Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

Caracas, 4 de abril de 2014

203° y 155°

ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Exp. 10ac-3800-2014

Ponente: Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. interpuesta por el abogado V.H.M., actuando con el carácter de apoderado especial de la IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D.Q.H.L.O.F.A.E.S., por cuanto a su decir el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurre en omisión de pronunciamientos, ante las solicitudes elevadas por ante su despacho.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Profesional del Derecho V.H.M..

AGRAVIANTE: Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

AGRAVIADA: IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D.Q.H.L.O.F.A.E.S..

-II-

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones por vía de distribución procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 25 de marzo de 2014, se le dió entrada en la misma data, quedando signada bajo el N° 10Ac-3800-2014, designándose como ponente a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 28 de marzo de 2014, este Órgano Colegiado admitió la acción de A.C., y ordenó notificar a las partes.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante al incoar la acción de amparo, lo hace conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega:

> Que, en el presente caso han sido violados derechos y garantías tales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el acceso a la justicia previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución vigente, en razón a lo cual la Iglesia Universal Del R.D.D.Q.H.L.O.F.A.E.S. que representa, acude al presente mecanismo del a.c. para que se restablezca la situación jurídica infringida por la inconstitucional omisión del Tribunal de Control, mencionado. (folios 3 y 4 del cuaderno de incidencias).

> Que, desde hace bastante tiempo, (año 2000), la IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D.Q.H.L.O.F.A.E.S., ha venido siendo objeto de persecución. En ese año una publicación de la revista URBE, arremetió contra la organización acusándola de secta y de otros hechos ofensivos del modo más descalificador posible, lo que motivó a su representada incoar acción por difamación. Al año siguiente, desde la propia dirección de cultos del Ministerio de Interior, conjuntamente con el Ministerio Público, se ordenó la apertura de una averiguación contra la Iglesia Universal. En esa ocasión, la Asociación ejerció su derecho a defenderse y solicitó la nulidad de la orden Fiscal de abrir una investigación, fue anulada en virtud de una decisión que dictó la Sala Primera de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal. (folio 4 del cuaderno de incidencias).

Solicita:

Primero

Se Declare con lugar la presente acción de amparo por haber sido infringida la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se ordene al Tribunal Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie de inmediato y dicte el auto que corresponda en la causa Nº 652-14, o que este auto sea emitido en el plazo perentorio que esta Sala establezca.

Tercero

Se ordene que el auto que dicte el mencionado Tribunal 28 de Control, se refiera a todas las solicitudes que fueron formuladas por la IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D.Q.H.L.O.F.A.E.S.. (folios 13 y 14 del cuaderno de incidencias).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinada la acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho V.H.M., quien gestiona a favor de la IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D.Q.H.L.O.F.A.E.S., esta Sala ha constatado que en la solicitud, el accionante señala que, sobre su el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no ha emitido pronunciamientos, ante las solicitudes elevadas por ante su despacho, las cuales consisten:

“(omisis) el 14 de febrero de 2014, escrito en (sic) se solicitó protección para sus derechos y garantías constitucionales, “con el objeto de que se corrijan las ilicitudes descritas en esta solicitud y se restituya la constitucionalidad en la actuación del Ministerio Público en la investigación citada” (expediente Nº G-066.948). Igualmente en este escrito se expuso: “también solicito que el Tribunal de Control al que corresponda el conocimiento de la presente solicitud por vía de distribución, requiera de la mencionada dependencia policial la remisión, inclusive de copia fotostática certificada, del expediente o del conjunto de actuaciones signadas con el ya mencionado número G-066.948. finalmente, solicito que el Ministerio Público sea notificado de la presente solicitud. Mediante escrito separado indicaré la Fiscalía que abrió la investigación”.

2) Luego, en el escrito presentado el día 18 de febrero de 2014, mi representada textualmente expuso:

“Como consecuencia de todo lo expuesto en las páginas precedentes y en razón de la función controladora de los principios y garantías constitucionales que les corresponden a los Jueces de Control de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene como competencia: “velar por el cumplimiento de las garantías procesales” y, en fin, también con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de 1999, solicito que se decrete a favor de mi representada, la siguiente medida:

Primero

que se autorice a mi representada, la IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D.Q.H.L.O.F.A.E.S., a no asistir a ningún requerimiento o solicitud de comparecencia que le haga la División Contra la Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Segundo

que la autorización que otorgue ese Tribunal de Control sea dictada y tenga efectos y vigencia hasta que cese el hostigamiento contra mi representada.

Tercero

que la autorización que otorgue el Tribunal de Control se extienda por razones de dignidad y de seguridad, hacia los trabajadores de la IGLESIA UNIVERSAL.

