Decisión nº S2-052-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RANIER E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.736.524, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada E.D.C.U.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.199, contra sentencia definitiva de fecha 3 de octubre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el abogado DORISMEL Á.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.446.248, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.700, y del mismo domicilio, contra el ciudadano R.E.R.D., ut supra identificado, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la demanda incoada y procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales, condenando a la parte demandada al pago, estableciendo como parámetro máximo la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (6.500,oo) o en su defecto, la cantidad que fuere fijada por el Tribunal de retasa.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 3 de octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda incoada y procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales, condenando a la parte demandada al pago, estableciendo como parámetro máximo la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (6.500,oo) o en su defecto, la cantidad que fuere fijada por el Tribunal de retasa; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• CON LUGAR la presente demanda de Cobro de HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado DORISMEL Á.H., contra el ciudadano RANIER RIVAS DAMIÁN, ya identificados; en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSA, sustanciado por ante este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00).

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 28 de enero de 2013, el tribunal de la causa mediante auto admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación del ciudadano RANIER E.R.D. antes identificado, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, pague la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) o se acoja al derecho de retasa. En fecha 30 de enero de 2013, la parte demandante realizó reforma a la demanda, siendo admitida en fecha 31 de enero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, el abogado DORISMEL ÁLVAREZ, solicita se sirva hacerle entrega de los recaudos de intimación, a los fines de diligenciar la misma con otro Alguacil de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal del juzgado a-quo, deja constancia de haber recibido los fotostatos necesarios para la elaboración de los recaudos.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado de primera instancia ordena realizar la entrega de los recaudos de intimación al abogado en ejercicio DORISMEL ÁLVAREZ. Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2013, el abogado actor indica la dirección en la cual debe practicarse la intimación del ciudadano RANIER RIVAS.

Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2013, el abogado actor consigna en tres folios la exposición formulada por el ciudadano R.O., Alguacil Natural del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial, en la cual indica haber intimado al ciudadano RANIER RIVAS, en fecha 2 de marzo de 2013. En fecha 18 de marzo de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 23 de abril de 2013, se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, que comenzarán a transcurrir posterior a la constancia en actas de la notificación de las partes. En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal ordena agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por el ciudadano RANIER RIVAS DAMIÁN, asistido por la abogada en ejercicio M.U.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.015. Seguidamente, en fecha 26 de junio de 2013, se agrega y se admite el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio DORISMEL Á.H..

En fecha 3 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en la cual declaró con lugar la demanda incoada y procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales, condenando a la parte demandada al pago, estableciendo como parámetro máximo la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (6.500,oo). La parte demandada apeló, dicho recurso se oyó en ambos efectos, que por distribución correspondiera conocer a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En definitiva, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 3 de octubre de 2013, y mediante la cual, declaró con lugar la demanda incoada y procedente el derecho a cobrar los honorarios, condenando a la parte demandada al pago, estableciendo como parámetro máximo la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (6.500,oo) o en su defecto, la cantidad que fuere fijada por el Tribunal de retasa.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En primer lugar, es necesario puntualizar que de la lectura de las actas que integran este expediente se colige que, el caso in examine se inició con la demanda en el juicio por Separación de Cuerpos y Bienes, sustanciada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitida por el referido juzgado en fecha 28 de enero de 2013; en la cual se llevaron a efecto las siguientes actuaciones, Estudio del caso, redacción e introducción del libelo de la demanda de separación de cuerpos y Bienes contenciosa, y la diligencia de fecha 1° de noviembre de 2012.

Producto de ello, la representación judicial de la parte demandada en el juicio antes referido, el abogado DORISMEL Á.H., interpuso la demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales ocasionados en el juicio in comento, admitida por dicho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitido en fecha 28 de enero de 2013; Posteriormente la apelación de a decisión de fecha 6 de febrero de 2014, que por distribución correspondiera conocer Juzgado Superior Segundo, la revisión de las actas contentivas del juicio sub iudice.

Pues bien, en atención a la remisión de los originales de las contentivas actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio, y cumpliendo con la distribución correspondiente, le correspondió conocer del juicio de cobro de honorarios profesionales al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la misma localidad y circunscripción judicial, el cual emitió resolución en fecha 3 de octubre de 2013, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la abogada E.D.C.U.O., en la cual asiste a la parte demandada, correspondiéndole conocer del mismo, a éste Juzgado Superior Segundo, y en virtud de ello, pasa este operador de justicia a valorar los medios probatorios aportados en el presente juicio:

Pruebas de la parte actora

• Reproduce el mérito jurídico de los autos en cuanto le favorezcan.

• Ratifica las documentales que rielan en autos, específicamente el libelo de demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, el poder Apud-Acta otorgado en fecha 1° de noviembre de 2012 y la diligencia suscrita el día 28 de noviembre de 2012.

La aludida copia certificada constituye instrumento público emanado de un funcionario Público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública, por ende, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, y aunado a que no fue tachado de falso, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste Juzgador le confiere toda su fuerza probatoria. YASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

• Invoca el principio de la comunidad de la prueba.

Ahora bien, según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A.).

• Recibo de pago por concepto de primera cuota de honorarios profesionales pactados en el juicio de Divorcio Ordinario, signado con el Expediente Nº 57.326.

Este Juzgador considerando que la referida prueba no guarda relación con los hechos litigiosos y que además, no son medios probatorios que demuestren la materialización del pago de las actuaciones hoy intimadas, procede a desecharla. ASÍ SE ESTABLECE.

• Consignó junto a la contestación, propuesta de pago para el juicio de Divorcio Ordinario, seguido por ante este Juzgado, bajo el Expediente Nº 57.326 el cual concluyó con sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la pretensión.

