Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-001262

ASUNTO : LP01-R-2015-000191

PONENTE: ABG. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015, por el abogado Camillo Mazzocca, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Ángelo Mazzocca Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción judicial, y fundamentada el 18 de mayo de 2015, en cuyo punto primero de la dispositiva, declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial incoada por la defensa, en el asunto penal Nº LP02-S-2014-001262. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción judicial, a cargo de la abogada Yegnin Torres, publicó decisión, en cuyo punto primero de la dispositiva, declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial incoada por la defensa, en el asunto penal Nº LP02-S-2014-001262, que se le sigue al ciudadano Ángelo Mazzocca Medina.

Contra la referida decisión, el abogado Camillo Mazzocca, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Ángelo Mazzocca Medina, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 21 de mayo de 2015, fundamentándose en lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de mayo de 2015 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, consigna escrito de contestación al mencionado recurso.

En fecha 18 de junio de 2015 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solis Mejías.

En fecha 26 de junio de 2015 se dictó auto de admisión del presente recurso y se solicitó con carácter urgente al tribunal a quo la remisión del asunto principal, siendo recibido en fecha 02 de julio de 2015, por lo que, estando en el lapso legal para decidir, procede esta Alzada a hacerlo de la siguiente manera:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 y 15 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Camillo Mazzocca, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Ángelo Mazzocca Medina, mediante el cual señala:

(Omissis…) ante ustedes ocurro, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de interponer, como en efecto lo hago, formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2015, mediante el cual fundamenta los pronunciamientos dictados al culminar la audiencia especial celebrada el 13 de mayo del corriente año, en la cual, entre otras cosas, declara sin lugar la solicitud de la defensa relacionada con el archivo judicial de la causa, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la interposición del presente recurso, lo cual paso a fundamentar en los términos siguientes:

-I-

De la procedencia del recurso de apelación

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lapso éste aplicable al recurso de marras conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia2, contra una decisión mediante la cual, la Juez Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogado Yegnin Torres Rosario, declaró sin lugar la solicitud de Archivo Judicial efectuada por la Defensa, violando la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y poniendo así a mi Defendido (sic) en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica al permitir una persecución penal en su contra permanente en el tiempo, ocasionando así un gravamen irreparable al ciudadano Ángelo Mazzocca Medina.

En virtud de lo anterior, considera quien suscribe que ésta Defensa (sic), en nombre y representación del ciudadano Ángelo Mazzocca Medina, se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de apelación (…).

-II-

De la impugnabilidad objetiva

La decisión que se impugna, se encuentra entre las señaladas en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 4, toda vez que a través de la misma, la Juzgadora declaró sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la procedencia del Archivo Judicial en el caso que nos ocupa, atendiendo a la preclusión de los lapsos establecidos en los artículos 70 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., violentando así los lapsos procesales –de estricto orden público- y pretendiendo someter a mi defendido a una persecución penal permanente en el tiempo, sin otros límites que los caprichos inciertos del Ministerio Público y su conducta omisiva y violatoria de los derechos y garantías Constitucionales (sic) que asisten a cualquier justiciable y a la venia irresponsable del Tribunal de Control, omitiendo así su función de controlador y garante del cumplimiento de las formas procesales y del debido proceso.

En otro orden de ideas, considera quien suscribe que la decisión impugnada ocasionó un gravamen irreparable al ciudadano Ángelo Mazzocca Medina –quien, no obstante, hasta la presente fecha no ha sido formalmente imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito alguno, no obstante a ello, se encuentra sufriendo el sometimiento a medidas de carácter innominado y patrimonial por lo que, en consecuencia, resulta un imputado tácito al haberle sido señalado por el Ministerio Público como “presunto agresor”, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación de la Juzgadora fue ajena al derecho al debido proceso que asiste al imputado, verificándose así el requisito previsto en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Por último, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, señalo que se impugna de la decisión antes aludida, el punto referente al numeral 5 del artículo 439, el cual, traído a la letra, es del tenor siguiente:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaran inimpugnables por este Código…

.

Todo lo cual se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

Antecedentes del Caso

La presente investigación penal tuvo su inicio formal el día 13 de enero de 2014, oportunidad en la cual la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, dictó orden de inicio de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 282 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº MP-17401-2014, en virtud de la denuncia interpuesta en la misma fecha por la sedicente víctima en la causa de marras, ciudadana Yusedith Maytex O.E., titular de la cédula de identidad Nº V-13.705.309, cónyuge de mi defendido, Ángelo Mazzocca Medina, ordenándose en esa misma oportunidad, medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante, según lo pautado en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., oportunidad en la cual, de manera tácita, el ciudadano Ángelo Mazzoca adquirió la cualidad de imputado en el presente proceso, al encontrarse señalado por la sedicente víctima de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la citada Ley Especial, ello conforme a lo prevé el artículo 126 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Penal (sic), por constituir dichas medidas de seguridad un acto de procedimiento de una autoridad encargada de la persecución penal, adquiriendo así, desde ese mismo momento, los derechos establecidos en el artículo 127 eiusdem.

