Decisión nº 59 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __59____

EXP: 6812-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Diciembre de 2015, por el Abogado D.J.A.R., Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó la libertad sin restricciones a los ciudadanos J.A.M. y J.D.L.R.V.B..

El recurso fue admitido mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, en consecuencia estando dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2015, el Abogado D.J.A.R., Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dirigido al Juez de Control, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, que cursa al folio 34 de las actuaciones principales, dijo:

Adjunto al presente escrito consigno Acta Policial, de fecha 25-11-2015 y demás recaudos, levantados por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional de Araure, Estado Portuguesa, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos J.D.L.R.V.B. (…) y J.A.M.G. (…), quienes fueron aprehendidos EN MOMENTOS CUANDO VENDIAN CAUCHOS QUE E.D. (sic) A UNA EMPRESA EN EL ESTADO ZULIA.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de los Detenidos, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente

II

DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su recurso de la siguiente manera.

…tal y como se desprende de los elementos que hasta los momentos en esta prima fase de la investigación se han recabado, esta Representación Fiscal Considera que existen suficientes señalamientos y numerosos elementos de convicción que comprometen la participación y Responsabilidad Penal de los ciudadanos J.Á.M.G., titular de la céduloa (sic) de la identidad N° V- 9.706.197, y J.D.L.R.V.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.831.423, en la comisión del delito mencionado anteriormente, siendo que individualizanda (sic) la conducta de los ciudadanos antes mencionado se puede observar lo siguiente:

Los ciudadanos J.Á.M.G., titular de la céduloa (sic) de la identidad N° V- 9.706.197, y J.D.L.R.V.B., titular de la ^cédula de identidad N° V- 7.831.423, fueron aprehendidos en fecha 25-11-2015, al momento en que realizaban una transacción comercial de un producto con guía de despacho a nombre de la sociedad Mercantil TECNO CAUCHOS ZULIA, con destino a la Ciudadad (sic) de Maracaibo estado Zulia, y que estaba siendo vendida sin manifiesto de importación, en la oficina de la Sociedad Mercantil, Centro Cauchos El Pilar, C.A, ubicada en el Edificio CECAPI, LOCAL ÚNICO, AVENIDA LOS PIONEROS SALIDA A GUANARE, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, por la empresa COORPORACIÓN NACIONAL DEL FRENO (CONAFRE) CON DOMICILIO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, sociedad mercantil distinta a la que adquirió el producto importado.

Ahora bien, tomando en cuenta lo antes mencionado y analizando lo establecido en los artículos 7, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, estamos en presencia de dos ciudadanos que evaden el control en cuanto al transito y venta de mercancías objeto de importación, al realizar factura de venta de unos productos que no poseen manifiesto de importación y en lugar no autorizado para la venta de los mismos, pues su destino original es Maracaibo, Estado Zulia, esta representación fiscal considera que se encuadra de manera perfecta al mencionado tipo penal, ya que los ciudadanos antes mencionados actuaron siempre en conocimiento pleno de las acciones ejecutadas e investigadas en el presente asunto y en donde la acción desplegada por el mismo de manera clara evidencias la única intención de realizar y ejecutar tal como lo realizó la comisión del delito imputado tanto así que en la experticia de vacioado (sic) de contenido de los teléfonos celulares se hace alusión a no portar el manifiesto de importación y a la comercialización de dichos cauchos.

De tal manera que, luego de analizadas las actas que rielan y conforman el referido expediente esta Representación fiscal señala que efectivamente se encuentran llenos los requisitos que dan paso a la posible imposición de una Medida cautelar de la Establecida (sic) en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada en la audiencia de presentación de detenidos en razón de que continué con la presente invetsigación (sic) yu (sic) para ello se desgloza el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa..."

