Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 01 de Febrero de 2016

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-006623

ASUNTO : LP01-R-2015-000418

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Abogado D.d.J.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.J.H.M., en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre agregado a los folios 01 al 25 de las presentes actuaciones, escrito recursivo suscrito por el ciudadano por el Abogado D.d.J.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.J.H.M., en el cual señala:

“(Omissis…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial - sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador-en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada , sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación ola tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifícatenos que aún quedan en el vehículo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil, el cual reza: " En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: " Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, el juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente..."

…OMISSIS…

Llama de igual forma poderosamente la atención y ruego se lea con detenimiento la decisión, que el juzgador efectivamente reconoce a mi mandante como el propietario del vehículo , le reconoce su titularidad ante el sistema de registro vehicular , mas sin embargo y he allí el exabrupto, muy a pesar de dicho reconocimiento le irrespeta su derecho al negar la entrega material de su vehículo.

Es por tales razones que considera ésta defensa el error de valoración cometido por el juez de la recurrida al negar la entrega de un bien cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado, negativa de entrega que se aleja de manera exabrupto del criterio de nuestra Honorable Corte de Apelaciones en casos similares . (Véase Jurisprudencia citada ).

Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem el cual reza que la posesión- como es nuestro caso- surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.

Ha probado mi mandante ser el legítimo propietario del vehículo a través del tantas veces mencionado Certificado de Registro de Vehículo, acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente de sus derechos sobre el bien, ello a través de un medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional- Sentencia de la Sala Constitucional citada en el punto 2-.

CRITERIO ACTUAL 0£ LA HONORABLE CORTE OE APELACIONES.

PC IOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DÉ LA ENTREGA

Se desprende de manera prolija del recurso de Apelación signado con el No.- LP01-R-2009-205 la necesidad de concurrir tres elementos básicos para la procedencia de la entrega material de vehículos en casos similares al que hoy día nos ocupa, llegando por ende a representar el criterio actual de nuestra Corte de Apelaciones, razón ésta por la cual con la humildad del caso me permito en mi carácter descrito analizarlo con detenimiento .

Haciendo una lectura de la dispositiva del citado recurso debemos citar- "...Siendo necesario resaltar que en algunos casos la Corte de Apelaciones ha ordenado la entrega de vehículos, cuando el certificado de registro ha sido falso; sin embargo en estos casos ha sido fundamentado en tres condiciones: 1) la buena fe del adquiriente. 2 ) la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seríales . y 3) que el vehículo no esté solicitado.

Ahora bien, esta Alzada, no coloca en tela de juicio la posesión de buena fe que pueda tener en la actualidad el solicitante del vehículo, aún cuando el certificado de registro de vehículo es falso, pero , a los efectos de acordar la entrega, no se cumplen todas las condiciones antes señaladas. Así vemos que el vehículo solicitado no pudo ser identificado por ninguno de sus seriales, con lo que no se puede determinar, si el mismo se encuentra o no solicitado." Subrayado de la Corte. Negritas nuestras.

Surge con lo transcrito un nuevo criterio por demás interesante, lo que nos llevó en nuestro carácter descrito a analizar con detenimiento la totalidad del recurso in comento y las circunstancias que llevaron a la Honorable Corte a declararlo sin lugar, pesando la circunstancia que dicho bien automotor portaba placas ¡dentificadoras que pertenecían a un vehículo objeto de Robo, aunado a la imposibilidad de identificación e individualización del bien dada la devastación total de los seriales de identificación, asistiéndole, hemos de ser objetivos, de manera plena la razón al Tribunal de Alzada.

Lo analizado nos lleva a analizar el cumplimiento o no de los elementos que según éste nuevo criterio han de ser concurrentes para la procedencia de la entrega material de vehículos.

En nuestro caso ha quedado por demás probada la posesión de buena fe de mi mandante, y ello se afianza con el hecho de que el juzgador a pesar de su inmotivación no pretende atribuirle en ningún momento la comisión de hecho punible alguno, menos aún la Vindicta Pública. Se cumple con ello entonces el primero de los elementos actualmente requeridos por la Honorable Corte de Apelaciones.