Es así como, posteriormente, el 16 de abril de 2014, la sedicente víctima, ciudadana Yusedith Maytex O.E., interpuso nueva denuncia, por los mismos hechos ya denunciados ante la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, ante la Fiscalía Quincuagésimo Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, denuncia ésta que, posteriormente, fue acumulada en la presente causa, previa remisión por parte del Fiscal Superior del estado Zulia, denotando ello la forma de actuar malintencionada, perniciosa dilatoria por parte de la ciudadana Yusedith Maytex O.E..

El 13 de mayo de 2015, tuvo lugar por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, audiencia especial, en la cual, entre otros pronunciamientos, la referida Juez declaró sin lugar la solicitud del Archivo judicial efectuada por la Defensa.

El 18 de mayo de 2015, es publicado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida publicó auto fundado mediante el cual, entre otras cosas, sustentó su declaratoria de no ha lugar respecto de la solicitud de Archivo Judicial por el transcurso de los lapsos procesales previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. efectuada por la Defensa, en el contenido de la Sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2011, indicando únicamente que, en base a la referida sentencia, en el caso de marras “estaríamos en presencia de mora fiscal y no de omisión fiscal”

-IV-

Motivos del presente recurso

-IV.1-

De la errónea interpretación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Observa ésta representación de la Defensa que la Juez a quo, sustentó su declaratoria de no ha lugar respecto de la solicitud de Archivo Judicial por el transcurso de los lapsos procesales previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. efectuada por la Defensa, en el contenido de la Sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2011, indicando que, en base a la referida sentencia, en el caso de marras “estaríamos en presencia de mora fiscal y no de omisión fiscal”, admitiendo así que –efectivamente- le asiste la razón a la defensa, en tanto y en cuanto los lapsos procesales para dar término a la presente investigación se encuentran vencidos desde hace aproximadamente un año, siendo que, desde el momento en que se dio inicio a la investigación el 13 de enero de 2014, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de un (01) año, cuatro (04) meses y siete (07) días, sin que se haya dado fin a la investigación y sin que el Ministerio Público haya requerido las prórrogas ordinaria y extraordinarias previstas en la ley para tal fin.

En tal sentido, estima ésta Defensa traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2163 antes mencionada, la cual refiere lo siguiente:

“…En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, en el primer caso, es decir, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad, por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y en el segundo caso, es decir, cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días.

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro p.p., así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del p.p. que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género.

(…)

Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el solicitante de la interpretación; la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; por el hecho de encontrar en la redacción inicial del encabezado del artículo 103, la expresión: “…Si vencidos todos los plazos...”; pues la solicitud del tiempo de prórroga adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (su grado de complejidad); puede solicitar o no.

Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.

En este sentido, no debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley; debiendo notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, en los supuestos que incurra el fiscal del proceso a cargo de la investigación en falta de presentación del acto conclusivo.

(…)

Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En este sentido, no debe olvidarse que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Se trata pues de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico. Vid. Sentencia Nº 3180 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2004).

2

Momento de inicio de la fase preparatoria

Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.

En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

En efecto, cuando el p.p. especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito…”. (Negrillas y Subrayado de ésta Defensa)

Ciertamente, coincide la Defensa con la Juez a quo en que, la sentencia parcialmente transcrita ut supra resulta, a todas luces, sumamente ilustrativa en cuanto a los lapsos procesales previstos en la ley especial, asimismo lo es en cuanto al momento en que inicia el cómputo de dichos lapsos procesales.

Así pues, cabe destacar que el p.p., las leyes deben ser interpretadas de forma sistemática, de modo tal que no se desnaturalice el fin mismo de la norma, por cuanto ésta debe ser interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, para que el resultado de tal interpretación no resulte aislado de éste. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la decisora ha efectuado una errónea y por demás personalísima interpretación del contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al estimar que en el caso de marras existía una “mora fiscal”, término éste que no se encuentra expresado en ningún instrumento legal, ello a diferencia de la “omisión fiscal” que si se encuentra expresamente prevista y regulada por el ya citado artículo 103 de la Ley Especial, llegando así incluso a hacer una creativa invención de términos con el fin de justificar una omisión que, no obstante la consecuencia inmediata que es el Archivo Judicial de las actuaciones, conlleva para el Representante Fiscal incluso sanciones civiles, penales y administrativas, tal como explícitamente lo señala la norma invocada.

Es así como, claramente, la sentencia invocada por el a quo con el fin de justificar su descabellada e ilegal decisión, establece que la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 eiusdem, por cuanto esa pórroga extraordinaria puede ser utilizada o no por el Representante (sic) Fiscal (sic), siendo que, de tal forma, la interpretación de dichas normas se encuentra dirigida a la prórroga extraordinaria establecida en el artículo 103, la cual, claramente, no resulta procedente si vencido el plazo inicial el Ministerio Público ni siquiera ha actuado con la diligencia suficiente como para requerir la prórroga adicional que prevé el artículo 79, por cuanto la extraordinaria es una suerte de accesoria a ello, por lo que la prórroga extraordinaria, no aplica en los supuestos en que previamente se haya agotado el plazo de duración inicial sin haberse siquiera requerido la prórroga ordinaria que prevé el tantas veces mencionado artículo 79 de la Ley Especial, pues una interpretación en ese sentido, constituiría la posibilidad de dejar abierta permanente la fase preparatoria, lo cual no es la intención del legislador.