Tomando en cuenta lo antes mencionado, y a.q.l.f. para dictar la medida cautelar, según el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que el o los imputados deban estar sometidos al proceso, y constatando que en el caso de narras es evidente que estamos en presencia de la comisión de un delito contemplado por el Legislador, indiscutiblemente rielan en las actuaciones que conforman la presente causa multiplicidad de elementos que tal y como se mencionó up supra establecen la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos mencionados en la comisión del delito imputado e Investigado en el presente asunto, por lo que esta representación Fiscal considera que la situación jurídica que rodea a los ciudadanos J.Á.M.G., titular de la céduloa (sic) de la identidad N° V- 9.706.197, y J.D.L.R.V.B., titular de la cédula de idetidad (sic) N° V.- 7.831.423, cumple con los requisitos exigidos por el Legislador a los efetos (sic) de la imposición de una medida cutelar (sic) de presentación como lo fue solicitado en audincia (sic) de presentación de aprehendidos en flagrancia.

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita en Primer Lugar: se ADMITA y se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación de Autos interpuesto por esta representación del Ministerio Publico en virtud que existen suficientes razones de hecho y de derecho que fundamentan la pertinencia del mismo y es interpuesto de conformidad con lo establecido en la Legislación Nacional, en Segundo Lugar: Sea ANULADO el Auto de fecha 28-11-2015 emitido por el Tribunal de Control N° 01 del circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado portuguesa en el asunto principal N° PP11-P-2015-00 4392, en el cual DESESTIMA la imputación Fiscal realizada en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los ciudadanos J.Á.M.G., titular de la céduloa (sic) de la identidad N° V- 9.706.197, y J.D.L.R.V.B., titular de la cédula de idetidad (sic) N° V- 7.831.423, y en consecuencia decreta LA L.P. de las mismas desechando así la solicitud de la Imposición de la Medida Cautelar de Presentación de Conformidad con el artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por esta Representación Fiscal y en Tercer lugar: Se ORDENE la remisión inmediata de la presente causa penal, para que un Juez o Jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, dicte la decisión que corresponda conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La defensa, en el lapso legal dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Haciendo un ejercicio mental para determinar la verisimilitud de lo planteado por el Fiscal, observamos que:

La Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.017 Extraordinaria del 30 de diciembre de 2010, señala:

Artículo 7: Contrabando simple: Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga t.a. por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

SUPUESTOS DE HECHO DE LA NORMA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: INTRODUCCIÓN – EXTRACCIÓN T.A.

CONSIDERACIÓN FISCAL:

" ...Ahora bien, tomando en cuenta lo antes mencionado y analizando lo establecido en los artículos 7, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, estamos en presencia de dos ciudadanos que evaden el control en cuanto al tránsito y venta de mercancías objeto de importación, al realizar factura de venta de unos productos que no poseen manifiesto de importación y en lugar no autorizado para la venta de los mismo, pues su destino original es Maracaibo, Estado Zulla, esta representación fiscal considera que se encuadra de manera perfecta al mencionado tipo penal".

DERECHO A LA DEFENSA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Omissis..

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

CONTESTACIÓN.

Ahora bien, Ciudadanos Jueces observa esta defensa que el Fiscal del Ministerio Publico recurrente:

NO APORTA NI SEÑALA ADECUADAMENTE CUALES SON LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SEGÚN SU PERSONA DEMUESTRAN LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO, por LO QUE NO PUEDE ESTA PARTE EJERCER LA DEFENSA A LA QUE HAYA LUGAR y siendo que NO EXISTEN ELEMENTOS QUE PUEDAN LLEVAR A UN JUEZ LA CONVICCIÓN DE QUE: MIS DEFENDIDOS HAYAN INTRODUCIDO AL PAÍS LA MERCANCÍA QUE FUE RETENIDA Y QUE POR TANTO REQUIERAN UN MANIFIESTO DE IMPORTACIÓN, O QUE EL HECHO CIRCUNSTANCIAL DE QUE MIS DEFENDIDOS SI. ENCONTRARAN EN LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. LA CUAL SE ENCUENTRA DICHO SEA DE PASO EN LA RUTA ENTRE EL ESTADO BARINAS Y EL ESTADO ZUL1A, IMPLICARA INTENCIÓN ALGUNA DE EXTRAER MERCANCÍA FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL O QUE LA MERCANCÍA ALUDIDA SE ENCONTRARA EN T.A., VALE DECIR ENTRE UNA ADUANA Y OTRA, la actuación fiscal carece de sustento y en consecuencia debe ser de igual manera DESESTIMADA. La argumentación para atribuir culpabilidad no se agota en la mera denuncia ni en la cita de una norma, sino que debe exigirse el proceso de exteriorización mental de adecuación entre estas y el caso concreto, teniendo como norte establecer con pruebas la verdad, afirmando la libertad como desarrollo del principio de la presunción de inocencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Del (sic) Estado Portuguesa.

