Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 30 de abril de 2014

Años: 204º y 155º

RECURSO: 00104

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 06379

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (Apelación).-

RECURRENTES: Abogado D.M.D., Defensor Público Tercero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida actuando en representación de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE. Abogado D.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 683.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.987, Apoderado Judicial de los ciudadanos JENESIS YETSENIA y OMITIR NOMBRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.141.340 y 23.391.059 en su orden.

ABG. B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.512.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.232, Apoderada Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.559.541.

CONTRA RECURRENTE: Abogados J.A.Z.L. y THABATA JOSEFINA QUIROZ D`JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.088.808 y V- 10.109.632, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.133 y 70.281, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana O.M.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.514.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones efectuadas por las partes demandadas Abg. D.M.D., Defensor Publico Tercero, D.R.R. y B.C.M.R., plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaro:

…PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana O.M.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.514, domiciliada en M.E.M., contra los ciudadanos JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.141.340, domiciliada en Ejido Estado Mérida, el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.391.059, de diecisiete (17) años de edad, la adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.559.541, de trece (13) años de edad, la adolescente y n.O.N. y OMITIR NOMBRE, de doce (12) y cinco (05) años de edad, en su orden, el n.O.N., de diez (10) años de edad, en su condición de herederos conocidos del extinto A.R.C. quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.034.109, divorciado, de este domicilio, UNION CONCUBINARIA existente desde el mes de enero de 2006 hasta el 22 de septiembre del año 2012, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese en su debida oportunidad, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE…

(Cursivas de esta Alzada).

Admitidas libremente las apelaciones por el Tribunal A quo ordeno la remisión del expediente en su totalidad a esta alzada, se recibieron las actuaciones en fecha 13 de marzo de 2014, dándosele entrada. Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2014, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundaron el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este Tribunal de alzada, así mismo la parte contra recurrente presentó en la oportunidad legal escrito de contradicción de alegatos.

En fecha 10.04.2014, a la hora fijada se realizo la audiencia de apelación, con asistencia de las partes quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción donde ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia.

Consta igualmente que la audiencia de apelación, fue diferido el dispositivo del fallo para el día 14.04.2014, en la cual este Tribunal de Alzada en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió el día 19.11.2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 27.11.2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda, ordeno apertura procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía del Ministerio Público, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del niño y adolescentes de autos. Se ordena la publicación del respectivo E.d.L..

Consta a los autos la aceptación como Defensor Judicial del adolescente y niños de autos, la consignación del Diario el Universal, con la publicación del respectivo E.d.L. y las resultas de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

La secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de las partes demandadas; Consignando sus escritos de Contestación de la demanda y de promoción de pruebas, en la oportunidad correspondiente.

Mediante auto de fecha 03.06.2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Estando en la oportunidad legal se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 12.11.2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

Mediante auto de fecha 26.11.2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria la cual se realizo el día 06.02.2014, se prolongo en la fase de incorporación de pruebas para el 11.02.2014; concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de los adolescentes y niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 14.02.2014, se dicto el dispositivo del fallo, el cual fue reproducido por escrito en fecha 24.02.2014, del mismo apelo la parte demandada y es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.

LOS HECHOS.

Mediante escrito contentivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, la parte actora entre otras cosas alegó:

Que en fecha 15 de enero de 2006, comenzó a vivir de forma pública, notoria, haciendo vida en común en forma permanente, y sin estar casada, con la apariencia de unión estable, con un ciudadano quien en vida respondía al nombre de: A.R.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.109 y civilmente hábil, refiere que el primer domicilio concubinario lo fijaron en la ciudad del Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., que para esa fecha vivían realizando los trabajos relacionados con su empresa DISTRIBUCIONES RIVAS MOLINA C.A RIMOCA, la cual tiene su domicilio principal en el Sector la Pedregosa de esta ciudad, señala que cuando venían a trabajar en esta ciudad de Mérida, convivían en la Urbanización S.E., hasta que finalmente en fecha 30/08/2007, fijaron su domicilio concubinario en la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Refiere que durante la unión trabajaban para el incremento de su patrimonio y mantenían comunidad de intereses familiares, espirituales, sociales y económicos, es decir, mantenían una unión estable con posesión de estado de legitimo matrimonio, siendo el caso que el 21 de septiembre de 2012, encontrándose en el Vigía su concubino A.R.C., sintió malestar y su estado de salud se complico, falleciendo el día 22/09/2012, según consta en acta de defunción signada con el Nº 1213, de fecha 23/09/2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida. Indica la demandante que parte de la vida de su concubino A.R.C., estuvo casado, y aparte tuvo varios hijos con diferentes mujeres, razones por las cuales acude al Tribunal a fin de que sea declarado su concubinato, con fundamento en los artículos 7, 19, 21, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, y el artículo 33, literal “C”; en virtud de ello procede a demandar, a fin de que señalen la existencia de la RELACIÓN CONCUBINARIA, a los siguientes ciudadanos, en su condición de hijos, e hijas y madres, respectivamente: 1.- JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, 2.- OMITIR NOMBRES, representado por su progenitora, ciudadana D.I.L.C.. 3.- OMITIR NOMBRE, representada por su progenitora ciudadana I.L.L.. 4.- Al n.O.N., representado por su progenitora ciudadana M.A. LOBO BARRIOS. 5.- A la niña OMITIR NOMBRE, y 6.- OMITIR NOMBRE, representado por su progenitora SOIREE JERZYNIA MORA CONTRERAS. Todos hijos del fallecido concubino A.R.C.. Por lo antes expuesto solicita se declare el Reconocimiento de su Relación Concubinaria con A.R.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.109, desde el 15 de enero de 2006, hasta el día de su fallecimiento, el día 22 de septiembre de 2012.

Este Tribunal Superior previó el análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso de apelación ejercido por las partes recurrentes, el cual provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir a la jueza de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultades para decidir la controversia.

La apelación, constituye en nuestro sistema procesal, en un sentido general, un recurso de la parte, cuando se considere agraviada o perjudicada por la decisión de un juez o jueza, y eleva a una autoridad superior, para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión controvertida, revoque, modifique o anule la decisión apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitudes reciprocas y con finalidades contrarias, apelen simultáneamente o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, verbo y gracias en caso de marras.

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste a la jueza de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra de los apelantes, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones.

Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte recurrente Abg. D.R.R., plenamente identificado al señalar:

Que en la sentencia hoy recurrida, como soporte de la decisión, la juzgadora tomo como elementos básicos el Registro de Información (RIF) de los ciudadnos RIVAS CONTRERAS ATANACIO y O.M.M., expone el recurrente que estos documentos no merecen ninguna objeción por cuanto el RIF es creado por el Estado, por lo tanto es único y original, el cual tiene para su portador efectos fundamentales respecto de si mismo, del Estado y de las personas particulares, sus efectos son los mismos de la cedula de identidad, por ello se abstuvieron de su impugnación. Con este documento no puede ni debe acreditarse la unión concubinaria permanente.

Que la jueza para su decisión solo tuvo como soportes la prueba testifical promovida por la demandante, prueba que revelo solamente las características de una unión libre o una unión sexual tolerada por las costumbres y no prohibidas expresamente por la ley, no demostró a su criterio que la reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial, que la reclamante haya contribuido con su trabajo durante su convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de A.R.C. y la contemporaneidad de las dos circunstancias de hechos anteriores, es decir, que es necesario que haya concordancia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias para que ellas surtan efectos , si no existe contemporaneidad no nace el derecho reclamado.

Refiere que la declaración de los testigos R.R.C. y E.R.C. aparte de inútiles son impertinentes, pues testificaron contra sus propios sobrinos.

Resalta a esta alzada que no puede pasar por alto el hecho de que en el presente caso se ventilan derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes y una de estas situaciones son los derechos sociales y de familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

La recurrente abogada B.C.M.R., indicó en su escrito de formalización:

Que los motivos para decidir la juez tomo elementos que someramente en la vida cotidiana de los ciudadanos se dan en forma reiterada debido a que el RIF es un comprobante de información fiscal que no asegura el domicilio bajo el mismo techo, con lo cual la ciudadana Olivia pudo estar alquilada en una habitación o de igual forma el de cujus pudo estar también en igual condición de inquilino, no siendo cierto que estuvieran como concubinos en dicha dirección.

Manifiesta que en relación a los servicios funerarios del contrato de SOVENPFA, la ciudadana O.M.M. pudo haberle sugerido al fallecido A.R. en alguna conversación amistosa y comercial si gozaba de estos servicios como prevención de algún suceso para él o sus hijos, hecho este que no le da fundamento legal para demostrar que vivan un concubinato bajo el mismo techo y estable.

En cuanto a las testimoniales promovidos por la ciudadana O.M.M. y que la juzgadora le otorgo un valor probatorio en su valoración, difiere de la valoración por parte de la juzgadora al desconocer abiertamente las contradicciones y la ambigüedad de los testigos al dar las direcciones, refiere que lo alegado para la valoración de las testimoniales por la jueza en cuanto a los testigos para decidir no fue ajustada a la ley por cuanto el interés legitimo de resguardar los derechos de los menores demandados no fueron protegidos y no fueron valorados según su exposición en el momento en que la jueza de juicio escucho la opinión de los menores. Según su criterio la juzgadora en los hechos narrados por los testigos no observo detalladamente los testimonios para valorarlos por cuanto obvio las contradicciones que existen entre ellos, no fueron seguros en sus respuestas.

Finalmente señala que las pruebas traídas a los autos, específicamente de las partidas de nacimiento de los seis hijos las cuales tienen el valor de documentos públicos, las cuales enmarcan un paréntesis en la v.d.A., prueba irrefutable dado el contenido de la misma al dar la dirección de su domicilio, ya que cuando los presento libre de coacción alguna, dando una dirección distinta a la del RIF en el 2010 como queda entonces la versión de la parte actora que ha manifestado que vivía con Atanacio desde el 2006, pregunta que debió hacerse la juzgadora al detallar las pruebas promovidas por los defensores con respecto a las partidas de nacimiento.

Por su parte la Defensa Publica, a los fines de garantizar el Interés Superior de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, expuso:

Que en cuanto a los motivos para decidir, la juez de juicio indica en la mencionada sentencia que en el concubinato es necesario que éste haya durado por lo menos dos años, siendo en este caso insuficiente manifestar haber tenido una relación por un periodo de tiempo más largo, si no se han demostrado las demás condiciones requeridas para que una relación sea determinada como Unión Estable de Hecho tal como la notoriedad, que no existan dudas respecto de que son pareja, que la relación sea singular, que exista precisión en el tiempo de inicio y de finalización y sobre todo efectos sociales y patrimoniales que produzca tal declaratoria. En el presente caso la singularidad de la relación no puede ser probada por cuanto el n.O.N., nació producto de una relación entre los ciudadanos SOIREE MORA y A.R., en una fecha posterior al supuesto inicio de la relación entre los ciudadanos O.M. y A.R. lo que demuestra que el ciudadano A.R. no mantenía una relación singular con la ciudadana O.M. cualidad indispensable para que una relación pueda determinarse como estable.

En cuanto a las pruebas promovidas, la parte actora promovió copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano A.R., prueba esta que demuestra el estado civil del mencionado ciudadano y su posibilidad de tener relación sentimental con cualquier persona, pero en ningún caso es prueba de que haya sostenido una relación concubinaria con la ciudadana O.M. , igualmente fueron promovidos los Registros de Información Fiscal de los ciudadano A.R. y O.M., pruebas estas igualmente insuficientes para demostrar que entre los mencionados ciudadanos existiera una unión estable y con las características propias de una relación concubinaria. Así mismo fueron promovidas actas constitutivas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES RIVAS MOLINA C.A., PRODUCCIONES ORO VERDE C.A., y libreta del banco Provincial, pruebas que no fueron incorporadas por no ser pertinentes y por no guardar relación con los hechos que debieron probarse en la causa y que por lo tanto no demuestran que entre los ciudadanos A.R. y O.M., existió una relación concubinaria. Así mismo el Tribunal valoro contrato de SOVENPFA C.A., del cual es titular la ciudadana O.M., señalándose como afiliado al ciudadano A.R. prueba que demuestra la filiación de dichos ciudadanos a la empresa pero no la existencia de una relación concubinaria como tal, siendo esta prueba insuficiente para demostrar la existencia de una unión estable de hecho.