De igual modo, refiere la aludida sentencia que el punto de partida del lapso de cuatro (04) meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, por lo que el decreto de las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito, no requiriéndose entonces de la existencia de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe, por lo que, tal como ha sucedido en el caso que nos ocupa, el lapso para computar la preclusión de los cuatro (04) meses de investigación, se inició el 13 de enero de 2014, fecha en la cual fueron dictadas a favor de la sedicente víctima las medidas de protección y seguridad.

En tal sentido, se observa que la Decisora ha efectuado una errónea interpretación de un criterio emanado del Máximo (sic) Tribunal, interpretación ésta que se aparta totalmente del sentido de la ley, al pretender mantener a mi defendido sometido a una investigación penal indefinida, permanente en el tiempo, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad y capricho del Ministerio Público como titular de la acción penal, obviando así que es deber ineludible de la Vindicta Pública concluir la investigación en los espacios de tiempo que otorga la ley, a los fines de garantizar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Aunado a lo anterior, resulta necesario señalar que los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como todos los lapsos procesales, son de estricto orden público y por tanto no pueden ser relajados ni por una alegre (y por demás errada) interpretación de la norma y la jurisprudencia, ni tampoco para salvaguardar los intereses del Ministerio Público, y la consecuencia de la preclusión de éstos sin existencia de acto conclusivo, es el decreto de archivo judicial de las actuaciones de oficio con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, el cual es uno de los fines principales del derecho y debe entenderse como la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales, destacando: “…A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores el proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”4.

Es importante destacar que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades según las cuales, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden, es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen; en otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Así las cosas, la observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídica, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por los justiciables. Ese es el fin de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, se violenta el debido proceso contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un p.j..

La actuación del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al interpretar de manera errada y acomodaticia el contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y relajar los lapsos procesales en pro del interés de una de las partes, vulnera de manera flagrante y grosera lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, traído a la letra, es del tenor siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas y subrayado de ésta Defensa)

Al respecto, esta misma Sala Constitucional, ha establecido mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, en el expediente Nº 2420, lo siguiente:

…las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho a la defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia…

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1076 de fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., refirió, respecto de la tutela judicial efectiva:

…Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: F.O.S.), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…

.

Es así como se observa, la tutela judicial efectiva es una garantía de contenido amplio, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, asumiendo el Estado la administración de justicia, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

De modo tal que la tutela judicial efectiva comprende, además, el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías éstas que, en su totalidad, han sido cercenadas por el a quo a través de la decisión dictada, que pone de vista, no solo una propensión a garantizar los intereses del Ministerio Público, sino, adicionalmente, un desconocimiento de la ley y de la correcta interpretación de las formas procesales, llegando incluso a desconocer que, tal como se ha señalado, los lapsos procesales de estricto orden público, no pueden ser relajados en nombre de intereses particulares, y menos por aquél llamado por la ley a garantizarlos y hacerlos cumplir, incumpliendo su deber de velar por el correcto cumplimiento de la ley en aras de una sana administración de justicia y, de esta forma, desnaturalizando la función propia de la actividad jurisdiccional.

-IV.2-

De la inmotivación

Se observa de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que la ciudadana Juez abogado Yegnin Torres Rosario, a objeto de declarar sin lugar la solicitud de la Defensa respecto del Archivo Judicial de las actuaciones, únicamente estimó que en el caso de marras no existía la omisión fiscal señalada sino, únicamente, una “mora fiscal”, limitándose a transcribir el contenido de la sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal del Máximo (sic) Tribunal de fecha 20 de junio de 2011 para luego declarar no ha lugar el Archivo Judicial, violentando así el derecho que asiste al imputado como parte del p.p. de conocer los motivos que dieron origen a tal decisión.

Igualmente, estableció la Sala Constitucional del Máximo (sic) Tribunal de la República, en sentencia de fecha 26 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor F.C., expediente Nº 10-326, lo siguiente:

(…)

En armonía con lo anterior, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia Nº 119/2003, citado por el autor M.J. Vallejo5, ha establecido que “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Es así como la motivación, constituye un requisito propio de la función judicial, y es garantía de derechos fundamentales, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que, tal como ha quedado establecido ut supra, ella permite a las partes conocer los razonamientos de hecho y de derecho que generaron en el Juez la convicción necesaria para llegar a la conclusión de que, la decisión dictada, resultaba la procedente en derecho según los elementos que cursaren en autos, siendo que, tal requisito, constituye una garantía a las partes de que el Juez ha actuado conforme a la ley, y no de forma arbitraria.