IV

DE LA RECURRIDA

El Juez de Control fundamentó su decisión de la siguiente manera:

Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los ciudadanos: J.D.L.R.V.B. titular de la cédula de identidad N° V- 7.831.423, edad (48) Años, de estado civil Soltero, Venezolano, nacido en fecha 03/01/1967 profesión u oficio Chofer residenciado en barrio panamericana sector silvestre manzanilla Maracaibo estado Zulia y J.Á.M.G. titular de la cédula de identidad N° V- 9.706.197, edad (49) Años, de estado civil Soltero, Venezolano, nacido en fecha 14/11/1966 profesión u oficio Comerciante residenciado Urbanización la trinidad calle 59 Numero de casa 15 L-55 Maracaibo estado Zulia, este Tribunal observa:

I

La fiscalía imputada el siguiente hecho: se presentaron ante el centro de cauchos del Pilar y se entrevistaron con la ciudadana R.M.R.M. a los efectos de realizarle una venta de neumáticos para vehículos, caucho de procedencia extranjera importados por lo que la ciudadana le refirió a los ciudadanos factura de documentación de la procedencia de dichos cauchos a los efectos de corroborar el precio real de dichos neumáticos procede a solicitar el manifiesto de importación en razón de que los ciudadanos no le consignan la documentación que ampara la transacción y que estaba la factura de adquisición realizada a nombre de centro cauchos el pilar decide realizar llamada telefónica al destacamento 312 de la guardia nacional Bolivariana quienes se presentan al lugar y solicitan la documentación del referido producto que se pretendía comercializar no teniendo los ciudadanos el manifiesto de importación que debe acompañar a la factura de adquisición de los neumáticos y corroborando que los cauchos fueron adquiridos por la empresa TECNO CAUCHOS ZULIA C.A y estaban siendo comercializados por la empresa CORPORACIÓN NACIONAL DE FRENOS C.A Empresa completamente distinta a la que adquirió los cauchos"

SOLICITUD: PRIMERO: solicitar se calificara la aprehensión en flagrancia al imputado conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Solicito se acuerde el procedimiento por la vía ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem TERCERO: califica el hecho a los imputados J.D.L.R.V.B. titular de la cédula de identidad N° V- 7.831.423, edad (48) Años, de estado civil Soltero, Venezolano, nacido en fecha 03/01/1967 profesión u oficio Chofer residenciado en barrio panamericana sector silvestre manzanilla Maracaibo estado Zulla y J.Á.M.G. titular de la cédula de identidad N° V- 9.706.197, edad (49) Años, de estado civil Soltero, Venezolano, nacido en fecha 14/11/1966 profesión u oficio Comerciante residenciado Urbanización la trinidad calle 59 Numero de casa 15 L-55 Maracaibo estado Zulia por la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley de contrabando cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO CUARTO: Solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C. articulo 242 °3 del código orgánico procesal penal QUINTO:: Consigno en este acto actuaciones complementarias las mismas constan de (11) Folios útiles. SEXTO: Solicito que la mercancía incautada sea colocada a la orden del SENIAT a los fines de practicar procedimiento de determinación Es todo.

