autenticaciones llevados esa oficina Notarial y fue firmado por mi mandante H.J.U.D. el día 03 de abril de 2.009 a las 2:00 pm. de la tarde en esa misma Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida. DIA. LUGAR. HORA Y FECHA EN QUE FUERON FIRMADOS LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO POR VIA PRIVADA Ciudadano Juez de Control, los contratos de arrendamiento por vía privada que firmaron mis mandantes ciudadanos: C.R.G., F.A.G.P. y N.A.M.A., fueron firmados en Mérida, en la sede de C.A.F.A.P.E.M. EL PRIMERO: en fecha 07 de agosto de 2.008, tal y como consta en Acta de Junta Directiva No. 902 de la misma fecha, hora: 10: 00 a.m. de la mañana; EL SEGUNDO: en fecha 01 de noviembre de 2004, en reunión de Junta Directiva de fecha 14 de octubre de 2004, hora: 09: 20 a.m. de la mañana; y EL TERCERO: en fecha 01 de octubre de 2004, hora: 02:30 pm. de la tarde, en su respectivo orden..”

Por lo cual analizado como ha sido el contenido de la QUERELLA, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pudo percatarse que la misma no reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano ABG. E.R.V.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A. MOLINA RAUJO Y H.J.U.D., no hace una narración clara y específica de los hechos en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo y señala el delito que se le imputa a los querellados, pero sin individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos.

El delito cuya calificación jurídica indican las presuntas víctimas, es el delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal. En tal sentido, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR LA QUERELLA presentada por el ciudadano, ABG. E.R.V.R.,, abogado en ejercicio de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V- 8.014.737 inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.309 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A. MOLINA RAUJO Y H.J.U.D., en contra de los ciudadanos A.M.M.M., M.R.O., J.O.A.V. y LA ACTUAL DIRECTIVA de la CAJA DE AHORROS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MERIDA C.A.F.A.P.E.M. integrada por el Comisario Jefe Abogado J.E.I., Presidente del C.d.A., venezolano, Ingeniero H.L.M., Tesorero, y el Sargento lero. J.N.P. M., Secretario de C.A.F.A.P.E.M. LA EDAD DE LOS QUERELLADOS: A.M.M.M., 50 años de edad; M.R.O., de 53 años de edad; J.O.A.V., 51 años de edad; J.E.I., de 52 años de edad; H.L.M., de 38 años de edad; y J.N.P. M., de 52 años de edad DOMICILIO O RESIDENCIA DE LOS QUERELLADOS Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, Dirección General de la Policía del Estado Mérida.

Se ordena notificar de la no admisión de la querella.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la facultad prevista en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITE LA QUERELLA PROPUESTA POR EL ABG. E.R.V.R.,, abogado en ejercicio de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V- 8.014.737 inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.309 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.V.G., F.A.G.P., C.R.G., N.A. MOLINA RAUJO Y H.J.U.D., en contra de los ciudadanos A.M.M.M., M.R.O., J.O.A.V. y LA ACTUAL DIRECTIVA de la CAJA DE AHORROS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO MERIDA C.A.F.A.P.E.M. integrada por el Comisario Jefe Abogado J.E.I., Presidente del C.d.A., venezolano, Ingeniero H.L.M., Tesorero, y el Sargento lero. J.N.P. M., Secretario de C.A.F.A.P.E.M. LA EDAD DE LOS QUERELLADOS: A.M.M.M., 50 años de edad; M.R.O., de 53 años de edad; J.O.A.V., 51 años de edad; J.E.I., de 52 años de edad; H.L.M., de 38 años de edad; y J.N.P. M., de 52 años de edad DOMICILIO O RESIDENCIA DE LOS QUERELLADOS Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, Dirección General de la Policía del Estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Remítanse con oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión Notifíquese a los solicitantes y a su apoderado. ..

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MOTIVACION

Visto el escrito de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado E.R.V.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2010, mediante la cual declaro la no admisión de la querella intentada por el mencionado Abogado.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de analizar el contenido del escrito de apelación interpuesto por el Abogado E.R.V., de los escritos de contestación al mismo y de la decisión recurrida, proceder a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes:

Como punto previo esta Corte deja constancia que la admisión de del presente recurso de apelación de autos, se produjo como consecuencia de que el mismo se hizo en tiempo hábil para recurrir. Sin embargo de la revisión exhaustiva del Asunto principal signado con el número LP01-P-2010-000623, se desprende que en fecha 24 de febrero de 2010 el ciudadano Abogado E.R.V. introdujo escrito de querella por ante el tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuitito Judicial, en condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.V.G. , F.A.G.P., C.R.G. , N.A.M.A. Y H.J.U.D..

Ahora bien en fecha 22 de Abril de 2010 el Tribunal A quo decidió que el escrito de querrella presentado debía ser subsanado; presentando el recurrente dicha subsanación en fecha 30 de Abril de 2010; finalmente la Juzgadora en auto fundamentado de fecha 01 de Junio de 2010 no admitió la querella por no contener los requisitos de admisibilidad que establece el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de esta decisión el Abogado E.V. introduce el presente escrito de apelación.