En tal sentido, estima ésta Defensa, que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al negarle a mi defendido el derecho que le asiste de dar fin a la investigación en los lapsos procesales establecidos para ello y declarar sin lugar la solicitud de Archivo Judicial por omisión e inactividad fiscal, sin indicar cómo, de qué manera o bajo qué fundamentos decidió desaplicar el contenido de la norma y realizar una interpretación acomodaticia de ésta, razonamiento éste que, mal podría haber efectuado por no tener asidero jurídico válido, no motivó su decisión, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento a la decisión dictada, mal se puede exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos que la llevaron al convencimiento de que la medida de coerción personal debía variar, paso previo y necesario para la determinación de las razones o motivo que sirvieron de sustento a la decisión judicial; concluyendo de forma arbitraria en la decisión dictada, siendo que, en definitiva, la motivación expresada por la referida Juez en la decisión dictada 18 de mayo de 2015, no resulta suficiente, y no permite a las partes, entre las cuales se encuentra mi defendido, conocer el motivo que llevó a tal Juzgado a estimar procedente dictar la decisión impugnada en los términos que lo hizo, de manera tal que permitiera a las partes el ejercicio de los derechos que las asistían.

Es en virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, que estima la Defensa que lo procedente en el caso de marras lo ajustado a derecho es que ese Tribunal de Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, anule el auto de fecha 18 de mayo de 2015 y, en consecuencia, decrete el Archivo Judicial de la causa seguida a mi defendido, ciudadano Ángelo de Jesús Mazzoca Medina, ordenando el cese de todas las medidas de protección y seguridad, así como pecuniarias impuestas en el presente caso. Y así, formal y respetuosamente, se solicita sea declarado.

-V-

Petitorio

En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que ésta Representación de la Defensa, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano Ángelo Mazzoca Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-10.916.759, según consta en el Asunto signado bajo el Nº LP01-S-2014-001262, solicita:

Primero

Se admita a trámite el presente recurso en el lapso legal establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

A los fines que ésta Alzada colegiada constate lo denunciado por la Defensa en el presente recurso, se solicita, muy respetuosamente, se requiera al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la remisión de la causa original identificada con el Asunto Nº LP02-S-2014-001262, conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se anule el auto de fecha 18 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Cuarto

Se decrete el Archivo Judicial de la causa seguida a mi defendido, ciudadano Ángelo de Jesús Mazzoca Medina, ordenando el cese de todas las medidas de protección y seguridad, así como pecuniarias impuestas en el presente caso (Omissis…)”.

2 Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Doctora C.Z.d.M..

3 Sentencia Nº 216 de fecha 02 de junio de 2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Doctora Ninoska Queipo Briceño.

4 Sentencia Nº 208 de fecha 04 de abril de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Doctor J.E.C.R..

5 J.V.M.. Derechos Fundamentales del P.P.; Grupo Editorial Ibáñez. 2006. p. 24"

III.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 44 al 64 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del presente recurso, suscrito por las abogadas T.d.J.G.A. y L.A., con el carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en el cual exponen:

“(Omissis…) ante Usted (sic) acudo con el debido respeto ocurrimos, estando dentro del tiempo útil procesal para ejercer CONTESTACIÓN [sic] A RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Abogado Camilo Mazzocca (…), según consta en el Asunto signado bajo el Nº LP02-S-2014-001262, y lo hacemos en los siguientes términos:

(…)

Manifiesta la defensa que el tribunal a quo declaro sin lugar la solicitud de Archivo Judicial efectuada por la defensa violando la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic), colocando al investigado en un estado de incertidumbre e inseguridad al permitir una persecución penal en su contra permanente en el tiempo, ocasionando así un gravamen irreparable al ciudadano Angelo [sic] Mazzoca Medina.

Se presunta la representación fiscal: ¿A qué gravamen irreparable se refiere la defensa?

No es irreparable el daño causado, como pretende señalarlo el insigne defensor y en lo adelante detallaremos el porque [sic].

O será que la defensa se refiere al gravamen irreparable que si se le ha causado a sistema de justicia venezolano con las dilaciones indebidas que rodean el presente proceso.

Afirma ésta Fiscalía que la apreciación de la defensa es errónea.

Ciudadano defensor permítanos reseñarles lo siguiente:

Del análisis del contenido del escrito de apelación presentado, fundamentado en violaciones al debido proceso, a los principios y garantías constitucionales establecidas en nuestra carta (sic) magna (sic); se evidencia que el propósito básico del proponente de la acción es descalificar una investigación legítima, con la finalidad de sustraer a su patrocinado del proceso. Cualquier defensa intentaría sustraer a su defendido del asunto penal, dejando ilusoria la recta aplicación de la justicia, razón esta que utiliza el Ministerio Público para alertar a la alta Sala de Apelaciones para que no sea sorprendida en su buena fe, con la multiplicidad de argumentos (sin fundamentos) embestidos para lograr la impunidad del delito por parte del abogado defensor del imputado de autos.