Cuarto

Que reciba declaración de los ciudadanos I.M. DIAZ DE FREITES, LINOSKA NORIEGA DE HERNANDEZ Y BELKIS ROSILLO…

(…)

3) Mediante escrito consignado ante el Tribunal 28º de Control el día 05 de marzo de 2014, se expuso la URGENCIA de nuestras peticiones, así:

Como complemento del escrito de mi representada presentó el día 14 de febrero de 2014 y de la nulidad solicitada contra la orden de apertura de la investigación que se sigue en contra de la IGLESIA UNIVERSAL, por ante la División Contra la Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , bajo el Nº G-066.948, y en razón de que mi representada solicitó también una medida de protección preventiva con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco en esta oportunidad para ratificar, esta vez con carácter de URGENCIA, que este Tribunal se avoque al conocimiento de nuestra solicitud y DECRETE la medida de protección y cautela solicitada.

(…)

4) Seguidamente, en escrito consignado el día 07 de marzo de 2014, se hizo al Tribunal un resumen de todas nuestras solicitudes, del siguiente modo:

Luego de la solicitud inicial, mi representada ha presentado escritos contentivos de varias peticiones, las cuales me permito sintetizar:

1)Se solicitó la nulidad de la orden de inicio de la investigación ordenada por la Fiscalía y que cursa en estos momentos ante la División Contra la Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas.

2) Solicitó que se la protegiera y que hiciera que se representaran sus garantías constitucionales con ocasión de la investigación.

3) Se solicitó que se corrigieran las ilicitudes descritas y se restituyera la constitucionalidad en la actuación del Ministerio Público en la investigación citada.

4) Se solicito que el Tribunal requiriera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la remisión, inclusive de copia fotostática certificada, del expediente o del conjunto de actuaciones signadas con el ya mencionado número…

5) Como elemental expresión del derecho a la defensa, se solicitó que el Ministerio Público fuera notificado.

6) Se solicitó que se autorizara a mi representada a no asistir a ningún requerimiento o solicitud de comparecencia que le hiciera la División Contra la Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas.

7) Se solicitó que la autorización que otorgue el Tribunal de Control se extendiera, por razones de dignidad y de seguridad, hacia los trabajadores de la IGLESIA UNIVERSAL…

8) Que recibiera declaración de los ciudadanos que han sido mencionados en nuestras peticiones.

9) Se solicitó una medida de protección preventiva con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A esta solicitud mi representada le dio carácter de URGENCIA.

10) Se solicitó que la medida tuviera efectos PROVISIONALES.

5) En el mismo escrito, presentado el día 07 de marzo de 2014, la IGLESIA dijo lo siguiente: “Me permito señalar al Tribunal que nuestra solicitud original del 14 de febrero de 2014, así como las solicitudes que mi representada ha presentado en los siguientes escritos, no han sido admitidas ni substanciadas y que no ha habido pronunciamiento en cuanto a ninguna de nuestras solicitudes”, por lo que concluyó que: “Por tal razón, ratifico todo cuanto ha sido expuesto en esta causa por mi representada, así como que solicito haya pronunciamiento en cuanto a la realización de las diligencias que han sido enumeradas en este escrito”

6) De igual manera, en otro escrito presentado el día 07 de marzo de 2014, se consignó copia simple de una decisión de la Sala Primera de Apelaciones:

Me permito consignar copia simple fotostática de una decisión dictada por la Sala Primera de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió un caso igual al que se refiere la presente causa, es decir, la apertura de una investigación contra mi representada, la IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D.Q.H.L.O.F.A.E.S., con violación de la Constitución y de la ley.

La citada decisión fue dictada el día 5 de marzo de 2002 (Expediente Nº 007708). Dicha decisión declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Septuagésimo Segundo (sic) del Ministerio Público, contra la IGLESIA UNIVERSAL, así como todas las diligencias realizadas…

. (folios 5 al 8 del cuaderno de incidencias).

Así las cosas, debe esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones acoger criterio establecido en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso J.Á.G.) y otros, respecto a la subsidiaridad del amparo en la que se estableció la siguiente doctrina:

la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.

Igualmente, debe esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones respetar y acoger el criterio establecido en sentencia del 16 de noviembre de 2001, (Caso J.C.R.M.), según el cual la acción de a.c. “...no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones...” por lo que siendo todos los jueces tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del recurso de apelación se podía conseguir, en caso de que fuese procedente, lo que a través de la acción de amparo se pretendía.

Observa esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el accionante en amparo puede optar por la vía del amparo, en vez de la vía ordinaria, pero ha exigido como requisito necesario para la admisibilidad que se expresen los motivos que hagan convencer al juzgador sobre la idoneidad de la acción de a.c. en contraposición con la vía ordinaria, so pena de incurrir en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de agosto de 2000 caso: S.M. C.A y sentencia del 28 de julio de 2000).