En este orden de ideas, del análisis de la causa y le recurso interpuesto esta Corte observa, que el recurrente no tiene cualidad para representar a los ciudadanos querellantes en virtud de que el poder con el que actúa no reúne los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, para este tipo de actos, ya que, el mismo exige que dicho poder debe ser especial y señalar concretamente el hecho punible de que se trate e igualmente la identificación de la persona contra quien se dirige la acusación, así tenemos que el querellante en el presente caso sustenta su condición de apoderado en cinco poderes generales que carecen de los determinados requisitos, en tal sentido, el actuar del aquí recurrente es carente de cualidad y legitimidad, aunado a esto, el apelante al momento se subsanar la querella, lo hizo en forma errónea, tal como el mismo lo reconoce en su escrito que riela al folio tres y su vuelto del recurso, donde señala:

… Ahora bien ciudadana Jueza, de lo antes descrito, narrado y explicado, existen suficientes elementos para acudir ante su alta Autoridad, no sólo con el objeto de avalar, sino de reforzar el espíritu y propósito de la defensa a favor de mis representados, tomando en consideración de que al momento que presente el escrito de SUBSANACION DE LA QUERELLA EN FECHA en fecha 30 de abril de 2010, por ERROR DE TRANSCRIPCIÓN, no le indique a este Tribunal una relación especificada de todas las circunstancias especiales del hecho del LUGAR , MODO , Y TIEMPO, ni al LUGAR, DIA Y HORA aproximada de la perpetración del presunto delito, siendo lo correcto ….

De lo transcrito, se observa claramente que el recurrente, no cumplió con los requisitos contenidos en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas se evidencia, que a la fecha en el que el ciudadano Abogado E.V., presentó el escrito de Querella, éste no tenían legitimidad para hacerlo por cuanto el poder con que actuaba no contenía los requisitos que establece el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera carece de legitimación para apelar de la decisión recurrida, es decir, que a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, carecía de legitimación para hacerlo. En tal sentido el referido recurso debe ser declarado inadmisible por esta Corte y así se decide

Para mayor abundamiento, considera esta Corte de Apelaciones, procedente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 840, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual entre otras cosas exponen:

“(…) Planteados los términos de la controversia

Igualmente es necesario traer a colación el contenido del literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

(…) Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. (…)

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia la obligación a que está sujeto el recurrente de tener legitimidad al momento de impugnar alguna decisión, ya que de carecer de la legitimidad lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación.

A lo anteriormente expuesto es necesario traer a colación Sentencia 1771 de fecha 10/10/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:

… A criterio de los apoderados judiciales de la accionante, la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados nacen de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el acto de la audiencia especial fijada para resolver las excepciones opuestas, por la parte querellada, a la querella interpuesta por su representada, en virtud de la cual “no se nos permitió actuar, sino que además se nos impidió el acceso al acto, ordenándonos retirarnos de la secreta audiencia que verificó la juez (sic)”.

Ahora bien, consta en las limitadas actas que conforman el presente p.d.a., que la representación que se atribuyó el abogado J.C.Z., en el acto de la audiencia especial celebrada el 13 de enero de 12006, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo fue en virtud del “Poder Judicial General, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere” conferido por el ciudadano J.S.P.G., en su carácter de representante legal de la Cooperativa Colanta Ltda, entre otros, al prenombrado abogado, a fin de sostener -conjunta o separada- los intereses y derechos de dicha sociedad “por ante todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela”.

Evidencian igualmente que, en la oportunidad señalada, dicho abogado, con el referido carácter, presentó un escrito mediante el cual sustituía su representación en los abogados B.H. y D.A.M. –hoy apoderado actor-.

Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima del delito puede ejercer en el proceso penal -artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.

El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.

En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.

Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.

Siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder mediante el cual el abogado J.C.Z., en el acto de la audiencia especial fijada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pretendió la representación de la víctima -Cooperativa Colanta LTDA-, razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación del órgano jurisdiccional denunciada como lesiva, no comporta que la misma haya sido fuera de su competencia, menos aún susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.

Por ello, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es in limine litis improcedente, y así debió declararla el a quo, con base en la falta de empatía entre la pretensión y el derecho aplicable, lo cual hace ineficaz que se instaure un proceso que desde su inicio resulta evidente su improcedencia, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal que informa el p.d.a.. Es por esta razón -más no por la apelación ejercida- por la que pasa la Sala a revocar el fallo apelado, y así se declara.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones concluye que el ciudadanos Abogado E.R.V., no tenía la legitimidad para apelar de la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, toda vez que el mismo a la fecha en que interpuso el Recurso de Apelación, no tenia legitimación para ejercer tal función. En virtud de los razonamientos ante expuestos Razón por la cual el presente Recurso de Apelación de auto debe ser declarado INADMISIBLE Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos, antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:

A tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado E.R.V.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2010, mediante la cual declaro la no admisión de la querella presentada por el antes mencionado abogado.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _______________ se libraron las boletas __________________________________________________

La Secretaria

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