Corresponde a esta representación Fiscal (sic) contestar los alegatos esgrimidos y en éste sentido resaltar circunstancias que demuestran que esa decisión encuadra en el marco de la legalidad, lo que hace improcedente por lo tanto la admisión del recurso de apelación.

(…)

POR TODAS LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL RATIFICA LO SIGUIENTE:

Las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir los conflictos son de eminente orden público y así lo ha hecho ver también la defensa del imputado, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1933 de fecha 23 de noviembre de 2009, ha precisado lo siguiente:

…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. – Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. – Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. – Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. – Derecho a un proceso público. – Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El p.p.. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado al oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el p.p.. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)…

(Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo antes indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, con ocasión a esta garantía constitucional, señaló que:

…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…

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Se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial.

Entre las figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos –en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.

En síntesis, la Sentencia Nº 216 parcialmente transcrita, concluye en dos puntos importantes:

1.-) Que la figura del archivo judicial está contemplada para que el juzgador le dé finiquito a la fase preparatoria, en los casos en que vencidos los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Incluso aún en los casos en que la presentación tardía de la acusación fiscal se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial, existe para el Estado representado por el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad.

2.-) Que la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Orgánica ni en el Código Orgánico Procesal Penal, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el juzgador. Así pues, en el caso de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada única y expresamente para los casos de omisión fiscal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 208 de fecha 04/04/2000, sostuvo el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales, indicando:

…A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…

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Igualmente, dicha Sala en sentencia Nº 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que debe entenderse por seguridad jurídica, indicando lo siguiente:

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad

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De este modo, el proceso está constituido por un conjunto de actos que se encuentran sometidos a ciertas formalidades, unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas significan una garantía para la sana administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose con ello la seguridad jurídica y la certeza que debe tener todo individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos previamente establecidos.

La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, establece los postulados que se deben aplicarse a todas las actuaciones en garantía de un debido proceso.

En razón de lo anterior, el Tribunal de Instancia no vulneró en modo alguno el contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 constitucional.

PETITORIO

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas siendo el Ministerio Público conforme al dispositivo 105, de la Ley adjetiva Penal parte de Buena (sic) fe, y garante de la legalidad del proceso, pedimos a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) interpuesto por el recurrente, sea declarado SIN LUGAR, por cuanto el mismo no se encuentra fundado en pruebas ciertas y no estar ajustado a derecho, por ello solicitamos se ratifique la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Promovemos como pruebas la totalidad de las actuaciones que integran la causa de marras, que vistas de manera detallada expondrán a esa Honorable (sic) Corte de Apelaciones la verdad sobre los hechos narrados (Omissis…)”.

IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción judicial, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(Omissis…)

DISPOSITIVA

este (sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando (sic) Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora privada relacionada con el archivo judicial de la causa, trayendo a colación la sentencia Nº 216, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, la cual realiza una interpretación de los lapsos legales establecido (sic) en los artículos 79 (hoy 83), 103 (hoy 106) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de acuerdo a la apreciación de la ponente, estaríamos en presencia de mora fiscal y no de omisión fiscal, cuando se presente fuera de lapso el acto conclusivo. SEGUNDO: declara inadmisible la recusación (folios 553 y 554) en contra del ciudadano C.B., funcionario integrante del Equipo Interdisciplinario del Circuito con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, por la elaboración del informe social Nº E1-0262-14, de fecha 10-09-2014, inserto a los folios 534 al 536. TERCERO: en relación al punto de la manutención de la víctima y de su hijo, se declara parlamente con lugar, se FIJA UNA MANUTENCIÓN, estableciendo un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs), mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta que aporte la víctima Yusedith Maytex O.E.; en relación a la pensión del menor hijo de los ciudadanos Ángelo de Jesús Mazzoca Medina y Yusedith Maytex O.E., varón con identidad omitida (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) la misma se acuerda sin lugar motivado a que el investigado de autos, Ángelo de Jesús Mazzoca Medina, es la persona que actualmente tiene la guarda del adolescente. CUARTO: Se declara sin lugar la imposición del decreto de medidas preventivas innominadas solicitadas por los abogados asistentes de la víctima sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal de los ciudadanos Yusedith Maytex O.E. y Ángelo de Jesús Mazzoca Medina (Omissis…)

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V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP02-S-2014-001262, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Camillo Mazzocca, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Ángelo Mazzocca Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción judicial, y fundamentada el 18 de mayo de 2015, en cuyo punto primero de la dispositiva, declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial incoada por la defensa.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, su contestación y la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la precitada decisión, al haber declarado sin lugar la solicitud de archivo judicial, pues, en su criterio, hasta la fecha su defendido no ha sido formalmente imputado por el Ministerio Público, sin que solicitara la prórroga legal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

.- Que la decisión impugnada le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, quien no ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público, y se encuentra sufriendo el sometimiento a medidas de carácter innominado y patrimonial.

.- Que existe una errónea interpretación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

.- Que la juzgadora sustenta su decisión, “en el contenido de la Sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2011, indicando que, en base a la referida sentencia, en el caso de marras «estaríamos en presencia de mora fiscal y no de omisión fiscal»”, con lo que admite que la razón le asiste a la defensa.