II

Los imputados J.D.L.R.V.B. y J.Á.M.G. impuesto del precepto constitucional señaló: NO QUERER DECLARAR CADA UNO; la defensa se adhirió a la solicitud fiscal (sic)

III

La defensa Privada ABG C.R.G.M.: Revisada como han sido las actuaciones que rielan en el presente asunto penal uno de mis representados es chofer y el otro es vendedor no son representantes de la empresa que adquiere empresa en Barinas para trasladarlos a Maracaibo y sobre el manifiesto de importación obviamente la empresa de Maracaibo le compra a un nacional porque en Barinas esta de exportadores, además la persona que compra un ganado a Colombia y se lo compra a empresa en la frontera solo necesita la guía de traspalado (sic), las dos empresas pertenecen a una misma familia ambas empresas comercializan cauchos en Maracaibo la empresa de Acarigua se encargo de llamarlos a ellos es la denunciante R.R. no es representante de la empresa de la cual denuncio ellos se vieron acorralados por cuanto pensaron que estaban siendo supervisados por parte del Sunde, en relación al sobreprecio del que hablan, la persona que hizo la denuncia es solo una empleada de la empresa la Guardia Nacional incauto las dos Factura rechazo y contradigo la imputación realizada por parte de la vindicta publica solicito la L.P. o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD sea cumplida por Maracaibo y como los cauchos están legales solicito la custodia ya que la empresa demostrara en su oportunidad que están legales Todo.

IV

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que la tipicidad, en esta estructura, tiene sobre todas esas características una prioridad conceptual. Primero, porque sin ella ninguna circunstancial, objetiva o subjetiva, cobra significación penal: lo que no es típico no esta en el mundo de la función punitiva del Estado. En segundo lugar, porque cada una de esas características o circunstancias debe hallarse específicamente en relación con la tipicidad propia del delito concreto; la acción, la antijuridicidad, la culpabilidad, para configurar el entramado dogmático de un delito debe hallarse en conexión con su tipicidad. Desde luego la acción (típica); seguidamente la antijuridicidad (valorada a través del tipo) y la culpabilidad (referida también al tipo respectivo).

La característica formal de la tipicidad abre, así, al juzgador, la primera y única perspectiva conceptual posible para determinar si se encuentra frente a un delito (acción o hecho punible). Únicamente con posterioridad y sucesivamente tiene el deber de determinar si el hecho es además antijurídico, culpable y punible.

La fiscalía imputa el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de contrabando cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, que señala:

Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga t.a. por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años

De los elementos que trae la fiscalía no existe elementos que hagan estimar ningunos de los supuesto que presenta el articulo, al contrario, la experticia que presenta la fiscalía como elemento de convicción es una FACTURA DE UNA EMPRESA NACIONAL por lo que si bien es cierto el comprador debe tener una copia del manifiesto a los efectos de la determinación del precio final con ocasión a los controles de precios, no se ajusta al delito de contrabando. De allí que la conducta desplegada por los imputados como señala la fiscalía al presentar su documentación no se adecúa a la descripción típica de cualquier norma sustantiva penal y en especial la de contrabando. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Decreta la L.P. de los ciudadanos: J.D.L.R.V.B. titular de la cédula de identidad N° V- 7.831.423, edad (48) Años, de estado civil Soltero, Venezolano, nacido en fecha 03/01/1967 profesión u oficio Chofer residenciado en barrio panamericana sector silvestre manzanilla Maracaibo estado Zulia y J.Á.M.G. titular de la cédula de identidad N° V- 9.706.197, edad (49) Años, de estado civil Soltero, Venezolano, nacido en fecha 14/11/1966 profesión u oficio Comerciante residenciado Urbanización la trinidad calle 59 Numero de casa 15 L-55 Maracaibo estado Zulia por no ser típico la conducta desplegada por ellos.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El representante del Ministerio Público, alega:

Que, existen suficientes señalamientos y numerosos elementos de convicción que comprometen la participación y Responsabilidad Penal de los ciudadanos J.Á.M.G. y J.d.l.R.V.B., en la comisión del delito

de contrabando.

