Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021697

ASUNTO : LK01-X-2014-000137

DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado C.L.M.Z., en su carácter de Juez titular de primera Instancia en los penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien se inhibió de conocer en el asunto penal signado con el número LP01-P-2013-021697, en virtud que conforme al acta expuso:

… Dejo expresa constancia quien suscribe abogado C.L.M.Z., en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 04, observa al folio 473 y 474 escrito del abogado F.F.D.A., titular de la cédula de identidad N° 81.537.076, actuando en la presente causa N° LP01-P-2013-021697, como defensor de confianza del ciudadano E.J.S.R., en el cual solicita me inhiba de seguir conociendo la presente causa, por una serie de argumentos falaces, que por su actuar como abogado con falta de ética profesional ante un estrado Judicial, quién suscribe fue objeto de una sedicente denuncia en fecha 28 de noviembre del año 2014, por parte de este abogado por ante la Inspectoría de Tribunales representada por la abogada Marioxy Zanella, quien se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal de Mérida, de comisión, donde se levanto un acta en la que se hicieron los descargos pertinentes al caso, por el suscrito, debido a la irrespetable y reprochable conducta asumida por este abogado quien pide mi inhibición. Por tal razón, este Tribunal con la investidura y autoridad conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, apercibió al abogado antes señalado, de su mala conducta y desorientación profesional, que de seguir con sus comportamientos no educados, inciviles en la Sala de audiencia Judiciales, faltando el respeto al Poder Judicial, en primer termino, y al Tribunal de Juicio que represento, e incluso a su representado E.J.S.R., al no tomar las previsiones necesarias para llegar a la hora pautada a la sala de audiencias, se levanto un acta administrativa dejando expresa constancia de lo surgido en la sala de audiencias, y arrojando como resultado un apercibimiento al profesional del derecho F.F.D.A., en la cual se señaló que sería sancionado si se repitiera el comportamiento soez y desproporcionado del abogado tantas veces nombrado, con sanciones disciplinarias contundentes en su contra.En tal sentido, quien suscribe deja expresa constancia que no tiene ningún interés, adversidad, subjetividad, o enemistad en contra este abogado antes señalado, para seguir conociendo esta causa u otras en las que aparezca como defensor, por el hecho de haber cumplido con la función jurisdiccional, con ponderación, sosiego, prudencia al actuar como Juez, al hacer un llamado de atención al mismo, por su indisciplinado y desordenado comportamiento, como tantas veces se ha señalado por el profesional del derecho. Sin embargo, este abogado, quiere llevar este llamado de atención, a nivel subjetivo o personal, al punto de realizar una sedicente denuncia en mi contra y pedir una sedicente inhibición, creando retardo procesal, al dilatar más el proceso de su representado que se encuentra privado de libertad. Por lo antes referido, no me corresponde decidir mi inhibición por lo que se acuerda remitir la misma a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Mérida, con los recaudos consignados por la defensa técnica, debido a que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2013-021697, por cuanto el defensor lo solicito en escrito formal, correspondiendo decidir lo conducente a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y si la defensa tiene o no la razón que existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad al momento de decidir.-Se ordena abrir cuaderno separado por la secretaria de este Tribunal y remitir de manera inmediata, URGENTE, la presente causa a la Oficina de Tramite Penal (OTP), a los fines de qué sea redistribuida la misma entre cualquiera de los cuatro (4) Tribunales de Juicio, restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida…

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por las cuales Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, deben inhibirse o pueden ser recusados. Señalando el Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Y establece asimismo en el artículo 90 ejusdem los motivos y causales en las cuales el Juez o Jueza, pueden Inhibirse de manera Obligatoria, dicha norma in comento establece lo siguiente:

Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán sin son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien, de la actuaciones se el abogado privado F.F., presentó escrito mediante el cual solicita al Juez de Juicio N° 04 de esta sede Judicial Abogado C.L.M.Z., su inhibición del conocimiento de la presente causa y de todas las causas donde funja él como profesional del derecho, en virtud de considerar que la imparcialidad del Juez se encuentra comprometida.

Así las cosas, estima prudente señalar este Tribunal Colegiado, que la inhibición es una acto personalísimo del funcionario quien la plantea por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el legislador, la Recusación como un instrumento dado a las partes para garantizarles el resguardo- como antes se dijo- de la capacidad subjetiva del iudex de conocer de cualquier causa, de garantizar el principio de la Imparcialidad del Juez o Jueza, Indubido en otro principio, como lo es el de Juez Natural.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la recusación como “..una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente..”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-10-2001, con ponencia del Magistrado Iván Ricón Urdaneta. Exp. Nº 01-1532).

Por otra parte la Inhibición es un instrumento de exclusiva y excluyente disponibilidad del Juez o Jueza, vale decir, solamente él o ella podrá resolver si se inhibe o no , no es posible que las partes “ Soliciten la Inhibición”, ello es dable indefectiblemente al Juez o Jueza, pues si las partes (autorizadas por el artículo 88 de la norma adjetiva penal vigente), consideran que existe una causal de inhibición y /o recusación en la que esta incurso el juez o jueza, deben entonces proceder a recusarlo y no solicitarle su inhibición.

Toda vez que la inhibición a criterio de esta Corte de Apelaciones esta concebida para dotar al juez o jueza que se sienta comprometido con alguna de las partes o afectada en cuanto a su imparcialidad, de un mecanismo que le permita librar su conocimiento de cualquier causa que este conociendo, todo con la finalidad de asegurar a los usuarios de la justicia absoluta, de la independencia de animo que se traduce en imparcialidad.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la presente inhibición y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la inhibición planteada por el Abogado C.L.M.Z., en su carácter de Juez titular de primera Instancia en los penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En consecuencia remítase el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que impuesto el Juez de esta decisión, requiera la devolución de la causa a los fines de continuar conociendo.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Recusación en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _______, se libraron las boletas bajo los números___________________________________________________

Sria

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