.- Que los lapsos para dar término a la investigación se encontraban vencidos desde hace aproximadamente un año, “sin que se haya dado fin a la investigación y sin que el Ministerio Público haya requerido las prórrogas ordinaria y extraordinarias previstas en la ley para tal fin”.

.- Que la juzgadora hizo una errónea y por demás personalísima interpretación del contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al estimar que en el caso de marras existía una “mora fiscal”, término éste que no se encuentra expresado en ningún instrumento legal, a diferencia de la “omisión fiscal” que si se encuentra expresamente prevista y regulada por el artículo 103 de la ley especial.

.- Que al dictarse las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la ley especial, a favor de la mujer agraviada, supone la existencia cierta de un presunto agresor, “por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito, no requiriéndose entonces de la existencia de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal”, por lo que el lapso para computar la preclusión de los cuatro (04) meses de investigación, se inició el 13 de enero de 2014, fecha en la cual fueron dictadas las medidas de protección y seguridad.

.- Que la juzgadora efectuó una errónea interpretación del criterio emanado del máximo tribunal, apartándose totalmente del sentido de la ley, al pretender mantener a su defendido a una investigación penal indefinida, permanente en el tiempo, “cuya conclusión quede supeditada a la voluntad y capricho del Ministerio Público”.

.- Que los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son de estricto orden público y por tanto no pueden ser relajados, y la consecuencia de la preclusión de estos sin existencia de acto conclusivo es el decreto de archivo judicial de las actuaciones.

.- Que el tribunal a quo vulnera de manera flagrante y grosera lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, pues comprende el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales han sido cercenados a través de la decisión dictada.

.- Que la decisión se encuentra inmotivada, por cuanto, en su criterio, la juzgadora “únicamente estimó que en el caso de marras no existía la omisión fiscal señalada sino, únicamente, una «mora fiscal», limitándose a transcribir el contenido de la sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal… violentando así el derecho que asiste al imputado… de conocer los motivos que dieron origen a tal decisión”.

.- Que la juzgadora no indica cómo, de qué manera o bajo qué fundamentos decidió desaplicar el contenido de la norma y realizar una interpretación acomodaticia de la sentencia de la Sala de Casación Penal.

.- Que la motivación expresada por la Juez no resulta suficiente y no permite a las partes conocer el motivo que llevó a tal juzgado a estimar procedente dictar la decisión impugnada en los términos que lo hizo, por lo cual solicita que sea declarado con lugar la presente apelación y se decrete el archivo judicial, ordenando el cese de todas las medidas de protección y seguridad, así como pecuniarias impuestas a su defendido.

Por su parte, la fiscalía alega como puntos esenciales, lo siguientes:

.- Que las disposiciones legales son de orden público y bajo ningún concepto pueden ser inobservadas o modificadas por las partes o por el juez de la causa, de acuerdo al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.- Que existen marcadas diferencias entre omisión y retardo fiscal, pues retardo comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos con una determinada actividad. En tanto que retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley.

.- Que la figura del archivo judicial está contemplada para que el juzgador le dé finiquito a la fase preparatoria, en los casos en que vencidos los lapsos establecidos e los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público.

.- Que la presentación tardía del escrito acusatorio no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, sólo incide en el decaimiento de la medida, por lo que, en caso de retraso en la presentación del escrito acusatorio no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.

.- Que la observancia de las formas es garantía de justicia y una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia.

.- Que en el presente caso el tribunal a quo no vulneró en modo alguno el contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la defensa.

Ahora bien, sobre la presunta violación delatada por el recurrente, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, observando al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 1.263 al 1.273 de la pieza Nº 05 del asunto principal, corre agregada la decisión impugnada, en cuyo acápite denominado, “Pronunciamiento del Tribunal”, la juzgadora señaló:

(…) Si bien el inicio de investigación de la presente causa tuvo origen en fecha 13-01-2014, a través de la interposición de la denuncia por la víctima ciudadana YUSEDITH MAYTEX O.E., y de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Ministerio Público debió presentar acto conclusivo más tardar el 13-05-2015 y de haber solicitado prorroga (sic), y el tribunal concederla, su lapso podía ser extensible hasta noventa (90) días más. Y vencido dicho lapso sin que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, se debió aplicarse (sic) la prorroga (sic) extraordinaria por omisión fiscal, regulada en el artículo 106 de la citada Ley.

Sin embargo, es necesario resaltar que a través de la audiencia de ratificación de las medidas de protección, solicitadas por el Ministerio Público, se suscitaron incidencias en la que tanto la víctima a través de sus abogados asistentes y los defensores privados del investigado, realizaron reiteradamente peticiones en las que coadyuvaron a que dichos lapsos fuesen de imposible cumplimiento (peticiones de otras medidas, recusación planteada contra el Trabajador (sic) social del equipo interdisciplinario de éste (sic) Circuito Judicial, Licenciado C.B., recusación planteada contra los Abgs, A.M., (Juez para ese entonces de éste Juzgado), recusación planteada contra el Abogado N.R. (Juez de Control de Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito), incomparecencia de las partes a las audiencias convocadas por ambos tribunales), pues considera ésta (sic) Juzgadora a que para haber omisión fiscal, debe haber una paralización total del proceso, es decir, que efectivamente el Ministerio Público como ente rector de la investigación, no mantenga activo el proceso, situación ésta que no se evidencia en la presente causa.