Al efecto, considera este Jurisdicente que, la misma versa sobre el Juicio de Divorcio Ordinario concluido por sentencia definitiva, que no tiene firma ni sello de la persona que lo emite y que la parte contraria lo desconoció en su contenido, de tal modo, considera que resulta inconducente la misma, resaltando mayormente la evidente impertinencia de los hechos que se desean demostrar a través de la señalada documental. ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

En ese sentido, la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, del supra citado artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados se definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales y también extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos. La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hasta la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado.

La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales de aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado, por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Para esta etapa se requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, que haya hecho la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.

Sobre este tipo de proceso es pertinente citar el criterio concordante, plasmado en la sentencia Nº 0067 de fecha 5 de abril de 2001, expediente 00-081, proferida en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de tal manera:

(…Omissis…)

“Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi (sic), en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:

...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Pues bien, plasmadas las anteriores fundamentaciones, debe entrar este Jurisdicente Superior a resolver el fondo de la presente controversia, no sin antes atender al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente-demandada, y cónsono con tal propósito, la disconformidad que presenta con relación al criterio esbozado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la decisión recurrida.

De manera pues que, siendo que el Tribunal competente para conocer de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, es el Tribunal Civil competente por la cuantía del asunto, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 22 de la Ley de Abogados, se observa que el fundamento del presente juicio de carácter autónomo lo constituye la decisión definitivamente firme mediante la cual se declaró CON LUGAR el derecho del cobro de honorarios, como acto que le dió terminación al proceso judicial.

Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso la Sala reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: I.E.R.R.), donde asentó:

(…Omissis…)

“(…) el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. (…)Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo.

(...omissis...)

En efecto, en el procedimiento que se inicia por la intimación y estimación de cobro de honorarios profesionales, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado en el que cursa la causa, el tribunal intima al pago de esos honorarios y posteriormente, el intimado impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa. Si se impugna la intimación, el Tribunal de la causa deberá abrir la articulación probatoria prevista en el 607 del Código de Procedimiento Civil y el abogado intimante contestará, al día siguiente, la referida impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso en el cual se abre a pruebas por ocho (8) días de despacho y se decide al noveno. Esta incidencia tiene recurso de casación.

(…Omissis…)

En derivación, tomando base en la doctrina jurisprudencial constante y reiterada anteriormente citada y en los preceptos normativos que regulan esta materia, inteligencia esta Superioridad que, una vez que el intimado haga uso de su derecho oponerse al cobro de honorarios, rechazando, negando y contradiciendo los mismos, bajo determinados fundamentos dentro de los diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y adicionalmente, se acoja al derecho de retasa de forma subsidiaria, esto es, una vez que haya sido resuelta su oposición y las defensas opuestas, garantizándose el cumplimiento de su derecho a la defensa y al debido proceso con la sustanciación de esta fase declarativa del presente proceso, si las mismas son declaradas sin lugar y por ende procedente el cobro, es en tal caso que se aperturaría la fase estimativa o ejecutiva y en la que los retasadores determinarán la más prudente y cónsona estimación.

Ahora bien, este Sentenciador de conformidad con el criterio establecido por el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, el cual expone:

…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva

.

Dado que de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, este Jurisdicente Superior evidencia que efectivamente el abogado DORISMEL Á.H., asistió al ciudadano RANIER RIVAS DAMIÁN, parte demandada-recurrente, en varias actuaciones procesales, correspondiente en el juicio de Separación de Cuerpos y Bienes Contenciosa, sustanciado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; es importante puntualizar las actuaciones fueron realizadas por el abogado DORISMEL Á.H.; 1)el estudio del caso, redacción e introducción del libelo de la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes Contenciosa; 2) Diligencia de fecha 1° de noviembre de 2012.

Con respecto a la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, destinada a enervar los efectos de la perención, que la misma resultó innecesaria ya que la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio K.P.S., en fecha 20 de noviembre de 2012, la referida profesional del derecho no se encuentra incluida en el poder Apud-Acta otorgado por la parte actora, diligencia mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes a fin de librarse los recaudos de citación, los cuales fueron librados en fecha 22 de noviembre de 2012, dándose así la continuidad del juicio que se ventilaba, aunado a ello, expuso en fecha 26 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso haber recibido los emolumentos necesarios, así como la dirección respectiva a los fines de efectuar la citación; razón por la cual, la actuación que hoy intima el abogado DORISMEL Á.H., fue extemporánea, no alcanzando los fines para la cual fue realizada, en consecuencia, se desestima y no se genera cobro de honorarios profesionales respecto a la misma.

Sin embargo, puntualiza éste suscrito jurisdiccional que, estando dentro de la etapa declarativa se considera procedente el derecho que tiene el referido profesional del derecho DORISMEL Á.H., de cobro de los honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones con ocasión al juicio Separación de cuerpo y bienes contenciosa; en consecuencia este operador de justicia se limita por ende a pasar a emitir decisión definitiva tomando en cuenta el resultado del análisis de las delaciones de parte ya mencionadas, que atienden a la supuesta improcedencia de la reclamación de cobro de honorarios profesionales.

En conclusión, por los fundamentos antes expuestos, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios jurisprudenciales y fundamentos legales ut supra explanados, y aunado a que en actas quedó evidenciado que en el caso de marras se verificó el derecho al cobro de los honorarios profesionales, resulta forzoso, para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2013, y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano RANIER E.R.D.; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado DORISMEL Á.H., contra el ciudadano R.E.R.D., todos identificados con anterioridad, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano RANIER E.R.D., asistido por la abogada E.D.C.U.O., contra sentencia definitiva de fecha 3 de octubre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 3 de octubre de 2013, proferida por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso de intimación de honorarios profesionales.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr.

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