Que, los identificados ciudadanos “evaden el control en cuanto al transito y venta de mercancías objeto de importación, al realizar factura de venta de unos productos que no poseen manifiesto de importación y en lugar no autorizado para la venta de los mismos, pues su destino original es Maracaibo, Estado Zulia”

Que, el hecho descrito “se encuadra de manera perfecta al mencionado tipo penal, ya que los ciudadanos antes mencionados actuaron siempre en conocimiento pleno de las acciones ejecutadas e investigadas en el presente asunto y en donde la acción desplegada por el mismo de manera clara evidencias la única intención de realizar y ejecutar tal como lo realizó la comisión del delito imputado”

La Corte para decidir, observa:

El representante del Ministerio Público imputó. en la audiencia de presentación de aprehendidos, realizada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.Á.M.G. y J.d.l.R.V.B., los siguientes hechos:

El día 25 de noviembre de 2015, los ciudadanos J.d.l.R.V.B. y J.Á.M.G. se presentaron ante el centro de cauchos del Pilar y se entrevistaron con la ciudadana R.M.R.M. a los efectos de realizarle una venta de neumáticos para vehículos, caucho (sic) de procedencia extranjera importados (sic) por lo que la ciudadana le refirió a los ciudadanos factura de documentación (sic) de la procedencia de dichos cauchos a los efectos de corroborar el precio real de dichos neumáticos procede (sic) a solicitar el manifiesto de importación en razón de que los ciudadanos no le consignan la documentación que ampara la transacción y que estaba la factura de adquisición realizada a nombre de centro cauchos el pilar decide realizar llamada telefónica al destacamento 312 de la guardia nacional (sic) Bolivariana quienes se presentan al lugar y solicitan la documentación del referido producto que se pretendía comercializar no teniendo los ciudadanos el manifiesto de importación que debe acompañar a la factura de adquisición de los neumáticos y corroborando que los cauchos fueron adquiridos por la empresa TECNO CAUCHOS ZULIA C.A y estaban siendo comercializados por la empresa CORPORACION NACIONAL DE FRENOS C.A. Empresa completamente distinta a la que adquirió los cauchos…

Solicitando, igualmente, la representación fiscal, por los hechos anteriormente narrados:

PRIMERO: (…) se calificara la aprehensión en flagrancia al imputado (sic) conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: (…) se acuerde el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: califica el hecho a los imputados J.D.L.R.V.B. (…) y J.Á.M.G. (sic) , por la comisión de los delitos (sic) de CONRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley de contrabando (sic) cometido en perjuicio de (sic) ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: (…) sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.c. artículo (sic) 242 °3 (sic) del código orgánico procesal penal (sic) (…) SEXTO: (…) que la mercancía incautada sea colocada a la orden del SENIAT a los fines de practicar procedimiento de determinación…

Ante tal imputación, el Juez de Control N° 1, extensión Acarigua, declaró la atipicidad de los hechos, fundamentando su decisión en la siguiente forma:

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que la tipicidad, en esta estructura, tiene sobre todas esas características una prioridad conceptual. Primero, porque sin ella ninguna circunstancial, objetiva o subjetiva, cobra significación penal: lo que no es típico no esta en el mundo de la función punitiva del Estado. En segundo lugar, porque cada una de esas características o circunstancias debe hallarse específicamente en relación con la tipicidad propia del delito concreto; la acción, la antijuridicidad, la culpabilidad, para configurar el entramado dogmático de un delito debe hallarse en conexión con su tipicidad. Desde luego la acción (típica); seguidamente la antijuridicidad (valorada a través del tipo) y la culpabilidad (referida también al tipo respectivo).

La característica formal de la tipicidad abre, así, al juzgador, la primera y única perspectiva conceptual posible para determinar si se encuentra frente a un delito (acción o hecho punible). Únicamente con posterioridad y sucesivamente tiene el deber de determinar si el hecho es además antijurídico, culpable y punible.