En lo que respecta a las pruebas testifícales, son insuficientes, ambiguos y contradictorios lo que hace presumir que desconocían el verdadero tipo de relación que existía entre los ciudadanos A.R. y O.M., y la relación de este último con sus hijos.

Finalmente indica que en el presente expediente no quedo demostrado que los ciudadanos A.R. y O.M., hayan mantenido una unión estable de hecho, tampoco fue tomada en cuenta la opinión de los niños y adolescentes de autos.

La parte recurrente solicitan se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y Sin lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

La parte contra recurrente en su escrito manifestó:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los escritos de formalización de la apelación realizada por los demandados al considerar la misma no ajustada a derecho.

Que en fecha 15 de enero de 2006, su representada comenzó a vivir en forma pública, notoria, haciendo vida en común en forma permanente, y sin estar casada, con la apariencia de una unión estable con un ciudadano que respondía al nombre de A.R.C., plenamente identificado, conviviera en la Urb. S.E.d. esta ciudad de Mérida, hasta que finalmente en fecha 30 de agosto de 2007, fijaron su ultimo domicilio concubinario en la Av. Universidad Res. Los Caciques, Edif. Paramaconi, piso 2, apartamento B 3, Municipio Libertador del estado Mérida.

Que durante la unión, ambos trabajaron para el incremento de su patrimonio y mantenían comunidad de intereses familiares, espirituales, sociales y económicos; es decir, mantenían una unión estable con posesión de estado de legítimo matrimonio.

Que el día 22 de septiembre del 2012, falleció el concubino A.R.C. y en virtud de ello, se procedió a interponer la presente acción ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial y de las pruebas presentadas el Tribunal declara Con lugar la Unión Concubinaria, con fundamento en los artículos 7, 19, 21, 22 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de las partes recurrentes quienes señalaron en su orden lo siguiente:

ALEGATOS DEL APODERADO RECURRENTE Abg. D.R.R., apoderado judicial de las ciudadanas JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, y de THANY G.R.L., en la cual invoco lo siguiente:

Omisiss…

  1. - Como soporte de la decisión la juzgadora indicó como elementos básicos: a.- Registro de Información fiscal (RIF) de RIVAS CONTRERAS ATANACIO y O.M.M..

    Omisiss...

    Con el Rif de A.R.C. y de O.M.M., no puede ni debe acreditarse la unión concubinaria permanente, con el trabajo de la concubina y el aumento del patrimonio durante el concubinato, por lo que al llegar ciudadana jueza a la conclusión que la prueba de los RIF aportados no son suficientes para dar por demostrados la permanencia de la presunta comunidad concubinaria de A.R.C. y de O.M.M..

    En cuanto a la necesidad de probar la parte actora de los hechos que alega en la demanda, quien aquí decide considera oportuno señalar que son las partes las encargadas de exponer y traer a juicio todos los alegatos y pruebas que puedan sustentar las pretensiones erguidas y así lo ha establecido nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Especial, acción esta a la que el derecho denomina carga de la prueba: Al respecto el articulo 506 del CPC establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    De lo señalado este Tribunal trae a colación lo alegado por los apoderados de las partes demandadas sobre la aportación del Registro de Información Fiscal (RIF) el cual es considerado como: Un registro destinado al control tributario, en el cual deben inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles en razón de los bienes o actividades, de ser sujetos o responsables del Impuesto sobre la Renta, los agentes de retención del impuesto, y los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre que la causa del enriquecimiento esté u ocurra en Venezuela. Igualmente, todas las personas naturales y jurídicas obligadas por las leyes, reglamentos y demás normas a inscribirse en el Registro de Contribuyentes fiscal (RIF) de la Administración Tributaria.

    Ahora bien, la expresión prueba en el ámbito procesal desde un punto de vista amplio tiene a su vez tres significados bien diferenciados:

    El primero referido al procedimiento para probar;

    El segundo referido al medio por el cual se intenta demostrar;

    Y el tercero, como el resultado de lo que ha sido probado.

    Si bien la prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la fase de decisión, porque la prueba tiene como función, formar la convicción del juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o en la contestación y esta convicción sólo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y de valorada en la fase de decisión en el caso en estudio se aportaron los Registros de Información Fiscal de los ciudadanos A.R.C. (fallecido) y de O.M.M. para evidenciar el domicilio común pero debemos tener presente por declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: RAFAEL y E.R.C., que la ciudadana O.M.M. era socia comercial del fallecido A.R.C., por lo que si bien es cierto el RIF consignado indicaba un mismo domicilio también es cierto que entre ambos existía una relación comercial, tal como lo manifestaron los testigos presentados por la parte actora en la audiencia de juicio y de las pruebas documentales consignadas como son las copias certificadas de la actas constitutivas de la sociedad mercantil denominada Sociedad Mercantil Distribuidora Rivas Molina C:A., (RIMOCA), y de Producciones Oro Verde C.A.; Igualmente los referidos testigos manifestaron que los ciudadanos A.R.C. (fallecido) y O.M.M. tuvieron varios domicilios.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...En efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

    De lo antes trascrito se desprende que el Registro de Información Fiscal RIF se ha convertido en un requisito indispensable para cualquier trámite administrativo y jurídico, y este podría a futuro remplazar a la cédula de identidad de cualquier ciudadano, pero en si no constituye una prueba como tal; ya que el mismo es un documento publico intransferible en donde constan datos personales que tiene sus efectos legales individualmente aplicables o no a una situación jurídica controvertida, y no se consideran pruebas pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente ley; el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio” y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que el Registro de Información Fiscal (Rif) promovido como prueba, no se le puede asignar ningún valor jurídico probatorio por los motivos antes expuestos, y así queda establecido.

    Como segundo punto alego

    Omisiss...,

    Que la jueza para su decisión solo tubo como soporte la prueba testifical promovida por la demandante O.M.M., prueba que revelo solamente las características de una unión libre o de una unión sexual tolerada por las costumbres y no prohibidas expresamente por la Ley. No demostró: 1.- Que la reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial. 2.- Que la reclamante haya contribuido con su trabajo durante su accidentada convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de A.R.C..

    Al respecto el testigo puede ser definido como la persona física y hábil, distinta de los sujetos procesales, a quien la ley llama a deponer con relación a hechos pasados que han caído bajo el dominio de sus sentidos.