En el presente caso, el accionante en amparo, ha expuesto y razonado el motivo que permite a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el A.C., pues ante una inactividad judicial, traducida en una presunta omisión por parte del Juzgador a dar respuesta oportuna ante cualquier solicitud elevada a su jurisdicción, se traduce en violación e derechos Constitucionales al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, contenidos en nuestra Carta Magna artículos 26 y 49.

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala concretamente a los folios 74 al 83, que la presunta agraviante consignó un escrito señalando entre otros particulares:

(omisis) En fecha 19 de marzo de 2014, este Despacho Judicial dictó decisión en virtud de las solicitudes interpuestas por el ciudadano E.H., en su carácter de presidente de la Asociación Civil IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE ORACIÓN FUERTE AL E.S., asistidos por los abogados FRANKS E. VECHIONACCE I., B.B. y V.H. MEJIAS…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de control judicial interpuesta por el ciudadano EDUARDO HERNÁNDEZ…, actuando como presidente de la IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D.Q.H.L.O.F.A.E.S.), asistido por los abgs. FRANKS E. VECHIONACCE I., B.B. y V.H.M., por no tener la cualidad de partes y por ende, carecer de legitimidad para actuar en el presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal penal, así como no tener el prenombrado ciudadano cualidad de imputados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 18 de febrero de 2014, realizada por el ciudadano E.R., en cuanto a la autorización de no asistir a declarar a la División Contra la Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que como se indico anteriormente no puede este Tribunal, dictar sendas medidas sin (sic) constan (sic) en la presente solicitud todas las documentales que indique lo aquí denunciado, DECLARA LA IMPROCEDENTE, la solicitud de fecha 5 de marzo de 2014, en cuanto a una Medida de Protección a favor del ciudadano E.H., toda vez que no podría una persona ser investigado y a la vez victima en una misma investigación, más aún cuanto (sic) este Tribunal no es el Titular de la Acción Penal…

.

De igual forma en fecha 3 de abril de 2014, el abogado V.H.M., en su carácter de apoderado especial de la “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL E.S.”, presentó escrito en el que señala:

“(omisis) En el día de hoy 03 de abril de 2014, comparece por ante la Corte de Apelaciones Sala 10, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el abogado V.H. Mejias…, inscrito por ante el Inpreabogabo bajo el Nº 92.559, en su carácter de apoderado judicial “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL E.S.”, a los fines de participar e informar: Que el Tribunal Vigésimo Octavo (28) en funciones de Control de este Circuito (sic), produjo un pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por nosotros con fecha 14 de febrero de 2014. Es todo…”

De lo anterior, tenemos que la presunta amenaza o violación indicada por el accionante en su escrito de acción de a.c. ha cesado, pues la pretensión del accionante era obtener pronunciamiento por parte del juzgador sobre las solicitudes anteriormente plasmadas en el presente fallo, con lo cual se constata que cursa ya en autos decisión del presunto agraviante Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, situación que nos remite al fallo Nº 41, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-1-2001, caso B.A.G.A., del cual se extrae entre otros aspectos: “(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.”

De igual forma, en el fallo Nº 902, de fecha 4-8-2000, caso D.S.Z., la Sala Constitucional, estableció entre otros particulares: “(…) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que, para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.

En consecuencia, constatado como ha sido, que el hecho denunciado como lesivo a los derechos fundamentales ha cesado, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta por el abogado V.H.M., actuando con el carácter de apoderado especial de la IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D.Q.H.L.O.F.A.E.S., por cuanto a su decir el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incurso en omisión de pronunciamientos, ante las solicitudes elevadas por ante su despacho. Inadmisibilidad esta decretada conforme a las sentencias supra señaladas y al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

-V-

DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la acción de a.c. interpuesta por el abogado V.H.M., actuando con el carácter de apoderado especial de la IGLESIA UNIVERSAL DEL R.D.D.Q.H.L.O.F.A.E.S., por cuanto a su decir el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encontraba incurso en la omisión de pronunciamientos, ante las solicitudes elevadas por ante su despacho. Inadmisibilidad esta decretada conforme a las sentencias supra señaladas y al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión, remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

La Juez Presidente

Dra. S.A.

La Juez-Ponente

Dra. Gloria Pinho

El Juez

Dr. Jesús Boscán Urdaneta

La Secretaria

Abg. Yethsi Duaque Morales

En La Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado En El Fallo Que Antecede.

La Secretaria

Abg. Yethsi Duaque Morales

SA/GP/JBU/MML/da

Exp 10Ac-3800-2014

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