Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-001309

ASUNTO: BP01-R-2013-000143

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J., titular de la cédula de identidad N° V- 5.991.136, debidamente asistido en este acto por el abogado L.B.V.L., contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, MODELO: TOYOTA MERU, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089991599, SERIAL DE MOTOR: 3RZ998515, PLACA: AA7271R, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado.

Dándosele entrada en fecha 18 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución legal de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. L.F.S., en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

Yo A.J.… asistido en este acto por el ciudadano L.B.V.L. Abogado en ejercicio… Ante este Órgano integrante del Sistema de Justicia… ocurro para exponer y solicitar lo siguientes: El pasado 25 de Octubre de 2012, este Honorable Tribunal, dictó SENTENCIA, en el cual… negaba la solicitud de la entrega Material del Vehiculo… el cual compre de BUENA FE al ciudadano M.J. ELLERA RIVAS… fui descaradamente ESTAFADO con dicha operación de compra-venta, al determinársele las condiciones de dicho vehículo tal y como se desprende de las Experticias realizadas por el Cuerpo detectivesco que reposan que reposan en el expediente…

Ahora bien distinguido Juez, este vehículo, así se desprende de la Experticia ordenada por este Tribunal, arroja como resultado que al hacer verificada dicha unidad sometida a estudio por el Sistema de Investigación Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este NO posee solicitud alguna por ningun Cuerpo Policial…

…interpongo formalmente en este acto RECURSO DE APELACIÓN de la presente SENTENCIA y en consecuencia una vez valorados los elementos de hechos y de derechos aquí esgrimidos proceda este honorable Tribunal a entregarme en CUSTODIA dicho vehículo… esperando con mucha fe de que una vez estudiado detalladamente las circunstancias aquí esgrimidas se me proceda a la ENTREGA MATERIAL EN CUSTODIA del vehículo en cuestión… toda vezque me siento como víctima directa en la presente causa, al ser sorprendido en mi BUENA FE…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio E.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.619, en representación del ciudadano A.R.J. titular de la Cédula de Identidad N° 5.991.136, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Toyota Meru, Año: 2008, Color: Gris, Uso: Particular, Placas: AA7271R, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089991599, Serial de Motor: 3RZ998515, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon.

Este Tribunal SEXTO de Control antes de decidir, observa:

PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24744053 de fecha 14 de Diciembre de 2010 a nombre de M.J.E.R. del vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Toyota Meru, Año: 2008, Color: Gris, Uso: Particular, Placas: AA7271R, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089991599, Serial de Motor: 3RZ998515, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon. SEGUNDO: Documento de Compra Venta de un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Toyota Meru, Año: 2008, Color: Gris, Uso: Particular, Placas: AA7271R, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089991599, Serial de Motor: 3RZ998515, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, entre el ciudadano M.J.E.R. Y A.R.J. autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 2011 .TERCERO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto de vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Toyota Meru, Año: 2008, Color: Gris, Uso: Particular, Placas: AA7271R, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089991599, Serial de Motor: 3RZ998515, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon. 1.- El serial del chasis ubicado en el lado derecho delantero, se encuentra signado con la nomenclatura 9FH11UJ9089991599, se determina SERIAL FALSO E INCORPORADA, ya que su sistema de impresión no es el utilizado por la planta ensambladora. 2.- La chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el dash panel lado izquierdo, está representado por la nomenclatura 9FH11UJ9089991599 se determina SERIAL FALSO. 3.- El serial del motor se determina DEBASTADO, ya que se observan estrías de fricción producidas por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, logrando borrar los dígitos alfanuméricos identificadores del serial de dicho motor. 4.- El vehículo inspeccionado no presenta los dígitos de seguridad, se determina DESINCOPORADA 5.- Se determino a través del estudio Documentológico del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de M.J.E.R. se determino FALSO.

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

Asimismo en observancia del criterio emitido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., y el cual es del tenor que sigue: “(…) considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.049, quien procedió como represente judicial del ciudadano R.D.G.C., en contra del pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el accionante por cuanto se determinó de las experticias practicadas al referido vehículo que los seriales del mismo son falsos, lo que trae como consecuencia que se debe realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando éste alegue ser propietario por ser poseedor de buena fe, circunstancia que debe quedar clara a través de una correcta investigación (…)”.

Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste, como así lo plasmare la Experticia Técnica de Reconocimiento de Seriales que le fuera practicada y, a la cual se hizo referencia, que el vehículo en reclamo, no proyectó resultados que ayuden a su identificación en relación al documento de propiedad que el solicitante aportare al proceso y el cual se le realizo la debida prueba Documentológica, determinando igualmente resultados negativos a su favor.