    De esta definición, surgen las siguientes características de la prueba testimonial:

    * El testigo debe responder sobre hechos pasados que han sido percibido por alguno de sus sentidos,

    * Debe tratarse de una persona física, puesto que las personas jurídicas carecen de aptitud para percibir o deducir un hecho,

    * Debe ser hábil, en consideración a los recaudos legales que condicionan su declaración,

    * Debe tratarse de una persona ajena al proceso.

    En cuanto a los testigos evacuados por la parte actora el día de la celebración de la audiencia de juicio, considera quien aquí decide citar el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha sentado criterio con relación a la forma como el juez debe analizar la prueba de testigos. A tal efecto expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    Respecto a las declaraciones de los ciudadanos RIVAS CONTRERAS RAFAEL, RIVAS CONTRERAS EDILBERTO, ALTUVE ARANDA LUCIA y C.G.M.D., testigos estos promovidos y evacuados por al parte actora recurrida el día de la celebración de la audiencia de juicio, los mismos fueron valorados por la a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA.

    En este punto, cabe acotar que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la LOPNNA que establece:

    (…) El acta de examen de un testigo contendrá: (…) 3. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho (…)

    Del examen del testimonio de los testigos evacuados el día de la audiencia de juicio, observa quien aquí decide, que no obstante ser hermanos del causante los ciudadanos RIVAS CONTRERAS RAFAEL, RIVAS CONTRERAS EDILBERTO y analizando su testimonio en forma particular fue el siguiente: Testigo R.R.C. en las preguntas realizadas por el abogado promovente de la parte actora abogado J.A.Z.L.: ¿Conoce a la ciudadana O.M.? Contesto desde hace siete años ¿Que mantenía una relación sentimental con ATANACIO? Otra pregunta ¿Compartía con sus hijos? A lo que Contesto: Si lo hacia los fines de semana que a veces visitaban a la finca del señor Pepe en Canágua con O.M.M. que era la concubina de A.R.C. y que este compartía con sus hijos y que visitaba su hogar de residencia manteniendo una constante relación con su hermano; esta misma pregunta en su derecho de repregunta realizada por la apoderada judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, abogada B.C.M.R. ¿Diga el testigo el nombre de sus sobrinos cuando compartía con ellos? El testigo R.R.C. respondió OMITIR NOMBRES el nombre de los otros niños no lo recuerdo. A la repregunta Nº 4 al testigo R.R.C. ¿Si ATANACIO vivía con otras señoras? Quien respondió, si mi hermano antes de hacer vida concubinario con la señora O.M.M., estuvo casado con la señora I.L. que fue en el año 99 y en ese ínterin de tiempo nacieron dos hijos OMITIR NOMBRES. A la repregunta de la abogada B.R. ¿Aparte de la relación de amistad existían otras señoras en la v.d.A.? A quien respondió: Como lo dije mi hermano fue un hombre de muchas mujeres, sin embargo hace seis años vivió con OLIVIA bajo el mismo techo. A otra repregunta ¿Diga el testigo dentro de su compartir que menciona en la vida familiar y sus hijos podría hacer mención al nombre de sus sobrinos? Quien respondió: OMITIR NOMBRES, el nombre de los otros niños no los recuerdo. Otra ¿Aparte de la relación de amistad existía la actividad económica? Respondió, el testigo, que fabricaba mermeladas en el Vigía donde fabricaba el producto y Olivia era su socia comercial. Ahora bien, quien decide, observa que al testimonio del presente testigo entro en contradicción, que en la pregunta numero 4 no fue en el año 99 en que nacieron los hijos de Atanacio, OMITIR NOMBRES, ya que estos en la actualidad son mayores de edad; que no determino las circunstancias de tiempo lugar y modo de la relación concubinaria que afirmaba conocer; que solo refiere sobre los hijos mayores de edad de ATANACIO y desconocía a los cuatro hijos, nacidos entre los años 2000, 2002, 2003 y 2008, y su nombre; no obstante afirmar que tenía una relación muy estrecha con él y se visitaban frecuentemente, por lo que la sentenciadora no le atribuye valor probatorio a sus disposiciones. En cuanto al testigo E.R.C., analizadas sus disposiciones se puede deducir que si bien conoce a la demandante ciudadana O.M.M. desde que nació como bien lo dijo, que asistió al matrimonio de los padres de la misma; sin embargo de la v.d.A.R.C., conoció poco o tenía poca relación con él, ya que la vida filiar de sus hijos solo manifestó conocer a los hermanos RIVAS LANZARONES, ambos mayores de edad, y en cuanto a la residencia manifestó que vivían en Buenos Aires en el Vigía y que por relaciones de trabajo subían a Mérida se residenciaban en S.E. y luego en la Avenida Universidad en la urbanización Los Caciques. A la pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en alguna oportunidad ATANACIO vivió con otras señoras? Respondió: Bueno por lo que dicen los chismes callejeros me dicen que ATANACIO era mujeriego y estuvo casado con una señora de nombre Irma pero yo nunca lo visite en su residencia, porque supuestamente vivía en el Vigía y yo viva en los Pueblos del Sur. Otra ¿Diga el testigo cual fue la ultima actividad comercial que ejerció el ciudadano ATANACIO y en que lugar? Respondió: Fue en el Vigía, el trabajaba con una cuestión de fábrica de mermeladas y guayabas, en su galponcito, trabajaba conjuntamente con la prenombrada O.M.. A la repregunta realizada por la abogada B.C.M.R., representante judicial de la adolescente OMITIR NOMBRES ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la ciudadana SOIRE MORA en la v.d.A.? Contesto; no porque el nunca me la menciono y no la conozco no se quien es. Otra ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano ATANACIO procreo dos hijos con la señora SOIRE MORA? Contesto: No tengo conocimiento, porque como ya dije ni el la menciono y yo nunca la visite ya que vivíamos distantes. Otra ¿Diga el testigo desde que año se residencio usted en la ciudad de M.e.M.? Contesto: Desde el año 2003, en Ejido. Otra pregunta ¿Aparte de THANY y de GENESIS usted conoce otros hijos de ATANACIO? Contesto: Conocer en si no, me dijeron que el día del novenario estaba presente una muchachita que era hija de él, de nombre creo que OMITIR NOMBRES, pero ese es el primer día que la vi y hoy es el segundo día que la veo en esta audiencia. De análisis de las pregunta y repreguntas realizadas a este testigo, concluye esta sentenciadora que su testimonio no aporta elementos de convicción de la veracidad de sus dichos respecto a la relación directa y constante con A.R.C. (fallecido) ni de la existencia de la vida familiar en relación a sus hijos nacidos todos después del año 2000, no obstante tener domicilio en la ciudad de Ejido a partir del año 2003 y a la unión concubinaria que dice haber existido entre él antes mencionado y O.M. a que se contrae el presente expediente y así queda establecido.