PUNTO ESPECIFICO OE LA EXPERTICIA OE SERIALES

IDENITIFICATTVOS

Riela a la causa experticia de identificación de seriales y de la cual se desprende sin confusión alguna que el vehículo que hoy dia nos ocupa fue objeto de alteración , portando tal y lo establece la citada experticia SERIALES IDENTIFICA BLES E INDIVIDUALIZANTES, distando del caso particular del recurso citado, en el cual ciertamente había sido realizada una devastación total de los seriales de identificación, lo que por razón lógica impidió en su momento individualizar el bien y de allí la procedente decisión.

Insistimos de manera reiterada en el punto expuesto ya que nos encontramos frente al caso de un bien perfectamente individualizable y el cual no pertenece a algún tercero reclamante, aunado a la importante circunstancia de que según el Certif ¡cadod e Registro de Vehículo ya descrito mi mandante adquirió un bien automotor portador de las características plasmadas en la experticia de seriales, es decir si posee seriales que lo identifiquen.

Se cumple según lo expuesto con el segundo de los elementos exigidos por la Honorable Corte.

Como requisito final pero no menos trascendente se exige que el vehículo no se encuentre solicitado. Asiste de manera sabia a la Corte la razón en éste punto ya que no se deberá desconocer el derecho que pudiera tener una persona que tenga reclamación alguna sobre el bien o que haya sido víctima de la comisión de un hecho punible respecto al bien automotor.

En nuestro caso se desprende de la experticia citada que el vehículo que mediante el presente solicitamos no se encuentra solicitado ni requerido por organismo policial alguno, lo que nos lleva ineludiblemente a cumplir con el tercero de los requisitos exigidos por la Corte de Apelaciones de manera concurrente lo que se ha de traducir en la procedencia de la entrega material del tantas veces mencionado bien.

…OMISSIS…

RECURSO CITADO EN LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO OE LA DECISIÓN

L.P01-R-2014-00281

Intentando fundamentar su decisión el juzgador cita extractos del mencionado recurso de apelación , resultando obligante en mi carácter descrito rechazar categóricamente que se traten de casos similares , cito "...En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el automotor en cuestión, concluyó, que la chapa body es falsa, que el serial de motor, chasis y carrocería se encuentran devastQdos.......aunado a que el certificado de registro

es presuntamente falso y la matrícula VBK32B no se encuentra registrada por el enlace CICPC-INTTT, lo que evidentemente, imposibilita determinar si lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo...." Fin de la cita, negritas y subrayado nuestro.

Surge evidente que no se trata de los mismos supuestos ya que el vehículo que hoy mediante el presente solicitamos su entrega material no tiene devastación alguna en sus seriales identif ¡cativos, registra ante los enlaces citados por la Honorable Corte de Apelaciones para lo cual debió cumplir con una serie de requisitos prolija e ineludiblemente.

Analizando el resto de la cita jurisprudencial que realizó el tribunal en su fundamentación cito "...por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales......constatándose en el caso de autos, el solicitante indicó expresamente, que no había efectuado la revisión correspondiente porque le fue exhibida una de reciente fecha..." Fin de la cita.

Al respecto hemos de insistir en el cumplimiento de todos y cada uno de los pasos exigidos por el Estado Venezolano, quien delega dicha tramitación en el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, para la obtención del Certificado de Registro de Vehículo, habiendo sido realizada y consignada ACTA DE REVISIÓN lo cual es un requisito recurrente en dicho trámite y constituye la diferencia respecto al caso citado por el juzgador.

Corresponderá al Estado Venezolano o en dado caso a la Vindicta Pública investigar dicha situación.