En base a ello se observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que se desprende de la experticia realizada al Vehículo objeto de la presente solicitud, lo siguiente: - 1.- El serial del chasis ubicado en el lado derecho delantero, se encuentra signado con la nomenclatura 9FH11UJ9089991599, se determina SERIAL FALSO E INCORPORADA, ya que su sistema de impresión no es el utilizado por la planta ensambladora. 2.- La chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el dash panel lado izquierdo, está representado por la nomenclatura 9FH11UJ9089991599 se determina SERIAL FALSO. 3.- El serial del motor se determina DEBASTADO, ya que se observan estrías de fricción producidas por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, logrando borrar los dígitos alfanuméricos identificadores del serial de dicho motor. 4.- El vehículo inspeccionado no presenta los dígitos de seguridad, se determina DESINCOPORADA 5.- Se determino a través del estudio Documentológico del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de M.J.E.R. se determino FALSO. Razón por la cual esta Juzgadora considera de que existen suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR la solicitud del ciudadano A.R.J., identificado ut supra, la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Toyota Meru, Año: 2008, Color: Gris, Uso: Particular, Placas: AA7271R, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089991599, Serial de Motor: 3RZ998515, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…

(SIC)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido en fecha 18 de julio de 2013 ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 22 de julio de 2013 fue solicitada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-001309, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida en fecha 2 de agosto del año que discurre.

En fecha 7 de agosto de 2013 se dictó auto fundado mediante el cual fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano A.J., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante decisión dictada en fecha en fecha 25 de octubre de 2012.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo negó el pedimento que le fuera realizado por el ciudadano A.J. asistido para ese momento procesal por el abogado E.J.G.C., de acordar la entrega del vehículo, por considerar que no se encontraba acreditada la verdadera titularidad del solicitante, pues entre otros aspectos la experticia realizada al mencionado automóvil determinó falsedad en la totalidad de los seriales de identificación, así como también que el certificado de registro de Vehículo resultó ser falso, concluyendo con que existían dudas acerca de la titularidad del vehículo objeto del presente proceso.

Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal a quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:

…se observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que se desprende de la experticia realizada al Vehículo objeto de la presente solicitud, lo siguiente: - 1.- El serial del chasis ubicado en el lado derecho delantero, se encuentra signado con la nomenclatura 9FH11UJ9089991599, se determina SERIAL FALSO E INCORPORADA, ya que su sistema de impresión no es el utilizado por la planta ensambladora. 2.- La chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el dash panel lado izquierdo, está representado por la nomenclatura 9FH11UJ9089991599 se determina SERIAL FALSO. 3.- El serial del motor se determina DEBASTADO, ya que se observan estrías de fricción producidas por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, logrando borrar los dígitos alfanuméricos identificadores del serial de dicho motor. 4.- El vehículo inspeccionado no presenta los dígitos de seguridad, se determina DESINCOPORADA 5.- Se determino a través del estudio Documentológico del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de M.J.E.R. se determino FALSO. Razón por la cual esta Juzgadora considera de que existen suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE…

. (SIC)

La jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional, se acoge en todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, que en la decisión de fecha 25 de octubre de 2012, objeto de impugnación el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos, a saber:

…de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24744053 de fecha 14 de Diciembre de 2010 a nombre de M.J.E.R. del vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Toyota Meru, Año: 2008, Color: Gris, Uso: Particular, Placas: AA7271R, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089991599, Serial de Motor: 3RZ998515, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon. SEGUNDO: Documento de Compra Venta de un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Toyota Meru, Año: 2008, Color: Gris, Uso: Particular, Placas: AA7271R, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089991599, Serial de Motor: 3RZ998515, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, entre el ciudadano M.J.E.R. Y A.R.J. autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 2011 .TERCERO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto de vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Toyota Meru, Año: 2008, Color: Gris, Uso: Particular, Placas: AA7271R, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089991599, Serial de Motor: 3RZ998515, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon. 1.- El serial del chasis ubicado en el lado derecho delantero, se encuentra signado con la nomenclatura 9FH11UJ9089991599, se determina SERIAL FALSO E INCORPORADA, ya que su sistema de impresión no es el utilizado por la planta ensambladora. 2.- La chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el dash panel lado izquierdo, está representado por la nomenclatura 9FH11UJ9089991599 se determina SERIAL FALSO. 3.- El serial del motor se determina DEBASTADO, ya que se observan estrías de fricción producidas por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, logrando borrar los dígitos alfanuméricos identificadores del serial de dicho motor. 4.- El vehículo inspeccionado no presenta los dígitos de seguridad, se determina DESINCOPORADA 5.- Se determino a través del estudio Documentológico del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de M.J.E.R. se determino FALSO…

.(SIC)

De la anterior circunstancia, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en la irregularidad que presenta el vehículo objeto del proceso.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11º del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 111 numeral 12º e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea un certificado de registro de vehículo FALSO, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por el ciudadano A.J., titular de la cédula de identidad N° V- 5.991.136, debidamente asistido en este acto por el abogado L.B.V.L., contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, MODELO: TOYOTA MERU, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089991599, SERIAL DE MOTOR: 3RZ998515, PLACA: AA7271R, USO: PARTICULAR, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza a quo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J., titular de la cédula de identidad N° V- 5.991.136, debidamente asistido en este acto por el abogado L.B.V.L., contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, MODELO: TOYOTA MERU, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089991599, SERIAL DE MOTOR: 3RZ998515, PLACA: AA7271R, USO: PARTICULAR, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza a quo, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO

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