    En cuanto al testimonio de los ciudadanos LUCILA ALTUVE Y C.M., testigos que fueron referenciales quienes manifestaron tener una amistad estrecha con ATANACIO, conocer de la actividad comercial que realizaba con la Dra. OLIVIA que esta ejercía la actividad de abogado y en cuanto a los nexos familiares con los hijos niños y adolescentes del cujus manifestaron no tener conocimiento que solo conocían a GENESIS y a THANY GABRIEL, hijos mayores de edad. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte actora, y evacuados durante la audiencia de juicio no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron el conocimiento que manifiestan haber tenido, pues sus expresiones fueron vagas, contradictorias, careciendo de total credibilidad y confianza, ya que manifestaron tener contacto frecuente y directo con el ciudadano ATANACIO, sin embargo solo manifestaron conocer a los hermanos RIVAS LANZARONE quienes en la actualidad ambos son mayores de edad; pero no conocieron ni mantuvieron una relación filiar con los dos adolescentes y los dos niños que nacieron como lo son OMITIR NOMBRE de trece años, OMITIR NOMBRE de once años OMITIR NOMBRES de doce años y OMITIR NOMBRE de seis años de edad, por la cual esta Sentenciadora no atribuye valor probatorio a las aludidas deposiciones, por no percibir elementos de convicción de la veracidad de sus dichos en lo que respecta a la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana O.M.M., ni su reconocimiento por parte de la sociedad y del entorno familiar de los intervinientes en la unión concubinaria objeto de presente juicio, y así queda establecido.

    ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL abogada B.C.M.R., apoderada judicial de la adolescente OMITIR NOMBRES, quien alego:

  2. - De los motivos para decidir la ciudadana juez tomo elementos que someramente en la vida cotidiana de los ciudadanos se dan en forma reiterativa debido a que el RIF es un comprobante de información fiscal que no asegura el domicilio bajo el mismo techo.

    Omisiss…

    En cuanto a esta prueba documental Registro de Información Fiscal, RIF este Tribunal ya se pronuncio en el iter anterior prueba que no se le dio valor probatorio en la presente causa.

    Otras de las pruebas documentales consignadas fue el contrato de servicio funerario con la empresa SOVENPFA, para demostrar la relación concubinaria entre O.M.M. y A.R.C., consta al folio 261 de la primera pieza del expediente Contrato de Protección y Revisión Familiar (Previ-Fun) Nº 49200, suscrito por la ciudadana O.M.M. y SOVENPFA C.A.

    Consta en dicho contrato de afiliación de beneficiarios entre otros: 1.-Omisiss…

  3. - Omisiss…

  4. - Omisiss…

  5. - Omisiss…

  6. - A.R.C. edad 44 años, parentesco cónyuge.

    Asimismo, consta al folio 361 de la segunda pieza, prueba de informes solicitado por el Tribunal de instancia emitido por SOVENPFA C.A. de fecha 04-12-2013, donde hacen mención que de los afiliados que aparecen inscritos en el contrato ya se prestó el servicio debido al fallecimiento del cónyuge de A.R., sin especificar cualquier otro dato.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

    La prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora y con lo señalado por la misma su relación de hecho con el cujus A.R.C., a esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal a-quo le asignó valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora recurrida; con la objeción por esta sentenciadora que al momento de compararlo con el contrato celebrado por SOVENPFA que corre inserto al folio 261 a los folios 262 y sus vueltos el mismo se contradice en su contenido en cuanto al beneficiario ya que se refiere a A.R.C. sin cedula de identidad y la prueba de informes señala A.R.C. sin cedula de identidad. Que comparado con la prueba de informes se evidencia que existe contradicción en cuanto al ciudadano A.R.C. y A.R.C., por cuanto no se distinguen números de cedulas de identidad que identifique e individualice al asegurado y al beneficiario que se trata de la misma persona, sin embargo la juez a quo le atribuyo el valor probatorio establecido en el articulo 450 literal “k” de la LOPNNA.

    Por lo que si bien es cierto se trata de un contrato se hace necesario que entre este y la prueba de informe solicitada por el tribunal haya una relación de identidad que determine fehacientemente que se trata de la misma persona que aparece en el contrato signado con el Nº 49200 y el beneficiario del mismo lo cual no sucede en la presente prueba documental evacuada por lo que el Tribunal de alzada no le atribuye valor probatorio a la pretensión objeto del presente juicio, y así queda establecido.

    Respecto a la valoración de la prueba testifical ya tribunal emitió su pronunciamiento cuando analizo las deposiciones de los testigos presentados y evacuados durante la audiencia de juicio. Así queda establecido.

    POR SU PARTE LA DEFENSORA DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE EXPUSO:

    Alegó entre otros punto la singularidad, ya que la relación no puede ser probada por cuanto el n.O.N. nació producto de una relación entre los ciudadanos SOIREE JERZYNIAS MORA CONTRERAS y A.R.C., en una fecha posterior al supuesto inicio de la relación entre los ciudadanos O.M.M. y A.R.C., lo que demuestra que el ciudadano no mantenía una relación singular con la ciudadana O.M.M. cualidad indispensable para que una relación pueda determinarse como estable. En cuanto al punto controvertido y de acuerdo a lo expuesto por la defensora antes referida referente a la SINGULARIDAD, la cual consiste en la mutua exclusividad sexual de los concubinos entre si, sin la interferencia afectiva de terceros personas, ya que singularidad equivale a fidelidad mutua. Se observa en el presente caso que entre el lapso señalado por la actora recurrida comprendido entre el año 2006-2012, que es cuando se alega la relación concubinaria, existe un relajamiento de la singularidad al procrear el ciudadano A.R.C. con la ciudadana SOIRE MORA, dos hijos, una con fecha anterior al supuesto inicio concubinario es decir en el año 2002 y el segundo dentro del lapso de tiempo de la presunta unión concubinario año 2008, a lo que se evidencia que cuando un hombre tiene varias mujeres como lo declararon los testigos promovidos por la parte actora, la misma no abriga el carácter de la unión concubinaria cabal, porque deriva por si interrupciones de la permanencia otro de los requisitos fundamentales de la unión concubinaria, y así queda establecido.