Ya por finalizar el presente recurso con la humildad del caso nos permitimos recalcar el hecho de la NO IMPRESCINDIBILIDAD del bien automotor para continuar con las investigaciones y la persecución del hecho punible por parte de la Vindicta Pública. Recordemos que una vez practicada la experticia de seriales y las demás diligencias propias del delito de alteración de seriales, y nada queda a ser practicado en el bien, recordemos que todas las pruebas exigidas por la Fiscalía del Proceso han sido practicadas razón por la cual podrá realizarse la entrega bajo la modalidad de (Suarda y Custodia en caso de ser necesario agregar algún nuevo elemento a la investigación , más sin embargo, y ello en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los constitucionalmente consagrados derechos de propiedad hoy día inherentes a mí representado no se justificará cumplidos los ya esgrimidos requisitos mantener en el tiempo la retención del vehículo objeto de marras.(…)

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia, que la representación Fiscal, no dio contestación a la apelación a pesar de estar debidamente emplazado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, publicó la siguiente decisión:

(Omissis…) Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano S.J.H.M., titular de la cedula de identidad Nro. 15.690.672, cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER VX , AÑO 2000, COLOR: AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS: AF691FV, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ80Y9013814, SERIAL DE MOTOR 1FZ0375482. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 1, 37, 55 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y artículos 7, 49, 78, 84, 139, 140 y 141 del Reglamento de la Ley de T.T.. Y asi se decide.(Omissis…)

.

IV

CONSIDERACIONES DECISORIOS

Una vez analizados tanto el escrito recursivo, como la contestación y la decisión impugnada, observa esta Alzada que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 11/11/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual negó la solicitud de aclaratoria y entrega del vehículo identificado en autos, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:

.- Que la decisión violenta sus garantías a la tutela judicial efectiva y le causa un gravamen irreparable, pues el juez de control debía valorar el hecho cierto que el certificado de registro de vehículo automotor.

.- Que por mandato legal, el tribunal debía hacer tal pronunciamiento de lo solicitado oportunamente, y devolver el vehículo a su legitimo propietario del mismo.

Ahora bien, ante tales planteamientos, se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar, si efectivamente, la misma adolece del vicio denunciado, observándose de las actuaciones lo siguiente:

La presente causa se inició en fecha 23/05/2015, con motivo de la detención del vehículo efectuado en la vuelta de Lola, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 24 de mayo del 2015, que se encuentra inserta al folio 22 del asunto principal.

Así las cosas, y ante la solicitud realizada por el por el Abogado D.d.J.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.J.H.M., en fecha 11/11/2015, el a quo dictó decisión en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano S.J.H.M., titular de la cedula de identidad Nro. 15.690.672, cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER VX , AÑO 2000, COLOR: AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS: AF691FV, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ80Y9013814, SERIAL DE MOTOR 1FZ0375482.

En el caso de autos se observa que ciertamente el a quo dictó decisión, mediante la cual negó la entrega del vehículo, sobre la base,

(…)En relación a la solicitud de entrega de vehículo marca MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER VX , AÑO 2000, COLOR: AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS: AF691FV, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ80Y9013814, SERIAL DE MOTOR 1FZ0375482 , vehículo éste que le pertenece al reclamante según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo de los emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 28 de Noviembre de 2014, signado con el No.- 8XA11UJ80Y9013814-3-I, trámite 140100821908.

Este Tribunal para decidir observa:

Que si bien es cierto el ciudadano S.J.H.M., titular de la cedula de identidad Nro. 15.690.672, le pertenece el vehiculo segun Certificado de Registro de Vehículo de los emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 28 de Noviembre de 2014, signado con el No.- 8XA11UJ80Y9013814-3-I, trámite 140100821908, no es menos cierto, que de EXPERTICIA emitida por el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas sub delegacion merida, de fecha 15/06/2015 (folios 31), los seriales del vehiculo tales como serial de carroceria y serial de motor, se encuentran ALTERADOS Y FALSOS. Sin embargo, se dejó constancia al momento de realizar la experticia que: “El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL); arrojó que. no presenta solicitudps y por ante el enlace CICPC-INTT, se encuentra registrado a nombre de:S.J.H.M., titular de la cédula de identidad V-1 5690672”

Ahora bien, de acuerdo al artículo 1 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (Negritas del Tribunal). A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Negritas del Tribunal). Y de lo transcrito se observa que el ciudadano S.J.H.M., titular de la cedula de identidad Nro. 15.690.672, es el propietario.