Así mismo es necesario destacar la interpretación que nuestro m.T.S.d.J., Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia Nº 216, de fecha 02-06-2011, la cual realiza una interpretación de los lapsos legales establecidos en los artículos 79 (hoy 82), 103 (hoy 106) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

(…)

En otro orden de ideas, plantea igualmente el solicitante de la interpretación lo relativo al destino de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, en aquellos casos en que se haya agotado el plazo inicial de cuatro meses para dar término a la fase preparatoria del proceso, sin que se haya solicitado la prórroga ordinaria y cuál será la consecuencia jurídica de dicha inactividad fiscal, si el archivo o la declaratoria de caducidad de la acción, por preclusión del lapso para interponer la acusación.

Al respecto, precisa esta Sala que las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia, aún en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues mientras las mismos se hayan practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, su validez no se ve afectada por la falta o presentación tardía del acto conclusivo, pues las mismas pueden formar actos propios de la pesquisa, respecto de los cuales el legislador permite sustentar el acto conclusivo.

Lo anterior es así, por cuanto aún en aquellos supuestos en que transcurridos los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, ni siquiera el decreto del archivo judicial ordenado; le resta validez a las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados, pues aún en esos casos el Ministerio Público, tiene la posibilidad de solicitar la apertura de dicha investigación, cuando previa autorización judicial surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de ésta.

Consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo

(Inadmisibilidad de la Acusación)

Manifiesta el solicitante de la interpretación, si en los supuestos de presentación tardía del escrito de acusación fiscal, la consecuencia jurídica deberá ser la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por extemporáneo; al respecto precisa esta Sala que si bien el p.p. regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al p.p. ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:

...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

(...)

(Archivo Judicial)

En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.

Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.

Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.

Así las cosas y encuadrando el presente caso en la interpretación de los lapsos que realizo (sic) nuestro maximo0 (sic) Tribunal en cuanto a los articulados 79 (hoy 82) y 103 (hoy 106) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en todo caso estaríamos en presencia de mora fiscal y no de omisión fiscal., (sic) no le queda otra alternativa a éste Tribunal que el declarar sin Lugar (sic) la petición de la defensa. Y así se decide (…)

.

Del extracto anterior, observa esta Alzada que la juzgadora no fue profusa en indicar el porqué consideraba que no procedía el archivo judicial en el presente caso, limitándose a señalar que “para haber omisión fiscal, debe haber una paralización total del proceso, es decir, que efectivamente el Ministerio Público como ente rector de la investigación, no mantenga activo el proceso”, lo que, en su criterio, no se evidencia en la presente causa”, finalizando en su fundamentación, que en el presente caso, estamos en presencia de “mora fiscal y no de omisión fiscal”, por lo que corresponde determinar a esta Alzada, si tal conclusión se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que el artículo 82 (anteriormente 79) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala lo siguiente:

El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto (Omissis…)

.

Asimismo, el artículo 106 de la preindicada ley, señala:

Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.

La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo

.

De acuerdo con los artículos precedentemente trascritos sen entiende, que el Ministerio Público dispone de un plazo de cuatro (4) meses para dar término a la investigación, pudiendo solicitar una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días, ante el tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control, si la complejidad del caso lo amerita, solicitud que deberá ser peticionada con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso. Tal solicitud deberá ser decidida por el tribunal, mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su presentación. Si vencidos los lapsos, el fiscal no presenta el acto conclusivo correspondiente, el tribunal de control notificará de dicha omisión al fiscal que conoce del caso y al fiscal superior, exhortándolos para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación (por parte del fiscal) será causal de destitución o remoción del cargo. La víctima podrá presentar la acusación particular propia, si el fiscal no hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de la causa principal, esta Alzada observa lo siguiente:

.- Que en fecha 13/01/2014 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ordenó formalmente el inicio de la investigación (folio 03, pieza nº 01 de la causa principal).

.- Que en fecha 16/01/2014, la fiscalía actuante impuso al presunto agresor, Ángelo de Jesús Mazzocca Medina, las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 de artículo 87 (ahora 90) de la ley especial, a favor de la ciudadana Yusedith Maytex O.E., en su condición de víctima (folios 07 y 08, 10 y 11, pieza nº 01 del asunto principal).

.- Que en fecha 24/03/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, dio entrada a petición de medidas solicitadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, fijando audiencia para resolver dicha solicitud.

.- Que en fecha 30/05/2014 se efectuó audiencia especial de ratificación de medidas de protección y seguridad, en la cual el tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y ordena la remisión de las actuaciones para que continuara la investigación. (folios 136 al 143, pieza nº 01 del asunto principal).