    PRONUNCIAMIENTO AL FONDO

    Sentado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, en ese sentido se observa:

    Esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

    Articulo 209:

    (…) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…) omissis(…).

    Igualmente el Artículo 243 establece:

    (…) Toda sentencia debe contener:

    1. La indicación del Tribunal que la pronuncia;

    2. La indicación de las partes y de sus apoderados;

    3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos,

    4. los motivos de hecho y de derecho de la decisión;

    5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;

    6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (…)

    .

    Así como el Artículo 244:

    (…) Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)

    Obsérvese que la propia redacción de la norma es clara al admitir, que será nula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, motivo por el cual resulta forzoso quien aquí decide anular la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Tribunal a quo, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanado y pasa a decidir el fondo de la causa. Y así se decide.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” establecida en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    …omissis…

    En el presente caso, la parte actora manifestó que desde el quince (15) de enero del año 2006, inició una relación estable de hecho (unión concubinaria) en forma pública, notoria haciendo vida en común de forma permanente, y sin estar casada, con la apariencia de una unión estable con el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.304.109, divorciado, y que a consecuencia de un paro cardiaco respiratorio, síndrome coronario agudo e hipertensión arterial, falleció el día 22 de septiembre del año 2012, en el Hospital del Instituto Venezolano del Seguro Social.

    Que fijaron su domicilio concubinario en la Avenida Universidad, Residencias Los Caciques, Edificio Paramaconi, Piso 2, Apartamento B-3, Municipio Libertador del Estado Mérida

    Alegó también, que ambos trabajaban para el incremento de su patrimonio y mantenían comunidad de intereses familiares, espirituales, sociales y económicos, es decir, mantenían una unión estable con posesión de estado de legitimo matrimonio, en ese sentido, compareció ante este Circuito Judicial para demandar 1.- JENESIS JETSENIA y TAHANY G.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V 20.141.340 y 23.391.059 en su orden, domiciliados en Ejido Estado Mérida..2- La adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.559.541, de trece (13) años de edad, domiciliada en la Pedregosa, El Vigia estado Mérida. 3.- OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRE, la primera adolescente de doce (12) años, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.670.479 y el segundo niño de seis (06) años de edad, domiciliados en la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.e.M.. 4.- El n.O.N., de once (11) años de edad, domiciliado en sector San Carlos del estado Zulia, como hijos del extinto ciudadano A.R.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.034.109. La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

    Esta alzada, para poder calificar la pretensión planteada por la ciudadana O.M.M., que de la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como han afirmado algunos autores patrios, que el concubinato es un matrimonio no legalizado y tienen las siguientes características:

    1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;

    2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;

    3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;

    4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. (Negritas y subrayado de esta alzada).

    Ahora bien cuando se demanda la acción declarativa de la Unión Concubinaria la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables por mandato del 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

    En tal sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 77.-Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    La citada disposición legal fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005. En este fallo la Sala puntualizó sobre el significado de esta figura, sus características y los requisitos para que produzca efectos legales, en estos términos:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso … Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    …omissis…

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    …omissis

    La norma y la jurisprudencia adopto: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante aportar a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., es decir, que cumplidos los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como unión estable de hecho, surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, por lo tanto la actora debía probar que vivió en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano A.R.C.

    evidencia esta Juzgadora, de la revisión de las documentales aportadas al proceso que la ciudadana O.M.M. alego una unión estable de hecho con el ciudadano A.R.C. desde el 15 de enero del año 2006 hasta el día de su fallecimiento, es decir, el 22 de septiembre de 2012.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

  7. - Copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.R.C., inserta a los folios 04 y 05, de fecha 23-09-2012,, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospitalario I:A H.U.L.A, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 22-09-2012. .

  8. - Copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano A.R.C., folios 185 al 190,. Este Tribunal, visto que dicho medio probatorio no fue tachado de falso, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que evidencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos I.L.L. y A.R.C..

  9. - Los Registros de Información Fiscal a nombre de los ciudadanos RIVAS CONTRERAS ATANACIO y O.M.M., insertos a los folio 191 y 192 no constituye una prueba como tal; ya que si bien es cierto son documentos público intransferible donde constan datos personales que tienen sus efectos legales individualmente aplicables o no a una situación jurídica controvertida, y no se consideran pruebas pese a la existencia del principio de la libertad probatoria y así queda establecido.

  10. - Copia del formulario para la liquidación del Impuesto de Sucesiones de fecha 01-07-2010, certificado de solvencias de sucesiones de la declaración sucesoral del padre del difunto ciudadano A.R., que riela a los folios 193 al 198, prueba documental; si bien es cierto constituye un documento administrativo emitido por persona autorizada el cual señala que la dirección del domicilio del declarante no guarda relación con los hechos a que se contrae la pretensión en la presente causa. Tal fue expuesto en pronunciamiento relacionado con los testigos.

  11. - Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES RIVAS MOLINA C.A. (RIMOCA) que riela a los folios 199 al 205, de fecha 16-03-2006, prueba documental que evidencia una relación comercial entre los ciudadanos A.R.C., y O.M.M., señalando el domicilio del primero en la ciudad del Vigía y la segunda en la ciudad de Mérida y Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES ORO VERDE C.A., de fecha 30-11-2010 la cual obra a los folios 221 al 236, 198 prueba documental que evidencia una relación comercial entre los ciudadanos A.R.C., y O.M.M., observando esta alzada que ambas actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles anteriormente descritas no se evidencia un esfuerzo común que genere una situación de comunidad económica que haga presumir un aumento del patrimonio común. Prueba que no aporta mayor información a la acción que se ventila y así se valora.

  12. - Documentales fotográficas, las cuales obran a los folios 237 al 260, en relación a dichas impresiones, este Tribunal acoge el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia de ISBELIA P.V., exp. Nro. 2004-000490 en fecha treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis: “La fotografía tiene “valor probatorio”, pero se requiere que haya sido tomada por instrucciones del Juez dentro del proceso. En este sentido las mencionadas fotografías fueron simplemente consignadas, es decir, carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las DESECHA en consecuencia como carentes de valor, y las mismas no fueron materiliazadas en su oportunidad legal, y así se declara.