La fiscalía imputa el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de contrabando cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, que señala:

(…omissis…)

De los elementos que trae la fiscalía no existe elementos que hagan estimar ningunos de los supuesto que presenta el articulo, al contrario, la experticia que presenta la fiscalía como elemento de convicción es una FACTURA DE UNA EMPRESA NACIONAL por lo que si bien es cierto el comprador debe tener una copia del manifiesto a los efectos de la determinación del precio final con ocasión a los controles de precios, no se ajusta al delito de contrabando. De allí que la conducta desplegada por los imputados como señala la fiscalía al presentar su documentación no se adecúa a la descripción típica de cualquier norma sustantiva penal y en especial la de contrabando. ASÍ SE DECIDE

Con base a tal razonamiento, el Juez de Control N° 1, decretó la l.p. de los ciudadanos J.d.l.R.V.B. y J.Á.M.G..

Ahora bien, a los fines de resolver los alegatos esgrimidos por el recurrente, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales en esta ley, y a la letra dice:

Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela y que ilícitamente realicen actividades de introducción, extracción o t.a. de mercancías o bienes.

A los efectos de esta Ley, el conocimiento de su ámbito de aplicación corresponderá a las jurisdicciones penales o administrativas respectivas.

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen actividades económicas evadiendo los controles determinados por el estado venezolano para la ilegal extracción o introducción de mercancía o bienes en la frontera del territorio nacional, siendo este el objeto de regulación de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que tipifica más específicamente en su artículo 7 el cuál estipula el CONTRABANDO SIMPLE, el cuál establece que:

Artículo 7.Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o hagan t.a. por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos J.d.l.R.V.B. y J.Á.M.G., precalificación jurídica que fue rechazada por el Juez de Control N° 1 en el acto de presentación de imputados. Al respecto, esta Sala estima necesario referirse a los aspectos propios del tipo. En tal sentido, conforme a la doctrina patria, “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”: “…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, considera precisar esta Corte, que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de CONTRABANDO SIMPLE, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establecida principalmente para la consolidación del orden económico productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que, la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tiene como objetivo tipificar y sancionar los actos y omisiones que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando, el cual consiste en los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.

En este orden de ideas, esta Corte evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la 1ra. Compañía del Destacamento N° 312 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se circunscribieron los hechos objetos del presente asunto; luego de una llamada telefónica de la ciudadana R.M.R.M., representante de la empresa Centro Cauchos El Pilar, C.A., en la que informó: “Que en (sic) referida empresa se encontraba un ciudadano en un vehiculo Marca Iveco, Modelo Daily, color blanco, placa: A79BV8G, tipo furgón, vendiendo mercancía (Cauchos para vehículos)”. Dejándose constancia, asimismo, de la aprehensión de los ciudadanos J.d.l.R.V.B. y J.Á.M.G., en la forma siguiente:

(…) SIENDO LAS 05:40 HORAS DE LA TARDE, OBSERVANDO UN VEHÍCULO ESTACIONADO CON LAS CARACTERÍSTICAS APORTADA POR LA CIUDADANA, SEGUIDAMENTE EL S/1RO. DURAN V.J., LE MANIFESTÓ (sic) CIUDADANO CONDUCTOR QUIEN SE IDENTIFICO COMO; J.D.L.R.V.B., QUE SE REALIZARÍA UNA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DE FORMA MUY EDUCADA Y VOLUNTARIA NOS PERMITIÓ VERIFICAR LA PARTE INTERIOR DE LA MISMA, OBSERVANDO CAUCHOS PARA VEHÍCULOS MARCA, GENERAL MODELO POWER JET 7.50-16, SOLICITÁNDOLE AL CIUDADANO CONDUCTOR LA FACTURA QUE AMPARE SU LEGALIDAD, PRESENTANDO UNA FACTURA EMITIDA POR LA COMERCIAL CENTRO CAUCHOS EL VALLE CA, NRO. DE FACTURA 000514 Y NUMERO CONTROL 0000514, DE FECHA 24-11-2015, CON DOMICILIO FISCAL EN LA CALLE PRINCIPAL LOCAL 9-113, SECTOR BARRIO COROMOTO DE LA CIUDAD DE BARINAS ESTADO BARINAS, RIF. J-2903505-0, DONDE PLASMA LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) CAUCHOS PARA VEHÍCULOS MARCA GENERAL MODELO POWER JET 7.50-16, CON UN VALOR UNITARIO DE 43.750 BS, Y VALOR TOTAL 1.750.000,00, BS, MAS 210.000 BS CORRESPONDIENTE AL 12 % DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA UN TOTAL GENERAL 1.960.000,00 BS, DESPACHADA A NOMBRE DE TECNO CAUCHO ZULIA CA. RIF. J400458986, CON DESTINO A LA CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA Y UNA FACTURA EMITIDA POR LA COMERCIAL CENTRO CAUCHOS EL VALLE CA, NRO. DE FACTURA 000515 Y NUMERO CONTROL 0000515, DE FECHA 24-11-2015, CON DOMICILIO FISCAL EN LA CALLE PRINCIPAL LOCAL 9-113, SECTOR BARRIO COROMOTO DE LA CIUDAD DE BARINAS ESTADO BARINAS, RIF. J-2903505-0, DONDE PLASMA LA CANTIDAD DE VEINTICINCO (25) CAUCHOS PARA VEHÍCULOS MARCA GENERAL MODELO POWER JET 7.50-16, CON UN VALOR UNITARIO DE 43.750 BS, Y VALOR TOTAL 1.093.750,00, BS, MAS 131.250 BS CORRESPONDIENTE AL 12 % DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA UN TOTAL GENERAL 1.225.000,00 BS, DESPACHADA A NOMBRE DE TECNO CAUCHO ZULIA CA. RIF. J400458986, CON DESTINO A LA CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, SEGUIDAMENTE DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA CASA COMERCIAL CENTRO CAUCHOS EL PILAR CASE IDENTIFICO UN CIUDADANO COMO; M.G.J.Á., REPRESENTANTE DE LA EMPRESA CENTRO CAUCHOS EL VALLE C.A, PRESENTÁNDONOS UN TALONARIO DE FACTURA DESDE LA SERIE NRO. 000353 Y NUMERO CONTROL 00-000353, HASTA 000400 Y NUMERO CONTROL 00-000400 DE LA EMPRESA CONAFRENCA, CON DOMICILIO FISCAL EN LA CALLE 85, FALCÓN ENTRE AVENIDA 15 Y 16, DELICIAS CON SOCORO LOCAL 15-58 MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO 0261-783.5101/E-MAIL; CONAFRENCA(5)HOTMAIL.COM, OBSERVANDO QUE EN LA PRIMERA FACTURA (NRO. FACTURA. 000353 Y NRO DE CONTROL 00-000353) DE REFERIDO TALONARIO UNA VENTA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) CAUCHOS PARA VEHÍCULOS MARCA GENERAL 7.50- 16, DE FECHA 24-11-2015, CON UN VALOR UNITARIO DE 63.000 BS, Y VALOR TOTAL 2.520.000,00, BS, MAS 302.400 BS CORRESPONDIENTE AL 12 % DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA UN TOTAL GENERAL 2.822.400,00 BS, DESPACHADO A LA CASA COMERCIAL CENTRO CAUCHOS EL PILAR CA, RIF. J-30351453-7, UBICADA EN LA AVENIDA LOS PIONEROS SALIDA A GUANARE DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, UNA VEZ ANALIZADOS LOS DOCUMENTOS (FACTURA DE VENTA), SE LOGRO OBSERVAR QUE EXISTE EN LA MISMA UN MARGEN DE GANANCIA SUPERIOR A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTO, CONSIDERADO COMO UN HECHO ILÍCITO RELACIONADO A LA VENTA, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE CAUCHOS PARA VEHÍCULOS, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS DE CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