.- Que en fecha 21/08/2014 el abogado Armando de la Rotta, defensor del ciudadano Á.d.J.M. recusa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer acordó remitir compulsa a la Fiscalía Superior a fin de que resolviera lo conducente.

.- Que en fecha 15/09/2014 la abogada G.H.G., fiscal cuarta del Ministerio Público, informa al tribunal de instancia que fue designada por la Fiscalía Superior, en virtud de la recusación formulada por la defensa en contra de la Fiscalía Vigésima.

.- Que en fecha 09/10/2014 se efectuó audiencia especial, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en la cual se acordó parcialmente con lugar la solicitud fiscal, ratificándose las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento. (Folios 299 al 307, pieza nº 02 del asunto principal).

.- Que en fecha 03/11/2014 la ciudadana Yusedith Oliveros plantea recusación en contra del abogado A.M., juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, la cual fue declarada inadmisible por esta Corte de Apelaciones.

.- Que en fecha 09/12/2014 la ciudadana Yusedith Oliveros, solicita la realización de una audiencia especial a fin de que sean revisadas las medidas de protección y seguridad.

.- Que en fecha 16/01/2015 el ciudadano Camilo Mazzoca plantea recusación en contra del abogado N.R., juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, la cual fue declarada inoficiosa por esta Corte de Apelaciones.

.- Que en fecha 13/03/2015 la ciudadana Yusedith Oliveros ratificó solicitud de decreto de medida preventiva innominada.

.- Que en fecha 31/03/2015 la Fiscalía Vigésima solicitó la remisión de las actuaciones para dictar acto conclusivo conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que fue informado que la Fiscalía General de la República declaró inadmisible y concluido el procedimiento iniciado contra ese despacho fiscal con motivo de la recusación que hiciera el abogado Armando de la Rotta (folio 1.197 pieza nº 04 del asunto principal).

.- Que en fecha 20/04/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, dictó decisión mediante la cual convocó a una audiencia especial a fin de escuchar a las partes y proceder a emitir pronunciamiento legal en relación a las solicitudes realizadas, la cual fue realizada el 13/05/2015.

Ahora bien, se constata de las actuaciones, que el presunto agresor fue impuesto de las medidas de protección y seguridad a que se contraen los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley de la materia, en fecha 16/01/2014, lo que significa que hasta el 13/05/2015, fecha en que la defensa del presunto agresor solicitó el archivo judicial de las actuaciones, había transcurrido un año, tres meses y veintisiete días, lapso ostensiblemente superior a los cuatro meses que le acuerda la ley al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, circunstancia que evidencia la absoluta inobservancia por parte de la representación fiscal, a lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., referente al plazo para concluir la investigación, por lo que yerra la jueza a quo, cuando indica que el Ministerio Público no incurrió en omisión, sino en mora. Empero, la consecuencia de dicha omisión no es el archivo judicial de las actuaciones, tal como lo indica el recurrente, sino la activación inmediata de la orden que dicta al juez de control, el contenido del artículo 106 de la Ley, a saber; notificar de manera inmediata al o la fiscal que conoce del caso y al o la Fiscal Superior, “… exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso …” quedándole expedita a la víctima, la posibilidad de “… ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”.

Se entiende entonces del artículo en mención, que la omisión fiscal de concluir la investigación en el lapso de cuatro meses, no genera de manera automática, el archivo de las actuaciones, ya que previamente y de manera impretermitible, el juzgador o juzgadora debe asumir la conducta jurisdiccional que le impone el artículo 106 antes dicho, y será una vez cumplida tal formalidad que el decidor o decidora, ante la nueva omisión fiscal y la inactividad de la víctima, podrá estudiar la posibilidad de ordenar el archivo de las actuaciones, por lo que constatado que en el caso de autos, la jueza de control que conoce del asunto, no había cumplido con la aludida obligación, en el momento en que le fue solicitado el archivo, se imponía la necesidad de declarar la omisión fiscal y como consecuencia de ello, ordenar la notificación del o la fiscal del caso y del Fiscal Superior a los fines de ley y que al no haberlo decidido de tal manera, su conducta jurisdiccional resulta contraria a la ley, lo que obliga a declarar, parcialmente con lugar, la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

VI.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015, por el abogado Camillo Mazzocca, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Ángelo Mazzocca Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción judicial, y fundamentada el 18 de mayo de 2015, en cuyo punto primero de la dispositiva, declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial incoada por la defensa, en el asunto penal Nº LP02-S-2014-001262.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción judicial, en fecha 13 de mayo de 2015, y fundamentada el 18 de mayo de 2015, en lo relativo a que no existe mora fiscal.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE ORDENA al Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, que de manera inmediata proceda a notificar de la aludida omisión, a la fiscal que conoce de la investigación y al Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no exceda de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al fiscal que lleva la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S..

PRESIDENTE

ABG. J.G.P.R..

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q..

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _______________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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