  13. - Contrato de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA) Nº 49200 factura Nº 107.890, la participación de la muerte del ciudadano A.R., y la Prueba la informe solicitada. Pruebas documentales que fueron exhaustivamente analizadas, observando el tribunal que las mismas entraron en contradicción y por lo que el tribunal las desecha y así queda establecido. En cuanto a la publicación por prensa, y la participación de ATANACIO las mismas no fueron materializadas en su oportunidad legal, siendo incorporadas en la audiencia de por la jueza a quo sin la petición de ninguna de las partes del proceso siendo violatorio a la igualdad procesal por lo que el tribunal las desecha en su valoración y así queda establecido.

  14. - Libreta del Banco Provincial, cuenta de ahorros 01080115000200236373 cuyos titulares fueron el de cujus A.R. y O.M. datando la cuenta del 28/08/2007 y la respuesta emanada del Banco Provincial que obra al folio 315. Prueba que no fue materializada en la audiencia preliminar ni incorporada en la audiencia de juicio por lo que no se le atribuye valor probatorio, así queda establecido.

  15. - Chequera del Banco Mercantil, cuenta corriente 01050130031130040402, cuyos titulares fueron el de cujus A.R. y O.M.M., en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Distribuciones Rivas Molina RIMOCA, la cuenta data del 10-03-2006. Prueba que no fue materializada en la audiencia preliminar ni incorporada en la audiencia de juicio por lo que no le atribuye valor probatorio así queda establecido.

  16. - Chequera del Banco Exterior cuenta corriente 0115 0090111001302732, cuyos titulares fueron el de cujus A.R. y O.M., en su carácter de representantes legales de Producciones Oro Verde C.A., prueba que no se incorpora por cuanto no fue materializada en su oportunidad tal como se desprende del acta de sustanciación de fecha 08-10-2013 que obra inserta del folio 321 al 326 ni incorporada en la audiencia de juicio por lo que no le atribuye valor probatorio así queda establecido.

    PRUEBAS TESTIFICALES: En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos RIVAS CONTRERAS RAFAEL, RIVAS CONTRERAS EDILBERTO, ALTUVE ARANDA LUCILA, y C.G.M.D., quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.717.242, V- 5.447.772, V- 11.461.317 y V- 10.714.098, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, y rindieron sus declaraciones. Quien hoy decide estima, que los testigos traídos al proceso por la parte actora, y evacuados durante la audiencia de juicio no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron el conocimiento que manifestaron tener, pues sus expresiones fueron vagas, contradictorias, careciendo de total credibilidad y confianza, ya que manifestaron tener contacto frecuente y directo con ATANACIO sin embargo solo manifestaron conocer a los hermanos RIVAS LANZARONE quienes en la actualidad ambos son mayores de edad; pero no conocieron ni mantuvieron una relación filiar con los dos adolescentes y los dos niños que nacieron como lo son OMITIR NOMBRE de trece años, OMITIR NOMBRE de once años OMITIR NOMBRES de doce años y OMITIR NOMBRE de seis años de edad, por lo cual esta Sentenciadora no atribuye valor probatorio a las aludidas deposiciones, por no percibir elementos de convicción de la veracidad de sus dichos en lo que respecta a la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana O.M.M., ni su reconocimiento por parte de la sociedad y del entorno familiar de los intervinientes en la unión concubinaria objeto de presente juicio, y así queda establecido.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CODEMANDADA JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE y adolescente OMITIR NOMBRES

    DOCUMENTALES:

  17. - Copia certificada de la sentencia de divorcio que obran de los folios 185 al 190,

  18. - Documento constitutivo de Producciones Oro Verde Pruebas documentales que ya fueron valoradas en el iter anterior.

    PARTE CODEMANDADA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE DOCUMENTALES:

  19. - Acta de nacimiento Nº 404, folio 214 de OMITIR NOMBRES emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio A.A.d.E.M., que en copia certificada obra inserta al folio 11 y su vuelto,

  20. - Acta de nacimiento de OMITIR NOMBRE, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia San C.M.C.d.E.Z., que en copia certificada obra inserta al folio 13 y su vuelto,

  21. - Acta de nacimiento Nº 410, folio 212, año 2002, OMITIR NOMBRES quien fue presentada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio A.A.d.E.M. que en copia certificada obra inserta al folio 14 y su vuelto,

  22. - Acta de nacimiento Nº 76 de OMITIR NOMBRE, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., que en copia certificada obra inserta al folio 16 y su vuelto. Documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que los adolescentes y los niños son hijos del ciudadanos A.R.C., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

  23. - Copias certificadas de la empresa mercantil Distribuciones Rivas Molina C.A. que rielan del folio 199 al 237, prueba que ya fue valorada en le iter anterior.

    PARTE CODEMANDADA: Niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE

  24. - Copia certificada del acta de nacimiento del n.O.N., prueba que fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte co demandada.

  25. - Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE emitida por el Registro del Municipio A.A., Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Páez, acta Nº 410, folio 212, año 2002, que riela al folio 14 y su vto, prueba que fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte co demandada, siendo valorada ut supra.

  26. - Copia certificada del acta de nacimiento del n.O.N. que riela al folio 16, emitida por el Registro Civil Pulido M.d.M.A.A., identificada como acta Nº 76, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que los adolescentes y los niños son hijos del ciudadanos A.R.C., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

  27. - Copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.R.C., que riela al folio 04, prueba documental que ya fue valorada en el iter anterior y así queda establecido.

    Edicto publicado en fecha 27-11-2012, el cual se le dio cumplimiento a lo establecido al artículo 507 del Código Civil, y así queda establecido.

    En virtud de lo expuesto, evidencia esta Alzada en el caso de autos, que la parte accionante no logró probar con su acervo probatorio desarrollado durante el iter procesal, los alegatos esgrimidos por la demandante, toda vez que de las pruebas aportadas a los autos, y durante el período que alega la demandante como tiempo durante el cual mantuvo una relación concubinaria con el de cujus A.R.C., es decir, desde el año 2006 hasta el año 2012, no permitiendo de esta manera que la parte actora demostrara los hechos que invocó en su defensa, siendo que la Jurisprudencia pacífica de nuestro M.T. en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener la aceptación de la pretensión, debe demostrar los hechos creadores u originarios de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Siendo así se deriva de la interpretación del articulo 77 de la norma constitucional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:

    ... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)

    La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...