Este tribunal, puede observar que el vehículo fue retenido motivado a los seriales falsos y alterados, lo cual es necesaria la revisión del criterio pacifico y reiterado sobre entrega de vehículo que ha venido sentando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido en fecha 25/03/2015, causa nro. LP01-R- 2014-000281. Manifestó lo siguiente:

… Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:

‘…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…’.

Se colige del extracto normativo precedentemente transcrito, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.

Siendo ello así, debe concluirse, que los seriales identificatorios de dicho vehículo deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.

En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el automotor en cuestión, concluyó, que la chapa body es falsa, que el serial del motor, chasis y carrocería se encuentran devastados, es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, aunado a que el certificado de registro de vehículo es presuntamente falso y la matrícula VBK32B no se encuentra registrada por el enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T., lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.

Por otro lado, constata igualmente esta Alzada, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, constatándose que el caso de autos, el solicitante indicó expresamente, que no había efectuado la revisión correspondiente porque le fue exhibida una de reciente fecha…

(negritas y subrayado de este tribunal).

Por ende, se debe concluir que autorizar la entrega de vehículos bajo la figura de guarda y custodia (no prevista en ley) sin cumplir los requisitos legales anotados, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos con seriales adulterados o falsos, es decir, realizadas al margen de la legislación. Conviene indicar al respecto, que conforme al artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, los vehículos que posean los documentos o seriales de identificación falsos, deberán ser retenidos y se prohibirá su circulación al menos que se cumplan los trámites correspondientes y se demuestre la autenticidad de los documentos.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal mal podría hacer entrega del vehículo solicitado, por cuanto el mismo presenta seriales ALTERADOS Y FALSOS y acogiendose al criterio sentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, procede a NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULOal ciudadano S.J.H.M., titular de la cedula de identidad Nro. 15.690.672, cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER VX , AÑO 2000, COLOR: AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS: AF691FV, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ80Y9013814, SERIAL DE MOTOR 1FZ0375482, y así se decide.(…)

.

Se constata de la decisión parcialmente transcrita, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, lo constituye el hecho cierto que el vehículo objeto de solicitud se encuentra totalmente alterado, tal y como se evidencia de la experticia realizada al vehículo, que se encuentra inserta al folio 31 del legajo de actuaciones que conforman el asunto principal.

Establecida la anterior precisión, igualmente considera importante esta Corte de Apelaciones señalar, que tanto el hurto como el robo de vehículos automotores en nuestro país, se ha transformado en una actividad verdaderamente perniciosa y nociva, que acarrea graves y gigantescos daños, tanto morales como económicos, al noble y trabajador pueblo venezolano, lo que impone la necesidad de adoptar cuántas medidas se requieran, para luchar contra este terrible flagelo de delincuencia organizada.

Por ello, considera esta Alzada que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias, que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación, lo que en la práctica se materializa con las denominadas “entregas en guarda y custodia”, pues si bien es cierto, “el comprador de buena fe”, que en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia, seducido por la oferta del precio, efectuando la compra sin las revisiones pertinentes, se encuentra sujeto a la protección del Estado, ello se actualizaría mediante la persecución de la persona que lo defraudó con la venta de un vehículo ilegal, quien además respondería por los daños morales y patrimoniales causados, mediante su correspondiente resarcimiento, con lo que se garantiza un verdadero equilibrio entre el interés y derecho de la presunta víctima y la obligación del Estado de reprimir y castigar el delito.

Como consecuencia de ello, a juicio de esta Alzada, resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 493, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, que ratifica los criterios sostenidos por esa misma Sala en Sentencias Nros.: 1238 de fecha 30/06/2004 y 74 de fecha 22/02/2005 y según el cual, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impide igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda, conforme a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la entrega del mismo, circunstancias todas estas, que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Abogado D.d.J.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.J.H.M., en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. E.J.C.S..

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.G..

EN FECHA ______________ SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACIÓN NOS. ___________ ______________________________________. CONSTE.

LA SECRETARIA.-

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