De lo anterior se observa, que efectivamente los ciudadanos J.d.l.R.V.B. y J.Á.M.G., transportaban sesenta y cinco (65) cauchos, marca POWER JET GENERAL, 7.50-16, en el vehiculo

MARCA: IVECO, MODELO DAILY, COLOR: BLANCO, PLACA: A79BV8G, TIPO FURGÓN, conducido por el ciudadano J.d.l.R.V.B., cuya adquisición está amparada por dos (2) facturas, ambas de fecha 24 de noviembre de 2015, emitidas por la empresa comercial ‘CENTRO CAUCHOS EL VALLE CA’, con domicilio Fiscal en la Calle Principal, local 9-113, Sector Barrio Coromoto de la ciudad de Barinas estado Barinas, RIF. J-2903505-0, a nombre de la empresa Tecno Caucho Zulia, C.A, la primera, signada con el N° de Control 00-0000514, por la compra de Cuarenta (40) cauchos GENERAL, 7.50-16; la segunda, signada con el N° de Control 00-0000515, por la compra de Veinticinco (25) cauchos GENERAL, 7.50-16; igualmente, los amparaba las correspondientes guías de movilización (Vid. folios 8 y 9 del Cuaderno de Apelación); que el mismo conductor le mostró a los funcionarios actuantes. Asimismo, se observa que, el ciudadano M.G.J.Á., presuntamente negociaba con la ciudadana R.M.R.M., la venta de Cuarenta (40) cauchos 750-16 General, a nombre de la empresa CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A, en virtud que le fue decomisada “UN TALONARIO DE FACTURA DESDE LA SERIE NRO. 000353 Y NUMERO CONTROL 00-000353, HASTA 000400 Y NUMERO CONTROL 00-000400 DE LA EMPRESA CONAFRENCA, CON DOMICILIO FISCAL EN LA CALLE 85, FALCÓN ENTRE AVENIDA 15 Y 16, DELICIAS CON SOCORO LOCAL 15-58 MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO 0261-783.5101/E-MAIL; CONAFRENCA(5)HOTMAIL.COM. OBSERVANDO QUE EN LA PRIMERA FACTURA (NRO. FACTURA. 000353 Y NRO DE CONTROL 00-000353) DE REFERIDO TALONARIO UNA VENTA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) CAUCHOS PARA VEHÍCULOS MARCA GENERAL 7.50- 16, DE FECHA 24-11-2015…”; siendo que tal negociación no se materializó, según lo declarado por la ciudadana R.M.R.M..

Como ya se dijo, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos J.d.l.R.V.B. y J.Á.M.G., por los hechos antes descritos, precalificándolo los mismos, como CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que dispone: “Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga t.a. por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años”

Del artículo ut supra descrito se puede observar que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo intente extraer o introducir del territorio nacional mercancías, o bienes públicos o privados sin que haya dado cumplimiento a los requisitos aduanales exigidos por las leyes nacionales para la realización de tales actividades de tipo comercial.

Así las cosas, no siendo los cauchos, un rubro de mercancía penalizado por su comercialización dentro del territorio nacional, asimismo no se constata que los ciudadanos J.d.l.R.V.B. y J.Á.M.G., hayan introducido al territorio nacional los cauchos, ya identificados; evidenciándose, por el contrario, que al momento de sus aprehensiones, portaban la documentación correspondiente, a saber: las facturas de compra y las guías de movilización; por lo que, a juicio de esta Corte de Apelación, en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que los ciudadanos J.d.l.R.V.B. y J.Á.M.G., hayan incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, delito imputado por el Ministerio Público. En consecuencia, estando la decisión recurrida ajustada a derecho, al declarar la no tipicidad de los hechos imputados a los ciudadanos J.d.l.R.V.B. y J.Á.M.G., lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.J.A., Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en la que acordó la libertad sin restricciones a los ciudadanos J.A.M. y J.D.L.R.V.B..

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),

J.A.R.

(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Magüira Ordóñez de O.S.R.G.S.

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario,

Exp.-6812-16

JAR/aet

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