    (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

    Del criterio jurisprudencial antes expuesto y de las pruebas documentales traídos a los autos por la parte actora no quedo demostrado que la ciudadana O.M.M. haya probado que aumento y fomento el patrimonio concubinario, permitiendo como consecuencia que existió la relación concubinario alegada con el de cujus A.R.C.. También sustento como medios probatorios la promoción de la prueba testifical con lo cual hubiese permitido una comprobación plena de los hechos configurados en relación a la supuesta relación concubinario entre A.R.C. (fallecido) y O.M.M., prueba que finalmente es la mas idónea para demostrar la integración de la pareja de hecho que pretendió demostrar la unión concubinario en el juicio instaurada para tal fin, sin embargo del análisis exhaustivo de los testigo no aportaron el convencimiento de sus dichos en relación al caso en estudio, y así queda establecido.

    En cuanto a lo alegado por la ciudadana O.M.M. relacionado con la posesión de estado legitimo de matrimonio plasmado en su escrito de contradicción a los alegatos. Ahora bien, considera este tribunal que siendo la presente acción una declaración de concubinato esta tienen las características de ser de orden publico, por lo tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ella y que para probarse la unión concubinario debe demostrarse necesariamente la convivencia permanentemente, estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión no matrimonial con la persona cuya presunción se quiere hacer valer; lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, una vez reconocido dicha relación nace el derecho que le corresponde sobre bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria.

    Con la presente acción declarativa se persigue establecer un supuesto, del que se deriva una consecuencia jurídica, es decir, es la actividad necesaria para poder demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. Conforme al principio de la carga de la prueba, el que alega debe probar, claro está este principio tiene sus excepciones, pero la regla es que el que afirma algo, debe acreditar lo que afirma.

    La parte demandante, indicó pruebas documentales junto al escrito libelar, pero las mismas no permiten establecer o probar que existió una relación concubinaria o una unión estable de hecho con el De Cujus A.R.C..

    También, sustentó sus medios probatorios con la promoción de la prueba testimonial, que hubiese permitido una comprobación plena de los hechos con figurativos de la supuesta unión concubinaria, medio probatorio idóneo para lo que se pretendan demostrar como es la union concubinaria entre A.R.C. (fallecido) y O.M.M.; prueba testifical evacuadas durante la audiencia de juicio analizada y evaluada no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron el conocimiento que manifestaron tener, no obstante manifestaron tener una relación directa y frecuente con el de cujus sus expresiones fueron vagas, contradictorias, careciendo de total credibilidad y confianza, por la cual esta Sentenciadora no atribuye valor probatorio a las aludidas deposiciones, por no percibir elementos de convicción de la veracidad de sus dichos en lo que respecta a la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana O.M.M., ni su reconocimiento por parte de la sociedad y del entorno familiar de los intervinientes en la unión concubinaria objeto de presente juicio, y así queda establecido.

    Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, y revisado como ha sido el acerbo probatorio se concluye que todas las pruebas en su conjunto no constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, A.R.C. por lo que de los diferentes elementos probatorios, no se puede percibir y así se considera, que la demandante y el causante mantuvieron una unión concubinaria desde el 15 de enero del año dos mil seis, hasta la fecha de su muerte el día 22 de septiembre del año dos doce, por lo que no puede producirse todos los efectos legales que esa condición conlleva, y así se decide.

    De la opinión de las adolescentes y niños en la presente causa

    en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a los adolescentes y niños, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en fechas 08/11/ y 11/11 del año en curso, quienes en conversación con la juez, a los fines de la valoración de las opinión de las adolescentes y niños de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las adolescentes y niños de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados para dictar una decisión; por lo que se evidencia en las actuaciones que en la conversación de las adolescente de autos se deduce que existía una buena y continua relación paterno filiar que compartían y tenían conocimiento del domicilio del padre en la ciudad de El Vigía y que si bien su padre compartía con ellos y Olivia no la tenían como pareja de su padre; el niño manifestó que convivía con su padre en una casa y un galpón; opinión que si bien es cierto no se puede valorar como una prueba en el plano de su relaciones con los adultos, traen a la convicción de la que aquí decide que el ejercicio de este derecho de opinar y ser oído le impone la obligación de conocer sus sentir y pensar sobre los conflictos planteados para poder optar por la mejor decisión posible; por lo que la acción de juzgamiento acerca de la existencia del derecho o pretensión que la demandante alega necesariamente no quedo demostrado la singularidad y la permanencia de la relación aducida requisitos indispensable para que la relación concubinaria prospere. Y así expresamente se declara.

    Así las cosas, la presente demanda sucumbe de manera indefectible, como corolario de los razonamientos precedentes y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.M.D., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.668, Defensor Publico Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de representante judicial del adolescente y niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE. Abg. D.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 683.968, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.987, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JENESIS JETSENIA RIVAS LANZARONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 20.141.340, y adolescente OMITIR NOMBRES, venezolano, mayor de de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.391.059. Abg. B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.512.326, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.232, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, adolescente de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.559.541, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana O.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.174.514, debidamente asistida por los abogados J.A.Z.L. Y THABATA JOSEFINA QUIROZ D`JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.088.808, y V-10.109.632, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.133 y 70.281 en su orden respectivo, en contra de los ciudadanos JENESIS JETSENIA RIVAS LANZARONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 20.141.340, domiciliada en Ejido Estado Mérida, el adolescente OMITIR NOMBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.391.059, la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.559.541, de trece (13) años de edad, la adolescente y n.O.N. Y OMITIR NOMBRES de doce (12) y seis (06) años de edad en su orden, el n.O.N., de once (11) años de edad, en su condición de herederos conocidos del extinto A.R.C., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.034.109, divorciado. CUARTO: Se condena en costa a la parte contrarecurrente ciudadana O.M.M. por cuanto hubo vencimiento total de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce (30/04/2014).

    Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    G.Y.J.

    La Secretaria,

    Yelimar V.M.

    En la misma fecha, se publico la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde.

    La Secretaria,

    Yelimar V.M.

    GYJ/yvm

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